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Proceso No 28277
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No. 082
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los defensores de José Antonio Valderrama Sanabria, Luis Eduardo Nonsoque Daza y Fredy Orlando Ramírez Zapata, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Durante el último trimestre de 2000 el Teniente Coronel (TC.) Javier Antonio Fernández Leal, Jefe Sección Control Interno e Inspecciones de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional llevó a cabo inspección a las instalaciones de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, donde encontró irregularidades en el trámite de algunas libretas militares, tales como grabación de reportes e inscripciones falsos y expedición en forma fraudulenta, utilizando el sistema de grabación de números de actas de clasificación y de recibos de cuota de compensación ya expedidos y, en algunos casos, ya cancelados por otros ciudadanos.
A la investigación fueron vinculados, mediante indagatoria, el entonces Capitán (CT.) José Antonio Valderrama Sanabria y los Sargentos Viceprimeros (SV.) Luis Eduardo Nonsoque Daza y Fredy Orlando Ramírez Zapata, quienes para la época se desempeñaban como Comandante del Distrito Militar Nº 59, Jefe de Sistemas de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento y encargado de la impresión y armada de tarjetas militares, respectivamente.
2. El 27 de mayo de 2005 la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar profirió resolución de acusación contra Luis Eduardo Nonsoque Daza y Fredy Orlando Ramírez Zapata por los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en concurso homogéneo y sucesivo, y cesó procedimiento en su favor por el de cohecho propio. Así mismo, cesó procedimiento a favor de José Antonio Valderrama Sanabria por los punibles referenciados1.
El 8 de septiembre del mismo año la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar confirmó el llamamiento a juicio, revocó la cesación de procedimiento y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de los tres procesados por el delito de cohecho propio y dictó resolución de acusación en contra de Valderrama Sanabria por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones2.
3. Mediante sentencia del 21 de julio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército absolvió a José Antonio Valderrama Sanabria y condenó a Fredy Orlando Ramírez Zapata y a Luis Eduardo Nonsoque Daza a la pena principal de 65 meses de prisión y a la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, en calidad de coautor y autor, respectivamente, del punible de falsedad ideológica en ejercicio de funciones tipificado en el artículo 243 del Decreto 2550 de 19883.
Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior Militar para desatar la apelación formulada por los defensores de Ramírez Zapata y Nonsoque Daza, y surtir el grado de consulta por la absolución de Valderrama Sanabria.
4. El 31 de octubre de 2006 el Tribunal Superior Militar confirmó la condena a los dos primeros, con la modificación en cuanto a la pena, que fijó en 48 meses, y les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal. Adicionalmente, revocó lo resuelto en relación con Valderrama Sanabria para, en su lugar, condenarlo también a 48 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
Concedió libertad condicional a Ramírez Zapata, revocó la provisional de la cual venía gozando Valderrama Sanabria y dispuso librar boleta de captura4.
LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES
Los cargos formulados serán planteados y analizados seguidamente por la Corte.
1. Demanda a favor de José Antonio Valderrama Sanabria.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el libelista enuncia los siguientes:
1.1. Primer cargo: Violación indirecta de los artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000 por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.
a) La demanda.
El fallador edificó la prueba que lo inculpa a partir de los informes rendidos por el TC. Javier Fernández Leal, pero erró en su apreciación y les dio un alcance probatorio mayor del que tienen, en cuanto los cercenó e instrumentalizó.
Mirados en conjunto y no en forma parcializada se corrobora que la conducta punible únicamente se consumó gracias a la ejecución de las funciones de grabación de actas de inscripción, reportes y clasificación, las cuales estuvieron a cargo de los señores Luis Eduardo Nonsoque Daza, Fredy Orlando Ramírez Zapata y de la civil Sandra Liliana Díaz.
Los informes únicamente reportan las irregularidades cometidas en las tarjetas militares, pero nada determinan sobre el modus operandi de la ejecución agotada de la conducta punible, y mucho menos mencionan el nombre de su prohijado como la persona que elaboró las actas falsas. El Tribunal presumió que por el sólo hecho de que él se desempeñó como comandante del Distrito Militar Nº 59 era culpable, y en esa medida puso a decir al medio de prueba lo que éste no expresa.
No existe sustento probatorio, por lo menos derivable de esos informes, para que se modifique el fallo de primer grado y le permita al juzgador afirmar, con grado de certeza, que el ilícito se adelantó con la participación de todas y cada una de las personas que intervenían en el proceso de expedición de las tarjetas militares.
También se incurrió en el error mencionado cuando luego de transcribir algunos de los casos de varios ciudadanos inmiscuidos, concluyó que se acudió con la participación directa de las personas que intervienen en el proceso a la figura de replicación o “gemelo” de las libretas militares y recibos de cuota de compensación, pues los informes del investigador explican que ello se surtió a través de los usuarios correspondientes a Luis Eduardo Nonsoque Daza y Liliana Díaz Gaitán.
Se desconocieron las reglas básicas que condicionan la imputación de una conducta punible en calidad de coautor. Recuerda los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para dar aplicación a esa forma de amplificación del tipo penal.
Se ignoró que los informes rendidos, lejos de atribuir responsabilidad a su defendido, muestran la ausencia de culpabilidad.
b) La Corte.
Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.
