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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11184  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 149  

          Santafé  de  Bogotá, D.C, treinta de septiembre de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  del procesado JOSÉ ARQUÍMEDES MARÍN YEPES, en contra de la  sentencia  del  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, fechada el 18 de julio  de  1995,  que  confirma  la  condena proferida por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito  de  la ciudad, el 6 de junio del mismo año, y por medio de la cual le  impuso  al  ciudadano  acusado  la  pena principal de veinticuatro (24) meses de  prisión, como autor del delito de acceso carnal violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          De   acuerdo   con  los  fallos  de  instancia,  los  hechos  pueden  sintetizarse de la siguiente manera:   

          La  señora  EUFEMIA  ALCALÁ  POLANÍA,  quien  reside en el barrio  “Arbolizadora  baja”  de esta ciudad (diagonal 59G sur N° 39-59), denunció  que  el  día  domingo  23  de  mayo  de  1993, a las 8:45 horas de la noche, el  individuo  JOSÉ  ARQUÍMEDES  MARÍN  YEPES,  agente  de la policía nacional y  residente  en  la  casa  contigua  a  la  suya, le llamó la atención a su hija  XIOMARA  DEL  PILAR  RINCÓN ALCALÁ, cerca de una tienda del suburbio, después  la  tomó  por  la  fuerza, la condujo a un potrero aledaño y allí la accedió  carnalmente en contra de su voluntad.   

          Adicionalmente,  la  denunciante  informó  que  su  hija contaba 13  años de edad para la fecha de la violación.   

Para  comenzar  la averiguación, conoció de  los  hechos  el  Fiscal  Cuarenta  y Seis de la Unidad Tercera de Investigación  Previa  y  Permanente, pero después envió las primeras diligencias a la Fiscal  Ochenta  y  Nueve  de  la Unidad Primera de vida, funcionaria ante quien rindió  indagatoria  el  denunciado  JOSÉ  ARQUÍMEDES  MARÍN YEPES, para ser afectado  posteriormente  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  beneficio  de  excarcelación, por el delito de acceso carnal violento (fs. 24 y  83).   

La  señora  Eufemia  Alcalá  Polanía fue admitida como parte civil dentro  del   proceso,   como   representante   legal   de   la   menor   ofendida  (fs.  61).   

Debidamente  sustanciada  la  providencia de  cierre  de  investigación,  la  fiscal  instructora  calificó  el  mérito del  sumario  el 6 de octubre de 1994, por medio de resolución acusatoria elevada en  contra  del  procesado, por el hecho punible de acceso carnal violento, conforme  con  las  previsiones  originales  del artículo 298 del Código Penal (fs.112 y  121).   La  decisión  quedó  ejecutoriada el 19 de octubre siguiente (fs.  127vto.).   

   

En  firme  la  resolución de acusación, se  habilitó  el  conocimiento  del  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito para la  subsiguiente  fase  del  juicio, la cual concluyó con la sentencia condenatoria  de  primera  instancia  ya  mencionada,  por  el  injusto  atrás  señalado, no  obstante  haber  pedido  la  fiscalía  dentro  de  la audiencia pública que se  cambiara  la calificación en el fallo por la de acceso carnal abusivo con menor  de  14  años  (art.  303  C.  P.).  En la misma decisión, el a  quo  dispuso  la  sanción accesoria de  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la  privación  de  la  libertad  (24  meses);  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  materiales y morales, en cuantía equivalente a 150 gramos de oro, y  negó  al  sentenciado  el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional,  razón   por   la   cual   se   ordenó   parejamente  la  captura  (fs.  134  y  178).   

Con  una  simple  aclaración respecto del  origen  de  los  daños  materiales, el Tribunal Superior confirmó la sentencia  condenatoria  de  primer grado, después de atender en ese sentido un recurso de  apelación (cuaderno Tribunal, fs. 3).   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer cargo.  Causal Segunda  

En  el  entendido  de  que los juzgadores de  instancia  desconocieron  la  variación  que  de  la  acusación hizo el fiscal  dentro  de  la audiencia pública, el censor aduce falta de congruencia entre la  resolución  calificatoria  y  la sentencia, toda vez que la función desplegada  por  el  funcionario  acusador  en  la  vista pública constituía la estructura  básica del proceso.   

Señala   la   importancia  que  tiene  la  acusación   en   nuestro   sistema   para  la  delimitación  de  la  relación  jurídico-procesal,  que  es  inmutable  en  el  juzgamiento, de acuerdo con los  hechos  probados  y  cuya  calificación se torna definitiva, salvo cuando es el  propio  ente  acusador el que la modifica expresamente, pues, de otra manera, el  acusado   podría   resultar   condenado  por  comportamientos  diversos  a  los  señalados en la resolución correspondiente.   

Destaca   la   investigación   como  fase  preparatoria  del  juicio, la cual se agota con la resolución calificatoria, no  así  la  función  acusadora  de  la  Fiscalía,  porque, de conformidad con el  artículo  249 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, el ente fiscal, ya  en  calidad  de  sujeto procesal durante el juzgamiento, conserva “la carga de  la    prueba    del   hecho   punible   y   la   de   la   responsabilidad   del  procesado…”.   Recuerda  que  por  mandato  constitucional, la facultad  acusadora  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación es privativa, excluyente y  permanente,  de  modo  que su titularidad no puede desaparecer en ninguna de las  etapas procesales.   

Sostiene,  por  tanto, que el juez no podrá  cambiar  la calificación en la sentencia sin un acto previo del fiscal, pues si  lo  hace  estaría  arrogándose  la  función de acusación constitucionalmente  asignada a la Fiscalía.   

A  partir  de dicho planteamiento, el censor  argumenta  la  imposibilidad  que  tenía  el  juez  de  suplantar  al acusador,  irregularidad  que  significó  la  condena  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento,  cuando  debió  hacerlo  por  la  modalidad  de abuso con menor de 14  años,  de  acuerdo con lo que sostuvo el fiscal en la audiencia, después de un  examen más profundo de la prueba que obra en el proceso.   

Solicita  el  impugnante  que  sea casado el  fallo y proferido el de remplazo.   

Segundo  cargo.   Causal Primera.   Violación indirecta   

Con  fundamento en el artículo 220, numeral  1°,  cuerpo  segundo  del  Código  de  Procedimiento Penal, el libelista aduce  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  pues  se  ha  producido la  tergiversación   de  la  prueba  testimonial  y  del  experticio  médico-legal  practicado a la ofendida.   

En  un  primer  plano,  afirma que si se lee  cuidadosamente  la  intervención  del  fiscal  en  la  audiencia, no es preciso  inferir  que  él  haya  referido  que la declaración de la menor era la única  prueba  de  cargo sobre la violencia en el acto sexual, sino que aludía a dicho  medio  de convicción unitario sobre la ocurrencia del acceso carnal, porque con  la  primera aseveración se desconocerían las deposiciones de los familiares de  aquélla  -Gigliola  Mateus  Alcalá,  Eufemia y José  Alcízar  Alcalá Polanía-, según las cuales la menor  llegó  llorando  a  la  casa,  con  signos  de haber sido víctima de la fuerza  física y que hizo la imputación del hecho al procesado.   

Sin   embargo,   agrega   el   actor,  las  mencionadas  pruebas  fueron  valoradas  por  el  Tribunal sin beneficio de inventario y con menosprecio de la  sana  crítica,  a  pesar  de provenir de miembros de la familia de la ofendida,  que  en  muchos  casos de delitos contra el honor son personas más dispuestas a  mentir para hacerse más creíbles.   

Advierte  que sobre la actitud y condiciones  de  la  ofendida,  después  de  ocurrido  el  acto sexual, en realidad sí hubo  testigos    tales    como    Luis   Fernando   Arias  Rodríguez y Alicia Osorio de  Franco, quienes no notaron nada anormal en la menor, y  por  medio  de  sus dichos se alcanzan a desvirtuar las anteriores declaraciones  parcializadas  de los familiares, pues son deponentes más creíbles  “por ser objetivos, precisos y ajenos a  los  interesados  y  no  tener  ningún interés en mentir”.  Además, el  Tribunal  hace afirmaciones contrarias a la prueba, porque dice que José   Alcízar  Alcalá  Polanía  y  la  progenitora  de  la  ofendida  “niegan  lo referente a las patadas”, pero la  testigo    María   Luz   Rueda   Patiño  asevera  que el primero “le pegó unas patadas a XIOMARA…” y  que  ambos  “se lanzaron a  pegarle”,  mas resulta de mayor fiabilidad lo dicho por esta testimoniante que  es ajena a los parientes de la víctima.   

En  relación con el reconocimiento pericial  de  la  ofendida,  reportado  por el Instituto de Medicina Legal, indica que él  permite  inferir la ausencia de violencia, en la medida que ratifica lo expuesto  por  el  procesado y la ofendida, pues dicha prueba apenas relaciona erosiones y  equimosis  “leves  hasta moderadas”, y el primero sostuvo que el acto carnal  fue  consentido  y  la  segunda  únicamente  habló  de  “cachetadas  y no de  lesiones  en  la espalda”.  Si las equimosis hubieren sido causadas en la  caída,  como  lo  afirma  el  Tribunal,  entonces  la experticia no las hubiera  clasificado  entre  leves  y  moderadas;  y  en cuanto al arañazo, si realmente  ocurre  durante  el  forcejeo,  como  lo  asegura el ad  quem, tampoco se especifica como moderado por Medicina  Legal.   

No es cierto entonces que el acusado hubiera  tirado  al  piso a la víctima y, en todo caso, que hubiese mediado la violencia  en  el  acto  carnal, ya que no es posible dar credibilidad a lo manifestado por  la  ofendida,  en el sentido de que el victimario la tomó por las manos, se las  puso  hacia  arriba y simultáneamente sacó el pene para introducírselo por la  vagina en contra de su voluntad.   

Reconoce,  una  vez  más,  el acierto de la  postura  asumida  por  el  fiscal  en  la  audiencia  sobre  el delito realmente  cometido  y  prueba  de  ello  es que el enjuiciado fue engañado en cuanto a la  verdadera  edad  de  la  menor, quien en oportunidad anterior le había dicho al  procesado  que  el  5  de abril cumpliría 14 años, y además “por su aspecto  físico  era  creíble  que  tuviera  más  de 14 años, si tenemos en cuenta lo  dicho por Medicina Legal, así los documentos recen otra cosa”   

Si  fuere  aceptado  el  cargo,  solicita el  censor  que  se  case  la  sentencia y en su lugar se profiera la que amerite la  óptica  propuesta,  esto  es,  condena  de conformidad con el artículo 303 del  Código Penal.   

Tercer     cargo.      Violación  indirecta.   

En esta ocasión, la censura se orienta a la  falta  de  aplicación del artículo 68 del Código Penal, motivada por un error  de hecho como falso juicio de identidad.   

Después  de  recordar  los pasajes de ambas  sentencias  relacionados  con  la motivación que dio pábulo a la negación del  subrogado  penal,  el recurrente hace énfasis en las decisiones de la Fiscalía  que  contrariamente,  con  fundamento  en  los  requisitos  del  numeral 1° del  artículo  415  del  C.  P.  P.,  sí  le concedieron la libertad provisional al  procesado  durante  el trámite procesal -resolución de la situación jurídica  y  calificación  sumarial-;  de  donde  se  sigue  que quienes se refieren a la  gravedad   del   delito   son  únicamente  los  juzgadores  de  instancia,  sin  importarles  además  el  cambio  de  calificación  delictiva que se hizo en la  acusación,  mutación que pone de presente el consentimiento de XIOMARA para el  acceso  carnal,  pues los únicos que hablan de violencia en la relación carnal  son los familiares de la ofendida.   

Resalta la conducta asumida por el procesado  dentro  de  la causa y su integración ejemplar a la sociedad, argumentos que en  su  opinión  lo hacen merecedor del subrogado penal como en muchas ocasiones lo  ha  previsto  la  jurisprudencia de esta Sala (sentencia de abril 24 de 1992, M.  P.     Gustavo     Gómez    Velásquez).   

Pretende  con  lo expuesto, previa casación  del fallo, la concesión de la condena de ejecución condicional.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  sugiere  que  no  se  case  el  fallo, en razón de los cargos formulados por el  demandante,  pero  sí  considera necesario acceder a la declaratoria de nulidad  del  proceso,  con base en una supuesta falta de defensa del procesado dentro de  la   vista   pública.   Sobre   cada   una   de   las   censuras,  el  Delegado  dice:   

Primer cargo.  Causal segunda  

De acuerdo con una panorámica interpretativa  de  la  forma como en el sistema se encuentra establecida la intervención de la  fiscalía  en  los  procesos  penales,  el representante del Ministerio Público  advierte  que  como  el  acusador  conserva  la  carga  de  la prueba durante el  juzgamiento  -artículo  249  del  C.P.P.-, ello significa, desde la perspectiva  del  derecho  público,  que  él  puede  variar  la calificación presentada al  momento  de  la  resolución  escrita de acusación y hasta antes de que el Juez  decida  de  fondo el asunto, siempre y cuando cuente “con la prueba obrante en  el  proceso o con la nueva que se presente en la etapa del juicio”  y,  además, garantice la posibilidad de  defensa del incriminado.   

La  carga de la prueba es entonces una clara  manifestación  del  poder-deber  de  acusación  que  tiene  el  fiscal, que le  entrega  cierta  discrecionalidad  para  escoger  los  medios  probatorios en la  demostración  del  hecho  punible y de la responsabilidad del procesado, mas no  para  abandonar  ese deber de comprobación en aras de ratificar la acusación o  adquirir  el  convencimiento para un pedido de absolución.  Ahora bien, la  inactividad  del  fiscal  en  este  sentido no impide que el juez de la causa se  pronuncie  sobre  los mencionados extremos de la relación procesal, ni habilita  al  primero  para modificar la acusación por fuera de los hechos establecidos o  de  las  pruebas  aportadas  o  de acuerdo con una inmotivada posición personal  suya,  pues  el  cambio  tiene  que  estar  sustentado  en datos probatorios que  constituyen   las   bases   y   los   límites  condicionantes  de  la  función  acusadora.   

De   acuerdo  con  dichos  postulados,  la  calificación  del mérito sumarial tiene carácter provisional, pues podrá ser  variada  por  el  fiscal antes de que el juez se pronuncie definitivamente sobre  la  relación  jurídico-procesal,  pero tal modificación no podrá ser un acto  de  mera  liberalidad del acusador o algo desapegado del acervo probatorio, sino  que  deberá  sujetarse  a  las  reglas  legitimadoras  del  ejercicio del poder  punitivo  estatal,  entre  las  que  cuenta  obviamente  el  otorgamiento de las  oportunidades y medios de defensa al sindicado.   

Aunque a primera vista parece tener razón el  censor,  pues  la  acusación  se modificó en la audiencia pública, a pesar de  los  cual el juez no respetó la congruencia y falló por el delito señalado en  la  resolución  acusatoria  inicial,  lo  cierto  es  que  el  acto  no tuvo la  contundencia  de  ser  el reflejo del citado ejercicio punitivo en la medida que  constituyó  mera actividad libérrima del funcionario fiscal, sin demostración  del  hecho punible y la consiguiente responsabilidad del procesado acorde con la  nueva  adecuación  típica

  -incumplimiento de la  carga  de  la  prueba-,  razón  por  la  cual dicha modificación no podía ser  acogida por el sentenciador.   

Después  de  condensar la intervención que  sobre  el  tema  de  la  variación  hizo  el  fiscal, el Procurador adjetiva de  ilegítimo  el  cambio  y,  de  contera,  como acertada la decisión del juez de  apartarse    de    la    “nueva    e   insólita   calificación   del   hecho  punible”, para condenar por  el   delito   imputado   en   la  primigenia  acusación,  argumento   con  el  cual  desvanece  la  supuesta  incongruencia.   

Segundo     cargo.     Violación  indirecta   

Sin  la  menor duda de que el censor en este  cargo  dejó  de  la  lado  la  técnica que le imponía el recurso, el Delegado  avisa  que  en  el texto de la demanda, antes que hallarse una fundamentación y  demostración  de  error alguno fundado en la distorsión del contenido material  de  las  pruebas,  lo  que  aparece  es  una  posición  personal  tendiente  al  desconocimiento de la valoración dada por el Juez a las pruebas.   

Resalta  la labor cumplida por la judicatura  en   la  apreciación  conjunta  de  los  medios  probatorios,  lo  que  permite  establecer  la  compatibilidad  entre  las declaraciones de los familiares de la  ofendida  y  los  hallazgos  descritos en el dictamen de Medicina Legal, sin que  los  grados  de parentesco de los testigos sirvan de apoyo para desautorizar sus  contenidos.   

Así,   “el   casacionista  distrajo  su  atención  en  la  comparación  de  los  textos de algunas pruebas recaudadas y  omitió  considerar  antecedentemente  a  su  proposición si el contenido de la  sentencia  respondía  al análisis razonado de las pruebas o, por el contrario,  era el producto de una variación del contenido de ellas…”.   

Tercer     cargo.      Violación  indirecta   

Como carente de satisfactoria motivación, es  la  opinión  que  le  merece este reparo al Delegado, debido a que el libelista  busca,  a  través  de  la  no  demostrada  semejanza  de  razones, que, como el  procesado  había  disfrutado  de  libertad en el curso procesal, ello implicaba  necesariamente  la  concesión  del  subrogado  en la sentencia, pues debía ser  similar   la   valoración   de   la  gravedad  del  hecho  punible  materia  de  juzgamiento.   

Olvida el recurrente la facultad que tiene el  Juzgador  para  analizar  la  gravedad del delito, en cuyo particular caso no se  demostró  que  existiera  consentimiento de la víctima y el dictamen pericial,  contrario  a  lo  que  piensa  el  actor,  no  confirma  la voluntad libre de la  ofendida  en  el  acceso carnal, sino la violencia a la que fue sometida para su  realización.   Este  elemento  de  fuerza  incide desfavorablemente en las  pretensiones  del defensor, pues tiene la inmediata consecuencia de considerarse  la  conducta  más  reprochable  y  como  una  de  las que genera mayor alarma e  intranquilidad social.   

Casación oficiosa  

A  pesar de que no es aceptable el reparo de  incongruencia  entre  acusación  y  sentencia,  el Procurador señala que en el  acto  de  audiencia  pública, cuando el fiscal pretendió variar irregularmente  la  acusación,  mantuvo al defensor confiado en que el juez finalmente tomaría  la  decisión  por el delito de acceso carnal abusivo, de ahí que toda la labor  defensiva  estuvo  enrutada   a  buscar  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  “ante  la impotencia del defensor para desvirtuar la  acusación  sobre  un  hecho  que  fue  aceptado por su patrocinado”.  De  manera  que  la  defensa  admitió la existencia de un hecho punible distinto al  que     figuraba    en    la    resolución    acusatoria    escrita, razón por la cual no hizo razonamientos  o análisis probatorios orientados al delito de violación carnal.   

De  esta  manera,  como  el  juez finalmente  dictó  sentencia  por  el  delito  de  acceso  carnal violento, conforme con la  resolución  acusatoria,  significa  que  se ha lesionado el derecho de defensa,  dado  que el procesado en la audiencia no fue defendido de dicho injusto sino de  la modalidad abusiva y así el fallo resultó sorpresivo.   

Así entonces, el hecho pone en evidencia la  violación  del  derecho  a  la  defensa,  porque la irregular intervención del  fiscal  llevó  a  que  el  defensor  desatendiera  la  obligación  de examinar  concienzudamente  el  proceso,  a tal extremo que sólo en el escrito presentado  ante  la  Corte -demanda de casación-, el profesional insinúa que el sindicado  fue  engañado  sobre  la  edad de la víctima, “argumento que quizás habría  podido  esgrimirse  durante  la  diligencia de audiencia pública en defensa del  procesado”.   

Solicita  a la Corte casar oficiosamente la  sentencia  y  declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia pública, con  el  fin  de  que  la Fiscalía se pronuncie correctamente sobre la calificación  jurídica del delito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Primera censura.  Correlación  entre acusación y sentencia.   

Sobre  la  identidad  del  sistema procesal  penal  colombiano, de singular tendencia acusatoria, la Corte ha señalado cómo  en  atención  a  los  principios  procesales  de la separación funcional entre  fiscal  acusador  y  juez  de  conocimiento  y  el  carácter  preclusivo  de la  calificación,  ésta  no  puede desconocerse o variarse circunstancialmente por  ninguno  de  los  directores  eventuales  del  proceso, por lo menos antes de la  sentencia,  además  porque  dicha  división  de  roles  trata  de preservar la  imparcialidad del juzgador.   

Pues bien, es importante entender la letra y  el  espíritu  del artículo 250 de la Constitución Política, en relación con  los  poderes  de  la  Fiscalía  y  los  jueces  en  Colombia,  antes de ensayar  cualquier   encuadramiento   tipológico   del  procedimiento  en  los  sistemas  procesales universalmente reconocidos.   

Así,  la  citada norma constitucional, que  tutela  el  ejercicio  de  las  funciones  procesales,  dice que “corresponde  a  la  fiscalía  general  de  la  nación, de oficio o  mediante  denuncia  o  querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos  infractores    ante    los   juzgados   y   tribunales   competentes…”.         Sin        embargo,       la       investigación    y    la   acusación  a cargo de la Fiscalía, no son  actos  procesales  indefinidos  ni  enteramente libres, porque el mismo precepto  fundamental   se   encarga   de  matizar  su  alcance,  en  el  sentido  de  que  “para   tal   efecto  la  fiscalía   general   de   la   nación  deberá:  …  “2.    Calificar  y  declarar  precluidas  las  investigaciones realizadas”.   

Es   decir,   antes   de   acusar,    la   Fiscalía   debe            “calificar  y  declarar  precluidas  las  investigaciones”,  sencillamente  porque  ese  acto  de  calificación formal, si  tiene  sentido  acusatorio,  será el límite y la medida de la discusión en la  fase subsiguiente del juzgamiento.   

Ahora bien, como mediante dicho acto formal  de    calificación,   la  Fiscalía  declara  precluidas  las  investigaciones,  significa  que  la  resolución  de  acusación,  una vez  ejecutoriada,  supone  el  cierre de una etapa procesal y a la vez la firmeza de  la    decisión    correspondiente    (principio   de  preclusión),  razón  por  la cual no podrá volverse  sobre  ellas para modificarlas o so pretexto de mejorarlas, todo en perjuicio de  la  garantía  de conocimiento pleno y anticipado de los sujetos procesales para  la  discusión  posterior  en  el  juicio,  salvo  el  caso de nulidad por error  sustancial  en la denominación jurídica de la infracción, pues en esa segunda  fase  procesal  sólo  es  admisible  el  debate probatorio y la controversia en  derecho  para  confirmar,  degradar  o  desvirtuar  la  acusación,  jamás para  incrementarla  (sentencias  de  casación  agosto  2 de 1995, M. P. Ricardo  Calvete  Rangel  y  febrero  4 de  1999,  M.  P.  Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

De  modo  que,  desde  el definido punto de  vista  constitucional,  el  acto  formal de resolución acusatoria es no solo la  pieza  toral  de  introducción  al juicio, sino también el eje de los debates,  motivo  por  la  cual, con el fin de cumplir acendradamente la delimitación del  objeto  de la relación jurídico-procesal, se hace necesario la lectura inicial  y  prevalente  de  esa providencia de acusación en la audiencia pública (C. P.  P., art. 449).    

Y para una indicación más precisa sobre la  individualización   de   la   estructura  procesal,  el  legislador  exige  una  congruencia  del  fallo “con los cargos formulados en  la  resolución de acusación” (art. 220-2 C. P. P.),  pues  en  manera  alguna  supedita  tal  correlación a eventuales y posteriores  actitudes  acusadoras o exculpatorias de la Fiscalía como sujeto procesal en el  juicio,  simplemente  porque  ésta,  en  virtud de su esencia constitucional de  autoridad  objetiva, bien puede sostener la acusación para sentencia de condena  o  pedir la absolución (idem,  art. 129).   

En la resolución acusatoria correspondiente  al  proceso  examinado, como acto formal de manifestación oficial de cargos, la  Fiscalía,  en su condición de rectora de la acción penal, los definió por el  delito    de   acceso   carnal   violento  (art.  298  C.  P.)  y,  no  obstante  que ya en calidad de sujeto  procesal  propuso  la degradación del reproche al hecho punible de acceso   carnal   abusivo   con   menor  de  14  años  (art.  303, idem),  el  juez  de  conocimiento  no  encontró probatoria ni jurídicamente admisible  esta  última postura, razón por la cual dictó el fallo en concordancia con el  cargo promovido en la decisión formal de acusación.   

La  libertad  del  fiscal  para  apreciar  racionalmente  los  cargos de la resolución acusatoria, ya en calidad de sujeto  procesal  dentro  juicio,  no  significa  volver  sobre  dicho  acto formal para  variarlo,  sino  simplemente  la facultad de hacer una propuesta al juez como la  puede  formular cualquiera otra parte dentro del proceso penal (sin retrocederlo  injustificadamente),  sólo  que  desde  allí todo queda librado a la decisión  racional  del  juzgador,  quien  en  todo  caso, como tampoco puede suplantar la  función  calificatoria  exclusiva  de  la  Fiscalía  dentro  de la oportunidad  preclusiva  indicada,  deberá  respetar  la  correlación  con dicha acusación  expresa,  la  cual puede traducirse en la aceptación de la misma para condenar,  o  en  la  exclusión  de  ella  para  absolver,  o  en la admisión de un cargo  equiparable  o  degradado  dentro  de  los  límites  del  título  y  capítulo  respectivos,  según previsión del artículo 442-3 del Código de Procedimiento  Penal.   

No ha lugar al reparo.  

2.    Segunda   censura.  Violación  indirecta.   

La violación indirecta de la ley sustancial  derivada  de  errores  cometidos sobre el fiel contenido de las pruebas, demanda  del   recurrente   el   señalamiento   de   las   probanzas  tergiversadas,  la  demostración  de  la real ocurrencia del dislate y la incidencia de éste en el  fallo,  de  tal forma que sin hesitación alguna se advierta cómo de no haberse  presentado el falso juicio otro sería el sentido de la sentencia.   

Es elemental advertir algo de lo que carece  la  demanda,  pues,  si  el objeto del recurso extraordinario de casación es el  fallo  de  segundo grado, correlativamente el impugnante debe señalar expresa y  directamente  los errores cometidos por el juzgador.  Es decir, no se trata  de  que  el  demandante haga de una vez un nuevo de juicio de comparación entre  los  testimonios de los familiares de la ofendida y los de otras personas ajenas  a  ella,  con  el fin de concluir que son más meritorios éstos en cuanto aupan  su  interés  de  excluir la violencia en el acto carnal; sino que el recurrente  debe  partir de una exhibición puntual de las consideraciones del Tribunal para  mostrar  en  su  contenido  el error trascendente debido a distorsiones de una o  varias pruebas.   

En  el  contenido de la demanda, no se dice  cuáles  fueron  las  razones  del  Tribunal  para  aceptar  las versiones de la  ofendida  y  de  sus familiares; ni tampoco se menciona el examen probatorio que  hizo  el  juzgador  de los testimonios de Luis Fernando  Arias   Rodríguez,   Alicia   Osorio   de   Franco  y  María  Luz  Rueda  Patiño,  como  personas que de alguna manera sugerían la inexistencia de violencia en la  conjunción  carnal; así como se carece de la información sobre el estudio del  dictamen  médico-legal que debió hacer también el ad  quem,  pues  se trataba de una pieza fundamental en la  eventual  determinación  de la fuerza o el maltrato a la víctima por parte del  violador.   

Bastarían estas observaciones básicas para  declarar la inepcia de la demanda.   

Pero,  igualmente, es útil aseverar que si  uno  de  los  puntos desde los cuales se proyecta el cargo, consiste en la mayor  credibilidad  que  el actor le confiere a los testimonios dados por personas sin  parentesco  con  la  víctima,  en  relación  con  los  que se originaron en su  familia,  ello  no  constituye ni siquiera plataforma adecuada a fin de que, con  técnica,  se  puedan  resistir los efectos de una sentencia condenatoria, amén  de  que  un  tal  planteamiento  rebasa  los  límites establecidos por el falso  juicio  de  identidad como error de hecho, pues sería incursionar indebidamente  en  otro  yerro  que toca con el grado de convicción, de cuya manifestación es  imposible  hacer  eco  dentro de un sistema de libre apreciación de pruebas, el  cual  hállase  gobernado por las reglas que impone la sana crítica, traducidas  en   las   enseñanzas   de   la   ciencia,   la   experiencia   y   la  lógica  fundamental.   

Por  lo dicho, si el recurso extraordinario  de  casación  no  constituye un espacio de nuevo debate sobre la valoración de  los  medios de convicción, es entendible el porqué en esta sede las sentencias  de  grado  ingresan  con  la nota característica de la presunción de acierto y  legalidad,  únicamente  destronable  a través de la construcción de un juicio  técnico-jurídico  claro, preciso y sujeto a formas básicas para cuestionar la  legalidad del fallo.   

Se desechará el cargo.  

3.   Tercera censura.  Violación  indirecta.   

Al  igual  que  en  el  cargo  anterior, el  demandante  mantiene  el  desenfoque  que hace contradictoria su pretensión con  los  fines  de  la casación, pues si bien la orienta al reconocimiento en favor  del  procesado del subrogado de la ejecución condicional de la condena, no cabe  la    menor    duda    de    que    el    enunciado   queda   en   la   orfandad  argumentativa.   

No  existe, en un sólo renglón del texto,  una  mínima  referencia acerca de los supuestos errores de hecho con que titula  el   cargo,   pues,  contrario  a  cualquier  intento  de  demostración,  aduce  simplemente  que  así  como  en  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica  y  la  que  acusó  al  procesado, la fiscalía decidió otorgarle la  libertad   provisional  al  procesado,  igual  lógica  debió  asumirse  en  la  sentencia para concederle el subrogado penal.   

Antes    que   mostrar   equivocaciones  trascendentes  del  juzgador en el tratamiento de la prueba, el censor revela la  falta  de  claridad  conceptual sobre la naturaleza de algunas de las decisiones  que  pueden tomarse al interior de los procesos.  En efecto, una cosa es la  consideración  del  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional, como  objeto  de  valoración anticipada para otorgar la excarcelación provisional en  el  curso  del  proceso, caso en el cual, salvo lo dispuesto en el artículo 417  del  C.  de  P.  Penal,  sólo  es  posible  auscultar el aspecto objetivo de la  institución  (cantidad y calidad de pena privativa de la libertad), por mandato  del  numeral  1°  del  artículo 415 del mismo ordenamiento; mientras que si se  produce  una  sentencia  condenatoria,  por ser ésta el espacio por antonomasia  para  decidir  definitivamente  en  relación con el sustituto, será imperativo  analizar  en integridad los requisitos del artículo 68 del Código Penal, entre  los  que  cuenta, además del ya mencionado factor patético de la sanción, esa  ponderación  subjetiva  basada en la personalidad, naturaleza y modalidades del  hecho   punible  que  reflejará  la  necesidad  o  inutilidad  del  tratamiento  penitenciario.   

Precisamente, por cuanto la definición del  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  compete  al  juez en la  sentencia,   las   precedentes   determinaciones   de   excarcelación,   aunque  fundamentadas  en  un  requisito  propio  del  instituto,  siempre  tendrán  el  carácter de provisionales y esencialmente removibles.   

Por consiguiente, la presentación del cargo  carece  de  elementos  que  faciliten  la  observación de error alguno cometido  sobre  la apreciación de las pruebas, habida cuenta que nada serio se indica en  relación con la supuesta tergiversación.   

El cargo no prospera.  

4.  Casación oficiosa sugerida por el  Ministerio Público.   

Insinúa  el Delegado la recomposición del  trámite  desde  la audiencia pública, “a efectos de  que  la  fiscalía  se  pronuncie correctamente sobre la calificación jurídica  del  delito  y  se  permita  al  procesado  plenamente su defensa”,  derecho  éste  que  resultó afectado al ser sorprendido con una  condena  por  el  delito cuya modificación solicitó el fiscal, sin que pudiera  esgrimir argumentos tendientes a contrarrestarla.   

Aunque  se trata de un esfuerzo intelectual  respetable,  a fin de tratar de interpretar la dinámica de la actual estructura  procesal  penal,  lo  cierto  es  que  el  planteamiento  se  sale de la clara y  teleológica  sistemática  constitucional,  tal  como  se  dejó expuesto en la  respuesta  al primer cargo propuesto por el censor, pues, como allí se sostuvo,  en  ningún  momento  ha  sido  afectada la acusación como punto de partida del  debate  por  el  cambio  de actitud del fiscal en la audiencia, aunque el propio  gestor  creyera  erróneamente  que  podía hacerlo, dado que todo se identifica  como  una  postura  de quien para entonces ya era un sujeto procesal, relativa a  la  consideración  de  que faltaba suficiente prueba de un elemento central del  delito  deducido  en  la  acusación  formal (violencia), y que en cambio sí se  cumplían    cabalmente    las    exigencias    típicas   del   acceso   carnal  abusivo.   

Este criterio fue avalado por el defensor en  su  intervención,  pero  el  juez  de  la   causa,  dentro  de su potestad  juzgadora,  examinó  no  solo  las  posiciones  asumidas  por  las partes, sino  también  la  prueba  producida en ambas fases del proceso, para concluir que en  efecto  el  delito cometido era el de acceso carnal violento, razón por la cual  dictó  fallo  de conformidad con la resolución de acusación y también con su  convicción razonablemente obtenida.   

En este orden de ideas, extraña a la Corte  que  se  hable  de  una  falta  de  defensa cuando el letrado que representó al  acusado,  libremente,  adhirió  a la postura de otro de los sujetos procesales,  sin  privarse de recordar al juez que debía valorar detalladamente las pruebas,  a  fin  de  que  se  percatara  de las dudas sobre el matiz de la violencia, que  debían  resolverse  a  favor  del procesado, e igualmente del derecho que éste  tenía al subrogado de la ejecución condicional de la pena.   

El  acta  de  audiencia pública, en lo que  atañe     a     la     pertinente     intervención    del    defensor,    dice  textualmente:   

“…   La  exposición  hecha  por  el señor fiscal le ha evitado a este despacho el tener  que  escuchar  un  largo  y tedioso discurso por cuanto mi tesis fundamental era  precisamente  advertir  a este Despacho las incongruencias y profundas dudas que  deben  resolverse  a  favor del sindicado, no solo como lo dice el señor fiscal  en   el   dicho   de   la   ofendida  sino  en  que  la  fiscalía  que  profirió  la  resolución  de  acusación dividió el proceso  entre   testimonios   de   buena   familia  y  testimonios  de  mala  familia…  sin  que fuera de ese libreto familiar se tuvieran en  cuenta,  y  ruego  al señor Juez tenerlos en cuenta en su juiciosa apreciación  los  demás  testimonios  que obran en el proceso en donde las dudas que asisten  con  toda  razón  al  señor  fiscal se ahondan aún más y por eso repito, que  ruego  al señor juez para no alargar esta audiencia en la lectura de todos esos  testimonios,  sopesar  esas  pruebas, testimonios que según principio conocido,  no  se  cuentan  sino  que  se pesan, como lo ha hecho  admirablemente  el señor fiscal para que se llegue a la conclusión de que hubo  un  acceso  carnal  imposible  de  negar  por cuanto  el mismo señor MARIN  YEPES  en  su indagatoria así lo manifestó y por cuanto también siendo esa su  confesión  hay  todavía más razón para admitir la tesis de la fiscalía… y  el  señor  sindicado  dijo  muy claramente tal como lo observa la fiscalía que  hubo  una  relación  absolutamente voluntaria y los testimonios se (sic)    examinará    este   despacho  concienzudamente  están  contradiciendo  en  forma  absoluta, el libreto repito  hecho  por la señora Eufemia Alcalá Polanía… por eso el señor fiscal tiene  razón  cuando se aparta del concepto de la Fiscalía porque como dice el doctor  Gaitán  en  su obra científica, no se puede acusar suponiendo ni recorrer para  acusar  la senda tortuosa de las conjeturas… por eso señor juez para terminar  con  todo respeto, acojo la afirmación hecha por la fiscalía en su providencia  del  folio  83  y  siguientes  donde dice al conceder la libertad provisional al  señor  MARÍN  que…  y la misma fiscalía a folio 126 en la calificación del  sumario  dice… por tanto cabe aquí señor juez la aplicación en la sentencia  el  artículo  68  del  Código Penal de acuerdo con las pruebas que obran en el  expediente    de    la    condena   de   ejecución   condicional…”  (folios 171,  172 y 173.  Se ha destacado).   

         Como  se  ve,  tanto  el  fiscal  como  el defensor partieron en sus  respectivas  exposiciones  de desvalorar una prueba conducente a la realidad del  elemento  violencia,  ameritaron  seguidamente  otros  medios de convicción que  excluían  su  existencia, y finalmente insistieron en la verificación fáctica  de    una    relación    carnal    consentida   por   la   joven   Xiomara  del  Pilar  Rincón  Alcalá, para  concluir  entonces  que  el delito configurado era de acceso carnal abusivo y no  el de modalidad violenta.   

Visto  que la conclusión de la defensa (al  prohijar  la exposición del fiscal) fue la de que el procesado había incurrido  en  un  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero después de  descartar  probatoria  y jurídicamente la existencia del elemento violencia que  caracterizaba  otro  hecho  punible  más  grave,  el  Procurador Delegado en su  proposición  incurre  en un paralogismo, porque reduce el argumento defensivo a  la  conclusión  e ignora entonces las premisas fácticas  y normativas que  sustentan la última.   

En  efecto,  la labor defensiva no comenzó  con  la  inferencia  lógica  (según  criterio del expositor) de que el injusto  consumado  era del de acceso carnal abusivo  (art.  303  C.  P.),  sino  que despuntó antes, cuando el letrado  desplegó  el  esfuerzo  de  crítica  probatoria  y  de  juicio  jurídico para  determinar  la  ausencia  de  un  componente  típico  esencial  del  delito  de  acceso  carnal violento (art.  298    idem),   que   era  precisamente   el   cargo   incorporado   en  la  resolución  acusatoria.    

La falacia del planteamiento es ostensible,  porque  el  procedimiento  de  defensa  fue  dialéctico,  en  la  medida que el  profesional  no  pudo  afirmar  la  configuración de un delito de consecuencias  más  benignas, sin que previamente desvirtuara la imputación más severa de la  resolución  de  acusación.   Además,  sería necio desconocer un trabajo  netamente  protector  y  beneficioso  en  la  postura  del defensor, no sólo en  razón  de  que él procuraba una carga acusatoria más suave que la formalizada  en  la  respectiva  resolución,  sino  porque,  a  partir  del  cambio buscado,  también   solicitaba   el   reconocimiento   de   la   condena   de  ejecución  condicional.   

En conclusión, como la defensa encaró los  cargos  de  la  resolución acusatoria, así después haya propuesto al juez una  calificación  más  favorable,  resulta          improcedente la petición del Procurador  Delegado.   

          En  mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

          NO   CASAR   la   sentencia   objeto   de  impugnación.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase.  

                      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                                          EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO           

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E    MEJÍA    ESCOBAR           

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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