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PROCESO No. 11543
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 143
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
1. VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho (Cundinamarca) a Carlos Edgar Olarte Reyes, como autor de los punibles de homicidio en Fabio Hernando Gómez Beltrán, tentativa de homicidio en Rosa Herminda Marín de Poveda, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Carlos Edgar Olarte Reyes disparó con arma de fuego contra Fabio Hernando Gómez Beltrán, quien intervino en el altercado que aquel sostenía con Jonny Cárdenas Caicedo, el 4 de abril de 1993, a las cuatro de la tarde, en el perímetro urbano de Pacho (Cundinamarca). En ese enfrentamiento el procesado hirió de gravedad a Rosa Herminda Marín de Poveda, y lesionó a los terceros Carlos José Rodríguez y Gloria Emilse Triana Usaquén.
Con fundamento en la diligencia de inspección al cadáver y demás declaraciones recepcionadas durante la investigación previa, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Pacho (Cundinamarca), el 21 de mayo de 1993 decretó la apertura de investigación (f. 81 c.o.), y libró orden de captura en contra de Carlos Edgar Olarte Reyes, a quien, al no haber sido aprehendido se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente (f. 114), luego fue capturado, escuchado en indagatoria, y resuelta la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del concurso delictual de homicidio, lesiones personales, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (f. 149 ib.).
El 6 de julio de 1994 fue clausurado el ciclo instructivo (f. 229 ib.), y el 8 de julio siguiente, cuando aún no había cobrado ejecutoria la providencia, el sindicado solicitó la terminación prematura del proceso con arreglo al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (f. 243 ib.), petición que fue negada por extemporánea, en la providencia calificatoria del mérito probatorio del sumario, de fecha 9 de agosto del mismo año (fs. 253 y ss. ib.).
En ésta, el funcionario instructor profirió resolución de acusación contra Carlos Edgar Olarte Reyes, como presunto autor de los delitos de homicidio en Fabio Hernando Gómez Beltrán, tentativa de homicidio en Rosa Herminda Marín de Poveda, lesiones personales a Gloria Emilce Triana Usaquén y Carlos José Rodríguez, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que al ser apelada por la defensa, fue revocada parcialmente por el Fiscal 25 Delegado ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, “respecto de los delitos de lesiones personales, por considerar que tales conductas son contravenciones especiales y no delitos”, disponiendo la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Inspección Municipal de Policía (Reparto) de Pacho (f. 17 c. Fiscalía de Segunda Instancia). En esa misma providencia el ad-quem negó la nulidad que, aduciendo la omisión de tramitar la sentencia anticipada solicitada por el procesado, invocara la defensa.
La resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de octubre siguiente (f. 18 ib.).
El trámite de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la mencionada localidad, y el 10 de noviembre de 1994 envió oficio al procesado, solicitándole que manifestara si aún deseaba acogerse a los beneficios por terminación anticipada del proceso (f. 328 c.o.). El 17 de enero del año siguiente el defensor insistió en la solicitud de nulidad de lo actuado, originada en la omisión de aplicar en la fase de investigación, el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. Al día siguiente, al considerar el carácter subsanable de la irregularidad, la jueza de conocimiento negó la nulidad y dispuso enterar al procesado y a su defensor, que en caso de acogerse a la sentencia anticipada, se aplicaría la rebaja de una tercera parte (1/3) de la pena (f. 353).
El defensor interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia, y luego desistió del mismo (f. 357 ib.), se practicó la audiencia pública, y el 14 de junio de 1995 la jueza de instancia dictó sentencia condenando a Carlos Edgar Olarte Reyes a la pena principal de veintiocho (28) años y cuatro (4) meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, como autor de los delitos de homicidio en la persona de Fabio Hernando Gómez Beltrán, de tentativa de homicidio en Rosa Herminda Marín de Poveda, y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso (fs. 552 y ss. ib.).
El fallo anterior fue apelado por la defensa y confirmado integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 4 de septiembre del mismo año (fs. 28 y ss. c. del Tribunal).
3. LA DEMANDA
La inaplicación del trámite de sentencia anticipada oportunamente solicitada por el procesado en la fase sumarial, es el exclusivo sustento fáctico a partir del cual el actor formula “dos cargos” contra la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación, exponiendo como único factor de escisión entre ellos, la garantía fundamental considerada violada.
En lo que el demandante denominó “primer cargo”, consideró vulnerado el debido proceso; y en sustentación del “segundo”, adujo “la violación del derecho de defensa”, garantías previstas en el artículo 29 de la Carta y recogidas como norma rectora en el artículo 1° del C. de P. P.
Pretendiendo fundamentar el reproche, afirmó que la sentencia de segunda instancia “se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que Carlos Edgar Olarte Reyes en su calidad de procesado quiso acogerse a la terminación anticipada del proceso, e hizo la correspondiente petición a través del artículo 37 del C. de P. P., en la etapa de instrucción, con el propósito de hacerse acreedor a la rebaja de pena prevista en la norma citada, rebaja de una tercera parte, que desde luego era muy significativa para él” (f. 79 c. del Tribunal).
Agregó que “El procesado Carlos Edgar Olarte Reyes, ejecutoriada la resolución que definía su situación jurídica pidió terminación anticipada del proceso, con fundamento en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, al momento de notificarse del cierre de investigación, obviamente antes de tomar ejecutoria formal esa determinación, es decir en la etapa instructiva y con la finalidad de hacerse acreedor a la rebaja de la pena en una tercera parte”. Luego, “la petición no fue extemporánea”, sino presentada en oportunidad legal.
La desatención de esa solicitud, generó, en su criterio, las causales de nulidad previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, “nulidad ésta que si bien se invocó durante el traslado indicado en el artículo 446 ibídem, no se decretó, y la defensa se reservó el derecho brindado por el artículo 306 ibídem, para invocarla en casación”, a partir de “la fecha de la presentación de la petición de terminación anticipada del proceso del artículo 37 del C. de P. P., por Olarte Reyes, a fin de que se le dé el trámite normal a las solicitudes de su especie”.
4. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Luego de precisar que el reproche formulado contra la sentencia constituye un sólo cargo en cuyo fundamento se afirma la violación de las garantías del debido proceso y de defensa, el Procurador Delegado destacó que en la demanda, “los argumentos expuestos se quedan en el mero enunciado”, falencia que atribuyó a “la falta de franqueza” con que se procedió a la elaboración del libelo.
Inviables consideró las pretensiones del impugnante, no sólo por la parquedad de las razones demostrativas de una irregularidad inexistente, planteada por el defensor, “quien después de haber asumido una clara postura dentro del trámite de instancias, ahora arrepentido ante la adversidad del fallo promociona tesis que no consultan la verdad procesal”.
Advirtió que la presunta nulidad originada en la negativa a tramitar la sentencia anticipada, fue debatida dentro del proceso, “hasta el momento en que la Juez de conocimiento haciendo eco de las razones dadas por la defensa estimó la no extemporaneidad del pedido, mas sin decretar la nulidad por motivos de orden procesal abrió el camino para que en caso de permanecer la voluntad del procesado en el punto, previa aceptación de la responsabilidad penal se le disminuyera la pena en la tercera parte” (f. 13 c. de la Corte), pronunciamiento que encontró ejecutoria al haber renunciado el defensor al recurso de apelación propuesto.
Al amparo de esas premisas, sugiere a la Sala no casar el fallo recurrido.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo advirtió el Procurador Delegado, los dos cargos planteados constituyen realmente uno sólo, pues tienen idéntico sustento fáctico -la omisión de tramitar la sentencia anticipada, solicitada por el procesado-, y apuntan a la misma conclusión -la invalidación de lo actuado en la fase sumarial-. El error al escindir el anotado reproche pretendiendo su estudio en capítulos separados y de manera autónoma, parte de la equivocada creencia de que al invocarse la nulidad esgrimiendo el mismo supuesto fáctico, la vulneración de varias de las garantías prohijadas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, genera censuras autónomas.
Esta deficiencia técnica no afecta, sin embargo, la estructura formal y sustancial de la demanda, ni enerva su estudio por la Corte, pues a pesar del fraccionamiento de la singular censura, el sustento fáctico del reproche aparece claramente delimitado.
La indemostración de la trascendencia de la irregularidad invocada, en que se sustenta la invalidación de lo actuado, constituye falencia sustancial que conduce a la inexorable improsperidad de la impugnación.
Cuando el artículo 308.5° del Código de Procedimiento Penal establece, entre los “principios que orientan la declaratoria de las nulidades”, que la invalidación de lo actuado sólo podrá decretarse “cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”, consagra el carácter de “última ratio” o de medida extrema de tal remedio procesal, el que por lo mismo se excluye cuando al alcance del funcionario se halla la posibilidad de corregir el yerro y restablecer la garantía quebrantada, o cuando avizorada tal alternativa de solución menos gravosa para los fines del proceso, ésta es voluntariamente desestimada por la parte afectada, que inadvirtiendo la voluntad de preservar la actuación por parte del funcionario, insiste en la declaratoria de invalidez de la actuación a través de la nulidad, como único mecanismo de solución de una irregularidad que persistentemente considera insubsanable.
Ello es lo sucedido en el caso sub-exámine: el defensor invocó la nulidad por falta de consideración de la solicitud de sentencia anticipada, formulada con antelación a la ejecutoria de la providencia de cierre de investigación, oportunidad que de conformidad con el criterio mayoritario de la Corte (cfr. sentencia de 16 de abril de 1998, Mags Pons. Dres. Jorge Anibal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar), implicaría, en el evento de concretarse la aceptación de cargos, una reducción de la tercera parte de la pena, y no como correspondería de formalizarse el trámite en la etapa del juicio.
Sin embargo, en forma interesada el casacionista omite informar en su libelo que la directora de la causa, ante su insistencia en la vulneración de garantías fundamentales por la desatención de la solicitud de sentencia anticipada en la etapa sumarial, cuando comportaba una aplicación de pena más benigna, mediante proveído de 18 de enero de 1995 (f. 351 c.o.), dispuso correr traslado al procesado y a su defensor, para que manifestaran si persistían en el deseo de terminar prematuramente el proceso por la vía de la sentencia anticipada -hipótesis aplicable en la etapa del juicio, según el inciso final del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997)-, caso en el cual, según anuncio de la misma funcionaria, la rebaja aplicable al momento de dosificar la pena, sería de una tercera parte (f. 353 ib.), solución aceptable, según el criterio adoptado por la Sala, entre otras, en la sentencia antes referida.
Esta oportuna alternativa, que como ha quedado expuesto conllevaría la reducción de pena establecida para aquellos eventos en el que el trámite se formalice en la fase sumarial, obviamente constituía un idóneo mecanismo para subsanar el yerro aducido por la defensa en sustento de la insistente petición de nulidad del proceso, y da al traste, por ende, con tan infundada pretensión.
Del examen del expediente se evidencia que tanto el procesado como su defensor, habiendo sido enterados en debida forma de la citada providencia, omitieron voluntariamente acogerse a tan benigna alternativa de solución, formulada en aras de la preservación de lo actuado a través de la “corrección de actos irregulares”, cuando ello sea posible, “respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”, tal como bajo el rango de norma rectora lo establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal.
De lo expuesto se concluye que la jueza de conocimiento, mediante la citada providencia de 18 de enero de 1995, subsanó lo que en su sentir constituía una irregularidad sustancial derivada del desconocimiento de la oportunidad de terminar anticipadamente el proceso y obtener así una disminución de la tercera parte de la pena, alternativa voluntariamente desestimada por el procesado y su defensor, quienes, insatisfechos con la estrategia defensiva entonces expuesta, ahora pretenden restablecerla en sede casacional, contrariando no sólo la finalidad de este mecanismo de impugnación, sino el régimen de las nulidades, que, inspirado en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política), enseña que para invalidar lo actuado no basta la constatación de la irregularidad aducida, sino que además es menester demostrar que por la impropia conducción del proceso, los derechos y garantías de quienes en él intervienen, resultaron conculcados.
Lo contrario equivaldría a entronizar el proceso como un fin en sí mismo y no como un medio a través del cual garantizar el respeto de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen.
Así las cosas, por pretenderse la declaratoria de nulidad esgrimiendo como único sustento la existencia de una irregularidad oportunamente subsanada y por ende intrascendente frente a la vulneración de las garantías de los sujetos procesales, el reproche carece de fundamento, y acarrea la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia ameritada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria