29037(16-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado  acta  número  93   

Bogotá. D.C., dieciséis de abril de dos mil  ocho.   

Surtido  el  traslado  de que trata el inciso  primero  del artículo 500 del código de procedimiento penal, decide la Sala lo  que  corresponde  con relación a la solicitud de pruebas elevada por la defensa  del   requerido   en   extradición  HEBERTO  YESQUÉN  ESTUPIÑÁN.   

ANTECEDENTES   

1. De conformidad con la legislación procesal  penal  interna,  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  envió  a esta  Corporación  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HEBERTO  YESQUÉN  ESTUPIÑÁN, formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en  Colombia,   mediante  Nota  Verbal  número  0101  del  14  de  enero  de  2007,  acompañada de la documentación correspondiente.   

2.  Resuelto   lo  atinente  a  la  designación  y  reconocimiento  del  defensor,  mediante auto del 11 de febrero pasado, se dispuso correr el traslado  de  que  trata el artículo 500 del código de procedimiento penal, al requerido  en extradición, a su defensora y al Ministerio Público.   

3.  Durante  el  término  de  traslado,  la  defensora  presentó  un  memorial  en  el  que  cuestiona  la existencia de los  requisitos  que  debe tener en cuenta la Corte para emitir concepto favorable de  extradición.   

De esa manera, dedica el escrito a discutir lo  relacionado  con  el  cumplimiento  del  principio  de doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

En   su  criterio,  la  desigualdad  de  la  legislación  penal  colombiana  con  la  normatividad  del  País requirente es  mayúscula,  al  punto que su asistido puede ser condenado a cadena perpetua, la  cual se encuentra proscrita en el ordenamiento positivo patrio.   

De  otra  parte,  analiza  los  cargos  que  sostienen  el  pedido  de extradición para concluir que se fundamenta en hechos  que,  de  haber  ocurrido,  sucedieron  dentro del territorio nacional, de   manera  que  el señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN  debe  ser  juzgado  en  Colombia  y  bajo  las  leyes  de  nuestro  País.   

En  capítulo  aparte  la  defensora  hace la  siguiente  solicitud de pruebas, con las que pretende demostrar que el delito de  confabulación,  comprendido  en  los  cargos  por los que se requiere al señor  YESQUÉN   ESTUPIÑÁN,  no  corresponde  ni  se asemeja al punible de concierto para delinquir tipificado en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  de manera que se desconoce el principio de  doble incriminación:   

“1.  Oficiar  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  para  que solicite, por el conducto regular de la vía diplomática,  a  las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  188  del  C.  de P.C., en armonía con el  artículo  13  del  C.  de  P.P.,  copia auténtica y debidamente traducidda del  Manual  “E.  DE  BIT  C.” Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados  federales   (“Manual   E.   Devitt  C.  Blackmar  Federal  Jury  Practice  and  Instructions”), para que sea incorporado al proceso.”   

“2.  Oficiar  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que,  por conducto regular de la vía diplomática, solicite a  la  Honorable Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, copia debidamente  autenticada  y  traducida de las principales sentencias y conceptos relacionados  con  el  delito  de  CONFABULACIÓN  proferidos  por  esa  Corte,  en  donde  se  establezca  cuáles  son  las  características y el alcance de ese delito, para  que sea incorporado al proceso.”   

“3.  Solicitar a la Academia Colombiana de  Jurisprudencia  la expedición de un concepto sobre equivalencia o no del delito  de  “CONFABULACIÓN”  tipificado  en  la  legislación Estadounidense con el  delito  de  “CONCIERTO  PARA  DELINQUIR” tipificado en la legislación penal  Colombiana  (artículo  340), para efectos de la doble incriminación consagrada  en  el  artículo  511  del  C. de P.P. hoy art. 493 para que sea incorporado al  proceso.”   

SE  CONSIDERA   

1.   Cuestión  previa. En orden a garantizar el ejercicio del derecho  de  defensa  conforme  lo  dispone el artículo 529 del Código de Procedimiento  Penal,  se  requirió  al solicitado en extradición con el fin de que designara  defensor de confianza que lo asistiera.   

De   esa  manera,  el  señor  YESQUÉN  ESTUPIÑÁN  nombró  el  29  de  febrero  anterior (según el sello de pase de Asesoría  Jurídica  de  la  Penitenciaría  de Máxima Seguridad de Cómbita)  como  apoderada  a  la doctora DORIS MARÍA CASTAÑO DE JARAMILLO,  quien  presentó  el  memorial  respectivo  en la Secretaría de la Sala el 8 de  febrero siguiente.   

A  la  doctora  CASTAÑO  DE  JARAMILLO se le  reconoció  como  defensora  del  requerido en extradición con auto del once de  febrero.  En  dicha providencia, además, se dispuso correr el traslado previsto  en  el  artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, para que los sujetos  intervinientes solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.   

De la decisión referida se notificó en forma  personal a la doctora CASTAÑO DE JARAMILLO el día 13 de febrero.   

De otro lado, aparece en la actuación que el  señor  YESQUÉN  ESTUPIÑÁN  había   conferido   previamente   poder   (el  18  de  enero)  al  abogado  GASPAR  ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ,  quien  allegó  el  memorial  a  la  Secretaría  de  la  Sala  el 26 de febrero  siguiente,  fecha  en  la  que  presentó  igualmente  escrito  de  solicitud de  pruebas.   

La  situación  descrita  impone  a  la  Sala  establecer  cuál  de  los dos profesionales representa los intereses del señor  YESQUÉN   ESTUPIÑÁN,  de  conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia.   

En  primer lugar, valga precisar que el nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (L. 906/04), aplicable a este asunto toda vez  que  los  hechos  a  los que se refiere el pedido de extradición se extienden a  épocas  posteriores  a  su  vigencia,  no  regula  una  circunstancia  como  la  descrita,  es  decir,  la  concurrencia  de  diversos  defensores  a  quienes el  interesado     confirió     válidamente     poder     para     defender    sus  intereses.   

Sin embargo, con carácter de norma rectora de  obligatoria  y  prevalente  aplicación, establece el artículo 25 el denominado  principio de integración, de  conformidad  con el cual, en materias que no estén expresamente reguladas en el  Código,  son  aplicables  las del Código de Procedimiento Civil y las de otros  ordenamientos  procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento  penal.   

En  este  orden de ideas, el artículo 69 del  Código de Procedimiento Civil prevé:   

“Art.      69.      Modificado  D.E.  2282/89,  art.  1º,  num.  25  Terminación  del  poder.  Con  la  presentación  en la secretaría del  despacho  donde  curse  el  asunto,  del  escrito que revoque el poder o designe  nuevo  apoderado  o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el  poder    fuere    para    recursos   o   gestiones   determinados   dentro   del  proceso.”   

En el presente caso se tiene que el requerido  en  extradición  confirió  poder al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ el  18 de enero de 2008.   

Sin embargo, en fecha posterior (29-01-08) el  señor  YESQUÉN ESTUPIÑÁN,  confirió  nuevo  poder a la doctora DORIS MARÍA CASTAÑO DE JARAMILLO quien lo  radicó  el 8 de febrero, desplazando así, por mandato de ley, al doctor TODARO  GONZÁLEZ  de  la  gestión encomendada, sin habérsele siquiera reconocido para  intervenir válidamente en la actuación.   

Se  concluye  de  lo  anterior que, por haber  recibido  poder  en  forma  posterior  a  su  colega  y  haberlo  radicado en la  Secretaría  de  la  Sala anunciando la nueva designación, se debe entender que  la  doctora  CASTAÑO  DE  JARAMILLO  es  la apoderada facultada legalmente para  atender  los  derechos del requerido en extradición, el cual así lo dispuso al  conferir ese nuevo mandato.   

Por  esta razón, la Corte se pronunciará en  relación  con  la  solicitud probatoria presentada por la defensora previamente  reconocida  y  desatenderá  la  que  allegó  el doctor TODARO GONZÁLEZ, quien  resultó   legalmente   desplazado   de   la  gestión  inicialmente  conferida.   

2. Sobre las pruebas  solicitadas por la defensa.   

Según  se  resumió  en  antecedentes,  la  defensora  del requerido en extradición presentó dentro del traslado a pruebas  un  memorial  con el que pregona la improcedencia de la  solicitud  en  este  asunto  y  cuestiona los aspectos  relacionados  con  el  principio de doble incriminación y de equivalencia de la  decisión  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución de acusación del  sistema  procesal  penal  patrio,  para  afirmar  que  tales  presupuestos no se  cumplen  en  este  asunto  y, por consiguiente, el concepto de la Corte debe ser  desfavorable.   

Sobre  el particular, afirma que el delito de  confabulación  al  que  se  refiere  el  cargo  uno  de la acusación, no tiene  correspondencia  con  el  de  concierto  para  delinquir  tipificado  en nuestra  legislación,  y  que  el  ilícito de instigar a otras personas a poseer con la  intención  de  distribuir  cocaína, al cual se refieren los cargos dos y tres,  correspondería  al  de  instigación  a delinquir, sancionado con pena de multa  según  el  artículo  348 del Código Penal, circunstancia que imposibilitaría  la  extradición  pues  dicho  mecanismo  procede siempre que la conducta que la  motive  esté prevista como delito en Colombia y se encuentre reprimida con pena  privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Como  motivo  adicional  que  se  opone  a la  extradición  en  esta  actuación, la apoderada argumenta que los hechos que la  motivaron  habrían  sucedido dentro del territorio nacional, razón por la cual  el     señor    YESQUÉN    ESTUPIÑÁN debe ser juzgado por jueces colombianos.   

Finaliza el escrito manifestando que en pro de  defender  nuestra  soberanía,  solicita  las  tres pruebas relacionadas en esta  decisión.   

Frente a esta solicitud es pertinente reiterar  que  de  acuerdo  con  el  artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  debe  fundamentar  su  concepto en la (i) validez  formal  de  la  documentación,  (ii) la demostración plena de la identidad del  solicitado  en  extradición,  (iii)  el  principio  de la doble incriminación,  según  el  cual,  el   hecho  que  motiva la petición debe también estar  previsto  como  delito  en  Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferir a cuatro años y (iv) la equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación del  derecho  interno, o (v) el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos  cuando fuere el caso.   

De modo que, es de acuerdo con esa temática,  respecto  de  la  cual debe evaluarse la conducencia y pertinencia de la prueba,  en  el  entendido que con ella se busca establecer los presupuestos formales del  concepto  de  extradición.  En otras palabras, la solicitud debe corresponder a  pruebas  pertinentes,  útiles,  necesarias  y  conducentes,  referidas  a tales  aspectos,  pues  en  caso  contrario,  la  Corte  no  tiene más alternativa que  disponer su improcedencia.   

A  pesar  de  que  la  defensa en este asunto  cuestiona  el  principio  de  doble  incriminación, al afirmar que el delito de  confabulación   por   el   que   es   requerido   el   ciudadano   YESQUÉN  ESTUPIÑÁN, no corresponde ni se  asemeja  al  punible  de  concierto  para delinquir de nuestra legislación, las  pruebas  que  solicita  con  el  fin  de  demostrarlo no se revelan conducentes,  pertinentes,  útiles  o necesarias para lograr ese objetivo, razón por la cual  se desestimará su práctica.   

La solicitud de que se oficie al Ministerio de  Relaciones  Exteriores para que obtenga de las autoridades norteamericanas copia  auténtica  y  traducida  del  Manual  E.  de  Bit  C.  Blackmar  de Práctica e  Instrucción  de los Jurados Federales, resulta improcedente en la medida que no  contiene  un  nexo  que  la relacione con el objeto de demostración, pues no se  advierte  de  qué  modo  la  actividad  de los jurados federales pueda informar  acerca  de los elementos que estructuran el delito de confabulación, o si dicha  conducta   tiene   correspondencia   con  algún  ilícito  de  la  legislación  colombiana.   

La  solicitud  para que a través de la misma  autoridad  se alleguen decisiones de la Corte Suprema de Justicia de los Estados  Unidos,  relacionadas  con el delito de confabulación, resulta superflua porque  dentro  de  los  documentos  remitidos  por el Gobierno de ese país, aparece el  texto  de las normas que reprimen las conductas por las cuales fue solicitado en  extradición       el       señor       YESQUÉN  ESTUPIÑÁN,   con   base   en   las   cuales  en  el  pronunciamiento  de  fondo  la Corte examinará la concurrencia del principio de  doble  incriminación,  así como de los restantes aspectos que debe contener el  concepto.   

Por  inconducente, para finalizar, se negará  el   concepto   que   la   defensora   reclama  de  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia,  acerca  de la equivalencia de los ilícitos de confabulación y  concierto   para   delinquir,   porque  el  análisis  del  principio  de  doble  incriminación  al  que alude, hace parte de la resolución que debe proferir la  Corte  en  los  trámites  de  extradición con base en la documentación que se  allegue por parte del gobierno requirente.   

Es  una  labor jurídica que corresponde a la  órbita  de sus funciones de conformidad con los artículos 235-7 Superior y 502  del  Código  de  Procedimiento  Penal, por lo cual resulta improcedente que una  entidad  diferente atienda las labores que por disposición legal corresponden a  la Corte Suprema de Justicia.   

Bajo estas consideraciones se  negará la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  la  apoderada  del  requerido  en  extradición.   

3.  Como  consecuencia  y dado que no existen  pruebas  por  practicar,  de  conformidad  con el artículo 500-3 del Código de  Procedimiento  Penal,  secretaría  dispondrá  lo  pertinente en orden a correr  traslado  a  HEBERTO  YESQUÉN ESTUPIÑÁN,  a  su  defensora y al Ministerio Público, para que presenten sus  alegatos previos al concepto de la Corte.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero: Tener como  apoderada     del     señor     HEBERTO    YESQUÉN  ESTUPIÑÁN   dentro   del   presente   trámite   de  extradición, a la doctora DORIS MARÍA CASTAÑO DE JARAMILLO.   

Segundo:  Negar,  por las razones consignadas, las  pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición.   

Tercero:  Córrase  traslado  por  cinco  días  al  solicitado en extradición, a su defensora y al  Ministerio  Público,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos  al concepto de la Corte.   

Contra la decisión que niega la práctica de  pruebas procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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