29182(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29182  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.71   

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor de JAVIER RESTREPO CARDONA, contra la sentencia de  segundo  grado  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  cual  confirmó  la  del  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  con Funciones de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  en  la  que  lo  condenó  como autor  responsable  de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.   

HECHOS Y SINOPSIS PROCESAL  

1. El 18 de julio de 2006, a las 20:30 horas,  aproximadamente,  Javier  Restrepo  Cardona,  quien  por solicitud de la señora  Blanca  Aurora  Silva  acompañaba al menor A.F.P.S. a su residencia, ubicada en  la  calle  188  B No.34 A 14 de esta ciudad, le tocó los genitales de éste por  encima  de  la  ropa  pidiéndole,  al  mismo  tiempo,  le  palpara los de él e  invitándolo,  además,  a  que fueran a su casa donde le daría dinero, sucesos  que el menor narró a su progenitora.   

2. La investigación se inició con fundamento  en la denuncia instaurada por la señora Blanca Aurora Silva.   

3. El Juez 52 Penal Municipal con función de  control  de  garantías,  el 26 de julio de 2006, a solicitud de la Fiscalía 87  Seccional,  ordenó la captura de Javier Restrepo Cardona y una vez obtenida, el  27  siguiente,  ante  el  Juzgado  33 Penal Municipal con función de control de  garantías  se  llevó  a  cabo  la  audiencia preliminar de legalización de la  misma,  oportunidad  en  la  cual  se le imputó la comisión del delito de acto  sexual  con  menor  de  catorce  años,  que no aceptó. En esta oportunidad que  también  le  fue  impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento  de  reclusión  -artículo  307, literal A, numeral 1 de la ley  906 de 2004-.   

4.  El  24 de agosto siguiente, la Fiscal 233  Seccional  presentó  escrito de acusación en contra de Javier Restrepo Cardona  por  el  hecho  que le atribuyó en la audiencia preliminar de imputación, pero  en  concurso  homogéneo de hechos punibles, por la referencia que hizo el menor  ofendido    de    que   su   hermana   también   fue   víctima   de   Restrepo  Cardona.   

5.  En  la  audiencia  realizada  el  15  de  septiembre  de  2006,  la  Fiscalía  acusó  al  imputado por el delito de acto  sexual  con  menor  de  catorce  años respecto de los hechos ocurridos el 18 de  julio  de 2006 con el menor A. F. P. S., y aclaró que los sucesos en los cuales  al  parecer  fue  víctima la menor A.M.G.R., no forman parte de la acusación y  son   materia   de   investigación   penal   por  parte  de  la  Fiscalía  308  Seccional1.   

6. Culminada la audiencia del juicio oral, el  12  de  diciembre  de 2006, la Juez Trece Penal del Circuito dictó sentencia de  primera  instancia condenando a Javier Restrepo Cardona a la pena de 74 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso, como autor del delito de acto sexual con menor de catorce  años.   

7.  Esta  sentencia  fue  impugnada  por  el  defensor,  quien  fundó  la  censura en que la juez a  quo  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  por  suposición   de  la  prueba  testimonial  en  cuanto  no  valoró  “in   extensum”  ni  en  conjunto  la  prueba  testimonial  que incrimina al procesado, pues emitió juicio de valor en  el  sentido  de  que  tanto  el  menor  víctima como su progenitora pretendían  favorecer  al  procesado, quien no tocó libidinosamente al menor, porque lo que  hubo  fue  una enervación muscular fugaz sin ánimo concupiscente, hecho que no  puede clasificarse como punible.   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Estimó  el fallador de segundo grado que los  planteamientos  de  la  defensa  se  edifican  con base en lo manifestado por el  menor  A.F.P.S.  y  la señora Blanca Aurora Silva Rodríguez en los testimonios  que  rindieron  en  el  juicio  oral,  olvidando que el proceso cuenta con otras  pruebas  legalmente  producidas  y aducidas. Así, destaca que el menor ofendido  notició  a su progenitora de lo ocurrido una vez llegaron a la casa, y ésta de  acuerdo  con  las  indicaciones  que le dio el padre del niño, se dirigió a la  URI de Usaquén, donde formuló la denuncia respectiva.   

Señala  que el mismo día en que se formuló  la  denuncia,  el  menor  fue  remitido  al  Instituto de Medicina Legal, Unidad  Básica  Uri Toberin, en donde relató lo ocurrido el día anterior a la médico  legista  Rosa  Amelia  Sierra  Fajardo  y  posteriormente a la sicóloga Tatiana  Alvear  Aragón del C.T.I., quienes rindieron declaración técnica en el juicio  oral,  a  través de la cual introdujeron los dictámenes médico y sicológico,  respectivamente.   

Después de hacer referencia a que el menor en  el   juicio  oral  manifestó  que  se  trató  de  un  tocamiento  “rápido  y fugaz” y compararla con lo  referido  por  él  a  la médica legista y a la sicóloga, deduce que surge una  “especie     de     minimización”  de  lo  acontecido,  que induce a una supuesta retractación y que  sólo en el juicio oral el pequeño dijo la verdad.   

Que no se puede asumir que porque en el juicio  oral  el menor no fue abundante en los detalles que refirió a la legista y a la  sicóloga,  simplemente  se  trató  de  un tocamiento momentáneo de su miembro  viril por encima de la ropa.   

Frente a lo narrado por el menor en una y otra  oportunidad,  señala  que  no  se  puede perder de vista que las circunstancias  ocurridas  con  posterioridad  a los hechos han incidido en el menor para que se  mostrara  reacio  a  rendir  testimonio,  pues  sólo  lo  hizo ante la orden de  conducción emitida por el juzgado, menguando su versión inicial.   

Recordó que entre la familia del procesado y  la  de  la  denunciante  existían  buenas  relaciones de amistad, las cuales, a  consecuencia  de los hechos, se deterioraron, creando incomodidad para aquélla,  quien  motivada  en  sentimentalismos  y por la situación que padecen los hijos  del procesado, quiere acabar con el proceso.   

Que las pruebas, valoradas con observancia de  los  principios que orientan la sana crítica, permiten colegir que el procesado  Restrepo  Cardona  sí  tocó al menor y guió la mano de éste hacia su miembro  viril,    con   la   intención   de   satisfacer   formas   primarias   de   su  libido.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El actual defensor del procesado con sustento  en  la  causal  tercera de casación señalada en el artículo 181, numeral 1 de  la  Ley  906  de 2004, presenta un único cargo contra el fallo de Tribunal, por  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas en  las cuales se fundó.   

En  ese  sentido,  manifiesta que el Tribunal  violó  indirectamente  la  ley sustancial por error de hecho en la apreciación  de  la  prueba  derivado de falso raciocinio respecto de los testimonios de Rosa  Amelia  Sierra  Fajardo, Tatiana Alvear Arango, Blanca Aurora Silva Rodríguez y  del menor ofendido.   

Luego  de  transcribir  fragmentos  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia, propone una valoración de la prueba  diferente  a la efectuada por los falladores. En tal sentido, luego de rememorar  lo  afirmado  por  la  doctora Rosa Amelia Sierra Fajardo y la sicóloga Tatiana  Alvear  Aragón  acerca de los hechos que el menor les refirió en la entrevista  que  cada  una  le  hizo,  aduce,  son contradichas con la declaración del  menor en la audiencia pública.   

De  otra  parte,  asevera  que  los  informes  técnicos   corresponden   a  la  apreciación  personal  de  cada  una  de  las  profesionales  citadas  en  los  cuales se plasman subjetivismos, pues existe la  alta  probabilidad  que  en  tratándose  de  un  menor  abusado,  se encuentren  permanentemente prevenidas y predispuestas al resultado de abuso.   

Que  el menor, en la declaración niega haber  sido  inducido  a  tocar  el miembro del supuesto agresor, lo cual contraría lo  afirmando  por  la  médico  legista  y  la  sicóloga,  además de que niega la  existencia  de  una  promesa  de  dinero  para que se dejase tocar en sus partes  íntimas,  por  lo  que  cuestiona  cuál  la  razón  para  darle  “credibilidad  al  hecho de que hubiera sido tocado en sus partes  intimas”.   

Que desvirtuados los testimonios de la médico  y  la sicóloga, se genera duda acerca de la ocurrencia de la conducta atribuida  a   Restrepo  Cardona,  “por  cuanto  los  informes  técnicos  se  observa  con  bastante  claridad  que  los  mismos  adolecen  del  subjetivismo  de  la  generalidad,  pero  también se encuentra en los mismos la  clara  intención  de proteger, lo cual no es reprochable, la integridad moral y  sexual de los menores de edad”.   

Como  corolario,  propone  que  el  error del  Tribunal  se  produjo en el momento de sopesar las pruebas allegadas al proceso,  por  desatender las protuberantes contradicciones de las dos versiones del menor  y  las  que  se  presentan entre éste y las profesionales que lo entrevistaron,  que  conducen a establecer “que no dijo la verdad en  ninguno  de los momentos (ni en las entrevistas con las peritos ni tampoco en el  momento  de  rendir  su  testimonio en audiencia de juicio oral), situación que  condujo  al  fallador  de  segunda  instancia  a  un  error  de  hecho por falso  raciocinio.   

CONSIDERACIONES  

1. Precisión inicial   

Conforme   lo establece el artículo 181  de  la  ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituido  como  mecanismo  de  control constitucional y legal de las sentencias de segunda  instancia2,  tendiente a reparar el desconocimiento o violación de derechos o  garantías  fundamentales,  por  lo que el demandante está en la obligación de  indicar  la  causal  pertinente,  desarrollar  el  cargo  sustento del recurso y  acreditar  la  necesidad  del  fallo  de  casación  para el cumplimiento de uno  cualquiera  de  los fines señalados por el legislador en el artículo 180 de la  citada  codificación,  esto  es,  para  la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

Este  ejercicio,  lo debe hacer el censor con  sujeción  a  las  reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno  de  los reproches, de conformidad con el la esfera jurídica propia de la causal  invocada  para  el efecto, so pena de que por su incumplimiento el libelo no sea  admitido,     como     lo     dispone     el    artículo    184    ejusdem.   

El  control  constitucional  y  legal  que se  imprime  a la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de  casación  es  de  carácter  extraordinario  y  por  ello su sustentación debe  allanarse  a  requerimientos metodológicos ineludibles, cimentados en la razón  y  la  lógica  y  en  la  observancia de las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conducen al cabal entendimiento del reparo.   

En  virtud  de  lo  anterior,  además de los  fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos,  se  debe  analizar  la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  porque  si se advierte la imperiosa  protección  o  restauración de un derecho fundamental, al precisarse de fallo,  se  han  de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los  fines  de  la  casación  con la consecuente admisión del libelo, tal y como se  encuentra  establecido  en  el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

2.    El  error  de  hecho  por  falso  raciocinio   

Esta  modalidad  de  error  ocurre  cuando el  juzgador  a  partir  de  la  prueba  legal,  regular y oportunamente allegada al  proceso,    cuya    materialidad   mantiene   indemne,   establece   deducciones  irracionales,  ilógicas,  contrarias  a la verdad acreditada en el proceso, por  desconocimiento     de     los    patrones    de    apreciación    —leyes  de  la  ciencia,  reglas  de la  lógica  y  preceptos de la experiencia— que corresponden a cada medio de convicción.   

En  tratándose del testimonio, los criterios  que  se  deben tener en cuenta al momento de sopesarlo están determinados en el  artículo   404   de   la  ley  906  de  2004,  el  cual  señala  que  el  juez  “tendrá     en     cuenta     los    principios  técnico-científicos  sobre  la  percepción  y la memoria y, especialmente, lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido  o  sentidos  por las cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo  y  modo  en  que se  percibió,  los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante  el  interrogatorio  y  el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su  personalidad”,  enunciado  normativo  que recoge las  pautas de la sana crítica.   

En consecuencia, el juzgador incurre en falso  raciocinio  en  la  evaluación  del  testimonio cuando integrado con los demás  elementos             de            juicio3,  ancla  deducciones  que  son  incompatibles  con el sano juicio en cuanto se tornan contrarias a la razón y a  lo demostrado en el proceso.   

En  tal sentido, se debe tener como referente  el  contenido  de  la  sentencia,  pues  a  partir de lo que en ella se dijo, le  corresponde  al  casacionista  construir  el  ataque,  con  indicación  de  los  principios  de  la lógica, las reglas de la experiencia o, los postulados de la  ciencia quebrantados por los juzgadores.   

3. El caso planteado  

Bajo  los  parámetros  que  se  vienen  de  mencionar,  es  evidente  que  la  libelista al acusar que Tribunal incurrió en  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio,  no observó el compromiso formal de  postular  sus  planteamientos  con  la claridad y la precisión requeridas en la  ley  y  desarrolladas  por la jurisprudencia, pues le correspondía señalar los  derroteros  dentro  de  los  cuales  orienta el reproche, demostrando los yerros  atribuidos   al  fallo,  y  cómo  éste  se  ampara  en  un  falso  raciocinio.  Igualmente,   debió   señalar  cuáles  fueron  las  leyes  científicas,  los  principios  lógicos  o  las  reglas  de  la  experiencia  quebrantadas  por  el  Tribunal,  de  qué  manera y cómo esas leyes, principios o postulados debieron  servir para resolver el asunto.   

En efecto, lo que hizo el defensor en orden a  demostrar  el  aludido error fue oponer a la valoración que hizo el Tribunal la  suya  en  relación con la credibilidad otorgada a los testimonios de la médico  legista  Rosa  Amelia  Sierra  Fajardo  y  la  sicóloga Tatiana Alvear Aragón,  quienes,  afirma,  fueron engañadas por el menor ofendido en la versión de los  hechos  que  les  suministró  al  inicio  del proceso, pues, en la audiencia de  juicio  oral contradijo lo que les manifestó en las entrevistas que le hicieron  a propósito de los dictámenes periciales que cada una rindió.   

Y   como   colofón,   manifiesta  que  las  contradicciones  en  que  incurrió  el  menor  agraviado  en  la  versión  que  suministró  a la médico y a la sicóloga que lo evaluaron con la rendida en el  juicio  oral,  generan  duda  acerca de la ocurrencia de la conducta endilgada a  Restrepo  Cardona,  por  lo  que  propone,  sin  hacer desarrollo alguno, que el  Tribunal  infringió  las reglas de la sana crítica porque a la hora de valorar  las  pruebas  arrimadas al proceso no se atuvo “a la  lógica  que  de  las  mismas le obligaban a fallar, sino que se aparte (sic) de  esa  lógica,  lo que va en evidente contradicción con lo que las prueban (sic)  le ofrece (sic)”   

De modo que centró su esfuerzo a socavar las  argumentaciones  expuestas  por  los  juzgadores  de  instancia,  las cuales les  permitieron  arribar  a  la  conclusión  de que   Restrepo   Cardona   fue   el  autor  de  los  hechos  investigados  y  adecuados  al  delito de acto sexual con menor de catorce años  agravado,  sin  entrar  a  demostrar  cuál  fue  la  norma de la lógica que se  aplicó impropiamente o no se tuvo en cuenta por el sentenciador.   

Por consiguiente, privó a la Corte de conocer  en  forma  expresa,  clara  y  precisa  en  qué  consistieron  los  errores por  quebranto  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en los cuales presuntamente  incurrió  el  ad  quem  al  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia  proferida por el Juzgado Trece  Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.   

En consecuencia, como el recurso de casación  está  regido,  entre  otros,  por el principio de limitación, las deficiencias  que  presenta  la  demanda  no pueden ser rectificadas por la Sala, porque entre  sus  deberes  no  le  corresponde  asumir  la  tarea  argumentativa  propia  del  recurrente  para  complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación,  ya  que por su naturaleza extraordinaria es un juicio técnico-jurídico con una  regulación   especial   prevista  por  el  legislador  y  desarrollada  por  la  jurisprudencia,  con  el  propósito  de  que  no  se  convierta  en una tercera  instancia,   pues   las   consideraciones  de  la  sentencia  de  segundo  grado  constituyen  síntesis  de  verdad y están amparadas de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Por  último  es  oportuno  resaltar  que  la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  del procesado  JAVIER  RESTREPO  CARDONA,  como  para  que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.   

4. Precisión final  

En consideración a que contra la decisión de  inadmisión  de  la  demanda  de  casación  presentada  procede el mecanismo de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la ley 906  de  2004,  es  necesario  precisar  que  como allí no se regula su trámite, la  Sala4   clarificó   su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  deben  observarse para su aplicación, como sigue:   

1.  La  insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

3.  Es  facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO    ADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de Javier  Restrepo  Cardona,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

         

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                                                                  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Record  8’:51”   del   disco  compacto  que  contiene  la  audiencia  de  formulación de la acusación. En el  mismo   sentido,   yace    constancia   en   el  folio  49  de  la  carpeta  anexa.   

2 Cfr.  auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323   

3  “Ocurre   en  el  campo  probatorio  un  fenómeno  análogo  al  que se verifica en la química: así como en un compuesto químico  tiene  otras  propiedades  de las que tienen los cuerpos componentes, así en el  campo  probatorio  la prueba de un hecho no es, repetimos, la simple suma de los  datos  singulares  probatorios  sino su agrupamiento en una unidad, en una forma  reasuntiva  y  condensada. Por eso la prueba es también movimiento, proceso.”  (Brichette,  Giovanni,  La  Evidencia  en  el  Derecho Procesal Penal, Ediciones  Ejea, 1973, pág. 10)   

4  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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