29037(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.        JOSÉ        LEONIDAS        BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 320  

Bogotá,  D.C., cinco de noviembre de dos mil  ocho.   

La  Corte  emite  concepto  respecto  de  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Heberto  Yesquén  Estupiñán,  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.    

ANTECEDENTES  

El  Gobierno  de  los  Estados  de  Unidos de  América,  a  través  de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2218  del  27  de  julio  de  2007,  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  del ciudadano colombiano Heberto Yesquén  Estupiñán,  quien  se  identifica  con la cédula de  ciudadanía  No. 16’472.742,  para     adelantar    su    juzgamiento    por    delitos    relacionados    con  narcotráfico.   

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de  la  Nación  emitió  la  correspondiente  orden  de  captura,  la  cual se hizo  efectiva el 18 de noviembre de 2007.   

La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  por  conducto  de  la  Nota  Verbal 0101 del 14 de enero de 2008,  formalizó  la  referida  solicitud  de  extradición,  a  la cual adjuntó como  soporte la siguiente documentación:   

    

* Acusación  No. 8:07-CR-50-T-24 TGW dictada bajo sello el 4 de abril  de  2007  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,       contra       Heberto      Yesquén  Estupiñán,  Willington  Estupiñán  Portocarrero  y  Rusbel  Alberto  Chávez  Guevara   por  cargos de confabulación o acuerdo  para  poseer  y  distribuir cinco Kilos o más de cocaína, con la intención de  que   dicha   sustancia   fuera  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos  (fols. 47 a 52).     

    

* Declaraciones  juradas  rendidas  por  A.  Lee  Bentley, III, Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito  Central  de Florida, División Tampa y Nicolás E.  Turasz,   Agente   Especial  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones,  FBI  (fols. 7a a 76 y 36 a 42, respectivamente).     

    

* Listado   y   reproducción   de   las  normas  aplicables  al  caso  (fols. 53 a 18).   

* Certificación  del  Cónsul  de Colombia en Washington en la que se  indica  que  es  auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 13 de  diciembre   de  2007  se  desempeñaba  como  Auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento   de   Estado   (fol.   130).     

    

* Documentos  con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad,  debidamente  firmados  por  la  Secretaria  de  Estado  Condoleezza  Rice  y  el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  Michael  B.  Mukasey (fols. 127 a 129).     

    

* Certificación  expedida  por  Thomas C. Black, Director Asociado de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por A. Lee  Bentley,  III,  Fiscal  Auxiliar  para el Distrito Central de Florida, División  Tampa   y  Nicolás  E.  Turasz,  Agente  Especial  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones,  FBI,  ante  un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en apoyo  de  la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de  Heberto  Yesquén Estupiñán  (fol. 77).     

    

* Orden  de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades  judiciales  de los Estados Unidos (fol. 44).     

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de  Colombia,  el  15 de enero de 2008, remitió la nota verbal de extradición y su  expediente  anexo  al  Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no  existir  convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  y  el  17  de  enero  siguiente,  el  Viceministro  de  Justicia  envió la actuación a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  donde  cumplido  a cabalidad el procedimiento  legalmente  establecido,  corresponde  en esta oportunidad emitir concepto sobre  la  solicitud  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.    

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

En    consideración   del   Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal,   los   requisitos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  la  concurrencia  del  principio  de  la  doble incriminación y la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502  del  estatuto  procesal  penal  de  2004  prevé  como  condiciones  para emitir  concepto  favorable  están  satisfechos,  razón por la cual sugiere a la Corte  emitir concepto en dicho sentido.   

La   apoderada   del   señor  Yesquén  Estupiñán,  por  el contrario,  solicita  de  la  Corte  que  profiera  concepto  desfavorable a la extradición  teniendo en cuenta que:   

1.  Los  delitos  que  se le atribuyen están  sancionados  de  acuerdo  con  las  leyes  de los Estados Unidos de América con  cadena  perpetua; el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, por  el  contrario,  prohíbe  ésta  clase  de  pena  así  como  el  destierro y la  confiscación.   

En  consecuencia,  la  citada  disposición  constitucional  impide al Gobierno nacional extraditar a un compatriota para que  sea  condenado  a  una  de esas penas proscritas y el indictment allegado por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  no  propone  la  conmutación  de la cadena  perpetua  ni  enuncia  la  exoneración  de  la  aplicación  de torturas, penas  crueles inhumanas o degradantes.   

2.  El  delito  de confabulación por el cual  acusan   las  autoridades  judiciales  norteamericanas  al  señor  Yesquén  Estupiñán, no corresponde ni se  asemeja  al  delito  denominado  concierto para delinquir previsto en el Código  Penal  colombiano,  de  manera  que  no  se  cumple  con  el  principio de doble  incriminación.   

3.   La   extradición  resulta  igualmente  improcedente  en este caso, porque los hechos a los que se refiere la acusación  que  le  sirve  de  fundamento,  ocurrieron  en  nuestro País, de manera que se  desconocerían  los  principios  de territorialidad y extraterritorialidad de la  ley, previstos en los artículos 14 y 16 del Código Penal.   

Lo  anterior,  sostiene,  porque ‘las naves que trasportaban la cocaína  con  destino a los Estados Unidos, fueron interdictadas en aguas internacionales  del  océano  pacífico,  aproximadamente  a  169  millas  al occidente de Manta  (Ecuador)  y  otra a 600 millas al occidente de las islas Galápagos’.   

Heberto   Yesquén  Estupiñán  no  se  encontraba  a bordo de las embarcaciones Lina María y San  José,  cuando  fueron  interceptadas  por  guardacostas de los Estados Unidos y  tampoco existe prueba de que sea el propietario de dichas naves.   

4.   En   forma  subsidiaria,  solicita  la  aplicación  del artículo 2º de la Convención Interamericana de Extradición,  firmada  en  Montevideo  el  26 de diciembre de 1933 y aprobada por la Ley 74 de  1935,   de   manera  que,  a  cambio  de  no  entregar  al  señor  Yesquén  Estupiñán al Estado requirente,  Colombia  asuma  la  obligación  contenida  en  esa  norma  de juzgarlo por las  conductas ilícitas que se le imputan.   

También  en  forma  sucedánea,  pide que el  Gobierno  Nacional  ‘espere  a  que  se  produzca  sentencia  en  este  juicio y en caso de ser condenatoria,  ejecutar  la sentencia extranjera de conformidad con los artículos 515 y 16 del  Código    de    Procedimiento   Penal’.   

5.  Por  último,  censura  las declaraciones  aportadas  a  la  solicitud de extradición por el Estado requirente, porque los  funcionarios  de  esa nación que las rindieron no fueron testigos de los hechos  y  solo  declaran  que  conocen  el  expediente en el que obran las versiones de  personas  no  identificadas, situación que contrasta con la prohibición de los  testigos secretos en el ordenamiento jurídico colombiano.   

CONSIDERACIONES  

El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004,  artículo  502),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de  convenio  con  los  Estados  Unidos de América,  establece que el concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Corte  debe  fundamentarse  en  los  siguientes  aspectos:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero,  y  (v)  el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos  cuando fuere el caso.   

La  Corte examinará individualmente cada uno  de  estos  presupuestos,  con  el fin de determinar su presencia al interior del  presente trámite de extradición.   

De  igual modo, analizará la concurrencia de  los  requisitos adicionales que establece el referido estatuto, relacionadas con  la  naturaleza  no  política del delito o delitos por los cuales se solicita la  extradición   y   la  exigencia  de  que  se  trate  de  hechos  cometidos  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Con  base  en  estas  exigencias, emitirá el  concepto que corresponda ante el Gobierno Nacional.   

1.   Validez   formal   de  los  documentos  aportados.   

El estatuto procesal requiere que la solicitud  de  extradición  se  formule por vía diplomática, o de manera excepcional por  la   consular   o   de   gobierno   a  gobierno  (art.  495),  la  cual  deberá  acompañarse de la siguiente  información  y  documentación de acuerdo como lo establece la legislación del  Estado  requirente:  (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente;  (ii) indicación exacta de los  actos  que  determinan  la  solicitud de extradición y del lugar y fecha en que  fueron  ejecutados;  (iii)  inclusión  de todos los datos que sean útiles para  establecer  la  identidad  de  la persona reclamada; y, (iv)  reproducción  certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano1.      

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente reunidas en el caso analizado.   

La solicitud de extradición fue tramitada por  vía  diplomática  y  adjunta a la misma aparece copia de la acusación número  8:07-CR-50-T-24   TGW  dictada  bajo  sello  el  4  de  abril  de  2007,  contra  Heberto Yesquén Estupiñán,  Willington  Estupiñán Portocarrero y Rusbel Alberto Chávez Guevara, decisión  en  la  cual  aparecen  relacionadas las conductas que determinan la solicitud y  los lugares y fechas de su ejecución.   

Se  allegó  copia  de  la  orden  de arresto  emitida       contra       Heberto       Yesquén  Estupiñán  por  las  autoridades  judiciales  de los  Estados  Unidos;  de  la  declaración  jurada  de  A.  Lee Bentley, III, Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito  Central de Florida, quien explica el procedimiento  del  Gran  Jurado  y  hace  un  recuento  de  los  hechos  junto  con los cargos  imputados,  y  la  de  Nicolas  E.  Turazs,  Agente  de  la  Oficina  Federal de  Investigación   (FBI),   quien   también   se   refiere   a   los  hechos  del  caso.   

Todos  estos  documentos  fueron aportados en  traducción   al   español   y  se  encuentran  debidamente  autenticados.  Las  declaraciones  del  Fiscal Auxiliar A. Lee Bentley, III, y del Agente Nicolas E.  Turanzs,   se   encuentran  certificadas  por  Thomas  C.  Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  cuya  firma fue refrendada por Michael B. Muskasey,   Procurador de los Estados Unidos,  quien  ordenó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia y solicitó al  Director  adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  dar  fe  de su  firma.   

De  la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez  la  Secretaria  de  Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello  del  Departamento  de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar  de  Autenticaciones  de dicho Departamento Patrick O. Hatchett. Por su parte, el  Consulado  de  Colombia  en  Washington  da fe de la autenticidad de la firma de  este último.   

Se  concluye entonces, que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que soporta la solicitud de  extradición,  impuestos  por  la legislación del Estado requirente y el Estado  Colombiano,  efectivamente  se  cumplen  y  que  por  esa  razón los documentos  aportados  con  tal fin son aptos para ser considerados  por la Corte en el  estudio que precede al concepto.    

2.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

Este presupuesto también se halla acreditado.  Del  examen  de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  (Solicitud de detención provisional con  fines  de  extradición,  solicitud  formal de extradición, acusación del Gran  Jurado    y   testimonio   de   apoyo   del   Agente   Especial,   entre   otros  documentos),  se  establece  que  la persona reclamada  responde  a  los  siguientes  datos  de identificación: ciudadano colombiano de  nombre   Heberto   Yesquén   Estupiñán,  nacido  el  12  de  marzo  de  1958,  hijo  de  Rodolfo y Enelia,  identificado    con    la    cédula    de    ciudadanía   No.   16’472.742  de  Buenaventura,  datos  que  coinciden  plenamente con los de la persona capturada por la Fiscalía, conforme  a  lo  consignado  por  el  requerido  en el acta de lectura de los derechos del  capturado,  en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión,  en  el  memorial  con  el  que confirió poder a la abogada que lo representa en  esta  actuación  y  con  el  examen de confrontación dactilar realizado por un  técnico   profesional  en  dactiloscopia  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

Este  principio  impone  confrontar,  que los  comportamientos  delictivos imputados al ciudadano reclamado en extradición por  el  país  solicitante,  estén  previstos  como  delito  en  Colombia  y tengan  adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a  cuatro  (4)  años  (Art.  493 del C.P.P.).   

