29710(03-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29710  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 179   

Bogotá,  D.C.,  tres  de  julio  de  dos mil  ocho.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE  LONDOÑO  BLANQUICETT, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de enero de 2008,  confirmatoria  de la proferida el 30 de octubre de 2007 por el Juzgado 9º Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad con funciones de conocimiento, en la que se  condenó  al  citado  procesado a la pena principal de 18 años de prisión como  autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“El 8 de diciembre de 2006, aproximadamente  a  las 2:20 horas, en inmediaciones del Almacén Vivero de esta ciudad, el joven  Nelson  Lenin  Herrera  Corzo  resultó  muerto  a manos del soldado profesional  CARLOS  ENRIQUE  LONDOÑO BLANQUICETT, quien accionó en contra de aquel el arma  de  fuego que portaba en varias ocasiones por haberle ofrecido una cerveza a una  de  las  mujeres  que  hacia  parte  del  grupo que esa madrugada acompañaba al  agresor,  luego  de  lo cual emprendió la fuga, aunque fue capturado en Bogotá  el pasado 17 de junio”.     

La  captura  del entonces indiciado LONDOÑO  BLANQUICETT  se  dio  en  cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Once  Penal  Municipal  de Bucaramanga con funciones de Control de Garantías y puesto  a  órdenes  de  la Fiscalía fue presentado ante el Juez Quince Penal Municipal  de  Bucaramanga,  con funciones de Control de Garantías, funcionario ante quien  se  legalizó  la  captura,  se  formuló imputación por el delito de homicidio  agravado  (artículos  103  y  104 numeral 7º del Código Penal) y se le impuso  medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión.   

En  la  misma  diligencia,  el  procesado,  asesorado  por su defensora, aceptó los cargos imputados, motivo por el cual el  22  de  junio  de  2007,  la  Fiscal  Séptimo  Seccional  radicó “escrito de  acusación  con  allanamiento a cargos”, en el cual se precisó que los cargos  admitidos  por  el  procesado en la audiencia del 18 de junio, se concretaron al  delito  de  homicidio  doloso  agravado conforme a la causal del numeral 7º del  artículo  104  del  Código  Penal,  por  la  situación de inferioridad en que  estaba la víctima.   

La audiencia respectiva de individualización  de  pena  y  fallo se llevó a cabo ante el Juez Noveno Penal  del Circuito  de  Bucaramanga, con funciones de Conocimiento, despacho que luego de aprobar la  aceptación  de  la  imputación,  con fecha 30 de octubre de 2007, se dictó la  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  se  impuso  al  allanado la pena  principal  de  18  años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de 15 años.   

La  sentencia  de  primera  instancia  fue  impugnada  por  el sentenciado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 17  de enero de 2008, en el que se confirmó la decisión de condena.   

Contra esta decisión, el defensor de CARLOS  ENRIQUE    LONDOÑO    BLANQUICETT    presentó    en    tiempo    demanda    de  casación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Dos   cargos  formula  el  defensor,  cuya  fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  204,  el  defensor  denuncia  la aplicación indebida  del   numeral  7º  del  artículo  104  del  Código  Penal, que agrava el  homicidio  por  “colocar  a  la  víctima  en  situación  de  indefensión  o  inferioridad o aprovechándose de esa situación”.   

Según el demandante, la sentencia de primera  instancia  se  limitó  simple  y  llanamente a recordar el texto de la norma en  cuestión,  repitiendo  la  tesis  expuesta  por  la Fiscalía en las audiencias  preliminares  y  de formulación de acusación. Por su parte, el Juez de segunda  instancia,  sin  motivación  alguna,  entró  a  confirmar la imputación de la  agravante cuestionada.   

A  continuación  trascribe  los apartes que  considera  pertinentes  de  los  fallos de primera y segunda instancias donde se  alude  al supuesto fáctico que generó la imputación de la agravante, y afirma  que  de  las  entrevistas  recibidas  a  Fredy  Giovanni Archiva Esteban y Ronal  Fabián  Blanco se extrae que estos se encontraban en compañía de por lo menos  dos   mujeres  y  los  ocupantes  de  la  moto,  entre  ellos  su  representado,  preguntándose  por  qué  los investigadores no ubicaron y entrevistaron a esas  personas para un mejor esclarecimiento de los hechos.   

Además,  de las mismas entrevistas y de las  tomadas  a  Germán  Silva  Hernández,  Eder Alfonso Cárdenas y Aeibar Orlando  Gómez  Mora,  se extracta que CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT se encontraba  en  avanzado  estado  de  embriaguez  y  a  consecuencia de ello apuntaba con el  revólver   a   los   ocupantes   del  taxi,  “como  molestando”;  que  el  homicidio  no fue premeditado  porque  la  llegada  al  sitio fue una casualidad, con el ánimo de “seguir  la  parranda”, además de que  no  conocía  a  la  víctima  y  ello  descarta “la  imputación  objetiva”  para endilgarle el homicidio  agravado.   

