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PROCESO No. 11299
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado por Acta No.61
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de FAREN GARCIA CORREDOR o LUIS ALBERTO GARCIA y OLGER JIMMY PARADA BLANCO contra la sentencia de abril 25 de 1.995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta condenó al primero de ellos a 60 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, y al segundo procesado, a 59 años y 6 meses de prisión por los dos primeros nombrados hechos punibles.Es también condenado, no recurrente, JOSELITO HURTADO MORENO ALBERTO CARDONA.
A N T E C E D E N T E S:
1.- Los hechos materia de este proceso, los resume así el sentenciador de primera instancia:
“El sábado cuatro de diciembre de 1.993, era esperado como de costumbre en la Empresa Postobón, ubicada en la vía a Boconó, el camión repartidor de gaseosa, conducido por el señor HEBERT ENRIQUE JIMENEZ MONSALVE – siendo aproximadamente las nueve de la noche y al no aparecerse el mencionado trabajador a entregar las respectivas cuentas, el personal de la Empresa sospechó que algo grave había pasado, pues no era usual en este individuo un retardo de estas características. Por ello se dio aviso a las autoridades y se indagó a familiares y amigos de JIMENEZ MONSALVE con el fin de dar con su paradero.
Fue tan solo en horas de la madrugada del domingo 5 del mismo mes y año , que el SV. LEONARDO VELASQUEZ CASTRILLON, después de haber oído en su patrulla el extravío de un carro de Postobón, lo localizó en la vía que de Boconó conduce a Villa del Rosario, al inspeccionar el vehículo constató que no había nadie en su interior, presentando señales de violencia la caja o depósito de dinero producto de las ventas, así como tener los cojines manchados de sangre. Después de dar aviso a los Representantes de la Empresa, como a las autoridades, de lo sucedido se procedió a buscar el respectivo personal, encontrándolos muertos metros más abajo de donde fue hallado el automotor.
Se llevó a cabo las diligencias correspondientes al levantamiento de los cadáveres, así como las indagaciones previas para dar con el paradero del posible autor, autores ó partícipes del hecho en mención. De estos acontecimientos se acusa a JOSELITO HURTADO MORENO ó ALBERTO CARDONA, FAREN GARCIA CORREDOR ó LUIS ALFREDO GARCIA Y OLGER JIMMY PARADA BLANCO.
De igual forma, se tiene que para el día 20 de Diciembre de 1.993, siendo las 9:30 AM, en el Parque Simón Bolívar – Barrio Colsag- de ésta ciudad, fueron aprehendidos LUIS ALFREDO GARCIA ó FRANKLIN JOSELITO HURTADO MORENO ó ALBERTO CARDONA, LIBARDO LOAIZA CASTRILLON, RITO ELIAS QUINTERO ALVAREZ y JOSE VICENTE ROJAS MUÑOZ, cuando al solicitárseles una requisa por parte de miembros de la Policía Nacional, se les encontró en su poder, a los tres nombrados inicialmente – armas de fuego de uso personal sin el respectivo salvoconducto ó permiso expedido por autoridad competente, motivo por el cual fueron dejados a disposición del funcionario judicial correspondiente” (fls. 921 y 922 cdno. N°4).
2.- Por el primero de tales hechos, la Fiscalía 5a. Unidad de Previas, practicó algunas pruebas, abrió investigación (fl. 75 cdno. N° 1) e indagó a Luis Alfredo García (fl. 126), Faren García Corredor (fl. 129) y Joselito Hurtado Moreno (fl. 157), imputados que se sostuvieron ajenos a los hechos.
– Resuelta su situación jurídica provisional con medida de asegurmiento de detención preventiva (fl. 195), se practicaron numerosas pruebas, se cerró investigación, y mediante resolución de marzo 22 de 1.994 (fl. 583) se acusó a los susodichos por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, proveído que, apelado, fue confirmado por medio de resolución de mayo 4 de 1.994 (fl. 670 cdno. N°3), pero adicionándolo en el sentido de acusar por homicidio agravado y también tentativa de hurto.
3.- Por el segundo de los hechos acabados de narrar, la Fiscalía de San José de Cúcuta abrió investigación (fl. 24 cdno. N° 5) e indagó a los imputados Luis Alfredo García, Joselito Hurtado Moreno y Libardo Loaiza Castrillón (fls. 29, 48 y 55), quienes, de una u otra manera se mostraron inocentes del porte de armas reprochado.
