29181(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29181  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  267   

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 4 de julio de 2007,  previo  allanamiento  a  cargos, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de  Bogotá  condenó  a  LUIS  ERNESTO  URUEÑA  RIVERA, en calidad de autor por el  delito  de  falsedad en documento privado,  a la pena de diecinueve (19) meses de prisión, a inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso;  y le concedió el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor, con fallo del 16 de octubre de 2007, el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia,  con  la  modificación  consistente  en  declarar  que  URUEÑA  RIVERA  quedaba  condenado  por  el  punible  de  falsedad en documento  privado,   a   la   pena   de   ocho  (8)  meses  de  prisión.   

El  implicado  LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA,  quien  no  es  abogado,  interpuso el recurso extraordinario de casación; y, en  esta oportunidad, la Sala resuelve lo que en derecho corresponda.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Los  acontecimientos  que originaron la  investigación  penal  fueron  relatados  de  la siguiente manera por el Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  en  la sentencia de primer  grado:   

“La  situación fáctica que dio origen a  esta  investigación dice que esos hechos acaecieron el 24 de noviembre de 2006,  aproximadamente  a  las  2:30  horas  de la tarde en el almacén Carrefour de la  calle  57  Sur  No.  77  A-  18  cuando el señor LUIS  ERNESTO   URUEÑA   RIVERA,   intentó   comprar  un  televisor,  X BOX y un estuche para cámara avaluados en la suma de $ 2.519.700,  los  cuales  procedió  a  cancelar  con la tarjeta de crédito de Colpatria No.  5406960000346923  a  nombre  de  EDGAR YESID SÁNCHEZ TRUJILLO, transacción que  fuera  rechazada  por  el  datáfono,  situación  por  la que el señor se puso  nervioso,  por  esa  razón el analista de INCOCRÉDITO procedió a verificar la  autenticidad  de  los documentos que había presentado, concluyendo que la banda  de  la  tarjeta  había  sido  adulterada porque la banda magnética de la misma  contenía  era  información  de la tarjeta No. 5303737001836923 expedida por el  Banco de Colombia al señor ALBERTO OCHOA.” (Se destaca)   

2.  Producida  la captura en flagrancia del  ciudadano  LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA, por agentes de la Policía Nacional, fue  dejado  a  disposición  de  la  Unidad  de Reacción Inmediata de la Fiscalía,  donde  le  fue concedida la libertad, en aplicación del artículo 302 de la Ley  906  de 2004, toda vez que la información suministrada permitía inferir que el  supuesto delito no comporta detención preventiva.   

3.  No obstante, la Fiscalía 290 Seccional  de  Bogotá solicitó audiencia preliminar para legalizar la captura, la cual se  llevó  a  cabo  el  25  de  noviembre  de  2006, en el Juzgado Dieciséis Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de Bogotá, cuyo titular  declaró la aprehensión ajustada a derecho.   

4. En nueva audiencia preliminar, efectuada  el  5  de  marzo  de  2007,  en  el  Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con  Funciones  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscal 183 Seccional formuló  imputación  contra  LUIS  ERNESTO URUEÑA RIVERA, por el delito de falsedad   en   documento   privado.  El  implicado aceptó los hechos y se allanó al cargo endilgado.   

5. Con base en lo anterior, la Fiscalía 183  Seccional  de  Bogotá,  el 9 de marzo de 2007, presentó ante el Juez Penal del  Circuito  (reparto)  el  “escrito de acusación para  individualización    de    pena    por    allanamiento   a   cargos”.   

6.  Correspondió  el  asunto  al  Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  autoridad  que en audiencia pública realizada el 4 de junio de 2007, condenó a  LUIS  ERNESTO URUEÑA RIVERA por el delito de falsedad  en  documento  privado,  a la pena de diecinueve (19)  meses  de  prisión  y  adoptó  las otras determinaciones indicadas en la parte  inicial de esta providencia.   

Para  dosificar  la  pena,  el A-quo    dividió    el   ámbito   de  punibilidad,  determinó  que  el  cuarto  mínimo  oscilaba entre 16 meses y 38  meses  29  días  de prisión; y, en consideración a la gravedad, modalidades e  intensidad  del dolo, tomó la pena de 38 meses, la cual disminuyó en la mitad,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y así  obtuvo los 19 meses fijados en la sanción impuesta.   

7.  El  defensor  de confianza interpuso el  recurso  de  apelación,  aduciendo  que  la  pena  fue  excesiva  y  carente de  motivación,  dado  que no existían elementos de juicio para elevar el punto de  partida  casi  hasta  el  límite superior del cuarto mínimo, pues el implicado  colaboró    con    la    justicia    y    no    se    demostró   que   tuviese  antecedentes.   

Al  desatar  la alzada, con fallo del 16 de  octubre  de  2007,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  concedió  la razón al  impugnante   y,   en  consecuencia,  modificó  la   sentencia  de  primera  instancia,  en  el  sentido  de declarar que LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA quedaba  condenado  a la pena de ocho (8) meses de prisión por el delito de falsedad          en          documento         privado.   

8.   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  actuando  en  su  propio  nombre,  el implicado, que no es abogado de  profesión,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y allegó la  demanda donde cuestiona los siguientes tópicos:   

i)  Existió  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta endilgada, dado que si la intención de URUEÑA RIVERA  era  hurtar  unos  bienes  en  el  almacén  Carrefour,  según lo informado por  quienes   materializaron  la  captura,  entonces  se  tipificaba  un  delito  de  hurto,  en  lugar  de  la  falsedad    en    documento    privado que se le atribuye; y   

ii)  El  implicado,  LUIS  ERNESO  URUEÑA  RIVERA,  no  es  penalmente  responsable,  toda vez que actuó sin culpabilidad,  movido  por  las  especiales  condiciones  de  su  personalidad  “reveladoras    de    profunda    ingenuidad    y    hasta   pobreza  espiritual”,   que  le  impidieron  comprender  la  ilicitud de su comportamiento.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y,  en  su lugar, absolverlo del cargo por falsedad en  documento  privado  por  el  que fue condenado en las  instancias.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Sería  del  caso  calificar  la  demanda  presentada  por  el  señor  LUIS  ERNESTO URUEÑA RIVERA, actuando en su propio  nombre,   para   verificar   si   reúne   los   requisitos   de  argumentación  lógico-jurídica  que  condicionan  su  admisión;  no  obstante,  sin  que sea  preciso   adentrarse  en  un  ejercicio  de  esa  naturaleza,  se  arriba  a  la  conclusión  de  que  el  libelo  debe  rechazarse,  por ausencia de legitimidad  activa.   

1.  El  recurso  de  casación  se  concibe  constitucional,  legal  y  jurisprudencialmente  como  un  medio de impugnación  extraordinario.   

En   la  sentencia  C-590  de  2005,  con  referencia  a  la  naturaleza  de  la  casación  penal en el sistema acusatorio  colombiano,   estatuido  con  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  Constitucional  expresó:   

“Para  la  Corte  es claro que la expresa  configuración  legal  de  la  casación  penal como “control constitucional y  legal”   evidencia  el  propósito de adecuar el instituto, de una manera  mucho  más  directa, a referentes constitucionales.  Es decir, al concebir  el  recurso  extraordinario  de casación  como un control constitucional y legal, se está evidenciando que  la  legitimidad  de  la  sentencia  debe  determinarse  no  sólo  a  partir  de  disposiciones  legales  sustanciales  y  procesales,  sino  también respecto de  normas   constitucionales  en  tanto  parámetros  de  validez  de  aquellas.”  (Negrillas fuera de texto)   

En  el  mismo sentido, la Sala de Casación  Penal,    en    sentencia   del   24   de   noviembre   de   2005   (radicación  24323), destacó la esencia  extraordinaria del mencionado recurso:   

“En ese contexto,  el de casación se  concibe  como  un  recurso extraordinario    y   como   un   medio   de   control   jurisdiccional   de   la  constitucionalidad  y de la legalidad de los fallos, al seguir siendo un recurso  en  el sentido que se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo  grado  antes  que  alcance  ejecutoria  material; y, es extraordinario porque se  surte  por  fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración  de  lo  que  fue  objeto  de  debate  en ellas sino un juicio de valor contra la  sentencia  que  puso  fin  al  proceso, esencialmente, por haberse proferido con  violación  de  garantías  fundamentales,   materializado a través de una  demanda  que  no es de libre elaboración porque  debe ceñirse a rigurosos  parámetros  lógicos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de  segundo grado. (Negrillas fuera de texto)   