Heberto   Yesquén  Estupiñán  es  solicitado  en  extradición  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de América para que comparezca a responder en juicio por los siguientes  cargos:   

“CARGO  UNO”   

“Desde  una  fecha desconocida que no fue  posterior  a  aproximadamente  2002,  hasta  la  fecha  de  la acusación formal  inmediata,  siendo  el  Distrito  Central  de  Florida  el lugar por el cual los  acusados ingresarían a los Estados Unidos,   

HEBERTO YESQUEN-ESTUPIÑÁN  

alias “Peque-Peque,”  

WILLINGTON  ESTUPIÑÁN-PORTOCARRERO,   

alias “Willy,” y  

RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ-GUEVARA  

alias “Tico”  

los  acusados nombrados en la presente, con  conocimiento,  intención  y  voluntad, combinaron, confabularon, confederaron y  acordaron  entre  ellos  y  con  otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran  Jurado,  que  incluye  a  las  personas  que  se encontraban a bordo de la  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron  a  Estados  Unidos  en un punto del Distrito Central de Florida, para poseer con  intención  de  distribuir  cinco (5) kilos o más de una mezcla o una sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína, substancia controlad de la  Lista  II,  a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados  Unidos,  en  contravención  del  Título  46,  Código  de  los Estados Unidos,  Sección 70503(a).   

Todo  en  contravención  del  Título  46,  Código  de  los Estados Unidos, Sección 70503(a) y (b); Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B)(ii);  y  Titulo 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 3238”   

“CARGO DOS”  

Desde  una  fecha  desconocida  que  no fue  posterior  a  aproximadamente septiembre de 2004, hasta aproximadamente el 16 de  septiembre  de  2004, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual  los acusados ingresarán a los Estados Unidos,   

HEBERTO YESQUEN-ESTUPIÑÁN  

alias “Peque-Peque,”  

WILLINGTON  ESTUPIÑÁN-PORTOCARRERO,   

alias “Willy,” y  

RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ-GUEVARA  

alias “Tico”  

los  acusados nombrados en la presente, con  conocimiento,  intención  y voluntad, se ayudaron e instigaron a otras personas  ,  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado, que incluye a las personas que  se  encontraban  a  bordo  de  la  lancha  Lina María, embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, y quienes entraron a Estados Unidos en un  punto     del     Distrito     Central    de    Florida,    para    –con   conocimiento,   intención   y  voluntad   –poseer  con  intención  de  distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla o una substancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, substancia controlada de la  Lista  II,  a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados  Unidos.   

Todo  en  contravención  del  Título  46,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  70503(a)  y  70506(a); Título 21,  Código  de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18, Código  de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3228.”   

“CARGO TRES”  

“Desde  una  fecha desconocida que no fue  posterior  a  aproximadamente septiembre de 2004, hasta aproximadamente el 23 de  septiembre  de  2004, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual  los acusados ingresarán a los Estados Unidos,   

HEBERTO YESQUEN-ESTUPIÑÁN  

alias “Peque-Peque,”  

WILLINGTON  ESTUPIÑÁN-PORTOCARRERO,   

alias “Willy,” y  

RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ-GUEVARA  

alias “Tico”  

los  acusados nombrados en la presente, con  conocimiento,  intención y voluntad, se ayudaron e instigaron a otras personas,  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado, que incluye a las personas que se  encontraban   a  bordo  de  la  lancha  San  José,  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, y quienes entraron a los Estados Unidos en  un    punto    del    Distrito    Central    de   Florida,   para   –con   conocimiento,   intención   y  voluntad   –poseer  con  intención  de  distribuir  cinco (5) kilos o más de una mezcla o una sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, substancia controlada de la  Lista  II,  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.   

En contravención del Título 45, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  70503(a) y 70506(a); Título 21, Código de los  Estados  Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18, Código de los Estados  Unidos, Secciones 2 y 3228.”   

“CARGO CUARTO”  

Desde  una  fecha  desconocida  que  no fue  posterior  a  aproximadamente  2002,  hasta  la  fecha  de  la acusación formal  inmediata,  siendo  el  Distrito  Central  de  Florida  el  lugar en el cual los  acusados ingresarán a los Estados Unidos,   

HEBERTO YESQUEN-ESTUPIÑÁN  

alias “Peque-Peque,”  

WILLINGTON  ESTUPIÑÁN-PORTOCARRERO,   

alias “Willy,” y  

RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ-GUEVARA  

alias “Tico”  

los  acusados nombrados en la presente, con  conocimiento,  intención  y  voluntad  combinaron,  confabularon,  confederaron  entre  ellos  y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  kilos  o  más  de una mezcla o una substancia que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  substancia controlada de la  lista  II,  con  conocimiento  e  intención  de  que  dicha  substancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21,  Código de los Estados Unidos, Sección 959.   

Todo  en  contravención  del  Título  21,  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 963 y 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 3238.”   

Las  normas  sustanciales  mencionadas  en la  acusación,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el informativo,  tratan   de  los  delitos  de  fabricación,  distribución  e  importación  de  sustancias  controladas  (cinco  kilos  o  más de una  mezcla    o    sustancia    que    contenga    una   cantidad   perceptible   de  cocaína),  así  como  de la tentativa y el concierto  para  cometer  esa  clase  de  delitos;  conductas para las cuales se establecen  penas  de  al  menos  diez  (10)  años  de  prisión  y  no  más que la cadena  perpetua.   

En  la  legislación colombiana, el delito de  concierto   para  fabricar,  distribuir  e  importar  cocaína,  corresponde  al  denominado   concierto   para   delinquir   agravado,  previsto  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley 1121 de 2006, que prevé pena de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho (18) años cuando tiene por objeto cometer  conductas  de  narcotráfico.  Por  su parte, la conducta ilícita de poseer con  intención  de  distribuir  esa  clase  de  sustancia, recibe en el ordenamiento  patrio  la  denominación  de  tráfico, fabricación y  porte  de  estupefacientes,  sancionada  con  pena  de  prisión  de  12 a 20 años según lo previsto en los artículos 376 y 384-3 del  Código Penal.2   

En   consecuencia,   los  presupuestos  del  principio  de  la  doble  incriminación también concurren en el presente caso,  habida  cuenta  que  las  conductas imputadas a quien se reclama en extradición  están  tipificadas  como  delito  en  la  legislación  colombiana  y  en ambas  legislaciones  se  sancionan  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo  supera el límite de los cuatro (4) años.   

La   defensora   del   señor  Yesquén   Estupiñán   alega   que   el  principio  aludido  se desconoce en el presente asunto, porque los cargos que se  le  imputan  por  confabulación  para  realizar  conductas de narcotráfico, no  corresponde   con  el  supuesto  típico  de  concierto  para  delinquir  de  la  legislación patria.   

Entorno  a  este tema, la Corte tiene sentado  que  para  establecer  si  la conducta que se le imputa al requerido en el país  solicitante   es   considerada   como  delito  en  Colombia,  debe  hacerse  una  comparación  entre  las  normas  que allí sustentan la imputación, con las de  orden  interno  para  establecer  si  estas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos.   

Es  decir, lo que a este propósito determina  el   concepto   es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado   por   la   persona   reclamada  en  extradición  sea  igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Por  consiguiente,  si  bien  las expresiones  confabulación    y  concierto  para delinquir no  son   iguales,   conforme   alega   la   apoderada   del   señor   Yesquén  Estupiñán, ello no desdibuja el  carácter  ilícito  de  la  sindicación que se le hace en el indictment de los  Estados  Unidos,  decisión en la que se expresa con claridad que el requerido y  los  demás  acusados  se  pusieron  de acuerdo, se ayudaron y confabularon para  poseer  con  intención  de distribuir cinco kilos o más de cocaína, sustancia  de   la   que   incautó   gran   cantidad   la   guardia   costera  del  Estado  requirente.   

