29711(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29711  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 248   

Bogotá,  D. C., dos de septiembre de dos mil  ocho.   

VISTOS  

La Corte resuelve el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  en nombre del procesado IVÁN OTÁLVARO MURCIA contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  27 de noviembre de 2007 por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Florencia, que confirmó la emitida  el  14  de  septiembre  de  2006  por  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de esa  ciudad,  que  lo  condenó  a  las  penas  de  3 años de prisión, multa por 50  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de la libertad, como autor material del delito de cohecho impropio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  tribunal  los  reseñó  de  la siguiente  manera:   

“Germán  Escobar Castañeda, Gerente de la  Nueva  Lotería del Caquetá, el 31 de marzo de 2000, ante el Cuerpo Técnico de  Investigación,  presentó  informe  de  anomalías encontradas en el proceso de  circularización  de  cartera  con  distribuidores  de la Lotería Nacional, las  cuales  correspondían a entregas de dinero en efectivo y un depósito efectuado  el  22  de  diciembre  de  1998 por la suma de $500.000 en la cuenta personal de  Iván  Otálvaro  Murcia  quien  se  desempeñaba  como  Jefe  de  la  División  Comercial de la Lotería del Caquetá.”   

Con  base  en  la  denuncia  mencionada,  la  Fiscalía  8ª  Delegada  ante  los  Jueces  del  Circuito  de Florencia ordenó  indagación  preliminar  mediante  resolución  del 10 de abril de 2000, la cual  culminó  cuando  el  21  de  julio  del  mismo  año  decretó  la  apertura de  instrucción.   

OTÁLVARO MURCIA fue escuchado en indagatoria  el  6  de  septiembre  de  2000  y  el 31 de octubre del mismo se le afectó con  detención preventiva como autor de cohecho impropio.   

Con  resolución  del  6 de marzo de 2003 se  declaró  clausurado el ciclo instructivo, el cual fue calificado, el 12 de mayo  de  2003  con  acusación  respecto  de  IVÁN OTÁLVARO MURCIA por el delito de  cohecho  impropio  a  que  se  refiere  el  artículo  142  del  Decreto  100 de  1980.   

Apelada  esa  determinación por la defensa,  fue  confirmada  el  siguiente  24  de  noviembre  de 2003, por la Fiscalía 1ª  Delegada ante el Tribunal Superior.   

La fase del juicio fue avocada por el Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Florencia,  en  el  cual se realizó la audiencia  pública  el  8  de marzo de 2006, antesala del fallo condenatorio ya comentado,  que   a   su   vez   fue   objeto  de  confirmación  con  el  que  fue  atacado  extraordinariamente por vía casacional.   

Con  auto  del  8  de mayo de 2008, la Corte  declaró  ajustada  la  demanda  de  casación  a  las  prescripciones legales y  ordenó  traslado  al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto;  el 13 de agosto que pasó el Delegado lo allegó.   

LA DEMANDA  

El  demandante acusa la sentencia de segunda  instancia  de  ser  violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, a causa  de  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por suposición, que se  tradujo  en  el quebranto por aplicación indebida del artículo 142 del Decreto  100  de  1980,  modificado por el artículo 23 de la Ley 190 de 1995, de acuerdo  con los razonamientos que siguen:   

El  sentenciador  supuso  las  pruebas de la  calidad  de  servidor  público  y  de  las  funciones  propias  del  cargo  que  desempeñaba  OTÁLVARO  MURCIA  para  la época en que se cometió la conducta.  Hay  vacío probatorio porque no se allegó ningún elemento que acredite que el  procesado era servidor público.   

Supuso  el fallador que como IVÁN OTÁLVARO  era  Jefe Comercial, tenía de modo inexorable la función de decidir el cupo de  billetería  correspondiente a cada distribuidor y, por tanto, la oportunidad de  tener  la calidad de sujeto agente activo para cometer el delito de cohecho, por  cuanto  con  esas  función  y  calidad  recibió  quinientos  mil  pesos  de un  distribuidor  para  que  le aumentara el número de billetes a comercializar del  Sorteo Extraordinario de Navidad de 1998   

Se  supuso  la  prueba  por  cuanto  es  de  elemental  hermenéutica  probatoria  que  en  la  mayoría de delitos contra la  administración  pública,  para  demostrar la materialidad de la infracción se  debe  allegar  tanto  el  decreto  de  nombramiento  y acta de posesión como el  manual  de  funciones  que  prevea  “las  expresas y  exclusivas  funciones  del  sujeto agente pasivo de la acción penal”  al que se le pretende atribuir  la ejecución de un delito  especial,  en  tanto  la Constitución señala que no habrá empleo público que  no  tenga  funciones  detalladas  en  la  ley  y  que  los  servidores públicos  ejercerán  sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el  reglamento (artículos 122 y 123).   

