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Proceso N° 11430
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 165
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
1. VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a Luis Fernando Vélez Cardona, Armando Antonio Agudelo Restrepo y Nestor Jairo Cardona, a la pena principal privativa de la libertad de veinte (20) meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aproximadamente a las 7:45 de la noche del 13 de julio de 1989, por el sector de la calle Caracas con carrera Junín, de la ciudad de Medellín, LUIS FERNANDO VELEZ CARDONA, NESTOR JAIRO CARDONA y ARMANDO ANTONIO AGUDELO RESTREPO abordaron el vehículo taxi de placas TA-9331, conducido por FERNANDO MESA HERNANDEZ, a quien solicitaron que los transportara a la fábrica de papeles Scott, localizada en la vía que conduce al vecino municipio de Itagüi. Al llegar al sitio acordado intimidaron con armas de fuego y cortopunzante al conductor, asumiendo ellos el control del vehículo. Como por fallas mecánicas no pudieron encenderlo, exigieron a la víctima su colaboración, logrando emprender la marcha. Poco después el vehículo presentó una falla similar, y cuando los agresores trataban de ponerlo en funcionamiento empujándolo, fueron sorprendidos y capturados por los miembros de una patrulla de la Policía que pasaba por el lugar.
Abierta la investigación por parte del Juzgado 58 de Instrucción Criminal de Itagüi, con fundamento en la denuncia formulada por Gildardo Mesa Hernández y el infome policial, los aprehendidos Luis Fernando Vélez Cardona, Nestor Jairo Cardona y Armando Antonio Agudelo Restrepo fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria, y el 25 de julio de 1989 les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el concurso de hechos punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, concediéndoles la libertad provisional (fs. 40-47).
Cerrada la investigación, el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüi calificó el mérito probatorio del sumario el 12 de mayo de 1994, profiriendo resolución de acusación contra los prenombrados, como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 62-71).
Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído calificatorio por el defensor de los procesados, fueron resueltos en sentido negativo el primero, y confirmatorio el segundo, este último por un Fiscal Delegado ante los Tribunales de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, mediante providencia de 27 de octubre de 1994 (fs. 110-117).
El trámite de la causa correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, que, surtido el traslado para preparar la audiencia, celebró el debate oral, y el 3 de mayo de 1995 profirió sentencia condenando a Luis Fernando Vélez Cardona, Armando Antonio Agudelo Restrepo y Nestor Jairo Cardona, a la pena principal de veintiún (21) meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la sanción principal, al declararlos responsables del delito de hurto calificado y agravado, a la vez que los absolvió de los cargos formulados por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 192-204).
Contra el fallo anterior el defensor de los procesados interpuso el recurso ordinario de apelación. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó, reduciendo a 20 meses de prisión la pena inicialmente impuesta (fs. 215-226).
3. LA DEMANDA
El defensor de los tres procesados formuló sendas demandas, amparadas todas en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al considerar viciada de nulidad la sentencia de segundo grado, “porque el Ad-quem no motivó en su fallo, la confirmación de la denegación del sustituto punitivo de la condena de ejecución condicional, incurriendo con ello en COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDAD SUSTANCIAL QUE AFECTA EL DEBIDO PROCESO”.
En sustento de este único cargo, el actor destaca que en su momento oportuno, el defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, exponiendo su inconformidad con el juicio de reproche que por hurto se le hiciera a sus pupilos, y por el que se les condenó a la pena principal de veintiún (21) meses de prisión, con la negación del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, beneficio deprecado de manera subsidiaria, por el recurrente en sus alegaciones de instancia.
El ad-quem al desatar la alzada confirmó en su integridad la sentencia objeto del recurso -agregó-, “pero limitándose únicamente a motivar la confirmatoria del juicio responsabilizante por el hurto; ya que no fundamentó de ninguna manera, la denegación del subrogado atrás aludido, siendo precisamente ese aspecto, uno de los causantes de la apelación”.
De lo anterior concluyó que el Tribunal quebrantó el debido proceso, puesto que no revisó, en estricto rigor procesal, todos los aspectos impugnados, como lo ordena el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993). También atribuye a la sentencia el desconocimiento del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo ordinal noveno se establece que la concesión o negación de la suspensión de la sentencia debe motivarse con consideraciones serias, lógicas y objetivas, que muestren la posición conceptual del fallador al respecto (f. 265).
Al considerar que la nulidad alegada sólo afecta a la sentencia de segundo grado, solicita revocarla parcialmente para otorgar a sus prohijados el subrogado de la condena de ejecución condicional, “pues de acuerdo a las constancias procesales, se cumplen cabalmente, tanto los requisitos objetivos como subjetivos para concederle a éstos dicho sustituto punitivo reglamentado por el artículo 68 del C.P.”.
4. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO
EN LO PENAL
El agente del Ministerio Público no consideró evidente que el recurrente en apelación del fallo de primera instancia hubiera sustentado la alegada disconformidad con la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional. En su sentir, sustentar debidamente un recurso, no comporta el mero enunciado de la disconformidad sobre un punto de derecho, sino también, la exposición de las razones de hecho y de derecho por las cuales se aparta de la decisión del fallador.
Seguidamente destacó “las motivaciones lógicas y jurídicas” con las que el juzgador de primer grado denegó la concesión del subrogado, para, con cotejación de la providencia con la apelación interpuesta, deducir que los aspectos discutidos fueron resueltos en su totalidad por el fallador de segunda instancia, de tal forma que sobre ellos no se presenta discrepancia alguna en sede de casación.
Sobre la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional en el fallo de primer grado -reiteró el Procurador Delegado-, no aportó el recurrente las razones que motivaban su inconformidad, pues se limitó a sostener que podría hacer reparos al modo de razonar del juez en este punto concreto, pero finalmente omitió formular reproche alguno, y con ello, equivocadamente creyó dejar cumplida la sustentación del recurso interpuesto, cuando evidentemente no es así.
Con apoyo en varios extractos jurisprudenciales donde se establece el alcance de una adecuada sustentación y se descarta que con tal exigencia se niegue el acceso a la administración de justicia, el Procurador recuerda que la competencia del superior, en tratándose del recurso de apelación, es limitada, pues el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal establece que “la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados…”.
Y si el defensor de confianza no sustentó debidamente el recurso de apelación en el específico aspecto de la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, no puede admitirse que el Tribunal, al dejar de considerar este punto, haya lesionado el derecho constitucional al debido proceso, pues ese aspecto de la apelación no reunió los requisitos elementales de sustentación como para que el juzgador de segundo grado se ocupara de él. Además, el juez de primera instancia expuso argumentos para imponer la negativa del subrogado penal, siendo deber del impugnante, sustentar la apelación con bases objetivas de controversia tendientes a acreditar que efectivamente se daban los factores objetivo y subjetivos establecidos en el artículo 68 del Código Penal.
Al amparo de esas premisas, sugiere a la Sala no casar el fallo recurrido.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procede en primer término advertir, que si bien han sido tres las demandas formuladas a nombre de igual número de procesados, en todas ellas, con idéntica argumentación, se denuncia el mismo desacierto, consistente en la existencia de una irregularidad sustancial en el fallo de segundo grado, por la omisión de fundamentar la confirmación de la denegación del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Su estudio, dada la identidad del reproche, se emprende en forma conjunta.
Principio en la determinación del objeto del recurso extraordinario de casación, que la jurisprudencia no ceja en destacar, ha sido el que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas con arreglo al debido proceso, conformen una unidad jurídica, en aquellos aspectos que no hayan sido materia de modificación. En el presente caso la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional por la primera instancia se mantuvo incólume, al no haberse suscitado en debida forma la controversia al respecto, pues en su oportunidad el defensor lo enunció como objeto del recurso, pero dejó de exponer las razones de su inconformidad, quedando el Tribunal relevado de reexaminar el punto.
El único tema que fue objeto de modificación en la sentencia de segunda instancia, lo fue la reducción de la pena impuesta, de 21 a 20 meses de prisión, habiéndose acogido, en consecuencia, la decisión del a-quo sobre la declaratoria de la responsabilidad de los procesados, la calificación jurídica de los hechos, la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, etc., es decir, en todos los restantes aspectos integrantes del fallo.
Al confirmarlo el de segunda instancia, se reitera, se integra una unidad inescindible con aquel, de tal forma que, la ausencia de motivación alegada por el casacionista, se excluye cuando el juzgador de primera instancia fundamentó racional y suficientemente la negación del aludido subrogado penal, quedando sin sustento, por ende, la presunta irregularidad en que apoya la solicitud de invalidación de lo actuado, y de proferimiento del fallo de sustitución otorgando a los condenados la suspensión de la ejecución de la sentencia, pretensión esta última inconsecuente con la causal tercera de casación invocada.
Cuando se plantea violación del debido proceso por defectos de motivación, ha sostenido la Sala, constituye carga para el censor demostrar que el fallo carece total o parcialmente de motivación, o que acusa una motivación dilógica o ambivalente.
La primera hipótesis -carencia absoluta de motivación-, se presenta cuando no se precisan las verdades fácticas y jurídicas que sirven de soporte a la decisión; cuando la motivación no alcanza a traslucir el fundamento del fallo, aquella se considera precaria o incompleta; y cuando la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, la motivación se considera anfibológica (cfr. entre otras, sentencia de 28 de abril de 1993, Mag. Pon. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, y 5 de noviembre de 1997, Mag. Pon. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Basta examinar las razones aducidas por el juzgador de primer grado -las que, se reitera, hizo suyas el ad-quem-, para concluir que la negación del instituto cuya aplicación ahora se invoca en sede de casación, sí fue suficientemente motivada al considerarse insatisfechos los presupuestos subjetivos establecidos por el artículo 68 del Código Penal, deducción efectuada a partir de la gravedad y modalidades de la conducta criminal, que en criterio del juzgador de instancia, los hacen merecedores de tratamiento penitenciario :
“Dadas las especiales circunstancias que rodearon el ilícito por que se condenan: amenaza de muerte a la víctima, a quien amarran y vendan, amén de la pluralidad de sujetos, que causan alarma e inseguridad social, por política criminal cree esta judicatura que no son merecedores de la condena de ejecución condicional, por carencia de las exigencias subjetivas que para ello demanda el artículo 68 del Código Penal” (f. 203).
