29061(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29061  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

    Magistrado  Ponente   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta N°  033   

Bogotá,     D.    C.,    febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el  defensor del procesado  Octavio  Conde  Lasso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Neiva,  el  27  de  junio  de  2007, por medio de la cual confirmó la sentencia  dictada  el  6  de  marzo  de  ese  mismo  año por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  esa  capital,  que  lo condenó a la pena principal de 18 meses de  arresto  y  multa en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo  igual  al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de Peculado  culposo  y  le  otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional por  un periodo de prueba de 2 años.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   

1. El alcalde del municipio de Aipe (Huila),  Octavio  Conde  Lasso,   constituyó  el 14 de marzo de 1997 el CDT número  0086  en cuantía de $100.000.000.oo con la Cooperativa Cooprendir,  por el  término de un mes a una tasa de interés anual nominal del 26%.   

2.  Llegada  la  fecha  del  vencimiento  –abril 14 de 2007- no lo  redimió,  a  su  vez, el tesorero de esa época Miguel Sánchez Díaz concedió  un  plazo  hasta  el  30  de  octubre  de ese año para su cancelación; al año  siguiente  la  Cooperativa  entró en quiebra financiera y sólo hasta el mes de  febrero   hizo   un   abono   de   $15.000.000.oo   de  los  cuales  $13.831.600  correspondían a intereses y $1.167.400.oo al capital.   

3.  Por  los anteriores hechos la Fiscalía  vinculó  al  alcalde  Octavio Conde Lasso y al tesorero Miguel Sánchez Díaz y  como  resultado  de  la  instrucción  calificó  el  5 de diciembre de 2002 con  resolución  de acusación por el delito de Peculado, providencia que fue objeto  de apelación y confirmada el 30 de mayo de 2003.   

4.  Tramitada  la  etapa  de  la  causa, el  Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  de  Neiva dictó sentencia el 6 de  marzo  de  2007 y en ella condenó a los acusados antes nombrados a las penas ya  señaladas  y,  apelado  el  fallo,  el  Tribunal  Superior  de  esa  capital lo  confirmó  el  27  de  junio  de  2007,  decisión contra la cual el defensor de  Octavio Conde Lasso interpone casación excepcional.   

LA  DEMANDA   

1. Después de hacer una  disertación  acerca  de cuál de las dos vías seguir, si la casación común o  la  discrecional, y concluir que el sendero es el establecido para la segunda en  la Ley 600 de 2000, el libelista formula dos cargos así:   

          1.1.  El  primero lo hace consistir en una irregularidad sustancial  que  afecta el debido proceso derivado «del hecho cierto e irrefutable» que su  defendido fue condenado a la pena principal de arresto,   

«sin  tener  en  cuenta  que en el Código  actual,  esto es, en la Ley 599 de 24 de julio de 2000, artículo 35, el arresto  no  aparece  regulado  como  pena  privativa  de  la libertad, circunstancia que  determinó  la  violación del principio de legalidad de las penas consagrado en  el  artículo  29  de  la Carta Política, así como infracción al principio de  favorabilidad».   

          1.2.  De  manera subsidiaria presenta un segundo cargo argumentando  que  el  sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por  indebida  aplicación  de  los artículos 2º, 3º, 5º y 137 del Decreto 100 de  1980  vigente  para  la época de los hechos, modificado por la Ley 190 de 1995,  corolario  de  la  estructuración  de  errores  de  hecho por falsos juicios de  identidad.   

          En este sentido, para el casacionista,   

«en  la  presente actuación se cuenta con  esos  elementos  de prueba que conducen a la demostración en sentido que el Dr.  Octavio  Lasso  no  adecuó  su  conducta  a la descripción típico–estructural  dada  por  el legislador  para   el  injusto  de  peculado  culposo  que  determinó  la  condena;  habida  consideración  que  su  comportamiento  para el momento de los hechos objeto de  juzgamiento,  en  manera  se enmarcó dentro del esquema de omisión al deber de  cuidado  como  lo exige la descripción típica- estructural a la que se contrae  el artículo 138 del Código Penal vigente para ese entonces».   

          En  síntesis  hace girar todo el embate en torno a que la omisión  del  deber  de  cuidado en manera alguna puede catalogarse o emplearse a efectos  de  determinar  compromisos  de  responsabilidad como ocurrió en la sentencia y  que  las  condiciones  generales  a las que se vio enfrentado su defendido en el  contexto  funcional  de  la  Alcaldía,  determinaron  el ejercicio de todas las  actividades  que  humanamente  le  eran  exigibles  y  que  si en últimas dicha  cooperativa  fue sometida al trámite de liquidación, esa situación se surtió  mucho   tiempo   después  de  haberse  suscrito  el  referido  CDT  y,  en  esa  perspectiva,  después  de cuando había cesado en el ejercicio de las funciones  de  alcalde, para luego, en la secuencia argumental censurar que la decisión no  se  adecuó  al  derecho  penal  de  acto,  principio  del cual hace una extensa  interpretación y cita doctrinal.   

3. En punto de la finalidad de la casación  excepcional  y  en  procura  de  la admisión de su demanda, pone de relieve con  respecto     al    primero    de    los    cargos1  que se hace necesario trazar  un  lindero  jurisprudencial  porque  en su opinión la jurisprudencia es difusa  debido  a  que  en  la sentencia del 19 de julio de 2006, dos de los magistrados  salvaron  su  voto  y,  después  de hacer la transcripción de los salvamentos,  dice que tal decisión   

«en  manera  alguna responde a un criterio  uniforme,  pues como ha quedado visto, en torno del mismo dos de los Magistrados  integrantes  de  la  Honorable  Sala  salvaron  voto,  en  el  objetivo  que  se  persistiera  en  la  postura anterior, esto es, en la consagrada en la sentencia  del 1º de junio de 2005. Rad. No. 23.132».   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Las  reglas  establecidas en la ley para la  elaboración  del  libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan la  consecuencia    procesal    inmediata    no    puede    ser    otra    que    su  inadmisión.   

La  Corte  tiene establecido como exigencia  consustancial  a  la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  con respecto a los motivos que  determinan   la   viabilidad  de  la  admisión  ya  sea  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   y/o  la  garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias  ordinarias  del  proceso,  para  lo cual debe  precisar  clara  y  nítidamente  la  razón o razones por las cuales el Juez de  casación  debe  intervenir  en  un  asunto  sobre  el  cual  no  concurren  los  presupuestos   para  la impugnación por la vía común, y en el caso   que ahora se ocupa la Sala, así lo entendió el casacionista.   

1. Al primer cargo  

Sin  bien  aquí  el  demandante expone las  razones  por  las  cuales  el  Juez  de  casación  debe  intervenir  de  manera  excepcional,  estas  no tienen la envergadura ni la consistencia que le pretende  dar:   

Pedir la intervención de la Sala porque en  el  proveído de julio 19 de 2006, radicado 22.263, hubo dos salvamentos de voto  y  porque  con  anterioridad  en  otras  decisiones  se acogía la postura de la  imposibilidad  de  sancionar  con pena de arresto dado que en la Ley 599 de 2000  fue  abolida,  es  desconocer no solo la postura mayoritaria de la Sala en dicha  sentencia  sino  la que con posterioridad dentro de ese lineamiento se emitió y  que  define  el  punto  que  ahora  pretende  como  novedoso y necesario para el  desarrollo de la jurisprudencia.   

Al  respecto la Sala trae en cita lo que en  sede  de  casación decantó en desarrollo jurisprudencial sobre la legalidad de  la  pena  para  el  delito  de  peculado  culposo,  en transición normativa del  Decreto   100   de   1980   a  la  Ley  599  de  2000,  como  el  que  ahora  se  estudia:   

la postura jurisprudencial que prohijaba la  inaplicación  de  la  pena de arresto, y que sirvió de fundamento para activar  el  trámite  casacional oficioso en el caso analizado, fue recogida por la Sala  en  decisión  mayoritaria  de  19  de  julio del año en curso, para adoptar la  tesis  de  que  en  estos casos debía aplicarse la pena de arresto, dado que en  ambos  estatutos  la conducta punible estaba sancionada con pena privativa de la  libertad,  y  que frente a esta tensión debía optarse por la aplicación de la  pena             más             benigna2   

.  

Por consiguiente, la materia cuya discusión  pretende  abrir el casacionista bajo el argumento de la necesidad de desarrollar  la  jurisprudencia  y  por  esa  vía  forzar la intervención de la Sala, está  claramente   definida   no  pudiéndose  desatender  entonces  lo  consagrado  y  reafirmado  por  la  Corte en aquella sentencia del 3 de agosto de 2006 en punto  que      «…en      el      caso     analizado3   

,  fue  recogida  por  la Sala en decisión  mayoritaria  de  19  de julio del año en curso, para adoptar la tesis de que en  estos  casos  debía  aplicarse  la pena de arresto…», y máxime cuando no se  realiza  tensión  dialéctica alguna entre aquellas decisiones y lo argumentado  por  quien  demanda  a  nombre  de  Octavio  Conde  Lasso,  que se limita a  realizar  una  confrontación  entre  los  salvamentos  de  voto  y la posición  mayoritaria  de  la Sala sin  adelantar ningún juicio de ponderación o de  postulaciones  nuevas que lleven a replantear la jurisprudencia, lo cual deja al  margen  los  fines para los cuales la casación excepcional fue instaurada   y que por lo mismo conducen a la inadmisión de la demanda.   

2. Al cargo segundo  

Este   reproche   presentado   de  manera  subsidiaria  por  violación  de derechos y garantías fundamentales como razón  para  pedir  la  intervención  de la Sala, resulta ser del mismo talante que el  anterior  solo  que  se  enfoca  desde  la perspectiva de amparo del fundamental  derecho  a  la  legalidad de la pena y de la sanción que debe ser acorde con el  acto  imputado:  en  ambos  se  discute que la pena de arresto contemplada en el  Decreto  100  de  1980  fue  abolida  en la Ley 599 de 2000 y que, por tanto, no  puede     imponerse.     Pero     la     diferencia     del   planteamiento    se    presenta  porque   el   primero   se   formula  desde  la  perspectiva  de  la finalidad del por qué se debe  admitir  la  demanda, cual es, desarrollar la jurisprudencia, y el segundo desde  la  violación  a  un derecho fundamental. Y la respuesta dada al anterior cargo  también  procede  para  éste,  con  total  frustración  para  los anhelos del  recurrente.   

De   otro  lado,  bajo  el  epígrafe  de  violación  a  derechos  fundamentales  procura  discutir -por la vía del falso  juicio  de  identidad-  la  evaluación de los medios de prueba representados en  las  indagatorias  y  en  algunos  referentes documentales, así por ejemplo, el  casacionista  señala  que  los  juzgadores  en  sus fallos de primera y segunda  instancia incurrieron en errores de hecho y esto escribe:   

en  la  medida en que al momento de evaluar  los  medios de prueba incorporados válidamente al proceso, representados en las  diligencias  de  indagatoria  recepcionada  a  los  sindicados,  distorsionaron,  tergiversaron  y cercenaron los contenidos objetivos de ese conjunto probatorio,  al  extremo  de  hacerlo  producir  efectos  que  no  se derivan de su verdadero  contexto;   consolidándose   de  esta  forma  el  denominado  falso  juicio  de  identidad.   

Pero  estos  argumentos  no son procedentes  porque  se  alejan  de  los fines de la casación excepcional que, por lo mismo,  hacen  nugatoria cualquier opción para la admisión de la demanda, amén que la  Corte  no  advierte  infracción   a  alguna  prerrogativa  fundamental que  indicara su intervención oficiosa.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

RESUELVE  

1.                    INADMITIR    la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado  Octavio Conde Lasso. Y,   

2.            ADVERTIR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase.   

  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     

  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO         MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

Salvamento de voto  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                       JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

                                       

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 Del  segundo    nada    explica   ni   ofrece   la   necesidad   de   un   desarrollo  jurisprudencial.   

2 Corte  Suprema    de    Justicia,    Sentencia de 3 de agosto de 2006, radicado 24.489.   

3  El  hecho  ocurrió el 17 de abril de 1998, la sentencia del Juzgado se dictó el 29  de  octubre  de  2004  y  la  del  Tribunal  el 20 de abril de 2005.   

En  la  sentencia  de primera instancia, la  acusada  fue  condenada  a  la  pena  privativa  de  la libertad de diez   (10)  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a  15  salarios  mínimos  legales  mensuales e inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de la libertad. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal, con la  aclaración  de  que  la  pena  privativa  de  la  libertad  a purgar debía ser  arresto  y no prisión, en  el quantum impuesto en el fallo de primer grado.       

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