Pese  a  que  el  instructor apenas intentó  allegar  esas  imprescindibles  acreditaciones  documentales,  ni  el decreto de  nombramiento  ni  el  acta  de  posesión  ni  el  manual  de  funciones  fueron  incorporados,  con  la anotación que ninguno de los funcionarios que dirigieron  el  proceso  tuvieron  el  cuidado  de  al  menos  solicitar  el  último de los  mencionados,   el   cual   es   básico   y   fundamental  para  “el   estudio   y   definición   del   tipo  penal  que  describe  y  pune” el cohecho impropio.   

En  este  proceso,  se reitera, nunca quedó  demostrada  la  calidad  de servidor público del procesado ni las funciones que  legalmente   cumplía  en  el  cargo  de  Jefe  Comercial  de  la  Lotería  del  Caquetá.   

Fue tan pobre la actividad probatoria, que el  instructor  y el juez, como se puede verificar en el expediente y en los fallos,  se  contentaron  con  la  mención de OTÁLVARO MURCIA en su indagatoria, cuando  dijo  que  los  quinientos  mil  pesos que se consignaron en su cuenta del Banco  Cafetero  correspondían a un “favor” por una gestión que él realizó ante  las  oficinas  del  Sorteo Extraordinario de Navidad, para dar por demostrada no  sólo   la   materialidad   de   la   infracción  sino  la  responsabilidad  de  aquél.   

Se  trata de un error palpable, ostensible y  que  incide  de modo directo en la sentencia, la cual contiene suposiciones pese  a  que  el  legislador exige que toda providencia judicial debe estar fundada en  prueba  legal,  regular  y oportunamente allegada y controvertida en el proceso,  según   lo   señala   el   artículo   232   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Documentalmente  no se sabe cuáles eran las  funciones  oficiales  “de quien sin estar de la misma  manera  acreditado con ese medio de convicción idóneo, ostentaba la calidad de  servidor   público”  y  que  en  ejercicio  de  sus  funciones  pudo  dar  lugar  a  torcidos recibos de dinero o dádivas para sí o  para  otra  persona,  en  este caso, de un particular distribuidor de loterías,  para hacer algo en cumplimiento de sus funciones oficiales.   

El  sentenciador  supuso  que  obraba  en el  expediente  el  manual de funciones que detallara lo que el Jefe Comercial de la  Lotería   del  Caquetá  tenía  que  hacer,  como,  por  ejemplo,  planificar,  organizar,   repartir   y   distribuir  billetes  de  los  diferentes  productos  comercializados por esa entidad.   

Eso  no  está  demostrado en parte alguna y  pese  a  eso  el  sentenciador  imaginó  que  existía el documento, con lo que  desconoció   respecto  de  la  demostración  del  tipo  objetivo  del  cohecho  impropio,  que  el  reproche  se enfoca sobre el “acto que deba ejecutar en el  desempeño  de  sus  funciones”,  lo  que hace imprescindible la demostración  inequívoca  de las funciones legales asignadas al Jefe Comercial de la Lotería  del  Caquetá,  para  establecer si entre ellas estaba la de asignar, repartir o  distribuir     el     número     de     billetes     entre     los    distintos  distribuidores.   

Tampoco hay documento que demuestre cuál la  naturaleza,  clase  y  ámbito de competencia de la Lotería del Caquetá ni del  Sorteo  Extraordinario  de  Navidad.  Los  falladores  supusieron  y  dieron por  probado,  sin  estarlo,  que  son  entidades  públicas  y que como el procesado  reconoció  que  trabajó  en  la  primera,  éste tenía la calidad de servidor  público.   

El  yerro  en  comento  condujo al quebranto  indirecto  de  la  citada  norma de derecho sustancial por aplicación indebida.  Sin  demostración  de  la  condición de servidor público del procesado ni que  éste  tuviera  la  función  oficial  de decidir la repartición de billetes de  lotería   entre  los  distribuidores,  el  sentenciador  no  podía  tener  por  acreditadas  las  exigencias del tipo objetivo de cohecho impropio, a no ser con  base en suposiciones, como así lo hizo.   

Se  procedió  en contra de OTÁLVARO MURCIA  desde  la  resolución  de  su  situación  jurídica,  sólo  con  base  en  la  ‘confesión’  que “de su  conducta   delictiva  hiciera”  en  la  indagatoria.  Ningún  otro soporte tuvieron acusador y sentenciadores en sus decisiones, como  se puede apreciar en apartes de sus respectivos contenidos.   

