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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11543  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 143   

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).     

1. VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la  condena  a la pena principal de veintiocho (28)  años  de  prisión,  impuesta  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Pacho  (Cundinamarca)  a  Carlos  Edgar  Olarte  Reyes,  como  autor de los punibles de  homicidio  en  Fabio  Hernando  Gómez  Beltrán, tentativa de homicidio en Rosa  Herminda  Marín  de  Poveda,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa  personal.   

2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Carlos  Edgar Olarte Reyes disparó con arma  de  fuego contra Fabio Hernando Gómez Beltrán, quien intervino en el altercado  que  aquel  sostenía  con Jonny Cárdenas Caicedo, el 4 de abril de 1993, a las  cuatro  de  la  tarde,  en  el perímetro urbano de Pacho (Cundinamarca). En ese  enfrentamiento  el  procesado  hirió  de  gravedad  a  Rosa  Herminda Marín de  Poveda,  y  lesionó  a  los  terceros  Carlos  José Rodríguez y Gloria Emilse  Triana Usaquén.   

Con   fundamento   en   la  diligencia  de  inspección   al  cadáver  y  demás  declaraciones  recepcionadas  durante  la  investigación  previa,  la  Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Pacho  (Cundinamarca),  el  21  de  mayo de 1993 decretó la apertura de investigación  (f.  81 c.o.), y libró orden de captura en contra de Carlos Edgar Olarte Reyes,  a  quien,  al  no haber sido aprehendido se le vinculó mediante declaratoria de  persona  ausente  (f.  114),  luego  fue  capturado, escuchado en indagatoria, y  resuelta   la   situación   jurídica   profiriendo  en  su  contra  medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva  como  presunto  autor  del  concurso  delictual  de homicidio, lesiones personales, y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal (f. 149 ib.).   

El 6 de julio de 1994 fue clausurado el ciclo  instructivo  (f.  229  ib.),  y  el  8 de julio siguiente, cuando aún no había  cobrado  ejecutoria  la  providencia,  el  sindicado  solicitó  la terminación  prematura  del  proceso con arreglo al artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal  (f.  243  ib.),  petición  que  fue  negada  por  extemporánea,  en  la  providencia  calificatoria  del  mérito  probatorio  del sumario, de fecha 9 de  agosto del mismo año (fs. 253 y ss. ib.).   

En ésta, el funcionario instructor profirió  resolución  de acusación contra Carlos Edgar Olarte Reyes, como presunto autor  de  los  delitos  de  homicidio  en Fabio Hernando Gómez Beltrán, tentativa de  homicidio  en  Rosa  Herminda  Marín  de  Poveda,  lesiones personales a Gloria  Emilce  Triana  Usaquén  y  Carlos José Rodríguez, y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  decisión  que al ser apelada por la defensa, fue  revocada  parcialmente  por el Fiscal 25 Delegado ante los Tribunales Superiores  de  Santafé  de  Bogotá y Cundinamarca, “respecto de los delitos de lesiones  personales,  por considerar que tales conductas son contravenciones especiales y  no  delitos”,  disponiendo  la  expedición de copias de las piezas procesales  pertinentes  con  destino  a  la  Inspección Municipal de Policía (Reparto) de  Pacho  (f.  17  c.  Fiscalía de Segunda Instancia). En esa misma providencia el  ad-quem  negó  la  nulidad  que, aduciendo la omisión de tramitar la sentencia  anticipada solicitada por el procesado, invocara la defensa.   

La   resolución   de   acusación  cobró  ejecutoria el 10 de octubre siguiente (f. 18 ib.).   

El  trámite  de  la  causa correspondió al  Juzgado  Penal  del Circuito de la mencionada localidad, y el 10 de noviembre de  1994  envió oficio al procesado, solicitándole que manifestara si aún deseaba  acogerse  a  los  beneficios  por  terminación  anticipada  del proceso (f. 328  c.o.).  El  17 de enero del año siguiente el defensor insistió en la solicitud  de  nulidad  de  lo  actuado,  originada en la omisión de aplicar en la fase de  investigación,  el  artículo  37  del  Código de Procedimiento Penal. Al día  siguiente,  al  considerar el carácter subsanable de la irregularidad, la jueza  de  conocimiento  negó  la  nulidad  y  dispuso  enterar  al  procesado  y a su  defensor,  que  en  caso de acogerse a la sentencia anticipada, se aplicaría la  rebaja de una tercera parte (1/3) de la pena (f. 353).   

El   defensor   interpuso  el  recurso  de  apelación  contra  la anterior providencia, y luego desistió del mismo (f. 357  ib.),  se  practicó la audiencia pública, y el 14 de junio de 1995 la jueza de  instancia  dictó  sentencia  condenando  a  Carlos Edgar Olarte Reyes a la pena  principal  de  veintiocho  (28)  años  y  cuatro  (4) meses de prisión, y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de  diez  (10)  años, como autor de los delitos de homicidio en la persona de Fabio  Hernando  Gómez  Beltrán, de tentativa de homicidio en Rosa Herminda Marín de  Poveda,  y  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso  (fs. 552 y ss. ib.).   

El fallo anterior fue apelado por la defensa  y  confirmado  integralmente  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  el 4 de septiembre del mismo año (fs. 28 y ss. c. del Tribunal).   

3. LA DEMANDA  

La  inaplicación  del trámite de sentencia  anticipada  oportunamente solicitada por el procesado en la fase sumarial, es el  exclusivo  sustento fáctico a partir del cual el actor formula “dos cargos”  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia objeto de impugnación, exponiendo  como   único   factor  de  escisión  entre  ellos,  la  garantía  fundamental  considerada violada.   

En  lo que el demandante denominó “primer  cargo”,  consideró  vulnerado  el  debido  proceso;  y  en  sustentación del  “segundo”,  adujo  “la  violación  del  derecho de defensa”, garantías  previstas  en  el  artículo 29 de la Carta y recogidas como norma rectora en el  artículo 1° del C. de P. P.   

Pretendiendo fundamentar el reproche, afirmó  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  “se dictó en un juicio viciado de  nulidad,  toda  vez  que  Carlos  Edgar  Olarte Reyes en su calidad de procesado  quiso   acogerse   a   la   terminación  anticipada  del  proceso,  e  hizo  la  correspondiente  petición  a  través  del  artículo 37 del C. de P. P., en la  etapa  de  instrucción,  con  el  propósito de hacerse acreedor a la rebaja de  pena  prevista  en la norma citada, rebaja de una tercera parte, que desde luego  era muy significativa para él” (f. 79 c. del Tribunal).   

Agregó  que  “El  procesado  Carlos Edgar  Olarte  Reyes,  ejecutoriada la resolución que definía su situación jurídica  pidió  terminación  anticipada  del proceso, con fundamento en el artículo 37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al momento de notificarse del cierre de  investigación,  obviamente antes de tomar ejecutoria formal esa determinación,  es  decir  en  la  etapa instructiva y con la finalidad de hacerse acreedor a la  rebaja  de  la pena en una tercera parte”.  Luego, “la petición no fue  extemporánea”, sino presentada en oportunidad legal.   

La desatención de esa solicitud, generó, en  su  criterio,  las  causales de nulidad previstas en los ordinales 2° y 3° del  artículo  304  del Código de Procedimiento Penal, “nulidad ésta que si bien  se  invocó  durante  el  traslado  indicado  en el artículo 446 ibídem, no se  decretó,  y  la  defensa  se  reservó el derecho brindado por el artículo 306  ibídem,  para  invocarla  en  casación”,  a  partir  de  “la  fecha  de la  presentación  de  la  petición  de  terminación  anticipada  del  proceso del  artículo  37  del  C.  de  P.  P.,  por Olarte Reyes, a fin de que se le dé el  trámite normal a las solicitudes de su especie”.   

4.  EL  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  TERCERO  DELEGADO EN LO PENAL   

Luego  de precisar que el reproche formulado  contra  la  sentencia  constituye un sólo cargo en cuyo fundamento se afirma la  violación  de  las  garantías  del  debido proceso y de defensa, el Procurador  Delegado  destacó  que  en la demanda, “los argumentos expuestos se quedan en  el  mero  enunciado”, falencia que atribuyó a “la falta de franqueza” con  que se procedió a la elaboración del libelo.   

Inviables  consideró  las  pretensiones del  impugnante,  no  sólo  por  la  parquedad  de  las razones demostrativas de una  irregularidad  inexistente,  planteada  por  el  defensor,  “quien después de  haber  asumido  una  clara postura dentro del trámite de instancias, ahora  arrepentido  ante  la  adversidad del fallo promociona tesis que no consultan la  verdad procesal”.   

Advirtió  que la presunta nulidad originada  en  la  negativa  a  tramitar  la  sentencia anticipada, fue debatida dentro del  proceso,  “hasta el momento en que la Juez de conocimiento haciendo eco de las  razones  dadas  por la defensa estimó la no extemporaneidad del pedido, mas sin  decretar  la  nulidad por motivos de orden procesal abrió el camino para que en  caso  de permanecer la voluntad del procesado en el punto, previa aceptación de  la  responsabilidad  penal  se le disminuyera la pena en la tercera parte” (f.  13   c.  de  la  Corte),  pronunciamiento  que  encontró  ejecutoria  al  haber  renunciado el defensor al recurso de apelación propuesto.   

Al amparo de esas premisas, sugiere a la Sala  no casar el fallo recurrido.   

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como lo advirtió el Procurador Delegado, los  dos  cargos  planteados  constituyen  realmente uno sólo, pues tienen idéntico  sustento  fáctico  -la omisión de tramitar la sentencia anticipada, solicitada  por  el  procesado-,  y  apuntan  a la misma conclusión -la invalidación de lo  actuado  en  la  fase  sumarial-.  El  error  al  escindir  el  anotado reproche  pretendiendo  su estudio en capítulos separados y de manera autónoma, parte de  la  equivocada  creencia  de  que  al  invocarse la nulidad esgrimiendo el mismo  supuesto  fáctico, la vulneración de varias de las garantías prohijadas en el  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal, genera censuras autónomas.   

Esta  deficiencia  técnica  no  afecta, sin  embargo,  la  estructura formal y sustancial de la demanda, ni enerva su estudio  por  la  Corte,  pues  a  pesar  del  fraccionamiento de la singular censura, el  sustento fáctico del reproche aparece claramente delimitado.   

La indemostración de la trascendencia de la  irregularidad  invocada,  en  que  se  sustenta  la invalidación de lo actuado,  constituye  falencia  sustancial que conduce a la inexorable improsperidad de la  impugnación.   

Cuando  el  artículo 308.5° del Código de  Procedimiento   Penal   establece,  entre  los  “principios  que  orientan  la  declaratoria  de  las  nulidades”,  que  la  invalidación de lo actuado sólo  podrá  decretarse  “cuando  no  exista  otro  medio procesal para subsanar la  irregularidad  sustancial”,  consagra el carácter de “última ratio” o de  medida  extrema  de  tal remedio procesal, el que por lo mismo se excluye cuando  al  alcance  del  funcionario  se  halla  la  posibilidad de corregir el yerro y  restablecer  la  garantía  quebrantada,  o  cuando avizorada tal alternativa de  solución  menos  gravosa  para  los fines del proceso, ésta es voluntariamente  desestimada  por  la  parte afectada, que inadvirtiendo la voluntad de preservar  la  actuación  por  parte  del  funcionario,  insiste  en  la  declaratoria  de  invalidez  de  la  actuación  a través de la nulidad, como único mecanismo de  solución     de    una    irregularidad    que    persistentemente    considera  insubsanable.   

Ello es lo sucedido en el caso sub-exámine:  el  defensor  invocó  la nulidad por falta de consideración de la solicitud de  sentencia   anticipada,   formulada  con  antelación  a  la  ejecutoria  de  la  providencia  de  cierre de investigación, oportunidad que de conformidad con el  criterio  mayoritario  de  la Corte (cfr. sentencia de 16 de abril de 1998, Mags  Pons.  Dres.  Jorge  Anibal  Gómez  Gallego  y  Carlos Eduardo Mejía Escobar),  implicaría,  en  el  evento  de  concretarse  la  aceptación  de  cargos,  una  reducción  de  la  tercera  parte  de  la  pena,  y  no como correspondería de  formalizarse el trámite en la etapa del juicio.   

Sin   embargo,   en  forma  interesada  el  casacionista  omite  informar en su libelo que la directora de la causa, ante su  insistencia  en  la vulneración de garantías fundamentales por la desatención  de  la solicitud de sentencia anticipada en la etapa sumarial, cuando comportaba  una  aplicación de pena más benigna, mediante proveído de 18 de enero de 1995  (f.  351  c.o.),  dispuso correr traslado al procesado y a su defensor, para que  manifestaran  si  persistían  en el deseo de terminar prematuramente el proceso  por  la  vía  de  la sentencia anticipada -hipótesis aplicable en la etapa del  juicio,  según  el  inciso  final del artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal  (modificado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997)-, caso en el cual,  según  anuncio  de  la  misma  funcionaria,  la  rebaja aplicable al momento de  dosificar  la  pena,  sería  de  una  tercera  parte  (f.  353  ib.), solución  aceptable,  según  el  criterio  adoptado  por  la  Sala,  entre  otras,  en la  sentencia antes referida.   

Esta  oportuna  alternativa,  que  como  ha  quedado  expuesto  conllevaría  la reducción de pena establecida para aquellos  eventos  en  el  que  el  trámite  se formalice en la fase sumarial, obviamente  constituía  un  idóneo mecanismo para subsanar el yerro aducido por la defensa  en  sustento  de la insistente petición de nulidad del proceso, y da al traste,  por ende, con tan infundada pretensión.   

Del  examen  del expediente se evidencia que  tanto  el procesado como su defensor, habiendo sido enterados en debida forma de  la   citada  providencia,  omitieron  voluntariamente  acogerse  a  tan  benigna  alternativa  de solución, formulada en aras de la preservación de lo actuado a  través  de  la “corrección de actos irregulares”, cuando ello sea posible,  “respetando  siempre  los  derechos y garantías de los sujetos procesales”,  tal  como  bajo  el  rango  de  norma  rectora  lo establece el artículo 13 del  Código de Procedimiento Penal.   

De  lo  expuesto se concluye que la jueza de  conocimiento,  mediante  la  citada providencia de 18 de enero de 1995, subsanó  lo  que  en  su  sentir  constituía  una  irregularidad sustancial derivada del  desconocimiento  de  la  oportunidad  de  terminar  anticipadamente el proceso y  obtener  así  una  disminución  de  la  tercera  parte de la pena, alternativa  voluntariamente   desestimada   por   el   procesado  y  su  defensor,  quienes,  insatisfechos  con  la  estrategia  defensiva entonces expuesta, ahora pretenden  restablecerla  en  sede  casacional,  contrariando no sólo la finalidad de este  mecanismo  de impugnación, sino el régimen de las nulidades, que, inspirado en  la  prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política),  enseña  que  para  invalidar  lo  actuado  no  basta  la  constatación  de  la  irregularidad  aducida,  sino  que  además  es  menester  demostrar  que por la  impropia  conducción  del  proceso, los derechos y garantías de quienes en él  intervienen, resultaron conculcados.   

Lo  contrario  equivaldría  a entronizar el  proceso  como  un  fin  en  sí  mismo  y  no  como  un medio a través del cual  garantizar   el  respeto  de  los  derechos  fundamentales  de  quienes  en  él  intervienen.   

Así   las   cosas,   por  pretenderse  la  declaratoria  de  nulidad  esgrimiendo como único sustento la existencia de una  irregularidad  oportunamente  subsanada  y  por  ende intrascendente frente a la  vulneración  de las garantías de los sujetos procesales, el reproche carece de  fundamento, y acarrea la improsperidad del cargo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

         RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia ameritada.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                     EDGAR                LOMBANA  TRUJILLO                 

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON PINILLA PINILLA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

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