29759(10-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29759  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.185  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil  ocho (2008).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión presentada por el apoderado judicial de RAÚL EDUARDO  SOSA  MENESES,  contra  la sentencia de 29 de noviembre de 2007 proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  que  confirmó la  dictada  el  7  de  septiembre  del  mismo  año  por  el  Juzgado Segundo Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  esa  ciudad  y lo condenó como  coautor del delito de extorsión agravada.   

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Tribunal  resumió  así la cuestión  fáctica:   

Consta en los registros que el día 4 de abril  de  2007,  en la carrera 15B con calle 8 del barrio Comuneros, fueron capturados  por  miembros  de la Policía Raúl Eduardo Sosa Meneses y Adrian José Jiménez  Retamozo  momentos en que recibían de parte del señor Ludwing Jaimes Pabón un  paquete  que  simulaba  contener  18  millones  de pesos, en cumplimiento de las  exigencias  de  dinero  que  le  hacían al último en mención para no causarle  daño a él y a su familia.   

Aparece   que   las   llamadas  extorsivas  comenzaron  a  realizarse  a  la  residencia  de la víctima a partir del mes de  enero  del  presente  año,  logrando la grabación de algunas de ellas donde se  registra  que  las  llamadas  las  hacía  Jairo Barón, Carlos Tavera y Marlon,  quienes  además  de  hacer  mención  al  “paisa”,  apodado así Raúl Sosa  Meneses,  como el sujeto que los contrató para pedir inicialmente la suma de 55  millones  de  pesos  que  luego  se redujo a 7 millones, por una supuesta deuda.  Ante  la  intimidación  de  que  fue  objeto el señor Pabón éste en anterior  oportunidad,  esto  es,  22  de marzo de 2007, hizo entrega de $100.000 a Marlon  porque  no  reunió más dinero, y tuvo un encuentro con Sosa en cumplimiento de  una de las citas que le fueron impuestas.   

2.  El  7  de  septiembre  de 2007 el Juzgado  Segundo  Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, condenó a  RAÚL  EDUARDO  SOSA  y Adrián José Jiménez a la pena principal de dieciséis  (16)  años  de  prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales  mensuales    vigentes,    como    coautores    del    delito    de    extorsión  agravada.   

El Tribunal Superior de Bucaramanga,  al  resolver   el   recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados,   confirmó   en   su   integridad  la  decisión  del  A  quo, en providencia del 29 de noviembre  de 2007, objeto de la acción de revisión.   

LA DEMANDA  

Con fundamento en el numeral 3º del artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  argumenta  el  libelista que en la  audiencia  de  juicio oral, los procesados fueron asistidos por un abogado de la  Defensoría  Pública  que  no  realizó la defensa en debida forma, en tanto no  presentó  pruebas que seguramente le habrían dado a la señora juez de primera  instancia, elementos distintos para proferir un fallo absolutorio.   

Para  desarrollar  el cargo, estima necesario  recordar  que en el año de 1996, su representado RAÚL EDUARDO SOSA JIMÉNEZ le  vendió  un  camión  a  Ludwing  Jaimes  Pabón  un  camión  por  la  suma  de  veinticinco  millones  de  pesos  ($25’000.000.oo),  que  el  comprador  pagó  con  letras  de cambio, sin  cancelar  dinero alguno el día de la entrega del automotor y desapareció de la  ciudad  de  Bucaramanga.  Que  entonces  comenzó  la angustia de SOSA JIMÉNEZ,  quien  se  quedó  sin  el medio que le permitía sostener a su familia y sin el  producto  de  la venta y, asesorado por un abogado, denunció el hecho. Surtidos  los  trámites  pertinentes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga  profirió  sentencia  condenatoria  contra  Ludwing   Jaimes  Pabón por el  delito de estafa.   

La prueba nueva que la defensa no incorporó,  es  precisamente  la  providencia  en  comento, que resulta trascendental en las  sentencias  cuya  revisión solicita, pues la juzgadora de primera instancia dio  por  hecho que el camión fue devuelto a los ocho días por Jaimes Pabón a SOSA  JIMÉNEZ,  desapareciendo  en  consecuencia  la  obligación  de los veinticinco  millones      de     pesos     ($25’000.000.oo)  y  la  justificación de la defensa, consistente en que  la  suma  recibida  por  su representado el día de la captura era justamente el  producto de la venta del camión.   

Esta  prueba  demuestra  que,  contrario a lo  referido  por  los  juzgadores,  sí se demandó y condenó penalmente a Ludwing  Pabón  por  tales  hechos,  en  cuanto  se  advirtió  que  se  trataba  de una  estafa.   

Argumenta  el  actor que también aporta como  prueba  nueva  las  declaraciones  extrajuicio de Hernando Gómez Abril y Sergio  Castellano  Méndez,  propietario  y trabajador del taller ubicado en la carrera  15  A No 6-78, donde supuestamente ocurrieron los hechos, quienes son coherentes  en  manifestar  que  lo dicho por los declarantes respecto a lo ocurrido el 4 de  enero de 2006,  no es cierto.   

Al  respecto,  recuerda  que  Ludwing  Jaimes  Pabón,  Alirio Jaimes Pabón y Diani del Carmen Hoyos Lozano, manifestaron bajo  juramento  que  ese  día, cuando se dirigían a ese taller para ver como iba el  arreglo   del   camión,   fueron   abordados   por   sujetos   armados   y  con  radioteléfonos,  quienes les pidieron una gruesa suma de dinero. De acuerdo con  la  prueba  nueva,  para  aquella  fecha  el  camión ya había sido entregado a  Ludwing  Jaimes  Pabón  y  no  es cierto que éste hubiese estado en ese taller  junto  con  su hermano y su cuñada, pues no había razón para ello. De haberse  aportado  estos  testimonios,  la sentencia hubiese sido otra, o por lo menos se  hubiera generado la duda a favor del procesado.   

CONSIDERACIONES  

La  acción de revisión, como se sabe, es un  mecanismo  a  través del cual es posible socavar los efectos de cosa juzgada de  una  providencia  injusta,  con  apoyo  en  alguna  de las causales expresamente  consagradas en la ley.   

Cuando  se acude a la causal 3a del artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, es necesario demostrar que  efectivamente,  luego  de  proferida  la  sentencia  que  puso  fin  al proceso,  surgieron  hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates,  con  entidad  suficiente  para  establecer  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad.   

Quiere  decir  lo anterior, que no es posible  hacer   valer   cualquier  acontecimiento  fáctico  o  medio  probatorio,  sino  solamente  aquellos que por su contundencia se ofrezcan suficientes para remover  la  firmeza  de  la  decisión.  En ese sentido, recientemente esta Corporación  insistió:   

Tiene   establecido  la  Sala,  de  manera  pacífica  y  reiterada,  que  la invocación de la causal tercera de revisión,  esto  es,  la  aparición  de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual  naturaleza  no conocidas al tiempo de los debates, requiere la consolidación de  dos  presupuestos  básicos,  a  saber: (i)  Que  sobrevenga  una situación fáctica o probatoria ex novo, no  conocida  en el curso del proceso; y, (ii)  que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de  establecer  en  grado  de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando  menos  discutible  la  verdad  declarada  en  el  fallo,  haciendo  que no pueda  probatoriamente mantenerse.   

Por  lo  tanto, la prueba nueva en revisión  debe  estar  orientada  a desvirtuar la verdad fáctica declarada en el fallo, y  no,  simplemente,  a  contrastar  la  valoración  que  el  juzgador  hizo de su  mérito,  pues éste ejercicio dialéctico sólo tiene cabida en las instancias,  y  excepcionalmente  en  casación,  cuando  se alegan errores de raciocinio por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica. De allí que cuando se aduce  la  existencia  de  prueba  sobreviniente  como  causal  de  revisión, no basta  contraponer  a  la  prueba  que  sirvió  de  sustento  a la sentencia, otra, de  contenido  distinto,  en  procura  de  que  el  Juez de revisión reconsidere su  fuerza  persuasiva,  sino  que  es  necesario que los nuevos elementos de juicio  suministren   datos  o  información  objetiva  adicional,  susceptible  de  ser  verificada  probatoriamente,  que  derribe  total  o  parcialmente  la evidencia  recogida,   haciendo   que   la   verdad   declarada   en   el  fallo  se  torne  cuestionable1.    

Tales  directrices,  que  de  antaño  vienen  siendo  decantadas  por  la  Sala, no se cumplen en el asunto sub exámine, dado  que   los   cuestionamientos   del   demandante  carecen  de  incidencia  en  la  declaración  de  justicia  que  finiquitó  la controversia procesal adelantada  contra su representado.   

En efecto, una de las pruebas nuevas aducidas  en  el libelo, es la copia de la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio  de  1999  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Bucaramanga, contra el  aquí  denunciante  Ludwing  Jaimes  Pabón, donde fue declarado responsable del  delito de estafa, siendo ofendido RAUL EDUARDO SOSA.   

Es  cierto  que  la  citada  decisión no fue  aportada   a   lo   largo   de   la  actuación,  pero  su  aporte  ex  novo  está encaminado a prolongar un  debate  que  culminó  con  la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en  aras  de  ventilar  nuevamente  la  tesis  defensiva, consistente en que la suma  recibida  por  su  representado el día de la captura era justamente el producto  de  la  venta  un  camión, y no de una conducta extorsiva, con lo cual no está  evidenciando un acontecimiento desconocido en el proceso.   

De  la  lectura  de  los  fallos de primera y  segunda  instancia,  fácilmente se constata que el aludido negocio realizado en  el  año  de  1996,  entre  RAÚL EDUARDO SOSA JIMÉNEZ y Ludwing Jaimes Pabón,  donde  éste  le compró un camión por la suma de veinticinco millones de pesos  ($25’000.000.oo), fue uno  de  los  tantos  aspectos  examinados  por  los sentenciadores en forma amplia y  detallada.  Y  aún  cuando  se  le  otorgó credibilidad al dicho del ofendido,  quien  dijo  haber  cedido  la  obligación  a  un tercero que a los pocos días  entró  en  posesión  del  citado automotor y que igualmente no se acreditó la  actividad  ejercida  por  el  acreedor para efectivizar el cobro de la señalada  suma  de dinero, en tanto no se incorporó certificación de autoridad judicial,  lo  cierto  es  que la juzgadora de primera instancia planteó la posibilidad de  que  existiera  una  obligación  por  parte  del ofendido Jaimes Pabón, a  favor de SOSA JIMÉNEZ, pero no encontró admisible   

…que  se  procure  el  pago  mediante  la  utilización  de  la  intimidación  no solo del deudor sino de toda su familia,  ante  la  amenaza  de  atentar  contra  sus vidas, creando una verdadera empresa  criminal,  por  la  participación  de  varias  personas, pues de ninguna manera  podrá  aceptarse  que  el constreñimiento reemplace la función jurisdiccional  ni  las  vías  legales para el restablecimiento de un derecho, pues se advierte  que  aunque  en  las  grabaciones  se  refiera a una deuda pendiente a favor del  mentado  paisa,  y  que  en  el  momento  de  la  captura  se haya encontrado al  implicado  Raúl  Eduardo Sosa, el contrato y las letras de cambio suscritas por  Ludwing  a  su  favor,  raya  con lo absurdo y alejado de toda lógica que hayan  transcurrido   más   de   diez   años   sin   que   le  hubiera  reclamado  su  pago…2   

Por manera que, la pretensión del demandante,  consistente  en  demostrar  que  la  deuda  sí  existió  y que su representado  acudió  a  la  jurisdicción  penal  por considerar que Jaimes Pabón lo había  estafado,   no  tiene la facultad de acreditar que en este caso se declaró  una  verdad  procesal  errada, pues en verdad, la existencia de la obligación y  la  condena  de  que fue objeto el aquí denunciante, no desdibuja la existencia  de  la  conducta  punible  de  extorsión  desarrollada  por RAUL EDURADO SOSA y  Adrián   José   Jiménez   Retamozo,   que   los   sentenciadores  encontraron  estructurada mediante el análisis conjunto del acervo probatorio.   

El   demandante,   además,   aporta   las  declaraciones   extrajuicio  de  Hernando  Gómez  Abril  y  Sergio  Castellanos  Méndez,  propietario  y  trabajador  del  taller  ubicado en la carrera 15 A No  6-78,  para  demostrar que no es cierto el dicho de Ludwin Jaimes Pabón, Alirio  Jaimes  Pabón  y Diani del Carmen Hoyos Lozano,  quienes manifestaron bajo  juramento  que  el día de los hechos, cuando se dirigían a ese taller para ver  como  iba  el  arreglo  del  camión, fueron abordados por sujetos armados y con  radioteléfonos, quienes les pidieron una gruesa suma de dinero.   

Ninguna  variante sustancial se deriva de las  citadas  manifestaciones, pues aparte de referir que para el día de los hechos,  4  de  enero  de  2007,  Ludwing  Jaimes  Pabón  ya  no tenía su camión en el  referido  taller  y  que  no  advirtieron nada extraño o particular que hubiese  llamado  la  atención,  es  claro que esa situación carece de incidencia en el  juicio  de  responsabilidad del sentenciado, edificado a partir de una variada y  contundente  prueba  incriminatoria.  En efecto, además del dicho del ofendido,  que  encontró  respaldo  en  los  testimonios rendidos por sus familiares y los  miembros  de  la  policía  que montaron el operativo para dar con la captura de  los  extorsionistas, también se cuenta con grabaciones telefónicas grabaciones  en video, entre otros.   

La  acción  de revisión no es una instancia  adicional,  ni  un  escenario  que  pueda  ser utilizado para promover una nueva  valoración  y  análisis de la cuestión con los medios de prueba aportados con  el  libelo, como al parecer lo entiende el demandante. Se trata de remover   la  cosa  juzgada,  por  virtud de la injusticia material en que puedan incurrir  los funcionarios, propósito que no se avizora en este caso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la   demanda   de   revisión   presentada   a  nombre  de  RAÚL  EDUARDO  SOSA  MENESES.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSE  LEONIDAS  BUSTOS  MARTINEZ                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO              

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                 AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN            

                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                     YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Cfr sentencia de revisión No 25132 de 30 de abril de  2008.   

2  Cfr fl 30.     

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