2. La estirpe extraordinaria del recurso de  casación le imprime características especiales, entre ellas:   

i)   Sólo   procede   contra  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  delitos,  cuando  se afecten derechos o  garantías fundamentales.   

ii)  Únicamente es viable por las causales  taxativas previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

iii)  Están  legitimados  para recurrir en  casación   los   intervinientes   que   tengan   interés;  y  podrán  hacerlo  directamente, únicamente si fueren abogados en ejercicio.   

iv)  El recurso extraordinario de casación  se  interpone  mediante  una demanda en la cual, de manera precisa y concisa, se  señalen   las   causales   invocadas   y  sus  fundamentos  fáctico-jurídicos  sustentados  con  la  debida  argumentación;  por lo tanto, no es un escrito de  libre   confección,   cual   si   se   tratara   de   un  memorial  alegato  de  instancia.   

v) No será seleccionada y se inadmitirá la  demanda  cuando  el  impugnante  no  tiene  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierte  fundadamente  que no se requiere de un nuevo fallo para cumplir alguna  de las finalidades del recurso.   

vi)  En principio, la Corte no podrá tener  en  cuenta  causales  diferentes de las alegadas por el demandante; sin embargo,  atendiendo  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia planteada,  deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.   

vii) El recurso extraordinario no constituye  una  especie  de  tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al  procesado,  ni  en  sede  de  casación  puede  postularse  un debate probatorio  generalizado  y  sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente  según  la  causal invocada, puesto que no fue concebido como un medio adicional  para   litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar  a  conocimiento  del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el fallo  proferido  por  el  Ad-quem,  por  las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad,  no  advertidos  ni  enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal,  comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico jurídico sobre la sentencia  misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa   que   utilice   la   terminología  acuñada  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  para  designar  las distintas especies de errores de juicio o de  actividad.  Sin  embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos  protuberantes  en  su  estructura  jurídica,  de  tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

viii) El recurso de casación se singulariza  por  estar  inescindiblemente  vinculado  a los fines constitucionales y legales  del    mismo1.   Entre  esas  finalidades  de  la  casación  se  encuentran  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.   

Por  tanto,  quien  interpone  el  recurso  extraordinario   no   sólo   debe  acreditar  el  interés  jurídico  procesal  (oportunidad,   procedencia,   e   identidad  temática  entre  los  motivos  de  apelación  contra  la  sentencia  de segunda instancia y la casación, salvo el  caso  de  la nulidad), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es  el  propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho  fundamental  vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que  no  debía  soportar,  al  punto  de  tornar  inadmisible  la demanda cuando los  motivos invocados no demuestran la vulneración o el agravio.   

3.   En   punto   de   la   legitimidad  para impugnar en casación,  de  acuerdo  con  el  artículo  182  de  la  Ley  906  de  2004,  caben algunas  observaciones:  i) está legitimado para interponer el recurso extraordinario el  interviniente  que  tenga interés jurídico; ii) podrá presentar la demanda el  mismo  interviniente,  actuando  en  su  propio nombre, únicamente cuando fuere  abogado  en  ejercicio;  y  iii) si no fuere abogado en ejercicio, debe conferir  poder  a  un profesional del derecho para que en su representación confeccione,  suscriba y presente el libelo casacional.   

Sobre la necesidad de que sea un abogado en  ejercicio  quien presente la demanda de casación, en auto del 5 de diciembre de  2007  (radicación  28771),  esta Sala de la Corte expresó:   

“Lo  anterior se impone ante el carácter  especial  y la finalidad de la impugnación que exige conocimientos jurídicos a  fin  de  ajustar  el  libelo  a las precisas causales de casación con su debida  fundamentación  fáctica,  probatoria  y  normativa  para  evidenciar  así  la  ilegalidad  del  fallo,  como  lo  ha  enfatizado con anterioridad la Corte, por  cuanto:  “La casación no es instancia adicional del  proceso  regular,  ni  su  ejercicio  constituye  medio de impugnación de plena  justicia.  Debido  al  carácter  técnico  y  rogado  que ostenta, la demanda a  través  de  la  cual  se  ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos  formales,  la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en  la  ley  procesal,  el  correcto  señalamiento  de  los fundamentos fácticos y  jurídicos  en  que  se  apoya  la  solicitud,  y un adecuado desarrollo y   sustentación  del  cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia  en  orden  a  su  desquiciamiento,  todo  lo  cual es, evidentemente, materia de  especiales  conocimientos  jurídicos  que  no  están al alcance ni siquiera de  todos   los   abogados   ni,   por   supuesto,  en  ningún  caso,  de  todo  el  mundo.”2   