Carece  de  fundamento  probatorio  el fallo  recurrido,  porque  el  vacío  que  al  respecto  existe  fue suplido por meras  suposiciones,  las  cuales  no  pueden  tomarse  como  medios  de convicción en  nuestro  sistema  jurídico.  Esas  suposiciones sustentaron el delito objeto de  imputación   y   la   declaratoria   de   responsabilidad,   es  decir,  tienen  trascendencia  inocultable  en  la  sentencia,  en la cual no aparece referencia  documental,  distinta  a  la  mención  del  procesado,  que demuestre que éste  tenía   la  calidad  de  servidor  público  y  que  por  la  función  oficial  “se  le allanaba el camino para cohechar”,  como  tampoco  se  demostró  que  por la época de los hechos  ejerciera  funciones  públicas,  que  fuera  Jefe  Comercial de la Lotería del  Caquetá  o  Gerente  de  esta  entidad,  como para que pudiera decidir sobre la  asignación    de    la    billetería    a    los    distribuidores    a   ella  vinculados.   

Siendo  que  hay  inescindible  vinculación  sustancial  entre  los  inexistentes  documentos,  cuya  ausencia  la suplió el  juzgador  con  su  imaginación  al dar por sentado que con la manifestación de  OTÁLVARO    “bastaba    para    considerar    que  aprovechando   su calidad de servidor público y las funciones derivadas de  esa  dignidad  estructuró  el  delito  especial”, es  imposible  formular  cargos independientes por cada uno de los documentos que no  obran  en  el  proceso. Como uno es consecuencia del otro en cuanto a la calidad  del  sujeto  agente  y las funciones propias del cargo, se impone casar el fallo  por el demostrado yerro.   

Por eso se excluye la necesidad de confrontar  otras  pruebas  que  hayan  podido  ser  fundamento  del  fallo, porque tanto la  estructuración  del  delito como la declaratoria de responsabilidad está plena  y  absolutamente respaldada tan sólo en la indagatoria del procesado, quien por  demás,  en  la  audiencia pública afirmó que era en el gerente de la lotería  en  quien  radicada  de  modo  exclusivo  la  función  de asignar el número de  billetes   para   cada   distribuidor  afiliado  o  vinculado  con  la  entidad.  Expresamente  dijo  que  “como  Jefe comercial nunca  podía   asignarle   billetes   o   aumentarle   a  un  distribuidor”,    lo    cual,    como    también    aseguro   “siempre    era    facultad    exclusiva    del   gerente”.   

Esto explica cuál la trascendencia del yerro  de  apreciación probatoria postulado, pues si obrara el manual de funciones que  se  echa  de  menos, con referencia a las del jefe comercial, el sentenciador no  habría   tenido   que   imaginar,  suponer  o  inventar  pruebas,  como  quedó  demostrado.   

No  se  trata  de desconocer el principio de  libertad  probatoria  que  reconoce  el código procesal aplicable al caso, sino  de   establecer  que  no es acertado “tomar como  fuente  probatoria  inexorable  para suplir la prueba documental en virtud de la  cual  se  acredite  la calidad de servidor público y sus funciones, la versión  del  procesado”,  menos  como en este caso que no ha  sido  unívoca,  por  cuanto  tiene  matices  diferentes  entre  lo  dicho en la  indagatoria  y  lo que sostuvo en la audiencia pública, momento éste en el que  dejó  claro que “quien tenía la facultad y el poder  decisorio   de   distribuir  y  asignar”  entre  los  distribuidores del Sorteo Extraordinario de Navidad era el gerente.   

De  otra  parte,  como es exigencia del tipo  penal  que  la  conducta  cohechadora  debe  provenir  de  un  acto  propio  del  desempeño  de las funciones legales preestablecidas para ese servidor público,  ellas  no pueden ser otras que las señalas en ley o reglamento, el que no puede  suplirse  con  la  equívoca versión del procesado. Tampoco se puede desconocer  que  éste  no  está  obligado a decir la verdad, por lo que al no existir otra  prueba  que  respalde  su  aserto no puede darse por sentados hechos inciertos o  manifestaciones  indeterminadas  con base en la libertad probatoria, a menos que  al  juzgador se le permita “suponer o imaginar medios  de  convicción  presentes,  sin  estarlo, en el expediente para la adopción de  una  decisión  judicial  que,  como se dijo en precedencia, no le es permitido,  por  cuanto  –insístase-  por  disposición  legal,  toda decisión judicial debe fundamentarse en pruebas  legal      y      oportunamente      allegadas      al      proceso.”   

Que la ley reconozca el principio de libertad  probatoria  no  significa  que  cualquier hecho se demuestre con cualquier medio  probatorio,   porque   eso  crea  arbitrariedad  procesal,  ataca  la  seguridad  jurídica,  el  debido  proceso  y el derecho de defensa, porque no habría base  para ejercerlo.   

En  algunos  eventos  puede servir la prueba  supletoria  para  probar  determinado  hecho,  pero en casos como el presente la  calidad  de  servidor  público no se puede demostrar con el simple y puro dicho  del  indagado,  quien  no  está  obligado  a  decir  la verdad, afirmación que  tampoco  es  medio  idóneo  para  acreditar   funciones públicas, las que  sólo  se  demuestran  con  la previsión legal o reglamentaria, que es el medio  constitucional dispuesto para determinarlas.   

Como  el fallo impugnado quedó sin sustento  probatorio,   tanto   en  relación  con  la  estructura  como  respecto  de  la  responsabilidad,  sin  que  para  el  efecto  tenga  incidencia  el  informe del  CTI                   que  no  es  más  que  la repetición de lo que informó el nuevo  gerente  de  la  lotería  La  Nacional,  Germán  Escobar Castañeda, quien fue  signado  denunciante  sin serlo, y como tampoco se pudo escuchar la declaración  bajo  juramento  del supuesto girador del dinero, William Castro o Carlos Arturo  Castro,  como  así  dijo  el  procesado  que  era el nombre, se impone casar la  sentencia   demandada,   debiéndose   proferir   la  sustitutiva  de  carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador  4º Delegado para la  Casación  Penal  sugiere  a la Corte desestime el cargo formulado y no casar la  sentencia demandada, luego de exponer los siguientes argumentos:   

1. Desde el punto de vista de las exigencias  demostrativas  de  la causal invocada, el censor, por el aspecto formal, manejó  lógicamente  sus presupuestos, porque sostuvo que se condenó por delito propio  (cohecho  impropio)  a  persona  respecto  de  quien no se demostró que tuviera  calidad  de  funcionario  público,  ni  se probó las funciones que como tal le  correspondían  legalmente,  con  el  fin de establecer si la censurada conducta  era  propia  de las labores del cargo o no. También precisa las pruebas que son  ineludibles  para  probar la capacidad de ser sujeto activo de tal delincuencia:  el  acta  de  posesión  del  funcionario  y  el  manual de funciones del cargo.  Concluyó  que  ante  la  ausencia  de esos elementos, los falladores dieron por  demostrada esa calidad sin el debido sustento probatorio.   

2.  La  manera  como  quedó  planteada  la  censura,  exige del casacionista indagar si las pruebas documentales que echa de  menos  son la única forma de demostrar válidamente la condición funcional del  sujeto   activo   del   delito  propio,  porque  así  plantea  una  especie  de  restricción    al    principio    de   libertad   probatoria,   “más  por   naturaleza  de  las  cosas  o condiciones que deben  probarse,  que  por simple exigencia tarifaria”, o si  estima  que el juzgador puede tomar sus conclusiones respecto de esa calidad del  sujeto  activo  y  su relación funcional frente a la conducta desplegada dentro  del  principio de la libertad probatoria, pero considera que en el caso concreto  no  se aportó medio probatorio alguno suficiente y válido sobre esos aspectos,  concluyendo  que  al  tener  como probados la condición de funcionario público  del  procesado  y  la relación funcional de su labor, los juzgadores supusieron  la existencia de las pruebas e incurrieron en el error denunciado.   

3.  Si  es  la  primera hipótesis, no tiene  razón  el  casacionista,  pues  él  mismo  advierte que en el sistema procesal  patrio  impera  el  principio de libertad probatoria, en cuya virtud el juzgador  puede  construir  la  verdad  procesal  con  los  elementos de prueba legalmente  aportados  y  que  le  permiten racionalmente, con base en las pautas de la sana  crítica,  basar  las deducciones necesarias “para el  establecimiento   de   los  hechos  y  la  aplicación  del  derecho”.   

La  libertad  probatoria  debe  balancearse  frente  a la naturaleza de las cosas o de las situaciones a probar. Este tema es  más  de  idoneidad  de la prueba, de su capacidad y suficiencia para ofrecer la  información  requerida.  Así,  demostrar  la  velocidad  de  un vehículo o la  naturaleza  mortal  de  una  lesión,  exige  el aporte de conceptos periciales,  antes que el dato de un observador desprevenido.   

El  caso en estudio no es de esa naturaleza,  porque  si bien la mejor prueba de la condición personal calificada respecto de  la  realización  del  cohecho impropio es el aporte del acta de posesión y del  manual  de  funciones,  el  juzgador  puede  establecer  esos  elementos ante la  ausencia  de  estos  medios  con  arreglo a la libertad probatoria, por medio de  pruebas idóneas, legalmente aportadas y racionalmente asumidas.   

4.  Si se trata de la segunda hipótesis, es  decir,  que el sostén de la demanda es que no se allegó prueba suficiente para  establecer  la  condición  de funcionario público del procesado y la relación  funcional  con  su  delincuencia,  tampoco  tiene  razón  el  actor, pues obran  elementos  probatorios  que sirvieron a los falladores para establecer de manera  cierta  y  clara, la condición como Jefe de la División Comercial y luego como  Gerente  de  la  Lotería  del  Caquetá  de  IVÁN  OTÁLVARO,  así como dicha  relación funcional.   