Señala  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que  motiva  la  extradición está previsto como delito en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  años; presupuestos que, según se  ha  visto,  se  cumplen  frente  a  los cargos por los cuales el gobierno de los  Estados    Unidos   requiere   a   Heberto   Yesquén  Estupiñán.   

En relación con el “Alegato de decomiso”  planteado  en  la acusación, “con arreglo a las disposiciones del Título 46,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  70507,  Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  853  y  881(a) y Título 18, Código de los Estados  Unidos,  Sección  2461(c)”, la cual busca el decomiso de todos los bienes que  se  hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los  delitos  referidos,  si dichos bienes no estuvieren disponibles y que las normas  citadas  permiten  que  otros bienes del acusado sean decomisados, cabe precisar  que   esta  mención  no  puede  ser  entendida  en  estricto  sentido  como  un  cargo.   

Así  ha  tenido  ocasión de expresarlo esta  Corporación  en  actuaciones  similares al precisar que, el señalamiento de la  pena  de  decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa  al  requerido  y  como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición,  no  se  encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el  concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Sala,  razón  por  la  que  no hará  pronunciamiento  sobre  este  punto  de la acusación proferida contra el señor  Yesquén  Estupiñán por las  autoridades estadounidenses.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.   

Conforme  a este requisito, debe establecerse  que  la  decisión  que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana  como  escrito de  acusación    (arts.   336   y   337   Ley   906   de  2004),   es  decir,  a  la  decisión  que  sirve  de  introducción  a  la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los cargos que le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y  el  lugar  de  comisión  del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

Confrontada la acusación No. 8:07-CR-50-T-24  TGW  dictada  bajo  sello  el  4  de  abril de 2007 en la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  contra  Heberto  Yesquén  Estupiñán, -Willington  Estupiñán  Portocarrero  y  Rusbel Alberto Chávez Guevara  por cargos de  confabulación  o  acuerdo  para  poseer  y  distribuir  cinco  Kilos  o más de  cocaína,  con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  se  verifica  que  la referida decisión, al igual que  sucede  con  la  acusación  en  el sistema procesal colombiano, contiene cargos  concretos  contra  personas  determinadas,  señala  los hechos que le sirven de  sustento,   identifica  las  normas  penales aplicables al caso, y marca la  iniciación  del juicio, donde los acusados tendrá la oportunidad de ejercer el  derecho  de  contradicción,  caracterizaciones  de  las  que se advierte que se  está en presencia de actos procesales equivalentes.   

5. El concepto.  

La   Sala,   teniendo  en  cuenta  que  los  requerimientos   relacionados   con  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero,  concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es  solicitado  Heberto  Yesquén  Estupiñán  no  son  de  naturaleza  política,  emitirá  concepto favorable,  atendiendo,  además,  la  sugerencia  que en ese sentido presenta el Agente del  Ministerio Público.   

La  apoderada  del  requerido  solicita  una  determinación  diferente  porque  entiende  que  los  hechos relacionados en la  acusación  ocurrieron  en Colombia, circunstancia que, en su criterio, se opone  a la extradición en este asunto.   

Al respecto, resulta necesario precisar que la  confabulación,   la  combinación  o  la  confederación  atribuida  al  señor  Yesquén  Estupiñán  en el  indictment,  tenía  como  finalidad  la  distribución de cinco kilos o más de  cocaína  con  la intención y el conocimiento de que  sería   importada   de   manera   ilegal   a   los  Estados  Unidos,  y  que  a  dicho  país  ingresaron  embarcaciones  en las que la  organización  ilegal  trasportaba  esa  sustancia,  de manera que las conductas  punibles  desplegadas  por  el  solicitado en extradición y sus asociados en la  empresa   criminal,   según   precisa   la   acusación   extranjera,  tuvieron  repercusiones en el Estado requirente.   

Dicho  de otra manera, las conductas ilegales  propuestas   por   los  integrantes  de  la  organización  relacionadas  en  el  indictment,  tenían  como  finalidad  la  exportación de estupefacientes a los  Estados  Unidos,  lo  cual significa que la confabulación traspasaba el ámbito  nacional   para  afectar  los  intereses  de  ese  Estado,  de  donde  surge  el  presupuesto  de la extraterritorialidad de la ley penal del artículo  14-3  del  Código  Penal, de conformidad con el cual la conducta punible se considera  realizada  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, por lo  que  la  condición a la que alude el artículo 35 de la Constitución Política  confluye también para que la Corte emita concepto favorable.   

Así  mismo,  alega  la defensa que el señor  Yesquén  Estupiñán  no se  encontraba  a  bordo de las embarcaciones Lina María y San José, cuando fueron  interceptadas  por  guardacostas de los Estados Unidos y que no existe prueba de  que  sea  el  propietario  de  las  naves.  Estas  manifestaciones resultan  insuficientes  para  enervar  la  extradición, ya que los aspectos relacionados  con  la  materialidad  de  los  ilícitos  y la responsabilidad de los autores o  partícipes,  corresponde  examinarlos  a  las  autoridades judiciales del país  requirente  de  conformidad con las normas sustanciales y procesales que para el  efecto tenga establecidas.   

Sobre el particular, recuérdese que la Corte  Suprema  de Justicia en estos casos no actúa como juez, en cuanto no realiza un  acto  jurisdiccional,  como quiera que no le corresponde establecer la cuestión  fáctica  sobre la ocurrencia o no de las conductas punibles que se le imputan a  la  persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo  y  lugar  en  que  pudieron  ocurrir,  ni tampoco la adecuación típica de esos  actos  a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de  la  Corte  fuera  esa,  sería  ella  y  no  el  juez  extranjero quien estaría  realizando la labor de juzgamiento   

Por  otra  parte,  la  apoderada  censura los  testimonios  del  Fiscal  Auxiliar del Distrito Medio de Florida y del agente de  la   Oficina   Federal  de  Investigaciones.  Sostiene  que  estos  funcionarios  norteamericanos  no  fueron  testigos  de  los hechos y que sus declaraciones se  sustentan en las versiones de personas no identificadas.   

Al  punto, cabe aclarar que tales testimonios  hacen  parte  de  los  documentos que el Estado requirente debe presentar con la  solicitud  de  extradición, conforme lo señala el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal en los siguientes términos:   

“La  solicitud  para  que se ofrezca o se  conceda  la  extradición  de  persona  a quien se haya formulado resolución de  acusación  o  su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la  vía  diplomática,  y  en  casos excepcionales por la consular, o de gobierno a  gobierno  con los siguientes documentos: 1) Copia o transcripción auténtica de  la  sentencia,  de la resolución de acusación o su equivalente. 2) Indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y  la  fecha  en  que  fueron  ejecutados.  3)  Todos los datos que se posean y que  sirvan  para  establecer  la  plena  identidad de la persona reclamada. 4) Copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso…”   

Estos   puntos   están  contenidos  en  la  declaración  del  Fiscal  Auxiliar  A.  Lee  Bentley,  III,  y en la del Agente  Especial  Nicolás  E.  Turasz,  aportadas por el gobierno de los Estados Unidos  para verificar su cumplimiento.   

Las declaraciones aludidas no están dirigidas  a   demostrarle   al   Gobierno  colombiano  la  existencia  del  delito  ni  la  responsabilidad   que   en   él  pueda  tener  el  requerido;  hacen  parte  de  los   documentos   anexos   para   la   solicitud  u  ofrecimiento   y   tienen   como   único  propósito  acreditar:   i)   que  esa  persona  fue  acusada  o  condenada  por  el  Estado  solicitante;  ii)  las  conductas  ilícitas  que  determinan  la  solicitud  de  extradición,  con  indicación  del  lugar y la fecha en que fueron ejecutadas;  iii)  los  datos  necesarios para establecer la plana identidad del requerido; y  iv) las disposiciones penales que en ese país regulan el caso.   