Se  tiene  conocimiento de que el ciudadano  LUIS  ERNESTO  URUEÑA  RIVERA  es  de “profesión u  ocupación         independiente”3; vale decir,  no  es  abogado  inscrito  y, por ende, carece de legitimidad para interponer el  recurso extraordinario de casación.   

Por  lo  anterior,  la  demanda  debe  ser  rechazada,   dado   que   la   ausencia   de  legitimidad  enerva  inclusive  su  presentación  y  en  tales  condiciones  no  es factible ninguna consideración  jurídica sobre el contenido del libelo casacional.   

4.  El  artículo  229  de la Constitución  Política  garantiza  el  derecho  de  “toda persona  para  acceder  a la administración de justicia”; no  obstante,  el  mismo  precepto  otorga  al  legislador  la  facultad  de indicar  “en    qué   casos   podrá   hacerlo   sin   la  representación de abogado.”   

La   necesidad  de  actuar  mediando  la  representación  de  un  abogado,  desde ningún punto de vista se entiende como  una  restricción  u obstáculo para el acceso a la administración de justicia,  sino,  por  el  contrario,  como  una  salvaguarda a ese derecho Superior, en el  sentido  de  garantizar  que  los  ciudadanos  cuenten  con  la asistencia de un  profesional   del  derecho,  dada  la  complejidad  o  especialidad  de  algunas  instituciones jurídicas.   

Específicamente,   en  tratándose  del  procedimiento  penal, prevalece el concepto de defensa  técnica,   lo   cual   tiene,   entre   otras,  dos  implicaciones básicas:   

i)    En    general    “el  imputado  o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas  atribuciones   asignadas   a   la   defensa  que  resulten  compatibles  con  su  condición”,  como lo establece el artículo 130 de  la  Ley  906  de  2004.  No  empece,  de mediar conflicto entre las peticiones o  actuaciones  de  la  defensa  con las del imputado o procesado prevalecen las de  aquella.   

ii)  Por  mandato  legal,  vertido  en  el  numeral  7°  del  artículo  125  ibídem,  exclusivamente  el  defensor  técnico  tiene  la atribución de  interponer   y   sustentar,   si   lo   estimare   conveniente,   los   recursos  extraordinarios y la acción de revisión.   

De ahí que, en desarrollo armónico de tal  concepción  de  la  defensa  técnica,  el artículo 182 de la Ley 906 de 2004,  según  se  anotó,  sólo  permite  a  los  intervinientes  que  sean  abogados  inscritos, recurrir en casación directamente.   

Sobre la relevancia de la defensa técnica  en  el  proceso  penal,  al  estudiar  la  exequibilidad  de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria  de  la  Administración de Justicia, en la Sentencia C-037 de 1996,  la Corte Constitucional indicó:   

“Así, pues, toda persona acusada ya sea  ante  las  instancias  administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a  defenderse.  El  artículo  29  superior  agrega  que quien sea sindicado, tiene  derecho  a ser asistido por “un abogado escogido por él, o de oficio, durante  la  investigación  y  el  juzgamiento”.  Esta  disposición  debe,  asimismo,  complementarse   con   el  artículo  229  superior  que  remite  a  la  ley  la  responsabilidad   de   definir   los   casos  en  que  se  puede  acceder  a  la  administración  de  justicia  sin la representación de abogado. Lo anterior se  conoce,  particularmente  para  efectos del procedimiento penal, como la defensa  técnica  a  que  tiene  derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del  cargo,  debe  ser  encargada  a  una persona versada en derecho, con suficientes  conocimientos  de  orden  técnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana  que  permita  al  interesado  confiar  los  asuntos  más  personales e íntimos  relacionados  con  el  caso  sobre  el cual se le ha prestado asistencia. Con lo  anterior,  esta  Corporación  quiere significar que la defensa técnica, ya sea  pública  (Art. 282-4 C.P.) o privada, implica un compromiso serio y responsable  del  profesional  del  derecho,  el  cual  no  puede  limitarse  a  los aspectos  meramente  procesales  o  de  trámite,  sino  que  requiere  implementar  todas  aquellas  medidas  y  gestiones  necesarias  para garantizar que el sindicado ha  tenido  en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el  caso, su inocencia.”   

