29035(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29035  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente   

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No.  7   

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Define  la Corte la competencia para conocer  de  la  actuación  que  se  adelantada  contra  JOSÉ  ANTONIO  NEIRA  SÁNCHEZ, HEIBY JESÚS LOZANO ARIAS, SEGUNDO ISIDRO LOZANO ARIAS  y   MARIO  ORTEGA  PABÓN,  por  los delitos de homicidio agravado en concurso con  porte ilegal de armas de fuego o municiones.   

  HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

1.  De acuerdo con el plenario, el día 7 de  noviembre  de  2006  a  las 6:20 de la tarde frente al establecimiento comercial  “Ferretería  Todo  Hierros”  en el municipio de Barbosa (Santander), varios  sujetos  a  bordo de un velocípedo dispararon contra la humanidad de la señora  María  Helena  Rosas  Fonseca,  quien quedó lesionada por proyectil de arma de  fuego,  siendo trasladada al Centro Hospitalario San Bernardo de Barbosa y luego  remitida   a  la  Clínica  Santa  Catalina  de  Tunja  lugar  donde  finalmente  falleció.   

Luego  de  realizar  las  correspondientes  labores  de inteligencia y recopilar algunas evidencias, se dio con la captura y  judicialización  de  los  señores  JOSÉ  ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, HEIBY JESÚS  LOZANO  ARIAS,  MARIO  ORTEGA  PABÓN  y SEGUNDO ISIDRO CASTELLANOS RODRIGUEZ, a  quienes  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva.   

2.   Fueron  presentados  por el Fiscal  Primero  Seccional  de Vélez escritos de acusación dentro del diligenciamiento  de  la  siguiente  manera:  contra  el señor Neira Sánchez el 22 de noviembre,  Lozano  Arias  y  Castellanos Rodríguez el 30 de noviembre y Ortega Pabón el 6  de  diciembre,  todos  del  2007,  el  primero  de ellos como determinador y los  restantes  como  presuntos  coautores  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  conforme  a  los  numerales  1,  4  y  7 del artículo 104 y tráfico,  fabricación,  porte  ilegal de armas de fuego o municiones. Acto seguido y como  quiera  que  se  trataban  de  los  mismos  hechos y estando en un mismo estadio  procesal  se  procedió  a adelantar la actuación bajo la misma cuerda procesal  disponiendo  su  acumulación  mediante  autos  del 6 y 11 de diciembre de 2007,  proferidos  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, autoridad a la  cual le correspondió por reparto las diligencias.   

3.  Verificado  el  trámite  legal el 11 de  enero  de  2008, fecha para cual estaba prevista la audiencia de formulación de  acusación  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Vélez  (Santander),  la  defensa de los procesados elevó dos  peticiones,  la  primera  relativa a la supuesta nulidad generada por violación  al  derecho  de  defensa  técnica de 3 de  los indagados y la otra, por la  carencia  de  competencia  de  ese despacho para adelantar el trámite arguyendo  que la ella radica en la justicia especializada.   

Pese a las dificultades técnicas de la   grabación  de  la audiencia, se desprende de ella que el profesional de derecho  alega  como  fundamento para la incompetencia el hecho de que con anterioridad a  sus  prohijados se les proceso y condenó por el delito de homicidio agravado en  la  Justicia  Especializada  de  Bucaramanga, lo que conlleva por igual a que se  les  juzgue  dentro  de  esta  nueva  actuación  por  dicha jurisdicción. Esta  pretensión  fue  coadyuvada por los señores Heiby Lozano Arias, Segundo Isidro  Castellanos y Mario Ortega Pabón.   

Ante  dicha  manifestación  se opusieron el  Fiscal,  el  representante  del  Ministerio  Público  y de las víctimas, todos  básicamente  con  el  argumento de que el otro proceso fue de competencia de la  justicia  especializada  por la causal de agravación del homicidio –fines   terroristas-   la  que  no  se  presenta en este proceso.   

Conforme  a  lo  anterior  y de acuerdo a lo  consagrado  en  los  artículos  56  y 57 del C.P.P. y bajo el resorte de que no  existe  juez  especializado  con  funciones  de  conocimiento  en  ese distrito,  dispuso  el  Juez  del Circuito remitir las diligencias a esta Corporación para  definir  la  competencia,  quedando  pendiente la resolución de la petición de  nulidad  por  carencia  de  defensa  hasta  tanto no se resuelva sobre el primer  tópico.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme   a   lo  ya  expuesto  por  esta  Corporación  en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964  y  25525), es competente esta Sala para conocer de la definición de competencia  ya  sea  por  manifestación  de la autoridad jurisdiccional o a petición de la  defensa1   en  aquellos  momentos  procesales  en  los  cuales  procede  tal  petición,  como  en  el  presente  caso,  al  sustentar oralmente el escrito de  acusación  ante  el  juez  de  conocimiento,  en  cuyo evento y de acuerdo a lo  planteado  por esta Corporación en decisión del 5 de julio de 20072, debe dársele  trámite  por parte del Juez al incidente planteado ante el superior jerárquico  indicado:   

“Una  vez  es  presentado  el  escrito de  acusación  y es sustentado oralmente en la audiencia que para el efecto fija el  juez  de  conocimiento,  este  puede  declarar  que  por razones de territorio o  materia  carece  de  competencia para conocer del asunto que le ha sido puesto a  disposición por parte de la Fiscalía.   

En los supuestos mencionados si la solicitud  es  presentada por una de las partes o cualquiera de los intervinientes, así el  juez  no  esté  de acuerdo con ello porque se considera competente para conocer  del asunto, en todo caso deberá dar trámite al incidente.”   

De  igual  forma y de cara a las autoridades  competentes para desatar la definición se estableció:   

“  Las  reglas  que  se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la    Corte    Suprema    de   Justicia en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

Caso  como  el  que ocupa la atención de la  Sala  se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que la pretensión acerca  de  qué  autoridad es la competente se encuentra entre el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de Vélez (Distrito Judicial de San Gil) y uno de la jurisdicción  especializada,  empero  como  quiera que dentro del Distrito Judicial de San Gil  no  hay Juzgado con la jerarquía de especializado, se vislumbra la necesidad de  radicar  la  competencia  hacia  otro  distrito,  lo  que  en  esas  condiciones  convalida  -siguiendo el criterio expuesto- la Competencia de Corte para conocer  de la definición.   

Ahora  bien, aunque por razones técnicas de  la  grabación  de  la  audiencia  en  la  que  se  presentó  la  solicitud  de  incompetencia  los  argumentos  del peticionario fueron escasos, ab initio se ve  que  tales  no  tienen razón por cuanto pretende trasladar sin fundamento legal  alguno  el  conocimiento  del  juicio a otra autoridad diferente de aquella a la  que por disposición normativa corresponde.   

Veáse,  descansa  su pedimento en que en el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga adelantó  juicio  contra  sus defendidos, profiriendo sentencia condenatoria por el delito  de  homicidio agravado, lo que le lleva a creer erróneamente que este delito en  todos  los casos es de conocimiento de los Juzgados especializados, olvidando la  discriminación  que  en  razón de las causales de agravación confirió la ley  la competencia.   

El  numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906  de 2004 reza:   

Art.  35.-  Los jueces penales del circuito  especializado conocen de:   

2.  Homicidio agravado según los numerales  8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.   

Mientras que por otra parte la competencia de  los  jueces  penales  del  Circuito  se  torna  residual  por  cuanto conocen de  aquellos  procesos  que  no  tengan asignación especial de competencia, como lo  consagra el artículo 36 del mismo estatuto en su numeral segundo.   

Ahora, en el escrito de acusación reposa que  los  procesados  fueron  llamados  a  juicio por el delito de homicidio agravado  “conforme   a  los  numerales  primero,  cuarto  y  séptimo   del  artículo  104,  título  I,  capítulo  II  del  Código  Penal  …” uno a título de determinador mientas los otros  como  coautores,  en  concurso con tráfico, fabricación, porte ilegal de armas  de  fuego  o  municiones, agravado, imputaciones que no se encuentran dentro del  artículo trascrito.   

Lo  que conlleva a la conclusión de que las  causales  imputadas  por  el  Fiscal  no  son  de  aquellas de competencia de la  justicia  especializada,  sino que como bien lo anotaron el representante de las  víctimas,  del Ministerio Público y el ente acusador, la competencia es de los  Juzgados  Penales  del  Circuito del lugar en donde acaecieron los hechos,   en  el  evento  que ocupa a la Corte, del municipio de Barbosa, que pertenece al  Circuito  Judicial  de  Vélez,  razón por la cual fue el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  esa  localidad  quien  asumió  el  conocimiento  del juicio.   

Entonces,  no  se  puede como lo pretende el  defensor  mudar  la  competencia  por  la  naturaleza del delito, porque en otra  ocasión  se  profirió  sentencia condenatoria por el homicidio agravado contra  sus  defendidos,  toda  vez  que cada proceso surge de manera independiente, por  hechos   diferentes   y   además   la   calificación   de  los  mismos  aunque  nominativamente  sea  idéntica,  esta  dada  por  un criterio diverso según lo  consagra  la  legislación  penal  colombiana,  el cual varía drásticamente la  calidad  del  juez  que  está  llamado  a  conocer  por  imperio  de la ley las  diligencias.   

De lo anterior se concluye que la competencia  para  conocer de la audiencia de formulación de acusación y el correspondiente  juicio,  radica  en  el  Juzgado  de  Vélez  que por reparto le fue asignado el  plenario,  no  hallándole  acierto  a  la  pretensión del defensor relativa al  cambio de competencia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO-        Declarar que el competente para conocer de  este  proceso  penal  adelantado  contra  JOSÉ ANTONIO  NEIRA   SÁNCKEZ,   HEIBY   JESÚS  LOZANO  ARIAS,  SEGUNDO  ISIDRO  CASTELLANOS  y   MARIO   ORTEGA  PABÓN  es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez por  las    razones    antes    consignadas.    Por    lo    tanto,   envíesele   el  expediente.   

SEGUNDO.-    Comuníquese   lo  aquí  decidido  a los acusados, al representante de las víctimas, a la Fiscalía y al  Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Art.  54 Código de Procedimento Penal.   

2  Radicado 2007-0019     

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