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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11430  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 165   

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).     

1. VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior  de  Medellín  condenó  a Luis Fernando Vélez Cardona, Armando Antonio Agudelo  Restrepo  y  Nestor  Jairo Cardona, a la pena principal privativa de la libertad  de  veinte (20) meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado  y agravado.   

2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aproximadamente a las 7:45 de la noche del 13  de  julio  de  1989, por el sector de la calle Caracas con carrera Junín, de la  ciudad  de  Medellín,  LUIS  FERNANDO  VELEZ  CARDONA,  NESTOR  JAIRO CARDONA y  ARMANDO  ANTONIO AGUDELO RESTREPO abordaron el vehículo taxi de placas TA-9331,  conducido  por FERNANDO MESA HERNANDEZ, a quien solicitaron que los transportara  a  la  fábrica  de  papeles  Scott, localizada en la vía que conduce al vecino  municipio  de  Itagüi.  Al  llegar  al  sitio acordado intimidaron con armas de  fuego  y  cortopunzante  al conductor, asumiendo ellos el control del vehículo.  Como  por  fallas  mecánicas no pudieron encenderlo, exigieron a la víctima su  colaboración,   logrando  emprender  la  marcha.  Poco  después  el  vehículo  presentó  una  falla  similar,  y  cuando  los agresores trataban de ponerlo en  funcionamiento  empujándolo,  fueron sorprendidos y capturados por los miembros  de una patrulla de la Policía que pasaba por el lugar.   

Abierta  la  investigación  por  parte  del  Juzgado  58  de  Instrucción Criminal de Itagüi, con fundamento en la denuncia  formulada  por  Gildardo  Mesa Hernández y el infome policial, los aprehendidos  Luis  Fernando  Vélez  Cardona,  Nestor Jairo Cardona y Armando Antonio Agudelo  Restrepo  fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria, y el 25 de julio  de  1989 les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva, por el concurso de hechos punibles de hurto calificado y  agravado  y  porte ilegal de armas, concediéndoles la libertad provisional (fs.  40-47).   

Cerrada  la  investigación,  el Fiscal Sexto  Delegado  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Itagüi calificó el mérito  probatorio  del  sumario  el  12  de  mayo  de  1994, profiriendo resolución de  acusación  contra  los prenombrados, como presuntos coautores de los delitos de  hurto  calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal  (fs. 62-71).   

Los  recursos  de  reposición  y  apelación  interpuestos   contra   el  proveído  calificatorio  por  el  defensor  de  los  procesados,  fueron resueltos en sentido negativo el primero, y confirmatorio el  segundo,  este  último  por  un  Fiscal  Delegado  ante  los  Tribunales de los  Distritos  Judiciales  de  Antioquia  y Medellín, mediante providencia de 27 de  octubre de 1994 (fs. 110-117).   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de Medellín, que, surtido el traslado para  preparar  la  audiencia,  celebró  el  debate  oral,  y  el  3  de mayo de 1995  profirió  sentencia  condenando a Luis Fernando Vélez Cardona, Armando Antonio  Agudelo  Restrepo  y Nestor Jairo Cardona, a la pena principal de veintiún (21)  meses  de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  período  igual  al  de  la sanción principal, al  declararlos  responsables  del  delito  de hurto calificado y agravado, a la vez  que  los  absolvió  de  los  cargos formulados por el delito de porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal (fs. 192-204).   

Contra  el  fallo anterior el defensor de los  procesados  interpuso  el recurso ordinario de apelación. Una Sala de Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó, reduciendo a 20 meses de  prisión la pena inicialmente impuesta (fs. 215-226).   

3. LA DEMANDA  

El  defensor  de los tres procesados formuló  sendas  demandas,  amparadas  todas  en  la causal tercera del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal, al considerar viciada de nulidad la sentencia  de  segundo grado, “porque el Ad-quem no motivó en su fallo, la confirmación  de   la   denegación  del  sustituto  punitivo  de  la  condena  de  ejecución  condicional,   incurriendo   con  ello  en  COMPROBADA  EXISTENCIA  DE IRREGULARIDAD SUSTANCIAL QUE AFECTA EL DEBIDO PROCESO”.   

En  sustento  de  este único cargo, el actor  destaca  que  en su momento oportuno, el defensor de los procesados interpuso el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primer  grado, exponiendo su  inconformidad  con  el  juicio  de  reproche  que  por hurto se le hiciera a sus  pupilos,  y  por  el  que  se les condenó a la pena principal de veintiún (21)  meses  de  prisión,  con  la  negación  del  subrogado  penal de la condena de  ejecución  condicional,  beneficio  deprecado  de  manera  subsidiaria,  por el  recurrente en sus alegaciones de instancia.   

El  ad-quem al desatar la alzada confirmó en  su  integridad  la  sentencia objeto del recurso -agregó-, “pero limitándose  únicamente  a  motivar  la  confirmatoria  del  juicio responsabilizante por el  hurto;  ya  que  no  fundamentó de ninguna manera, la denegación del subrogado  atrás  aludido,  siendo  precisamente  ese  aspecto, uno de los causantes de la  apelación”.   

De  lo  anterior  concluyó  que  el Tribunal  quebrantó  el  debido  proceso,  puesto  que  no  revisó,  en  estricto  rigor  procesal,  todos  los  aspectos  impugnados, como lo ordena el artículo 217 del  Código  de  Procedimiento Penal (modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de  1993).  También  atribuye  a  la sentencia el desconocimiento del artículo 180  del  Código  de Procedimiento Penal, en cuyo ordinal noveno se establece que la  concesión  o  negación  de  la  suspensión de la sentencia debe motivarse con  consideraciones   serias,  lógicas  y  objetivas,  que  muestren  la  posición  conceptual del fallador al respecto (f. 265).   

Al  considerar  que  la nulidad alegada sólo  afecta  a  la  sentencia  de segundo grado, solicita revocarla parcialmente para  otorgar  a  sus prohijados el subrogado de la condena de ejecución condicional,  “pues  de  acuerdo  a las constancias procesales, se cumplen cabalmente, tanto  los  requisitos  objetivos como subjetivos  para concederle a éstos dicho sustituto punitivo reglamentado por  el artículo 68 del C.P.”.   

   

4.   EL  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  SEGUNDO  DELEGADO   

EN LO PENAL  

El   agente   del  Ministerio  Público  no  consideró  evidente  que  el  recurrente  en  apelación  del  fallo de primera  instancia  hubiera  sustentado  la  alegada  disconformidad con la negación del  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional. En su sentir, sustentar   debidamente   un  recurso,  no  comporta  el mero enunciado de la disconformidad sobre un punto de derecho, sino  también,  la exposición de las razones de hecho y de derecho por las cuales se  aparta de la decisión del fallador.   

Seguidamente  destacó  “las  motivaciones  lógicas  y  jurídicas”  con  las  que el juzgador de primer grado denegó la  concesión  del  subrogado,  para,  con  cotejación  de  la  providencia con la  apelación  interpuesta, deducir que los aspectos discutidos fueron resueltos en  su  totalidad por el fallador de segunda instancia, de tal forma que sobre ellos  no se presenta discrepancia alguna en sede de casación.   

Sobre la negación del subrogado de la condena  de  ejecución  condicional  en el fallo de primer grado -reiteró el Procurador  Delegado-,  no aportó el recurrente las razones que motivaban su inconformidad,  pues  se  limitó  a sostener que podría hacer reparos  al  modo  de  razonar  del juez en este punto concreto,  pero  finalmente  omitió  formular reproche alguno, y con ello, equivocadamente  creyó   dejar   cumplida  la  sustentación  del  recurso  interpuesto,  cuando  evidentemente no es así.   

Con    apoyo    en    varios    extractos  jurisprudenciales  donde se establece el alcance de una adecuada sustentación y  se  descarta  que  con tal exigencia se niegue el acceso a la administración de  justicia,   el   Procurador   recuerda  que  la  competencia  del  superior,  en  tratándose      del      recurso     de     apelación,     es     limitada,   pues  el  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece  que  “la  apelación  le permite  revisar únicamente los aspectos impugnados…”.   

Y  si  el  defensor de confianza no sustentó  debidamente  el  recurso de apelación en el específico aspecto de la negación  del  subrogado  de  la condena de ejecución condicional, no puede admitirse que  el  Tribunal,  al  dejar  de  considerar  este  punto, haya lesionado el derecho  constitucional  al  debido proceso, pues ese aspecto de la apelación no reunió  los  requisitos  elementales  de  sustentación  como  para  que  el juzgador de  segundo  grado  se  ocupara de él. Además, el juez de primera instancia expuso  argumentos  para  imponer  la  negativa  del  subrogado  penal, siendo deber del  impugnante,   sustentar  la  apelación  con  bases  objetivas  de  controversia  tendientes  a  acreditar  que  efectivamente  se  daban  los factores objetivo y  subjetivos establecidos en el artículo 68 del Código Penal.   

Al amparo de esas premisas, sugiere a la Sala  no casar el fallo recurrido.   

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Procede  en  primer término advertir, que si  bien  han  sido  tres  las  demandas  formuladas  a  nombre  de igual número de  procesados,  en  todas ellas, con idéntica argumentación, se denuncia el mismo  desacierto,  consistente  en la existencia de una irregularidad sustancial en el  fallo  de  segundo  grado, por la omisión de fundamentar la confirmación de la  denegación  del  subrogado  penal  de  la condena de ejecución condicional. Su  estudio,  dada  la  identidad del reproche, se emprende en forma conjunta.    

Principio en la determinación del objeto del  recurso  extraordinario de casación, que la jurisprudencia no ceja en destacar,  ha  sido  el  que  las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas con  arreglo  al debido proceso, conformen una unidad jurídica, en aquellos aspectos  que  no  hayan  sido  materia de modificación. En el presente caso la negación  del  subrogado  de la condena de ejecución condicional por la primera instancia  se  mantuvo  incólume,  al no haberse suscitado en debida forma la controversia  al  respecto,  pues  en  su  oportunidad el defensor lo enunció como objeto del  recurso,  pero  dejó  de  exponer  las razones de su inconformidad, quedando el  Tribunal relevado de reexaminar el punto.   

El único tema que fue objeto de modificación  en  la sentencia de segunda instancia, lo fue la reducción de la pena impuesta,  de  21  a  20  meses  de  prisión,  habiéndose  acogido,  en  consecuencia, la  decisión  del  a-quo  sobre  la  declaratoria  de  la  responsabilidad  de  los  procesados,   la  calificación  jurídica  de  los  hechos,  la  negación  del  subrogado  de la condena de ejecución condicional, etc., es decir, en todos los  restantes aspectos integrantes del fallo.   

Al  confirmarlo  el  de segunda instancia, se  reitera,  se  integra  una  unidad  inescindible con aquel, de tal forma que, la  ausencia  de  motivación  alegada  por  el  casacionista,  se excluye cuando el  juzgador   de  primera  instancia  fundamentó  racional  y  suficientemente  la  negación  del  aludido  subrogado  penal,  quedando  sin sustento, por ende, la  presunta  irregularidad  en  que  apoya  la  solicitud  de  invalidación  de lo  actuado,   y  de  proferimiento  del  fallo  de  sustitución  otorgando  a  los  condenados  la  suspensión  de  la ejecución de la sentencia, pretensión esta  última inconsecuente con la causal tercera de casación invocada.   

Cuando  se  plantea  violación  del  debido  proceso  por  defectos  de  motivación,  ha sostenido la Sala, constituye carga  para  el  censor  demostrar  que  el  fallo carece total  o parcialmente de  motivación, o que acusa una motivación dilógica o ambivalente.   

La  primera  hipótesis -carencia absoluta de  motivación-,  se  presenta  cuando  no  se  precisan  las  verdades fácticas y  jurídicas  que  sirven  de  soporte  a  la  decisión; cuando la motivación no  alcanza  a  traslucir  el  fundamento del fallo, aquella se considera precaria o  incompleta;  y  cuando  la  sentencia  se  cimienta en razones contradictorias y  excluyentes  que  impiden  conocer  su  verdadero  sentido,  la  motivación  se  considera  anfibológica  (cfr.  entre  otras, sentencia de 28 de abril de 1993,  Mag.  Pon.  Dr.  Gustavo  Gómez Velásquez, y 5 de noviembre de 1997, Mag. Pon.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Basta  examinar  las  razones aducidas por el  juzgador  de  primer  grado  -las  que, se reitera, hizo suyas el ad-quem-, para  concluir  que  la  negación  del  instituto cuya aplicación ahora se invoca en  sede   de   casación,   sí   fue   suficientemente  motivada  al  considerarse  insatisfechos  los  presupuestos subjetivos establecidos por el artículo 68 del  Código  Penal, deducción efectuada a partir de la gravedad y modalidades de la  conducta  criminal,  que  en  criterio  del  juzgador  de  instancia,  los hacen  merecedores de tratamiento penitenciario :   

“Dadas  las  especiales  circunstancias que  rodearon  el  ilícito  por  que se condenan: amenaza de muerte a la víctima, a  quien  amarran  y vendan, amén de la pluralidad de sujetos, que causan alarma e  inseguridad  social,  por  política  criminal  cree  esta judicatura que no son  merecedores  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  por  carencia de las  exigencias  subjetivas  que  para  ello  demanda  el  artículo  68  del Código  Penal” (f. 203).   

La  omisión de estudiar ese tópico concreto  por  parte del juzgador de segunda instancia, que el casacionista expone como la  irregularidad  sustancial en que sustenta la impugnación extraordinaria, carece  de  fundamento,  por  cuanto  el  defensor  de  los procesados sólo enunció la  inconformidad  con esa concreta decisión, pero no expuso las razones de hecho y  de  derecho  que  desvirtuaran la conclusión del juez de la causa, quedando sin  piso  jurídico  la  exigencia  de  un  pronunciamiento  concreto  por parte del  ad-quem, sobre una decisión que el impugnante no controvirtió.   

Los esfuerzos del defensor, como él mismo lo  admite  en el escrito de impugnación presentado en las instancias, y lo destaca  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  estuvieron  dirigidos  a refutar la  deducción  de  la  responsabilidad de sus prohijados, limitándose, al final de  su  escrito,  a  “recordar  -y  no  a  controvertir-  las razones dadas por el  fallador” para negar el anhelado subrogado penal.   

Y  si  no  fue  adecuadamente  sustentada  la  inconformidad  con la denegación de la suspensión condicional de la ejecución  de  la sentencia, mal podía el Tribunal, sin desconocer la limitación que para  desatar  la  apelación  establece el artículo 217 del Código de Procedimiento  Penal,  emprender  el  estudio  de  un  punto  sobre  el  cual,  por  no haberse  sustentado  la  impugnación,  no se había trabado conflicto alguno que hiciera  imperiosa su consideración.      

Contrario  a la realidad procesal, y por ende  carente  de  fundamento  se  dibuja  el reproche del censor, quien, sin tener en  cuenta  la omisión de la defensa letrada que en su momento interpuso el recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer grado, al enunciar sin exponer las  razones  de disenso, ahora, en sede extraordinaria pretende reprochar un aspecto  de    la    sentencia    que    en   estricto   sentido   no   fue   objeto   de  apelación.   

La segunda pretensión del impugnante, cual es  el  proferimiento  del  fallo  de  sustitución  en el que, una vez declarada la  nulidad  de  la  sentencia, se estudie por la Corte la procedencia del subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, traduce la fusión indiscriminada por  parte   del   casacionista,  de  argumentos  tendientes  a  demostrar  un  error  in  iudicando  o  de juicio,  como  lo  sería  la  negación  infundada  del  subrogado  penal  por  falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o errónea interpretación del artículo 68  del  Código  Penal,  o  por  la  preterición,  suposición, tergiversación, o  exclusión  de  prueba  legalmente  aportada  o  valoración  de  la ilegalmente  aducida    al    proceso,    con    un    error    in  procedendo o de actividad, configurado por la falta de  sustentación  de  la confirmación de la negación del aludido subrogado penal.   

Al   respecto   conviene  reiterar  que  al  decretarse  en casación la nulidad por ausencia de motivación de la sentencia,  la  regla  general es el reenvío de la actuación al funcionario de origen para  que  profiera la decisión de fondo que corresponda, preservando así el derecho  que  tienen todos los sujetos procesales de conocer la motivación del fallo, y,  de  ser  adverso,  controvertirlo  a  través  de los recursos, pues si la Corte  supliere    la   ausencia   de   motivación   dictando   el   de   sustitución  correspondiente,   se   pretermitiría   una   instancia,  como  quiera  que  la  motivación  que  hiciera  la  Corporación,  en  la  que por ejemplo se podría  incurrir   en   un   error   in  iudicando,  por  razones obvias, jamás podría ser controvertida  (cfr.  sentencias  de 7 de febrero de 1994, Mag. Pon. Dr. Guillermo Duque Ruiz, y 27 de  agosto de 1998, Mag. Pon. Dr. Ricardo Calvete Rangel).   

La  hipótesis prevista en el ordinal 1° del  artículo  229 del Código de Procedimiento Penal, cual es, en tratándose de la  causal   tercera   de   casación,  quebrar  el  fallo  y  dictar  el  que  deba  reemplazarlo,  como  allí  se  establece,  procede  excepcionalmente, cuando la  nulidad  “afecte exclusivamente la sentencia impugnada”. Y ha de entenderse,  en  aras  de prohijar el equilibrio procesal y las garantías de las partes, que  tal  solución  sólo  resulta  aplicable cuando la sentencia de sustitución no  desfavorezca  los  intereses  de  alguno  de los sujetos procesales, pues en tal  caso,  se reitera, no podría desconocerse a la parte afectada la oportunidad de  controvertir la decisión adversa.   

A  la  luz  de las precisiones anteriores, la  simultánea  anulación de la sentencia por falta de motivación de la negación  del  subrogado,  y  el proferimiento del fallo de sustitución, sólo devendría  procedente  en  el  evento de concederse, en el fallo de casación, el instituto  denegado  en  las  instancias,  pues tal determinación no resultaría adversa a  ninguno de los sujetos procesales.   

En conclusión, como las sentencias de primera  y  segunda  instancia  conforman   una  unidad  en  cuanto  las razones del  juzgador   de  primer  grado  para  considerar  insatisfechos  los  presupuestos  subjetivos  del  artículo  68  del  Código  Penal,  fueron  compartidas por el  ad-quem;  y  al  no  haber  sido  objeto  de legal impugnación la negación del  subrogado  penal  de la condena de ejecución condicional, por la limitación de  la  competencia  establecida  en  el  artículo 217 del Código de Procedimiento  Penal,  el  superior  no  estaba  obligado  a  revisar  el punto, se descarta la  irregularidad  con  que  el  actor  pretende  deducir la vulneración del debido  proceso,  y  a partir de ella justificar la invalidación de la sentencia objeto  de impugnación.   

En    consecuencia,    no   prospera   el  cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

          RESUELVE   

NO CASAR la sentencia  ameritada.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON               YESID       RAMIREZ  BASTIDAS   

          PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

          Secretaria     

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