29037(28-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado  acta  número  133   

Bogotá.  D.C., veintiocho de mayo de dos mil  ocho.   

La  Corte  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  la  defensora  del  solicitado  en  extradición, HEBERTO  YESQUÉN  ESTUPIÑÁN,  contra el  auto   del   16   de   abril   de   2008   con   el   cual   negó  las  pruebas  solicitadas.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  nota  verbal 2218 del 27 de julio de  2007  el  Gobierno  de  los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia,  solicitó   la  captura  con  fines  de  extradición  del  señor  YESQUÉN   ESTUPIÑÁN,   requerido  para  comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico.   

2.  Dentro  del trámite que sigue la Corte en orden a proferir concepto  de  extradición,  dispuso  correr el traslado de que trata el artículo 500 del  código  de  procedimiento  penal a efecto de que los intervinientes solicitaran  las pruebas que consideraran pertinentes.   

3.  La  defensora del requerido solicitó las  siguientes:   

“1.  Oficiar  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  para  que solicite, por el conducto regular de la vía diplomática,  a  las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  188  del  C.  de P.C., en armonía con el  artículo  13  del  C.  de  P.P.,  copia auténtica y debidamente traducidda del  Manual  “E.  DE  BIT  C.” Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados  federales   (“Manual   E.   Devitt  C.  Blackmar  Federal  Jury  Practice  and  Instructions”), para que sea incorporado al proceso.”   

“2.  Oficiar  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que,  por conducto regular de la vía diplomática, solicite a  la  Honorable Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, copia debidamente  autenticada  y  traducida de las principales sentencias y conceptos relacionados  con  el  delito  de  CONFABULACIÓN  proferidos  por  esa  Corte,  en  donde  se  establezca  cuáles  son  las  características y el alcance de ese delito, para  que sea incorporado al proceso.”   

“3.  Solicitar a la Academia Colombiana de  Jurisprudencia  la expedición de un concepto sobre equivalencia o no del delito  de  “CONFABULACIÓN”  tipificado  en  la  legislación Estadounidense con el  delito  de  “CONCIERTO  PARA  DELINQUIR” tipificado en la legislación penal  Colombiana  (artículo  340), para efectos de la doble incriminación consagrada  en  el  artículo  511  del  C. de P.P. hoy art. 493 para que sea incorporado al  proceso.”   

4.  Mediante  auto del dieciséis de abril de  dos  mil  ocho,  la  Corte  negó  estas  pruebas  teniendo  en cuenta que no se  relacionaban  con  los  temas  específicos a los que se contrae el concepto que  debe  emitir,  previstos  en  el  artículo  502  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

5. La apoderada del requerido en extradición,  presentó  recurso  de reposición en el que alega que la Corte no se pronunció  acerca   de   la   ausencia  de  equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero;  que  las  pruebas   solicitadas  están  encaminadas  a  revisar  el  principio  de  doble  incriminación,  el cual se entiende presente cuando el hecho que se atribuye al  solicitado,  también  está  previsto  como  delito  en  nuestra legislación y  sancionado   con   pena   privativa   de   libertad   no   inferior   a   cuatro  años.   

De  esa manera, insiste en que no se presenta  en  este  asunto  equivalencia  entre  el  punible  de  concierto para delinquir  tipificado  en  el  Código  Penal  colombiano  y  el  delito  de confabulación  previsto  en la ley penal de los Estados Unidos, pues la estructura y filosofía  de esos comportamientos no son semejantes.   

Por  otra parte, solicita que se observen los  principios  de  justicia  y  oportunidad  de  defensa,  de  igual  modo,  que se  humanice la extradición y se  tenga  en  cuenta  la  presunción de inocencia, porque  desde  ya  al  solicitado  en extradición se le tiene como culpable.   

También afirma que la decisión impugnada no  analizó  lo  relacionado  con  los  principios  de  territorialidad soberanía,  irrenunciabilidad  de  la  jurisdicción y competencia nacional; temas que deben  examinarse dentro del concepto de extradición.   

De  igual  modo  sostiene  que su asistido no  puede  ser  extraditado  según  lo  preceptuado  en  el  artículo  2-3  de  la  Convención  Interamericana  sobre  Extradición,  de conformidad con el cual el  Estado  requerido  puede  negarla,  cuando  sea  competente,  según  su  propia  legislación, para juzgar a la persona requerida.   

Por  último,  asegura  que  el  Estado es el  único  que  tiene  la potestad de investigar y castigar a sus connacionales, ya  que esta potestad corresponde al ejercicio de su soberanía.   

SE  CONSIDERA   

El recurso de reposición se concibe como una  manifestación  del  derecho  a  impugnar,  que  comporta  para el recurrente la  obligación  de exponer las razones jurídicas sobre las cuales considera que el  funcionario    judicial    adoptó    una    decisión    injusta,    errada   o  imprecisa.   

No  constituye  una  oportunidad en la que el  sujeto   procesal   con   interés   para   recurrir,   pueda  insistir  en  sus  planteamientos  iniciales  o reforzarlos porque considera que fueron frágiles o  insuficientes,  ya  que  el  recurso tiene por finalidad permitir al funcionario  judicial  que  dictó  la  providencia,  revisar su decisión, corregir aquellos  errores  de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser  el  caso,  proceder  a  revocarla,  reformarla,  aclararla  o adicionarla en los  aspectos   en   que  la  inconformidad  expuesta  por  el  interesado  encuentre  verificación.   

Según se precisó en la providencia objeto de  recurso,  en  el  trámite de extradición las pruebas se someten a criterios de  procedencia  que  corresponden  con  la  necesidad  de  constatar los siguientes  aspectos,  regulados  en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal: i)  la  validez formal de la documentación que presenta el país requirente; ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  del solicitado en extradición; iii) el  principio  de la doble incriminación, según el cual, el  hecho que motiva  la  petición  debe  también  estar  previsto  como delito en Colombia, y estar  reprimido  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años;  iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  con  la  resolución  de acusación del derecho interno; o v) el cumplimiento de  lo previsto en los Tratados Públicos cuando fuere el caso.   

La Corte estableció, además, que las pruebas  solicitadas   por   la  defensora  del  requerido  en  extradición  carecen  de  correspondencia  con  los  aludidos  criterios,  razón que imponía rechazar su  práctica  porque  resultaban  improcedentes,  superfluas o inconducentes con el  objeto de demostración en este asunto.   

En la impugnación, sin embargo, la recurrente  omitió  indicar  por  qué  razón la decisión de la Corte es desacertada y no  argumentó  ni  demostró  que  las  evidencias  reclamadas,  en  realidad,  son  procedentes  frente  al  propósito  que  le  asiste de desvirtuar alguno de los  aspectos  puntuales  a  los  que  se  contrae el concepto de extradición.   Simplemente   se   limitó  a  manifestar  que  no  existe  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y la acusación de nuestro ordenamiento;  que  no  se  presenta  el  principio de doble incriminación frente al delito de  confabulación,  o  a  clamar por la justicia, la oportunidad de defensa, por la  humanización    de    la   extradición    y   por   la   presunción   de  inocencia.   

Centró,   entonces,   su   empeño  en  la  exposición   de   consideraciones   personales   acerca  del  instituto  de  la  extradición  y  a  controvertir, en forma anticipada, aspectos que debe abordar  la  Corte  al momento de rendir su concepto, todo lo cual indica que el cometido  de  la impugnación en este asunto, no tiene cabida en el espectro jurídico que  regula  el  recurso  de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son  errados  los  fundamentos fácticos o jurídicos del auto que negó la práctica  de  las  pruebas, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera  correcta de entender y proveer sobre el asunto.   

En  tal orden de ideas, como la recurrente no  presenta  una  verdadera  impugnación  frente a la decisión que censura, en la  medida  que  no  demuestra por qué debe ser revocada, corregida o enmendada, se  negará la reposición que demanda.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.     No  reponer  el  auto del 16 de abril de 2008, mediante el  cual  se  negó  la  práctica  de  las pruebas solicitadas por la defensora del  requerido    en    extradición,   HEBERTO   YESQUÉN  ESTUPIÑÁN.   

2.  Contra la presente providencia no procede  recuso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso             

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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