29171(30-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29171   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No.279  

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda de casación presentada por la defensora del ciudadano  CÉSAR   WILLIAM   SASTOQUE   FLÓREZ   contra  la  sentencia  condenatoria  de  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá del 16 de agosto de 2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante  Escritura Pública No. 933 del 15  de  agosto  de  1997  de la Notaría Única de la Calera, CESAR WILLIAM SASTOQUE  FLÓREZ  constituyó  un  crédito  hipotecario  a  favor  de  RODOLFO MARTÍNEZ  VILLAMIL  por  valor de $5.000.000, sobre el inmueble denominado “Villa  Doris”  ubicado  en  la  vereda  “El   Volcán”   del  referido municipio.   

De igual manera, por Escritura Pública No.  2191  del  30  de junio de 1998 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, CESAR  WILLIAM  SASTOQUE FLÓREZ constituyó un segundo crédito hipotecario a favor de  JOSÉ  MARÍA  MENDOZA  SOLÓRZANO  por  valor  de  $20.000.000,  sobre el mismo  bien.   

Los   instrumentos   públicos   fueron  oportunamente  inscritos  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  No.  50 N  20289662.   

Sin  que  las referidas obligaciones fueran  pagadas   por   CESAR  WILLIAM  SASTOQUE  FLÓREZ  o,  la  cancelación  de  las  respectivas  hipotecas  fuera autorizada por sus acreedores,  utilizando la  Escritura  Pública  No.  34  del  13  de  enero  de  1999 de la Notaría 58 del  Círculo  de  Bogotá  y,  mediante documento falso, se levantaron los referidos  gravámenes.   

Este instrumento fue inscrito el 26 de enero  de  1999,  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona  norte,  en  la  anotación  No.  5  del  folio  de  matrícula  inmobiliaria del  inmueble.   

Posteriormente,  CÉSAR  WILLIAM  SASTOQUE  FLÓREZ  realizó  varios  actos  jurídicos dispositivos con el inmueble, entre  ellos,  la  venta  a  LUIS  ARTURO  SASTOQUE  FLÓREZ  y a YOLANDA RODRÍGUEZ DE  SASTOQUE y la afectación a vivienda familiar.   

Como quiera que SASTOQUE FLÓREZ no canceló  oportunamente  la  obligación  a  RODOLFO  MARTÍNEZ  VILLAMIL, éste confirió  poder  a  un  abogado  para  que  promoviera  el  proceso  ejecutivo hipotecario  correspondiente.   

Sin embargo, al solicitar el certificado de  tradición  y  libertad  del bien, advirtió la mencionada irregularidad, por lo  que resolvió formular la denuncia penal respectiva.   

Adelantada la investigación, el 9 de julio  del  2004,  la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá acusó al procesado como autor  de  las  conductas  punibles de estafa y obtención de documento público falso.  Así mismo, declaró prescrito el delito de alzamiento de bienes.   

La  calificación jurídica provisional fue  variada  en  la  sesión  del 27 de octubre de 2005, en el sentido de imputar al  procesado  el  delito  de  estafa  en  concurso  heterogéneo  con los de fraude  procesal y falsedad de particular en documento público.   

En  sentencia  del  29 de junio de 2007, el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Bogotá declaró a  CÉSAR   WILLIAM   SASTOQUE   FLÓREZ   autor   penalmente   responsable   de   los   delitos   enunciados.   

Le  impuso la pena principal de 46 meses de  prisión  y  multa  de $1.000, así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, pero lo  exoneró  del  deber  de  indemnizar  perjuicios.   Igualmente, le negó la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue recurrido por la defensora y  ratificado  por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de agosto de 2007.   

La  misma apoderada acudió a la casación,  que fue concedida.   

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos  técnico-formales de la demanda presentada.   

LA DEMANDA  

Acudiendo a la causal tercera de casación,  la  recurrente  acusa  a la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  desconocimiento de los principios de  legalidad e investigación integral.   

Esto habría sucedido porque los juzgadores  no  se  percataron  de que la conducta era atípica, pese a estar probado que el  gravamen  constituido  a  favor  del  denunciante  fue cancelado por error de la  oficina   de  instrumentos  públicos  y  no,  por  maniobras  fraudulentas  del  procesado.  Igualmente,  porque  se  profirió  condena  desconociendo  que  las  conductas  punibles  estaban  prescritas  “desde el  mismo inicio del proceso penal”.   

Después  de  transcribir  un  aparte de la  sentencia,  conclusivo  sobre  la  responsabilidad  de  SASTOQUE  FLÓREZ  en la  comisión  de  los punibles en calidad de determinador, la defensora enuncia los  medios  de  prueba que estima “ignorados u omitidos,  los    cuales    eran    conducentes,    pertinentes    y    útiles”.   

Entre  ellos, conjuntamente hace alusión a  algunos  medios  probatorios  que  no fueron practicados y a otros, que habrían  sido   excluidos   o   distorsionados.    Entre   los   primeros,   enuncia  a:   

1. Los testimonios del abogado que efectuó  la  cancelación de la hipoteca y del Notario 58 del Círculo de Bogotá, que no  fueron decretados y practicados.   

2.     Alguna    “prueba  regular  que  señale  que las certificaciones dadas por la  Notaría  58  para  el levantamiento de la hipoteca por medio de la escritura 34  de enero 13 de 1999 sean falsas”.   

Entre los segundos, relaciona:  

1.   “El  dicho  del  procesado”  según  el cual el acreedor  hipotecario   y  el  abogado  fueron  quienes  se  encargaron  de  realizar  las  diligencias  del levantamiento de la hipoteca.  Igualmente, sería SASTOQUE  FLÓREZ  quien  informó  sobre  la  irregularidad  al acreedor hipotecario y su  apoderado.   

2.   El  testimonio del Registrador de  Instrumentos  Públicos, quien señaló que los documentos aportados y suscritos  por  el  Notario 58 de Bogotá eran válidos y legales para el levantamiento del  gravamen.   

3.   El  certificado  de  tradición y  libertad   del inmueble hipotecado, impreso el 6 de septiembre de 1999, que  obra anexo a la demanda.   

Aduce la censura que los referidos elementos  de  convicción  demostraban  que  “fue error de la  Notaría  58 de Bogotá expedir dos certificados para levantar las dos hipotecas  otorgadas  por  el  señor  Sastoque  Flórez,  toda  vez  que  a  la Oficina de  Instrumentos  Públicos  se le presentó (sic) todos los documentos originales y  válidos  para  proceder  a  las  respectivas  cancelaciones,  incluso  ello fue  verificado  por  la  abogada  de la Oficina de Registro. Lo que demuestra que no  existió  el  delito  de  falsedad  material  en  documento público”.   

Así mismo, del certificado de tradición y  libertad  enunciado  es  posible  establecer que contrario a lo señalado por el  fallador,  la  venta  realizada  a  la señora Yolanda Rodríguez de Sastoque se  perfeccionó  en  fecha  posterior (25 de mayo de 1999) a la cancelación de las  hipotecas,  por  lo  que  no  es posible inferir “la  supuesta       intención       de      engañar      y      estafar”.   

Finalmente,  afirma que el delito de fraude  procesal  tiene  prevista una pena de prisión máxima de 5 años (artículo 182  del  Código  Penal  de  1980);  en  ese  caso, la acción penal por este delito  estaba  prescrita  cuando  se  profirió  la resolución de acusación porque la  cancelación  de  la  hipoteca  fue  registrada  el  26  de enero de 1999.    

Aduce que el cargo propuesto es trascendente  porque  i)  el  irrespeto  de los postulados de la legalidad y la investigación  integral  constituyen  un  “yerro fatal”,  ii)  es  ininteligible  que  se  haya  proferido condena, sin  verificar  que  la  acción  penal estaba extinguida, iii) no podía adjudicarse  responsabilidad  penal al procesado por el delito de estafa, solamente por estar  en  mala  situación  económica, pues lo evidenciado es que todo constituyó un  error   de  la  oficina  de  registro  de  instrumentos  públicos,  iv)  existe  “absoluta  atipicidad”  de  la  conducta  pues  está  demostrado que CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ no  realizó  los hechos punibles endilgados y, v) se lesionó el debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral porque se omitieron  los  medios  probatorios  que hubieran podido mostrar cómo ocurrieron realmente  los hechos imputados al acusado.   

Solicita  a  la  Sala  casar  la  sentencia  demandada y absolver al procesado de los cargos formulados.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Cargo único. Nulidad.  

1.  De entrada se advierte la imposibilidad  de  admitir la demanda porque formulado el disenso por la vía de la nulidad, la  pretensión  en  orden  a  obtener la casación de la sentencia impugnada y como  consecuencia  de  ello,  la  absolución  del  procesado,  desconoce que ante la  eventual   declaración  de  la  nulidad  lo  procedente  sería  retrotraer  la  actuación  hasta  el  momento  en  que  la  irregularidad  sustancial  se  haya  producido    y   no,   un   pronunciamiento   sobre   la   responsabilidad   del  enjuiciado.   

2.  Con  absoluto  desorden,  confusión,  imprecisión  y  falta de técnica, la defensora del procesado afirma, dentro de  un  abstracto  escrito,  que la sentencia cuestionada se habría proferido en un  juicio  viciado de nulidad, por desconocimiento de los principios de legalidad e  investigación integral.   

Con  pleno desconocimiento del principio de  autonomía,  en  el  mismo  reproche,  la  recurrente  alude a la violación del  debido  proceso  porque  en  su criterio la sentencia fue proferida sin advertir  que  i),  la  conducta  de  CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ es atípica, ii) los  delitos  imputados  estaban  prescritos  “desde  el  mismo   inicio   del  proceso  penal”  y  iii),  el  principio  de  investigación  integral  fue  trasgredido  porque  se dejaron de  practicar  y  valorar varios medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles  para exonerarlo de responsabilidad penal.   

Ante la presentación de tres hipótesis de  nulidad,  correspondía  a  la  demandante  postularlas en capítulos separados,  pues  dentro  de  la  misma  causal tercera no es válido fusionar los elementos  constitutivos  de  defectos  sustanciales  que afectan la estructura básica del  proceso   con  los  que  transgreden  el  derecho  de  defensa,  ya  que  tienen  consecuencias jurídicas diferentes.   

Menos aún, la actora estaba habilitada para  proponer  en  una  misma  censura  reproches que podrían afectar la validez del  proceso  con  vicios  que  pudieran  socavar  la  doble presunción de acierto y  legalidad  de  la  sentencia  por  tratarse  de  yerros  que  violan  directa  o  indirectamente  la ley sustancial.  Este punto, será abordado adelante con  la especificidad del caso.   

3.  Ahora  bien,  frente  al  reparo por la  presunta  violación  de  garantías fundamentales y concretamente del principio  de  legalidad,  por  proferir condena sin que el juzgador se percatara de que la  conducta  desplegada  por  CÉSAR  WILLIAM  SASTOQUE  FLÓREZ  era  atípica,  patente  es la desatención de  la  técnica  casacional  en  que  se incurrió en la demanda, pues este tipo de  reproche  exige su proposición por la ruta de la violación directa o indirecta  de  la  ley sustancial, que conduce como es obvio, a fallo absolutorio y no a la  declaración de nulidad.   

En este caso, correspondía a la demandante  orientar  su  disenso en el sentido de demostrar que los hechos, tal como fueron  declarados  y  apreciados  por  el  juzgador,  no  se  adecuan  a la norma legal  contentiva  de  la  descripción  típica  de manera indebida fue aplicada en la  sentencia,  o  que  la  interpretación  equivocada  de  las  pruebas  condujo a  desconocer  tal  atipicidad,  proceder al que no acudió la actora en la demanda  objeto de estudio.   

4.  En  cuanto a la presunta violación del  derecho  al  debido  proceso  por  cuanto  se  habría  emitido  condena estando  prescrita  la  acción  penal “desde el mismo inicio  del   proceso”,  la  Sala  advierte  que  tal  como  nítidamente  lo  precisó  el  Ad  quem,  el poder punitivo del Estado frente a  ninguna  de  las  conductas punibles por las que CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ  fue condenado, se ha extinguido por el mero transcurso del tiempo.   

En  verdad, según lo prevén los artículos  83  y  86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que  el  máximo  punitivo establecido para cada delito, salvo que se haya calificado  el  mérito del sumario con resolución de acusación, pues a partir del momento  en  que  esta  cobra  ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre  otro,  por la mitad del inicial, el cual en todo caso, no puede ser inferior a 5  años.   

En  el  caso  que  nos  ocupa,  CÉSAR   WILLIAM   SASTOQUE  FLÓREZ  fue  acusado  y  condenado  por  el  delito  de  falsedad  de particular en documento  público,    en    concurso   heterogéneo   con   el   de   estafa   y   fraude  procesal.   