– Decidida su detención preventiva (fl. 97) y practicadas otras pruebas, se cerró investigación y la misma se calificó con resolución acusatoria de abril 28 de 1.994 (fl. 196-5) por el referido delito previsto en el artículo 1° del decreto 3664 de 1.986, adoptado como legislación permanente por medio del decreto 2266 de 1.991.
4.- En firme ambas acusaciones, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta las acumuló (fl. 750-3), celebró audiencia (fl. 875) y el 12 de enero de 1.995 (fl. 921 cdno. N°4) dictó sentencia en armonía con la acusación y les impuso a los acusados la pena de 38 años de prisión. A Libardo Loaiza Castrillón sí lo condenó a 1 año de prisión por el referido porte ilegal de armas de defensa personal.
Apelaron los defensores y también el Procurador 86, por no compartir este último la tasación benigna de la pena, y el Tribunal, por medio del fallo que es objeto del recurso extraordinario (fl. 17 cdno. Tribunal) confirmó el fallo, aumentando la sanción a 60 años de prisión para los procesados, a excepción de Olger Jimmy Parada Blanco a quien absolvió por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, revocatoria que redujo su pena a 59 años y 6 meses de prisión.
L A S D E M A N D A S:
1.- A nombre de FAREN GARCIA CORREDOR y al amparo de la causal de nulidad prevista en el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos se enderezan contra la sentencia:
Primer Cargo:
Consiste “en que no se otorgó en ningún momento el derecho de contrainterrogar a la única testigo de cargo, a pesar de que los sujetos procesales que conforman la parte de la defensa solicitaron en múltiples veces la citación de la declarante HELEN JOHANA VIDAL ALVAREZ, para ejercer el derecho de controvertir las pruebas de cargo” (fl. 75 cdno. Tribunal)
Reitera que a pesar de haberse solicitado repetidamente la ampliación de dicho testimonio, ésta no se hizo, por lo cual “nada eficaz lograría la parte defensiva si se le obstaculiza su labor de controvertir la prueba de imputación penal. Si la Fiscalía, ni el Juzgado, hicieron lo posible para permitir esta contradicción probatoria, violaron este derecho” (fl. cit. infra), y afirma violado el derecho de defensa, como también el hecho de que “nunca se pudo saber la verdadera identidad de la única testigo de cargo, quien al parecer es indocumentada, pero nunca se le identificó en el acta de su declaración, con su huella dactilar, con los rasgos físicos o morfológicos pertinentes” (fl. 77 supra), y continúa:
“No se pudo establecer su verdadera residencia, ya que no dice en forma exacta su dirección inmobiliaria. No se sabe el porqué indica que hace tres meses y medio habita en Cúcuta si llegó acá en octubre 20/93, y declara en diciembre 20 del mismo año.
No se pudieron establecer las condiciones personales, sociales y morales de la declarante, quien relata unos trágicos e increíbles hechos punibles, quedando cobijada como delincuente también, al cometer el punible de Encubrimiento. Y no se pudo saber cómo unos supuestos criminales como los condenados, le van a tener la confianza absoluta, en dos cortos meses, para que le contaran ellos todas sus fechorías, etc.
No se pudo saber si sobre los 17 casos delictivos que narra en su fantasmagórica declaración, a ella se le interrogó en otro despacho judicial.
No se pudo saber si efectivamente estuvo ella recluida en Establecimiento siquiátrico, si estuvo tratada por sicólogo, como comenta su propia tía, aqui declarante, para establecer la credibilidad de su versión. No se pudo saber el porqué ella menciona a PATRICIA como su testigo para corroborar su dicho, y ésta nunca le ratificó sus mentiras.
No se pudo saber a quien se refería ella cuando habló FRANKLIN; de quien dijo se llamaba FRANKLIN DUBAN, y dizque le decían Fran. ENTONCES, NO SE SABE SI MI ASISTIDO “LUIS ALFREDO GARCIA O FAREN GARCIA CORREDOR”, es el tal Flaklin Duva. Quedó esta parte huérfana en la investigación, y no se sabe de dónde se obtuvo la certeza para condenarlo, sin saberse si es el autor del reato de marras” (fl. cit.).
