28277(08-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28277   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 082  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos  expuestos  por  los  defensores  de  José  Antonio  Valderrama  Sanabria,  Luis  Eduardo  Nonsoque Daza  y  Fredy  Orlando  Ramírez  Zapata,  con  el fin de resolver sobre la admisión de  las  demandas  de  casación  presentadas  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal Superior Militar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Durante  el  último trimestre de 2000 el  Teniente  Coronel  (TC.)  Javier  Antonio Fernández Leal, Jefe Sección Control  Interno  e Inspecciones de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del  Ejército  Nacional  llevó a cabo inspección a las instalaciones de la Décimo  Tercera  Zona  de  Reclutamiento, donde encontró irregularidades en el trámite  de   algunas   libretas   militares,   tales   como  grabación  de  reportes  e  inscripciones  falsos  y expedición en forma fraudulenta, utilizando el sistema  de  grabación  de  números de actas de clasificación y de recibos de cuota de  compensación  ya  expedidos  y,  en  algunos  casos,  ya  cancelados  por otros  ciudadanos.   

A   la  investigación  fueron  vinculados,  mediante     indagatoria,    el    entonces    Capitán    (CT.)    José  Antonio  Valderrama  Sanabria y los  Sargentos  Viceprimeros  (SV.)  Luis Eduardo Nonsoque  Daza   y   Fredy  Orlando  Ramírez   Zapata,   quienes   para   la   época  se  desempeñaban  como  Comandante del Distrito Militar Nº 59, Jefe de Sistemas de  la  Décimo  Tercera Zona de Reclutamiento y encargado de la impresión y armada  de tarjetas militares, respectivamente.   

2.  El  27 de mayo de 2005 la Fiscalía 11 de  Instrucción   Penal   Militar   profirió   resolución  de  acusación  contra  Luis Eduardo Nonsoque Daza y  Fredy    Orlando   Ramírez   Zapata   por  los  delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones,  en  concurso  homogéneo y sucesivo, y cesó procedimiento en su favor por el de  cohecho  propio.  Así  mismo,  cesó  procedimiento  a  favor  de  José  Antonio Valderrama Sanabria por los  punibles                referenciados1.   

El 8 de septiembre del mismo año la Fiscalía  Quinta  ante  el  Tribunal  Superior  Militar confirmó el llamamiento a juicio,  revocó  la  cesación de procedimiento y, en su lugar, profirió resolución de  acusación  en  contra  de los tres procesados por el delito de cohecho propio y  dictó     resolución    de    acusación    en    contra    de    Valderrama   Sanabria   por   el  delito  de  falsedad ideológica en  ejercicio           de           funciones2.   

3. Mediante sentencia del 21 de julio de 2006  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  de  la  Inspección  General  del Ejército  absolvió  a  José   Antonio   Valderrama  Sanabria  y  condenó  a  Fredy   Orlando   Ramírez   Zapata  y  a  Luis Eduardo Nonsoque Daza a  la  pena  principal  de  65  meses  de  prisión y a la accesoria de separación  absoluta   de   la   Fuerza   Pública,  en  calidad  de  coautor  y  autor,  respectivamente, del punible de  falsedad  ideológica  en  ejercicio de funciones tipificado en el artículo 243  del       Decreto       2550       de      19883.   

Las  diligencias  se  remitieron  al Tribunal  Superior  Militar  para  desatar  la  apelación formulada por los defensores de  Ramírez          Zapata         y Nonsoque Daza,  y   surtir   el   grado   de   consulta   por  la  absolución  de  Valderrama Sanabria.   

4.  El  31  de  octubre  de  2006 el Tribunal  Superior  Militar  confirmó  la  condena  a  los  dos primeros, con la modificación en cuanto a la pena, que  fijó  en  48  meses,  y  les  impuso  la  interdicción de derechos y funciones  públicas   por  tiempo  igual  a  la  principal.  Adicionalmente,  revocó  lo  resuelto  en  relación  con  Valderrama Sanabria para, en  su    lugar,   condenarlo  también  a  48  meses  de  prisión  por  encontrarlo penalmente responsable de  falsedad ideológica en ejercicio de funciones.   

Concedió libertad condicional a Ramírez  Zapata,  revocó la provisional  de   la   cual  venía  gozando  Valderrama  Sanabria  y   dispuso   librar  boleta  de  captura4.   

LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES  

Los  cargos  formulados  serán  planteados y  analizados seguidamente por la Corte.   

1.   Demanda  a  favor  de  José  Antonio  Valderrama Sanabria.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000 el libelista enuncia los  siguientes:   

1.1.  Primer cargo:  Violación  indirecta  de los artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000 por falso  juicio de identidad en la apreciación de la prueba.   

a) La demanda.  

El fallador edificó la prueba que lo inculpa  a  partir de los informes rendidos por el TC. Javier Fernández Leal, pero erró  en  su  apreciación  y  les  dio un alcance probatorio mayor del que tienen, en  cuanto los cercenó e instrumentalizó.   

Mirados en conjunto y no en forma parcializada  se  corrobora  que  la  conducta  punible  únicamente  se consumó gracias a la  ejecución  de  las funciones de grabación de actas de inscripción, reportes y  clasificación,  las  cuales  estuvieron  a  cargo  de los señores Luis   Eduardo   Nonsoque   Daza,  Fredy  Orlando  Ramírez  Zapata  y de la civil Sandra Liliana Díaz.   

Los   informes   únicamente  reportan  las  irregularidades  cometidas en las tarjetas militares, pero nada determinan sobre  el  modus  operandi  de  la  ejecución  agotada de la conducta punible, y mucho menos mencionan el nombre de  su  prohijado  como  la  persona  que  elaboró  las  actas  falsas. El Tribunal  presumió  que  por el sólo hecho de que él se desempeñó como comandante del  Distrito  Militar  Nº 59 era culpable, y en esa medida puso a decir al medio de  prueba lo que éste no expresa.   

No  existe  sustento probatorio, por lo menos  derivable  de esos informes, para que se modifique el fallo de primer grado y le  permita  al juzgador afirmar, con grado de certeza, que el ilícito se adelantó  con  la  participación  de todas y cada una de las personas que intervenían en  el proceso de expedición de las tarjetas militares.   

También  se incurrió en el error mencionado  cuando   luego  de  transcribir  algunos  de  los  casos  de  varios  ciudadanos  inmiscuidos,  concluyó  que  se  acudió  con  la participación directa de las  personas   que  intervienen  en  el  proceso  a  la  figura  de  replicación  o  “gemelo”  de  las  libretas  militares  y recibos de cuota de compensación,  pues  los  informes  del  investigador explican que ello se surtió a través de  los  usuarios correspondientes a Luis Eduardo Nonsoque  Daza y Liliana Díaz Gaitán.   

Se  desconocieron  las  reglas  básicas  que  condicionan  la  imputación  de  una  conducta  punible  en calidad de coautor.  Recuerda  los  requisitos  establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para  dar aplicación a esa forma de amplificación del tipo penal.   

Se ignoró que los informes rendidos, lejos de  atribuir   responsabilidad   a   su   defendido,   muestran   la   ausencia   de  culpabilidad.   

b) La Corte.  

Los  falsos juicios de identidad tienen lugar  por  errores  al  adelantar  la  apreciación y valoración probatoria, y recaen  sobre  el  hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De  manera  que  surgen  cuando  se  le  distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

Para demostrar en forma acertada ese yerro es  necesario  que  el  censor  identifique en forma clara y precisa las expresiones  literales  objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído,  y  establezca,  en  consecuencia,  cuál  fue  la  supresión,  el agregado o la  distorsión en que incurrió el fallador.   

Adicionalmente, es imperioso señalar cuál es  la  trascendencia  del  error, esto es, cómo por virtud de esa deformación del  elemento  probatorio,  la  sentencia  debe  variar  a favor de los intereses del  actor.   

En  esta ocasión, es palmario que la censura  propuesta   no   satisface  los  requerimientos  referidos,  pues  el  libelista  construye  el  cargo  sólo  a partir de su oposición a las deducciones que, de  los  informes, extrajo el fallador de segunda instancia, pero no demostró cuál  fue  el  aparte  cercenado,  mutilado  o tergiversado. Su discurso va dirigido a  atacar  el  juicio  que el Tribunal Superior hizo sobre su responsabilidad, pero  no  a  partir  de  una  posible distorsión del elemento probatorio, sino de las  inferencias  resultantes de su estricto contenido. En consecuencia, se encuentra  en desacuerdo con la valoración judicial que estimó equivocada.   

Si  se  miran los fragmentos que del fallo se  consignaron  en  la  demanda  y  la  sentencia  misma, se colige que el Tribunal  Superior  fue  exacto  en  reconocer  que en los informes se hizo mención a los  usuarios  del  sistema  de datos, a los digitadores, pero en modo alguno afirmó  que    sugirieran    el    nombre    de   Valderrama  Sanabria  como  la  persona  que  elaboró  las  actas  falsas,  o  que  imprimió, laminó o registró las tarjetas militares. A partir  de  su  contenido,  aunado a la descripción que hizo del proceso llevado a cabo  para  la  expedición  de  esas  tarjetas  y  al hecho de que durante esa época  Valderrama        Sanabria        desempeñó  el  cargo  de  Comandante  del Distrito Militar Nº 59,  concluyó  que  se  estaba  ante  una  empresa en la que se debía contar con el  concurso de todos los comprometidos en su trámite.   

Luego,  para rebatir los argumentos expuestos  por la primera instancia, sostuvo:   

“…era imperioso que los funcionarios de  la  primera  instancia valoraran el comportamiento de cada uno de los encartados  bajo  las  reglas  de  la  coautoría  y  no en forma individual como lo hizo el  fallador   primario,   siguiendo   seguramente   el   desacertado  proceder  del  calificador  de  primera  instancia, que decidió cesar procedimiento a favor de  los   oficiales  porque  no  encontró  prueba  alguna  que  los  comprometiera,  determinación  que  es  el fruto de analizar las conductas en forma individual,  siendo  cierto  como  lo  dice  el  juez  de  instancia que el CT. VALDERRAMA no  aparece  haciendo registros en el SIR, hecho que se explica sencillamente porque  esa  no  era su función, así mismo que ningún declarante lo señala de manera  certera  de  hacer recibido dinero, sofisma que también esgrimen los defensores  de  los  suboficiales  al  asegurar  que  sus  pupilos  son  inocentes porque no  firmaron  ninguna libreta militar porque dicha facultad solo la tiene el jefe de  la  Zona, realidad que también se explica porque los suboficiales no disponían  de  esa  autorización,  argumentos  que  no  tienen  el  vigor  jurídico  para  desvirtuar   el   caudal  probatorio  que  se  ha  expuesto  en  el  cuerpo  del  pronunciamiento,  donde  se  visualiza  el actuar coordinado de las personas que  dirigían  el  Distrito  Militar  Nº  59, y la zona 13 de Reclutamiento para la  obtención  dolosa de beneficios económicos, realidad procesal que se demuestra  con  la  cantidad de pruebas que existen en el paginario y que son eficaces para  demostrar  de  cuerpo  entero  la  magnitud  de la corrupción que s apoderó de  estas   dependencias   durante   el   segundo  semestre  de  1999”5.   

En forma complementaria, después de describir  apartes  de  los  testimonios  de  las  personas  que  aparecen en la lista como  titulares  de  las  libretas militares obtenidas en forma fraudulenta, concluyó  que  a  pesar  de  que  aquellas  no  dan  el nombre del oficial que recibió el  dinero,   

“…están  diciendo  que  se trata de un  capitán  y  de  acuerdo  con  todos  los detalles minuciosos que ofrecen en sus  testimonios,  que  adicionados  a  la  lista  de  oficiales que trabajaban en el  distrito  militar  Nº  59,  se  saca como conclusión que el oficial a quien se  refieren  los  declarantes en el CT. VALDERRAMA, quien además era el único que  ostentaba  ese  grado  para  las fechas que se expidieron las libretas militares  fraudulentas desempeñándose como Comandante del Distrito…”.   

De  manera  que  no es posible afirmar que se  distorsionó o parcializó su contenido.   

Una  cosa  es  distorsionar  o tergiversar la  prueba  para  ponerle  a  decir  lo  que  no  dice,  y otra, muy distinta, es la  inferencia que de ella hace el juez.   

Lo que busca cuestionar el casacionista no es  en  modo  alguno  la posible cercenación o parcelación de su contenido sino el  razonamiento  lógico  del fallador. Debió, entonces, escoger la vía del falso  raciocinio  e  indicar  cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la  ciencia  o  el  postulado  de  la lógica omitido o indebidamente aplicado y que  condujo  al  Tribunal  a  otorgarle  un  mérito  persuasivo  distinto al que en  realidad  le  correspondía.  Una  vez  precisado  lo  anterior,  sí establecer  cuáles  de  esas  reglas  se  debieron  aplicar  y  por  último  demostrar  la  trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia.   

En   consecuencia,  como  objetivamente  se  constata  que  no se cercenó el fragmento citado en la demanda, el cargo estuvo  mal formulado.   

1.2.    Segundo    cargo.   Violación  de  los artículos 1 y 29 de la Carta Política y 1, 6 y  9 del Código Penal por falso juicio de existencia.   

a) La demanda.  

Los  testimonios rendidos por Andrés Ricardo  Isaza  Buelvas,  Ramiro Cárdenas Preciado, Eduardo Uscátegui Mendivelso, Uriel  Garzón  Rojas,  Abelardo  Guzmán  Peraza,  José  Manuel Moreno Charry y Diego  Armando  Castañeda,  ciudadanos  que  tramitaron la libreta militar, dan cuenta  que  no  han  estado  en  las instalaciones del Distrito Militar Nº 59, que han  tramitado  sus  documentos  a  través de terceros y que no conocen ni han oído  mencionar     a     José    Antonio    Valderrama  Sanabria.   

Esas declaraciones comprueban que el hecho de  que  en  las  tarjetas  irregulares  aparezca que fueron expedidas a través del  Distrito  Militar Nº 59, no implica que los beneficiados se hubiesen presentado  en  esas  instalaciones  ni  que,  por contera, hayan requerido los servicios de  Valderrama        Sanabria.        Además,  en  conjunto  con la inspección judicial practicada a las  instalaciones  del  Distrito  Militar  Nº 59 y los testimonios de Jorge Augusto  García  Cabana  y  la  Capitán  Gloria  Patricia  Ramírez  Santos  conducen a  demostrar    un    iter    criminis    diferente al imaginado por el fallador.   

Esas pruebas destacan que el proceso previo a  la  expedición  del  documento  militar  radica  en  el  ingreso  de  los datos  personales,  resultados de exámenes médicos y clasificación de los ciudadanos  por  parte  de quienes tienen asignados “usuarios” para tal fin, por ello si  Valderrama   Sanabria   no  tenía  asignado  un  “usuario”  para  clasificación, grabación de actas y  sobres  e  impresión  de  sábanas  o  planillas,  es imposible que haya podido  incurrir en conducta delictiva.   

Ello  fue ignorado por el Tribunal, quien, de  haberlo   observado,   habría   concluido   que   a   aquél   no  le  asistía  responsabilidad alguna.   

Se irrespetaron las reglas jurídicas para la  imputación  jurídica  del  delito  y no se acataron los principios del derecho  penal,  en  especial, el de acto, presupuesto básico para formular el juicio de  exigibilidad.   

b) La Corte.  

El  falso  juicio  de  existencia se presenta  cuando  el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la  actuación o supone una que no obra en la misma.   

El  censor  debe  demostrar,  no  solo que se  materializó  esa  omisión  valoratoria  de  la prueba, sino además que, de no  haberse  incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas  del fallo habrían sido distintas.   

De  los  antecedentes  hechos  por el propio  demandante  surge  que  la  mayoría  de los testimonios a que se refiere fueron  rendidos  por  personas  que  aparecen como titulares de las tarjetas simuladas,  los  que,  a  diferencia  de  lo  sostenido  en el libelo, sí fueron tenidos en  cuenta  por  el juzgador. Dentro del material probatorio relacionado en el fallo  de  primera  instancia,  que  conforma una unidad inescindible con el de segundo  grado,  se  encuentran claramente relacionados, y en la providencia recurrida se  reconoció que al proceso se allegaron tales declaraciones.   

Así  las cosas, el mayor valor que les haya  asignado  a  unas,  en detrimento de otras, no es susceptible de ser atacado por  conducto  del  falso  juicio  de  existencia. Si como está probado, el fallador  advirtió  la  presencia  de  esos  medios  probatorios, pero le resto la fuerza  suasoria  a  su  contenido,  el  error  no fue de existencia sino, posiblemente,  sería de identidad o falso raciocinio.   

De manera, pues, que el cargo se inadmitirá.   

1.3.      Tercero.      Violación  de los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento  Penal por falso raciocinio.   

a) La demanda.  

A pesar de la exigua fuerza probatoria de las  declaraciones  rendidas  por  Julio  Cortes  Ibáñez y Melquíades Ortega, para  dilucidar  quién  es  la supuesta persona que los atendió en las instalaciones  del  Distrito  Militar  o  en  una  cafetería,  el  fallador  olvidó  que  los  testimonios  deben  valorarse  de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en  conjunto    y    teniendo   como   criterio   principal   la   responsividad   y  asertividad.   

Se  sorprende   que por el solo hecho de  referirse  aquéllos  en  forma genérica a un “capitán” y coincidir en que  no  conocen  sobre insignias o grados militares, se haya concluido que se hacía  alusión  al  CT.  Valderrama  Sanabria, únicamente  por  el  mero  descarte de que no existía otro militar  con ese rango en el Distrito.   

Se quebrantaron las reglas de la experiencia,  pues  por  norma general el común de la gente desconoce la diferencia entre los  grados  militares.  En  consecuencia,  no  con  certeza  absoluta  sino  bajo el  beneficio  de  la  duda  y  de la mera posibilidad, el juzgador debe apreciar su  contenido.   

Se  desconoció  el  principio  de identidad,  propio  de  la  lógica jurídica, puesto que el Tribunal omitió que los rasgos  físicos  descritos  por los declarantes son divergentes y no apuntan a sindicar  a      Valderrama      Sanabria.     Vistas  en  conjunto,  tampoco  guardan  uniprocedencia  con  las de  aquél y no existen conectores lógicos suficientes.   

Al haber desatendido esos principios, apreció  indebidamente  el  acervo  probatorio haciéndole producir efectos inculpantes o  engendradores de responsabilidad.   

b) La Corte.  

Cuando se controvierte una sentencia por este  camino,  no  basta confrontar los criterios personales acerca de la forma en que  debió  razonar  el juez, sino que debe precisarse de qué manera la valoración  hecha  desconoce  la  regla que extraña el censor, y cómo, en relación con el  conjunto probatorio, el error desquicia la decisión reprochada.   

Si  bien  el  demandante  señala cuál es la  regla  de  la lógica exceptuada, lo cierto es que sus apreciaciones no son más  que  una  excusa para apartarse de la conclusión a la que arribó el juzgador y  no muestra su trascendencia.   

En efecto, no fue solamente con fundamento en  los  dos  testimonios  referidos que el juzgador arribó a la conclusión de que  el    capitán    al    que    aludían   los   declarantes   era   Valderrama  Sanabria,  pues también tuvo  en cuenta lo dicho por el ciudadano José Nicolás Barreto Olaya.   

Además, el censor olvida que la culpabilidad  del  procesado  no  se extrajo solamente de los testimonios que refuta, sino del  análisis conjunto del material probatorio recaudado.   

Por consiguiente, si se excluyeran aquéllos,  el  casacionista  no  señaló  cómo  ello variaría el sentido de la decisión  condenatoria.  No  sustentó  y menos explicó la razón por la cual el medio de  convicción  extrañado  conducía  inexorablemente  a  un fallo absolutorio. No  expresa   cuál   es  el  poder  suasorio  que  individualmente  y  en  conjunto  registraría,  y  el decaimiento de la restante prueba de cargo que en virtud de  él se produciría.   

En ese orden de ideas, el cargo tampoco será  admitido.   

2. Demandas a favor de Fredy Orlando Ramírez  Zapata   y  Luis  Eduardo  Nonsoque Daza.   

Aunque  los  dos  escritos fueron presentados  separadamente,  en  atención a que el defensor es el mismo y los argumentos son  coincidentes, se abordará su estudio conjunto.   

2.1.    Primer    cargo:    “Falta  de aplicación, interpretación  errónea  o  aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal  llamada a regular el caso”.   

a) La demanda.  

La  norma  sobre  la  cual  se  fundamenta la  sentencia  de primera instancia, retomada por el Tribunal Superior para atribuir  la  calidad de coautor a los procesados, se apoyó en la Ley 599 de 2000, que no  tiene   efectos   retroactivos.  Se  violaron  así  los  artículos  29  de  la  Constitución,  1º de la Ley 2550 de 1988, en concordancia con el 1º de la Ley  100 de 1980. Ley 599 de 2000 y 6º de la Ley 522 de 1999.   

