28827(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28827   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 152  

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del ciudadano  LUIS     ORLANDO    ESPAÑA    CARO    contra  la  sentencia  condenatoria  de  la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá del 6 de julio de 2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  9 de enero de 2003, Luis Orlando España  Caro  fue  capturado  en  flagrancia  en  posesión  de  25  unidades  de discos  compactos  “ilegales” de  diferentes    autores,   los   cuales   estaban   siendo   ofrecidos   para   la  venta.   

Los  hechos  ocurrieron en la carrera 38 con  calle 10 de la ciudad de Bogotá a eso de las 3:30 de la tarde.   

Adelantada la investigación, el 30 de julio  del  2003,  la  Fiscalía 39 Seccional de Bogotá acusó al procesado como autor  de  la  conducta punible de defraudación a los derechos patrimoniales de autor,  prevista en el artículo 271 del Código Penal.   

Recurrida la decisión, fue confirmada por la  Fiscalía  49  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de la misma ciudad mediante  resolución del 6 de julio de 2004.   

En  sentencia  del 30 de agosto del 2006, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Descongestión de Bogotá declaró al  señor   Luis   Orlando   España  Caro  autor penalmente responsable del delito enunciado.   

Le  impuso  la pena principal de 24 meses de  prisión  y  multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  pero  lo  exoneró  del  deber  de indemnizar  perjuicios  y  le  otorgó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de julio de 2007.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  técnico-formales de la demanda presentada.   

LA DEMANDA  

Acudiendo  a la causal primera de casación,  el  libelista  acusa  a la sentencia de segunda instancia de violar directamente  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  271 del Código  Penal.   

En concreto dice que el Tribunal seleccionó  indebidamente   ésta   disposición   legal  “para  adecuar  un  comportamiento que sin duda alguna existió pero no se acomoda a la  norma citada”.   

Estima  que  el  Ad  quem vulneró el citado  artículo  porque  el  hecho  punible  sancionado  es  la  defraudación  de los  derechos  de  autor,  pero  en  la  conducta del procesado no se pudo establecer  “el   autor”,  la  casa  disquera o el interprete.   

En  ese  orden,  considera  que  no  existe  tipicidad  pues  el  autor de las obras como elemento estructurante del tipo, no  pudo  ser determinado y por lo tanto, no fue puesto en peligro el bien jurídico  tutelado.   

Lo  dicho,  deriva  en  la  trasgresión del  artículo  29 de la Constitución Política en el aparte que establece que nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le  imputa,  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las  formas propias de cada juicio.   

La casación discrecional o excepcional debe  ser  admitida  y  decidida  favorablemente  porque  los  hechos  y  las  pruebas  considerados  por  el juzgador de segunda instancia no enseñan la defraudación  de  los  derechos  patrimoniales  de  autor. Para el efecto, insiste en que debe  existir  el  elemento  estructurante: autor,  para  que  haya  punible,  a  fin  de  poderlo  indemnizar.    

Concluye  entonces, que no habiendo a quién  indemnizar  no  existe  punible  alguno, ni daño. Tampoco se puso en peligro el  bien   jurídico   protegido   por   lo   que   la   conducta   investigada   es  atípica.   

De  esta manera, el Tribunal incurrió en un  error  de  selección  porque  la  norma aplicada no regula ni recoge los hechos  juzgados.   Debió, en consecuencia, aplicar el artículo 39 del Código de  Procedimiento    Penal    que    regula    el    fenómeno   jurídico   de   la  atipicidad.   

Solicita  a  la  Sala  casar  la  sentencia  demandada  para  que  dicte  fallo  de  reemplazo  decretando  la  cesación  de  procedimiento.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Improcedencia    de    la    casación  discrecional.   

Según  lo  establece  el  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito judicial… en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo   máximo  exceda  de  ocho  años”.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  defraudación  a  los derechos  patrimoniales  de autor, el cual se encuentra descrito en el artículo 271 de la  Ley   599   de   2000,  adecuación  típica  que  fue  acogida  en  los  fallos  censurados.   

Este  tipo penal establece como sanción una  pena  de  2  a  5 años de prisión, presupuesto objetivo que nítidamente torna  improcedente la casación ordinaria.   

Como  el  censor solicita la admisión de la  demanda  por  la  vía de la casación discrecional o excepcional, corresponde a  la  Sala determinar si el libelo reúne los presupuestos normativos exigidos por  el  inciso  2°  del  artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  que   la   Corte   “lo  considere    necesario    para    el   desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la  garantía  de  los derechos fundamentales”.   

Sobre  el particular, la Sala observa que si  bien  el  demandante  lacónicamente  anunció  que  optaba  por esa especie del  recurso,  no  ofreció  análisis  alguno que permita determinar la necesidad de  admitir  la  demanda  en procura de desarrollar su jurisprudencia o proteger las  garantías  esenciales  del  procesado,  circunstancia  que  impide  a  la Corte  suponer  tales  aspectos,  en  virtud  del principio de  limitación.   

En  efecto,  es diáfano que el libelista no  intenta  siquiera  hacer alguna propuesta argumentativa dirigida a justificar la  necesidad  de  avocar  el  conocimiento  del  asunto por la vía discrecional en  procura   de   actualizar,  unificar     o     elaborar     la     jurisprudencia  de  esta  Corporación  frente a un supuesto aún no  tratado,  o que apunte a la demostración de la vulneración de alguna garantía  fundamental,  sino  que  de  entrada se limita a proponer la causal de casación  que      estima     procedente     –violación  directa  de  la  ley sustancial-, desconociendo que a la  Sala  le  está  prohibido  tratar de desentrañar el sentido de la censura para  llenar   sus   vacíos,   o  interpretar  o  subsanar  sus  yerros  o  corregir,  complementar  o  de  cualquier manera suplantar al demandante en la elaboración  del disenso.   