Pide entonces que se case el fallo y se decrete la nulidad a partir del traslado para audiencia y se ordene el testimonio de la mencionada testigo.
Segunda cargo:
Plantea la “nulidad de la sentencia” (fl. 78) ya que en la misma “se ha dedicado análisis probatorio al punible de Homicidio, empero, no existe motivación ponderada de los delitos de Hurto consumado y de la Tentativa de Hurto, imputados en el fallo final de segunda instancia. Entonces, se ha quebrantado el debido proceso y el derecho de defensa, por no saber ningún sujeto procesal, cuál ha sido la crítica probatoria del Juzgador para dar por estructurado estos dos punibles contra el patrimonio económico, su cuantía, el objeto material del reato, su preexistencia, etc.” (fl. 78 infra).
Dicha nulidad se pide también porque se agravó la pena impuesta por el a quo y, además, la misma no se motivó, cosa esta última que “afecta el derecho de defensa” (fl. 79 infra).
Demanda a nombre de OLGER JIMMY PARADA BLANCO
Con apoyo en el artículo 200-1, cuerpo segundo del Código de Procedimiento Penal, se invoca la violación indirecta de la ley, porque “existe un falso juicio de identidad, por Error de Hecho, con fundamento en la errónea apreciación de la prueba testimonial de cargo, que conduce, sin lugar a hesitaciones, al falsamiento de su expresión fáctica, al hacerle producir efectos que en verdad no los tienen o no se derivan de su texto” (fl. 95 cdno. Tribunal).
Añade que su defendido no es responsable de la delincuencia que se le atribuye y que, contrariamente, “Se ha dado credibilidad erróneamente a la prueba testimonial única, rendida de oídas por HELEN JOHANA VIDAL ALVAREZ” (fl. cit.), afirmando que el sentenciador “violó indirectamente el art. 247 del C.P.P.” (id), violación que extiende al artículo 294 ibídem.
Alega que dicho testimonio fue recibido en un diligenciamiento previo, “o sea que no hubo controversia de la prueba” (fl. 96), además de que la mencionada testigo “nunca se identificó plenamente dentro del proceso, no se sabe si ese nombre es verdadero, no se sabe si está o no cedulada o posea tarjeta de identidad; y, en el acta de su testimonio, no existe acotación alguna que permita tenerla como ser existente, no se plasmó en ella sus rasgos físicos, morfológicos, etc.” (fl. cit.).
Dice que también se valoró mal la prueba de indicios (id) y afirma que “las conclusiones de la sentencia son contrarias a la lógica, o en otra forma, contradicen la realidad procesal, histórica y sustancial” (id. infra).
Luego dice que el sentenciador de segunda instancia “aumentó inconstitucionalmente la pena impuesta” y que “la aseveración de mi cliente, dada en la indagatoria, no ha sido desafirmada por ningún testigo, a pesar de que la sala hace esfuerzos para hablar de indicios en contra” (fl. 97).
Pide entonces que se case el fallo y se absuelva al procesado.
C O N C E P T O D E L A P R O C U R A D U R I A:
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera en cuanto a la demanda a nombre del procesado FAREN GARCIA CORREDOR, y respondiendo al primer cargo dice que si bien es cierto en la diligencia en la que fue escuchada la testigo Vidal Alvarez por el respectivo funcionario de instrucción (fols. 40 y ss. c. N° 1) no participó la defensa, también lo es que en las diversas etapas del proceso se brindó la oportunidad para que desplegara un (sic) tal actividad, como en efecto se hizo, ameritando por parte del ad-quem la siguiente afirmación: “…la base incriminatoria de todo este proceso, reposa en el testimonio de “oídas” de HELEN JOHANA VIDAL ALVAREZ, único de cargo, y el cual ha sido atacado por todos sus flancos y de todas maneras por la parte defensiva” (fl. 10 concepto).
Cita al Tribunal con relación a la aptitud de la testigo Helen Johana Vidal Alvarez (fl. 11) y anota: “Como puede verse, el estado mental de la testigo en modo alguno se reportaba anormal para el momento en el que se recepcionó su declaración y, con solo revisar el contenido del acta de la diligencia, es posible colegir los otros aspectos deprecados por el recurrente” (fl. 11).