Eso  es  posible advertirlo en los folios 6,  15,  32  a  34,  46,  51,  102,  110,  138, 139 y 141, y 94 a 97 del cuaderno de  pruebas,  en  los  cuales  aparecen  “comunicaciones  firmadas  por  Iván  Otálvaro  Murcia, como Jefe de la División Comercial, en  las    que    da    instrucciones   sobre   la   distribución   de   cupos   de  lotería”.   

Existen,   entonces,   varias  referencias  probatorias  que  prueban  la  condición  personal  como  Jefe  de la División  Comercial  y  Gerente  de  la  Lotería  del  Caquetá y sus funciones oficiales  en   relación  con  la delincuencia, motivo por el cual no hay suposición  probatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con el cargo postulado por el  censor,  el quebranto indirecto de la ley sustancial determinado por un error de  hecho  que  se  originó  en  un falso juicio de existencia por suposición, los  aspectos  a  develar  son:  ¿tratándose de delitos propios, esto es, de sujeto  activo  calificado,  es  menester el acopio de determinada prueba, específica o  especial  que  dé  cuenta  de  esa calidad? Y, para despejar si están reunidos  todos  los  elementos  caracterizadores  del  delito  de  cohecho  impropio ¿es  indispensable  que  se  arrime  al proceso elemento probatorio también especial  que   enseñe  las  funciones  asignadas  al  cargo  ejercido  por  el  servidor  público?   

Según  la  perspectiva  del  censor,  los  falladores  de  las  instancias, frente a la especie delictiva imputada, cohecho  impropio,  imaginaron  la  existencia  de  la  prueba  demostrativa  tanto de la  calidad  de  servidor público del procesado como de las funciones que en virtud  del  cargo  desempeñado  realizaba  para  la  época  de  los  hechos, esto es,  declararon  que  se  configuró tal especie punible pese a que en el informativo  no  obran  ni  el decreto de nombramiento ni el acta de posesión, por el primer  aspecto,  ni  el  manual  de  funciones, por el segundo, temas probatorios, a su  modo  de  ver,  de  manera  inapropiada,  con  la  versión  en  indagatoria del  procesado,  que no fue unívoca por cuanto en la audiencia pública la modificó  respecto  del  funcionario  que  tenía  la  facultad de distribuir y asignar el  Sorteo Extraordinario de Navidad.   

IVÁN  OTÁLVARO  MURCIA  es  pasible  de la  presente  acción  penal, de acuerdo con la imputación y las sentencias, porque  en  su  calidad de Director Comercial de la Lotería del Caquetá, en octubre de  1998,  un distribuidor de lotería le consignó en una de sus cuentas personales  –Banco   Cafetero   de  Florencia-  $500.000  para  que  se  le aumentara el cupo de billetes del Sorteo  Extraordinario de Navidad.   

Sea del caso destacar que el actor en momento  alguno  discute esos hechos, motivo por el cual surge necesario conocer cuál el  fundamento  que  tuvieron las sentencias para declararlos de esa manera y signar  al procesado como responsable de su ejecución.   

En  el  fallo del a quo sobre el particular,  quedaron sentados los siguientes razonamientos:   

“1.  Sin duda alguna que el comportamiento  desplegado  por  el  señor  IVAN  OTALVARO CABRERA al permitir y aceptar que el  señor  WILLIAM  CASTRO  le consignara en su cuenta personal 207082895 del Banco  Cafetero  de  Florencia,  la  suma  de $500.000.oo, por un favor personal, en el  sentido  de  gestionar ante las oficinas del Sorteo Extraordinario de Navidad un  incremento   en   la  billetería  para  distribuciones,  encaja  dentro  de  la  descripción  típica  del artículo 142 del Código Penal decreto 100 de 1.980.  El  acusado  era  Jefe  Comercial  de  la Lotería y además era el encargado de  manejar  precisamente  la  distribución del sorteo extraordinario, ostentaba la  calidad  de  servidor  público  de  la  Lotería,  para la época de los hechos  resultando   tal   comportamiento   ostensiblemente   típico   del   mencionado  delito…   

“…”  

“El comportamiento ilícito se consumó al  momento  de  consignar  por  parte  de WILLIAM CASTRO quinientos mil pesos en la  cuenta  personal de IVAN OTALVARO con el propósito de que se le incrementara la  venta  de  billetería;  situación  esta  comprobada  con  múltiples medios de  prueba.  En  efecto,  en  el  soporte  de  abril  20  de  1.999  enviado  por el  representante  legal de la Agencia Mundial de Loterías, aparece lo consignado a  favor  de  IVAL  (sic)  OTALVARO, en cuantía de $500.000,oo, luego se allega la  copia  de  la  consignación  por  dicho  valor,  de  fecha  octubre 8 de 1.998,  documento  este  que  acredita  contundentemente  la  entrega  y  el  recibo del  dinero.   