Insiste  en  que  su  defendido  en  ningún  momento   “premeditó”  matar  a  Nelson  Herrera Corzo y si el sentido de lo justo es dar a cada a cada  cual  lo  que  le  corresponde,  en este caso no puede condenarse a LONDOÑO por  homicidio   agravado,   ya   que  todo  el  desarrollo  fenomenológico  se  dio  básicamente  por la “agresividad de mi prohijado de  sentirse   amenazado   con  el  trauma  de  haber  sido  combatiente  de  grupos  guerrilleros  y bajo los efectos del licor”, lo cual,  agrega,  lleva a reflexionar  sobre  la necesidad de trabajar en la “readecuación  mental”   de  los actores del nuevo sistema de procesamiento criminal, de modo  que  en  un  futuro se desarrollen los contenidos de justicia, dignidad, respeto  por  los  derechos  y especialmente aceptando que el centro del proceso penal es  el  hombre  en  toda  su  dimensión  humana,  a  pesar  de las graves falencias  comportamentales que les rige.   

Sostiene  que  el  material  probatorio  es  indicativo  de  que  se  trató de un homicidio simple, postura que no significa  una  retractación  del allanamiento a cargos, sino lo que se persigue es que se  condene  por  lo  que  realmente  hizo el procesado, quien actuó bajo un estado  emocional  excitado por el licor y las circunstancias personales que lo rodeaban  como  miembro  del  ejército y combatiente de grupos subversivos. En su actuar,  reitera,  no existió ánimo vengativo, ni motivo abyecto o fútil, como tampoco  interés    económico.                    

Trae una cita jurisprudencial sobre la causal  de  agravación  de  que se trata y advierte que el Tribunal no explicó cómo y  por  qué se daba la situación de indefensión o inferioridad de la víctima, y  cómo ella determinó al agresor.   

Agrega  que  de  los  elementos  materiales,  evidencias  físicas  e  información legalmente obtenida por la Fiscalía y los  investigadores,  no  se  puede  colegir  que  el  joven  Nelson  Herrera  no  se  encontraba  armado,  como tampoco las personas que lo acompañaban. Además, las  personas   entrevistadas   manifestaron  que  escucharon  varios  disparos,  sin  explicar quién los realizó.   

De  otro  lado,  sostiene, no se observa una  relación  de  confianza entre víctima y agresor, como para afirmar que de ella  fue  que  se  aprovechó  el  victimario,  con  quien  ningún  vínculo  previo  tuvo.   

Pide, en consecuencia, que se rebaje la pena  impuesta  a  su  representado  por  la discutida agravante del homicidio, por la  ausencia de prueba legal y falta de motivación de su existencia.   

Cita los artículos 284 y 381 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  concluir  que  la inferencia de la existencia de la  causal de agravación no es razonable.   

Segundo cargo  

Al amparo de la causal segunda del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, alega la afectación de las garantías debidas al  imputado.   

En orden a fundamentar su tesis, sostiene que  en  la  audiencia  de  legalización  de  captura, formulación de imputación y  solicitud  de  imposición  de medida de aseguramiento, celebrada el 18 de junio  de  2007 ante el Juez 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías,  la  Fiscalía afirmó que el indiciado había sido capturado a las 2:25 del día  anterior  en  el  módulo 5 del Terminal de Transportes de Bogotá. De allí fue  trasladado,  vía terrestre, a la ciudad de Bucaramanga, a donde arribó a las 8  a.m.,  siendo conducido a las instalaciones de la Fiscalía y luego al centro de  servicios,  donde en forma apresurada se le designó una defensora pública, con  quien estuvo en contacto por tan sólo 10 minutos.   

Dice  que  iniciada la primera audiencia, al  sustentar  su  pretensión,  el  fiscal  hizo  un  relato  de los hechos penal y  jurídicamente  relevantes,  sin  que  los  sujetos  procesales  hubiesen  hecho  observación  alguna.  Al  formular  la  imputación,  la Fiscalía repitió los  hechos  narrados  en  la  primera  audiencia  y  al  anunciar  la  calificación  jurídica  adecuó  la  imputación  al  delito  de  homicidio  agravado  por la  circunstancia  de  inferioridad en que se encontraba la víctima, hecho que dijo  el procesado había comprendido.   

No  obstante,  minutos  después  la Juez le  preguntó  al  procesado  si  aceptaba la imputación por el delito de homicidio  sin  señalar  que  la  imputación  era  por  el  agravado,  momento en el cual  concedió  un  receso  de 7 minutos y 5 segundos, al cabo del cual nuevamente le  reitera  la imputación, esta vez por homicidio agravado, pero no le explicó el  por  qué  de  la  agravación.  Minutos después el procesado dio señas de que  comprendía  la  realidad  de  lo  que  en  un  futuro  podía acontecer, cuando  manifestó  “tartamudeando  o gagueando” que “cua…, cua…, cua…”.   

Afirma que minutos después la Juez habló de  homicidio  agravado,  pero  le  agregó  un  elemento  nuevo  al  suponer que el  imputado   no   sólo   disparo   contra   la   víctima   sino   contra   otras  personas.   

Para   que   proceda  la  formulación  de  imputación,  agrega,  el  fiscal  debe contar con unos presupuestos probatorios  suficientes,  de  los  cuales  pueda  inferir  razonablemente que el imputado es  autor  o  partícipe del delito que se investiga, según lo dispone el artículo  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Tales  hechos,  dice,  pueden  ser  controvertidos  por  la defensa, lo que aquí no aconteció, pues ésta parte ni  siquiera  pudo verificar la existencia de tales elementos materiales probatorios  que sustentaban la circunstancia agravante del homicidio.   

Sostiene  que  la  Fiscalía  no contaba con  elementos  materiales  probatorios, evidencia física ni información legalmente  obtenida  para  sustentar la agravante contenida en el artículo 104 del Código  Penal,  pues  ninguno  de  los  testigos  dijo haber visto cuando CARLOS ENRIQUE  LONDOÑO  BLANQUICETT  disparó  contra la humanidad de Nelson Herrera, sino que  sólo  oyeron los disparos, y tampoco se acreditó que la víctima se encontrara  desarmada.   

Reclama  porque  al  imputado  nunca  se  le  explicó  que  su conducta encuadraba dentro del tipo del homicidio agravado, lo  que  finalmente  le  iría a duplicar la pena básica, por lo que al aceptar los  cargos  creyó  erróneamente  que  su  situación  era  igual a si aceptaba por  homicidio simple.   

De  otro  lado,  si la fiscalía desborda la  imputación  fáctica  o  la  jurídica  de  tal  manera  que  no se ajusta a la  realidad   y  lesiona  los  intereses  del  indiciado,  por  una  desacertada  e  infortunada  imputación,  procede  decretar la nulidad por violación al debido  proceso y al derecho de defensa.   

También  esgrime que en el presente caso no  existió  congruencia  entre  la imputación jurídica y la fáctica, motivo por  el  cual pide que se declare la nulidad para que se restablezcan los derechos de  su representado.   

Subsidiariamente, de no prosperar la nulidad,  solicita  que  en  aras  del principio de legalidad, y teniendo en cuenta que la  existencia  de  los  elementos  de  prueba  no  son suficientes para soportar la  causal  de  agravación,  se modifique la condena a su cliente para imputarle el  delito  de  homicidio simple, contemplado en el artículo 103 del Código Penal.   

Además,  porque  el  allanamiento al que se  acogió  su  representado,  se  fundamentó en la aceptación de unos hechos que  tal  y  como  fueron  relatados  por  la  fiscalía,  no  configuraban homicidio  agravado, sino simple.   

Insiste  en  que no existían en el caso los  elementos   probatorios   que  condujeran  a  la  certeza  de  la  circunstancia  agravante,  pues la Fiscalía otorgó a las entrevistas recogidas un alcance que  no  tienen, desconociendo las reglas de la sana crítica, que debieron aplicarse  para establecer la existencia de la causal.   

Bajo   lo   que   titula   “nulidad  por  violación  al  principio  de motivación”,  en  el  mismo  cargo acusa al fallador de haber incumplido los  presupuestos  de  los  artículos  59,  60  y  61  del Código Penal y 162-4 del  Código de Procedimiento Penal.   

Al   respecto  cita  algunos  antecedentes  jurisprudenciales  de  esta Corte sobre el alcance del principio de motivación,  para  recabar  que  en  este  caso,  el  juez de primera instancia no motivó su  sentencia  en  cuanto  a  la  circunstancia  de  agravación punitiva, ya que se  limitó  a repetir lo plasmado por la fiscalía en las audiencias preliminares y  de  formulación de acusación en el sentido de            que  el  joven  víctima  no  se  encontraba  armado,  a  lo  cual  agregó  que el condenado tuvo “un  evidente y superlativo menosprecio por ese supremo valor que es  la  vida de los congéneres” y nada más.     

Tampoco  fundamentó  explícitamente  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa de la pena, ni las  reglas  para  la  determinación  de  los  mínimos  y  máximos  aplicables, ni  dividió  el  ámbito  de  movilidad  previstos  en  el artículo 61 del Código  Penal.   

Cuestiona que ni el juez de primera instancia  ni  los Magistrados de segunda, hayan motivado su decisión de negar la prisión  domiciliaria,  pues sólo argumentaron que no se consolidaba el factor objetivo,  olvidando  que  la ley 906 de 2004 para nada tiene en cuenta el factor punitivo,  como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte.   

Y   aunque  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  con  suposiciones  se corrigió la de primera, ello atenta contra el  debido proceso y el derecho de defensa.   

Finalmente,  acusa  al  fallador  de  haber  violado  el  principio  de  investigación  integral, pues como lo manifestó al  inicio  de  su  demanda,  los  jóvenes  Ronal  Fabián  Blanco y Fredy Giovanni  Archila   Esteban  manifestaron  que  se  encontraban  en  compañía  de  otras  personas,  a las cuales no se interrogó sobre los hechos, a fin de realizar una  investigación    integral,    principio    de    raigambre   constitucional   y  legal.   

Afirma   que  la  defensora  pública  que  inicialmente  asistió  a  su defendido en las tres primeras audiencias, omitió  hacer  observaciones  a  la imputación de la fiscalía, al tiempo que no contó  con  un  espacio  suficiente  para  asesorar  a su cliente, sugiriéndole que se  allanara  a  los  cargos  sin  entrar  a  debatir  la  agravante  del  homicidio  endilgada.   

Ante la aceptación de los cargos, agrega, se  cerró  por  completo  la  oportunidad  para  la  defensa material y técnica de  aportar  y  solicitar  mayores  elementos  de juicio en orden a acreditar que se  trató de un homicidio simple.   

Dice que no demanda una absolución, pues no  pone  en  tela de juicio que su defendido fue el causante de la muerte de Nelson  Herrera,   sino  que  pretende  que  se  le  condene  por  homicidio  simple  y,  consecuentemente,  se  le  redosifique  la pena impuesta, pues la omisión de la  Fiscalía no puede redundar en perjuicio de su representado.    

Culmina   su   escrito   requiriendo   la  intervención  de la Corte, no sólo para el restablecimiento de los derechos de  su  defendido,  sino también para que se haga un valioso aporte jurisprudencial  en  orden  a evitar que se incurra en despropósitos jurídicos y en variaciones  inesperadas en la aplicación de la ley.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala ya ha precisado que el acusado o su  defensor  tienen  interés  jurídico  para  recurrir  por vía de apelación e,  incluso   mediante   la  casación,  la  sentencia  obtenida  a  través  de  la  aceptación  de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se  refiere  a  la  vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la  pena  y  los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende  discutir   aspectos   relacionados   con   el   injusto  y  su  responsabilidad.   

Así  lo  señaló,  entre  otras,  en  la  sentencia  de  casación  del  20 de octubre de 20061:   

“La  aceptación  de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa en el quantum de la pena  -como ocurre en este caso-,  no  hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De  ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación concordante con el contenido  del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  preceptúa  que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

El precepto en cuestión fue revisado por la  Corte  Constitucional  y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005, en la que precisó que el principio de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos anticipados en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor preponderancia e  incidencia   procesal   en   el  sistema  acusatorio  actualmente  vigente-,  es  consecuente  con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y  lograr así a cambio una rebaja de la  pena imponible.   

          En  consecuencia,  cuando  el  juez de control de garantías o el de  conocimiento  acepta  el  allanamiento  por  considerarlo  que  fue  voluntario,  libre,   espontáneo,  informado  y  asistido,  surge  en  el  procesado la  improcedencia   de retractarse de lo que ha admitido, y es incompatible con  el  principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la  aceptación de la responsabilidad.   

En la demanda que se estudia, el defensor de  LONDOÑO   BLAQUICETT  cuestiona  indiscriminadamente  tanto  la  legalidad  del  allanamiento, como el tema probatorio.   

Sobre  el  primer  aspecto,  fundado  en  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado porque no se le  informó  debidamente  sobre  la  conducta  imputada  y  las consecuencias de la  aceptación  anticipada  de la misma, surge claro el interés que le asiste para  recurrir en casación.   

No  obstante, una detallada auscultación de  lo  sucedido en la audiencia de formulación de imputación, permite advertir no  solo  sesgada,  sino descontextualizada, fragmentaria y claramente interesada la  versión que de ello presenta el casacionista.   

En  efecto, si se trata de ser objetivos, lo  ocurrido  en la diligencia reseñada representa el paradigma de lo que ha de ser  una  adecuada  formulación  de  cargos  en  sede  de  la  audiencia  preliminar  desarrollada  ante  el juez de control de garantías, pues, no solo la fiscalía  cumplió  cabalmente  con  su  tarea  de  detallar  ampliamente  los  caracteres  fácticos  y  jurídicos  de  la  conducta  atribuida  al procesado, sino que la  funcionaria  encargada  de dirigir la audiencia, se preocupó por garantizar los  derechos  del  procesado,  no  solo  haciéndoselos conocer, sino verificando su  adecuada comprensión.   

Así,  para  delimitar  genéricamente  el  decurso  de lo sucedido en las diligencias efectuadas ante la Juez de Control de  Garantías,  se destaca cómo desde el momento en el cual se buscó legalizar la  aprehensión  del  procesado,  producto de orden de captura previamente expedida  por  funcionario judicial, la Fiscalía detalló los hechos, destacando la forma  en  que  el  indiciado disparó de manera inadvertida contra la víctima, que se  hallaba  completamente inerme, reseñando que esa orden de captura operó por el  delito       de       homicidio       agravado2.   

A  su vez, la Juez de Control de Garantías,  para  finalizar  esa  primera  audiencia  con  la  legalización de la actividad  aprehensora,  recalcó  que  operó  la  captura  por  el  delito  de  homicidio  agravado.   

Ya   en   el  curso  de  la  audiencia  de  formulación   de   imputación,   la   fiscalía   comenzó   su  intervención  refiriéndose    de    nuevo    a    los    hechos3,  reiterando  que  el  agresor  actuó en contra del interfecto sin previo aviso.   