Realmente, la demanda no logra comprobar que  la  casación  es  trascendente  para  efectivizar  el  derecho  material o para  desarrollar la jurisprudencia.   

Como  la  Sala desconoce los aspectos que en  criterio  del  recurrente,  habilitarían  la revisión de fondo de la sentencia  censurada,  pues serían sus razonamientos los que habilitarían a la Corte para  pronunciarse  en orden a determinar su procedencia frente a los aludidos puntos,  se impone su rechazo.   

Ahora  bien,  si  fuera necesario se podría  agregar  que  aunque el carácter expreso y nítido de esos requisitos puede ser  obviado,  siempre  que  los  cargos,  desarrollados  adecuadamente, apunten a la  demostración  de  la  vulneración  de  alguna  garantía fundamental, también  entendido  como  fin  de  la  casación  discrecional,  este  no  es  el  caso,  pues  de  una  parte, como se  explicará  adelante,  la  causal  invocada  por  el  censor  no está llamada a  prosperar   y   de  otra,  no  se  advierte  la  existencia  de  cualquier  otra  irregularidad  sustancial  que  haga  viable  la  intervención  oficiosa  de la  Corporación.   

Causal única. Violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida.   

Con   absoluto   desorden,   confusión,  imprecisión  y  falta  de técnica, el defensor del procesado afirma, dentro de  un  abstracto  escrito,  que  la  sentencia  cuestionada  se  habría  proferido  violando  la  ley sustancial de manera directa, por cuanto aplicó indebidamente  el  artículo  271 del Código Penal que describe el tipo penal de defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor,  cuando  debió  haber  acudido a la  aplicación  del  artículo 39 de la Ley 600 de 2000 referente a la cesación de  procedimiento por atipicidad de la conducta investigada.   

De  entrada,  la  pretensión  del  censor  desconoce  que  la  casación  se interpone contra sentencias, para que la Corte  profiera  un  fallo de reemplazo, y en éste supuesto, se reclama la emisión de  un auto de cesación de procedimiento.   

Al efecto, precisó que uno de los elementos  estructurantes   del   tipo:   el  autor  de la obra, no se  encuentra  presente  en  los hechos desplegados por el procesado, ni probado por  los   elementos   de  convicción  allegados  a  la  actuación,  escenario  que  impediría  el  pago  de  los  perjuicios  correspondientes  y  conduciría a la  atipicidad de su comportamiento.   

En   su  escrito  el  censor  reprocha  la  apreciación  fáctica  otorgada  por  el  juzgador de segundo grado al dictamen  pericial  en  el  que parcialmente se fundó la decisión de condena, por cuanto  no  estaría  acreditado cuál(es) sería(n) el autor o autores, casas disqueras  o  interpretes  que  habrían  sido  afectados  con  la comercialización de los  discos compactos ilegales.   

La desatención de la técnica casacional es  patente,  pues  el  reparo  frente  al valor suasorio que el Ad quem le dio a la  prueba,  debió ser formulado a través de la vía de la violación indirecta de  la  ley  sustancial  con  precisión del error de hecho o de derecho y del falso  juicio  ocurrido,  esto  es,  de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o  convicción.   

Y  es  que,  contrario a lo presumido por el  actor,  los  juzgadores  encontraron  probado  a  partir  de todos los medios de  prueba  incorporados a la actuación que la conducta del procesado era típica y  antijurídica  y  en consecuencia, era merecedor de la sanción penal imponible,  fundamentalmente   a   partir   del   estudio   técnico   que   determinó  que  “como resultado de comparaciones fonográficas, los  discos  analizados  no  reúnen  las  características  exigidas  por  la ley de  derechos  de autor, tratándose de copias falsas de los originales, provenientes  de  la  industria  fonográfica  clandestina denominada “pirata”1”.   

De igual manera, se observa que el recurrente  incurrió  en una inapropiada confusión teórica al desconocer que la comisión  de  una  conducta punible no necesariamente genera daños y perjuicios y que, en  todo  caso,  estos  son  simplemente  una consecuencia civil del delito, cuya no  ocurrencia no excluye la tipicidad de aquel.   

Por  ello,  tal  como  lo  establecieron los  fallos  de  instancia,  la falta de identificación del autor defraudado con las  falsificaciones  fonográficas  que  impidió  la  tasación  de  perjuicios, no  desvirtúa la infracción del artículo 271 ibídem.   

En  efecto,  las  consecuencias  civiles del  ilícito  son  diferentes  a  la  demostración  de la lesión al bien jurídico  tutelado,  que  en  este  caso son los derechos de autor.  De esta forma es  posible  determinar  que bien puede existir definición de responsabilidad penal  por  la  violación  al  bien  jurídico  protegido,  sin  que exista condena en  perjuicios.   

Así las cosas, nítido resulta concluir que  no  se  cumplen los requisitos mínimos fijados en la ley para la aceptación de  la demanda, por lo que tendrá que ser desestimada.   

Finalmente,  como se anticipó atrás, de la  revisión  del  expediente  se puede afirmar que no existen ostensibles causales  de  nulidad  ni  patentes  violaciones  de derechos fundamentales, razón por la  cual  la  Sala  no se ocupa oficiosamente de tomar decisiones sobre el fondo del  proceso.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTINEZ                       ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ     DE     LEMOS         AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Aparte  de  la  sentencia  de  primer  grado.  Ver  folio  71 del cuaderno de la  causa.     

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