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Proceso No 29061
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 033
Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Octavio Conde Lasso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 27 de junio de 2007, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada el 6 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa capital, que lo condenó a la pena principal de 18 meses de arresto y multa en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de Peculado culposo y le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de 2 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El alcalde del municipio de Aipe (Huila), Octavio Conde Lasso, constituyó el 14 de marzo de 1997 el CDT número 0086 en cuantía de $100.000.000.oo con la Cooperativa Cooprendir, por el término de un mes a una tasa de interés anual nominal del 26%.
2. Llegada la fecha del vencimiento –abril 14 de 2007- no lo redimió, a su vez, el tesorero de esa época Miguel Sánchez Díaz concedió un plazo hasta el 30 de octubre de ese año para su cancelación; al año siguiente la Cooperativa entró en quiebra financiera y sólo hasta el mes de febrero hizo un abono de $15.000.000.oo de los cuales $13.831.600 correspondían a intereses y $1.167.400.oo al capital.
3. Por los anteriores hechos la Fiscalía vinculó al alcalde Octavio Conde Lasso y al tesorero Miguel Sánchez Díaz y como resultado de la instrucción calificó el 5 de diciembre de 2002 con resolución de acusación por el delito de Peculado, providencia que fue objeto de apelación y confirmada el 30 de mayo de 2003.
4. Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva dictó sentencia el 6 de marzo de 2007 y en ella condenó a los acusados antes nombrados a las penas ya señaladas y, apelado el fallo, el Tribunal Superior de esa capital lo confirmó el 27 de junio de 2007, decisión contra la cual el defensor de Octavio Conde Lasso interpone casación excepcional.
LA DEMANDA
1. Después de hacer una disertación acerca de cuál de las dos vías seguir, si la casación común o la discrecional, y concluir que el sendero es el establecido para la segunda en la Ley 600 de 2000, el libelista formula dos cargos así:
1.1. El primero lo hace consistir en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso derivado «del hecho cierto e irrefutable» que su defendido fue condenado a la pena principal de arresto,
«sin tener en cuenta que en el Código actual, esto es, en la Ley 599 de 24 de julio de 2000, artículo 35, el arresto no aparece regulado como pena privativa de la libertad, circunstancia que determinó la violación del principio de legalidad de las penas consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, así como infracción al principio de favorabilidad».
1.2. De manera subsidiaria presenta un segundo cargo argumentando que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 2º, 3º, 5º y 137 del Decreto 100 de 1980 vigente para la época de los hechos, modificado por la Ley 190 de 1995, corolario de la estructuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad.
En este sentido, para el casacionista,
«en la presente actuación se cuenta con esos elementos de prueba que conducen a la demostración en sentido que el Dr. Octavio Lasso no adecuó su conducta a la descripción típico–estructural dada por el legislador para el injusto de peculado culposo que determinó la condena; habida consideración que su comportamiento para el momento de los hechos objeto de juzgamiento, en manera se enmarcó dentro del esquema de omisión al deber de cuidado como lo exige la descripción típica- estructural a la que se contrae el artículo 138 del Código Penal vigente para ese entonces».
En síntesis hace girar todo el embate en torno a que la omisión del deber de cuidado en manera alguna puede catalogarse o emplearse a efectos de determinar compromisos de responsabilidad como ocurrió en la sentencia y que las condiciones generales a las que se vio enfrentado su defendido en el contexto funcional de la Alcaldía, determinaron el ejercicio de todas las actividades que humanamente le eran exigibles y que si en últimas dicha cooperativa fue sometida al trámite de liquidación, esa situación se surtió mucho tiempo después de haberse suscrito el referido CDT y, en esa perspectiva, después de cuando había cesado en el ejercicio de las funciones de alcalde, para luego, en la secuencia argumental censurar que la decisión no se adecuó al derecho penal de acto, principio del cual hace una extensa interpretación y cita doctrinal.
3. En punto de la finalidad de la casación excepcional y en procura de la admisión de su demanda, pone de relieve con respecto al primero de los cargos1 que se hace necesario trazar un lindero jurisprudencial porque en su opinión la jurisprudencia es difusa debido a que en la sentencia del 19 de julio de 2006, dos de los magistrados salvaron su voto y, después de hacer la transcripción de los salvamentos, dice que tal decisión
«en manera alguna responde a un criterio uniforme, pues como ha quedado visto, en torno del mismo dos de los Magistrados integrantes de la Honorable Sala salvaron voto, en el objetivo que se persistiera en la postura anterior, esto es, en la consagrada en la sentencia del 1º de junio de 2005. Rad. No. 23.132».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las reglas establecidas en la ley para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.
La Corte tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida con respecto a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión ya sea el desarrollo de la jurisprudencia y/o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias ordinarias del proceso, para lo cual debe precisar clara y nítidamente la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el cual no concurren los presupuestos para la impugnación por la vía común, y en el caso que ahora se ocupa la Sala, así lo entendió el casacionista.
1. Al primer cargo
Sin bien aquí el demandante expone las razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir de manera excepcional, estas no tienen la envergadura ni la consistencia que le pretende dar:
Pedir la intervención de la Sala porque en el proveído de julio 19 de 2006, radicado 22.263, hubo dos salvamentos de voto y porque con anterioridad en otras decisiones se acogía la postura de la imposibilidad de sancionar con pena de arresto dado que en la Ley 599 de 2000 fue abolida, es desconocer no solo la postura mayoritaria de la Sala en dicha sentencia sino la que con posterioridad dentro de ese lineamiento se emitió y que define el punto que ahora pretende como novedoso y necesario para el desarrollo de la jurisprudencia.
Al respecto la Sala trae en cita lo que en sede de casación decantó en desarrollo jurisprudencial sobre la legalidad de la pena para el delito de peculado culposo, en transición normativa del Decreto 100 de 1980 a la Ley 599 de 2000, como el que ahora se estudia:
la postura jurisprudencial que prohijaba la inaplicación de la pena de arresto, y que sirvió de fundamento para activar el trámite casacional oficioso en el caso analizado, fue recogida por la Sala en decisión mayoritaria de 19 de julio del año en curso, para adoptar la tesis de que en estos casos debía aplicarse la pena de arresto, dado que en ambos estatutos la conducta punible estaba sancionada con pena privativa de la libertad, y que frente a esta tensión debía optarse por la aplicación de la pena más benigna2
.
Por consiguiente, la materia cuya discusión pretende abrir el casacionista bajo el argumento de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y por esa vía forzar la intervención de la Sala, está claramente definida no pudiéndose desatender entonces lo consagrado y reafirmado por la Corte en aquella sentencia del 3 de agosto de 2006 en punto que «…en el caso analizado3
, fue recogida por la Sala en decisión mayoritaria de 19 de julio del año en curso, para adoptar la tesis de que en estos casos debía aplicarse la pena de arresto…», y máxime cuando no se realiza tensión dialéctica alguna entre aquellas decisiones y lo argumentado por quien demanda a nombre de Octavio Conde Lasso, que se limita a realizar una confrontación entre los salvamentos de voto y la posición mayoritaria de la Sala sin adelantar ningún juicio de ponderación o de postulaciones nuevas que lleven a replantear la jurisprudencia, lo cual deja al margen los fines para los cuales la casación excepcional fue instaurada y que por lo mismo conducen a la inadmisión de la demanda.
2. Al cargo segundo
Este reproche presentado de manera subsidiaria por violación de derechos y garantías fundamentales como razón para pedir la intervención de la Sala, resulta ser del mismo talante que el anterior solo que se enfoca desde la perspectiva de amparo del fundamental derecho a la legalidad de la pena y de la sanción que debe ser acorde con el acto imputado: en ambos se discute que la pena de arresto contemplada en el Decreto 100 de 1980 fue abolida en la Ley 599 de 2000 y que, por tanto, no puede imponerse. Pero la diferencia del planteamiento se presenta porque el primero se formula desde la perspectiva de la finalidad del por qué se debe admitir la demanda, cual es, desarrollar la jurisprudencia, y el segundo desde la violación a un derecho fundamental. Y la respuesta dada al anterior cargo también procede para éste, con total frustración para los anhelos del recurrente.
De otro lado, bajo el epígrafe de violación a derechos fundamentales procura discutir -por la vía del falso juicio de identidad- la evaluación de los medios de prueba representados en las indagatorias y en algunos referentes documentales, así por ejemplo, el casacionista señala que los juzgadores en sus fallos de primera y segunda instancia incurrieron en errores de hecho y esto escribe:
en la medida en que al momento de evaluar los medios de prueba incorporados válidamente al proceso, representados en las diligencias de indagatoria recepcionada a los sindicados, distorsionaron, tergiversaron y cercenaron los contenidos objetivos de ese conjunto probatorio, al extremo de hacerlo producir efectos que no se derivan de su verdadero contexto; consolidándose de esta forma el denominado falso juicio de identidad.
Pero estos argumentos no son procedentes porque se alejan de los fines de la casación excepcional que, por lo mismo, hacen nugatoria cualquier opción para la admisión de la demanda, amén que la Corte no advierte infracción a alguna prerrogativa fundamental que indicara su intervención oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Octavio Conde Lasso. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Del segundo nada explica ni ofrece la necesidad de un desarrollo jurisprudencial.
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 3 de agosto de 2006, radicado 24.489.
3 El hecho ocurrió el 17 de abril de 1998, la sentencia del Juzgado se dictó el 29 de octubre de 2004 y la del Tribunal el 20 de abril de 2005.
En la sentencia de primera instancia, la acusada fue condenada a la pena privativa de la libertad de diez (10) meses de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal, con la aclaración de que la pena privativa de la libertad a purgar debía ser arresto y no prisión, en el quantum impuesto en el fallo de primer grado.