La probabilidad de que el dinero entregado a  IVAN  OTALVARO fuera con el propósito o para que este incrementara los billetes  del  sorteo  de  navidad, definitivamente adquiere el grado pleno de certeza con  la  confesión  de  OTALVARO  quien en su injurada precisa que para la época se  desempeñaba  como  Jefe  Comercial  y  que  recibió  el  dinero  para  que él  intercediera   en   el   aumento  del  número  de  billetes  a  distribuir.  El  comportamiento  típico  del  cohecho  impropio,  precisamente  ocurre cuando el  servidor  acepta  para  sí  o  para  otro  dinero  u  otra  utilidad  o promesa  remuneratoria,   por   acto   que   deba   ejecutar  en  el  desempeño  de  sus  funciones.   

“De este comportamiento típico se predica  también  el  juicio  de antijuridicidad dado que el mismo no está amparado por  ninguna  de  las  justificantes  y  se  lesionó además el bien jurídico de la  administración  pública  al  aprovecharse de su calidad de servidor público y  lucrarse  de  esa  posición poniendo en entredicho la impolutez que caracteriza  la  administración pública. Iván Otálvaro Murcia era el Jefe Comercial de la  Lotería,   encargado  de  manejar  precisamente  la  distribución  del  sorteo  extraordinario  y  como  tal  le cabe el reproche por haber realizado el injusto  pudiendo  no  haberlo  hecho  y  pudiendo  haberse  comportado  conforme  a  las  expectativas  que  la  sociedad  espera  de él. Era una persona que comprendía  plenamente  su  actuar  y por ende conocía lo ilícito de su acción y el daño  que  se  causaba  a  recto ejercicio de la administración pública. Por ello su  comportamiento  injusto hace que de él se predique culpabilidad para declararlo  responsable del delito en cuestión.   

“En  lo referente a los planteamientos del  procesado  hay  que  decir  que  estos  carecen  de  solidez  probatoria pues se  insiste,  es  el  propio  IVAN  OTALVARO  MURCIA,  quien  en  la  indagatoria ha  señalado  que  los  quinientos  mil  pesos  corresponden  a un favor personal a  WILLIAM   CASTRO   que   le   ayudó  a  hacer  ante  las  oficinas  del  Sorteo  Extraordinario  de  navidad,  en el sentido de que se le aumentara el número de  billetes  para  distribuir.  Pero  además  el  mismo  acepta  que dentro de sus  funciones  como  Jefe Comercial, estaba la de la distribución de la billetería  del  Sorteo Extraordinario; pese a que en la audiencia pública este refiere que  tales  funciones  las  tenía  era  el  Gerente  de  la  Lotería,  ello resulta  contrario  a  la  realidad  porque  precisamente  su  calidad  de jefe comercial  implicaba  una  enorme  incidencia  en  dichas  asignaciones;  por tanto resulta  creíble  su  primera  versión y la última. En cuanto los planteamientos de la  defensa,  en  señalar que a su patrocinado no se le ofreció dádiva por cuanto  no  era  de su resorte, el mismo implicado desmiente estas aseveraciones, cuando  alude  que  William  Castro  lo abordó con el fin de que le ayudara a hacer una  vuelta,  referente  al  aumento de número de billetes a distribuir, tampoco fue  sorprendido  a  asaltado en su buena fe, cuando este tenía todo el conocimiento  de  lo que estaba gestando; no es cierto que su defendido se asaltó en su buena  fe,  porque  es  el  IVAN  OTALVARO  quien  precisó  en  la indagatoria que los  quinientos mil pesos fueron producto de un favor.”   

Al  despachar  los  argumentos con  los  cuales  la  unidad de defensa sustentó el recurso de apelación contra el fallo  del a-quo, el tribunal consideró lo que sigue:   

“Viniendo al caso en estudio, se tiene que  la  conducta  imputada al procesado, exige para su concreción, en primer lugar,  que  el sujeto activo tenga la condición de servidor público, calidad que para  la  fecha  de  los  hechos,  ostentaba  el  enjuiciado,  como  quiera  que en el  transcurso  de  la  investigación se acredita con la aceptación que hiciera el  mismo  respecto  de  las  funciones  que  cumplió  durante su permanencia en la  Lotería  del  Caquetá,  señalando  que  inicialmente se ocupó de la Jefatura  Comercial, para luego, ascender a la Gerencia.   

