29172(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29172   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.070  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 24 de agosto de 2005 el  Juzgado   46   Penal   del   Circuito   de   Bogotá   declaró  a  María   Guiomar   Giraldo  Ramírez  y  a  Hermides  Córdoba  Prada  penalmente  responsables  de  la  conducta  de fraude  procesal,  y  los  condenó  a  15  meses  de  prisión  y a inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por término igual. Les concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  fallo fue recurrido por el defensor de la  primera,  y  el  Tribunal  Superior  de Montería lo confirmó el 30 de julio de  2007.   

El   nuevo   apoderado   de   Giraldo   Ramírez  interpuso  recurso  de  casación, que fue concedido.   

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos y argumentativos expuestos en la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  María  Guiomar  Giraldo  Ramírez  instauró demanda de restitución de  inmueble  arrendado  en  contra  de  Alma  Gladys  Rojas  Ríos, Roberto y Pedro  Enrique  Cañón  Sánchez,  para  lo  cual  exhibió  en  forma  fraudulenta un  contrato  de  arrendamiento  suscrito entre éstos y la inmobiliaria IN AMÉRICA  CÓRDOBA  y COMPAÑÍA LIMITADA, cuyos derechos le fueron cedidos a Giraldo    Ramírez    por   parte   del  representante  legal  de  la  firma, Hermides Córdoba Prada, a pesar de que ese  negocio  jurídico  se  había  dado  por  terminado  desde  el 31 de octubre de  1997.  El 8 de marzo de 1999  el  Juzgado  13  Civil  Municipal  de  Bogotá  falló  en forma favorable a sus  pretensiones.   

Con  fundamento  en  esa  providencia y en el  referido  contrato  de  arrendamiento, Giraldo Ramírez  promovió proceso ejecutivo en contra de los supuestos  arrendatarios,  en el que el 25 de mayo de 2001 el Juzgado 61 Civil Municipal de  Bogotá  declaró  no  probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la  ejecución.  Esa decisión fue revocada el 12 de abril de 2002 por el Juzgado 34  Civil  del  Circuito,  que declaró fundadas las excepciones de extinción de la  obligación,  en  cuanto  se  demostró  que  el  contrato  de arrendamiento que  sirvió  de  fundamento  se  había dado por terminado desde el 31 de octubre de  1997.   

Alma Gladys Rojas Ríos, una vez enterada del  proceso  ejecutivo iniciado en su contra, y antes de que se resolviera el asunto  en segunda instancia, formuló denuncia por fraude procesal.   

2.  El  10  de  junio de 2003 la Fiscalía 72  Seccional   de   Bogotá  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  María    Guiomar    Giraldo    Ramírez   y   Hermides   Córdoba   Prada   por   el   delito   de   fraude  procesal1.   

Luego  de  agotada  la  audiencia pública se  profirieron     los     fallos    ya    referidos2.   

LA DEMANDA  

El defensor de María  Guiomar  Giraldo Ramírez ataca la sentencia de segundo  grado  al  amparo  de  las  causales  tercera  y  primera,  cuerpo  segundo, del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, las que propone de manera  subsidiaria así:   

1. Causal tercera (nulidad).  

1.1.  Primer cargo:  violación  del  debido  proceso  y  defensa.  Para la fecha en que se cerró la  instrucción la acción penal se encontraba prescrita.   

Conforme al artículo 182 del Código Penal de  1980  el  punible  de  fraude procesal está sancionado con pena privativa de la  libertad  de  1  a  5  años.  La sentencia obtenida fraudulentamente dentro del  proceso  de  restitución de inmueble arrendado data del 8 de marzo de 1999 y el  auto  de  cierre  es del 21 de abril de 2003, esto es, transcurrieron 48 meses y  19  días.  No  obstante,  con la reducción de una cuarta parte para efectos de  prescripción,  según  el  artículo 531 de la Ley 906 de 2004, ese término se  sobrepasó en 3 meses y 19 días.   

De haber sido advertida esa circunstancia por  el  Tribunal,  no  habría  dictado  sentencia,  por  lo  que la actuación debe  retrotraerse  a  la  etapa de investigación para que se proceda únicamente por  el  presunto  fraude  procesal  en  relación  con  la sentencia proferida en el  juicio ejecutivo.   

Por falta de aplicación o exclusión evidente  se  violaron  los  artículos 82, numeral 4 de la Ley 599 de 2000, 6, 7, 8 y 307  de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004.   

Solicita  se  case  la sentencia, se anule el  proceso y se decrete la prescripción de la acción.   

1.2. Segundo cargo:  Afectación  del principio de investigación integral, con lo cual se quebrantó  el debido proceso y la defensa.   

No se escuchó en ampliación de declaración  a  Clara  Inés  Malaver  y a Roberto Cañón Sánchez ni se amplió la denuncia  formulada  por  Alma  Gladys  Rojas Ríos. Aunque las pruebas fueron solicitadas  por  el anterior defensor de su prohijada, fueron negadas sin fundamento alguno.  Esas  personas  aclararían  varios interrogantes “dejados de contestar” por  las  pruebas  allegadas  al  plenario  y  podrían  haber  sido objeto de contra  interrogatorio.   

La primera debía explicar por qué aparecía  suscribiendo  el  contrato  de arrendamiento y por qué cuando se fijó el aviso  en  el  apartamento,  para efectos de la cesión del contrato, no comunicó a su  esposo  Roberto  Cañón  Sánchez. Éste, por su parte, esclarecería las dudas  surgidas con los documentos allegados.   

No   se   hizo   esfuerzo  para  lograr  la  comparecencia  del  doctor  Efraín  Zuluaga con el fin de que diera su versión  sobre  la  cita  que  se  le  hacía en el folio 47. La Fiscalía se apresuró a  cerrar  la  investigación  sin  esclarecer  totalmente  los  hechos, por lo que  quedó incompleta.   

De  haberse  realizado  una  investigación  integral,  se  habría  demostrado  que  su  defendida  no  quiso  engañar a la  justicia para obtener beneficio.   

Solicita se case la sentencia y se declare la  nulidad   de   todo  lo  actuado  a  partir  del  cierre  de  la  investigación  inclusive.   

2. Causal primera – error de hecho  

2.1.    Primer    cargo:    Falso  juicio  de existencia. La  sentencia omitió valorar los documentos que obran en los folios  77 a 86 del expediente cuyo contenido es el siguiente:   

Memorial  del  doctor  Pedro  Pablo  López  Salcedo,  apoderado  de  Giraldo Ramírez dentro  del  proceso  de restitución de inmueble, en el que subsana  la  demanda  y  pide  se  ordene  la notificación de la cesión del contrato de  arrendamiento  a  los demandados, de acuerdo con el artículo 424 del Código de  Procedimiento  Civil;  el  correspondiente  recibo de pago; el aviso judicial de  notificación  de  cesión del contrato, que debió ser recibido por Clara Inés  Malaver;  memorial  del  mismo apoderado judicial donde le pide al Juez 13 Civil  Municipal  que admita la demanda; solicitud completada por Roberto Sánchez para  el  estudio  de  la solicitud de arrendamiento, y en la que se lee que es casado  con  Clara  Inés  Malaver;  carta  dirigida por la inmobiliaria, gerenciada por  Hermides  Córdoba  Prada,  a los demandados Roberto Cañón Sánchez, en la que  pide  la  entrega del apartamento objeto de restitución; carta de requerimiento  a  los arrendatarios para que hagan entrega del inmueble; comunicación sobre el  atraso  que  registran  en  el  pago  de  los  cánones  de  arrendamiento, y la  devolución de un cheque girado por Clara Inés Malaver.   

Tales documentos demuestran el incumplimiento  en  las  cuotas  del  arrendamiento,  la cesión del contrato y la pulcritud del  proceso  adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal. Si se hubieran valorado se  habría arribado a una conclusión diferente.   

2.2    .Cargo    segundo.   Falso juicio de identidad.   

El  Tribunal  erró  al apreciar el documento  obrante  a  folio  27  del  31 de octubre de 1997, por el cual Hermides Córdoba  Prada  constituyó  un  nuevo  contrato de arrendamiento entre él y Clara Inés  Malaver  y dio por terminado el primigenio suscrito con Roberto Cañón Sánchez  y  otros  “con  ignorancia  total  de las reglas de la sana crítica, violando  así la ciencia jurídica del Derecho y la lógica jurídica”.   

Recuerda que su defendida instauró demanda de  restitución  de  inmueble  por falta de pago de los cánones de arrendamiento y  el  Juzgado 13 Civil Municipal declaró judicialmente terminado el contrato. Con  base  en  ese  fallo  acudió  a  la  vía  ejecutiva, donde el Juzgado 61 Civil  Municipal  declaró  no  probadas  las  excepciones debido a que ese providencia  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  y  el documento del 31 de octubre de 1997 era  declarativo,  pues  no  existía  manifestación  expresa de Clara Inés Malaver  como nueva arrendataria.   

El Tribunal señaló que no había duda acerca  del  contrato  de  arrendamiento  que  sirvió  de  base  para adelantar los dos  procesos  y que el mismo se terminó el 31 de octubre de 1997, pero se equivocó  dado  que  la  conducta de su defendida es atípica. El contrato primigenio tuvo  vida  hasta  que  el  Juzgado  13  Civil  Municipal  lo  declaró  terminado. El  documento  del  31  de  octubre  de  1997  sólo  era  declarativo  y no se pudo  comprobar  que  por  documento suscrito entre las partes se hubiese terminado el  contrato de mutuo acuerdo.   

Aclara  que lo atacado son las conclusiones a  las  que llegó el Tribunal, pues planteó la tesis de dos contratos diferentes,  y  su  prohijada  sólo tuvo legitimidad de causa cuando se notificó legalmente  la    cesión    del    contrato,   antes   la   relación   existía   con   la  inmobiliaria.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.   La   procedencia   de  la  casación  ordinaria   

El  actor  inicia su exposición manifestando  que  formula  “demanda  de  casación  excepcional”.  No  obstante,  olvidó  indicar  en  forma  clara  y  concisa  las  razones por las cuales la Corte debe  intervenir,  ya sea con el propósito de pronunciarse sobre un tema específico,  de  ahondar sobre el mismo para unificar o de actualizar la jurisprudencia, y no  señaló  cómo  la  decisión  reclamada contribuiría a solucionar el asunto y  serviría  de  pauta  para  la  actividad  judicial3.   

Tales exigencias deben ser cumplidas cuando se  acude  a  la  casación  discrecional,  esto  es,  cuando la sentencia objeto de  disenso  fue  proferida  dentro  de un proceso adelantado por delitos que tengan  pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a ocho años.   

Actualmente  el  delito de fraude procesal se  encuentra  sancionado en el Código Penal con pena privativa de la libertad de 6  a   12   años4,  luego  la  casación  resulta viable por la senda ordinaria. Para  nada  incide  que los falladores hayan decidido acudir a la punibilidad descrita  en  el  Decreto Ley 100 de 1980, por ser más favorable, pues en observancia del  mismo  principio superior, la  norma  posterior,  de resultar más benévola o menos gravosa para el procesado,  se  aplicará  de  preferencia a la restrictiva o desfavorable (artículos 29 de  la Constitución Política y 6 de la Ley 600 de 2000).   

2. La inadmisión de la demanda  

La  Corte  inadmitirá  la demanda presentada  toda  vez  que no cumple con los presupuestos mínimos exigidos por el artículo  212 del Código de Procedimiento Penal. Estas son las razones:   

Causal tercera – nulidad.  

2.1.  Para  el  correcto  planteamiento de un  cargo  al amparo de la causal tercera es preciso que el censor concrete la clase  de  nulidad  que invoca, exprese sus fundamentos, indique cómo la irregularidad  denunciada   repercutió   indefectiblemente  en  la  afectación  del  trámite  surtido,  demuestre  cuál  es  su  trascendencia  y  precise desde qué momento  procesal    debería    declararse    la    misma5. Si son varias las causales de  nulidad, deberá ceñirse por el principio de prioridad.   

El actor considera que la sentencia se dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  porque  para  la fecha en que se cerró la  instrucción, la acción penal se encontraba prescrita.   

No es posible admitir un cargo cuando, como en  esta  ocasión,  el  demandante  parte de premisas equivocadas que denotan total  desconocimiento de las normas sustanciales.   

En  efecto,  para  realizar  las  cuentas del  término  prescriptivo  y  aplicar  la  medida que consagró el legislador en el  artículo    531   de   la   Ley   906   de   20046,  el  censor no hace reparo en  que  el  fraude  procesal  es  un  delito  de ejecución permanente, de donde se  desprende  que la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo en que el  funcionario  judicial  permanezca en el error, hasta que se obtenga la decisión  pretendida  y  aun  después,  si  se  necesita  para  la  ejecución  de  actos  posteriores7.   

De manera que para efectos de prescripción, y  por  expresa  disposición  legal  (artículo  84  de  la  Ley  599 de 2000), el  término   deberá   contabilizarse   desde   la   perpetración   del   último  acto8.   

En ese orden de ideas, el censor falla cuando  empieza  a  contar  el  término  prescriptivo de la acción penal desde el 8 de  marzo  de  1999,  pues en esa fecha se profirió la sentencia de restitución de  inmueble  arrendado,  pero  la  inducción  en  error  no finalizó allí. En un  contexto  de  unidad  de acción, es claro que con fundamento en esa decisión y  en  el  mismo  contrato  de  arrendamiento  instauró  la demanda ejecutiva para  lograr  el pago del dinero, por lo que sólo hasta el 12 de abril de 2002, fecha  de   la   providencia  dictada  en  segunda  instancia,  finalizó  la  conducta  delictiva.   

Por  manera  que si como dice el libelista el  cierre  de  la instrucción tuvo lugar el 21 de abril de 2003, hasta ese día no  había  transcurrido  sino  solo un año y unos pocos días, tiempo insuficiente  para configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción.   

2.2.  El  segundo reproche se encausa bajo el  quebranto  del  principio  de  investigación  integral.  Aunque el actor indica  cuáles  fueron  los medios de prueba que se dejaron de practicar, no expone por  qué  eran  pertinentes  y menos sustentó, luego de realizar una confrontación  con  los tenidos en cuenta por el fallador, cómo aquéllos tenían la capacidad  de incidir favorablemente en la situación de la procesada.   

En  efecto,  asegura  que  no  se escuchó en  ampliación  de  declaración  a Clara Inés Malaver para que explicara por qué  aparecía  suscribiendo  el contrato de arrendamiento y la fecha en que recibió  el  aviso sobre la cesión del mismo a su prohijada, pero en modo alguno señala  cómo  esa  omisión incidió en el sentido del fallo ni por qué con sus dichos  el  fallador  habría resuelto en forma diversa. Olvida el actor que, tal como a  primera  vista  emana  del  fallo  de  primera  instancia,  ello  ya había sido  esclarecido  por  la  misma señora Malaver cuando en su testimonio aseguró que  ese contrato le fue cedido por su esposo Roberto Cañón Sánchez.   

De  otra parte, el demandante se queja porque  no  se  amplió  la declaración de Roberto Cañón Sánchez, que en su criterio  era  necesaria  para  escuchar  sus comentarios sobre los documentos allegados y  las  dudas  surgidas.  No  obstante,  omitió  indicar  en  concretó  a cuáles  documentos   se   refiere   ni   cuáles   fueron  las  dudas  que  debían  ser  esclarecidas.   

También  se extraña por la no comparecencia  de  Efraín  Zuluaga,  pero  no  enseña la relevancia de su declaración, ni en  qué   forma  sus  dichos  podrían  haber  orientado  de  manera  diferente  la  investigación.   

La  falta de trascendencia del cargo impide a  la  Corte  abordar su estudio, máxime cuando esas pruebas no fueron negadas por  la  Fiscalía, como erradamente lo afirma el actor. De lo expuesto en su demanda  se  colige  que  frente  a  la  petición  hecha  por el abogado de Giraldo   Ramírez,   el   instructor  no  respondió  negativamente  sino  que  lo  requirió para que manifestara cuáles  eran  los  hechos  que  no  estaban plenamente esclarecidos. De manera que si el  togado  tenía  interés  en  las  pruebas y las consideraba importantes para el  esclarecimiento  de  los hechos, debió cumplir con la exigencia judicial. Si no  lo  hizo, mal puede ahora escudarse en ello para intentar la declaratoria de una  nulidad.   

Es evidente que si con la petición de pruebas  se  calla  lo  relativo  a la pertinencia, como al parecer ocurrió, la negativa  del funcionario a su práctica no genera nulidad alguna.   

Respecto al supuesto afán de la Fiscalía por  cerrar  la  investigación  a  pesar  de  que  estaba  incompleta,  el censor no  sustentó  por  qué  lo inconcluso o inacabado de la misma, ni cuáles eran los  elementos  probatorios  vitales  que  habrían  dado  una orientación diversa y  favorable a los intereses de su defendida.   

Por  consiguiente,  los  cargos  no  serán  admitidos.   

Causal primera – error de hecho.  

2.3.  El  primer  reparo  se refiere al falso  juicio   de   existencia.   En   estos   casos   debe  demostrarse  la  efectiva  materialización  de  la omisión valoratoria de la prueba y cómo de no haberse  incurrido  en  el  yerro,  tanto  las imputaciones fácticas como jurídicas del  fallo habrían sido distintas.   

El   casacionista  señala  que  no  fueron  apreciados  varios  documentos  que  se  refieren  al proceso de restitución de  inmueble   arrendado,   concretamente   aquellos   en   los  que  se  ordena  la  notificación  de  la  cesión  del  contrato,  la  petición  de  entrega a los  arrendatarios  del  inmueble objeto del mismo y una carta donde Roberto Sánchez  reconoce  ser  casado  con  Clara  Inés  Malaver,  y  destaca  que con ellos se  demuestra  el  incumplimiento  en  el  pago de los cánones de arrendamiento, la  cesión del contrato y la pulcritud del proceso.   

Aunque  pareciera que le asiste razón porque  en  forma  explícita  no  aparecen relacionados en los fallos condenatorios, lo  cierto  es  que  esa  presunta omisión en nada incidió en el sentido del fallo  porque  la  sentencia  que  puso  fin  a  ese  proceso civil fue suficientemente  apreciada.   Además,   la   conducta   que   se   le  reprocha  a  Giraldo  Ramírez  es  haber  inducido  en  error  a  los  funcionarios judiciales que resolvieron los asuntos civiles sobre  la  base  de  un  contrato de arrendamiento que se había extinguido, puesto que  antes  de  que  se  iniciara  la actuación se había dado por terminado por las  partes.  De  otro  lado,  la  cesión  del  contrato  de  arrendamiento que hizo  Hermides  Córdoba  Prada,  representante  legal  de la Inmobiliaria IN AMÉRICA  CÓRDOBA  y  COMPAÑÍA  LIMITADA,  a  María  Guiomar  Giraldo  Ramírez  no  fue objeto de controversia. Ese  hecho  se  tuvo  como cierto durante toda la actuación procesal, tal como surge  de una simple lectura de los fallos de instancia.   

2.4.  Finalmente,  también  se  cuestiona la  sentencia  por  falso  juicio  de identidad, en cuanto -según el demandante- el  Tribunal  erró  al  apreciar  el  documento  del  31 de octubre de 1997, porque  ignoró  las  reglas  de la sana crítica, la ciencia jurídica del derecho y la  lógica jurídica.   

Equivocado  sin  duda  se muestra el cargo en  cuanto  indebidamente se mezclan los supuestos del falso juicio de identidad con  los del falso raciocinio.   

En  efecto,  los  juicios de identidad tienen  lugar  por  errores  al  adelantar  la  apreciación y valoración probatoria, y  recaen  sobre  el  hecho  que  revela la prueba o sobre el contenido material de  ésta.  Surgen  cuando  se  le distorsiona, desfigura, tergiversa, se le cercena  una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

Para demostrar en forma acertada ese yerro es  necesario  que se identifique en forma clara y precisa las expresiones literales  objetivas  de  los  medios  de  prueba  sobre los cuales éste ha recaído, y se  establezca,  en  consecuencia,  cuál  fue  la  supresión,  el  agregado  o  la  distorsión  en  que  incurrió  el  fallador.  Adicionalmente, hay que señalar  cuál  es  la  trascendencia  del  error,  esto  es,  cómo  por  virtud  de esa  deformación  del  elemento  probatorio, la sentencia debe variar a favor de los  intereses del actor.   

El censor no aclaró si el supuesto error tuvo  lugar  por  distorsión,  desfiguración, tergiversación, o cuál fue el aparte  cercenado  o  agregado.  Por  el  contrario,  lo  que  intenta  cuestionar es el  razonamiento lógico del fallador.   

Así  las  cosas,  debió escoger la vía del  falso  raciocinio,  pero  no  indicó  cuál  fue la regla de la experiencia, el  principio  de  la  ciencia  o el postulado de la lógica omitido o indebidamente  aplicado  y  que  condujo al Tribunal a otorgarle un mérito persuasivo distinto  al  que en realidad le correspondía, y menos estableció cuáles de esas reglas  se debieron aplicar ni su trascendencia.   

Las  imprecisiones  advertidas  no  permiten  admitir los cargos.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de María  Guiomar Giraldo Ramírez.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 244 a 250 del cuaderno original Nº 1.   

2  Folios  57  a  89  del cuaderno original Nº 2 y 8 a 16 del cuaderno original de  segunda instancia.   

3 Auto  del 4 de mayo de 2005 (radicado 22.506).   

4 Con  la reforma introducida por la Ley 890 de 2004.   

5  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

6 Norma  que fue declarada inexequible mediante sentencia C-1033 de 2006.   

7  Sentencia del 2 de septiembre de 2002 (radicado 17.703).   

8 Con  la  excepción  propia  sobre  la  ejecutoria  del  cierre de la investigación,  cuando  ésta  se presenta antes del último acto (ver sentencia del 20 de junio  de 2005, radicado 19.915).     

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