En su sentir, pues, éste cargo no prospera.
En cuanto a la nulidad por ausencia de motivación del fallo combatido, dice la Delegada que tal afirmación del censor no es cierta, como lo demuestra la parte de la sentencia que transcribe (fl. 12), falta de motivación que tampoco se da en la dosificación de la pena.
En lo que atañe a la pretendida violación de la reformatio im pejus (fl. 14), estima que la misma no existe, ya que la sentencia también fue recurrida por el Ministerio Público, por lo que concluye en la desestimación de la demanda.
Refiriéndose luego a la demanda formulada a nombre de OLGER JIMMY PARADA BLANCO Anota que en ella se “permite cualquier señalamiento en punto de la proyección específica del error de hecho por falso juicio de identidad aducido” (fl. 15) y agrega que el sentenciador utilizó la sana crítica para valorar el testimonio atacado y que rindió la joven Vidal Alvarez (fl. 17).
Advierte que el demandante “entremezcla” argumentaciones de yerros de hecho y de derecho, aparte de que tampoco cumple con las exigencias de esta sede casacional en lo que al ataque de la prueba indiciaria concierne (fl. 18).
Por último, pide que oficiosamente se case el fallo, pues en el mismo se condena a los procesados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, cuando de acuerdo con el artículo 44 del Código Penal, la misma no puede exceder de 10 años.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
1.-Demanda a nombre de FAREN GACIA CORREDOR
Primer Cargo:
El censor sostiene la nulidad por atentado al derecho de defensa, sobre la base de que no se permitió controvertir la declaración de Helen Johana Vidal Alvarez, no obstante que varias veces se solicitó que fuera nuevamente llamada al proceso para ampliar el testimonio que rindió en diligenciamiento previo.
Para contradecir el fundamento base de esta crítica, sucede, sin embargo, como se reconoció en uno de los alegatos precalificatorios (fl. 567 cdno. N° 2) que “la señora HELEN JOHANA VIDAL ALVAREZ ha sido citada en varias oportunidades por su honorable Despacho para que se ratifique en relación con lo manifestado en su declaración inicial, sin que haya sido posible su comparecencia” incumplimiento que el sentenciador de primer grado explicó por la “toma de medidas tendiente a salvaguardar su vida y a fe que así sucedió, pues más que nadie ella sabía la peligrosidad y la represalia que estos sujetos tomarían en su contra en el evento que decidiera permanecer en la ciudad. De ahí, que HELEN JOHANA VIDAL ALVAREZ desapareciera de la forma en que lo hizo, pues consideró que había aportado los datos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y nadie le garantizaba protección la que buscó por sus propios medios” (fl. 934 cdno. N° 4).
Si ello fue así, como el propio defensor lo reconociera, la no comparecencia de la testigo no puede atribuirse a un error de actividad del funcionario que lleve al fracaso el trámite cumplido, sino a una conducta de la declarante que no tiene el alcance de invalidar lo actuado, y que tampoco impedía controvertir su dicho a través de otros medios probatorios, o de la propia crítica de su testimonio, la cual bien pudo intentarse en las diversas etapas del proceso, sentido en el cual coincide el Ministerio Público.
Al precisar en este cargo el censor que no se pudieron establecer “las condiciones morales ni personales de la declarante” (fl.77), lo que en el fondo hace es controvertir la credibilidad otorgada a la testigo, con lo cual se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, en principio inadmisible ante la ausencia de tarifa legal para la evaluación probatoria, la cual se rige por el sistema de la sana crítica (arts.254 294 C.P.P.).
Otro tanto ocurre con la crítica de insania mental que se le hace a la testigo en cuestión, la que de ser demostrada afectaría la prueba, mas no la actuación que le subsigue, lo que de nuevo revela la equivocación del demandante en la selección y desarrollo de esta censura, respecto de la cual ni siquiera repara en que a solicitud de la defensa se agregó al proceso copia de la Historia Clínica de la testigo, la que obra efectivamente a folio 475 del cuaderno número 2, sobre la cual el juzgador extrajo que su estado mental no ameritaba reparos de ninguna clase, de modo que en tal sentido tampoco la crítica corresponde con la realidad del proceso, al punto que ni siquiera tras el error de técnica puesto en evidencia, se aproxima el casacionista a demostrar que la inferencia fundada del fallador llegó a ser la incorrecta.
Así las cosas el cargo no prospera.
Segundo Cargo:
El censor expresa que no hay motivación en la sentencia respecto de “los delitos de hurto y tentativa de hurto” (fl. 78), pero responderá la Sala que tal cosa no es cierta, porque en el folio 935 del cuaderno número 4 se pueden apreciar las extensas consideraciones hechas respecto de los aspectos objetivo y subjetivo (de responsabilidad) de tales delitos.
Y aún cuando en parte podría acertar el censor al afirmar que en “el fallo final de segunda instancia” no motiva tal aspecto, se le ha de reiterar que los fallos de primera y segunda instancia conforman unidad jurídica en todo aquello que el segundo no contradice expresamente, y ello es más fácil de cotejar ahora, cuando por voluntad expresa de la ley, el funcionario ad-quem ve restringidas en el interés del apelante las posibilidades de su pronunciamiento (art.217 del C. de P.P.).
En otro aspecto y pese a resaltar la falta de coherencia del censor al presentar al interior de un mismo cargo, críticas que entre sí no guardan coherencia, es de obsevar que ninguna razón le asiste al protestar por un posible transgresión del Tribunal al artículo 31 constitucional, al haber agravado la pena impuesta a los acusados por la primera instancia, pues desestima el demandante que el recurso de apelación también fue interpuesto por el representante del Ministerio Público y justamente en lo referente a la baja sanción tasada por la primera instancia, lo que hace del todo inoperante la crítica propuesta.
Por último y sin corregir el desorden argumentativo, el libelista reprocha que en la sentencia no haya motivación para la graduación de pena, pero un tal reparo no amerita más que recordar cómo el juzgador le dedicó un aparte bajo el epígrafe de la “dosimetría de la punibilidad” al tema, como se verifica en los folios 25 y 26 de aquella pieza, sin que contrario a esta evidencia se suministre algún contraargumento.
El cargo, por consiguiente, no puede prosperar.
Demanda a nombre de OLGER JIMMY PARADA BLANCO
Cuando el censor acusa un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, es de esperar que identifique el medio sobre el cual recae la equivocación del fallador, y que demuestre en qué consiste aquella deformación de contenidos, y cómo ella pudo incidir sobre el sentido de la sentencia.
Aquí el error al que refiere el cargo único de la demanda, predica la deformación del dicho testimonial de Helen Johana Vidal Alvarez, pero en lugar de fijarlo con la comparación entre el contenido del relato y lo que de él infiere la sentencia, lo que se hace es protestar frente a la “credibilidad” (fl. 95) que el juzgador le dio a este testimonio, confundiendo un una nueva expresión de errores de derecho un falso juicio de convicción que no se explica frente a la legislación vigente, con un falso juicio de legalidad que se insinúa al colegir la invalidez del medio por haber sido recibido en la etapa de indagación preliminar, sin percibir la contradicción que emana de sostener al interior de un mismo cargo y respecto de una misma prueba, estas dos formas inconciliables de error.
De allí, y sin desarrollar completamente alguna de las opuestas proposiciones, se pasa a criticar la mala valoración de la prueba indiciaria (fl. 96), pero de nuevo se resta la posibilidad de contestar reproches incompletos, pues ni siquiera se identifican cuales fueron los indicios que sirvieron de base a la condena, y menos se les precisa la equivocación que se anuncia, lo que de modo ninguno podría salvar la Corte en esta sede, restringida como se encuentra a complementar o rectificar los términos de un libelo, de acuerdo al principio de limitación (artículo 228 del C. de P.P.).
Como en el caso anterior, también aquí censura el casacionista el incremento de pena hecho por la segunda instancia, pero como ello ocurre sin orden ni técnica alguna, no ha lugar a una respuesta distinta de la que se plasmó frente al escrito del co-procesado GARCIA CORREDOR, rememorando que fue la iniciativa del Ministerio Público la que llevó ese tema a la segunda instancia, por lo que no podía operar la prohibición de la reformatio in peius, según se infiere de los artículos 31 constitucional y 17 del Código de Procedimiento Penal.
La demanda examinada no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR EDGAR LOMBANA TRUJILLO
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria