26421(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26241  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 070  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de EDGAR  ARTURO   MATIZ   MORENO   contra   la   sentencia  de  segunda   instancia  proferida por el Tribunal Superior de Cali, el  6  de  julio  de  2006,  mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado   Trece  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 2005, y lo  condenó  a  la  pena  principal  de  85  meses  y  10  días de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término de la pena principal, como autor del delito de  hurto agravado y falsedad en documento privado.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Dio origen a la presente investigación, la  denuncia  presentada  por  la  señora  Luz Marina Roldán , en su condición de  representante  legal  del  Fondo Mutuo de Inversión de los Trabajadores de EPSA  S.A.  E.S.P.,  por  medio  de  la  cual refiere que el señor Edgar Arturo Matiz  Moreno,  en  su  condición  de  socio  fundador  del  Fondo,  miembro del pacto  colectivo  y  Presidente  de  Junta Directiva, aprovechándose de sus funciones,  obtuvo  préstamos  personales,  que  canceló  no  de  su  peculio sino con los  recursos  provenientes del fondo, para lo cual se valió de la falsificación de  documentos  contables;  apropiación  que  ascendió  a  cifra  superior  a  los  setecientos cincuenta millones de pesos”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, el Fiscal   63  Seccional  de  la  Unidad  II  de  Patrimonio  Económico  de Cali, celebró  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada, acto en el cual  el   señor   Edgar  Arturo  Matiz  Moreno,  aceptó,  de  manera  libre  y  voluntaria,  la  comisión de las  conductas   punibles   de    hurto   agravado   y   falsedad  en  documento  privado.   

2.  El  Juzgado  Trece  Penal del Circuito de  Cali,  el  5  de septiembre de 2005,  dictó sentencia de primera instancia  en  la  que  condenó a Edgar Arturo Moreno a la pena principal de 85 meses y 10  días  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad  como  autor de la conducta punible de hurto agravado y falsedad en  documento privado.   

Apelado el fallo por el apoderado de la parte  civil,   el   Tribunal   Superior   de   Cali,   el  6  de  julio  de  2006,  lo  confirmó.   

Contra la anterior decisión, el apoderado de  la parte civil interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  apoderado de la parte civil, con base en  la  causal  primera de casación penal, según el artículo 205 de la Ley 600 de  2000,   formula   dos   cargos   contra   la  sentencia  de  segunda  instancia,  así:   

Primer cargo  

Dice  que  el Tribunal interpretó de manera  indebida  del artículo 839 de Código de Comercio y le faltó dar aplicación a  los  artículos 663 y 836 del Código de Comercio, 2171, 2174 y 2155 del Código  Civil.   

Sostiene  que el juzgador incurrió en error  de   derecho   al   apreciar   la   prueba   presentada  por  DANNREGIONAL  S.A.  “relacionada   con  el  documento  o  autorización  concedido  al  señor EDGAR ARTURO MATIZ de fecha 1 de febrero de 2001, al darle  un  alcance  superior  al  señalado  en  la  ley  artículos 663, 836 y 839 del  Código  de  Comercio que regula el mandato y en las resoluciones emanadas de la  Superintendencia  de  Valores  y  Superintendecia  Bancaria hoy Superintendencia  Financiera”.   

Dice que se discutió ante los juzgadores que  el   acusado   al  utilizar  el  citado  documento,  sobrepasó  las  facultades  contenidas,  en  la medida en que solicitó el pago de los CDTS que estaban a su  nombre,   “incurriendo   DANN   REGIONAL   S.A.  en  manifiesta  negligencia  al proceder a su pago y girar los cheques respectivos a  nombre del procesado”.   

Insiste en que hubo indebida interpretación  de  las normas citadas al considerar el Tribunal que las mismas no se vulneraron  y  que  no  eran  llamadas a gobernar el asunto, máxime cuando el artículo 839  del  Código  de  Comercio estatuye que el mandatario no puede utilizar el poder  en su propio nombre.   

Manifiesta  que la misma norma regula que el  representante  no podrá valerse  en su propio beneficio.  De ahí que  asegure  que  el juzgador incurrió en el error al apreciación del contenido de  la normas y de las pruebas.   

Así,  concluye  que  si el Tribunal hubiese  interpretado  correctamente  el  artículo 839 del Código de Comercio y hubiese  dado  aplicación  a  los  artículos 663 y 836 del Código del Comercio y 2171,  2174  y  2155 del Código Civil “no habría incurrido  en  el  error  de  derecho  al  analizar  el documento denominado autorización,  dándole   un   alcance   superior   al   que   realmente   tiene…”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar,  condenar a DANNREGIONAL S.A. a pagar  la   suma   de   $754.201.005,28,   de  acuerdo  con  la  experticia  rendida  y  “acogida      por     el     juzgado”   

Segundo cargo  

Dice que el fallo del Tribunal es violatorio  de   normas   sustanciales,   en   la   medida   en   que  hubo  “indebida  interpretación” del artículo  642  del  Código  de  Comercio  y  falta  de aplicación del artículo 1394 del  mencionado Código.   

Afirma que existió dicho yerro puesto que la  Superintendecia  Bancaria  y  de  Valores  dice que las entidades encargadas del  manejo  de valores deben ceñirse estrictamente al manual financiero, con el fin  de  no  poner  en  riesgo  las  inversiones de los usuarios, convirtiéndose sus  actuaciones en prácticas riesgosas.   

Sostiene que la empresa DANNREGIONAL S.A. fue  la  creadora  de  los  CDT  y  la  transferencia  de  los  mismos  sólo podría  realizarse  mediante  la  figura  del endoso.  Así, dice que el acusado al  cancelarlos  debió  tener  poder singular o especial para cada evento y así se  debió exigir por aquella entidad.   

Por  manera  que,  en su criterio, se debió  aplicar  lo  reglado  por  el  artículo  1394 del Código de Comercio, respecto  que  se debe contar con un poder singular.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente  la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar  DANNREGIONAL  S.A.  a  pagar la suma de $754.201.005,38 “conforme a  la   experticia   rendida   y   que   fue  acogida  por  el  juzgado”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   De  entrada  se  advierte  que  el  apoderado  de  la parte civil desconoce que cuando la casación tenga por objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia  condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía  establecidas  en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a  la  pena  señalada para el delito o delitos, según así lo prevé el artículo  208 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto, de acuerdo con la enunciación de  los  cargos  formulados contra la sentencia se advierte que el actor lo postuló  basado  en  lo  reglado por el artículo 205 de la citada Ley 600 de 2000. Ahora  bien,    en    el    entendido   de   que   se   trató   de   un   lapsus,  es  decir,  que  se  refería  al  artículo  368  del Código de Procedimiento Civil, de todos modos la demanda no  reúne los requisitos de claridad y precisión.  Veamos:   

En  primer  lugar,  dígase que el actor  sí  tenía  interés  para  recurrir  en  esta  sede, en tanto que el fallo fue  dictado  por  el Tribunal y el valor de lo reclamado supera ampliamente el valor  de  los  425  salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de  173.400.000,  teniendo  en  cuenta  el  valor  de  dicho  salario  para  el año  2006.   

Ahora  bien,  en cuanto a los presupuestos de  lógica  y  debida fundamentación, la Sala advierte que el censor desconoce los  parámetros  técnicos para recurrir la violación directa de la ley sustancial,  en  tanto  que  no  demuestra  en  qué  consistió  el error que le enrostra al  juzgador de segundo grado.   

Recuérdese  que  cuando  se  trata  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, la transgresión de la ley surge de  manera  inmediata,  en  la  medida  en  que la equivocación del juzgador ocurre  cuando  elabora el juicio de derecho, por cuanto que selecciona una norma que no  era  la  llamada  a  gobernar el asunto, excluye otra que se ajusta a los hechos  declarados  como  probados en la sentencia o, habiéndola escogido correctamente  le da una interpretación que no consulta el texto de la norma.   

Por tal motivo, como quiera que la discusión  se  centra  en la aplicación del derecho, no resulta viable que se discutan los  hechos  y  las pruebas declaradas como probadas en la sentencia, en tanto que lo  se  reprocha es la selección o la interpretación de la norma seleccionada para  dirimir el conflicto.   

En tales condiciones, en lo atinente al primer  reparo,  se  desvía  de  su  enunciado  e  incursiona  en  los  límites  de la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, habida cuenta que argumenta que el  yerro  del  juzgador  se cometió al apreciar el documento en que se le daban al  acusado  precisas  facultades  que  realizar  la transacción de los CDT, puesto  que, en su criterio, se le dio un alcance que no tiene.   

En el evento en que se pensara que la censura  se  postuló  por  los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial,  de  todos  modos  lo  dejó  a  mitad de camino, habida cuenta que no indicó el  falso  juicio  que  determinó  el  señalado  error  de  derecho,  esto  es, de  legalidad  o  de  convicción,  en la medida en que el discurso argumentativo lo  centra  en  afirmar  que el juzgador le dio una equivocada interpretación a los  normas  que  cita  como  trasgredidas,  pero  en  modo  alguno  indicó si dicho  instrumento  no  reunía  los  requisitos  que  condicionan  su  validez o si el  fallador  se  apartó  de  la  tarifa  legal  de  prueba  respecto  del  mérito  probatorio que ha debido dársele.   

De  otro lado, tampoco el libelista dedica la  mínima  línea  para evidenciar que efectivamente los juzgadores se equivocaron  al  interpretar  unas  normas  o  al  seleccionar  otras,  máxime  cuando no se  condenó  al  tercero  civilmente responsable por cuanto que no se demostró que  hubo  negligencia  o  descuido  “con el que se había  actuado  por  la  entidad, por intermedio de sus  agentes,  tarea para  la  que no bastaba con enunciar que por su intermedio se habían sustraído unos  dineros,  sino acreditar que no se habían ejercitado los controles establecidos  en  la  ley,  edificándose  la  culpa  grave  que  motivaba  a la reducción de  responsabilidad patrimonial en forma solidaria”.    

Dicho  de  otra manera, el actor presenta una  personal  valoración  en  torno  a  la  responsabilidad  del tercero civilmente  responsable  sin  que efectivamente demuestre un error del juzgador por no haber  condenado en perjuicio a dicho sujeto procesal.   

El  segundo  cargo  también  comporta  las  anteriores  deficiencias técnicas, en tanto que también pretende evidenciar la  responsabilidad  solidaria  de  la  citada  empresa  de  financiamiento al hacer  efectivos  los títulos valores, apoyado en una indebida interpretación y falta  de  aplicación  de  unas  normas,  sin  que demuestre que efectivamente hubo un  error    de   los   juzgadores   al   no   condenar   en   perjuicio   a   dicha  entidad.   

Todas las falencias señaladas en precedencia,  llevan  a la Sala a colegir que los dos cargos postulados contra la sentencia de  segundo  grado,  carecen  de la debida claridad y precisión, motivo por el cual  los mismos se inadmitirán.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de     los     sujetos  procesales,   que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de  la  parte  civil,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,  se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese       y              cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

                                                                   JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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