El  primero de ellos, es decir, la falsedad,  tanto  en  el  artículo 220 del decreto 100 de 1980 como en el artículo 287 de  la  Ley  599  de 2000 tiene prevista una pena máxima de prisión de 8 años, lo  que  indica  que  prescribía  en  la  instrucción  en ese mismo tiempo y en el  juicio, en 5 años.   

A  su  turno,  el  segundo  (estafa), tenía  establecida  en  el  ordenamiento  sustantivo  penal anterior (artículo 356) la  pena  máxima  de  10  años  de prisión, mientras que en el vigente (artículo  246),  es sancionado con la pena máxima de 8 años de prisión, lo cual conduce  a  que  la  acción  penal para este punible prescriba en 8 años en la etapa de  investigación y, 5 en la fase de juzgamiento.   

Teniendo   en  cuenta  que  las  conductas  investigadas  se  produjeron  el  26  de enero de 1999 (registro de la Escritura  Pública  No.  34  del 13 de enero del mismo año de la Notaría 58 del Círculo  de  Bogotá)  y  que  la resolución de acusación se profirió el 9 de julio de  2004,  es  nítido  que ninguno de los términos prescriptivos han transcurrido,  mucho   menos   “desde   el   mismo   inicio   del  proceso”.   

Finalmente,  el  tercero  de  los  punibles  (fraude  procesal),  contempla una pena máxima de 5 años de prisión, al tenor  del  artículo 182 del Decreto 100.  Actualmente, es sancionado con pena de  8  años de prisión (artículo 453 del Código Penal).  Ello indica que la  conducta  penal  prescribía en la fase inicial en 5 años y en el juicio, en el  mismo término.   

No obstante, frente a este delito pertinente  resulta  recordar  que según lo establece el artículo 84 del Código Penal, en  las  conductas  punibles de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el  grado  de  tentativa,  el  término comienza a correr desde la perpetración del  último acto.   

Es  evidente, entonces, que siendo el fraude  procesal,  una  conducta  típica  de  ejecución permanente que comienza con la  inducción  en  error  al funcionario judicial o administrativo, que se prolonga  en  el  tiempo  mientras  sigue  produciendo  efectos  frente  al bien jurídico  tutelado,  el término prescriptivo ha de ser contabilizado a partir del último  acto generador del referido efecto nocivo.   

En  el  caso  sujeto  a estudio, ese último  momento  se  produjo  el 23 de septiembre de 2002, fecha en que por disposición  de   la   Fiscalía,  el  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  realizó  la  inscripción por cuya virtud canceló la anotación No. 5.   

Así las cosas, tampoco frente a este reato  es  posible  predicar  la extinción de la acción penal por prescripción, pues  ella  no  operó  en  la instrucción y tampoco se ha concretado en esta última  fase procesal.   

5.  Por  último,  respecto  a  la  censura  dirigida   a   cuestionar   la   sentencia   por   desatender  el  principio  de  investigación   integral,  tal  como  se  anunció  desde  el  inicio,  resulta  necesario  recordar  que  la  proposición  de  los  cargos en sede de casación  impide    combinar    juicios    de    validez   y   legalidad   en   un   mismo  reproche.   

En  efecto,  se  observa  que  sin apoyo de  metodología  alguna  y  sin  respetar  mínimos criterios de clasificación, la  recurrente  se  limita  a  enunciar  los medios probatorios que considera fueron  “ignorados  y omitidos”  por    el    juzgador,   los   cuales   a   su   vez   serían   “conducentes,  pertinentes  y  útiles”,  sin  advertir que al mezclar indiscriminadamente las pruebas que habrían dejado  de   decretarse  y   practicarse  con  los  elementos  de  convicción  que  constando  en  el  proceso  habrían  sido  valorados  de  forma contraevidente,  confundía dos rutas de ataque que son definitivamente excluyentes.   

Ciertamente, cuando la actora hace alusión  a  los  medios  de  prueba  que no se practicaron, propone un reproche que puede  entenderse  adecuadamente  postulado  frente  a la violación de la garantía de  investigación  integral  por la vía de la nulidad, pero al tiempo, en el mismo  cargo,  se  muestra  inconforme  con  la  exclusión  o tergiversación de otras  pruebas,  lo  cual  supone  la  presencia  de  una  valoración  que  debió ser  propuesta  por  la  ruta  de  la  violación indirecta de la ley sustancial, con  precisión  del  error  de  hecho o de derecho y del falso juicio ocurrido, esto  es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Como se ve, la fusión de los reproches de  validez  y  legalidad plasmados de forma unísona en la demanda, inhabilita a la  Sala para conocer del asunto.   

Con  todo,  a  efecto  de  evidenciar  la  insuficiencia  de  los  razonamientos  lógico jurídicos de la demanda, la Sala  habrá  de  destacar  que  cuando  de  proponer la invalidez de la sentencia por  falta    al    deber    de    investigación   integral   se   trata,  corresponde  al  demandante demostrar  que  las pruebas cuya práctica fue omitida, al lado de la valoración del resto  del  acervo  probatorio,  podían  variar  sustancialmente  el  sentido  de  las  decisiones  de  los falladores, de tal manera que la única declaración posible  sea  la  de  nulidad  para  allegarlas  y  tener  la  posibilidad  de  una nueva  apreciación integral de todos los medios de convicción.   

Se  debe  en  consecuencia, relacionar los  elementos  de  prueba echados de menos en la actuación, su fuente, conducencia,  pertinencia,  utilidad e incidencia en el fallo, toda vez que con suficiencia se  ha  dicho  que la omisión en la práctica de pruebas no constituye por si misma  una   irregularidad   sustancial.    Y  es  que  si  las  pruebas  resultan  inconducentes,   impertinentes  o  superfluas,  o  siendo  pertinentes  para  la  acreditación  fáctica, resultan irrelevantes para los fines de la declaración  de  responsabilidad penal, por cuanto los hechos terminan siendo demostrados por  otros  medios probatorios, lo evidente es que su omisión no tiene la entidad de  configurar vicio alguno.   

Partiendo  de  lo  dicho,  aunque  la Sala  observa  que  la  demandante  relacionó  algunos  testimonios  que  dejaron  de  practicarse    en    el    proceso   –el  del  Notario  58  de  Bogotá  y  del  abogado  que efectuó el  trámite  de  cancelación de la hipoteca-, lo cierto es que no indicó siquiera  sumariamente  lo  que  cada uno de ellos hubiera podido aportar a la actuación.  Tampoco  verificó  que  las  pruebas  a  las  que alude resultaran pertinentes,  conducentes   y   trascendentes   para   variar   el  sentido  de  la  sentencia  condenatoria.   

En  el mismo sentido, la supuesta falta de  “prueba regular que señale que las certificaciones  dadas  por  la  Notaría 58 para el levantamiento de la hipoteca por medio de la  escritura  34  de  enero  13  de  1999 sean falsas”,  resulta   para   los  fines  de  la  fundamentación  del  cargo,  evidentemente  desatinado,  pues  la  referencia genérica        a        un       medio       probatorio       cualquiera,   para  demostrar  un  hecho  específico,   de   manera   alguna  enseña  la  violación  del  principio  de  investigación  integral pues en virtud del principio de limitación, la Sala no  puede  suponer  cuál es ese medio probatorio, lo qué podría haber aportado al  proceso  o  si  resultaba  conducente  y  pertinente  para acreditar un supuesto  fáctico.   

En  todo  caso,  de la sentencia de primer  grado,  que  constituye  una unidad inescindible con la de segunda instancia, se  puede  colegir  que  para  llegar a la declaración de responsabilidad penal del  procesado,  el  juzgador tomó en cuenta la información que en medio documental  brindó  el  aludido  Notario  respecto  del  carácter  espurio  del  documento  presentado  para  la  cancelación  de  la  hipoteca,  circunstancia  que  torna  lógicamente intrascendente la práctica del testimonio omitido.   

A  igual  conclusión,  es  posible llegar  respecto  de la omisión de la declaración del abogado que habría efectuado el  trámite   del   levantamiento  de  los  gravámenes  por  cuanto  su  práctica  resultaría  superflua,  si  se considera que según lo informan las sentencias,  el  juicio  de  convicción  sobre  la  participación  de SASTOQUE FLOREZ en la  comisión  de  la  conducta  punible imputada, fue derivado de los demás medios  probatorios  incorporados  a  la  actuación  (denuncia  y ampliaciones de ella,  indagatoria,  copia de las escrituras públicas relacionadas atrás, certificado  de  tradición  y  libertad, acto administrativo del 26 de noviembre de 1999 que  niega  la  cancelación  de  las anotaciones que inscribieron los levantamientos  fraudulentos,  declaraciones  de  Carlos  Armando  Parra Velasco y Sonia Marcela  Morales         Clavijo         –funcionarios  de  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de  Bogotá,  zona  norte  y  constancia  del  estado de los procesos ejecutivos  trabados entre los denunciantes y el procesado).   

Ahora bien, frente a la segunda categoría  de   medios   probatorios  que  la  demandante  relaciona  como  “ignorados”  por  los juzgadores, ha de  destacarse  la  indebida  postulación  de  la  censura,  por  doble vía.   Primero,  porque  este  tipo de reproche evidentemente apunta a la demostración  de  una  presunta  violación  indirecta  de  la ley sustancial, pero la ruta de  ataque  escogida,  se  insiste,  fue  la  de  la  nulidad. Y, segundo, porque la  referencia  a los elementos de convicción que no habrían sido apreciados y que  hubieran  servido “para la determinación o no de la  certeza  sobre  la  tipicidad, materialidad de las conductas punibles imputadas,  [y]  la  responsabilidad  sancionada”,  desatiende que objetivamente ellos si  fueron considerados en la sentencia de primer grado.   

Entonces,  debe precisarse a la recurrente  que  si  lo  pretendido  era intentar la demostración de la presunta exclusión  del     “dicho     del     procesado”  y  del testimonio del Registrador de Instrumentos Públicos de  Bogotá,  lo  procedente hubiera sido proponer la violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  en la modalidad de falso juicio de existencia  demostrando  que  los juzgadores dejaron de valorar tales declaraciones y que de  haber  consideradas,  el  sentido  de  la  sentencia habría sido diametralmente  opuesto.   

No  obstante,  debe  recordarse  que para la  postulación  de un falso juicio de existencia por omisión el peticionario debe  partir  por  constatar  que  la  prueba existe jurídicamente en el expediente y  que,   pese  a  ello,  su  contenido  material  fue  omitido  por  el  fallador.   

Pero,  en  el  caso  concreto  lo  que  se  advierte  es  la imposibilidad material de formular tan contraevidente reproche,  pues  se  insiste,  el  fallo  enseña  que  sí  apreció  las  pruebas  que la  recurrente  echa de menos, por lo que le correspondía formular eventualmente un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, enseñando cuáles fueron los  apartes  objeto  de  tergiversación,  cercenamiento  o adición en su contenido  real.   

Similar ejercicio debió realizar respecto  del  certificado  de  tradición  y  libertad del inmueble gravado en garantía,  porque  aunque lo concibe entre las pruebas ignoradas, adelante lo describe como  un  medio de convicción que enseña una conclusión diferente a la deducida por  el  juzgador,  premisa  indicativa  de  que  la  valoración del fallador debió  atacarla por la ruta del falso juicio de identidad.   

En este punto, atinado resulta señalar que  además  de  los  yerros  conceptuales señalados, la defensora incurrió en una  inexplicable  apreciación  del  texto  de  la  sentencia respecto al indicio de  engaño  derivado por el juzgador del momento en que SASTOQUE FLÓREZ simuló la  venta  del  inmueble  a  su cuñada, toda vez que no es cierto que el fallo diga  que  tal  actuación se produjo antes de la cancelación de los gravámenes; por  el  contrario, afirma que esta fue posterior, hecho que en concepto del fallador  demuestra   que  el  procesado  “se  encontraba  en  situación   crítica   [por   lo   que]  no  le  bastaba  con  cancelar  la  hipoteca para salvar su bien,  [sino que] debía ponerlo a  nombre  de  otra  persona  para  evitar  los  posibles embargos dentro de algún  proceso      ejecutivo     singular”1.    

Como la censura fue propuesta por una senda  incorrecta, el cargo no puede ser admitido.   

Finalmente, como se anticipó atrás, de la  revisión  del  expediente  se puede afirmar que no existen ostensibles causales  de  nulidad  ni  patentes  violaciones  de derechos fundamentales, razón por la  cual  la  Sala  no se ocupa oficiosamente de tomar decisiones sobre el fondo del  proceso.   

Consecuente  con  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Primero. Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTINEZ                       ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ     DE     LEMOS         AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  18 sentencia de primera instancia     

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