“…”  

“Para la Sala resulta claro que el imputado  amparado  por  la posición ostentada favoreció a la Distribuidora de Loterías  ‘Mundial      de  Loterías’,   con   el  incremento  del  número  de  billetes  a  distribuir, las que generaban para la  misma  ganancias  y en esa medida se le retribuyó, depositando en su cuenta del  Banco  Cafetero  la suma de quinientos mil pesos, como lo demuestra la fotocopia  arrimada al plenario.   

“Esta  colegiatura  acorde a lo antedicho,  considera  que en el caso examinado, la conducta del señor Otálvaro Murcia, se  adecua  sin duda alguna al tipo penal del cohecho impropio, habida cuenta que el  mismo  encartado  confiesa  sin  dubitación alguna que los quinientos mil pesos  que  le  consignó  el  señor  William Castro, no corresponden a recursos de la  Lotería,  sino  a  un  favor  personal  consistente en una vuelta que le ayudó  hacer  ante  las  oficinas del Sorteo Extraordinario de Navidad, como fue que le  aumentaran  el  número  de billetería para distribuir, Así mismo, en la misma  diligencia  al  ser interrogado sobre si estaba dentro de sus funciones señalar  o  conceptuar  sobre  el  número  de  billetes  que  se le debía enviar a cada  distribuidor,      manifiesta:     ‘si  claro,  estaba  en mis funciones como jefe comercial, ya que era  el   encargado  de  manejar  la  distribución  de  la  billetería  del  Sorteo  Extraordinario’.   

“Así  las  cosas,  no  son atendibles los  argumentos  de  la  defensa, al considerar que este dinero debía ingresar a las  arcas  de  la Lotería del Caquetá para lo cual, William Castro depositó en la  cuenta  de  ahorros del implicado, habida cuenta que esta justificación, carece  de  credibilidad,  considerando  que  es  precisamente el mismo Otálvaro Murcia  quien     demiente    esta    aseveración,    tras    asegurar:    ‘estos    quinientos    mil    pesos  corresponden  a  un favor personal que me hizo el señor WILLIAM CASTRO por otra  vuelta    que    le    ayude    hacer…’.   

“…”  

“Huelga de lo anterior, que recibir promesa  o  dádiva para el cumplimiento de una labor que le ha sido encomendada, se sale  del  deber  funcional  que todo funcionario público le asiste, pues entiéndase  que  la  dádiva  obtenida  proviene  como  contraprestación  por una actividad  propias  de sus funciones, pero que no están sujetas a retribución. En nuestro  caso    se    advierte   que   el   propio   inculpado   señala:   ‘estos quinientos mil pesos corresponden  a  un favor personal que me hizo el señor WILLIAM CASTRO por otra vuelta que le  ayudé  a  hacer  ante  las  oficinas  del  Sorteo Extraordinario de Navidad, la  vuelta  era  que como él decía que vendía harta billetería, la vuelta que yo  le   ayudé  hacer  fue  que  le  aumentaran  el  número  de  billetería  para  distribuir.”   

Ha de convenirse, de lo que se viene de ver,  pese  a  que la calidad de servidor público que ostentaba OTÁLVARO MURCIA para  octubre  de  1998  por desempeñar el cargo de Director Comercial de la Lotería  del  Caquetá  no  fue discutida a lo largo del proceso, que tanto ésta como la  función  asignar  cupos  de  billetes  de  lotería  a  los  distribuidores  la  establecieron  los  juzgadores  a  partir  de  la manifestación de aquél en su  indagatoria.   

Pero  que  establecieran esas circunstancias  con  base  en  la  indagatoria del justiciable, que milita en el expediente y es  objeto  de  prueba  y, por tanto, susceptible de valoración como cualquier otro  elemento  de  esa  naturaleza,  es diferente a que las hayan supuesto, porque es  inocultable  que,  en  efecto,  el  procesado  hizo  en su indagatoria de manera  textual las afirmaciones que trascribió el tribunal.   

El  asunto,  entonces,  es de capacidad o de  suficiencia.  Es  decir,  si la calidad de servidor público del sujeto agente y  las  funciones  a  su  cargo  para  establecer  si  su  conducta se amolda a los  presupuestos  normativos  de un tipo penal propio o de sujeto activo calificado,  puede acreditarse de aquella manera.   

Para  el  demandante,  sin  perjuicio  del  reconocimiento  que hace de la libertad probatoria consagrada en el ordenamiento  penal  procesal  colombiano,  la  calidad  de  servidor  público sólo se puede  demostrar  con  el  decreto  de  nombramiento  y  el  acta  de  posesión, y las  funciones  que  a  éste le corresponden, nada más que con el respectivo manual  de  funciones,  sin que especifique cuál es la norma que respecto de delitos de  sujeto   activo  calificado  exige  que  esos  aspectos  deban  ser  demostrados  exclusivamente con los documentos que menciona.   

Ciertamente,  el artículo 237 de la Ley 600  de  2000  consagra el aludido principio de libertad probatoria, al señalar que,  entre  otros  ámbitos,  los  elementos  constitutivos  de  la  conducta punible  –entre  ellos,  obvio, los  ingredientes  normativos  del  tipo-  y la responsabilidad del procesado, pueden  demostrarse  con  cualquier  medio  probatorio,  salvo  que  la ley exija prueba  especial,  y  respecto  de  los  puntos  que  aquí  se  examinan, la calidad de  servidor  público  o las funciones específicas que a éste le corresponden, el  ordenamiento  jurídico  no  contempla  su  acreditación  con  un determinado o  especial elemento probatorio.   

De  esta  manera,  si  a pesar de no haberse  arrimado  los  documentos  que  echa  de  menos  el  censor, el reo admite en su  indagatoria,  previamente  informado  de  la  garantía  de  no estar obligado a  declarar  contra  sí  mismo,  como  aquí  ocurrió,  que  para  el  momento de  realización  de la conducta típica tenía la calidad de servidor público y en  virtud  de ellas desempeñaba determinadas funciones, como la de “manejar    la   distribución   de   la   billetería   del   Sorteo  Extraordinario  de Navidad”, como así lo informó en  su  indagatoria,  no  media  motivo  para  no  admitir  ese  aserto  como prueba  demostrativa  tanto  de  tal  condición  como de dicha función, porque así lo  permite el comentado principio de libertad probatoria.   

Que  luego,  en  un  estadio posterior, como  aquí  ocurrió  al  absolver  el  interrogatorio que se le hizo en la audiencia  pública,   hubiese   el   procesado  transferido  la  función  de  asignar  la  distribución  del  Sorteo  Extraordinario de Navidad al Gerente de la Lotería,  no  se transmuta la original versión, porque, de un lado, persiste la admisión  de  su  calidad  de  servidor  público  y,  de  otra,  en  cuanto a la función  desempeñada,  el  punto  se vuelve materia de controversia, la que solucionaron  los  juzgadores,  como  se  vio  de  la  trascripción  del  fallo de al quo, al  inclinar  su  criterio  apreciativo  por valorar positivamente lo que en primera  ocasión  dijo OTÁLVARO, es decir, que le correspondía como Director Comercial  de    la    Lotería    la    asignación   de   cupos   de   billetes   a   los  distribuidores.   

Contrario  a  lo que sostiene el demandante,  esa afirmación no se halla huérfana de respaldo en el expediente.   

Si  se  examinan  los  folios  94  a 956 del  cuaderno  de  pruebas,  se podrán advertir los oficios de fechas 3 de marzo, 27  de  marzo y 14 de diciembre de 1998, suscritos todos por IVÁN OTÁLVARO MURCIA,  Jefe  División  Comercial  de  la  Lotería del Caquetá y dirigidos a Hernando  Toledo  Clavijo, Jefe Departamento Comercial de Danaranjo S.A., en los cuales le  hace  saber  a  éste que a algunos distribuidores se les reducía, suspendía o  cancelaba  el cupo de billetería, luego, entonces, resulta claro que además de  tener   por   aquellas  calendas  la   calidad  de  servidor  público,  le  correspondía  disponer  sobre  la asignación de los cupos de billetería a los  distribuidores.   

En  el  primero  de  ellos,  especialmente,  OTÁLVARO  le comunica al destinatario que a partir de esa fecha se le disminuye  el  cupo  de  billetería  a  la  agencia  de  loterías  Mundial  de Loterías,  representada  precisamente  por  William  Castro,  en  300 billetes, siendo este  último  quien en octubre de ese mismo año, 1998, le consignó en su cuenta del  banco  Cafetero  de  Florencia  la  suma  de  $500.000  por  hacerle el favor de  aumentarle  el  cupo  de  billetes, es decir, por ejecutar un acto propio de las  funciones  que  le  correspondían  como  Director  Comercial  de la Lotería de  Caquetá, es decir, como servidor público.   

Como se viene de ver, entonces, no es que los  sentenciadores  hubiesen ideado, supuesto o inventado la prueba sobre la calidad  de  servidor  público  del  procesado  si  respecto  de  las funciones que este  desempeñaba,  sino  que  esos  aspectos  los  encontraron demostrados con otros  elementos    de   convicción,   en   particular,   con   la   indagatoria   del  procesado.   

Por  tal  razón,  se  desestima  el  cargo  formulado  porque  no  existe el yerro que allí se denuncia y, por tanto, no se  casará la sentencia demandada.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  de  fecha,  origen y naturaleza mencionados con anterioridad, por las  razones expuestas en las consideraciones que preceden.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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