Se  enfatiza, entonces, en la necesidad de  que  quien asuma la defensa se encuentre preparado para tal fin, al punto que la  Ley  1123 de 2007, por la cual se establece el Código  Disciplinario  del  Abogado, en el artículo 34 letra  i)  establece  que  constituye  falta de lealtad con el cliente: “Aceptar  cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre  capacitado,  o  que  no  pueda  atender  diligentemente  en razón del exceso de  compromisos profesionales.”   

5.  La falta de legitimidad para presentar  la  demanda  de  casación  comporta el incumplimiento de un requisito jurídico  imposible  de  soslayar,  que  torna  ineficaz la presentación de la demanda; y  debe  quedar  claro  que  no  se  trata  de  un  defecto  del libelo de aquellos  factibles  de  superar  para  decidir  de  fondo,  atendiendo  los  fines  de la  casación,  la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro  del proceso o la índole de la controversia planteada.   

6.  En el mismo orden de ideas, como no es  factible  estudiar  siquiera  las  condiciones  de admisibilidad del libelo, por  sustracción    de    materia,    se    torna   improcedente   el   recurso  de  insistencia a que se refiere  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  efecto,  a  tono con la jurisprudencia  reiterada  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  la  insistencia  es un mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual  la  Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin  de  provocar  que  ésta  reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

Se requiere, pues, que exista un demandante  legitimado  y  un  libelo  por  él  presentado,  que  luego  sea inadmitido por  ausencia   de  los  requisitos  de  argumentación  lógico-jurídica,  para  el  eventual  ejercicio  del  mecanismo  especial de insistencia. En ausencia de los  dos primeros, éste es improcedente.   

7.  En  síntesis,  por  disposición  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, la no selección o la inadmisión de la  demanda   de   casación   podría   tener   lugar   en  los  siguientes  casos:  “si  el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna  de las finalidades del recurso” Sólo en las  anteriores hipótesis es viable el mecanismo de insistencia.   

Caso  distinto  es  el  de  la ausencia de  legitimidad  activa,  frente  al cual, la demanda se declara inadmisible y no ha  lugar el mecanismo de insistencia.   

El Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de  2004),  no  contempló  una  solución  específica para el evento en que el  derecho  de  postulación se reserva a abogados y el actor no tiene tal calidad.  Por  consiguiente,  en  esa  específica  materia,  se  acude  al  principio  de  integración  previsto  en  el artículo 25 ibídem, al Código de Procedimiento  Civil.   

El  artículo  85  de  esta  codificación  establece  los  eventos  que  dan  lugar  a  declarar  inadmisible  la  demanda,  así:   

“Artículo  85.  Modificado  por el Decreto 2282 de 1999. El Juez  declarará inadmisible la demanda:   

1°…  

(…)  

6°  “En  asuntos  en  que el derecho de  postulación  procesal  esté  reservado  por la ley a abogados, cuando el actor  que  no  tenga  esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de  apoderado general o representante que tampoco la tenga.”   

En   el  anterior  orden  de  ideas,  lo  procedente  es declarar inadmisible la demanda que el implicado, sin ser abogado  inscrito, presentó en su propio nombre.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

DECLARAR     INADMISIBLE  la  demanda de casación presentada por  el  ciudadano  LUIS ERNESTO  URUEÑA  RIVERA,  actuando  en  su propio nombre, por  falta  de  legitimidad  activa,  de  conformidad  con  la  parte  motiva de esta  providencia.   

Contra el presente auto no procede recurso  alguno.   

Cópiese,    notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Sala  de   Casación   Penal.   Auto   del   12  de  diciembre  de  2005.  Radicación  24193.   

2 Sala  de   Casación   Penal,   auto   del   6   de   diciembre   del  2001,  radicado  18.041.   

3 Folio  28 carpeta anexa. Escrito de acusación.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *