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Proceso No 28799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 52.
Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil ocho (2008)
VISTOS
Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica a través de su Embajada en Colombia, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica mediante Nota Verbal Nº 0869 de 9 de abril de 20071, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO, la cual decretada por el señor Fiscal General de la Nación, el 11 de septiembre del mismo año se hizo efectiva por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.2.
Solicitud que fue formalizada mediante Nota Verbal Nº 3482 de 8 de noviembre de 20073.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de relaciones exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 16 de noviembre de 20074 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente traducida y autenticada.
3. El 25 de septiembre de 2007, JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO otorgó poder a un abogado de su confianza para que lo asistiera en el curso de esta actuación5.
4. Transcurrido el traslado para solicitar pruebas, los intervinientes guardaron silencio.
Por auto de 1° de febrero de 2007 se ordenó correr traslado por 5 días para que los intervinientes presentaran alegaciones, período dentro del cual se pronunciaron la defensora y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
La Embajada de Estados Unidos de Norteamérica a la Nota verbal No. 3482 de 8 de noviembre de 2007, acompaña, con su respectiva traducción los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 0869 de 9 de abril de 2007, por medio de la cual la Embajada de ese Estado solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO.
En ambos instrumentos diplomáticos la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores, que JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO también conocido como “Venezuela” o “Vene”, es ciudadano colombiano, nacido el 18 de julio de 1962, portador de la cédula colombiana Nº 16.485.0726.
2. Resolución de 16 de abril de 2007 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación7 por medio de la cual ordena expedir orden de captura contra JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO. Se anexa el informe de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.8 de 12 de septiembre de 2007 que da cuenta de su aprehensión9.
3. Declaraciones juradas rendidas por Kelly J. Thomas10 Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones “FBI”; Walter E. Furr11 Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Medio de la Florida, en apoyo a la solicitud de extradición.
4. Acusación formal del Gran Jurado caso No. 8:07-CR-00084 T-30 de 14 de marzo de 2007 ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Medio de la Florida División Tampa, en la que se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos al ciudadano JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO, así:
“ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado acusa:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y otros lugares, los imputados,… JOSÉ DESIDERO MONTENEGRO JARAMILLO, alias “Don Venezuela,” alias “Don Vene”,…a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente y acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Clasificación II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959.
En violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta inclusive la fecha de esta Acusación Formal, siendo el Distrito Medio de la Florida el lugar por donde los miembros de la tripulación entraron a los Estados Unidos, los imputados,…JOSÉ DESIDERO MONTENEGRO JARAMILLO, alias “Don Venezuela,” alias “Don Vene,”…cada uno de los cuales será primero ingresado a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de la Florida, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron ilícitamente y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para tener posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Clasificación II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Apéndice, Código federal de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a).
Todo en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b); y Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).”.
5. Orden de captura expedida contra JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO, por el Tribunal Federal de Distrito Distrito Medio de la Florida12 División Tampa el 14 de marzo de 2007.
6. Trascripción de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos13, relevantes en el presente caso.
7. Certificación expedida el 8 de junio de 2007 por el Cónsul (E) de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos14.
ALEGATO DE LA DEFENSA
1. La defensora de JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO en sus alegaciones realiza una reseña de los antecedentes de la solicitud de extradición, luego discurre sobre la competencia de la Corte y los temas objeto del concepto, para culminar con la precisión de calificar que este trámite es meramente formal en el que se busca garantizar el mínimo de derechos a un colombiano solicitado en extradición.
2. Solicita, que en el evento de considerarse que se reúnen los requisitos para conceptuar de manera favorable, se condicione al Gobierno Nacional, para que de ser concedida la extradición de su representado, se tenga en cuenta que el Estado Americano no lo vaya a juzgar por hechos diferentes a los que motivan la presente extradición; tampoco aquéllos que se hayan desarrollado con anterioridad a diciembre de 1997; no sea sometido a pena de destierro, prisión perpetua, torturas, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, pena de muerte y se le respeten los derechos, garantías constitucionales y legales que enmarcan el tratado de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 512 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, para que el Estado requirente respete las penas máximas fijadas para esos delitos en la legislación colombiana, y no se aplique la “pena de vida” que en Estados Unidos es procedente para estas conductas.
Dice que en caso de que se violen algunas de las garantías y/o condiciones que enmarcan el tratado de extradición suscrito con ese país, será el Gobierno Nacional quien deberá asumir y determinar las consecuencias que se deriven de este incumplimiento debiendo adelantar el seguimiento del caso.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de precisar el marco jurídico de la extradición, mencionar los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, sintetiza la actuación, y enuncia los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que se cuenta con la validez formal de tal documentación.
Destaca que al conceptuarse de manera favorable por parte de la Corte, de manera adicional debe pronunciarse sobre las garantías que le asisten al requerido en extradición.
Pasa luego a verificar los cargos formulados en la acusación del Estado requirente, los cuales trascribe, para concluir que la conducta y las normas que describen el delito en la legislación de los Estados Unidos, tienen en nuestra legislación sustantiva penal su equivalencia, con lo que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado, reseña que se le distingue con el nombre de José Desiderio Montenegro Jaramillo, también conocido como ”Don Vene” ciudadano colombiano, nacido el 18 de julio de 1962 y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.485.072, documento con el que se identificó al momento de ser solicitado para la captura, por lo que considera se satisface este requisito.
Precisa que el gobierno de los Estados Unidos envió las copias de las disposiciones pertinentes que hacen parte del Código de ese Estado, que fueron citadas en la acusación y que sirve de fundamento al requerimiento por la vía diplomática.
Finaliza su escrito manifestado que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE sobre la extradición de José Desiderio Montenegro Jaramillo.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos previos.
1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que la acusación que se le ha formulado a JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO por los hechos constitutivos de delitos federales de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Medio de la Florida División Tampa, ocurrieron a partir del otoño de 1998 hasta incluso el 14 de marzo de 2007, con lo que se establece que fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer salvedades al respecto.
1.2. En los soportes del pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que:
“Los hechos de este caso indican que desde por lo menos aproximadamente el otoño de 1998 y continuando hasta por lo menos marzo de 2007,…José Desiderio Montenegro Jaramillo,… participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para importar múltiples kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. La organización utilizaba lanchas rápidas y embarcaciones de pesca para transportar la cocaína.”
Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los hechos delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Medio de la Florida División Tampa a JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2. Cuestiones de fondo.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca de:
-. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente,
-. La demostración plena de la identidad de la persona solicitada,
-. La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y
-. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por lo tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el asunto examinado la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica al demandar la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copias de la acusación número 8:07-CR-00084 T-30 de 14 de marzo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Medio de la Florida División Tampa, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones juradas de Kelly J. Thomas15 Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones “FBI”; Walter E. Furr16, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el segundo en su condición de Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Medio de la Florida de los Estados Unidos, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó.
Todos estos documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fueron certificados el 27 de septiembre de 2007 por el señor Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington DC17.
El señor Peter Keisler, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas Burrows se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica WASHINGTOH, D.C.18.
La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 28 de septiembre de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica19.
Los antecedentes de la acusación fueron presentados por el señor Patrick O Hatchett el 1° de octubre siguiente ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington. D.C., quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia20.
De acuerdo con lo anterior la documentación anexa a la solicitud de extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en este trámite, dado que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito se satisface.
2.2. La identificación plena entre el requerido y el capturado con fines de extradición.
Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En las Notas Verbales Nº 0869 de 9 de abril y 3482 de 8 de noviembre de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO, también conocido como “Venezuela” o “Don Vene”, ciudadano colombiano nacido el 18 de julio de 1962 y portador de la cédula colombiana No. 16.485.072.
Con ese mismo documento JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO se identificó en el momento en que la policía lo capturó con fines de extradición21.
A partir de lo anterior se infiere que se trata de la misma persona requerida, la cual, se reitera, en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, aspecto que su defensor tampoco controvierte en el escrito de alegación, lo cual lleva a concluir que este requisito también se satisface.
2.3. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 (Requisitos para concederla u ofrecerla) de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO es requerido para que comparezca en juicio con base en la acusación No. 8:07-CR-00084 T-30 de 14 de marzo de 2007 ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Medio de la Florida División Tampa, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:
“ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado acusa:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y otros lugares, los imputados,… JOSÉ DESIDERO MONTENEGRO JARAMILLO, alias “Don Venezuela,” alias “Don Vene”,…a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente y acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Clasificación II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959.
En violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta inclusive la fecha de esta Acusación Formal, siendo el Distrito Medio de la Florida el lugar por donde los miembros de la tripulación entraron a los Estados Unidos, los imputados,…JOSÉ DESIDERO MONTENEGRO JARAMILLO, alias “Don Venezuela,” alias “Don Vene,”…cada uno de los cuales será primero ingresado a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de la Florida, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron ilícitamente y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para tener posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Clasificación II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Apéndice, Código federal de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a).
Todo en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b); y Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).”.
Los cargos transcritos, se tipifican en la ley penal colombiana como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes:
El artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Luego, el artículo 376 del Código Penal, prevé lo siguiente:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Comparadas las normas de la legislación penal del Estado requirente, con las de Colombia, y en concreto la conducta de “…los imputados,… JOSÉ DESIDERO MONTENEGRO JARAMILLO, alias “Don Venezuela,” alias “Don Vene”,…a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente y acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Clasificación II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos…” se concluye que corresponde al delito de concierto para delinquir y también envuelve el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al que alude la última disposición transcrita.
Ambas conductas delictivas, como es de objetiva constatación, y contenidas de igual forma en la acusación, se encuentran penadas en la ley colombiana con prisión que en todos los casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que los hechos o cargos allí descritos, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, de igual manera se satisface.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Este requisito también se cumple en criterio de la Sala, en la medida que el llamamiento a juicio que suministró el gobierno solicitante con la resolución de acusación No. No. 8:07-CR-00084 T-30 de 14 de marzo de 2007 ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Medio de la Florida División Tampa, contiene una narración precisa en aspectos fácticos, jurídicos y personales de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento.
En el sistema de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) se puede llegar a la providencia que acusa de diversa manera:
Por el sistema de preacuerdos o negociaciones mediante el acta que materializa el acuerdo que define la imputación -consensuada- y que para los efectos del proceso penal es la acusación misma; en el proceso ordinario, mediante el escrito de acusación con la consecuente audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio.
En suma, la Sala observa que la resolución de acusación No. 8:07-CR-00084 T-30 de 14 de marzo de 2007 ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Medio de la Florida División Tampa que materializa los cargos contra el ciudadano requerido, guarda correspondencia a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, donde existe una equivalencia de condiciones, acto con el cual en las dos legislaciones se da comienzo a la etapa del juzgamiento.
3. Así, y reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal (Ley 906 de 2004), el concepto de la Corte es favorable a la extradición del ciudadano JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO.
4. Teniendo en cuenta las manifestaciones de la defensora y del Ministerio Público, se prevendrá al señor Presidente de la República para que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, si otorga la extradición, condicione la entrega de JOSÉ DESIDERIO, a que no sea juzgado por delitos distintos a los que motivan el pedido, ni por hechos anteriores al año de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación.
Igualmente, que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde realizar un estricto seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
5. De esta manera, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO, por razón de los cargos contenidos en la acusación No. 8:07-CR-00084 T-30 de 14 de marzo de 2007 que fue realizada ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Medio de la Florida División Tampa, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO, hecha por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica con ocasión a los cargos UNO y DOS de la acusación No. 8:07-CR-00084 T-30 de 14 de marzo de 2007 formulada ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Medio de la Florida División Tampa.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido que fue capturado preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Carpeta anexa folio No. 7
2 Carpeta anexa folios No. 15 al 22
3 Carpeta anexa folio No. 178
4 Cuaderno principal, folio 1, oficio OFI07-33161-DIJ-0100.
5 Cuaderno principal, folio 6.
6 Carpeta anexa, folio 140.
7 Carpeta anexa, folio 13.
8 Carpeta anexa folios 15 al 22
9 Carpeta anexa, folios 14 al 18.
10 Carpeta anexa, folio 42.
11 Carpeta anexa, folio 79.
12 Carpeta anexa, folio 43.
13 Carpeta anexa, Anexo A, folios 55 al 69.
14 Carpeta anexa, folio 139.
15 Carpeta anexa, folio 42.
16 Carpeta anexa, folio 79.
17 Carpeta anexa, folio 80.
18 Carpeta anexa, folios 81.
19 Carpeta anexa, folios 137 y 138.
20 Carpeta anexa, folio 139.
21 Carpeta anexa, folios 15 al 22.