29170(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.028  

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 2 de julio de 2004, el  Juez  6°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá absolvió  a las  señoras  Sandra  Patricia  y Heydi Mayerli Benavides Mosquera de los cargos que  les había formulado la fiscalía.   

Declaró   a   los  señores  César  Octavio Fajardo Mora, José Víctor  Garzón  Fernández  y  Jorge  Alfredo Guaje Carrero penalmente responsables del  concurso   de  conductas  punibles  de  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego y concierto para  delinquir.  Les  impuso  240  meses (20 años) de prisión y de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  dos  mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y les negó la condena de ejecución condicional.   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad el 7 de febrero de  2005.   

Los  procesados interpusieron casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos  y  argumentativos  de  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  de  Fajardo  Mora. Los restantes  no  lo  hicieron  y  en  auto  del  13 de diciembre de  2005,  ratificado  el  9 de  octubre  de  2007,  fueron  declaradas  desiertas  sus  impugnaciones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a la 1:45 de la madrugada  del  19  de marzo de 2002, un informante anónimo alertó a la Policía Nacional  que  en  la  calle 26 con avenida Ciudad de Cali de Bogotá, había sido hurtada  una  camioneta  de  placas  MQI-916,  mediante  la  modalidad  de atraco, a cuyo  conductor los asaltantes habían pasado a otro carro de color gris.   

Como  el  primer  automotor tenía instalado  un   sistema  de  rastreo,  pudo ser ubicado en un garaje de la carrera 100  número  133B-17  de  Suba.  El  sitio fue allanado y allí eran guardados otros  cinco  automotores  que habían sido objeto de similares actos, realizados entre  el  4  y  el  19  de  marzo; en el lugar fueron capturados José Víctor Garzón  Fernández, Heydi Mayerli y Sandra Patricia Benavides Mosquera.   

Simultáneamente   fue  interceptado  otro  vehículo,  de  placas  BVB-376,  que  había sido hurtado el 5 de marzo y cuyos  ocupantes,  César  Octavio  Fajardo  Mora  y  Jorge  Alfredo  Guaje  Guerrero,  fueron  señalados  de  haber  participado en el hecho.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 19 de  diciembre  de  2002  la  fiscalía  acusó  a  Fajardo  Mora,   Guaje   Carrero  y  Garzón  Fernández  como  coautores  de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte de  armas  de  fuego.  Los  favoreció  con  preclusión respecto del concierto para  delinquir  con  fines  de  secuestro,  decisión con la que también favoreció,  pero por todos los delitos, a las señoras Benavides Mosquera.   

La  determinación  fue  apelada.  El  20 de  febrero  de  2003 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal avaló las acusaciones,  pero  adicionó  el delito de concierto para delinquir, y revocó la preclusión  dispuesta  en  favor  de  las  señoras  Benavides  Mosquera y las acusó por la  totalidad de las conductas delictivas.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El defensor hace un recuento de la actuación  procesal,  de  las  diversas  providencias  y  enfatiza  que no se estructura el  secuestro  extorsivo,  porque  el  “paseo  millonario” a que fue sometida la  víctima  sólo  es  la actividad necesaria para hacerse al resultado del hurto,  lo  cual,  dice,  se  fundamenta  en  un  concepto  de la Procuraduría y en una  resolución de alguna Fiscalía, cuyas copias anexa.   

Cita  diversas  normas,  entre  ellas  las  relacionadas  con la cosa juzgada, la investigación integral, los principios de  legalidad   y   favorabilidad,   el   in  dubio  pro  reo,  la presunción de inocencia, el deber de motivar  las   decisiones,   la   imparcialidad,   la   forma  de  valorar  las  pruebas,  etc.   

Señala  la  causal primera de casación, la  violación  de  la ley sustancial y una serie de “argumentos” para probarla,  que son:   

(I)  El  procesado  fue  detenido en sitio y  lugar  diversos  del de los hechos. (II) No tenía nexo con los otros detenidos,  al  punto  que  la  Fiscalía  precluyó  por el concierto. (III) La conducta se  tipifica  en  el delito de hurto calificado agravado. (IV) El acusado no portaba  armas  de  fuego.  (V) El sindicado conducía un vehículo hurtado días antes y  no  se  estableció  su  vínculo con los otros casos. (VI) Las pruebas señalan  que  debió ser juzgado únicamente como cómplice de hurto calificado agravado.  (VII)  Para  la  tipicidad  debe  tenerse  en  cuenta  que  el  verbo  rector es  apoderarse, para lo que era  necesario  llevar a la víctima por diversas calles para evadir la acción de la  justicia, lo que descarta cualquier modalidad de secuestro.   

Solicita  casar  la sentencia “dictando el  fallo que en derecho corresponda”.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  El  escrito que, a modo de “demanda de  casación”,     presentó     el    apoderado    del    señor    Fajardo  Mora  es  un ejemplo de lo que NO  debe   hacerse   cuando   de  sustentar  el  recurso  extraordinario  se  trata.   

Muy  difícilmente  podría  siquiera  ser  considerado  como  un  alegato  de  instancia,  en cuanto la incoherencia de los  argumentos y la deshilvanada presentación de frases sueltas.   

2.  El listado interminable de disposiciones  (no  dice  si  infringidas  por  el Tribunal o si resultaban aplicables al caso)  hace  que  incurra en la postulación de censuras excluyentes, por oposición al  mandato legal.   

En   efecto,   por  vía  de  ejemplo,  la  invocación  de la causal primera, a la par con el desconocimiento de postulados  como  el  de  la  investigación  integral, no puede hacerse en un mismo cargo y  bajo  el  mismo  contexto,  porque  ello  significa, ni  más ni menos, que  simultáneamente  se  pretende  un  fallo  de  reemplazo  (propio  del motivo de  casación  escogido),  pero  también  la  nulidad,  como que ésta es la única  solución  admisible  cuando se falta al derecho a la defensa, donde se ubica el  atentado a la investigación integral.   

3.  La  invocación  de la causal primera no  especificó  si  se  trataba  de  la  violación directa o de la indirecta, como  tampoco  el  sentido  de  la violación (exclusión, interpretación errónea, o  aplicación  indebida),  el  error  cometido  (si  de hecho o de derecho), ni el  falso   juicio  a  través  del  cual  acaeció  ello:  legalidad,  convicción,  existencia (por omisión o suposición), identidad, raciocinio.   

Sobre  lo  último,  no  hubo  una mención,  siquiera   tácita,   a   cuál   o   cuáles   fueron   las  pruebas  valoradas  erradamente.   

4.  La pretensión del actor, al parecer (en  un  esfuerzo  de  interpretación)  apunta  a  que  se  exonere por el secuestro  extorsivo,  toda  vez  que  la  privación de la libertad a que se sometió a la  víctima  estaría inmersa dentro de los actos propios para asegurar el producto  del hurto calificado agravado.   

Para “demostrar su tesis” acude a anexar  un  estudio  de  un Delegado del Ministerio Público, olvidando que el juicio de  legalidad,  que en esencia es lo que constituye el recurso de casación, se hace  es  contra  el  fallo,  en  razón  de precisos errores en la valoración de las  pruebas  o de la ley aplicable. Y que un estudio de algún sujeto “procesal”  en modo alguno demuestra un error.   

5.  Para probar los errores del Tribunal, el  recurrente  también  acude  a  invocar  la  decisión  preclusiva que, sobre el  concierto para delinquir, adoptó la Fiscalía.   

Ese análisis desconoce, de una parte, que lo  que  es  materia  de cuestionamiento es la sentencia de segunda instancia, y, de  otra,  que  aquella  determinación  fue  adoptada por la Fiscalía A  quo,  pero  la de segunda instancia la  revocó     para,     en     su    lugar,    acusar    por    ese    específico  comportamiento.   

6.  El  impugnante no hace ninguna petición  concreta  a  la  Corte,  porque  la  alusión  a que se dicte “el fallo que en  derecho  corresponda”, nada dilucida y, además, la Sala se encuentra limitada  por  la  demanda, no puede completarla, en suma, entre las muchas frases sueltas  no se extrae a qué aspira el recurrente.   

7.  La Sala inadmitirá la demanda porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

        Permiso   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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