La omisión de estudiar ese tópico concreto por parte del juzgador de segunda instancia, que el casacionista expone como la irregularidad sustancial en que sustenta la impugnación extraordinaria, carece de fundamento, por cuanto el defensor de los procesados sólo enunció la inconformidad con esa concreta decisión, pero no expuso las razones de hecho y de derecho que desvirtuaran la conclusión del juez de la causa, quedando sin piso jurídico la exigencia de un pronunciamiento concreto por parte del ad-quem, sobre una decisión que el impugnante no controvirtió.
Los esfuerzos del defensor, como él mismo lo admite en el escrito de impugnación presentado en las instancias, y lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, estuvieron dirigidos a refutar la deducción de la responsabilidad de sus prohijados, limitándose, al final de su escrito, a “recordar -y no a controvertir- las razones dadas por el fallador” para negar el anhelado subrogado penal.
Y si no fue adecuadamente sustentada la inconformidad con la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, mal podía el Tribunal, sin desconocer la limitación que para desatar la apelación establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, emprender el estudio de un punto sobre el cual, por no haberse sustentado la impugnación, no se había trabado conflicto alguno que hiciera imperiosa su consideración.
Contrario a la realidad procesal, y por ende carente de fundamento se dibuja el reproche del censor, quien, sin tener en cuenta la omisión de la defensa letrada que en su momento interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, al enunciar sin exponer las razones de disenso, ahora, en sede extraordinaria pretende reprochar un aspecto de la sentencia que en estricto sentido no fue objeto de apelación.
La segunda pretensión del impugnante, cual es el proferimiento del fallo de sustitución en el que, una vez declarada la nulidad de la sentencia, se estudie por la Corte la procedencia del subrogado de la condena de ejecución condicional, traduce la fusión indiscriminada por parte del casacionista, de argumentos tendientes a demostrar un error in iudicando o de juicio, como lo sería la negación infundada del subrogado penal por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación del artículo 68 del Código Penal, o por la preterición, suposición, tergiversación, o exclusión de prueba legalmente aportada o valoración de la ilegalmente aducida al proceso, con un error in procedendo o de actividad, configurado por la falta de sustentación de la confirmación de la negación del aludido subrogado penal.
Al respecto conviene reiterar que al decretarse en casación la nulidad por ausencia de motivación de la sentencia, la regla general es el reenvío de la actuación al funcionario de origen para que profiera la decisión de fondo que corresponda, preservando así el derecho que tienen todos los sujetos procesales de conocer la motivación del fallo, y, de ser adverso, controvertirlo a través de los recursos, pues si la Corte supliere la ausencia de motivación dictando el de sustitución correspondiente, se pretermitiría una instancia, como quiera que la motivación que hiciera la Corporación, en la que por ejemplo se podría incurrir en un error in iudicando, por razones obvias, jamás podría ser controvertida (cfr. sentencias de 7 de febrero de 1994, Mag. Pon. Dr. Guillermo Duque Ruiz, y 27 de agosto de 1998, Mag. Pon. Dr. Ricardo Calvete Rangel).
La hipótesis prevista en el ordinal 1° del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, cual es, en tratándose de la causal tercera de casación, quebrar el fallo y dictar el que deba reemplazarlo, como allí se establece, procede excepcionalmente, cuando la nulidad “afecte exclusivamente la sentencia impugnada”. Y ha de entenderse, en aras de prohijar el equilibrio procesal y las garantías de las partes, que tal solución sólo resulta aplicable cuando la sentencia de sustitución no desfavorezca los intereses de alguno de los sujetos procesales, pues en tal caso, se reitera, no podría desconocerse a la parte afectada la oportunidad de controvertir la decisión adversa.
A la luz de las precisiones anteriores, la simultánea anulación de la sentencia por falta de motivación de la negación del subrogado, y el proferimiento del fallo de sustitución, sólo devendría procedente en el evento de concederse, en el fallo de casación, el instituto denegado en las instancias, pues tal determinación no resultaría adversa a ninguno de los sujetos procesales.
En conclusión, como las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad en cuanto las razones del juzgador de primer grado para considerar insatisfechos los presupuestos subjetivos del artículo 68 del Código Penal, fueron compartidas por el ad-quem; y al no haber sido objeto de legal impugnación la negación del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por la limitación de la competencia establecida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, el superior no estaba obligado a revisar el punto, se descarta la irregularidad con que el actor pretende deducir la vulneración del debido proceso, y a partir de ella justificar la invalidación de la sentencia objeto de impugnación.
En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia ameritada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria