29187(18-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29187  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 162.  

Bogotá,  D.  C., junio dieciocho (18) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto por el apoderado judicial de la Compañía Suramericana  de  Financiamiento  Comercial  S.A.,  Sufinanciamiento,  vinculada  como tercero  civilmente  responsable  en  el  proceso  seguido  a Ricardo Conde Vargas por el  delito  de  homicidio  culposo,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cali,  por  medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el  Juzgado  9º  Penal del Circuito de esa misma ciudad y en lo que se refiere a la  sociedad  impugnante la condenó al pago de perjuicios morales a favor de Carlos  Humberto  Murcia  y  Brayans  Yucep  Murcia Correa, esposo e hijo de la víctima  Florentina  Correa  Peláez, en cuantía de mil (1000) gramos oro para cada uno.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  declarados  de la  siguiente manera en los fallos de instancia:   

Los   hechos   que   fueron   materia   de  investigación,  ahora juzgamiento, acaecen en horas de la mañana del día ocho  (8)  de  mayo  de  dos  mil uno (2001), en la carrera 8ª, entre calles 70 y 73,  momentos  en  que la motocicleta C-70 de placas ZEZ-58, piloteada por la señora  Florentina  Correa  Peláez y el vehículo tipo tracto camión, marca chevroleth  de  placas  YAP-301,  al  mando  de Ricardo Conde Vargas, esperaban el cambio de  luces  del  semáforo,  cuando  la luz verde autoriza el tránsito, los rodantes  reanudan  la  marcha,  es  entonces  cuando  el  tracto  camión,  golpea  a  la  motocicleta  en  la  parte  posterior,  llevando el velocípedo y su piloto a la  parte  inferior,  con  resultados  fatales,  como  quiera que la mencionada dama  perdió la vida.   

Como  resultado  del  impacto  violento  del  tracto   camión,   la   señora   Florentina   Correa   Peláez,   resulta  con  politraumatismos  en  tórax,  miembros  inferiores  y  superiores,  causando la  muerte  por  hipovolemia  dos,  debido  a  herida  pulmonar  y  desgarro de hilo  pulmonar, compatible con accidente de tránsito.   

2.  Abierta  la  investigación, vinculado a  través  de  indagatoria y cerrada la instrucción, la Fiscalía 14 Seccional de  Cali  el  8  de  octubre  de  2003  dictó  resolución  de acusación contra el  sindicado  Ricardo  Conde  Vargas  por la conducta punible de homicidio culposo,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el  30  de  diciembre  siguiente cuando la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó  al  resolver  el recurso de apelación que contra la misma interpuso el defensor  del acusado.   

3.  Correspondió  al  Juzgado 9° Penal del  Circuito  de  Cali  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13  de  marzo  de  2006  absolvió  al  procesado  de  los  cargos  imputados  en la  resolución  de  acusación,  ordenó levantar las medidas cauterales sobre unos  bienes,       “desvincular”   a  quienes  fueron  llamados  al  proceso como terceros civilmente  responsables,  llamados  en  garantía y denunciados en el pleito, y condenó en  costas  a  la  parte civil por las agencias en derecho frente del llamamiento en  garantía de Leasing del Pacífico y las denuncias del pleito.   

4. Esa providencia la apeló el apoderado de  la  parte  civil  y  el  10  de  septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Cali  adoptó las siguientes determinaciones:   

4.1.  Revocó  la  absolución  proferida en  primera  instancia  y, en su lugar, condenó al procesado Ricardo Conde Vargas a  la  pena  de  dos  (2)  años  de  prisión,  multa  de  mil  pesos ($1.000.oo),  suspensión  en  la  conducción de vehículos automotores por un término de un  (1)  año, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena  por  un  período  de  prueba  de  dos  (2)  años, como autor responsable de la  conducta punible de homicidio culposo.   

4.2.  Revocó  lo  ordenado  por  el Juez de  primera  instancia  atinente  al  levantamiento  de  las  medidas cautelares que  pesaban  sobre  algunos bienes, dispuso no desvincular  a  los  llamados  terceros  civilmente  responsables  y  revocó  la  condena en costas y agencias en derecho que se produjeron en contra  de la parte civil.   

4.3.  Se  abstuvo  de  condenar  al  pago de  indemnización  de  perjuicios  materiales  al  procesado  y  a  los llamados en  garantía. Y,   

4.4.  Condenó  al  acusado y a los terceros  civilmente  responsables  Compañía  Suramericana  de  Financiamiento Comercial  S.A.,  Sufinanciamiento,  y  a Diego Alonso Gómez Galindo al pago de perjuicios  morales  a favor de Carlos Humberto Murcia y Brayans Yucep Murcia Correa, esposo  e  hijo  de  la  víctima,  en  cuantía de mil (1000) gramos oro para cada uno.   

5.  Contra  el  pronunciamiento  anterior el  apoderado  de  la  sociedad  Sufinanciamiento  interpuso el recurso de casación  excepcional   que   fue   concedido  por  el  ad  quem  en auto del 12 de octubre siguiente.   

6. La Sala en auto del 29 de febrero de 2008  admitió  la  demanda  de  casación excepcional presentada por el apoderado del  tercero   civilmente   responsable  Compañía  Suramericana  de  Financiamiento  Comercial   S.A.,  Sufinanciamiento,  en  relación  con  la  protección  a  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso,  en  particular  el  principio  de  motivación  de  la  sentencia  en  tanto  que el Tribunal condenó a la empresa  recurrente  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios sin exponer las razones  fácticas  y  jurídicas para asumir tal determinación que de manera sorpresiva  apareció  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  sin  ninguna  mención  en  la  considerativa del mismo.   

Precisó esta Corporación que si bien en la  fundamentación  del  reparo el demandante se refirió a las causales de nulidad  y  de  casación del cpc, pasando por alto que si la impugnación extraordinaria  excepcional  versa  sobre  la  protección  de  garantías  fundamentales debió  acudir  a las causales de casación del procedimiento penal, lo evidente era que  dejó  en  claro  el  posible  atentado  a  la  garantía fundamental del debido  proceso  por  falta  de  motivación de la sentencia y expresó la trascendencia  del mismo.   

7.  El  19  de mayo siguiente la Procuradora  Tercera   Delegada  para  la  Casación  Penal  emitió  su  concepto  sobre  la  impugnación.   

LA DEMANDA:  

Acude  a la casación excepcional en procura  de  la  protección  de  sus garantías fundamentales constitucionales al debido  proceso  al  condenarse a la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial  S.A.,  Sufinanciamiento,  al pago de perjuicios morales, como tercero civilmente  responsable,  sin  que  esa  condena  se  motivara porque el Tribunal en ninguna  parte  de  las  consideraciones  se  refirió  a su responsabilidad patrimonial,  obligación  que apareció sorpresivamente en la resolutiva de la sentencia pero  en  su  motivación no se hizo  la   más   mínima   referencia  a  su  compromiso  con  el  daño  ocasionado.   

Explica  que  de  acuerdo  con  el  criterio  jurisprudencial  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  le  asiste  interés  jurídico  en  acudir  a  la  impugnación  extraordinaria  excepcional  cuando,  como  en  este  caso,  busca  la protección de su derecho  constitucional  fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la  Constitución  Política,  con  prescindencia  de  la cuantía de los perjuicios  decretados  en  la sentencia que no alcanza a llegar a los 425 salarios mínimos  mensuales  legales vigentes exigidos como mínimo para que proceda el recurso de  casación civil.   

Con este preámbulo formula dos cargos: en  el   primero   alude  a  “Causal  Constitucional  de  Casación”,  arts.  29  y  228  de  la Constitución  Política, y en el segundo, causal de nulidad, art. 140 cpc.   

Enseguida    se   refiere   in  extenso  a  jurisprudencia  de la Sala  Penal  de  la  Corte  sobre  la  garantía  fundamental  de la motivación de la  sentencia  para  luego  afirmar  que resulta insólito que en el fallo proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali no se mencionara para nada a la Compañía  Suramericana  de   Financiamiento  Comercial  S.A., Sufinanciamiento, ni en  los  hechos,  ni  en  la  identificación  de  los sujetos procesales, ni en las  pretensiones  de  la  parte civil, y, sorpresivamente aparece citada en la parte  resolutiva  para  imponerle  condena al pago de perjuicios sin que le dijera por  qué,    ocultándole    las    razones    por    las    cuales    asumió   tal  determinación.   

Reclama  que ante la falta de motivación de  la  sentencia  respecto  del  tercero civilmente responsable sea la Corte la que  proceda  a dictar fallo de reemplazo y, en su lugar, como tribunal de instancia,  confirme   la   decisión   de   primer   grado   que  absolvió  a  la  empresa  Sufinanciamiento  por  los  perjuicios  que pudieron haber sufrido las víctimas  del  delito  por el cual fue condenado el procesado Ricardo Conde Vargas, porque  como  lo  dijera  el  juez  de  primera  instancia  aquella  no tenía la guarda  jurídica   del  vehículo  causante  del  accidente  en  que  perdió  la  vida  Florentina   Correa  Peláez,  debido  a  que  en  el  expediente  se  encuentra  plenamente  demostrado  que el derecho de dominio o propiedad de dicho vehículo  estaba  en Diego Alonso Gómez Galindo desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 9  de  mayo de 2002, fecha ésta en que se le hace el traspaso de su propiedad a la  empresa Transportes Atlas Ltda, Transur.   

Para la fecha del accidente, mayo 8 de 2001,  la  compañía  Sufinanciamiento, antes Leasing del Pacífico S.A., no tenía la  propiedad,  tenencia,  custodia, ni guarda jurídica del tracto camión causante  del  accidente.  Por  tanto,  mal  podría  condenársele  al pago de perjuicios  causados  por  un  automotor  respecto del cual no tenía dominio, posesión, ni  siquiera la tenencia del mismo.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y  anular  el  numeral  6°  de  la  parte resolutiva del fallo proferido por el  ad  quem  y,  en  su  lugar,  confirmar en este punto la decisión de primer grado.   

El  cargo  segundo  lo  eleva  por la causal quinta del artículo 368 cpc,  por  así  disponerlo el art. 208 ley 600 de 2000 que ordena que por proponer la  impugnación  el tercero civilmente responsable debe someterse a las causales de  la casación civil.   

Critica  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  de estar afectada de nulidad, al carecer de motivación respecto de la  condena  al  pago  de  perjuicios  que le impuso a la Compañía Suramericana de  Financiamiento   Comercial   S.A.,  Sufinanciamiento,  como  tercero  civilmente  responsable,  vale  decir  omitió indicar las razones de hecho o de derecho que  justifican  esa condena, irregularidad que lesiona el debido proceso que para la  sentencia  penal  es  causal  de invalidez al tenor del numeral 2° del art. 306  cpp  de 2000, y que en casación civil sirve de fundamento para la causal quinta  del art. 368 cpc.   

Insiste sobre la necesidad de casar el fallo  en  su  numeral  sexto, para que la Corte profiera uno de reemplazo que confirme  lo  resuelto en este punto por el juez de primera instancia, esto es, absolver a  la  Compañía  Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento,  porque  como  se  dijera  en  la  sentencia de primer grado aquella no tenía la  guarda  jurídica  del  vehículo causante del accidente en  que perdió la  vida la víctima por las razones antes expresadas.   

En  este  punto es pertinente considerar que  del  certificado  expedido  por  la  Secretaría  de  Tránsito y Transportes de  Yumbo,  donde estaba matriculado el automotor causante del accidente, claramente  se  advierte  que  para  la  fecha de los hechos su propietario era Diego Alonso  Gómez  Galindo,  documento  que  coincide  con  lo expresado en la sentencia de  primera  instancia  en  cuanto  que  la empresa Sufinanciamiento  no tenía  relación alguna con el vehículo como tampoco con su propietario.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal es del criterio que los dos cargos formulados por el demandante  se   deben   desestimar,   porque   en  los  mismos  se  limitó  a  transcribir  jurisprudencia  de  esta Corporación omitiendo exteriorizar las razones por las  cuales  los  reparos deben prosperar, extrayendo de tales citas una muy precaria  conclusión  en el sentido que la Corte profiera fallo de reemplazo, consecuente  con  lo  afirmado,  pero no se trata de afirmaciones ni argumentaciones, sino de  transcripciones de argumentos propios de esta Sala.   

A  más  de lo anterior, en el cargo segundo  que  orientó  de  acuerdo  con las reglas establecidas para la casación civil,  pasó  por  alto que el artículo 208 del cpp hace referencia al deber de acudir  a   la   casación   civil  “únicamente”   cuando   la  demanda  tenga  por  objeto  lo  referente  a  la  indemnización  de  perjuicios, situación que el libelista parece considerar es  el  caso  que  se  presenta  dentro  del  proceso en el cual es el apoderado del  tercero  civilmente  responsable,  confundiendo  la  necesidad  de  acudir a tal  orientación,  aún  cuando  predica  la  vulneración  de  garantías.  En este  entendido  se  debe  aclarar  que  el  objeto  de  la demanda no está orientado  únicamente  por  la  condena  de  perjuicios  que  se  dio  contra  el  tercero  civilmente  responsable, sino que alude a la no motivación del fallo en el cual  se  establece  dicha  condena.  Por tanto, la referencia a la normatividad civil  como  fundamentadora  del  reparo es inadecuada, porque no opera dentro del caso  concreto,  en  tanto  que  la  pretensión  del  recurrente  se  orienta  por la  vulneración  de  garantías  fundamentales  a  su representado y no por la mera  condena al pago de perjuicios.   

2.  Con  la  anterior  aclaración, es de la  opinión  que  la  sentencia  impugnada se debe casar de oficio porque el censor  dejó  en  claro  la  presencia  de  una  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales  del sujeto procesal que representa, irregularidad que la Delegada  también  alcanza  a  percibir,  razón  por  la  cual  formula la solicitud que  adelante se precisará, conforme con los siguientes argumentos:   

2.1.  El  recurrente  propuso  que  el fallo  proferido  por  el Tribunal Superior de Cali carece totalmente de motivación en  lo  que  tiene  que  ver  con la condena al pago de perjuicios al vinculado como  tercero   civilmente   responsable  Compañía  Suramericana  de  Financiamiento  Comercial  S.A.,  Sufinanciamiento,  porque por ninguna parte de la sentencia se  hace  mención  alguna  a  dicho sujeto procesal, y sorpresivamente, en la parte  resolutiva  de  la  misma,  se relaciona un acápite donde se le condena al pago  solidario  de  perjuicios a favor de las víctimas de la conducta culposa por la  cual  se  condena  al procesado, conclusión que para la Delegada es acertada en  tanto  que  el  ad quem   limitó  el  análisis a exponer las razones por  las cuales se imponía la  condena  de  Ricardo  Conde Vargas como autor responsable de la conducta punible  de   homicidio   culposo,  pero  en  las  consideraciones  nada  dijo  sobre  la  responsabilidad  de  la  compañía  Sufinanciamiento  como  tercero  civilmente  responsable  y  tan  sólo  en  la  parte  resolutiva  impuso  esa  obligación.   

2.2.  Es  evidente  la  absoluta  falta  de  motivación,  porque  si bien la responsabilidad del tercero civil se deriva del  compromiso  del  procesado,  se  debe determinar que entre los dos existe alguna  clase  de  vínculo  que  obligue  a  éste  respecto  de aquel, para lo cual se  requiere de un análisis en la parte motiva de la decisión.   

En  este  asunto  se  demostró el daño -la  muerte  de  Florentina  Correa  Peláez  y el perjuicio moral que en su esposo e  hijo  se  causó-,  éste  se atribuyó a una persona -Ricardo Conde Vargas como  responsable  de  homicidio culposo-,  pero la relación entre el procesado,  su  conducta  y  el  objeto  con  el  que se ocasionó el resultado fatal con la  compañía  Sufinanciamiento,   no  se  analizó,  por lo que no se podía,  sorpresivamente,  condenar  a  ésta  en  la parte resolutiva de la sentencia de  segunda instancia.   

2.3. Esta no conforma una unidad inescindible  con  la  proferida  en  primer grado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Cali  porque  los  dos  fallos  no  son coincidentes puesto que aquel absolvió,  mientras  el  de  segunda, condenó, y en ese sentido las razones de cada una de  las  decisiones  son  disímiles  por  lo que se confirma que el fallo impugnado  carece  absolutamente  de motivación en lo que respecta a la condena al pago de  perjuicios   en   contra  de  la  empresa  Sufinanciamiento   como  tercero  civilmente responsable.   

2.4. Esa falta de motivación constituye una  violación  de  una  garantía  fundamental  del sujeto recurrente por parte del  Tribunal  que  incurrió  en una omisión gravísima que debe generar la nulidad  de  dicha  decisión,  por  afectar  la estabilidad del ordenamiento jurídico y  propende  la  vulneración  de  normas internacionales -artículos 10 y 11 de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo XXVI de la  Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 8 y  9  de  la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros-, de manera que  se  debe  proferir  un  fallo de reemplazo que contenga la desvinculación de la  compañía Sufinanciamiento como tercero civilmente responsable.   

2.5. Esto por dos razones: la primera, porque  dentro  del  proceso  aparecen  5  certificados  de  propiedad  expedidos por la  Secretaría  de  Tránsito y Transportes de Yumbo que acreditan que el vehículo  con  el  cual  se  causó  el  homicidio culposo era de propiedad de Fes Leasing  hasta  el  28  de  octubre  de  1998, fecha en la cual se realizó el traspaso a  Diego  Alfonso  Gómez  Galindo,  sin aparecer registro de traspaso realizado en  fecha  posterior,  adicionalmente  el  automotor  fue afiliado a Transp. Hernán  Ramírez y M. Ltda.   

Y,  la  segunda,  el proceso da cuenta de la  existencia  de  dos  escrituras  debidamente  registradas que corresponden a los  actos  de  escisión  -a  la  Fundación para la Educación Superior -FES- se le  transfirió  la  parte  del patrimonio de Fes Leasing (Escritura N° 2826 del 30  de  diciembre  de  1996  otorgada en la Notaría 15 de Cali)-  y de fusión  -Leasing  del  Pacífico  S.A. Compañía de Funanciamiento Comercial, adquirió  el  ciento por ciento de las acciones en que se divide el capital de la sociedad  Fes  Leasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (Escritura N° 2391 del  29 de diciembre de 1997 otorgada en la Notaría 15 de Cali)-.   

Lo anterior demuestra dos cosas: la primera,  que  para  la  fecha  de  ocurrencia de los hechos -8 de mayo de 2001- el tracto  camión  de  placa YAP301 era de propiedad de Diego Alonso Gómez Galindo,   como  consecuencia  del  traspaso que le hiciera Fes Leasing S.A.  el 28 de  octubre  de  1988;  y,  la segunda, la Compañía Suramericana de Financiamiento  Comercial  S.A. Sufinanciamiento, antes Leasing del Pacífico S.A. Compañía de  Financiamiento  Comercial,  venía con una serie de operaciones mercantiles como  el  cambio  de razón social, posterior a la fusión entre Leasing del Pacífico  S.A.  y  Fes  Leasing  S.A., la cual -esta última- había escindido parte de su  patrimonio  a  la Fundación para la Educación Superior -FES-, correspondiente,  entre  otros, a las operaciones de Leasing, lo que desvincula a Sufinanciamiento  con el vehículo causante del delito culposo.   

En resumen: se demuestra que para la fecha de  los  hechos,  Sufinanciamiento  no  tenía  ninguna clase de vinculación con el  vehículo  que  fuera  causante  del fallecimiento de la víctima, razón por la  cual,  no estaba llamada a responder por el pago de perjuicios como consecuencia  de  una  condena  como tercero civilmente responsable, porque en las condiciones  descritas  la  guarda  jurídica  del  automotor  no  estaba  bajo  su potestad.   

Por  lo  anterior,  solicita  desestimar los  cargos  presentados  en  la  demanda,  en  su lugar casar de oficio la sentencia  impugnada  y  como  consecuencia  de la vulneración de garantías fundamentales  proferir el fallo de reemplazo correspondiente.   

                     CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

I.-   Aspecto  previo:   

1. El recurso extraordinario de casación se  viene  perfilando  en  el  ordenamiento  jurídico  nacional  como  un verdadero  control  constitucional  y  legal  a  la  sentencia de segunda instancia, con la  finalidad  de  la  efectiva  protección del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

La  casación  como  medio  de  control  constitucional  y  legal  implica  para  la  Corte  Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de  segunda  instancia  se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en  lo  referente  al  respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno  de  los  intervinientes, y que los fallos de los jueces de ciñan a la legalidad  estricta. Bajo ese supuesto,   

la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad  y  legalidad  que,  a  la manera de recurso extraordinario, se formula contra la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo que legitima la interposición de una  demanda  de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia  en  la  que  se  ha  vulnerado  derechos  o garantías fundamentales1.      

2.  La impugnación extraordinaria perfilada  como  un  verdadero  recurso  de  amparo,  fundamentalmente para la garantía de  derechos   esenciales  de  los  sujetos  procesales  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  si  bien exige la sustentación a través de una demanda que no  es  de  libre  elaboración  sino  que requiere una elaboración lógico-formal,  también  lo  es  que  la  doctrina de esta Corporación viene flexibilizando la  llamada     técnica2   

para  hacer  del  recurso  algo  más  afín  con el Estado de Derecho en su expresión máxima de  Estado Constitucional de Derecho:   

al  concebir  el  recurso extraordinario de  casación  como  un  control constitucional y legal, se está evidenciado que la  legitimidad   de   la   sentencia   debe  determinarse  no  sólo  a  partir  de  disposiciones  legales  sustanciales  y  procesales,  sino  también respecto de  normas  constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en  la  estructura  y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible  pues  de  la  misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego,  la  ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto  Fundamental;  así  también,  la  legitimidad de las sentencias judiciales debe  soportarse  tanto  en la ley como en el ámbito de validez de ésta.3   

3.   Bajo  este  entendido,  la  Sala  ha  establecido lo que aquí reitera:   

(…)  la  posibilidad  de examinar en sede  casacional  una  sentencia  dictada  en  un juicio con hipotética violación de  garantías  fundamentales  de  uno  de  los  sujetos procesales, no puede quedar  condicionada  a  un aspecto meramente formal cuando aquella ha sido planteada de  manera  clara,  precisa  y  suficiente  o  resulta  evidente  a  los  ojos de la  Corte4.   

En el presente asunto, la Corte en auto del  29  de   febrero  de  2008  admitió  la  demanda  de casación excepcional  presentada  por  el  apoderado  del tercero civilmente responsable Compañía de  Financiamiento  Comercial  S.A., Sufinanciamiento, porque el recurrente planteó  la  viabilidad  de  la casación discrecional precisando que el Tribunal habría  conculcado  la  garantía fundamental del debido proceso de ese sujeto procesal,  en  particular el principio de motivación de la sentencia al condenarlo al pago  de  indemnización  de perjuicios sin exponer las razones fácticas y jurídicas  para  asumir  tal  determinación que de manera sorpresiva apareció en la parte  resolutiva  del  fallo  sin  ninguna  mención  en  la  considerativa del mismo.   

Se  advirtió en ese pronunciamiento que si  bien  el  libelista  en la fundamentación del reparo se refirió a las causales  de  nulidad  y  de  casación del cpc, pasó por alto que el artículo 208 de la  ley  600 de 2000 que regula el presente asunto establece que cuando la casación  tenga    por    objeto    “únicamente”  lo  referente  a la indemnización de  perjuicios   decretados   en  la  sentencia  condenatoria,  deberá  tener  como  fundamento  las  causales  y  la  cuantía  fijadas en las normas que regulan la  casación  civil,  de  modo  que  si  la impugnación extraordinaria excepcional  versa  sobre  la  protección  de  garantías  fundamentales debió acudir a las  causales  de casación del procedimiento penal, pero que a pesar de esa falencia  el  demandante dejó en claro el posible atentado a la garantía fundamental del  debido  proceso  por falta de motivación del fallo y acreditó la trascendencia  del   mismo,  de  manera  que  superado  ese  examen  de  admisibilidad  deviene  improcedente  la  critica en torno a posibles imperfecciones en la presentación  de  los reparos cuando queda claro, y así lo acepta la Procuradora Delegada, el  censor  puso de presente la presencia de una eventual vulneración de garantías  fundamentales  de  su  representado,  irregularidad que igualmente el Ministerio  Público  ante  esa sede advierte, siendo menester entonces que la Corte entre a  estudiar el fondo del asunto.   

II.   Garantía  fundamental  del debido proceso y defensa: fundamentación del fallo.   

1. Consecuente con el Estado Democrático y  Social  de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el  derecho  a  la  motivación  de  la  sentencia como una garantía que tienen los  sujetos  procesales,  y  que constituye un componente del derecho fundamental al  debido proceso y de defensa.   

2.  El  principio  de  motivación  de  las  decisiones  judiciales  desempeña  una  doble  función:  (i)  endoprocesal: en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el pronunciamiento sirviendo de enlace  entre  la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el  tribunal  ad  quem;  y  (ii)  función  general  o  extraprocesal:  como condición indispensable de todas las  garantías  atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista  político  para  garantizar el principio de participación en la administración  de  justicia,  al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional5.   

3. El derecho de motivación de la sentencia  se  constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental  derivada  de  los  postulados  del  Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio  jurisdiccional  debe  ser  racional  y controlable (principio de transparencia),  asegura  la  imparcialidad  del  juez  y  resguarda  el  principio de legalidad.   

4.  Para  el cabal ejercicio del derecho de  contradicción,  se  demanda  del  funcionario  judicial  la  motivación de sus  decisiones  para  conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y  así  poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en  últimas,  impugnando  la  providencia  correspondiente.   

…  las  decisiones  que tome el juez, que  resuelven    asuntos    sustanciales    dentro    del    proceso    –v.gr.  una sentencia-, deben consignar  las  razones  jurídicas  que  dan  sustento  al pronunciamiento; se trata de un  principio  del  que  también depende la cabal aplicación del derecho al debido  proceso  pues,  en  efecto,  si  hay  alguna  justificación  en  la base de las  garantías  que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la  presunción  de  inocencia,  el principio de contradicción o el de impugnación  –todos reconocidos por el  art.  29  Const.  Pol.-,  ha  de  ser  precisamente  la necesidad de exponer los  fundamentos  que  respaldan  cada determinación, la obligación de motivar  jurídicamente    los    pronunciamientos    que    profiere    el   funcionario  judicial6.   

5. Esta garantía fue prevista en una norma  positiva     expresa     en     nuestro     ordenamiento     constitucional  anterior7,  ahora  el  art.  55  de  la  Ley  270  de 1996, Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  impone al juez el deber  de  hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos  por  los  sujetos procesales, al igual que lo hacen los artículos 3° de la Ley  600  de  2000  que  en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario  judicial    “deberá    motivar”    las  medidas  que  afecten  derechos  fundamentales  de  los sujetos  procesales,  y  170  y  171,  como  en  similares  términos  lo hacen ahora los  artículos  3°,  161  y 163 de la Ley 906 de 2004, pues la providencia judicial  no  puede  ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que  requiere  una  arquitectura  de  construcción  argumentativa excelsa, principal  muestra   de   lealtad   del  juez  hacia  la  comunidad  y  hacia  los  sujetos  procesales.   

Configura  uno de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente8,   

de manera que puede que sea concebida desde  este  enfoque  como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso  a  la  jurisdicción  en  virtud  del  cual  todas las personas tienen derecho a  obtener  tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada,  razonable   y  fundada  en  el  sistema  de  fuentes  (art.  230  Const.  Pol.),  presentando  desde  luego  pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la  posibilidad  formal  de  llegar  ante los jueces con la simple existencia de una  estructura  judicial  lista  a  atender las demandas de los asociados, porque su  esencia  reside  en  la  certeza que en los estrados judiciales se surtirán los  procesos  a  la  luz  del  orden  jurídico  aplicable,  con la objetividad y la  suficiencia  probatoria  que  aseguren  un  real  y  ponderado  conocimiento del  fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión9.   

Una  sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para  casos  similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.   

La  sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso arroja un saldo de agresión y no el plus  pedagógico  necesario  para  legitimar  la  función  ejercida10.   

6. Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo  Gozaíni,   

(…)  el contenido de la motivación no es  otro  que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe  existir   una  ponderación  jurídica  que  acompañe  el  proceso  lógico  de  aplicación  normativa,  con  el  sentimiento implícito de hacer justicia   que  ésta  sea  perceptible  a  quien  se  dirige  y,  en dimensión, a toda la  sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como  lo hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan  de  alcanzar  una  “verdad”,  entendida  en este caso como una buena  interpretación del Derecho vigente.   

7.  El artículo 170 de la ley 600 de 2000,  precepto  que  rige el presente asunto, estableció las exigencias que obligan a  los   jueces   cuando   redactan   la  sentencia,  aspecto  frente  al  cual  la  jurisprudencia de la Sala tiene establecido:   

Dentro  del  contexto de lo tratado en esta  decisión,   esos   requisitos  no  pueden  ser  considerados  como  simplemente  formales,  tienen  un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del  debido  proceso  y,  como  ya  se  dijo,  garantizan el ejercicio del derecho de  impugnación.   

Sobre  el  punto, en la sentencia del 18 de  abril  de  1988  ya  citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su  total actualidad:   

Las  anteriores exigencias no son puramente  formales,  ni  surgen  por  capricho  del  legislador,  sino  que  todas  están  destinadas  a  garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se  concreta  por  la  presencia  material  de  un  defensor,  ni  siquiera  con  la  intervención  técnica  del  mismo en procura de los intereses a él confiados,  sino  que  en  realidad solo viene a obtener su real significación y garantía,  cuando  el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes  para  aceptar  o  rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud  podrá  decirse  que  el  debido  proceso,  con  sus  infaltables  principios de  contradicción  y  derecho  a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué  sirve   tener   un   representante  legal  en  el  proceso,  e  igualmente  qué  trascendencia  tiene  que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez  hace  un  ominoso  silencio  sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o  cuando  más,  responde  con  las  esquemáticas  y  vacías  expresiones  antes  reseñadas  de  que  el  agente del Ministerio Público no tiene la razón o que  respetuosamente  se  discrepa  de  las interesantes argumentaciones del abogado.  Con  estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el  derecho  a  la  defensa  y  consecuentemente  el debido proceso de consagración  constitucional.   

Esos requisitos son:  

a)  Un  resumen de los hechos investigados,  esto  es,  la  narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que  se  llevó  a  cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los  hechos  deben  quedar  establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin  necesidad  de  acudir  a  otros  sectores  de  la  providencia, en especial a la  resolutiva,  quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación  finalmente  adoptada.  No  se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la  noticia  criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de  la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador.   

b) La identidad de  la  persona, que hace referencia a los datos que le han  sido  asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un  sitio   jurídico   dentro   de  la  organización  social,  o  su  individualización,  entendida  como  los  rasgos  particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas las demás, como se  explicó,  por  ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por  la  Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412.   

Se  deben  consignar,  entonces,  todas las  características  probadas  que  lleven  a la convicción de que la persona cuya  suerte  se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus  padres,  documentos  de  identidad,  lugar  y fecha de nacimiento, apodos si los  tuviere,  estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares  de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc.   

c)  Un  resumen  de  la acusación y de los  estudios  aportados  por los sujetos procesales. Es menester reseñar los puntos  básicos  de  la  acusación  y  todas  las  pretensiones de las partes, con una  recopilación  de  sus  argumentos. El alcance evidente de este requisito es que  el  juez  se  pronuncie  razonadamente  sobre  esos  aspectos  y concluya si los  comparte o no.   

d) El análisis de los estudios entregados y  la  valoración  jurídica  de  las  pruebas en que ha de fundarse la decisión.   

En   los  términos  precisados  en  esta  providencia,  es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia,  pertinencia  y  utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones  para conferir eficacia a unas y negarla a otras.   

En los mismos términos, la totalidad de las  propuestas  presentadas  en  los  análisis  hechos por las partes deben obtener  respuesta  fundada,  no  frase  por  frase,  sino  sobre  la  integridad  de sus  postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas.   

e) La calificación jurídica de los hechos  y  de  la  situación  del  procesado,  así  como  los  fundamentos  jurídicos  relacionados con la indemnización de perjuicios.   

Con  la  motivación probatoria y jurídica  respectiva,  el  juez  tiene que precisar la integridad de las normas aplicables  al  caso,  para  que  los  sujetos  procesales  tengan  conocimiento  claro  del  procedimiento  de  adecuación  típica  y  puedan  problematizar  su legalidad.   

Toda  decisión,  sea principal o accesoria  (penas,  subrogados,  libertades,  indemnización  de  perjuicios),  debe  estar  satisfactoriamente  explicada,  no solo desde el punto de vista probatorio, sino  desde  la  cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de  por   qué   se  aplica  una  y  no  otra,  en  especial  las  pedidas  por  las  partes.   

f) La “condena” a las penas principales,  sustitutivas  y  accesorias que correspondan, o la “absolución”. La condena  en  concreto  al  pago  de  perjuicios,  si  a  ello  hubiere  lugar.  Si fueren  procedentes,  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y  los recursos que proceden contra ella.   

Estas  exigencias  se  refieren  a la parte  resolutiva  de  la sentencia, que por mandato legal tiene que estar precedida de  la  expresión  “administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley”.   

En este apartado es imprescindible señalar  todas  las  determinaciones  a cuya conclusión, debidamente explicada, se llega  en el cuerpo del fallo.   

Finalmente, recuérdese que un elemento del  principio-derecho  a  la  presunción de inocencia, que también forma parte del  debido   proceso,   es  el  de  la  motivación  explícita  de  las  decisiones  judiciales.  Basta  recordar  que tal presunción solo puede ser desvirtuada con  la   demostración   gradual   y,   por   último,   total,  del  estado  de  no  responsabilidad  que acompaña al procesado. Y este tiene derecho, así mismo, a  que se le diga sin ambages por qué sí es responsable.   

III.  Asunto  de  mérito.    

Con   base   en  los  lineamientos  antes  precisados,   la   Sala   entrará   a   definir   el   asunto   sometido  a  su  consideración:   

1.   La   Compañía   Suramericana   de  Financiamiento   Comercial   S.A.,   Sufinanciamiento,  antes  Fes  Leasing  del  Pacifico,  fue  vinculada  como  tercero  civilmente  responsable,  para efectos  indemnizatorios,  en  virtud de petición elevada en la demanda de constitución  de  parte  civil  presentada en nombre del esposo y el hijo de la víctima, como  aquella  obligada a reparar el daño en forma solidaria, por la conducta culposa  realizada por el procesado Ricardo Conde Vargas.    

2.  En  sus intervenciones procesales, y en  concreto  en  las alegaciones finales de la audiencia pública de juzgamiento al  igual  que lo hicieran los denunciados en el pleito -Fundación Fes y Fes S.A.-,  reclamaron  la  exoneración  al pago de perjuicios porque esas empresas para la  época  de  los  hechos  no  eran propietarias, tenedoras, ni poseían la guarda  material  o  jurídica  del  vehículo  causante  del  accidente debido a que el  automotor  desde  1998  a  2002 era de propiedad de Diego Alonso Gómez Galindo,  luego  sus  representadas  nada  tenían que ver con el tracto camión cuando se  produjo   el   accidente   -año   2001-.  Además,  producto  de  negociaciones  encaminadas  a  que  la  Fes  Leasing  S.A.  no  saliera  del mercado, aportaron  escrituras  públicas  que  demostraban  que para la fecha en que sucedieron los  hechos  la Fundación Fes ya no poseía dentro de su patrimonio bienes afiliados  por Leasing.   

3.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Cali  en  sentencia  de  primera  instancia del 13 de marzo de 2006 absolvió al  procesado  Ricardo Conde Vargas de los cargos de homicidio culposo imputados por  la   Fiscalía,  y  en  relación  con  la  responsabilidad  civil  del  tercero  responsable,   los   denunciados   en   el   pleito   y  llamados  en  garantía  expresó:   

Recordemos que al tenor de lo normado en los  arts.  95,  96,  97  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  fundamento del  restablecimiento  del derecho y la indemnización por los daños causados con la  infracción,  dependen  de  la responsabilidad penal del procesado, como en este  caso  no  se  llegó  a  esa  certeza  para  la  condena del señor Ricardo  Conde  Vargas,  queda sin piso la  responsabilidad  civil perseguida, por tanto debemos ordenar el levantamiento de  las  medidas  cautelares  practicadas, desvincular a los llamados en garantía y  denunciados en el pleito.   

En  torno a los llamados en garantía, como  presuntos  propietarios  o  tenedores del rodante involucrado en el accidente de  tránsito,  queda  claro  que  la  propiedad  del vehículo estaba en cabeza del  señor  Diego  Alfonso Gómez Galindo, como lo alegaron los apoderados de la Fes  S.A.,  Fundación FES, Leasing del Pacífico, desde el 28 de octubre de 1998, al  9  de  mayo  de  2002, cuando se hace el traspaso a la empresa Transportes Atlas  Ltda.,  Transur  con  sede en Yumbo. Lo que quiere decir, que en efecto, como al  unísono  lo  sostienen  la  apoderada  judicial  de Leasing del Pacífico y los  demás  denunciados  en  pleito,  para  la  fecha del accidente, mayo 8 de 2001,  ninguno  tenía  la  propiedad,  tenencia o custodia del tracto camión, de ahí  que  ante  la  insistencia  de  la  parte  civil  en  su  vinculación,  deberá  condenarse  en  costas y agencias en derecho, como lo solicita la doctora Martha  Lucía Ferro Alzate. Se procederá a su liquidación.   

4.  El  Tribunal  Superior de Cali el 10 de  septiembre  de  2007  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el  apoderado  de  la  parte  civil contra la sentencia de primera instancia adoptó  las siguientes decisiones:   

4.1. Revocó la absolución y, en su lugar,  condenó  al  acusado Conde Vargas como autor responsable de la conducta punible  de  homicidio  culposo  a  la  pena  de dos (2) años de prisión y multa de mil  ($1.000.oo)   pesos,  a  la  accesoria  de  suspensión  en  la  conducción  de  vehículos  automotores  por  un  término  de  un  (1)  año, y le concedió la  condena  de  ejecución  condicional por un período de prueba de dos (2) años.   

4.2.  Revocó  las medidas ordenadas por el  Juez  de  primera instancia atinentes al levantamiento de las medidas cautelares  que  pesan  sobre  el  tracto camión causante del accidente, un bien inmueble y  una  estación  de servicio de propiedad de Diego Alonso Gómez Galindo. Dispuso  “no  desvincular  a los llamados terceros civilmente  responsables   y   revocar  la  condena  en  costas  y  agencias  en  derecho  que se produjo en contra de la  parte civil.”    

4.3.  Se  abstuvo  de  condenar  al pago de  perjuicios   materiales   al   procesado   y   a   los  llamados  en  garantía.  Y,   

4.4. Condenó al procesado y a los terceros  civilmente  responsables “(COMPAÑÍA SURAMERICANA DE  FINANCIAMIENTO  COMERCIAL  S.A.,  SUFINANCIAMIENTO”  y  el señor DIEGO ALONSO  GÓMEZ  GALINDO)  al  pago  de  perjuicios  morales  a  favor de CARLOS HUMBERTO  MURCÍA  y  BRAYANS  YUCEP  MURCIA, esposo e hijo de la víctima, en cuantía de  MIL  (1000)  GRAMOS ORO para cada uno en la forma en que se dejó establecido en  la parte considerativa de esta providencia.”   

5.  En  relación con la condena al pago de  perjuicios   morales   contra   el  tercero  civilmente  responsable  Compañía  Suramericana  de  Financiamiento  Comercial  S.A.,  Sufinanciamiento,  como  con  acierto  lo  demanda  el  recurrente  y  lo advierte la Procuradora Delegada, el  Tribunal  Superior  de Cali incurrió en manifiesta irregularidad que afectó la  garantía  fundamental  del debido proceso y el derecho de defensa de ese sujeto  procesal,  en concreto el principio de motivación de la sentencia, porque en la  parte  motiva  del  fallo  ninguna  mención  hizo  a  ese  sujeto  procesal, ni  argumentó  por  qué  debía responder en forma solidaria con la indemnización  de  perjuicios,  y  en  forma  sorpresiva, en la parte resolutiva de la misma lo  incluyó  en  el  numeral  6°  condenándolo  al  pago  solidario de perjuicios  morales  a favor de las víctimas de la conducta culposa por la cual condenó al  procesado Ricardo Conde Vargas.   

En   relación  con  los  perjuicios,  el  ad   quem  halló  que  los  materiales   no  se  demostraron  a  pesar  de  la  existencia  de  parte  civil  constituida,  razón  por la cual se abstenía de condenar en tal sentido. Y, en  lo  que  tiene  que ver con los morales dijo que de acuerdo con el artículo 106  de  la  ley  100  de  1980,  vigente  para  la época de los hechos, podían ser  tasados  hasta  en  mil  (1000) gramos oro, cuantía que así dispuso a favor de  cada  uno  de  los  perjudicados  Carlos Humberto Murcia y Brayans Yucep Murcia,  esposo  e  hijo  de  la  víctima,  pasando  enseguida a la parte resolutiva sin  aducir  por  qué  la  compañía  Sufinanciamiento    vinculada  como  tercero  civilmente  responsable  debía  responder  en  forma solidaria por esa  clase de indemnización.   

6.  Demostrada  la falta de motivación del  fallo  impugnado,  corresponde  estudiar  la  trascendencia  del  yerro  en  las  garantías  fundamentales  del  sujeto  procesal  denominado  tercero civilmente  responsable, así:   

6.1. Tiene fijada la jurisprudencia que para  que  un tercero pueda ser llamado al proceso como civilmente responsable y se le  obligue  a  asumir  el pago de indemnización de perjuicios como consecuencia de  una  condena  en tal sentido, debe existir una relación jurídica entre éste y  el  penalmente  responsable,  su  conducta  o  el objeto con el que se causó el  delito, requisitos sin los cuales el gravamen no podrá imponerse.   

6.2. Al respecto se ha dicho por el Tribunal  Constitucional:   

En  este  orden  de  ideas,  y  según  la  decantada  jurisprudencia  nacional, aceptada no sólo en el ámbito civil, sino  en  el  de  competencia  de  los  jueces  penales, los  llamados  “terceros”  en  esta institución son responsables, de conformidad  con   la   ley   sustancial,  con  carácter  colateral  o  indirecto,  por  las  consecuencias  del hecho punible de otro, como el padre del menor o el guardador  del  incapaz,  que  por  distintas  razones  omitieron la vigilancia que debían  sobre  aquellos,  o  el  patrono  que  no  se  guarda de escoger y vincular a su  actividad  económica  y  doméstica  servidores  idóneos,  probos  y  de buena  conducta  en  las mismas. Como se destaca, es la propia  culpa,  sea colateral o indirecta, la que permite a la ley llamar a responder al  “tercero”,  y  por  tal  razón,  se  parte  del supuesto de que éste tiene  interés  para intervenir en la resolución judicial de una situación jurídica  que    lo    obliga    como    sujeto    procesal11.      

   

6.3.  La jurisprudencia especializada en la  materia enseña:   

Como  desde  antaño lo viene predicando la  Corporación  con  apoyo  en  el tenor del artículo 2341 del C. Civil, para que  resulte  comprometida  la  responsabilidad de una persona natural o jurídica, a  título  extracontractual,  se  precisa de la concurrencia de tres elementos que  la     doctrina     más     tradicional     identifica     como    “culpa,   daño  y  relación  de  causalidad  entre  aquélla  y  éste”.  Condiciones estas que además de configurar  el  cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la  carga  probatoria  del  demandante,  pues  es  a  éste  a  quien le corresponde  demostrar  el  menoscabo  patrimonial o moral (daño) y que éste se originó en  la   conducta   culpable   de  quien  demanda,  porque  al  fin  y  al  cabo  la  responsabilidad  se  engasta  en  una  relación jurídica entre dos sujetos: el  autor    del    daño   y   quien   lo   padeció.12   

En ocasión posterior al tratar lo referente  a  la  prueba de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, esa misma Sala  al   señalar   lo   referente   a   la   prueba   que  atañe  al  nexo  causal  dijo:   

En ese orden de ideas viene al caso lo dicho  por  la  Corte  sobre  la necesidad de probar, en casos semejantes, “el  daño  y la relación de causalidad  entre  este  y  el  proceder  del  demandado”, pues la  actividad  “habrá de orientarse por el inciso 1o. del  artículo  2356 del Código Civil, en cuanto preceptúa que todo daño que pueda  imputarse  a  malicia  o  negligencia  de  una  persona,  debe  ser reparado por  esta”  (sent.  cas.  de 14 de marzo de 2000, Exp. No.  5177),   para  lo  cual  resulta  imprescindible  que  el  demandante  asuma  la  demostración   “además   del   perjuicio  sufrido,  [de]    ‘los    hechos  determinantes    del    ejercicio   de   la   actividad   peligrosa’13,    es  innegable  que  esos  hechos  necesariamente  tienen  que ser atribuidos a quien  funge  como  demandado,  pues ahí es donde está el meollo del elemento que une  al  daño  con  la  culpa, es decir, el nexo de causalidad. Por manera que si se  descarta  esa  relación  entre  daño  y  la  conducta  del demandando, ningún  sentido  tendría  hacer  operar  la presunción derivada del artículo 2356 del  Código  Civil  porque  ello  equivale  a afirmar que el imputado no cometió el  hecho  dañoso” (sent. cas.  civ. 25 de agosto de 2003, Exp. No. 7228).   

Se sigue de ello que el nexo causal entre la  conducta  imputable  al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para  el  demandante,  debe  estar  debidamente  acreditado  porque  el  origen  de la  responsabilidad  gravita  precisamente  en  la  atribución del hecho dañoso al  demandado.  Este  aspecto  ha  ocupado anteriormente la atención de la Corte, a  cuyo  propósito  ha  dicho  que  “la causalidad basta  para  tener  por  establecida  la  culpa  en  aquellos casos en que, atendida la  naturaleza  propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho  dañoso   se  realizó,  la  razón  natural  permite  imputar  a  la  incuria  o  imprudencia  de  la  persona  de quien se demanda la  reparación…  su  defensa,  entonces,  no  puede  plantearse  con éxito en el  terreno   de   la  culpabilidad  sino  en  el  de  la  causalidad”  (G.J.  CCXXXIV,  p.  260,  sent.  cas.  civ.  de 5 de mayo de 1999,  reiterada  en  cas.  civ.  de  25 de noviembre de 1999, Exp. No. 5173). Así las  cosas,  la  responsabilidad  supone la inequívoca atribución de la autoría de  un  hecho  que  tenga  la  eficacia causal suficiente para generar el resultado,  pues  si  la  incertidumbre  recae  sobre la existencia de esa fuerza motora del  suceso,  en  tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del  fenómeno,   no   sería   posible   endilgar   responsabilidad   al  demandado.   

    

Entonces,  para  que  la  pretensión  de  responsabilidad  civil  extracontractual  por actividad peligrosa sea próspera,  el  demandante  debe  acreditar,  además del daño cuyo resarcimiento persigue,  que  tal  resultado  tuvo  por  causa  directa  y  adecuada,  aquella  actividad  imputable  al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual  se  desprende  que  ausente  la  prueba  de  la  relación  de  causalidad,  las  pretensiones   estarían   destinadas   al   fracaso.   

6.4. En relación con los presupuestos de la  condena   contra   el  tercero  civilmente  responsable  la  doctrina  establece  que   

Para condenar al civilmente responsable a la  indemnización   de   perjuicios,   es   preciso   no   solamente  demostrar  la  responsabilidad  penal  del  sindicado, sino también los otros elementos que en  derecho  civil  estructuran  esa  responsabilidad  … Así por ejemplo, deberá  demostrar  que el hijo de familia que aparece sindicado, era menor de edad y que  vivía  en  la misma casa de sus padres …; o tratándose de la responsabilidad  derivada  de  un  contrato,  será  preciso demostrar la existencia del vínculo  contractual  …  En  ese  mismo  orden  de  ideas,  se deberá demostrar que el  civilmente  responsable tenía la calidad de guardián de la cosa con la cual se  realizó el hecho punible…   

Finalmente,  el juez penal deberá tener en  cuenta  las  diferentes  causales  de exoneración que en materia civil tiene el  civilmente  responsable.  Así  por  ejemplo, tratándose de una responsabilidad  extracontractual  por el hecho ajeno, el civilmente responsable podrá demostrar  la  ausencia  de  culpa  (art.  2347  del  C.C.).  O  en  la responsabilidad por  actividades  peligrosas,  el  demandado podrá demostrar que no era guardián al  momento    de    la    ocurrencia   del   daño…14     

6.5. Si bien la responsabilidad del tercero  civil  se  deriva  en forma inicial del compromiso del procesado, lo primero que  se  debe  demostrar  es  que  entre  los dos existe alguna clase de vínculo que  obligue  a este respecto de la responsabilidad de aquel con fundamento en la ley  civil,  así  como  probar  el  incumplimiento  de  un  deber  de  cuidado  o de  diligencia.  En  este  tema,  no  existe  un  nexo  causal  natural o físico en  atención  a  que el tercero no ocasionó el daño, pero si existe un fundamento  legal  que  extiende la responsabilidad civil, no penal, a determinadas personas  -naturales  o  jurídicas-  cuando  se  reúnen  los  requisitos indicados en el  Código Civil.   

En otras palabras: el tercero civil no tiene  responsabilidad   penal,   está  llamado  a  responder  civilmente,  es  decir,  económicamente,  pero para tal compromiso debe existir una relación de hecho y  jurídica  con el procesado o con la cosa con la cual se causó el daño, porque  como lo tiene dicho esta Corporación:   

(…) teniendo en cuenta que cuando se trata  de  responsabilidad  indirecta  o por el hecho ajeno, basta para su declaración  demostrar  el daño causado, su atribución a una persona y que ésta se hallaba  al          cuidado          de         otra15.   

En  resumen:  para  que  una  persona,  sea  natural  o  jurídica,  pueda  ser  condenada  como  tercero  civil  al  pago de  perjuicios  se  debe  demostrar  (i) el daño, (ii) la atribución al procesado,  (iii)  la  relación  entre  el condenado, su conducta y el objeto con el que se  causó  con  el  tercero  de  acuerdo con las reglas de la responsabilidad civil  derivada  de  la  comisión  de  una  conducta  punible reguladas por el Código  Civil.   

6.6.  En  el  asunto  tratado,  las pruebas  acopiadas  demuestran  que  para la fecha de ocurrencia de los hechos -8 de mayo  de  2001-  el tracto camión de placas YAP 301 con el que se causó el accidente  que  llevó  al  fallecimiento  de la víctima, era de propiedad de Diego Alonso  Gómez  Galindo,  en virtud del traspaso que le hiciera la compañía Fes Lasing  S.A.,  el  28  de octubre de 1998, tal como así surge de los cinco certificados  expedidos  por  la  Secretaría  de Tránsito y Transporte de Yumbo a los que se  refirió en detalle la Procuradora Delegada. Y,   

Sumado  a  lo  anterior,  al  proceso  se  allegaron  dos escrituras públicas debidamente registradas -la número 2826 del  30  de diciembre de 1996 de la Notaría 15 de Cali y 2391 del 19 de diciembre de  1997  de  la  misma Notaría- que dan cuenta de los actos de escisión y fusión  en  virtud  de los cuales la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial  S.A.,    Sufinanciamiento,   antes   Leasing   del   Pacífico   Compañía   de  Financiamiento  Comercial, realizó operaciones como el cambio de razón social,  posterior  a  la  fusión  entre  Leasing del Pacífico S.A. y Fes Leasing S.A.,  empresa  esta  última que cedió parte de su patrimonio a la Fundación para la  Educación  Superior,  Fes,  correspondiente,  entre otros, a las operaciones de  Leasing.   

Estas  pruebas  documentales  acreditan que  para  la  fecha de los hechos la empresa Sufinanciamiento vinculada como tercero  civilmente  responsable no tenía ninguna clase de vinculación con el vehículo  automotor  con  el cual se causó el accidente, tampoco con su conductor y aquí  procesado  Ricardo Conde Vargas,   quien para el momento de los hechos  era  subordinado  del  propietario  del  mismo  Diego  Alonso Gómez Galindo, de  manera  que  no  se  le  podía  condenar  como  tercero civilmente responsable.   

Esta  situación  la  advirtió  el juez de  primera  instancia que si bien en principio consideró que la indemnización por  los  daños  causados  con  el  delito dependía de la responsabilidad penal del  procesado,  al  absolverlo,  quedaba sin piso el compromiso civil pretendido, al  tratar  la  situación  de  las empresas Sufinanciamiento, Fes S.A. y Fundación  Fes,   fue  del  criterio que estas compañías para la fecha del accidente  no  tenían  la  propiedad,  tenencia o custodia del tracto camión causante del  mismo  y, por tanto, no podían ser condenadas al pago de perjuicios razones por  las  cuales  ordenó  su “desvinculación”, aspecto que no fue impugnado por  el apoderado de la parte civil.   

Bajo  estas  condiciones,  se  impone casar  parcialmente  la  sentencia  proferida por el Tribunal y como consecuencia de lo  anterior,  confirmar  el  fallo  de  primera  instancia  en  cuanto  liberó  de  responsabilidad  civil  a  la Compañía Suramericana de Financiamento Comercial  S.A., Sufinanciamiento.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE :  

1.-  CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.   

2.-  CONFIRMAR  el  numeral 3° de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  del  13 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito de Cali, en cuanto exoneró de responsabilidad civil  a    la    Compañía    Suramericana    de   Financiamiento   Comercial   S.A.,  Sufinanciamiento, vinculada como tercero civilmente responsable.   

3.- DECLARAR que en lo demás, rige el fallo  dictado por el Tribunal Superior de Cali.   

Contra  esta  providencia  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el asunto a la Corporación de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

Permiso  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO                J.               IBAÑEZ  GUZMÁN                        

Cita medica  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent. C-590 de 2005.   

2  “…la  presencia  de  la casación en el universo del Derecho …, constituye  un  instrumento  de  rango constitucional para hacer efectiva la justicia, en el  que   la  técnica  es  el  vehículo  para garantizar la igualdad de los ciudadanos y orientar a los jueces  en  su  espléndido trabajo de armonizar los contenidos axiológicos del derecho  con  las  situaciones  concretas  y  específicas de la cotidianidad laboral.”   

En  cuanto  a  la  “percepción del mundo  jurídico  y  del  usuario en general en torno al concepto de la “técnica  de casación” …,   es  oportuno  hacer  referencia  al  significado  etimológico  de  la  palabra  “´técnica”,  que  proviene del  latín  “technicus”, y  este  a su vez del griego “techne”. El diccionario de la Real Academia de la  Lengua  cataloga  la  técnica como “Perteneciente o relativo a las ciencias y  las artes”.   

Es  decir, la técnica en su significación  semántica  literal  se  asocia a un conjunto de procedimientos para lograr unos  objetivos  o  propósitos.  En  el  arte  se hace referencia a la “técnica de  pintura  al óleo”, en la docencia a la “técnica de aprendizaje”, y en la  ciencia,  en  sentido  moderno, a la tecnología, entendida esta como la acción  orientada  científicamente,  con  reglas  y  datos  relevantes, enderezada a la  satisfacción de necesidades humanas.   

José   Ortega   y  Gasset,  en  su  obra  “Meditación  sobre la técnica y otros ensayos”, anota que “… un hombre  sin  técnica,  es  decir,  sin  reacción contra el medio, no es un hombre” y  luego  dice  “…  el hombre es hombre porque para él existir significa desde  luego  y siempre bienestar”, para terminar afirmando: “el hombre, técnica y  bienestar son, en última instancia, sinónimos”.   

Recapitulando:  de lo anterior se sigue que  la  técnica se caracteriza  por  ser  acción  racional  que  deriva  en  reglas útiles para alcanzar fines  eficaces,  justificándose  en  la medida en que proporciona al hombre bienestar  con  ese  esfuerzo.  En  otros  términos, se trata de un esfuerzo racional para  obtener  lo  razonable  en  términos  de calidad de buen vivir o, dicho de otra  manera, en términos de calidad de vida.   

Ahora  bien,  desde el punto de vista de la  técnica  jurídica cabría  preguntarnos  si  ella  constituye  una  fría  regulación  de prerrequisitos o  reglas  tendientes  a  un  propósito  a  espaldas  de la vida, esto es, como un  festival   de  malabarismos  formales  sin  corazón,  sin  racionalidad  y  sin  humanidad,  o  por el contrario, es un conjunto de procedimientos sustentados en  la   lógica   que   envuelven  una  metodología  necesaria  para  abordar  con  objetividad  la  construcción  del  derecho,  cuando este se ve amenazado en su  esencia  normativa,  permitiendo  que  la  fría letra de la ley se convierta en  precepto de vida…”   

En lo que tiene que ver con la impugnación  extraordinaria  “…  se  requiere un procedimiento de especial naturaleza que  es   construido   por   el   legislador   y  que  se  conoce  como  técnica  de  casación, la cual cada vez  que  el  interesado  la  utiliza y la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de  Casación  la  aplica,  se  convierte  en un instrumento para construir justicia  efectiva.   

Por  tanto,  el sujeto que considera que ha  sufrido  agravio con la decisión de instancia debe edificar un juicio coherente  con  argumentación  lógica  en  la  demanda, cuya finalidad esté encaminada a  crear  las  condiciones  de  objetividad  científica,  que permitan evacuar con  racionalidad  suficiente  la  razonabilidad  de las decisiones judiciales, en su  misión  de  aplicar  la  ley  sustancial  a  la  vida en concreto”. Casación  laboral:  Una  técnica  para  construir  dignidad  humana. ISAURA VARGAS DÍAZ,  Magistrada  Sala  Laboral  Corte  Suprema de Justicia. Revista Judicial, Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Edición 2, Bogotá, D.C., Colombia, Noviembre de  2006.    

3  CORTE   CONSTITUCIONAL,  Sent.  C.590,  junio  8  de  2005.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  agosto  23 de 2005.  rad. 23718.   

5  Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de  Midón  en  su  libro  sobre  la casación, dice lo siguiente: “La obligación  constitucional  de  motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y  extraño  respecto  a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los  principios   por   los   cuales  la  soberanía  pertenece  al  pueblo.”  Esta  transformación  del  modo  de  concebir  la  soberanía  significa, en el plano  jurisdiccional,  “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de  autoridad  absoluta,  sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita  el  poder  que  le  ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero  titular  de  la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes  por  efecto  de  su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones  judiciales),   el   pueblo   se   reapropia  de  la  soberanía  y  la  ejercita  directamente,  evitando  que el mecanismo de la delegación se transporte en una  expropiación  definitiva  de  la  soberanía  por parte de los órganos que tal  poder  ejercitan  en  nombre  del pueblo”.         

6  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C-252     de    2001.    También,    Sents.  T-175  de  1997, T-123 de 1998 y  T-267 de 2000.    

7  Constitución  Política  de  1886,  art.  161.  “Toda  sentencia  deberá ser  motivada.”   

8  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C-242 de 1997.   

9 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-242  de 1997.   

10  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA,  Las  falencias  en  la  argumentación  judicial,  XXI Congreso colombiano de  Derecho Procesal, 2000, pág. 63.   

11  CORTE        CONSTITUCIONAL,       Sentencia       C-1075      DE  2002.   

12  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil,  Sent.  081  octubre  25 de  1999, rad. 5012.   

13  Vid.  Sentencias  de 23 de abril de 1954 (LXXVII, 411 s.s.), 30 de marzo de 1955  (LXXIX,  820  s.s.),  1º  de  octubre  de  1963  (CIII-CIV,  163  s.s.),  entre  otras.   

14  La  indemnización de perjuicios en el proceso penal,  Javier  Tamayo  Jaramillo, Biblioteca Jurídica Dike, 1ª. Edición 1993, págs.  51 y 52.   

15  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.    marzo   12   de   2008,   rad.  24986.     

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