29187(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29187  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

Magistrado ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 045.  

Bogotá,  D.  C., febrero veintinueve (29) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada por el apoderado  judicial  de  la  Compañía  Suramericana  de  Financiamiento  Comercial  S.A.,  Sufinanciamiento,  vinculada  como  tercero civilmente responsable en el proceso  seguido  a  Ricardo  Conde  Vargas por el delito de homicidio culposo, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Cali, por medio de la cual  revocó  la  absolutoria  dictada  por  el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa  misma  ciudad  y  en  lo  que se refiere a la sociedad impugnante la condenó al  pago  de  perjuicios  morales  a favor de Carlos Humberto Murcia y Brayans Yucep  Murcia,  esposo  e hijo de la víctima Florentina Correa Peláez, en cuantía de  mil (1000) gramos oro para cada uno.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  declarados  de la  siguiente manera en los fallos de instancia:   

Los   hechos   que   fueron   materia   de  investigación,  ahora juzgamiento, acaecen en horas de la mañana del día ocho  (8)  de  mayo  de  dos  mil uno (2001), en la carrera 8ª, entre calles 70 y 73,  momentos  en  que la motocicleta C-70 de placas ZEZ-58, piloteada por la señora  FLORENTINA  CORREA  PELÁEZ y el vehículo tipo tracto camión, marca chevroleth  de  placas  YAP-301,  al  mando  de RICARDO CONDE VARGAS, esperaban el cambio de  luces  del  semáforo,  cuando  la luz verde autoriza el tránsito, los rodantes  reanudan  la  marcha,  es  entonces  cuando  el  tracto  camión,  golpea  a  la  motocicleta  en  la  parte  posterior,  llevando el velocípedo y su piloto a la  parte  inferior,  con  resultados  fatales,  como  quiera que la mencionada dama  perdió la vida.   

Como  resultado  del  impacto  violento  del  tracto   camión,   la   señora   FLORENTINA   CORREA   PELÁEZ,   resulta  con  politraumatismos  en  tórax,  miembros  inferiores  y  superiores,  causando la  muerte  por  hipovolemia  dos,  debido  a  herida  pulmonar  y  desgarro de hilo  pulmonar, compatible con accidente de tránsito.   

2.  Abierta  la  investigación, vinculado a  través  de  indagatoria y cerrada la instrucción, la Fiscalía 14 Seccional de  Cali  el  8  de  octubre  de  2003  dictó  resolución  de acusación contra el  sindicado  Ricardo  Conde  Vargas  por la conducta punible de homicidio culposo,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el  30  de  diciembre  siguiente cuando la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó  al  resolver  el recurso de apelación que contra la misma interpuso el defensor  del acusado.   

3.  Correspondió  al  Juzgado 9° Penal del  Circuito  de  Cali  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13  de  marzo  de  2006  absolvió  al  procesado  de  los  cargos  imputados  en la  acusación  de  acusación,  ordenó  levantar las medidas cauterales sobre unos  bienes,       “desvincular”   a  quienes  fueron  llamados  al  proceso como terceros civilmente  responsables,  llamados  en  garantía y denunciados en el pleito, y condenó en  costas  a  la  parte civil por las agencias en derecho frente del llamamiento en  garantía de Leasing del Pacífico y las denuncias del pleito.   

4. Esa providencia la apeló el apoderado de  la  parte  civil  y  el  10  de  septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Cali  adoptó las siguientes determinaciones:   

4.1.  Revocó  la  absolución  proferida en  primera  instancia  y, en su lugar, condenó al procesado Ricardo Conde Vargas a  la  pena  de  dos  (2)  años  de  prisión,  multa  de  mil  pesos ($1.000.oo),  suspensión  en  la  conducción de vehículos automotores por un término de un  (1)  año, y le concedió la suspensión condicional de al ejecución de la pena  por  un  período  de  prueba  de  dos  (2)  años, como autor responsable de la  conducta punible de homicidio culposo.   

4.2.  Revocó  lo  ordenado  por  el Juez de  primera  instancia atinente al levantamiento de las medidas cautelares que pesan  sobre   algunos   bienes,   dispuso   no  desvincular  a  los  llamados  terceros  civilmente  responsables  y  revocó  la  condena en costas y agencias en derecho que se produjeron en contra  de la parte civil.   

4.3.  Se  abstuvo  de  condenar  al  pago de  indemnización  de  perjuicios  materiales  al  procesado  y  a  los llamados en  garantía. Y,   

4.4.  Condenó  al  acusado y a los terceros  civilmente  responsables  Compañía  Suramericana  de  Financiamiento Comercial  S.A.,  Sufinanciamiento,  y  a Diego Alonso Gómez Galindo al pago de perjuicios  morales  a favor de Carlos Humberto Murcia y Brayans Yucep Murcia, esposo e hijo  de   la  víctima,  en  cuantía  de  mil  (1000)  gramos  oro  para  cada  uno.   

5.  Contra  el  pronunciamiento  anterior el  apoderado  de  la  sociedad  Sufinanciamiento  interpuso el recurso de casación  excepcional   que   fue   concedido  por  el  ad  quem  en auto del 12 de octubre siguiente.   

LA DEMANDA:  

Acude  a la casación excepcional en procura  de  la  protección  de  sus garantías fundamentales constitucionales al debido  proceso  al  condenarse a la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial  S.A.,  Sufinanciamiento,  al pago de perjuicios morales, como tercero civilmente  responsable,  sin  que  esa  condena  se  motivara porque el Tribunal en ninguna  parte  de  las  consideraciones  se  refirió  a su responsabilidad patrimonial,  obligación  que apareció sorpresivamente en la resolutiva de la sentencia pero  en  su  motivación no se hizo  la   más   mínima   referencia  a  su  compromiso  con  el  daño  ocasionado.   

Explica  que  de  acuerdo  con  el  criterio  jurisprudencial  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  le  asiste  interés  jurídico  en  acudir  a  la  impugnación  extraordinaria  excepcional  cuando,  como  en  este  caso,  busca  la protección de su derecho  constitucional  fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la  Constitución  Política,  con  prescindencia  de  la cuantía de los perjuicios  decretados  en  la sentencia que no alcanza a llegar a los 425 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  exigidos como cuantía mínima para que proceda el  recurso de casación civil.   

Con este preámbulo formula dos cargos: en  el   primero   alude  a  “Causal  Constitucional  de  Casación”,  arts.  29  y  228  de  la Constitución  Política, y en el segundo, causal de nulidad, art. 140 cpc.   

Enseguida    se   refiere   in  extenso  a  jurisprudencia  de la Sala  Penal  de  la  Corte  sobre  la  garantía  fundamental  de la motivación de la  sentencia  para  luego  afirmar  que resulta insólito que en el fallo proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali no se mencionara para nada a la Compañía  Suramericana  de   Financiamiento  Comercial  S.A., Sufinanciamiento, ni en  los  hechos,  ni  en  la  identificación  de  los sujetos procesales, ni en las  pretensiones  de  la  parte civil, y, sorpresivamente aparece citada en la parte  resolutiva  para  imponerle  condena al pago de perjuicios sin que le dijera por  qué,    ocultándole    las    razones    por    las    cuales    asumió   tal  determinación.   

Reclama  que ante la falta de motivación de  la  sentencia  respecto  del  tercero civilmente responsable sea la Corte la que  proceda  a dictar fallo de reemplazo y, en su lugar, como tribunal de instancia,  confirme   la   decisión   de   primer   grado   que  absolvió  a  la  empresa  Sufinanciamiento   por  los  perjuicios  que  pudieron  haber  sufrido  las  víctimas  del  delito  por  el  cual  fue  condenado el procesado Ricardo Conde  Vargas,  porque como lo dijera el juez de primera instancia aquella no tenía la  guarda  jurídica  del  vehículo  causante del accidente en que perdió la vida  Florentina  Correa  Peláez,   debido  a  que en el expediente se encuentra  plenamente  demostrado  que el derecho de dominio o propiedad de dicho vehículo  estaba  en Diego Alonso Gómez desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 9 de mayo  de  2002, fecha ésta en que se le hace el traspaso de su propiedad a la empresa  Transportes Atlas Ltda, Transur.   

Para la fecha del accidente, mayo 9 de 2001,  la  compañía  Sufinanciamiento, antes Leasing del Pacífico S.A., no tenía la  propiedad,  tenencia,  custodia, ni guarda jurídica del tracto camión causante  del  accidente.  Por  tanto,  mal  podría  condenársele  al pago de perjuicios  causados  por  un  automotor  respecto del cual no tenía dominio, posesión, ni  siquiera la tenencia del mismo.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y  anular  el  numeral  6°  de  la  parte resolutiva del fallo proferido por el  ad  quem  y,  en  su  lugar,  confirmar en este punto la decisión de primer grado.   

El  cargo  segundo  lo  eleva  por la causal quinta del artículo 368 cpc,  por  así  disponerlo el art. 208 ley 600 de 2000 que ordena que por proponer la  impugnación  el tercero civilmente responsable debe someterse a las causales de  la casación civil.   

Critica  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  de estar afectada de nulidad, al carecer de motivación respecto de la  condena  al  pago  de  perjuicios  que le impuso a la Compañía Suramericana de  Financiamiento   Comercial   S.A.,  Sufinanciamiento,  como  tercero  civilmente  responsable,  vale  decir  omitió indicar las razones de hecho o de derecho que  justifican  esa condena, irregularidad que lesiona el debido proceso que para la  sentencia  penal  es  causal  de invalidez al tenor del numeral 2° del art. 306  cpp  de 2000, y que en casación civil sirve de fundamento para la causal quinta  del art. 368 cpc.   

Insiste sobre la necesidad de casar el fallo  en  su  numeral  sexto, para que la Corte profiera uno de reemplazo que confirme  lo  resuelto en este punto por el juez de primera instancia, esto es, absolver a  la  Compañía  Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento,  porque  como  se  dijera  en  la  sentencia de primer grado aquella no tenía la  guarda  jurídica  del  vehículo causante del accidente en  que perdió la  vida la víctima por las razones antes expresadas.   

En  este  punto es pertinente considerar que  del  certificado  expedido  por  la  Secretaría  de  Tránsito y Transportes de  Yumbo,  donde estaba matriculado el automotor causante del accidente, claramente  se  advierte  que  para  la  fecha de los hechos su propietario era Diego Alonso  Gómez,  documento  que  coincide  con  lo  expresado en la sentencia de primera  instancia  en  cuanto  que la empresa Sufinanciamiento  no tenía relación  alguna con el vehículo como tampoco con su propietario.   

                     CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

Resulta claro, entonces, que en este caso no  procedía   la   casación  común  en  consideración  a  que  el  quántum   punitivo   previsto   para  la  conducta  punible  de  homicidio  culposo por la cual fue acusado y condenado el  procesado  Ricardo  Conde  Vargas,  no  excede  de  ocho  (8)  años de prisión  (artículo  109  Ley 599 de 2000), y en consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a la casación excepcional, como  acertadamente lo hizo el libelista.   

2.-  En lo que tiene que ver con el interés  jurídico  de  la  Compañía  Suramericana  de  Financiamiento  Comercial S.A.,  Sufinanciamiento,  en su calidad de tercero civilmente responsable para recurrir  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali le  asiste  en  tanto  que  lo  que  busca  es  la  protección  de  sus  garantías  fundamentales,  sin  que frente a este tema incida la cuantía de los perjuicios  decretados  en  el fallo que no es exclusivamente el motivo de su inconformidad.   

En   relación   con   esta  temática  la  jurisprudencia de la Sala tiene definido:   

(…)  el  factor  de  la  cuantía en tales  eventos,   no   puede  constituirse  en  licencia  para  el  desconocimiento  de  principios,  valores,  derechos  y  garantías  propios del orden constitucional  colombiano,  entre  ellos,  el  debido  proceso,  la  igualdad y el acceso a una  adecuada administración de justicia.   

La  naturaleza  misma  de una de las razones  fundamentales  de  la casación por la vía excepcional, a saber, la protección  de  las  garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación  con  cualquier  sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable,  independientemente  del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo  tanto,  no  encuentra  la  Sala que exista un principio de razón suficiente que  justifique  su  exclusión  para  interponer  el  recurso  cuando, sin reunir la  condición  para  acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos  del  artículo  208  de  la  ley  600  de 2000, lo alegue como necesario para la  protección   de   sus   garantías   fundamentales   o   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia.   

Nada más contrario a los fines de un Estado  Social  de Derecho que admitir que, a pesar de que una persona fue condenada con  violación  de  sus  garantías fundamentales, no pueda acceder a este mecanismo  excepcional  de defensa judicial, creado precisamente para su protección, sólo  porque  la cuantía de la condena impuesta no le alcanza para alegar su interés  jurídico.   

Luego  de  ocuparse de las finalidades de la  casación  y  de  la  protección que en materia civil tienen los condenados con  violación  de  sus  garantías  procesales,  sin  límites  en la cuantía o la  naturaleza del asunto, en el mismo pronunciamiento dijo:   

(…),   téngase   en   cuenta   que   la  constitucionalización  del  principio  de  prevalencia  del  derecho sustancial  (artículo  228)  se  proyecta  sobre  el ámbito de las regulaciones procesales  para  adecuarlas  a  la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de  la  vigencia  de  un  orden  justo,  objetivos  supremos consagrados en la Carta  Política.   

Por  ello, la ley -artículo 216 del Código  de  Procedimiento  Penal  que  rige  el caso -ley 600 de 2000- ha facultado a la  Corte  para casar de oficio los fallos emitidos en procesos afectados de nulidad  y  aquellos  donde  sea  ostensible la vulneración de garantías fundamentales,  facultad  que  por  supuesto  y  en  razón  del  principio  de  igualdad, no se  encuentra  excluida para el caso en que la situación generadora de la nulidad o  la   violación  de  la  garantía  fundamental  afecte  al  tercero  civilmente  responsable.   

En  tales casos, la competencia ilimitada de  la  Corte  le  permitirá casar el fallo impugnado, aún sin la necesidad de que  el  interesado  solicite  la admisión de la casación discrecional o cumpla los  requisitos  legales  para  acceder  a  la casación común, pues bastará que el  asunto  arribe  a  esta  Corporación  con  una  demanda  que si bien en sentido  estricto  no  cumple con las exigencias formales, si deja traslucir la presencia  de  un  defecto  invalidante,  o  por  lo menos observable a simple vista por la  Sala.   

De las anteriores reflexiones, a la luz de la  normatividad   contenida   en   la   Ley   600   de   2000,   se   concluye   lo  siguiente:   

a)  El  interés  jurídico por razón de la  cuantía  es  el  principio  general  que  gobierna  la posibilidad que tiene el  tercero  civilmente  responsable  para  acceder  a  la  casación  por  la  vía  ordinaria,  en  los  términos  y  las  condiciones  fijadas  en  la ley, cuando  “únicamente” cuestiona  los perjuicios.   

b)  Si lo que busca es la protección de sus  garantías  fundamentales  o  el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a  la  vía  que  corresponda  de  acuerdo  con  la pena fijada para el delito, con  prescindencia  de  la  cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En  cualquiera  de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes  al  instituto,  ya  sea  por  la vía ordinaria o por la discrecional, según lo  admita el caso.   

c)  Con  base en la facultad especial que la  ley  penal  le  otorga  a  la  Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a  favor  del  tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia  formal,  cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y  el           orden           constitucional1.   

    3.-  La  empresa  Sufinanciamiento  fue  condenada  en  el  fallo  de  segundo grado como  tercero   civilmente   responsable  a  pagar  dos  mil  (2000)  gramos  oro  por  indemnización  de  perjuicios  morales  a  favor  de  Carlos  Humberto Murcia y  Brayans  Yucep  Murcia,  esposo  e  hijo  de la víctima. Como para la fecha del  fallo  -septiembre 10 de 2007- el valor del gramo oro era de $49.592,36, implica  que  los 2000 gramos ascendían a $99.281.720 (49.592,36×2000=99.281.720), cifra  que  no  alcanza a llegar a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes  para  el  momento  de  la  sentencia  ($184.322.500.00)  exigidos  como cuantía  mínima  para que proceda el recurso de casación civil según lo establecido en  el  artículo 1° de la Ley 592 de 2000, de manera que la cuantía de la condena  es  inferior  al  valor  indicado por la ley, por lo que el demandante carecía,  por  regla general, de interés jurídico para recurrir en casación el fallo de  segundo  grado proferido por el Tribunal, pero como la inconformidad versa sobre  la  violación  de  garantías  fundamentales  al  proferirse  la  sentencia con  absoluta  falta  de  motivación,  le asiste interés jurídico para proponer la  casación excepcional.   

  4.- En este evento, la jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  se  hace necesario que el demandante  exponga  así  sea  de  manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta corporación.   

Además, las razones que aduce el recurrente  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad  de admitir la demanda deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia, porque  no  podría  entenderse  cumplido el requisito de sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta corporación examinar  en  concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras:   debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

5.- Con las precisiones anteriores, se tiene  que  el demandante plantea la viabilidad de la casación excepcional para que la  Corte  se pronuncie sobre la garantía de los derechos fundamentales del tercero  civilmente responsable.   

5.1.  Tratándose  de  la  garantía  de los  derechos  fundamentales, es deber del impugnante precisar cuál o cuales y cómo  fueron  afectados  o  desconocidos  en  el  fallo,  con incidencia directa en el  sentido  de  la  decisión,  y  de  qué  manera  la  intervención  de la Corte  restablecería         esas        garantías2.   

5.2.  Frente a este aspecto, el casacionista  precisa  que  el Tribunal habría conculcado la garantía fundamental del debido  proceso,  en  particular el principio de motivación de la sentencia al condenar  a    la    Compañía    Suramericana    de   Financiamiento   Comercial   S.A.,  Sufinanciamiento,   vinculada  como tercero civilmente responsable, al pago  de  indemnización  de perjuicios sin exponer las razones fácticas y jurídicas  para  asumir  tal  determinación que de manera sorpresiva apareció en la parte  resolutiva  del  fallo  sin  ninguna  mención  en  la  considerativa del mismo.   

5.3. Si bien en la fundamentación del reparo  el  demandante se refirió a causales de nulidad y de casación del cpc, pasando  por  alto  que  el  artículo  208  de la ley 600 de 2000 que regula el presente  asunto  establece  que  cuando  la  casación  tenga  por objeto “únicamente”  lo   referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria  deberá  tener  como fundamento las  causales  y  la  cuantía  establecidas  en  las normas que regulan la casación  civil,  de  manera que si la impugnación extraordinaria excepcional versa sobre  la  protección  de  garantías  fundamentales  debió  acudir a las causales de  casación  del procedimiento penal, pero dejó en claro el posible atentado a la  garantía  fundamental  del  debido proceso por falta de motivación del fallo y  la trascendencia del mismo.   

         

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1.-   Admitir  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el  apoderado  del  tercero civilmente responsable  Compañía  Suramericana  de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, en  relación con los dos cargos formulados.   

2.-  En  consecuencia, se correrá traslado  del  libelo al Procurador Delegado para que de conformidad con lo previsto en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 emita concepto sobre el mismo.   

Contra  esta  providencia  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent,  agosto 23 de 2005, rad. 23.718.   

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto,  agosto  29  de  2004, rad. 22572.     

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