A  renglón  seguido,  pese  a  que  no  es  obligatorio  en este momento procesal, ningún tipo de descubrimiento de prueba,  la  fiscalía  relacionó  la  existencia  de  once  (11)  elementos  materiales  probatorios,  informes  o  evidencias  físicas,  destacando,  entre  ellos,  la  entrevista  recabada  a  varios  testigos  presenciales de los hechos, indicando  qué  dijo  cada  uno  de  los  declarantes  y, particularmente, el lugar común  referido  no  sólo a la actuación directa del indiciado, sino a la forma en la  cual,   pese   a  hallarse  completamente  inadvertida  e  inerme  la  víctima,  inopinadamente   desenfundó   el   revólver   para   materializar   el  mortal  ataque.   

Después4,  la  fiscalía  delimitó esa  actuación  dentro  de lo estipulado en el Código Penal (describió el título,  capítulo  y  artículos),  señalando expresamente que se trata de un delito de  homicidio  agravado, para lo cual estableció que se ubica en el numeral 7° del  artículo  104,  y procedió, ampliamente, a explicarle al procesado por qué lo  ejecutado  por  él  coincidía  con  el  supuesto de la norma, describiendo las  pruebas  que  lo  señalaban  aprovechándose de la indefensión de la víctima,  pues,  recabó  la  funcionaria,  atacó  a  su  contradictor sin previo aviso y  cuando  éste carecía de armas o elementos adecuados que le permitiesen repeler  la acometida.   

Seguidamente,  la  fiscalía aborda el campo  punitivo,  discriminando  la  sanción  establecida  para el delito de homicidio  agravado.   

Al  minuto  27:30, después de tan detallada  explicación,  la  Juez  de Control de Garantías indaga a la defensa respecto a  cualquier  precisión o aclaración que demande de la fiscalía, respondiendo la  profesional  del  derecho  que ello no era necesario. A su vez, al minuto 28:10,  interroga  al  procesado  acerca  de  su  comprensión  de  los  hechos  y de la  adecuación  jurídica  que  acaba  de  hacérsele, a lo cual respondió: “sí  doctora”.   

Después del minuto 33:06, la Juez explica al  procesado  todo  lo  concerniente  a  los  derechos que lo asisten como imputado  (artículo  8°,  Ley  906  de  2004),  haciendo énfasis en el allanamiento, la  renuncia  que  éste representa a algunas de esas facultades y la posibilidad de  acceder  a  una rebaja de pena de hasta el 50%. Hecho ello, indagó al procesado  “¿entendió   ese   derecho?”,   a   lo   cual   respondió   él:   “sí  doctora”.   

A  continuación,  la  Juez  de  Control de  Garantías  expresamente  consulta  al procesado respecto de su aceptación o no  de  los  cargos  que por el delito de “homicidio”, previamente le imputó la  fiscalía.  Éste  pidió  un  receso  para consultar con su abogada, que le fue  concedido.    

Reiniciada  la  diligencia,  la funcionaria  encargada  de  presidir  la  audiencia,  de  nuevo interroga al procesado en los  siguientes                 términos5:  ¿Acepta o no la imputación  por  homicidio  agravado?”.  Respondiendo  de  forma  asertiva,  expresa y sin  dubitación   el  imputado:  “Sí  doctora”,  para  después  agregar,  ante  cuestionamiento  de  la  funcionaria,  que esa aceptación es libre y consciente  (minuto 41:48).   

Sucede, sí, que al momento de interrogarlo  la   Juez   acerca   del  conocimiento  atinente  a  las  consecuencias  de  esa  aceptación,   el  procesado,  queriendo  señalar  la pena de algo más de  cuatrocientos    meses    antes    delimitada    por    la    fiscal,   repitió  “cua…cua…”,   razón   suficiente  para  que  la  jueza  de  control  de  garantías,  buscando  preservar  al máximo los derechos del imputado, de nuevo  le  dio  a conocer esos efectos, sin que ninguna retractación o cuestionamiento  se hiciera sobre el particular.   

Así  descrito  lo  ocurrido  durante  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, no se entiende cómo el demandante  pretende  cuestionar  el  conocimiento que pudo tener su asistido respecto a los  cargos  específicos  por  los  cuales  se  le  vinculaba penalmente, finalmente  aceptados  en  sede  de  allanamiento,  o  poner  en  tela de juicio el íntegro  respeto por sus derechos.   

Todo lo contrario, como se anotó antes, la  fiscalía  se  desbordó  en explicaciones acerca de la agravante, la prueba que  la  sustenta  y cómo ella incide en la actuación del procesado, quien recibió  ilustración  suficiente  sobre  el  particular  y,  desde  luego,  conocía sin  equívocos  cuál en concreto era el delito que aceptaba, también consciente de  los efectos de esa aceptación.   

Es  claro,  ya  observado  dentro  de  su  contexto,  que   cuando,  en  un  primer  momento,  la  Juez  interrogó al  procesado   acerca  de  su  aceptación  o  no  del  delito  de  “homicidio”  endilgado,  simplemente referenciaba la conducta genéricamente considerada, sin  que  existiese  posibilidad  de  confusión  o  yerro  en  el imputado, dado que  precisamente  ese  comportamiento,  como  expresamente  lo  dejó  consignado la  funcionaria  a  renglón  seguido, era el que poco antes le había imputado, con  detalle fáctico y jurídico, la fiscal concurrente al acto.   

No en vano, luego del receso solicitado por  el  imputado  para  consultar  con  su  defensora,  ya  de manera específica se  cuestionó  al  primero  respecto  de  la  aceptación o no de los cargos por el  punible    de    “homicidio    agravado”,    y    éste   expresamente   los  aceptó.   

Y  si  hubo  algún  tipo  de  duda ello no  ocurrió  en  lo  que  tiene  que  ver  con  el conocimiento cabal de los cargos  atribuidos,  como  lo  indica  el recurrente, sino con respecto a la pena que la  fiscalía  poco antes había despejado, olvidada posteriormente por el imputado,  lo  que  motivó  nueva  explicación de la jueza de control de garantías sobre  ese  específico  punto, por lo que de todas las consecuencias de su aceptación  tuvo conocimiento el procesado.   

Lo  anterior  descarta  la  alegación  del  demandante  sobre la vulneración de las garantías fundamentales del procesado,  pues  de  acuerdo  con  el  trámite  destacado,  insiste  la Sala, el procesado  aceptó  en  forma  libre  y  perfectamente  comprendida  las  implicaciones  de  allanarse  a  los  cargos  que  se  le  habían  formulado,  cuando admitió que  conocía  con  claridad  absoluta  las  consecuencias  de  la  aceptación de su  responsabilidad  en  ellos, advertido incluso sobre el monto de la pena que ello  le significaría.   

Así las cosas, dadas las condiciones en que  se  produjo  el  allanamiento  a  la imputación formulada contra CARLOS ENRIQUE  LONDOÑO  BLANQUICETT, es evidente la carencia de interés para discutir en esta  sede  aspectos  relacionados  con  el  tema  probatorio  sobre la existencia del  delito  imputado  o  la  responsabilidad  del  procesado,  pues,  se reitera, el  allanamiento  a  la  imputación, en tanto se respeten las garantías procesales  en   los  términos  antes  reseñados,  no  admite  posibilidad  alguna  de  su  retractación  y  por  tanto  la  propuesta impugnatoria que busque dicho efecto  debe ser rechazada.    

         Y  como de ese talante son las críticas que trae el demandante para  cuestionar  los  elementos  probatorios para imputar a su defendido la agravante  del  homicidio,  alegaciones  con  las  cuales  lo  que  se  busca  es una clara  retractación  a  la admisión de cargos, lo que no es posible a esta altura del  proceso,  no  le  queda a la Sala alternativa alguna que rechazar ese aspecto de  la demanda por carencia de interés.   

De  otro lado, el recurrente alega la falta  de  motivación del fallo de primera instancia. Sobre tal aspecto, cabe destacar  que  aunque  la sentencia de primera instancia puede criticarse por sintética y  selectiva  en su motivación, ello no significa que sea inmotivada como se aduce  en ambos cargos de la demanda.   

En  el  sistema  acusatorio son las partes,  esencialmente  la  Fiscalía  y la defensa, quienes suministran los ingredientes  para  la  decisión que ha de adoptar el Juez. En el presente caso, se trató de  una  sentencia  por  allanamiento  a  cargos,  en  cuyas audiencias previas y de  imposición  de  pena  y  fallo,  la  Fiscalía  se  refirió con amplitud a los  hechos,  reiterando  en  cada  una  de ellas que el agresor actuó en contra del  interfecto  sin  previo  aviso.  Igualmente,  como  se  anotó con anterioridad,  relacionó   la  existencia  de  once  (11)  elementos  materiales  probatorios,  informes  o evidencias físicas, destacando, entre ellos, la entrevista recabada  a  varios  testigos  presenciales de los hechos, indicando qué dijo cada uno de  los  declarantes  y,  particularmente,  el  lugar  común referido no sólo a la  actuación  directa  del  indiciado, sino a la forma en la cual, pese a hallarse  completamente  inadvertida  e  inerme la víctima, inopinadamente desenfundó el  revólver para materializar el mortal ataque.   

Tales  reflexiones  fueron  acogidas  en su  integridad  por  el  juez,  tal  como  se  lee  en  los  siguientes textos de la  sentencia cuestionada:   

“La  razón  para  proceder  surge  del  respeto  a  las garantías constitucionales, y conforme al análisis del recaudo  expresado    y    allegado    por   la   Fiscalía6  que conduce a comprometer la  presunción   de   inocencia   en   cuanto   se   infiere  la  participación  y  configuración  de  la  conducta punible. Se observa igualmente el respeto a las  garantías  fundamentales,  esto  es, el debido proceso respecto de la cuestión  probatoria  acorde con la acusación, y el derecho constitucional fundamental de  la  aceptación  libre, consciente, voluntaria e informada, como demás derechos  involucrados  que le asisten para reafirmar el ajuste a la legalidad, situación  verificada por el Juez de Garantías sin novedad alguna.   

“Teniendo  en cuenta que lo expuesto por  la  Fiscalía  es  coincidente  con lo allegado; que estas piezas procesales son  legales  y  no  cuestionadas, se advierte mediante su análisis la demostración  de  la  existencia  del  hecho,  la vinculación subjetiva del sentenciado en el  mismo  y  la  configuración  jurídica  en  la  medida de lo preceptuado por el  artículo  9º  del  Código  Penal,  concordante  con  los artículos 103 y 104  numeral  7º del Código Penal, toda vez que efectivamente se hallan demostrados  los  elementos  con  la  corroboración del allanamiento a cargos, por lo que no  surge incertidumbre alguna…”    

Es evidente, por tanto, que para decidir el  Juez   de  primer  grado  tuvo  en  cuenta  la  serie  de  elementos  materiales  probatorios,  informes  y  evidencias  físicas aducidos por la Fiscalía, en el  curso  de  la audiencias preliminares, así como su teoría del caso frente a la  concurrencia  de la circunstancia agravante del homicidio, según el numeral 7º  del  artículo  104 de la Ley 599 de 2000, a saber, el estado de indefensión en  que se encontró la víctima para repeler la agresión.   

Por lo tanto, no se encuentra acreditada la  falta   de  motivación  que  predica  el  libelista,  pues  tratándose  de  un  allanamiento  a  cargos,  la  sentencia de primer grado contiene una motivación  esencial,  que  fue  complementada  con  el fallo del Tribunal Superior, el cual  incluyó  la pluralidad de argumentos aducidos por el defensor apelante, todo lo  cual  descarta  la  supuesta  ausencia  de fundamentación, pues en todo aquello  confirmado,  los  fallos de instancia forman una unidad inescindible, razón por  la  cual  no  está llamado a prosperar el reproche casacional cimentado en este  aspecto.   

En  relación  con la queja por la falta de  motivación  de  la negativa de la prisión domiciliaria, es el mismo demandante  quien  pone  de  presente  que el fallador la sustentó en el hecho de que no se  consolidaba  el  factor  objetivo,  aspecto que por lo tanto lo eximía de hacer  una  valoración  del aspecto subjetivo, punto en el cual no se observa omisión  alguna,  pues  contrario a lo que esgrime el recurrente, la jurisprudencia de la  Sala  tiene  determinado  que la prisión domiciliaria de que trata el artículo  38  del  Código  Penal,  sí exige el requisito objetivo. Así lo expuso, entre  otros,  en  la  sentencia  de  casación  del  1º  de junio de 20067:    

“[d]e   ninguna   manera   la   nueva  normatividad  procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese  instituto,  pues  una  cosa  es  la  detención  domiciliaria, que procede en el  trámite  del  proceso,  y  otra,  muy  distinta,  la  prisión domiciliaria que  procede para la ejecución de la pena.   

“Es  cierto que en la sistemática de la  Ley  906  de  2004,  la  detención domiciliaria no exige límite punitivo, como  está  consagrado  en  el  artículo  314,  norma  que  en  verdad tiene efectos  sustanciales  favorables  en  la regulación de este específico instituto, como  lo   reconoció   la   Sala   en   proveído   del  4  de  mayo  de  2005,  Rdo.  23.567.   

“Este trato benévolo se entiende porque  en  la  filosofía  del  sistema  oral  acusatorio  el querer del legislador fue  restringir  el  cumplimiento  de la detención bajo el régimen carcelario, para  privilegiar,  de  manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad  de  la  reclusión  intramural,  la  que  tendrá  lugar  únicamente  cuando se  considere  necesario para los fines estrictamente señalados en el artículo 308  de la Ley 906 de 2004.   

“Es  decir, en la sistemática del nuevo  Código  Procesal  Penal,  la  detención  domiciliaria  responde  a  unos fines  específicos,  aquellos  señalados  en el citado artículo 314, distintos a los  fines   de   prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción  social y protección al condenado, que se activan en el momento de  la  imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado  el  artículo  38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de  2004”.   

         La  queja  por la falta de fundamentación explícita de los motivos  de  la  determinación  cualitativa  y cuantitativa de la pena, así como de las  reglas  para  el  señalamiento  de  los  mínimos y máximos aplicables, quedó  ampliamente  respondida  en  el fallo de segunda instancia, tal como se advierte  en los siguientes apartes del fallo demandado:   

“De  otro  lado,  aunque sin ajustarse a  plenitud  a  los  lineamientos  legales  porque  no definió (el juez de primera  instancia)  el  ámbito  de  movilidad ni los límites de casa cuarto, así como  tampoco  expresó  en  cuál  de  ellos  se  ubicaba,  al  agotar  el proceso de  dosificación  punitiva  el  a quo hizo referencia a la naturaleza y gravedad de  la  conducta, como a las circunstancias en que fue cometida, demostrativas de un  evidente  y  superlativo menosprecio por ese supremo valor que es la vida de los  congéneres,   pues   el   proceso  no  tuvo  el  menor  reparo  en  desenfundar  deliberadamente   el   arma   de   fuego   que   portaba  para  accionarla,  sin  justificación  válida alguna, en partes vitales de un inerme joven que en nada  le  había  ofendido  y  quien  muy  seguramente  no  presagió la sanguinaria e  inesperada  reacción,  siendo  sorprendido  por  este  ex  militar –Suboficial  del  Ejército  Nacional  como  Cabo  Segundo, Batallón Contraguerrilla 40- quien por haber ostentado tal  condición  le era más exigible un buen comportamiento en sociedad, razones que  llevaron  a imponerle la sanción de 36 años de prisión, disminuida un 50% por  acogerse  al trámite gremial, lo que arrojó una pena definitiva de 18 años de  prisión.   

(….)  

“Ahora bien, el juzgador de primer grado  no  indicó  expresamente  en cuál tramo se ubicaba, pero se deduce que lo hizo  en  el  cuarto  mínimo,  comoquiera  que  se  desconoce  que el encartado posea  antecedentes   penales,   no   fue  enrostrada  alguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad  –según  lo  consagrado  en  los  artículos  55  y  58 de la Ley 599 de 2000- y porque en la  sentencia  se  fijó  provisionalmente  como pena la de 36 años, equivalentes a  432  meses  de  prisión,  hecho  indicativo  de  que  no  le asiste razón a la  defensa,  en  la  medida  que el límite máximo (del cuarto mínimo) era de 480  meses  de  prisión,  y  si  bien no partió el a quo del límite mínimo de ese  tramo,  lo  cierto  es  que  en  el  fallo  se  plasmaron  válidas razones para  hacerlo…”         

         Finalmente,   sobre   la   alegación   referida   a   la  falta  de  investigación  integral  que el censor achaca a la Fiscalía, cabe señalar que  ya  la  Corte  ha  decantado  que  en  la  medida en que el trámite del sistema  acusatorio  adoptado  en  el  Código  de  2004,  comporta  un  franco contenido  adversarial,   dentro  de  lo  que  ha  dado  en  llamarse  proceso  de  partes,  “ya  no  es  posible  hablar  de  una fiscalía que  adelante          la          ‘investigación   integral’  a  la  cual  alude,  como  principio básico, la Ley 600 de 2000,  entre  otras razones, por que ahora, en sede de la Ley 906 de 2004, despojado de  su  potestad  judicial  amplia,  del  ente  instructor se pide, como así quedó  sentado  en  la  exposición  de  motivos  del  Acto Legislativo 03 de 2002, una  dedicación  exclusiva  a  la  investigación,  dirigiendo  la tarea que permita  allegar  los  datos  suficientes  para  demostrar  la existencia del delito y la  participación    en    el   mismo   del   vinculado   penalmente”8.   

        Dentro   de   esa   dinámica,   replicó  la  Sala  en  el  aludido  antecedente,  si  bien,  constitucional y legalmente se impone para la fiscalía  la  obligación  de  dar  a  conocer a la defensa todos los elementos materiales  probatorios,   evidencia   física   e   informes   recolectados   en  su  tarea  investigativa9,  ello  no significa que su tarea se encamine a probar la inocencia  o allegar medios de prueba  favorables  al procesado.   

         Por  lo  tanto, si dentro de los principios de objetividad y lealtad  que  informan  la  tarea  investigativa  de la fiscalía, su representante en el  caso  concreto  estimó  que  contaba  con los elementos materiales probatorios,  informes  y evidencias físicas suficientes para dar por demostrado el delito de  homicidio  agravado  por  la circunstancia del numeral 7º del artículo 104 del  Código  Penal, e imputar su autoría y posible responsabilidad a CARLOS ENRIQUE  LONDOÑO  BLANQUICETT,  es  claro que en el desarrollo de las audiencias previas  pertinentes  su  actividad  debía  encaminarse,  como  en  efecto  sucedió,  a  demostrar  su  teoría  del  caso,  a  la que finalmente se allanó el procesado  libre, voluntaria y concientemente.   

        Sumadas   las   anteriores   razones,  se  inadmitirá, por tanto, la demanda presentada a nombre  del  procesado  CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT, porque además de que no se  observa  que  sus  garantías  fundamentales hayan sido desconocidas, tampoco se  precisa del fallo para el desarrollo de la jurisprudencia.   

         Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  presentada a nombre del procesado CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo   186  de  la  Ley  906  de  2004,  impera  precisar  que  como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación10, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                                   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado CARLOS ENRIQUE LONDOÑO  BLANQUICETT.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                             AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Radicado No. 24.026   

2  Véase el registro al minuto 06:30   

3  Minuto     18:02     del     registro.   

4  Minuto     25:30     del     registro.   

5  Minuto 41:16.   

6  Previamente,   el   Juez   enlistó   los  elementos  materiales   probatorios,   informes  y  evidencias  físicas  aducidos  por  la  Fiscalía  en el curso de las audiencias preliminares.   

7  Radicado No. 24.764   

8  Auto  de segunda instancia del 26 de octubre de 2007,  radicado No. 27.608.   

9  Véase  lo  consignado  en  el  último  inciso  del  artículo  250  de  la  Cara Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de  2002, así como los artículos 15 y 125-3, de la Ley 906 de 2004.   

10  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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