29566(23-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29566  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  272   

Bogotá   D.   C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 27 de septiembre de  2007,  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Vélez  (Santander)  condenó  a LINDERMÁN GRANDAS CASTAÑEDA, por el delito de  homicidio simple, a la pena  de  diecisiete  (17)  años  cuatro  (4) meses de prisión, a inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, a pagar diversas sumas de  dinero  por  concepto  de perjuicios materiales y morales a distintas víctimas;  ordenó  el  comiso del revólver utilizado para cometer el ilícito; y le negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  implicado,  su defensor y los apoderados de las víctimas,  con  fallo  del  29  de  noviembre  de  2007,  el  Tribunal  Superior de San Gil  (Santander)  confirmó  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  con  modificaciones  relativas  exclusivamente  al  monto  de  la  indemnización  de  perjuicios  a  favor  algunas personas y al señalamiento de agencias en derecho  para uno de los apoderados de las víctimas.   

En  esta  oportunidad, la Sala califica los  aspectos  lógico formales de la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  LINDERMAN  GRANDAS CASTAÑEDA, con el fin de verificar si reúne  los  requisitos  que  condicionan  su admisión, con arreglo a las disposiciones  del   sistema   acusatorio,   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley 906 de 2004).   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de San Gil, en el fallo de segundo grado:   

“En  las  horas de la tarde del veintiuno  (21)  de  octubre  del  dos  mil  seis  (2006),  se desplazaba Linderman GRANDAS  Castañeda  en  su  vehículo particular, por la carrera 6ª del casco urbano de  la  población  de  Vélez,  deteniendo  su  marcha  al  encontrarse con Ernesto  Mosquera  Hernández,  quien  por la misma vía transitaba a pie, presentándose  un   intercambio   de  palabras  entre  ellos  dos,  para  seguidamente  GRANDAS  Castañeda  esgrimir  y  accionar  un  arma de fuego contra Mosquera Hernández,  impactando  el  proyectil  en  la  anatomía de éste, produciéndole una herida  mortal que a los pocos minutos le causó la muerte.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Practicada la inspección del cadáver,  la  Fiscalía  Quinta Seccional de Vélez, promovió las audiencias preliminares  de  legalización  de  captura  e incautación de arma de fuego, formulación de  imputación  y  solicitud  de  medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a  cabo  el  22  de  octubre  de  2006 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías.   

Dicho   funcionario   judicial  encontró  razonable  la  postura  de  la  Fiscalía  en  todos  los  eventos; se imputó a  LINDERMAN  GRANDAS  CASTAÑEDA  el delito de homicidio  simple,   que   no  aceptó,  se  adoptaron  medidas  cautelares  y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario. (Folio 10  carpeta 1)   

2.  El  20  de noviembre de 2006, la Fiscal  Primero  Seccional  de  Vélez  presentó ante la Juez Penal del Circuito de esa  capital   escrito   de   acusación  contra  el  implicado,  por  el  delito  de  homicidio  simple, previsto  en  el  artículo  103  del  Código Penal (Ley 599 de  2000);   y   anexó  una  relación  de  los  medios  probatorios  con  la  pretensión  de  hacerlos valer en el juicio. (Folio 4 carpeta 2)   

3.  La  audiencia  de  formulación  de  la  acusación  tuvo  lugar  el 27 de noviembre de 2006, en el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Vélez; no hubo objeciones de  ninguna  especie,  se  reconoció a las víctimas y la diligencia se desarrolló  normalmente  en  los  términos  del  artículo 339 del Código de Procedimiento  Penal. (Folio 23 carpeta 2)   

4. Los días 19 de diciembre de 2006 y 7 de  febrero  de  2007,  se  efectuó la audiencia preparatoria en las condiciones de  los  artículos  355  a  359  de  la  Ley 906 de 2004; la Fiscalía y la defensa  enunciaron  la  totalidad  de  las pruebas que harían valer en el juicio oral y  pactaron estipulaciones probatorias.   

Finalmente,  se  fijó el lunes veintiséis  (26)  de  febrero  de  2007, como fecha para la realización de la audiencia del  juicio oral. (Folio 32 cdno. 3)   

5.  Con  memorial  del 8 de febrero de 2007  –antes  que  iniciara la  audiencia  del  juicio  oral-  la  Juez  Segunda  Penal  del Circuito de Vélez,  solicitó    el    cambio    de    radicación    del    proceso    (artículo  47,  Ley 906 de 2004), con el  fin   de  garantizar  “la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes  y  de  los  servidores  públicos”, toda vez que:   

“Con  ocasión  a  la celebración de las  distintas  audiencias  ante  Juez  de  Garantías  y  ante este Despacho, se han  venido   suscitando   situaciones,   que  denotan  polarización  de  intereses,  relacionadas  con  las  declaraciones  que se adoptan y se adoptarán dentro del  proceso,  por  parte  de  la  población  Veleña,  lo que ha generado estado de  zozobra  en  las  distintas  autoridades  y empleados de los Juzgados, dadas las  agresiones  verbales  y  arengas  que se lanzan familiares y amigos del occiso y  del procesado”.   

Por  auto  del  15  de  febrero de 2007, el  Tribunal  Superior  de  San  Gil negó el cambio de radicación impetrado por la  Juez  de  conocimiento,  al  estimar  que  las  pruebas acompañadas no surge la  necesidad   de   acudir  a  ese  mecanismo  excepcional,  entre  otras  razones,  porque:   

“…como  lo  indica  el Comandante de la  Policía  por  estos  hechos  no  hay  alteración  del  orden  público,  y las  agresiones  verbales  están siendo neutralizadas, esto es, se está disponiendo  de  un  mecanismo  que  permite  garantizar  la  integridad  del procesado y los  miembros del Inpec.   

(…)  

Finalmente, las agresiones verbales que dan  cuenta  dos  empleadas  del  Juzgado, por parte de algunas personas relacionadas  con  el  proceso,  no  denotan  mayor  gravedad  para  acceder  a  un  cambio de  radicación,  hasta el punto que a una de ellas, concretamente la sustanciadora,  manifestó   que   en   últimas   la   agraviadora  le  ofreció  disculpas”.  (Folio 26 carpeta 6)   

6.   El  defensor  de  LINDERMAN  GRANDAS  CASTAÑEDA  solicitó  aplazamiento  de  la  audiencia  del  juicio oral, por la  necesidad  de  asistir a otra diligencia. Con auto del 23 de febrero, el Juzgado  de  conocimiento  accedió,  y  fijó como nueva fecha, el 1° de marzo de 2007.  (Folio 67 carpeta 3)   

7. Sin embargo, llegado el 26 de febrero de  2007,  fecha originalmente señalada, comparecieron al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Vélez,  los  intervinientes,  a  excepción  del  implicado  y su  defensor.   

Los apoderados de las víctimas insistieron  en  que se de inicio al juicio oral, y que luego se suspenda por la inasistencia  del  procesado y su defensor, lo cual evitará que pueda alegarse el vencimiento  de  términos  como  causal para la recuperación de la libertad. La Fiscalía y  el Ministerio Público estuvieron de acuerdo.   

Fue así como, el 26 de febrero de 2007, la  Juez de conocimiento hizo constar:   

“que…se instala la AUDIENCIA DEL JUICIO  ORAL  la  cual  no  puede  concluir  por  la  inasistencia  del  señor defensor  atendiendo el pedimento de la defensa del 23 de febrero de 2007.   

(…)  

Teniendo en cuenta que la audiencia no puede  continuarse  sin  la  presencia  del  defensor, se suspende el juicio oral, para  continuarlo  el  1°  DE MARZO de 2007 A LAS 8AM, advirtiendo el despacho que el  aplazamiento   del   juicio   es   causa   atribuible   únicamente   al  señor  defensor”.   

No  obstante,  a  solicitud  del Fiscal, la  reanudación  del  juicio  oral  se  programó  para  el  12  de  marzo de 2007.  (Folio 79 carpeta 3)   

8.  Entre tanto, con memorial recibido el 9  de  marzo  de  2007,  en  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Vélez,  el defensor de LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA, a su vez  solicitó   cambio   de   radicación,   por   considerar   que  “existen  reales  circunstancias que pueden afectar la imparcialidad  e  independencia  de  la  administración  de justicia, así como las garantías  procesales”.   

Para el efecto allegó quejas instauradas en  la  Procuraduría  General  de la Nación, por el implicado y sus parientes, por  la  presunta  intervención  “indirecta”  en  el  presente  asunto,  del Procurador Provincial de Vélez  (Santander),   que  es  primo  de  la  esposa  de  Ernesto  Mosquera  Hernández  (occiso), y como tal, este  funcionario   del   Ministerio   Público,   ha   protagonizado  “bochornosos      episodios”      y  “ha  llegado  a incidir incluso en la independencia  probatoria    y    la   imparcialidad   judicial.”  (Folio 11 carpeta 7)   

Con  auto  del  20  de  marzo  de  2007, el  Tribunal  Superior de San Gil negó la nueva solicitud de cambio de radicación,  tras  estimar  que  era extemporánea, toda vez que la audiencia del juicio oral  ya había iniciado, cuando fue radicada la petición.   

El   Juez   colegiado   recordó  que  de  conformidad  con  el  artículo 47 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de cambio  de  radicación  puede presentarse “antes de iniciarse la audiencia del juicio  oral”,    por    las   parte,   el   Ministerio   Público   o   el   Gobierno  Nacional.   

Y que en este caso, la audiencia del juicio  oral  se  instaló  e  inició el 26 de febrero de 2007, pero fue suspendida por  inasistencia  del  defensor  y  el  implicado;  y  el  cambio de radicación fue  solicitado   con   escrito   del   9  de  marzo  del  mismo  año.  (Folio 12 carpeta 8)   

9.   La   defensa   nuevamente  solicitó  aplazamiento  de  la  audiencia  de juicio oral, lo cual le fue concedido. Así,  finalmente,  ésta  se  realizó  en  los  días  2,  3  y 4 de mayo de 2007; al  culminar,   el   Juez   de   conocimiento   anunció   el  sentido  –condenatorio-   del  fallo;  y  hubo  incidente  de  reparación  integral,  promovido  por los representantes des las  víctimas. (Folios 150 a 154 carpeta 9)   

Importa  anotar que el implicado, LINDERMAN  GRANDAS  CASTAÑEDA,  con  las  formalidades legales previstas en los artículos  131   (renuncia)  y  394  (acusado  como  testigo) de  la  Ley  906  de 2004, renunció a la garantía de guardar silencio (letra  c,  artículo  8 ibídem), y bajo  la gravedad del juramento rindió testimonio en su propio juicio.   

10.  Surtido  el  incidente  de reparación  integral,  mediante  sentencia  del 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander) condenó  a    LINDERMÁN    GRANDAS   CASTAÑEDA,   por   el   delito   de   homicidio   simple,   a   la   pena  de  diecisiete  (17)  años  cuatro  (4)  meses  de  prisión  y  adoptó  las otras  determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia.   

11. El implicado, el defensor de confianza y  los    apoderados    de    las    víctimas    interpusieron   el   recurso   de  apelación.   

La  impugnación  del  defensor  tuvo  dos  frentes:  una  presunta  nulidad  de  lo  actuado  en  el  juicio,  porque no se  salvaguardaron   los   principios   de   imparcialidad  e  independencia  de  la  administración  de  justicia;  y,  en  subsidio,  la  necesidad  de absolver al  implicado, por haber actuado en defensa putativa de su vida.   

Al  desatar  la alzada, con fallo del 29 de  noviembre  de  2007,  el  Tribunal  Superior de San Gil (Santander) confirmó la  sentencia  de primer grado, con modificaciones relativas exclusivamente al monto  de  la  indemnización de perjuicios a favor algunas personas y al señalamiento  de agencias en derecho para uno de los apoderados de las víctimas.   

Con  relación  a  la  presunta  falta  de  garantías    e    independencia    en    el    Juzgamiento,   el   Ad-quem expresó que la defensa trata de  reanudar  una  discusión  ya  superada en el marco del cambio de radicación; y  sobre  la  defensa subjetiva, descartó tal  hipotética situación, porque  LINDERMÁN  GRANDAS  CASTAÑEDA manifestó en su testimonio que no le producían  temor  las  amenazas,  pues  eran  usuales  en  el ejercicio de su profesión de  abogado;  el  día  de  los  hechos  iba en su carro y voluntariamente detuvo la  marcha   para  discutir  con  Ernesto  Mosquera  Hernández,  a  quien  disparó  segándole  la  vida, lo cual es incompatible con la actitud que hubiese asumido  alguien que siente en riesgo su integridad.   

12.   Inconforme  con  la  determinación  anterior,  el  defensor  del  implicado  interpuso  el recurso extraordinario de  casación, cuya admisibilidad se analiza.   

LA  DEMANDA   

Dos cargos postula el defensor de LINDERMAN  GRANDAS  CASTAÑEDA  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  San Gil. El  inicial,  por  nulidad;  y  el  restante,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial  derivada  de  errores  de  hecho  en  la estimación probatoria; con  fundamento  en  las  causales  segunda  y tercera de casación, respectivamente,  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Antes  de ingresar a la formulación de las  censuras,  presenta  una  detallada  reseña  de la actuación procesal, hace un  resumen  de  la  prueba  testimonial  para  destacar  los  aspectos  que  estima  relevantes   y   luego   transcribe   los   aspectos   del   fallo   que  estima  centrales.   

PRIMER CARGO. Nulidad  

Con arreglo a la causal segunda de casación  contenida  en  el  artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, que aplica  cuando  se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  por “desconocimiento  del  debido  proceso por afectación sustancial de  su  estructura  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes”,  el censor solicita se declare la invalidez “desde el inicio  del juicio oral”.   

Recuerda  la ocurrencia de los hechos en el  municipio  de  Vélez  (Santander);  y que, al observar en ese lugar condiciones  adversas   para  un  juzgamiento  imparcial,  la  defensa  solicitó  cambio  de  radicación,  petición  que  el  Tribunal  Superior  no resolvió de fondo y se  abstuvo  de  analizar  las  circunstancias  con  aptitud para autorizar la   mudanza  de  la  sede de juzgamiento, por considerar que se había presentado en  forma  extemporánea,  debido  a  que ya había iniciado la etapa del juicio, lo  cual  no  corresponde a la realidad, por cuanto la fase de juzgamiento no podía  haber  empezado  válidamente,  porque  no  estaban presentes el implicado ni su  defensor.   

Entonces,  aclara,  la solicitud de nulidad  pretendida  en  sede  casacional “no se gesta por la  ausencia  de  imparcialidad, sino porque el punto en discusión no fue analizado  habiendo sido presentado en tiempo”.   

Diserta   sobre   la  prevalencia  de  lo  sustancial  sobre  lo  formal  en el recurso extraordinario, conceptúa sobre el  principio  de  imparcialidad,  la  naturaleza  de las decisiones judiciales y el  cambio  de  radicación,  con  apoyo  jurisprudencial,  para  concluir que no se  trató  de  una petición ilusa, pues como se explicó oportunamente en memorial  del  9  de  marzo de 2007, mediaba una queja ante la Procuraduría Regional, por  intervenciones  irregulares  de  un procurador delegado y por el estado de orden  público  que  este  caso  generó  en  la  comunidad  de Vélez “que  hacían  probable  que  se afectaran garantías del indiciado,  acusado y hoy condenado.”   

Además,         –sostiene-  se presenta otro motivo de  nulidad  absoluta  e  insubsanable, sobre el que la Corte debe pronunciarse, por  violación  evidente  del  debido  proceso  y  del  derecho  a  la defensa, pues  “la  dialéctica  procesal fue rota al iniciarse el  juicio  sin  la presencia del acusado y su defensor (según constancia del 09 de  marzo  de  2007)  y estando esto más que prohibido especialmente por la Ley 906  de  2004”,  que  exige  comparecencia  de aquéllos  intervinientes  a  todas  las  diligencias,  inclusive  para determinar la fecha  registrada como iniciación del juicio.   

De  ese  modo,  explica,  como  la  Juez de  conocimiento  señaló  que  el  juicio  ya había empezado, sin ser ello cierto  porque  no  acudieron  el  acusado  ni su defensor, dejó de estudiar a fondo la  solicitud  de  cambio  de radicación, aduciendo que se trataba de una petición  extemporánea, precisamente por el supuesto inicio del juzgamiento.   

Con  base  en  lo anterior, pretende que la  Sala  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado,  desde  el  inicio del juicio oral,  “para  permitir  si  es del caso, que se presente y  estudie   una   solicitud   de   cambio   de   radicación  concreta”.   

SEGUNDO   CARGO.   Subsidiario.   Falso  raciocinio   

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación    (artículo    181,    Ley    906    de  2004),   que   consiste   en   el   “manifiesto   desconocimiento   de   las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”,  el  libelista aduce que el Tribunal Superior se distanció de  la  sana crítica y en concreto de las reglas establecidas en los artículos 372  (fines de las pruebas), 381  (conocimiento      para     condenar),  403  (impugnación de la credibilidad  del      testigo)      y     404     (apreciación  del  testimonio) ibídem,  con  relación  a  los  testimonios  practicados  en el juicio, de los cuales no  quedó  más  que una gran duda que, pese a su magnitud, no fue reconocida en la  sentencia.   

El  error  de hecho denunciado –según  el libelista- lo demuestra de  la siguiente manera:   

-.        El       Ad-quem  concluyó que LINDERMAN GRANDAS  CASTAÑEDA    es   penalmente   responsable,   tras   conceder   “credibilidad  absoluta” a los testigos  que  se  dicen  presenciales, entre ellos, Doris Aguilar Flórez y Aída Aguilar  Flórez    (esposa    y    cuñada    del   occiso,  respectivamente).   

-. Aún teniendo en cuenta lo declarado por  el  implicado  en  la  audiencia  pública, en el sentido que las amenazas no le  infundían  temor,  porque no eran extrañas en el ejercicio de la profesión de  abogado,  el  resto  de  medios  probatorios no tienen solidez para despejar las  dudas en torno de la manera específica como sucedieron los hechos.   

-.  De  otra  parte,  el desconocimiento de  postulados  lógicos  y  reglas  de  la  experiencia,  impidió a los Juzgadores  admitir   el   error  insuperable  de  prohibición  en  que  sucumbió  GRANDAS  CASTAÑEDA,  que  lo  llevó  a  creerse autorizado para disparar contra Ernesto  Mosquera      Hernández      (occiso),   en   defensa  (putativa)  de su vida, al entender equivocadamente que estaba siendo atacado  en forma inminente y su vida corría peligro.   

-.  El Tribunal Superior negó la eximente  de  responsabilidad  con  base  en  que: i) entre Mosquera Hernández (occiso) y  LINDERMAN   GRANDAS  CASTAÑEDA  (implicado,  que  es  abogado  de  profesión), existieron problemas previos  por  una  servidumbre  de  tierras  sobre  un  predio  del tío de éste, señor  Rosendo   GRANDAS,   litigio  atendido  por  LINDERMAN  dada  su  condición  de  profesional  del  derecho;  ii) Consuelo Ariza (esposa  del  procesado),  refirió  que  días  antes, cuando  Ernesto  Mosquera  (occiso)  fue  al  almacén  a comprar unas llantas, expresó que esperaba que respetarán  la  vía  de  penetración  a  la  urbanización  América  India,  pues, si era  necesario,  iba a hacer correr ríos de sangre; iii) el 19 de octubre, cuando se  intentó  cercar  la  calle  objeto  de  disputa,  hubo  enfrentamientos  con la  comunidad;  la víctima y el acusado estaban presentes; iv) según lo dijo en su  propio  testimonio,  el  acusado  no  concedía importancia a las amenazas y los  insultos  pasaban  desapercibidos,  porque  “en  la  profesión  de  abogado  es  un  tanto  normal que muchas personas lo amenacen a  uno”;  v)  no  son  creíbles  las versiones de las  personas  que  refieren  problemas  anteriores al 19 de octubre, pues sólo este  día  los  vecinos  se  enteraron  de  que  LÍNDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA era el  abogado  asesor  de  Rosendo  GRANDAS,  dueño  del  predio;  vi) el día de los  hechos,  no  hubo  una  real agresión contra el implicado, pues éste iba en su  carro  y  detuvo  la  marcha,  observó  a  Ernesto  Mosquera  Hernández, quien  marchaba  a pie; vii) por no haber tatuaje en el cuerpo de la víctima, es claro  que  estaba  a  una distancia mayor de un metro del agresor; y viii) no ocurrió  una  agresión grave, injusta e inminente, porque el acusado respondió con arma  de fuego, lo que no era más que un reto a puños.   

-. Extrañamente, no se encontró la camisa  que  llevaba  puesta  el  occiso;  se  mencionó  en al inspección del cadáver  “pero    la    omitieron    adelante    en    la  descripción.”  Como  este  elemento  finalmente no  apareció,  surge  duda  probatoria  insalvable,  porque  se puede pensar que el  disparo  se  realizó a una distancia mucho menor a un metro, en un forcejeo, lo  que  explica que no hubiese tatuaje, porque los residuos del disparo quedaron en  esa  prenda  de  vestir  extraviada.  Esta posibilidad fue avalada por Guillermo  Suárez, perito en balística que acudió a la audiencia pública.   

-.  Se confundió la sana crítica, con la  íntima  convicción  o  la  arbitrariedad  probatoria del juez, debido a que se  concedió  credibilidad  a  los  testimonios  sin  hacer  en  cada caso  el  análisis  de  los elementos exigidos en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004,  entre  ellas, verosimilitud, capacidad para percibir, intereses, manifestaciones  anteriores,  carácter  o patrón conductual y contradicciones; y los principios  que  trae  el  artículo  404,  como  percepción  y memoria, comportamiento del  testigo, personalidad y vínculos con la víctima o acusado.   

-. Existe error de raciocinio, pues si bien  el  acusado  dijo  que  no  sentía  temor,  la  experiencia  indica que son las  circunstancias    específicas    del    momento    las   que   actualizan   ese  sentimiento.   

-.  Se  concedió  total credibilidad a la  esposa   y   a   la   cuñada   de   Ernesto  Mosquera  Hernández  (occiso),  sin  reparar  en que ellas se  encontraban  a  cien  metros  de distancia, lo que dificulta a cualquier persona  percatarse  de detalles de lo ocurrido. Se violó la regla de la experiencia que  indica  que  con  una  separación  tan  considerable  desde el objeto, la vista  humana   pierde   potencialidad,   y   queda   el   sinsabor   de   la   posible  mentira.   

-.  Tampoco  se valoró la afectividad, en  cuanto  pudo  haber  incidido  en  la declaración de la esposa y la cuñada del  occiso.   

Luego,  de  analizar  el  asunto  desde su  particular  punto  de  vista,  donde  reitera  que  la pérdida de la camisa del  occiso  generó  la  duda  acerca de la distancia del disparo, concluye que a la  hora  del  crimen  sí  hubo  una  agresión  por  parte  del  occiso, que ésta  actualizó  el  temor  del  implicado, quien en muestras de su buena fe dijo que  con  antelación  no  ponía cuidado a las amenazas; que hubo un forcejeo cuando  Ernesto  Mosquera  Hernández  se  acercó a la ventana del carro y se abalanzó  contra  LINDEDRMAN  GRANDAS  CASTAÑEDA, para despojarlo de su arma, la cual fue  accionada  a  muy corta distancia, sólo que no hubo tatuaje porque los residuos  quedaron impregnados en la camisa, que extrañamente desapareció.   

El  conjunto  de  yerros cometidos por los  funcionarios      judiciales      –acota  el  censor-  es  trascendente,  puesto  que  si  se  hubiese  apreciado  el  conjunto  de  hechos  y  pruebas con apego a la sana crítica, el  Ad-quem tenía que admitir  que  subsisten dudas incompatibles con la sentencia condenatoria “y  se  hubiera  preferido  por la duda que se resolvía en declarar  que  existió error de prohibición, anotando que si era del caso que se tratara  de  uno  de  carácter  vencible,  lo  cual  de  por  sí  generaría  la  menor  punibilidad.”   

Aspira  a  que  la  Corte  case  el  fallo  impugnado y emita el de reemplazo a que haya lugar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor de  LINDERMAN  GRANDAS CASTAÑEDA será inadmitida por las siguientes razones: i) no  satisface  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo  184  del  Código  de  procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004; ii) la Sala de  Casación  Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales  de  que  son  titulares  los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así  fuere   oficiosamente,   en   los   términos  del  artículo  180  (fines  de  la casación) ibídem; y iii)  no  se  precisa  emitir  un  nuevo  fallo  de fondo, por lo cual no es necesario  superar  los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario  superar  los  defectos  del  libelo  o  intervenir  oficiosamente  en aras de la  protección de las garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  un control constitucional o legal a través del cual se  lleva  a  conocimiento  del  máximo  tribunal  de la jurisdicción ordinaria el  fallo    proferido    por   el   Ad-quem,  por  las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  que  hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo  claro,  lógico,  y  profundo,  hasta  demostrar  que el fallo presenta defectos  protuberantes  en  su  estructura  jurídica,  de  tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

1.    SOBRE    EL    PRIMER    CARGO.  Nulidad   

Este reproche se circunscribe básicamente  en  la  causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  por  el  “desconocimiento del debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera  de  las partes”; toda vez que se dio por  iniciado  el  juicio sin estar presente el implicado ni su defensor; y porque el  Ad-quem   rechazó,  sin  estudiar  de  fondo  una solicitud de cambio de radicación, pretextando que era  extemporánea,  precisamente,  porque ya había iniciado la audiencia del juicio  oral.   

1.1  El  recurso de casación inherente al  sistema  acusatorio  colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como  un  medio  de  impugnación  extraordinario,  inescindiblemente  vinculado a los  fines   constitucionales   y   legales   del  mismo1. Entre esas finalidades de la  casación  se  encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  éstos.   

Por  tanto,  quien  interpone  el  recurso  extraordinario   no   sólo   debe  acreditar  el  interés  jurídico  procesal  (legitimidad,  oportunidad  y  procedencia  de la casación), sino que, además,  tiene  que  expresar  claramente  cuál  es  el  propósito que le asiste, en el  sentido  de  que  se  le  restaure  algún  derecho  fundamental  vulnerado o se  disponga  la  reparación  de  un  agravio inferido y que no debía soportar, al  punto  de  tornar  inadmisible  la  demanda  cuando  los  motivos  invocados  no  demuestran la vulneración o el agravio.   

1.2  De  ahí  que,  si  bien la causal de  nulidad  como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas  específicas  en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no puede  confundirse  con  un  alegato de libre confección, pues, igual que en las otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan   con   claridad   y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y,  en  concreto,  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso  o  se  afectan  las  garantías  de los  intervinientes.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no  queda  ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias;  y,  por  ello,  quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal  al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas  por los vicios.   

1.3 El libelista no desarrolló el cargo en  un  aspecto  de  crucial  importancia, cual es la trascendencia de las supuestas  irregularidades  sustanciales,  al  extremo  que  omitió informar a la Corte de  qué   manera,   o   por   qué   motivos  resultaron  vulnerados  los  derechos  fundamentales,   a   la  defensa  y  al  debido  proceso  de  LINDERMAN  GRANDAS  CASTAÑEDA.   

En  efecto, dedica un extenso capítulo de  la  demanda  a  relatar,  a  manera  de  anécdota  o  de suceso histórico, sin  trascendencia  alguna, dos situaciones diferentes: i) que se dio por iniciada la  audiencia  del  juicio  oral, sin estar presentes el implicado ni su defensor; y  ii)  que  el  Tribunal  Superior  no  estudió  de fondo la segunda solicitud de  cambio  de  radicación que se hizo en este asunto, por estimarla extemporánea,  debido  a  que  ya había empezado dicha audiencia, cuando ello no podía darse,  por ausencia de aquellos.   

Sin embargo, el casacionista no indica, de  qué  manera  o  en qué se perjudicó GRANDAS CASTAÑEDA; ni señala el modo en  que  dejó  de cumplirse el debido proceso; no da a conocer algún perjuicio que  para  él  hubiese derivado por la manera como se desarrollaron las diligencias;  y,  en particular, ningún obstáculo refiere para el ejercicio del derecho a la  defensa.   

1.4  Por  el  contrario,  el  libelista se  empeña  en  aclarar  que  la solicitud de nulidad pretendida en sede casacional  “no se gesta por la ausencia de imparcialidad, sino  porque  el  punto  en  discusión  no  fue analizado habiendo sido presentado en  tiempo”.   

Refulge  la  ausencia  de  interés  del  demandante,  toda  vez que si como él lo dice, a través de este cargo no está  denunciando  la  ausencia de imparcialidad, ello quiere decir que en punto de la  ecuanimidad  de  juzgador no tiene reparo alguno; entonces, cabe preguntar, qué  sentido  tendría  que  se decrete la nulidad de lo actuado, para que se estudie  de  fondo  la  segunda  solicitud  de cambio de radicación, cuando el censor no  tiene  queja  alguna  sobre posibles causas externas que hubiesen incidido en el  ánimo  del  funcionario  judicial,  encargado  de  dirigir el debate y juzgar a  LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA?   

La ausencia de un agravio o de un perjuicio  específico,  verificable,  que  hubiese padecido el implicado, explica por qué  el  demandante, como corolario del cargo solicitó a la Sala decretar la nulidad  de  lo  actuado,  desde  el inicio del juicio oral, no con el fin de restablecer  alguna    garantía   que   se   hubiere   quebrantado,   sino   “para  permitir si es del caso,  que se presente y estudie una solicitud de cambio de radicación  concreta”.     (Se  destaca)   

Obsérvese que el casacionista no urge a la  Sala  la  invalidación  de lo actuado, sino que cree que la nulidad podría ser  una  alternativa,  eventual,  o  por  si acaso, para presentar otra solicitud de  cambio  de  radicación, postura esta que parece extraña, cuando de antemano el  mismo  libelista  admite  que no tiene reparos relacionados con la existencia de  factores que hubiesen alterado la imparcialidad del juez.   

1.5  Por  lo  demás,  es palmario que los  factores  que  eventualmente  autorizaban  el  cambio  de radicación sí fueron  analizados  de  fondo,  y  descartados  en  el  auto  del 15 de febrero de 2007,  proferido  por el Tribunal Superior, al resolver la solicitud que en tal sentido  formuló  la  Juez  Segunda  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  San Gil.   

Las  rencillas  entre  los  familiares del  procesado  y  los parientes del occiso no pasaron a mayores, según lo informado  por  las  autoridades  de  policía  de  Vélez (Santander), las personas que se  expresaron   en   forma   descortés   contra   los  empleados  del  Juzgado  de  conocimiento,  poco  después  ofrecieron disculpas; y se designó un Procurador  especial  Ad-hoc; así, el  Juicio  se adelantó sin vicisitudes que hiciesen aconsejable variar la sede del  juzgamiento,   y   tan  fue  así,  que  ninguno  de  los  intervinientes  dejó  constancias,  ni el casacionista pone de presente alguna situación contraria al  ambiente que debe reinar en el lugar donde se adelanta el juicio.   

1.6 De otra parte, en la revisión objetiva  del  expediente,  se  constata  que la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez  (Santander),  a  solicitud  de  los  representantes  de  las  víctimas y con la  coadyuvancia  del Fiscal y el Ministerio Público, dio por iniciada la audiencia  del  juicio  oral, el 26 de febrero de 2007, sin la presencia del implicado y su  defensor,  porque  esa era la fecha determinada en la audiencia preparatoria; y,  como  se  señala en el acta, tuvo como finalidad única y exclusivamente sentar  un  hito  que  impidiera la activación de la causal de libertad por vencimiento  de  términos  a  que se refería el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906  de  2007,  por  haber  transcurrido  sesenta  días  contados  a  partir  de  la  formulación   de   acusación,   sin  que  comience  la  audiencia  del  juicio  oral2,    máxime    que    el    defensor    ya    había    solicitado  aplazamientos.   

Vale  decir,  el  26  de  febrero de 2007,  cuando  se  declaró instalada la audiencia del juicio oral, no se llevó a cabo  ninguna  actuación que pudiese socavar los derechos fundamentales del implicado  ni  de  su  defensor;  pues fue el 2 de mayo del mismo año, con la presencia de  todas   las  partes,  que  la  Juez  de  conocimiento  declaró  “formalmente  instalado  el juicio oral”  y  en  adelante  se  impartió  el  trámite  previsto  en  los artículos 366 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.   

La  Sala encuentra que dar por iniciado el  juicio  oral  sin la presencia del implicado y su defensor, ciertamente entraña  una   irregularidad,   pues   el   mencionado   artículo  366  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   que  “el  juez  instalará  el  juicio  oral,  previa  verificación  de  la  presencia  de  las  partes”,  por  lo  cual, en términos reales, en el  presente  caso,  el  juicio  oral  no quedó instalado el 26 de febrero de 2007,  cuando  no  estaban presentes el implicado ni su defensor, sino el 2 de mayo del  mismo año, como antes se indicó.   

Lo  que  precisa  la  Corte,  es  que  esa  irregularidad  fue  insustancial,  pues  no  comportó menoscabo alguno para los  derechos  y  garantías fundamentales del acusado, ni el casacionista refiere el  quebranto  de  algún  derecho, por ese sólo hecho, de modo que no se satisface  el  requisito de trascendencia de imprescindible demostración cuando se demanda  la invalidez de lo actuado.   

Por lo antes expuesto, el reproche por vía  de nulidad no será admitido.   

SOBRE    EL   SEGUNDO   CARGO.   Falso  raciocinio   

El  censor  selecciona  algunos  medios de  prueba,  ofrece  respecto  de ellos el análisis apreciativo desde su particular  punto  de  vista,  y  se  queja porque los jueces de instancia se guiaron por su  íntima  convicción,  antes  que  por  la  sana  crítica, ya que desconocieron  reglas  de  la  experiencia,  principios  de  la  lógica  y el método técnico  científico  de valoración probatoria, estatuido en el Código de Procedimiento  Penal para el sistema acusatorio.   

2.1  Como lo viene reiterando esta Sala de  la  Corte,  la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  que  debe invocarse cuando se afectan derechos o garantías  fundamentales   a   consecuencia   del  “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia”, se ubica en el  marco  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial y recoge las diversas  modalidades  de  yerros  que  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal  desarrolla   como   errores  de  hecho  y de derecho.   

El  manifiesto  desconocimiento  de  las  “reglas  de  apreciación  de la prueba”   ha  sido  tratado  en  la  jurisprudencia  como  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que   pueden   ser:   falso   juicio  de  existencia  (suposición  u  omisión),  falso  juicio de identidad (tergiversación, recorte o  adición)    y    falso   raciocinio   (distanciamiento     de     los     parámetros    de    la    sana  crítica).   

2.2 Si del alejamiento de las reglas de la  sana  crítica  en  la  estimación probatoria se trata, lo que constituiría un  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  en el marco del recurso extraordinario corresponde al impugnante  acreditar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  ese  método de valoración  probatoria  -sana crítica-, lo cual implica demostrar la divergencia que existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las declaraciones que hubiese  contenido  si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la  experiencia  o  los  aportes  de las ciencias, tarea que sólo en apariencia fue  asumida por la libelista.   

Cabe  recordar  que se incurre en error de  hecho  por falso raciocinio,  cuando  al  sopesar  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es  valorada en su  integridad,  se  le  asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados  de  la  sana  crítica;  es  decir,  los principios concretos de la lógica, una  máxima  de  la  experiencia  plenamente  identificada  y aplicable al caso, y/o  algún aporte científico específico.   

En ese orden de ideas, si la pretensión de  la     defensa     consistía     en     demostrar     que    el    Ad-quem  quebrantó los postulados de la  sana  crítica  y  produjo  una  decisión  desfasada  y arbitraria, el camino a  seguir   en   búsqueda  de  la  casación  era  el   error  de  hecho  por  falso raciocinio, que tiene  su  propio  método,  especialmente  en  cuanto  exige demostrar cuál postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia  fue desconocido por el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

Demostrada así la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debía  enlazarse  con  la violación de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  o  aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

En el mismo orden de ideas, para demostrar  la  trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que  el  casacionista  analizara  críticamente,  no  sólo  los testimonios de Doris  Aguilar  Flórez,  Aída  Aguilar  Flórez,  (esposa y  cuñada  del  occiso  respectivamente), Consuelo Ariza  (cónyuge  del implicado) y  LINDERMAN  GRANDAS CASTAÑEDA, sino el resto de pruebas e inferencia indiciarias  que  soportan  las  sentencias convergentes de instancia, hasta demostrar que no  eran  idóneas para despejar la duda que supuestamente afloraba, labor que no se  emprendió  en  la demanda, siendo obligatorio hacerlo con la profundidad que el  asunto amerita.   

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al  defensor  de  GRANDAS  CASTAÑEDA  desvirtuar  todos  y  cada  uno de las medios  probatorios,  testimonios  e  indicios,  sobre los cuales los jueces de primer y  segundo  grado  cimentaron  la sentencia condenatoria; y adelantar un escrutinio  con  la  misma  lógica  casacional  sobre  tales  medios  de convicción, hasta  demostrar  que  no  eran  idóneos,  ni  suficientes para determinar en grado de  certeza  que  él  es  penalmente  responsable  por  el  delito  de homicidio  simple,  sino  que  actuó en  defensa  putativa, con la convicción errada de que tenía que proteger su vida,  de una agresión grave, actual, injusta e inminente.   

2.3. En la sentencia de primera instancia,  el  Juez Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander) hizo, entre otras, las  siguientes reflexiones:   

-.   El   implicado,  LINDERMAN  GRANDAS  CASTAÑEDA,  abogado de profesión, era apoderado de su tío Rosendo Granada, en  un  pleito  por  una  servidumbre  constituida sobre un predio de éste, por los  habitantes  del  barrio  América  India,  entre  los  cuales  Ernesto  Mosquera  Hernández   (occiso)  era  líder.   

-. Como lo declaran pluralidad de personas  que  comparecieron  al  juicio, Rosendo Granada se oponía a la existencia de la  servidumbre  que  habilitaba acceso a dicho barrio. Ello generó enfrentamientos  verbales  entre  LINDERMAN  y  Ernesto  Mosquera  Hernández,  donde  éste  con  palabras  soeces  amenazó  a  aquél  y  aseguró  que no permitiría cercar la  calle, “así nos toque hacer correr ríos de sangre”.   

-.  Tales amenazas, sin embargo, no fueron  trascendentes,  porque  el mismo LINDERMAN, en su testimonio, explicó que a ese  tipo    problemas   “uno   no   le   para   tantas  bolas”,  porque  en  la profesión de abogado es un  tanto  normal,  “entonces  uno  pasa  desapercibido  eso.”   

-.  El  21 de octubre de 2006 (día  de  los  hechos),  se encontraron  casualmente  LINDERMAN  GRANDAS  CASTAÑEDA y Ernesto Mosquera Hernández. Aquel  iba  en  su  carro  Daihatsu  y  detuvo  la  marcha para discutir con éste. Eso  observaron   Doris   Aguilar   Flórez   y   su   hermana   Aída   (esposa   y   hermana   del   occiso,  respectivamente),  quienes  se  encontraban  a  una  cuadra  o aproximadamente cien  metros  de  distancia,  desde  la  cual se percataron de los ademanes que hacía  Ernesto,  ya  que  tenían  visibilidad porque se trataba de un terreno plano; y  luego escucharon el disparo.   

-.  Por  su  parte,  LINDERMAN  expresó:  “yo  siento  que  hay  una  situación delicada, el  señor  me  insulta  es  sorpresivo,  esta  es una situación bastante delicada,  está  en  un  tono  agresivo, dice: …bájese de ahí o lo bajo, no a mi no me  joda  porque  estoy  armado,  a mí no se me meta, y entonces pues dice pues nos  vamos   a   matar,   se   me   viene   encima   y   debo   disparar.”   

-.   En  tales  circunstancias  no  hubo  agresión,  que  colocara  en peligro el bien jurídico de la vida de LINDERMAN,  sino   una   provocación   u   ofensa,   ante   la   cual  él  “adopta  una  posición dominante”, pues  portaba  un arma de fuego; así se lo hizo saber y luego disparó contra Ernesto  Mosquera Hernández.   

-.  No  hubo  necesidad de defensa, ya que  Ernesto  no  portaba  armas,  LINDERMAN  lo  sabía y además estaba resguardado  dentro  del  vehículo. Se respondió a un reto y a unos insultos con un disparo  de arma de fuego, lo cual es incompatible con la legítima defensa.   

-.  Tampoco  hubo  defensa  subjetiva  o  putativa,  pues  el  implicado no esgrimió ninguna razón que permitiera pensar  que  en  su interior concibió que su vida o su integridad corrían peligro, sin  estarlo  en  realidad,  “pues téngase en cuenta que  él  mismo  adujo  que  no  vio arma o elemento alguno a Ernesto Mosquera que le  permitiera  suponer  con  algún  fundamento que éste lo agrediría”.   

-.  Con  base  en  lo anterior, el Juez de  conocimiento  concluye,  entonces,  que la reacción del procesado, se debió al  ánimo  de  causar  daño  en  forma  voluntaria  y  no a un estado de legítima  defensa.   

A su vez, el Tribunal Superior de San Gil,  al  confirmar  la sentencia condenatoria de primer grado, avaló las reflexiones  del  A-quo, con argumentos  similares  que  no es necesario repetir; precisó que no en todos los encuentros  entre LINDERMAN y Ernesto se produjeron amenazas; y agregó:   

-. Ernesto Mosquera Hernández no creó una  situación  de  peligro  real  ni  presunto contra LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA,  sino  que,  éste  voluntariamente  se colocó en la situación de reñir contra  aquél,   pues   el  procesado  iba  en  su  carro  y  la  víctima  marchaba  a  pie.   

-.    El    disparo    “no  obedeció  a  una  deformación  de  la  realidad, a una errada  creencia  que  iba  a  ser  agredido  con  algún  elemento  portado por Ernesto  Mosquera,  sino para evitar que la víctima se apoderara del arma de fuego de su  propiedad,  aspecto,  entre  otras  cosas, muy improbable, si en cuenta se tiene  que  el acusado mantenía el revólver dentro de su vehículo, en su poder, pues  no  se bajó de éste, y la víctima se hallaba por fuera del mismo.”   

-. Las testigos presenciales, Doris Aguilar  Flórez  y  su  hermana  Aidé,  desmienten  que  Ernesto  Mosquera  se  hubiese  abalanzado  contra  el  vehículo; pero de haber sido así, como éste no tenía  armas,  podría  pensarse  que  el  ataque  iba  a  ser a puño, “pero  en  este  caso  es  evidente  que  la  eximente alegada no es  viable,  precisamente  hace falta el elemento esencial que posibilite la defensa  privada,  esto  es,  el  peligro  serio,  cierto  y  concreto,  para  la  vida o  integridad   personal,   además  de  falta  de  necesidad  racional  del  medio  empleado.”   

-.  Sencillamente, cuando Ernesto Mosquera  dijo  a  su  interlocutor  “vamos a matarnos”, LINDERMAN le contestó con el  disparo mortal.   

2.4  En  lugar  de  hacer  una  referencia  integral  y  contextuada  del  asunto,  y  de  acometer  un estudio crítico del  conjunto       de       pruebas      sopesado      por      el      Ad-quem,  el  libelista  se concentra en  afirmar  que el Ad-quem otorgó plena credibilidad a  Doris Aguilar Flórez  (esposa  del  occiso)  y a  Aída    Aguilar    Flórez    (hermana    de    la  anterior),  quienes  refieren  haber  presenciado  la  discusión,  aproximadamente  a  una cuadra de distancia y que no observaron que  Ernesto  Mosquera  Hernández  se  abalanzara  contra  el  vehículo  en que iba  LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA.   

El  censor  pretende  que  al analizar los  testimonios        de        aquellas       señoras       el       Ad-quem   incurrió   en  un  yerro  de  raciocinio,  por  no  consultar  las  reglas  de  apreciación  de  ese medio de  prueba.   

Según  lo  reseñado,  en la sentencia de  primer  grado  sí se aludió a la posibilidad visual que tenían Doris y Aída,  aunque  estuviesen  ubicadas  a  cien  metros  de distancia, porque la calle era  plana  y  había  suficiente  luz  del  día.  En  el fallo, que se integra a la  sentencia  del  A-quo,  el  Tribunal  Superior  reitera  que   ellas  no  se  percataron de que Ernesto  Mosquera  Hernández  se abalanzara contra el vehículo conducido por LINDERMAN;  pero  admite,  en gracia de discusión, que aún de haber sido así, la presunta  agresión   a   puño  no  podía  ser  repelida  con  un  disparo  de  arma  de  fuego.   

Entonces, no se entiende a qué exactamente  alude     el    libelista,    cuando    protesta    por    la    “credibilidad  absoluta”  supuestamente  concedida a tales pruebas.   

Ahora bien, si los Jueces singular y plural  no  se  refirieron  a  todos y cada uno de los factores que enlista el artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  criterios  para  apreciar el  testimonio,  ello obedeció a que la defensa no los puso como tema de discusión  y,  en  tales  condicione,  los  funcionarios judiciales no quedaban obligados a  disertar sobre cada uno.   

A  la sazón, en Sentencia del 25 de julio  de 2007 (radicación 26693), esta Sala de la Corte indicó:   

“En el sistema acusatorio son las partes,  esencialmente  la  Fiscalía  y la defensa, quienes suministran los ingredientes  para  la  decisión  que  ha  de adoptar el Juez. Así, si como ocurre en varios  aspectos   del   presente  caso,  la  defensa  hace  planteamientos  genéricos,  expresando  su pensamiento acerca de cada medio probatorio, sin avanzar hasta la  elaboración  de  argumentos más allá de la opinión personal, el Juez, que ha  presenciado  la práctica de las mismas pruebas, no está obligado a estructurar  razonamientos  complejos,  para  tratar  de  responder  a  planteamientos que en  realidad no se le han hecho.   

A manera de ejemplo, si la defensa expresa  únicamente  que  debe  creerse  en todo la declaración de M… I… A… M…,  sin  ofrecer  las razones en que se apoya esa moción de credibilidad, a su vez,  la  defensa no puede esperar que el Juez discurra acerca de la naturaleza de sus  percepciones,  de  su  memoria,  a  su  estado  de  sanidad,  a  sus procesos de  rememoración,  etc.,  bajo  el  entendido que, salvo circunstancias palmarias o  notorias,  es  a las partes interesadas a quienes corresponde delimitar el marco  del debate.”   

Lo anterior significa que, si en el momento  oportuno,  esto  es,  en  desarrollo  del juicio oral, la defensa no acude a los  mecanismos     de     impugnación     de     la    credibilidad    (artículo  403,  Ley  906  de  2004), ni  cuestiona  la percepción, la memoria, el estado de sanidad, el tiempo y modo de  lo  percibido,  los  procesos  de  rememoración  o  el  comportamiento  de  los  testigos,    (artículo   404   ibídem),  salvo  que  se esté frente a manifestaciones o características  palmarias,  advertibles  sin  esfuerzo  alguno,  el  Juez  no  queda compelido a  corroborar  o  desvirtuar  cada  una  de  esas variables, cuando ni siquiera los  adversarios han planteado una controversia razonable al respecto.   

Cabe recordar que en el presente asunto, en  el  alegato final, el defensor criticó los testimonios de Aída Aguilar Flórez  y su hermana Doris, por confusos, incoherentes y discordantes.   

De   esos  testimonios  el  A-quo         concluyó        lo  siguiente:   

“Se presentó un intercambio de palabras  entre  el acusado y ERNESTO MOSQUERA, palabras que, no fueron informadas por los  testigos,  quienes  al  unísono  señalaron  no  haberlas  escuchado,  dada  la  distancia  en  las que se encontraban, pero sí observó Doris Aguilar Flórez a  su  esposo  cerca del vehículo moviendo sus manos, lo que denotó que estaba su  esposo  discutiendo,  razones  por  las  cuales  le  indicó a su hermana Aída,  “Vamos  que  están  discutiendo”  o  como  lo  aseveró esta “oiga están  pelando”, cuando escucharon el disparo”   

Sin  embargo,  al  apelar  la sentencia de  primer  grado,  el  defensor  no  hizo planteamientos específicos acerca de los  criterios  de  apreciación  técnico  científica  del  testimonio (artículo  404),  pues  se  empeñó en  restar  credibilidad  a  los  parientes  de  la  víctima y de ello se ocupó el  Ad-quem  en  los términos  antes  reseñados,  por  manera que el casacionista toma un punto de partida que  no  compagina con la realidad procesal, para hacer el planteamiento del supuesto  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  además de no señalar algún parámetro de la sana crítica que  se hubiese desconocido en su valoración.   

2.5  El  libelista sostiene que es posible  que  se  hubiese  presentado  un  forcejeo  entre LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA y  Ernesto  Mosquera  Hernández,  en  medio del cual aquél disparó contra éste,  con  el resultado fatal; sólo que en el protocolo de necropsia no se detectaron  tatuaje  ni  residuos  de  pólvora,  porque éstos pudieron haber quedado en la  camisa  que seguramente llevaba puesta el occiso y que no fue embalada entre los  elementos, como era de esperarse.   

Ese argumento del libelista no tiene cabida  en  este  caso  específico,  cuando  postula un falso  raciocinio,  por  varias  razones:  i)  el  supuesto  inicial  no  compagina  con la realidad procesal, dado que ni siquiera LINDERMAN  relata  un episodio semejante; por el contrario, admite que en el momento en que  Ernesto  se  le  vino  encima, disparó en su contra; pero aquél estaba sentado  dentro  de  su  vehículo  y  éste  se  encontraba  parado  por  fuera;  ii) no  especifica  en  concreto algún principio de la lógica, regla de la experiencia  o  postulado  científico  que  el Ad-quem  hubiese  desconocido,  siendo  necesario  aplicarlo  en  el  caso  debatido;  iii)  cuando  lo pretendido es la absolución en virtud del principio  in  dubio pro reo, corresponde al censor demostrar que el fallo se cimenta sobre  errores  de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas que le sirven de  fundamento.   

2.6 La idea del censor, según la cual, por  los  incidentes  previos,  LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA actualizó la sensación  de  riesgo  contra su vida y creyó que cuando Ernesto Mosquera Hernández se le  acercó,  lo  iba  a agredir, tampoco fue desarrollada por el casacionista en el  marco  del  falso raciocinio  que propone.   

Dice el censor que resultó inaplicada una  máxima  de  la  experiencia, según la cual las personas actualizan sus temores  en las situaciones concretas que se les presentan.   

Tampoco  en  esta ocasión se es fiel a lo  indicado  por  las  pruebas,  ya  que  LINDERMAN  GRANDAS CASTAÑEDA relató una  situación  real  que  él  vivió en esos instantes, no presunta ni imaginaria,  sin  matices  de  urgencia o temor, con plena conciencia de que Ernesto Mosquera  lo   estaba   retando   con   palabras   insultantes;   y  acepta  que  disparó  “tendiente   a   que   la   persona   no   se   me  abalanzara,  no me agarrara  la   propia   arma   si  era  su  intención  o  sacarme  del  carro”.   

Es  por  ello  que  el  Tribunal  Superior  acotó:   

“Entonces, el disparo no obedeció a una  deformación  de  la  realidad, a una errada creencia que iba a ser agredido con  algún  elemento  portado por Ernesto Mosquera, sino para evitar que la víctima  se  apoderara del arma de fuego de su propiedad, aspecto, entre otras cosas, muy  improbable,  si  en cuenta se tiene que el acusado mantenía el revólver dentro  de  su  vehículo,  en  su  poder,  pues  no se bajó de éste, y la víctima se  hallaba por fuera del mismo.”   

El libelista no demuestra la existencia de  una  amenaza  o peligro inminente, real o putativo, pues el acopio probatorio no  contiene  elementos para sostener un aserto de esa naturaleza, ya que, como dice  el      Tribunal      Superior      GRANDAS      CASTAÑEDA      “simplemente  aceptó  un  desafío”, en  el  que  se  involucró  respondiendo  con un disparo de arma de fuego, desde el  vehículo  en  que  estaba  sentado,  cuando  su  interlocutor no poseía armas,  estaba   fuera   del   carro   y   sólo  había  proferido  improperios  en  su  contra.   

Es así que la regla de experiencia que el  censor  trae  a colación, que en otro escenario eventualmente pudiese admitirse  como  tal,  no  ha  lugar en el presente, donde el casacionista no demuestra que  una  situación  calificable  como  agresión  injusta,  actual  o inminente, se  hubiese   presentado   objetivamente   en   la   realidad   exterior,   o  bien,  imaginariamente en el intelecto del implicado.   

2.7  En  el  anterior  orden  de ideas, la  censura  redunda  sobre  algunas  ideas conclusivas, donde el libelista sostiene  que  el  Juez  colegiado  reflexionó  erradamente.  Sin embargo, no contiene el  desarrollo  argumentativo condigno tendiente a verificar que las razones por los  cuales debe aceptarse que la postura de la defensa es la acertada.   

Es  evidente que el defensor continúa con  los  mismos planteamientos debatidos desde la audiencia del juicio oral, como si  la  casación  fuese  otra  instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en  rigor  el  cargo  por  ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho,  sino  que diserta en modo libre sobre un supuesto yerro de raciocinio y con ello  pretende  convencer  a  la  Corte de que su visión de los acontecimientos es la  correcta;  de  donde  se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión  que el Tribunal Superior  otorgó  al  acopio  probatorio  en  su  conjunto,  tema  en el que prevalece el  criterio  de  la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble  presunción de legalidad y acierto.   

Así   las   cosas,  el  segundo  no  es  admisible.   

En  síntesis,  el  análisis del presente  asunto  a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite  concluir  que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que  reclama  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y  por  no  ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa  la  vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo  fallo    para   desarrollar   la   jurisprudencia   sobre   temas   de   derecho  controvertido.   

3.  EL  MECANISMO  DE  INSISTENCIA   

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante, la  Sala    ha   definido   las   reglas   que   habrán   de   seguirse   para   su  aplicación3, como a continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de  los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión. En este último evento informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se indamite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de LINDERMAN  GRANDAS CASTAÑEDA.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es facultad de  los  demandantes  elevar  petición  de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.   

Cópiese,    notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Sala  de   Casación   Penal.   Auto   del   12  de  diciembre  de  2005.  Radicación  24193.   

2 Cabe  anotar  que,  posteriormente,  la  Ley  1142 de 2007 (28 de junio), modificó el  artículo  317  del  Código de Procedimiento Penal y, en particular, el numeral  5°,  para  extender ese lapso a noventa días hábiles, contados a partir de la  fecha de presentación del escrito de acusación.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005.  Radicación 24322.     

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