Para demostrar en forma acertada ese yerro es necesario que el censor identifique en forma clara y precisa las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador.
Adicionalmente, es imperioso señalar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor.
En esta ocasión, es palmario que la censura propuesta no satisface los requerimientos referidos, pues el libelista construye el cargo sólo a partir de su oposición a las deducciones que, de los informes, extrajo el fallador de segunda instancia, pero no demostró cuál fue el aparte cercenado, mutilado o tergiversado. Su discurso va dirigido a atacar el juicio que el Tribunal Superior hizo sobre su responsabilidad, pero no a partir de una posible distorsión del elemento probatorio, sino de las inferencias resultantes de su estricto contenido. En consecuencia, se encuentra en desacuerdo con la valoración judicial que estimó equivocada.
Si se miran los fragmentos que del fallo se consignaron en la demanda y la sentencia misma, se colige que el Tribunal Superior fue exacto en reconocer que en los informes se hizo mención a los usuarios del sistema de datos, a los digitadores, pero en modo alguno afirmó que sugirieran el nombre de Valderrama Sanabria como la persona que elaboró las actas falsas, o que imprimió, laminó o registró las tarjetas militares. A partir de su contenido, aunado a la descripción que hizo del proceso llevado a cabo para la expedición de esas tarjetas y al hecho de que durante esa época Valderrama Sanabria desempeñó el cargo de Comandante del Distrito Militar Nº 59, concluyó que se estaba ante una empresa en la que se debía contar con el concurso de todos los comprometidos en su trámite.
Luego, para rebatir los argumentos expuestos por la primera instancia, sostuvo:
“…era imperioso que los funcionarios de la primera instancia valoraran el comportamiento de cada uno de los encartados bajo las reglas de la coautoría y no en forma individual como lo hizo el fallador primario, siguiendo seguramente el desacertado proceder del calificador de primera instancia, que decidió cesar procedimiento a favor de los oficiales porque no encontró prueba alguna que los comprometiera, determinación que es el fruto de analizar las conductas en forma individual, siendo cierto como lo dice el juez de instancia que el CT. VALDERRAMA no aparece haciendo registros en el SIR, hecho que se explica sencillamente porque esa no era su función, así mismo que ningún declarante lo señala de manera certera de hacer recibido dinero, sofisma que también esgrimen los defensores de los suboficiales al asegurar que sus pupilos son inocentes porque no firmaron ninguna libreta militar porque dicha facultad solo la tiene el jefe de la Zona, realidad que también se explica porque los suboficiales no disponían de esa autorización, argumentos que no tienen el vigor jurídico para desvirtuar el caudal probatorio que se ha expuesto en el cuerpo del pronunciamiento, donde se visualiza el actuar coordinado de las personas que dirigían el Distrito Militar Nº 59, y la zona 13 de Reclutamiento para la obtención dolosa de beneficios económicos, realidad procesal que se demuestra con la cantidad de pruebas que existen en el paginario y que son eficaces para demostrar de cuerpo entero la magnitud de la corrupción que s apoderó de estas dependencias durante el segundo semestre de 1999”5.
En forma complementaria, después de describir apartes de los testimonios de las personas que aparecen en la lista como titulares de las libretas militares obtenidas en forma fraudulenta, concluyó que a pesar de que aquellas no dan el nombre del oficial que recibió el dinero,
“…están diciendo que se trata de un capitán y de acuerdo con todos los detalles minuciosos que ofrecen en sus testimonios, que adicionados a la lista de oficiales que trabajaban en el distrito militar Nº 59, se saca como conclusión que el oficial a quien se refieren los declarantes en el CT. VALDERRAMA, quien además era el único que ostentaba ese grado para las fechas que se expidieron las libretas militares fraudulentas desempeñándose como Comandante del Distrito…”.
De manera que no es posible afirmar que se distorsionó o parcializó su contenido.
Una cosa es distorsionar o tergiversar la prueba para ponerle a decir lo que no dice, y otra, muy distinta, es la inferencia que de ella hace el juez.
Lo que busca cuestionar el casacionista no es en modo alguno la posible cercenación o parcelación de su contenido sino el razonamiento lógico del fallador. Debió, entonces, escoger la vía del falso raciocinio e indicar cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado y que condujo al Tribunal a otorgarle un mérito persuasivo distinto al que en realidad le correspondía. Una vez precisado lo anterior, sí establecer cuáles de esas reglas se debieron aplicar y por último demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia.
En consecuencia, como objetivamente se constata que no se cercenó el fragmento citado en la demanda, el cargo estuvo mal formulado.
1.2. Segundo cargo. Violación de los artículos 1 y 29 de la Carta Política y 1, 6 y 9 del Código Penal por falso juicio de existencia.
a) La demanda.
Los testimonios rendidos por Andrés Ricardo Isaza Buelvas, Ramiro Cárdenas Preciado, Eduardo Uscátegui Mendivelso, Uriel Garzón Rojas, Abelardo Guzmán Peraza, José Manuel Moreno Charry y Diego Armando Castañeda, ciudadanos que tramitaron la libreta militar, dan cuenta que no han estado en las instalaciones del Distrito Militar Nº 59, que han tramitado sus documentos a través de terceros y que no conocen ni han oído mencionar a José Antonio Valderrama Sanabria.
Esas declaraciones comprueban que el hecho de que en las tarjetas irregulares aparezca que fueron expedidas a través del Distrito Militar Nº 59, no implica que los beneficiados se hubiesen presentado en esas instalaciones ni que, por contera, hayan requerido los servicios de Valderrama Sanabria. Además, en conjunto con la inspección judicial practicada a las instalaciones del Distrito Militar Nº 59 y los testimonios de Jorge Augusto García Cabana y la Capitán Gloria Patricia Ramírez Santos conducen a demostrar un iter criminis diferente al imaginado por el fallador.
Esas pruebas destacan que el proceso previo a la expedición del documento militar radica en el ingreso de los datos personales, resultados de exámenes médicos y clasificación de los ciudadanos por parte de quienes tienen asignados “usuarios” para tal fin, por ello si Valderrama Sanabria no tenía asignado un “usuario” para clasificación, grabación de actas y sobres e impresión de sábanas o planillas, es imposible que haya podido incurrir en conducta delictiva.
Ello fue ignorado por el Tribunal, quien, de haberlo observado, habría concluido que a aquél no le asistía responsabilidad alguna.
Se irrespetaron las reglas jurídicas para la imputación jurídica del delito y no se acataron los principios del derecho penal, en especial, el de acto, presupuesto básico para formular el juicio de exigibilidad.
b) La Corte.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma.
El censor debe demostrar, no solo que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, sino además que, de no haberse incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.
De los antecedentes hechos por el propio demandante surge que la mayoría de los testimonios a que se refiere fueron rendidos por personas que aparecen como titulares de las tarjetas simuladas, los que, a diferencia de lo sostenido en el libelo, sí fueron tenidos en cuenta por el juzgador. Dentro del material probatorio relacionado en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad inescindible con el de segundo grado, se encuentran claramente relacionados, y en la providencia recurrida se reconoció que al proceso se allegaron tales declaraciones.
Así las cosas, el mayor valor que les haya asignado a unas, en detrimento de otras, no es susceptible de ser atacado por conducto del falso juicio de existencia. Si como está probado, el fallador advirtió la presencia de esos medios probatorios, pero le resto la fuerza suasoria a su contenido, el error no fue de existencia sino, posiblemente, sería de identidad o falso raciocinio.
De manera, pues, que el cargo se inadmitirá.
1.3. Tercero. Violación de los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal por falso raciocinio.
a) La demanda.
A pesar de la exigua fuerza probatoria de las declaraciones rendidas por Julio Cortes Ibáñez y Melquíades Ortega, para dilucidar quién es la supuesta persona que los atendió en las instalaciones del Distrito Militar o en una cafetería, el fallador olvidó que los testimonios deben valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en conjunto y teniendo como criterio principal la responsividad y asertividad.
Se sorprende que por el solo hecho de referirse aquéllos en forma genérica a un “capitán” y coincidir en que no conocen sobre insignias o grados militares, se haya concluido que se hacía alusión al CT. Valderrama Sanabria, únicamente por el mero descarte de que no existía otro militar con ese rango en el Distrito.
Se quebrantaron las reglas de la experiencia, pues por norma general el común de la gente desconoce la diferencia entre los grados militares. En consecuencia, no con certeza absoluta sino bajo el beneficio de la duda y de la mera posibilidad, el juzgador debe apreciar su contenido.
Se desconoció el principio de identidad, propio de la lógica jurídica, puesto que el Tribunal omitió que los rasgos físicos descritos por los declarantes son divergentes y no apuntan a sindicar a Valderrama Sanabria. Vistas en conjunto, tampoco guardan uniprocedencia con las de aquél y no existen conectores lógicos suficientes.
Al haber desatendido esos principios, apreció indebidamente el acervo probatorio haciéndole producir efectos inculpantes o engendradores de responsabilidad.
b) La Corte.
Cuando se controvierte una sentencia por este camino, no basta confrontar los criterios personales acerca de la forma en que debió razonar el juez, sino que debe precisarse de qué manera la valoración hecha desconoce la regla que extraña el censor, y cómo, en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión reprochada.
Si bien el demandante señala cuál es la regla de la lógica exceptuada, lo cierto es que sus apreciaciones no son más que una excusa para apartarse de la conclusión a la que arribó el juzgador y no muestra su trascendencia.
En efecto, no fue solamente con fundamento en los dos testimonios referidos que el juzgador arribó a la conclusión de que el capitán al que aludían los declarantes era Valderrama Sanabria, pues también tuvo en cuenta lo dicho por el ciudadano José Nicolás Barreto Olaya.
Además, el censor olvida que la culpabilidad del procesado no se extrajo solamente de los testimonios que refuta, sino del análisis conjunto del material probatorio recaudado.
Por consiguiente, si se excluyeran aquéllos, el casacionista no señaló cómo ello variaría el sentido de la decisión condenatoria. No sustentó y menos explicó la razón por la cual el medio de convicción extrañado conducía inexorablemente a un fallo absolutorio. No expresa cuál es el poder suasorio que individualmente y en conjunto registraría, y el decaimiento de la restante prueba de cargo que en virtud de él se produciría.
En ese orden de ideas, el cargo tampoco será admitido.
2. Demandas a favor de Fredy Orlando Ramírez Zapata y Luis Eduardo Nonsoque Daza.
Aunque los dos escritos fueron presentados separadamente, en atención a que el defensor es el mismo y los argumentos son coincidentes, se abordará su estudio conjunto.
2.1. Primer cargo: “Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso”.
a) La demanda.
La norma sobre la cual se fundamenta la sentencia de primera instancia, retomada por el Tribunal Superior para atribuir la calidad de coautor a los procesados, se apoyó en la Ley 599 de 2000, que no tiene efectos retroactivos. Se violaron así los artículos 29 de la Constitución, 1º de la Ley 2550 de 1988, en concordancia con el 1º de la Ley 100 de 1980. Ley 599 de 2000 y 6º de la Ley 522 de 1999.
Se acude al contenido del artículo 294 de la Ley 599 de 2000 para dar la condición de documento a la información incorporada al sistema, pero para la fecha de los hechos esa norma no era aplicable. De manera que no podía tener esa calidad.
Para la fecha de los hechos regía el Decreto 2550 de 1988, el cual, concordante con la Ley 100 de 1980, no contemplaba la coautoría.
2.2. Segundo cargo: “Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Las funciones de Ramírez Zapata no estaban consignadas en el manual o vademécum, por tanto no se podía decir que tuviera la misión de imprimir, laminar o expedir las tarjetas de reservista. La simple similitud de funciones con las de informática no conduce a decir que eran cargos iguales y que por tanto existían responsabilidades idénticas.
No obran pruebas que lo sindiquen de ser la persona que contactó a los ciudadanos.
En cuanto a la situación de Nonsoque Daza, no se determinó cuál fue la división de trabajo al que se comprometió. No se conoció la investigación adelantada en contra de Sandra Liliana Díaz para que hubiese existido una apreciación conjunta de pruebas.
De manera genérica indica, como normas violadas, los artículos 29 y 122 de la Constitución, y 1, 3, 20, 21, 488 y 492 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988).
b) La Corte.
Pareciera que el actor acudió a las causales de casación consignadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, olvidando que esa normatividad rige para casos decididos al amparo de esa normatividad, lo que no ocurrió en esta ocasión.
Sin embargo, resulta palmario que las demandas adolecen de claridad y precisión suficientes para que la Corte pueda abordar su estudio, y existe total falta de técnica y concreción discursiva a través de la cual se exponga la causal que se invoca, el concepto de la violación y lo que en realidad se pretende desvirtuar.
El actor ignoró que el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 enuncia los motivos por los cuales procede la casación, así como el artículo 212 ibidem que contempla los requisitos formales que debe contener la demanda, en donde se impone el deber de indicar a cuál de ellas acude, y se le exige formular de manera concisa y diáfana el cargo, asó como exponer en qué consistió el yerro y cuál es su trascendencia.
Para fundamentar la tesis que esboza es imprescindible hacer una argumentación lógico–jurídica completa, la cual se echa de menos en esta oportunidad.
De superarse el descuido en cuanto a la indicación de la causa, y de admitir que el primer cargo se formula por la vía de violación directa, es claro que tampoco podría ser admitida la demanda.
Contrario a lo sostenido por el libelista, esta Corporación, de manera reiterada, ha estimado que el Código Penal de 1980 preveía en su artículo 23 tanto la autoría como la coautoría, porque este último en realidad es autor que actúa en compañía de otro u otros, al punto que tienen el mismo tratamiento punitivo.
Dijo así la Corte en la sentencia del 21 de agosto de 2003 (radicado 19.213):
“4. Para la época en que sucedieron los hechos, regía el Código Penal de 1980, que preveía en su artículo 23 la autoría y, desde luego, la coautoría, con estas palabras:
‘El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción’.
Sobre el punto, y en relación con ese código, la Corte ha tenido muchas oportunidades de pronunciarse. Así, por ejemplo, ha dicho que:
. Son coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuran delito, actúan como copartícipes en una empresa común, comprensiva de uno o varios hechos (9 de septiembre de 1980, M. P. Alfonso Reyes Echandía).
. Cuando varias personas ejecutan mancomunadamente el hecho punible reciben el nombre de coautoras, caso en el cual existe pluralidad de autores (11 de agosto de 1981, mismo ponente).
. La “complicidad necesaria” no existe en el Código Penal de 1980 pero ahora equivale a autoría (2 de febrero de 1983, M. P. Fabio Calderón Botero).
. Cuando varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable (28 de febrero de 1985, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo).
. Si a una empresa criminal los intervinientes concurren armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidio, todos son coautores del hurto y de los atentados contra la vida, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues han participado en el común designio, del cual podrían surgir esos resultados que, desde luego, han sido aceptados como probables desde el momento mismo en que se actúa en una empresa de la cual aquellos se podían derivar (ibídem).
. Si todas las personas toman parte en la ejecución del hecho típico, responden a título de coautoras (16 de septiembre de 1992, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), etc.
Y estas palabras, así como otras de la Sala en torno al tema, que no han sido modificadas, fueron retomadas y resumidas de la siguiente forma por la Corte, en casación del 12 de septiembre del 2002, dentro del proceso radicado con el número 17.403:
‘Desde la expedición del Decreto 100 de 1980, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, dejó sentado que cuando en la ejecución de los tipos penales previstos en su Parte Especial intervenía más de una persona, era necesario acudir a los “amplificadores” relacionados en la General. Ello, por cuanto para imputar al sindicado la condición de autor o cómplice no resultaba indispensable que tomara parte en la totalidad de las fases de preparación o ejecución del delito, sino que era suficiente con que existiendo unidad de propósito participara en cualquiera de las etapas del recorrido criminal, de lo cual surgía si se trataba de un colaborador o de un autor, condición última que, a la vez, podía ser cargada no sólo al que cumpliera el acto material, sino a quien por tener tanta responsabilidad como éste, resultaba ser un coautor’.
‘3… el concepto de coautor no constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionario, por tal se debe entender al “Autor o autora con otro u otros”, es incuestionable que no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara, porque, en ultimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros. Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba indispensable que en la disposición se incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es una variable de la de autor’.
‘La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido concreta, explícita y reiterada sobre el punto. Así, por ejemplo, en decisión del 9 de septiembre de 1980, expresó:’
‘El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices…Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común’.
‘´…serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común –comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya” (M. P. Alfonso Reyes Echandía) (resalta la Sala, ahora)´.
‘Esta posición de la Corporación, expresada cuando comenzaba la vigencia del Código Penal de 1980, ha sido mantenida y repetida en forma unánime. Con el tiempo, al primer supuesto (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre un tercero y lo matan), se lo denominó “coautoría propia”, en tanto que al segundo (los agentes activos realizan una misma actividad ilícita con reparto de tareas) se lo llamó “coautoría impropia”, en atención a que cada cual actúa por su lado, pero todos colaboran con los demás en el propósito común. Por esta circunstancia, se hacía, y hace, referencia a la “división funcional de trabajo” (Confrontar, por ejemplo, la sentencia del 11 de mayo de 1994, radicado 8.513, M. P. Guillermo Duque Ruiz)’.
‘El criterio no varió. Por el contrario, se insistió en que el mismo, a pesar de la redacción del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, estaba incluido dentro de la definición de autor. Y la descripción expresa que de coautores introdujo el inciso segundo del artículo 29 del actual Estatuto represor (Ley 599 de 2000) no permite la interpretación que intenta la defensa, pues si la acepción de coejecutores parte y se apoya en una pluralidad de autores, el concepto ya quedaba contenido en la primera disposición’.
‘Y precisamente con recientes palabras de la Corte se puede responder a la principal preocupación del casacionista’.
‘Dijo la Sala el 11 de julio de 2002, dentro del proceso radicado con el número 11.862:’
‘No se puede ´dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido” (M. P. Fernando Arboleda Ripoll)’”.
De otra parte, si lo que se pretendió cuestionar fue que el fallador dio a la prueba un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley o le dio un valor que legalmente no le corresponde, debió recurrir a la violación indirecta por error de derecho, ya sea por falso juicio de legalidad o de convicción.
Respecto al segundo de los cargos propuestos, es igualmente imposible de admitir no sólo porque su enunciación es vaga e imprecisa, sino porque de aceptar que se acude a la violación indirecta no existe claridad si es de hecho o de derecho y cuál sería el falso juicio atribuible al fallador.
Adicionalmente, resultaría ser un cargo excluyente frente a la violación directa de la ley sustancial. La Corte ha manifestado en forma reiterada que cuando los planteamientos del casacionista son contradictorios, no hay camino distinto que desestimar la censura.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se inadmitirán las demandas por no reunir los requisitos previstos en el artículo 212 ibidem.
LA CASACIÓN OFICIOSA
Aunque en forma mayoritaria la Sala había sostenido que cuando se advierte vulneración de alguna garantía fundamental que imponga a la Corte su inevitable intervención para corregir el error, debía previamente correr traslado al Ministerio Público para concepto, en reciente oportunidad varió su posición y consideró que, en aras de dar aplicación a los postulados de eficacia en la administración de justicia, ello no es necesario y debe proceder a subsanarlo de inmediato6.
En consecuencia, la Sala entrará a pronunciarse en relación con la afectación del derecho fundamental al debido proceso, el que, como se verá, fue ampliamente desconocido:
1. La dosificación punitiva en relación con Fredy Orlando Ramírez Zapata y Luis Eduardo Nonsoque Daza.
Como se consignó en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado de primera instancia los condenó a 65 meses de prisión.
Para tal fin, señaló “la pena a imponer a los procesados (…) oscila entre treinta y seis (36) y ciento veinte (120) meses de prisión”, y al encontrar que confluían causales de agravación punitiva -las cuales, como se verá no fueron formuladas en la acusación- y de atenuación, decidió recurrir a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y situarse en los cuartos medios (57 a 78) para partir del límite inferior (57). Dijo entonces “atendiendo esos parámetros normativos y en atención a las causales concurrentes de atenuación y agravación punitiva se moverá este sentenciador dentro de los cuartos medios de la pena prevista, es decir entre cincuenta y siete (57) y setenta y ocho (78) meses de prisión y se partirá del mínimo, es decir de cincuenta y siete (57) meses”. Luego, por el concurso de conductas punibles, decidió aumentar la base en 8 meses, para un total de 65 meses. Al respecto consideró que “dado el concurso de falsedad que le asiste a cada uno de los procesados en las trescientas sesenta y un (361) libretas militares expedidas se aumentará en ocho (8) meses la punibilidad, para un total de sesenta y cinco (65) meses para cada uno de los implicados”.
Repárese que el juez determinó que los extremos del cuarto medio en el que se movería eran 57 a 78 meses. Si bien en estricto sentido los correctos son 57 meses y 1 día a 78 meses -esto porque el primer cuarto va de 36 a 57-, lo cierto es que su propósito quedó claramente expuesto, ubicarse en el primer cuarto medio, en atención a las causales de mayor y menor punibilidad.
Ahora bien, el fallador de segundo grado consideró que esa pena era exagerada debido a su condición de subalternos y a la falta de comandantes rectos e íntegros, por lo que la readecuó en 48 meses. No explicó cuál método utilizaría ni recordó los lineamientos tenidos en cuenta por el a-quo.
Si se observa, el monto de 48 meses no encuadra dentro del cuarto en el que se movió el a-quo, sino en el cuarto mínimo, que oscila entre 36 y 57 meses. Tal parece que el Tribunal, aunque no lo indicó en forma diáfana, sí advirtió la inexistencia de circunstancias de agravación, situación que se evidencia en la resolución de acusación, en la que no se formuló ninguna causal de mayor punibilidad de manera expresa. Por ello, seguramente y en forma acertada, so pena de chocar con el principio de congruencia, se ubicó en el cuarto mínimo.
Empero, erró en su labor de dosificación porque no se circunscribió a los parámetros tenidos en cuenta por el fallador de primer grado.
En efecto, debió respetar los patrones y directrices trazados por aquél, y así, en primer lugar, ubicarse en el extremo mínimo del primer cuarto, tal como lo hizo el Juzgado al partir del límite mínimo de los cuartos medios. En segundo lugar, atender la proporción del incremento punitivo por el concurso y aumentar, no 8 meses, sino la cantidad que corresponde al porcentaje al que equivaldrían esos 8 meses sobre 57 meses, es decir, 14%.
La correspondencia que debe mantener la pena redosificada hace alusión al incremento en términos porcentuales de la pena básica y con fundamento en los parámetros tenidos en cuenta por el fallador de primer grado.
Por manera que lo debido es partir de 36 (límite inferior del primer cuarto mínimo) y aumentar el mismo porcentaje que se adicionó por el concurso de delitos, esto es 14%, para un total de 41 meses de prisión.
La pena será, entonces, modificada y se fijará en 41 meses de prisión.
2. Violación del principio de no reformatio in pejus respecto de Fredy Orlando Ramírez Zapata y Luis Eduardo Nonsoque Daza.
En la sentencia de primera instancia se consignó que, en caso de que no fuere apelada “envíese en el grado de consulta al Honorable Tribunal Superior Militar respecto a la absolución aquí decretada”. (Subraya la Sala).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), vigente para la época, y aun con la reforma hecha por el artículo 3 de la Ley 1058 de 2006, la consulta procede para las sentencias absolutorias de primera instancia. El artículo 583 de la misma normativa, al referirse a la competencia del superior, establece que
“La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia respectiva. La apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único”.
Así las cosas, aunque repetidamente se ha sostenido por mayoría de la Sala que cuando se interpone la apelación contra una providencia sujeta al grado de consulta, la interposición del recurso no compromete la potestad del ad-quem, derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos que han sido materia de impugnación y en perjuicio del procesado así éste sea apelante único, es palmario que en esta oportunidad la consulta sólo era aplicable para la determinación absolutoria, como en efecto lo fue para Valderrama Sanabria. En tal virtud, el superior podía pronunciarse únicamente respecto de él en forma ilimitada.
Empero, la decisión condenatoria -se reitera- no era consultable, por expreso mandato de la ley. De donde se concluye que el superior debía limitarse a analizar los aspectos objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a ella, pero en ningún caso podía agravar la sanción impuesta, salvo que también hubiesen recurrido el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, con interés, lo que no ocurrió.
Por consiguiente, dado que el recurso de apelación solamente fue formulado por los defensores de los condenados, al Tribunal le estaba vedado agravar su situación, porque, de hacerlo, sin duda desconocería el principio constitucional (artículo 31) de no reformatio in pejus.
En torno al tema relativo a la confrontación entre los principios de legalidad de la pena y prohibición de reforma peyorativa, importa recordar que antes de la providencia del 18 de mayo de 2005 (radicación 22.323) esta Corporación daba prevalencia al primero. Se afirmaba que, al conocer de la alzada o de la casación, el superior funcional tenía que corregir los yerros contenidos en los fallos relacionados con fijación de penas por debajo de los límites legales o la falta de imposición de las sanciones establecidas, así con ello se ocasionara un mayor perjuicio al apelante único.
Pero a partir de esa decisión se modificó el criterio para otorgar primacía a la prohibición de reforma en peor. Estos fueron algunos de los argumentos expuestos:
“No puede desconocerse que la prohibición a la reformatio in pejus se nutre de todos los ingredientes propios de una garantía fundamental y que -en esa calidad- hace parte del debido proceso, sin que su pleno reconocimiento deba ceder ante otro derecho constitucional como el de legalidad, en la medida en que la preservación de éste trae aparejados sus propios mecanismos de garantía, como son -de una parte- los medios de impugnación y -de otra- plurales sujetos procesales por cuya actividad, presencia y compromiso, a través de la activación de aquéllos, pueden evitar la vulneración de la mencionada garantía fundamental.
Ahora bien, una comprensión que se acople a un sistema de tendencia acusatoria como el establecido en la Ley 600 de 2.000, un examen del principio de no agravación que prevé el artículo 215 de la misma y un análisis de la limitación de la casación y de la oficiosidad que se le faculta a la Corte no pueden sino conducir a replantear tal posición en aras de modular y acompasar la aplicación de los principios de legalidad y el de la prohibición a la reforma en perjuicio
En efecto, al adoptarse por nuestro legislador el sistema penal con tendencia acusatoria y separarse por ello las esenciales funciones de acusación y juzgamiento, radicando aquélla y la de investigación en cabeza de la Fiscalía, de modo que el juzgador pasó a ocupar su papel por naturaleza de imparcialidad e independencia desprendiéndose por tanto de muchas de las atribuciones que le correspondían aún de oficio en el sistema inquisitivo que venía rigiendo, es patente que al ente investigador no sólo por virtud de la carga de la prueba que la ley le ha deferido (artículo 234 ídem), le concierne en tanto sujeto procesal representar en la etapa de juzgamiento el interés del Estado por sancionar al infractor penal.
En ese orden, cuando una sentencia amenaza o infringe el ordenamiento legal en desmedro de los intereses del Estado o de la sociedad misma, es a la Fiscalía o al Ministerio Público a quienes atañe la restauración del régimen legal vulnerado por vía del ejercicio de los correspondientes medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, sin que le sea dable al juez -a riesgo de derruir la estructura del sistema- asumir oficiosamente las labores que sólo a aquellos conciernen.
Por eso, si a pesar de la ilegalidad que pueda comportar un fallo, ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público en cuanto defensor del “orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales” (artículo 122 ibídem), acuden a los medios previstos por el ordenamiento para evitar dicho atentado, no puede tal omisión sino significar su asentimiento con aquél y la renuncia a que el Estado examine su propia decisión, de manera que aún hipotéticamente en el caso de que ninguno de los sujetos procesales recurriere la sentencia del a quo, con todas las falencias que pueda acusar ella haría tránsito a cosa juzgada.
(…)
Ahora bien, el principio de no agravación o de no reforma en perjuicio, que en términos idénticos se concibe para la apelación y la casación (artículos 204 y 215 de la Ley 600 de 2.000), como la imposibilidad, cuando se trate de sentencia condenatoria, de “agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado”, implica que cuando aquél o éste sean formulados exclusivamente por el procesado condenado o su defensor, el ad quem, ni la Corte -respectivamente- podrán agravar la situación del recurrente aumentando la pena impuesta por el a quo o el juzgador de segunda instancia según se trate de la alzada o del recurso extraordinario.
La situación del apelante único por tanto podrá mejorarse pero jamás hacerse más gravosa, pues es apenas obvio y el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal prevé como uno de los fines de la casación (“reparación de los agravios inferidos a las partes”), que los recursos se entienden interpuestos en aquello que de la providencia recurrida le sea desfavorable al impugnante. Es que los recursos como medios procesales de defensa se proponen no para que al recurrente se le desfavorezca sino para controvertir los fundamentos en que se apoya la decisión en aras de que su situación jurídica -si no consigue que la medida judicial que lo afecta sea revocada- se vea por lo menos favorecida.
No resulta en consecuencia lógico en ese contexto que al condenado como apelante único que pretende su absolución o una más benéfica situación, le sea finalmente agravada cuando evidentemente ese no era su objetivo ni ese es el propósito de los medios de impugnación en general”.
A pesar de que en la sentencia de 22 de junio de 2005 (radicación 14.464) la Sala, regresó a su tesis inicial argumentando razones de seguridad jurídica, igualdad y justicia material, con posterioridad, el 22 de noviembre del mismo año (radicación 24.066), retomó su postura relativa a que en ningún caso al apelante único se le puede agravar la pena. Dijo así la Sala, cuya posición ha permanecido invariable7:
“No cabe duda, el criterio es pacífico al respecto, que la legalidad de la pena y la prohibición de la reforma peyorativa son expresiones del debido proceso.
Si ello es así, su diferencia no es de género sino de especie, el primero (la legalidad) es la regla y el segundo (la reformatio in peius) la excepción a ésta, a ambos les son comunes los postulados esenciales del debido proceso, de los que se apropian, siendo las premisas en las que se estructura su existencia las que marcan sus diferencias y justifican las soluciones a las que conducen, así formalmente -que no sustancialmente- presenten una contradicción. En estas condiciones, dada la naturaleza y relación señalada para los citados mecanismos, ambos pertenecen al mismo valor y principio, al debido proceso, por tanto no es propio asignarles prevalencia o carácter absoluto, porque ello implica desconocer los supuestos en los que los fundamentó no solamente el legislador sino también el constituyente.
La precisión hecha puntualiza la estructura sobre la cual se construyen las razones para admitir que el superior funcional, sin excepción, en sede de apelación o de casación, no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, premisas que se nutren de los salvamentos de voto a la decisión proferida por la Corte en el proceso radicado 14.464 y la jurisprudencia contendida en los fallos proferidos en los procesos con radicación 22.323 y 22.150.
La prohibición de la reforma en peor tiene respaldo normativo del orden constitucional, es una garantía fundamental, su aplicación como excepción a la regla de punibilidad se apoya en razones de seguridad jurídica y de justicia dentro del marco jurídico establecido.
Además, la sistemática del procedimiento penal establecido para materializar las decisiones judiciales se resquebraja en el momento en que se abordan competencias que no otorga al superior funcional el objeto de la impugnación, por lo que la oficiosidad para ajustar la pena a la legalidad en estos casos agrede el sistema que representa el valor constitucional del debido proceso y que en el caso concreto se expresa a través de la prohibición de la reforma en peor.
Correlativa a la limitación señalada en el acápite anterior para el operador de la justicia son los principios que rigen el derecho de impugnación, entre ellos, el que exige al recurrente como interés la búsqueda de la reparación de un perjuicio irrogado, el procurar mejorar su situación jurídica, por tanto, es un argumento de lógica, de interpretación sistemática, finalística o teleológica y de equidad, el que el aparato judicial promovido a instancia del incriminado no pueda agravar su situación jurídica, máxime cuando el Estado, la sociedad y el interés general están asistidos por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, quienes entre sus deberes tienen a cargo la protección del orden jurídico, el que deben promover a través del derecho de impugnación. La no reforma en peor es solamente uno de los beneficios reconocidos por la ley y la Constitución al apelante único, en los procesos exentos de vicios que invaliden lo actuado”.
De la lectura del fallo se evidencia que el Tribunal ignoró ese mandato constitucional y decidió imponer una pena no reconocida por el Juzgado de primera instancia: la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que la principal.
Un incremento de la pena impuesta a quien es apelante único y cuya decisión condenatoria no es objeto del grado de consulta, constituye un evidente sorprendimiento, respecto del cual ningún reclamo hizo en su recurso. Además, al no haber sido uno de los aspectos sobre los cuales versaba la discusión, emerge como un factor de incompetencia del ad-quem. Por manera que si existió un error por parte del administrador de justicia en primera instancia, esa carga de corrección no es admisible trasladarla al procesado, cuando, como en este caso, fue único recurrente y, obviamente, jamás aspiró a que la respuesta del superior funcional fuera más gravosa.
Así las cosas, se modificará la sentencia para retirar la mencionada pena accesoria.
3. La dosificación punitiva y la condena de ejecución condicional a José Antonio Valderrama Sanabria.
Advierte la Corte que el Tribunal Superior no expresó razón alguna para justificar la pena de 48 meses impuesta. Por ello, en atención a que en la resolución de acusación formulada por el Fiscal delegado ante esa corporación no se indicó causal alguna de agravación y tampoco señaló que sería llamado a juicio por un concurso de conductas punibles, sino solamente se refirió al “delito de falsedad ideológica”, como uno solo, se entiende, sin lugar a dudas, que únicamente puede condenársele, así no consulte la realidad procesal y en aras de no violar el principio de congruencia, por un solo punible.
En ese orden, como de la sentencia recurrida se deduce que la intención del fallador fue seguir los mismos lineamientos punitivos empleados para con los demás procesados, se modificará la misma para imponerle 36 meses, límite inferior del cuarto mínimo, sin considerar el concurso.
Ahora bien, dado que el Tribunal no expresó razón para negar la condena de ejecución condicional al procesado, salvo la que seguramente estaría inmersa por el factor objetivo contenido en el artículo 71 del Código Penal Militar, que ya no tiene operancia, y toda vez que tampoco se está ante uno de los delitos expresamente prohibidos por esa norma, la Corte debe pronunciarse al respecto.
Con apoyo en la personalidad, la naturaleza y las modalidades del hecho punible, el tiempo efectivo de privación de libertad -13 meses y 12 días-, reconocido por el Tribunal Superior, y toda vez que ese término se considera suficiente para que haya recapacitado por su acción y, en consecuencia, no surge la necesidad de tratamiento carcelario, concederá la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos años, contado desde el momento en que suscriba la diligencia en la que se comprometa a cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 72 del Código castrense.
En consecuencia, el a-quo cancelará las órdenes de captura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de José Antonio Valderrama Sanabria, Luis Eduardo Nonsoque Daza y Fredy Orlando Ramírez Zapata.
Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 31 de octubre de 2006 y, en consecuencia, se dispone:
a) Declarar que la pena que deben cumplir Luis Eduardo Nonsoque Daza y Fredy Orlando Ramírez Zapata es de cuarenta y un (41) meses de prisión, como autores de los punibles de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en concurso homogéneo y sucesivo.
b) Revocar la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a Luis Eduardo Nonsoque Daza y Fredy Orlando Ramírez Zapata.
c) Declarar que la pena principal a imponer a José Antonio Valderrama Sanabria es de 36 meses de prisión.
d) Conceder a José Antonio Valderrama Sanabria la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. En consecuencia, el a-quo cancelará las órdenes de captura.
Tercero. Precisar que las restantes determinaciones adoptadas en el fallo recurrido se mantienen incólumes.
Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvamento de voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvamento de voto Salvamento de voto
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 5130 a 5329 del cuaderno original Nº 18.
2 Folios 5522 a 5546 del cuaderno original Nº 19.
3 Folios 5971 a 6080 del cuaderno original Nº 20.
4 Folios 6130 a 6206 del cuaderno original Nº 20.
5 Folios 6192 y 6193 del cuaderno original Nº 20.
6 Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).
7 De manera reciente, se puede consultar la providencia del 11 de agosto de 2007 (radicado 15.904).