Se acude al contenido del artículo 294 de la  Ley  599  de  2000  para  dar  la  condición  de  documento  a  la información  incorporada  al  sistema,  pero  para  la  fecha  de los hechos esa norma no era  aplicable. De manera que no podía tener esa calidad.   

Para la fecha de los hechos regía el Decreto  2550  de  1988,  el  cual, concordante con la Ley 100 de 1980, no contemplaba la  coautoría.   

2.2.    Segundo    cargo:   “Desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”.   

Las     funciones    de    Ramírez  Zapata no estaban consignadas en  el  manual  o vademécum, por tanto no se podía decir que tuviera la misión de  imprimir,  laminar  o expedir las tarjetas de reservista. La simple similitud de  funciones  con  las de informática no conduce a decir que eran cargos iguales y  que por tanto existían responsabilidades idénticas.   

No  obran  pruebas que lo sindiquen de ser la  persona que contactó a los ciudadanos.   

En  cuanto  a  la  situación de Nonsoque  Daza, no se determinó cuál fue  la   división   de   trabajo   al  que  se  comprometió.  No  se  conoció  la  investigación  adelantada  en  contra  de Sandra Liliana Díaz para que hubiese  existido una apreciación conjunta de pruebas.   

De  manera  genérica  indica,  como  normas  violadas,  los  artículos  29  y 122 de la Constitución, y 1, 3, 20, 21, 488 y  492 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988).   

b) La Corte.  

Pareciera que el actor acudió a las causales  de  casación  consignadas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, olvidando  que  esa  normatividad  rige para casos decididos al amparo de esa normatividad,  lo que no ocurrió en esta ocasión.   

Sin embargo, resulta palmario que las demandas  adolecen  de  claridad  y precisión suficientes para que la Corte pueda abordar  su  estudio, y existe total falta de técnica y concreción discursiva a través  de  la  cual  se exponga la causal que se invoca, el concepto de la violación y  lo que en realidad se pretende desvirtuar.   

El  actor  ignoró  que  el artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  enuncia  los motivos por los cuales  procede    la    casación,    así   como   el   artículo   212   ibidem   que  contempla  los  requisitos  formales  que debe contener la demanda, en donde se impone el deber de indicar a  cuál  de  ellas  acude,  y se le exige formular de manera concisa y diáfana el  cargo,   asó   como  exponer  en  qué  consistió  el  yerro  y  cuál  es  su  trascendencia.   

Para  fundamentar  la  tesis  que  esboza  es  imprescindible       hacer      una      argumentación      lógico–jurídica completa, la cual se echa de  menos en esta oportunidad.   

De  superarse  el  descuido  en  cuanto  a la  indicación  de  la  causa,  y  de admitir que el primer cargo se formula por la  vía  de  violación  directa,  es  claro  que  tampoco  podría ser admitida la  demanda.   

Contrario  a  lo sostenido por el libelista,  esta  Corporación,  de  manera  reiterada,  ha estimado que el Código Penal de  1980  preveía  en  su artículo 23 tanto la autoría como la coautoría, porque  este  último  en realidad es autor que actúa en compañía de otro u otros, al  punto que tienen el mismo tratamiento punitivo.   

Dijo así la Corte en la sentencia del 21 de  agosto de 2003 (radicado 19.213):   

“4.  Para  la  época  en  que  sucedieron  los  hechos,  regía  el Código Penal de 1980, que  preveía  en  su  artículo  23  la  autoría  y,  desde  luego, la coautoría,        con       estas  palabras:   

         ‘El  que  realice  el  hecho punible o  determine  a  otro  a  realizarlo,  incurrirá  en  la  pena  prevista  para  la  infracción’.   

         Sobre  el punto, y en relación con ese código, la Corte ha tenido  muchas   oportunidades  de  pronunciarse.  Así,  por  ejemplo,  ha  dicho  que:   

         .      Son      coautores  quienes  a  pesar  de  haber  desempeñado  funciones que por sí  mismas  no  configuran delito, actúan como copartícipes en una empresa común,  comprensiva  de  uno  o  varios  hechos  (9 de septiembre de 1980, M. P. Alfonso  Reyes Echandía).   

         .   Cuando  varias  personas  ejecutan  mancomunadamente  el  hecho  punible  reciben  el  nombre  de coautoras,  caso  en  el  cual existe pluralidad de autores (11 de agosto de  1981, mismo ponente).   

         .  La  “complicidad necesaria” no existe en el Código Penal de  1980  pero  ahora  equivale  a  autoría  (2  de  febrero  de  1983, M. P. Fabio  Calderón Botero).   

         .  Cuando  varias  personas  proceden  en una empresa criminal, con  consciente  y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado  típico,  todos  los  partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta  vista  en  forma  aislada  no  permita  una subsunción en el tipo, porque todos  están  unidos  en  el  criminal  designio y actúan con conocimiento y voluntad  para  la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado  como   probable   (28   de   febrero   de   1985,  M.  P.  Luis  Enrique  Aldana  Rozo).   

         .  Si  a  una empresa criminal los intervinientes concurren armados  porque  presumen  que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar  con  el  uso  de  las  armas  y como consecuencia de ello se producen lesiones u  homicidio,    todos    son    coautores  del  hurto y de los atentados contra la  vida,  aun  cuando no todos hayan llevado o utilizado  armas,  pues  han  participado  en  el común designio, del cual podrían surgir  esos  resultados  que,  desde  luego, han sido aceptados como probables desde el  momento  mismo  en  que  se actúa en una empresa de la cual aquellos se podían  derivar (ibídem).   

         .  Si  todas las personas toman parte en  la  ejecución  del hecho típico, responden a título  de   coautoras   (16  de  septiembre de 1992, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), etc.   

         Y  estas palabras, así como otras de la Sala en torno al tema, que  no  han sido modificadas, fueron retomadas y resumidas de la siguiente forma por  la  Corte,  en  casación  del  12  de  septiembre  del 2002, dentro del proceso  radicado con el número 17.403:   

         ‘Desde  la expedición del Decreto 100  de  1980,  la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, dejó sentado  que  cuando en la ejecución de los tipos penales previstos en su Parte Especial  intervenía    más    de    una   persona,   era   necesario   acudir   a   los  “amplificadores”  relacionados  en la General. Ello, por cuanto para imputar  al  sindicado  la condición de autor o cómplice no resultaba indispensable que  tomara  parte  en  la  totalidad  de  las fases de preparación o ejecución del  delito,  sino  que  era  suficiente  con  que  existiendo  unidad  de propósito  participara  en  cualquiera  de  las  etapas  del recorrido criminal, de lo cual  surgía  si  se trataba de un colaborador o de un autor, condición última que,  a  la vez, podía ser cargada no sólo al que cumpliera el acto material, sino a  quien   por   tener   tanta   responsabilidad   como  éste,  resultaba  ser  un  coautor’.   

         ‘3…   el  concepto  de  coautor  no  constituye  una  creación  jurisprudencial,  porque si a voces del diccionario,  por  tal  se  debe  entender  al  “Autor  o  autora  con  otro  u otros”, es  incuestionable  que  no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara,  porque,  en  ultimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en  compañía  de  otros.  Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y  que  el  artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de  autoría,  la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El  sentido  natural  y  obvio  de  las  palabras no tornaba indispensable que en la  disposición  se  incluyera  la definición de coautor, cuando quiera que es una  variable     de    la    de    autor’.   

         ‘La  Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia  ha  sido  concreta,  explícita  y reiterada sobre el punto. Así, por  ejemplo,  en  decisión  del  9  de  septiembre  de  1980, expresó:’   

         ‘El  fenómeno  de la coparticipación  criminal,  entendido  como realización conjunta del hecho punible, comprende la  intervención  de  autores,  coautores  y  cómplices…Son  coautores  aquellos  autores  materiales  o  intelectuales  que conjuntamente realizan un mismo hecho  punible,  ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros  o  con  inmediata  sucesividad  idéntica  conducta típica (Pedro, Juan y Diego  hacen  sendos  disparos  de  revólver  sobre  Juan  y  lo  matan), ora  porque  realizan una misma y compleja operación delictiva con  división  de  trabajo,  de  tal  manera que cada uno de ellos ejecuta una parte  diversa    de   la   empresa   común’.   

         ‘´…serán coautores quienes a pesar  de  haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han  actuado    como    copartícipes    de    una    empresa   común   –comprensiva  de  uno o varios hechos-  que,  por  lo  mismo,  a todos pertenece como conjuntamente suya” (M.    P.    Alfonso    Reyes    Echandía)   (resalta   la   Sala,  ahora)´.   

         ‘Esta  posición  de  la Corporación,  expresada  cuando  comenzaba  la  vigencia  del  Código  Penal de 1980, ha sido  mantenida  y  repetida  en  forma  unánime.  Con  el tiempo, al primer supuesto  (Pedro,  Juan  y  Diego hacen sendos disparos de revólver sobre un tercero y lo  matan),  se  lo  denominó “coautoría propia”, en tanto que al segundo (los  agentes  activos realizan una misma actividad ilícita con reparto de tareas) se  lo  llamó “coautoría impropia”, en atención a que cada cual actúa por su  lado,  pero  todos  colaboran  con  los demás en el propósito común. Por esta  circunstancia,  se  hacía,  y  hace,  referencia a la “división funcional de  trabajo”  (Confrontar,  por  ejemplo,  la  sentencia  del  11 de mayo de 1994,  radicado      8.513,     M.     P.     Guillermo     Duque     Ruiz)’.   

         ‘El   criterio   no  varió.  Por  el  contrario,  se insistió en que el mismo, a pesar de la redacción del artículo  23  del  Decreto 100 de 1980, estaba incluido dentro de la definición de autor.  Y  la  descripción  expresa  que  de  coautores introdujo el inciso segundo del  artículo  29  del  actual  Estatuto  represor  (Ley  599 de 2000) no permite la  interpretación  que  intenta  la  defensa, pues si la acepción de coejecutores  parte  y se apoya en una pluralidad de autores, el concepto ya quedaba contenido  en     la    primera    disposición’.   

         ‘Y precisamente con recientes palabras  de   la   Corte   se   puede   responder   a   la  principal  preocupación  del  casacionista’.   

         ‘Dijo  la Sala el 11 de julio de 2002,  dentro    del    proceso    radicado    con   el   número   11.862:’   

         ‘No  se  puede ´dejar de recordar que  los  actuales  desarrollos  dogmáticos  y  jurisprudenciales  se  orientan  por  reconocer  como  característica  de la denominada coautoría impropia, que cada  uno  de  los  sujetos  intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y  materialmente  la  conducta  definida  en  el  tipo, pero sí lo hacen prestando  contribución  objetiva  a  la  consecución del resultado común en la que cada  cual  tiene  dominio  funcional  del  hecho con división de trabajo, cumpliendo  acuerdo  expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin  que  para  la  atribución  de  responsabilidad  resulte  indispensable que cada  interviniente  lleve  a  cabo  o  ejecute  la  totalidad  del  supuesto fáctico  contenido  en  el  tipo  o  que  sólo  deba responder por el aporte realizado y  desconectado  del  plan  común,  pues  en  tal  caso, una teoría de naturaleza  objetivo  formal,  por  ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa  del  denominado  principio  de legalidad estricto, no logra explicar la autoría  mediata  ni  la  coautoría,  como  fenómenos  expresamente  reconocidos  en el  derecho  positivo  actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de  no  haber  sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden  dar  lugar  a  entender  que no fueron objeto de consideración o que el sistema  construyó  un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido” (M.  P.    Fernando    Arboleda    Ripoll)’”.   

De  otra  parte,  si  lo  que  se  pretendió  cuestionar  fue  que  el  fallador  dio  a la prueba un mérito distinto del que  expresamente  le  atribuye  la  ley  o  le  dio  un  valor  que legalmente no le  corresponde,  debió recurrir a la violación indirecta por error de derecho, ya  sea por falso juicio de legalidad o de convicción.   

Respecto al segundo de los cargos propuestos,  es  igualmente  imposible  de  admitir no sólo porque su enunciación es vaga e  imprecisa,  sino  porque  de  aceptar  que se acude a la violación indirecta no  existe  claridad  si  es  de  hecho  o de derecho y cuál sería el falso juicio  atribuible al fallador.   

Adicionalmente,  resultaría  ser  un  cargo  excluyente  frente  a  la  violación  directa de la ley sustancial. La Corte ha  manifestado  en  forma  reiterada que cuando los planteamientos del casacionista  son    contradictorios,    no    hay   camino   distinto   que   desestimar   la  censura.   

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  se  inadmitirán  las  demandas  por  no  reunir  los  requisitos  previstos  en  el  artículo 212 ibidem.   

LA CASACIÓN OFICIOSA  

Aunque  en  forma  mayoritaria la Sala había  sostenido  que  cuando  se advierte vulneración de alguna garantía fundamental  que  imponga  a  la  Corte  su  inevitable intervención para corregir el error,  debía  previamente  correr  traslado  al  Ministerio Público para concepto, en  reciente  oportunidad  varió  su  posición  y  consideró  que, en aras de dar  aplicación  a  los  postulados  de  eficacia en la administración de justicia,  ello  no  es  necesario  y  debe  proceder a subsanarlo de inmediato6.   

En   consecuencia,   la   Sala  entrará  a  pronunciarse  en  relación con la afectación del derecho fundamental al debido  proceso, el que, como se verá, fue ampliamente desconocido:   

1. La dosificación punitiva en relación con  Fredy    Orlando   Ramírez   Zapata   y    Luis   Eduardo   Nonsoque   Daza.   

Como se consignó en los antecedentes de esta  providencia,  el  Juzgado  de  primera  instancia  los  condenó  a  65 meses de  prisión.   

Para   tal   fin,   señaló   “la  pena a imponer a los procesados (…) oscila entre treinta y  seis  (36)  y ciento veinte (120) meses de prisión”,  y  al  encontrar  que  confluían  causales de agravación punitiva -las cuales,  como  se verá no fueron formuladas en la acusación- y de atenuación, decidió  recurrir  a  lo  previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y situarse en  los  cuartos  medios  (57  a  78)  para  partir  del límite inferior (57). Dijo  entonces  “atendiendo esos parámetros normativos y  en  atención  a las causales concurrentes de atenuación y agravación punitiva  se  moverá  este sentenciador dentro de los cuartos medios de la pena prevista,  es  decir entre cincuenta y siete (57) y setenta y ocho (78) meses de prisión y  se    partirá   del   mínimo,   es   decir   de   cincuenta   y   siete   (57)  meses”.   Luego,   por  el  concurso  de  conductas  punibles,  decidió  aumentar  la base en 8 meses, para un total de 65 meses. Al  respecto   consideró  que  “dado  el  concurso  de  falsedad  que  le asiste a cada uno de los procesados en las trescientas sesenta  y  un  (361)  libretas  militares  expedidas  se aumentará en ocho (8) meses la  punibilidad,  para  un  total de sesenta y cinco (65) meses para cada uno de los  implicados”.   

Repárese  que  el  juez  determinó  que los  extremos  del  cuarto medio en el que se movería eran 57 a 78 meses. Si bien en  estricto  sentido los correctos son 57 meses y 1 día a 78 meses -esto porque el  primer  cuarto  va de 36 a 57-, lo cierto es que su propósito quedó claramente  expuesto,  ubicarse  en  el  primer cuarto medio, en atención a las causales de  mayor y menor punibilidad.   

Ahora  bien,  el  fallador  de  segundo grado  consideró  que esa pena era exagerada debido a su condición de subalternos y a  la  falta  de  comandantes  rectos  e  íntegros,  por lo que la readecuó en 48  meses.  No  explicó  cuál  método  utilizaría  ni  recordó los lineamientos  tenidos en cuenta por el a-quo.   

Si  se  observa,  el  monto  de  48  meses no  encuadra   dentro   del   cuarto   en   el   que   se   movió  el  a-quo,  sino  en  el  cuarto mínimo, que  oscila  entre 36 y 57 meses. Tal parece que el Tribunal, aunque no lo indicó en  forma  diáfana, sí advirtió la inexistencia de circunstancias de agravación,  situación  que  se  evidencia  en la resolución de acusación, en la que no se  formuló  ninguna  causal  de  mayor  punibilidad  de  manera expresa. Por ello,  seguramente  y  en  forma  acertada,  so  pena  de  chocar  con  el principio de  congruencia, se ubicó en el cuarto mínimo.   

Empero,  erró  en  su labor de dosificación  porque  no se circunscribió a los parámetros tenidos en cuenta por el fallador  de primer grado.   

En  efecto,  debió  respetar  los patrones y  directrices  trazados  por  aquél,  y  así,  en  primer  lugar, ubicarse en el  extremo  mínimo  del  primer  cuarto, tal como lo hizo el Juzgado al partir del  límite  mínimo de los cuartos medios. En segundo lugar, atender la proporción  del  incremento  punitivo  por  el  concurso  y  aumentar,  no  8 meses, sino la  cantidad  que  corresponde al porcentaje al que equivaldrían esos 8 meses sobre  57 meses, es decir, 14%.   

La  correspondencia que debe mantener la pena  redosificada  hace  alusión  al incremento en términos porcentuales de la pena  básica  y  con  fundamento en los parámetros tenidos en cuenta por el fallador  de primer grado.   

Por  manera  que  lo  debido  es partir de 36  (límite  inferior del primer cuarto mínimo) y aumentar el mismo porcentaje que  se  adicionó por el concurso de delitos, esto es 14%, para un total de 41 meses  de prisión.   

La  pena  será,  entonces,  modificada  y se  fijará en 41 meses de prisión.   

2. Violación del principio de no reformatio  in  pejus  respecto  de  Fredy Orlando Ramírez Zapata  y  Luis  Eduardo  Nonsoque  Daza.   

En  la  sentencia  de  primera  instancia  se  consignó    que,    en    caso   de   que   no   fuere   apelada   “envíese  en el grado de consulta al Honorable Tribunal Superior  Militar    respecto    a   la   absolución   aquí  decretada”.  (Subraya  la  Sala).   

De  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo  367  de  la  Ley  522 de 1999 (Código Penal Militar), vigente para la época, y  aun  con la reforma hecha por el artículo 3 de la Ley 1058 de 2006, la consulta  procede  para  las sentencias absolutorias  de  primera  instancia. El artículo 583 de la misma normativa, al  referirse a la competencia del superior, establece que   

“La  consulta permite al superior decidir  sin  limitación  sobre  la  providencia  respectiva.  La  apelación le permite  revisar  únicamente  los  aspectos  impugnados.  Cuando  se  trate de sentencia  condenatoria  no  se  podrá  en caso alguno agravar la pena impuesta, cuando el  condenado sea apelante único”.   

Así  las  cosas,  aunque repetidamente se ha  sostenido  por  mayoría de la Sala que cuando se interpone la apelación contra  una  providencia  sujeta  al grado de consulta, la interposición del recurso no  compromete   la   potestad  del  ad-quem,  derivada  de  la  ley, de poder reformar sin limitación alguna la  decisión  consultada, aún en los aspectos que han sido materia de impugnación  y  en perjuicio del procesado así éste sea apelante único, es palmario que en  esta  oportunidad  la  consulta  sólo  era  aplicable  para  la  determinación  absolutoria,  como  en  efecto  lo fue para Valderrama  Sanabria.   En   tal   virtud,   el  superior  podía  pronunciarse únicamente respecto de él en forma ilimitada.   

Empero, la decisión condenatoria -se reitera-  no  era  consultable, por expreso mandato de la ley. De donde se concluye que el  superior  debía  limitarse  a  analizar los aspectos objeto de impugnación y a  los    inescindiblemente    vinculados    a    ella,    pero   en   ningún   caso  podía  agravar  la  sanción  impuesta,  salvo  que  también  hubiesen recurrido el fiscal, el Ministerio  Público o la parte civil, con interés, lo que no ocurrió.   

Por  consiguiente,  dado  que  el  recurso de  apelación  solamente  fue  formulado  por  los defensores de los condenados, al  Tribunal  le  estaba  vedado agravar su situación, porque, de hacerlo, sin duda  desconocería   el  principio  constitucional  (artículo  31)  de  no reformatio in pejus.   

En torno al tema relativo a la confrontación  entre  los  principios  de  legalidad  de  la  pena  y  prohibición  de reforma  peyorativa,  importa recordar que antes de la providencia del 18 de mayo de 2005  (radicación  22.323) esta Corporación daba prevalencia al primero. Se afirmaba  que,  al  conocer  de  la alzada o de la casación, el superior funcional tenía  que  corregir  los yerros contenidos en los fallos relacionados con fijación de  penas  por  debajo  de  los  límites  legales  o la falta de imposición de las  sanciones  establecidas,  así  con  ello  se  ocasionara  un mayor perjuicio al  apelante único.   

Pero a partir de esa decisión se modificó el  criterio  para  otorgar  primacía  a  la prohibición de reforma en peor. Estos  fueron algunos de los argumentos expuestos:   

“No puede desconocerse que la prohibición  a  la reformatio in pejus se  nutre  de  todos los ingredientes propios de una garantía fundamental y que -en  esa  calidad-  hace  parte  del  debido proceso, sin que su pleno reconocimiento  deba  ceder  ante otro derecho constitucional como el de legalidad, en la medida  en  que  la  preservación  de  éste  trae aparejados sus propios mecanismos de  garantía,  como  son  -de  una  parte-  los  medios de impugnación y -de otra-  plurales  sujetos  procesales  por  cuya  actividad,  presencia  y compromiso, a  través  de  la  activación  de  aquéllos, pueden evitar la vulneración de la  mencionada garantía fundamental.   

Ahora bien, una comprensión que se acople a  un  sistema  de tendencia acusatoria como el establecido en la Ley 600 de 2.000,  un  examen  del  principio  de  no agravación que prevé el artículo 215 de la  misma  y  un análisis de la limitación de la casación y de la oficiosidad que  se  le  faculta a la Corte no pueden sino conducir a replantear tal posición en  aras  de  modular y acompasar la aplicación de los principios de legalidad y el  de la prohibición a la reforma en perjuicio   

En   efecto,  al  adoptarse  por  nuestro  legislador  el  sistema  penal con tendencia acusatoria y separarse por ello las  esenciales  funciones  de  acusación  y juzgamiento, radicando aquélla y la de  investigación  en  cabeza  de  la  Fiscalía,  de  modo que el juzgador pasó a  ocupar    su   papel   por   naturaleza   de   imparcialidad   e   independencia  desprendiéndose  por  tanto de muchas de las atribuciones que le correspondían  aún  de oficio en el sistema inquisitivo que venía rigiendo, es patente que al  ente  investigador no sólo por virtud de la carga de la prueba que la ley le ha  deferido   (artículo   234  ídem),  le  concierne  en  tanto  sujeto  procesal  representar  en  la etapa de juzgamiento el interés del Estado por sancionar al  infractor penal.    

En ese orden, cuando una sentencia amenaza o  infringe  el  ordenamiento legal en desmedro de los intereses del Estado o de la  sociedad  misma,  es a la Fiscalía o al Ministerio Público a quienes atañe la  restauración  del  régimen  legal  vulnerado  por  vía  del  ejercicio de los  correspondientes  medios  de impugnación, ordinarios o extraordinarios, sin que  le  sea  dable  al  juez  -a riesgo de derruir la estructura del sistema- asumir  oficiosamente las labores que sólo a aquellos conciernen.   

Por  eso,  si  a pesar de la ilegalidad que  pueda  comportar  un fallo, ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público en cuanto  defensor   del  “orden  jurídico,  del  patrimonio  público   o   de   los   derechos   y  garantías  fundamentales”  (artículo  122  ibídem),  acuden  a los medios previstos por el  ordenamiento  para  evitar dicho atentado, no puede tal omisión sino significar  su  asentimiento  con  aquél  y  la  renuncia a que el Estado examine su propia  decisión,  de manera que aún hipotéticamente en el caso de que ninguno de los  sujetos  procesales  recurriere  la sentencia del a quo, con todas las falencias  que pueda acusar ella haría tránsito a cosa juzgada.   

(…)  

Ahora bien, el principio de no agravación o  de  no  reforma  en  perjuicio,  que  en términos idénticos se concibe para la  apelación  y  la  casación (artículos 204 y 215 de la Ley 600 de 2.000), como  la  imposibilidad,  cuando  se  trate de sentencia condenatoria, de “agravar  la  pena  impuesta,  salvo que el Fiscal, el Ministerio  Público   o   la   parte   civil,   cuando   tuviere   interés,   la  hubieren  demandado”,  implica que cuando aquél o éste sean  formulados  exclusivamente por el procesado condenado o su defensor, el ad quem,  ni  la  Corte  -respectivamente-  podrán  agravar  la situación del recurrente  aumentando  la  pena  impuesta  por  el a quo o el juzgador de segunda instancia  según se trate de la alzada o del recurso extraordinario.   

La situación del apelante único por tanto  podrá  mejorarse  pero  jamás  hacerse más gravosa, pues es apenas obvio y el  artículo  206  del  Código de Procedimiento Penal prevé como uno de los fines  de  la  casación  (“reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes”),  que  los  recursos se  entienden  interpuestos  en  aquello  que  de  la  providencia  recurrida le sea  desfavorable  al  impugnante. Es que los recursos como  medios  procesales  de  defensa  se  proponen  no  para  que al recurrente se le  desfavorezca  sino  para  controvertir  los  fundamentos  en  que  se  apoya  la  decisión  en  aras de que su situación jurídica -si no consigue que la medida  judicial    que    lo    afecta    sea   revocada-   se   vea   por   lo   menos  favorecida.   

No  resulta  en consecuencia lógico en ese  contexto  que  al  condenado  como apelante único que pretende su absolución o  una  más  benéfica situación, le sea finalmente agravada cuando evidentemente  ese  no era su objetivo ni ese es el propósito de los medios de impugnación en  general”.   

A pesar de que en la sentencia de 22 de junio  de  2005  (radicación 14.464) la Sala, regresó a su tesis inicial argumentando  razones   de   seguridad   jurídica,   igualdad   y   justicia   material,  con  posterioridad,  el  22 de noviembre del mismo año (radicación 24.066), retomó  su  postura  relativa  a  que  en  ningún  caso  al apelante único se le puede  agravar   la   pena.   Dijo   así   la  Sala,  cuya  posición  ha  permanecido  invariable7:   

“No cabe duda, el criterio es pacífico al  respecto,  que  la  legalidad  de  la  pena  y  la  prohibición  de  la reforma  peyorativa son expresiones del debido proceso.   

Si  ello  es  así,  su diferencia no es de  género  sino de especie, el primero (la legalidad) es la regla y el segundo (la  reformatio  in  peius)  la  excepción  a  ésta,  a  ambos  les son comunes los  postulados  esenciales  del  debido  proceso, de los que se apropian, siendo las  premisas  en  las que se estructura su existencia las que marcan sus diferencias  y  justifican  las  soluciones  a  las  que  conducen,  así formalmente -que no  sustancialmente-  presenten  una  contradicción.  En estas condiciones, dada la  naturaleza  y  relación señalada para los citados mecanismos, ambos pertenecen  al  mismo  valor  y  principio,  al  debido  proceso,  por  tanto  no  es propio  asignarles  prevalencia o carácter absoluto, porque ello implica desconocer los  supuestos  en  los  que los fundamentó no solamente el legislador sino también  el constituyente.   

La precisión hecha puntualiza la estructura  sobre  la cual se construyen las razones para admitir que el superior funcional,  sin  excepción,  en sede de apelación o de casación, no puede agravar la pena  impuesta  cuando el condenado sea apelante único, premisas que se nutren de los  salvamentos  de  voto  a  la  decisión  proferida  por  la  Corte en el proceso  radicado  14.464  y la jurisprudencia contendida en los fallos proferidos en los  procesos con radicación 22.323 y 22.150.   

La prohibición de la reforma en peor tiene  respaldo  normativo  del  orden constitucional, es una garantía fundamental, su  aplicación  como  excepción  a  la regla de punibilidad se apoya en razones de  seguridad  jurídica  y  de  justicia  dentro  del  marco jurídico establecido.   

Además,  la sistemática del procedimiento  penal  establecido para materializar las decisiones judiciales se resquebraja en  el  momento  en  que se abordan competencias que no otorga al superior funcional  el  objeto  de la impugnación, por lo que la oficiosidad para ajustar la pena a  la  legalidad  en  estos  casos  agrede  el  sistema  que  representa  el  valor  constitucional  del  debido  proceso  y  que  en  el  caso concreto se expresa a  través de la prohibición de la reforma en peor.   

Correlativa a la limitación señalada en el  acápite  anterior  para el operador de la justicia son los principios que rigen  el  derecho  de  impugnación,  entre  ellos,  el  que  exige al recurrente como  interés  la  búsqueda  de la reparación de un perjuicio irrogado, el procurar  mejorar  su  situación  jurídica,  por  tanto,  es un argumento de lógica, de  interpretación  sistemática,  finalística o teleológica y de equidad, el que  el  aparato  judicial  promovido a instancia del incriminado no pueda agravar su  situación  jurídica,  máxime  cuando  el  Estado,  la  sociedad y el interés  general  están  asistidos  por el Ministerio Público y la Fiscalía General de  la  Nación,  quienes  entre sus deberes tienen a cargo la protección del orden  jurídico,  el  que  deben promover a través del derecho de impugnación. La no  reforma  en  peor es solamente uno de los beneficios reconocidos por la ley y la  Constitución  al  apelante  único,  en  los  procesos  exentos  de  vicios que  invaliden lo actuado”.   

De  la  lectura del fallo se evidencia que el  Tribunal  ignoró  ese  mandato  constitucional  y  decidió imponer una pena no  reconocida  por  el  Juzgado de primera instancia: la accesoria de interdicción  de   derechos   y   funciones   públicas   por   el   mismo   término  que  la  principal.   

Un  incremento de la pena impuesta a quien es  apelante  único  y  cuya  decisión  condenatoria  no  es  objeto  del grado de  consulta,  constituye  un  evidente  sorprendimiento,  respecto del cual ningún  reclamo  hizo en su recurso. Además, al no haber sido uno de los aspectos sobre  los  cuales  versaba  la  discusión, emerge como un factor de incompetencia del  ad-quem.  Por manera que si  existió  un error por parte del administrador de justicia en primera instancia,  esa  carga de corrección no es admisible trasladarla al procesado, cuando, como  en  este  caso,  fue  único  recurrente  y, obviamente, jamás aspiró a que la  respuesta del superior funcional fuera más gravosa.   

Así  las  cosas, se modificará la sentencia  para retirar la mencionada pena accesoria.   

3. La dosificación  punitiva    y    la   condena   de   ejecución   condicional   a   José      Antonio      Valderrama Sanabria.   

Advierte la Corte que el Tribunal Superior no  expresó  razón  alguna para justificar la pena de 48 meses impuesta. Por ello,  en  atención  a  que  en  la  resolución de acusación formulada por el Fiscal  delegado  ante  esa  corporación  no  se indicó causal alguna de agravación y  tampoco  señaló  que  sería  llamado  a  juicio  por un concurso de conductas  punibles,  sino  solamente  se refirió al “delito de falsedad ideológica”,  como   uno  solo,  se  entiende,  sin  lugar  a  dudas,  que  únicamente  puede  condenársele,  así  no consulte la realidad procesal y en aras de no violar el  principio de congruencia, por un solo punible.   

En  ese orden, como de la sentencia recurrida  se  deduce  que  la  intención  del fallador fue seguir los mismos lineamientos  punitivos  empleados  para  con  los  demás procesados, se modificará la misma  para  imponerle 36 meses, límite inferior del cuarto mínimo, sin considerar el  concurso.   

Ahora  bien, dado que el Tribunal no expresó  razón  para  negar  la condena de ejecución condicional al procesado, salvo la  que  seguramente  estaría  inmersa  por  el  factor  objetivo  contenido  en el  artículo  71  del  Código Penal Militar, que ya no tiene operancia, y toda vez  que  tampoco  se  está  ante uno de los delitos expresamente prohibidos por esa  norma, la Corte debe pronunciarse al respecto.   

Con apoyo en la personalidad, la naturaleza y  las  modalidades del hecho punible, el tiempo efectivo de privación de libertad  -13  meses  y 12 días-, reconocido por el Tribunal Superior, y toda vez que ese  término  se  considera  suficiente para que haya recapacitado por su acción y,  en  consecuencia, no surge la necesidad de tratamiento carcelario, concederá la  condena  de  ejecución  condicional  por  un  periodo  de  prueba de dos años,  contado  desde  el momento en que suscriba la diligencia en la que se comprometa  a  cumplir  con  las  obligaciones  dispuestas  en  el  artículo 72 del Código  castrense.   

En    consecuencia,    el    a-quo  cancelará las órdenes de captura.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de José  Antonio  Valderrama  Sanabria,  Luis  Eduardo  Nonsoque Daza  y  Fredy  Orlando  Ramírez  Zapata.   

Segundo.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar el 31 de octubre de 2006 y, en consecuencia, se dispone:   

a)  Declarar que la  pena  que  deben  cumplir  Luis Eduardo Nonsoque Daza  y  Fredy  Orlando  Ramírez  Zapata  es  de  cuarenta  y un (41) meses de prisión,  como  autores de los punibles de falsedad ideológica en ejercicio de funciones,  en concurso homogéneo y sucesivo.   

b)  Revocar la pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas impuesta a Luis  Eduardo Nonsoque Daza y Fredy          Orlando          Ramírez         Zapata.   

c)  Declarar que la  pena  principal  a  imponer a José Antonio Valderrama  Sanabria es de 36 meses de prisión.   

d)   Conceder  a  José   Antonio   Valderrama   Sanabria  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena por un  periodo  de  prueba  de  dos  (2)  años,  conforme  a  lo  expuesto en la parte  considerativa.  En consecuencia, el a-quo cancelará las órdenes de captura.   

Tercero.     Precisar     que  las  restantes  determinaciones adoptadas en el fallo recurrido  se mantienen incólumes.   

Cuarto. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Salvamento de voto  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

              Salvamento de voto   

                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

              Salvamento    de    voto                                                           Salvamento  de  voto   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                               JAVIER            ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 5130 a 5329 del cuaderno original Nº 18.   

2  Folios 5522 a 5546 del cuaderno original Nº 19.   

3  Folios 5971 a 6080 del cuaderno original Nº 20.   

4  Folios 6130 a 6206 del cuaderno original Nº 20.   

5  Folios 6192 y 6193 del cuaderno original Nº 20.   

6  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).   

7  De  manera  reciente,  se  puede  consultar  la providencia del 11 de agosto de 2007  (radicado 15.904).     

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