Por consiguiente, no le corresponde a la Corte  examinar  el  valor  probatorio de esos documentos para determinar si la persona  reclamada  ejecutó  un  delito, o si es responsable por su realización, según  pretende  la  apoderada  en  este asunto, pues tales aspectos son de competencia  exclusiva  de las autoridades judiciales extranjeras con facultad para juzgar al  solicitado  si  finalmente  se concede el mecanismo de cooperación judicial. Lo  que   compete   a   la   Corte   es   efectuar   el   examen   de   validez  formal  de esos documentos, de la  manera  como lo hizo en este caso ciñéndose a las disposiciones legales que al  respecto debe aplicar.   

Por  último,  en  relación  con  la  cadena  perpetua  prevista  como  pena máxima en el Código Penal de los Estados Unidos  para  las  conductas  por las cuales se solicita la extradición; la posibilidad  de  que  no  se conceda la entrega para que el requerido sea juzgado en Colombia  con  base  en  la Convención Interamericana de Extradición; y que la sentencia  que  debe  proferir el Estado requirente se ejecute en el País; son asuntos que  también  corresponde  valorar  al  Gobierno  Nacional al momento de resolver si  concede  o  no  la  extradición  de  una  persona, función que ejerce en forma  facultativa   conforme   indican  los  artículos  491  y  492  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

6. Cuestión final.  

La Corte, como lo ha venido haciendo frente a  casos  similares,  previene  al  Gobierno  Nacional para que en el evento de que  acceda   a   la   extradición   de  Heberto  Yesquén  Estupiñán,  advierta  al  Estado  requirente  que su  juzgamiento  no  podrá  incluir  hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de  diciembre  de  1997,  ni  sucesos  diferentes de los que motivan la solicitud de  extradición  y  determinan  su entrega; el extraditado no podrá ser sometido a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni  condenado  a  pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo  establecido  en  los  artículos  11,  12  y 34 de la Constitución Política de  Colombia.   

De     igual    modo,    la  Corte  considera pertinente precisar  en  orden  a  garantizar  los  derechos  fundamentales del requerido, que, si el  Gobierno   Nacional  lo  considera  pertinente,  el  Estado  requirente  deberá  garantizar  la permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto   por  la  persona  humana,   cuando   el   extraditado   llegare   a   ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos  similares, incluso  después     de    su    liberación    por    haber    cumplido    la   pena  que  le  fuere  impuesta  en  la sentencia de condena en  razón  de  los  cargos  que  motivaron la  solicitud  de  extradición  y  por los cuales ésta hubiere sido  concedida.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  a  sus  políticas  internas  sobre  la materia, le ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención  Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el  Pacto   Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos  en  el  artículo  23.   

Además,  conforme  ha precisado la Corte en  otras  ocasiones,  como  el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de  América  y  Colombia  se  rige, en ausencia de un instrumento internacional que  la   regule,  por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución Política  (artículo   35)  y  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal (artículos 490 a 514  de  la  Ley  906  de  2004), el Gobierno Nacional debe  hacer  las  exigencias  que  estime  convenientes  en  orden  a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos    (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las   autoridades   públicas   emana  del  artículo  2º  ibídem.3   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,   las  consecuencias  de  su  inobservancia.4   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al  Estado  requirente,  que  en  caso de un fallo de condena, deberá computarse el  tiempo  que  Heberto  Yesquén Estupiñán  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de este  trámite de extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Heberto  Yesquén  Estupiñán,   identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  16’472.742,  formulada  por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su embajada en Colombia, por los  cargos  contenidos  en  la acusación No. 8:07-CR-50-T-24 TGW dictada bajo sello  el  4  de  abril  de  2007,  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, exclusivamente por conductas  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Por  la  Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación   al  requerido  señor  Heberto  Yesquén  Estupiñán, a su defensora, al representante  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase al expediente  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia para los trámites subsiguientes de  ley.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

2  La  ley  890  de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera  parte  en  el  mínimo  y  la  mitad  en  el  máximo  para  los  tipos  penales  establecidos en la parte especial.   

3 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.   

4  Cfr.  concepto del 23 de febrero de 2005, radicación  N° 22.375     

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