23863(03-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23863   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.78  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por el defensor de LUIS ALFREDO MARÍN RODRÍGUEZ, contra  el  fallo  de  segundo  grado  de  13  de  diciembre de 2004 mediante el cual el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca confirmó el proferido por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Chocontá por cuyo medio lo condenó como autor del delito de  contaminación ambiental.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Ante la remisión hecha por la Corporación  Autónoma  Regional  de  Cundinamarca  —sede       Zipaquirá—  de  la  Resolución  N°  776 de 22 de  diciembre   de   1999,   mediante   la   cual   abrió  trámite  administrativo  sancionatorio,  impuso  medidas  preventivas y formuló cargos en contra de LUIS  ALFREDO   MARÍN   RODRÍGUEZ,   propietario   de  la  industria  de  tratamiento  del  cuero  ubicada  en  el  predio  “Santa            Lucía”,  de  la  vereda  Retiro            de              Blancos  jurisdicción  del municipio de  Villapinzón,  por  infringir  las normas ambientales  ante  el  manejo  inadecuado de los residuos sólidos  con  un  impacto  negativo  en  el recurso del suelo, el vertimiento de residuos  líquidos  sin algún tratamiento hacia el río Bogotá en perjuicio del recurso  hídrico,  además  del  riesgo para la salud humana por la afectación del aire  dado  el  manejo  descuidado  de  los  insumos químicos empleados, la Fiscalía  General  de  la  Nación  abrió  investigación  penal  y  lo vinculó mediante  indagatoria.   

Al  no ser necesario resolver su situación  jurídica  conforme  con  la Ley 600 de 2000, al momento de calificar el mérito  del  sumario  el 23 de mayo de 2003 se profirió resolución de acusación en su  contra  como  autor del delito de contaminación ambiental de conformidad con el  artículo  247  del  anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) modificado  por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999.   

En firme la acusación luego de resolver el  3  de  febrero  de  2004 el recurso de reposición formulado por el defensor del  procesado,  la  fase  del  juicio  la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de  Chocontá,  despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento,  a  través  de  fallo  de  5  de octubre de 2004, condenó a LUIS ALFREDO MARÍN  RODRÍGUEZ  como  autor  del delito objeto de acusación a las penas principales  de  veinticuatro  (24) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos  legales  mensuales,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad, concediéndole el subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  formulado  por  el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo  de  13  de  diciembre  de  2004 confirmó íntegramente la decisión, por lo que  insiste   el   mismo   sujeto   procesal   con  la  interposición  del  recurso  extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Conforme  con la época de comisión de los  hechos  y  de  acuerdo con el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (modificado  por  la Ley 81 de 1993) que establecía el recurso de casación para los delitos  que  tuvieran  señalada pena de prisión de seis (6) o más años y como quiera  que  el  delito  en cuestión preveía un límite punitivo de ocho (8) años, el  defensor  acude  a  la  vía ordinaria de la casación para formular un cargo al  amparo  de  la  causal  primera  de casación por violación indirecta de la ley  sustancial.   

Funda el reproche en la aplicación indebida  del  artículo  247  del  Decreto-Ley  100 de 1980 (modificado por la Ley 491 de  1999)  que  preveía  el  delito  de  contaminación  ambiental ante el error de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad en que incurrió el Tribunal dados los  vicios en la práctica de algunos medios probatorios.   

Estima  que  los  equívocos  del  juzgador  radicaron  en  otorgarle  plena  validez a pruebas allegadas sin el lleno de los  requisitos   legales   por  cuanto  la  toma  de  muestras  recopiladas  por  la  Corporación   Autónoma   Regional   no   se  ajustaron  a  los  procedimientos  establecidos  en el artículo 198 del Decreto 1594 de 1984 y se desconoce si las  mismas  contaron  con  la  correspondiente  cadena  de  custodia  acerca  de  su  recepción, transporte y almacenamiento.   

Para  el  fin  anterior, expone que en otro  proceso  penal  adelantado en contra de LEOVIGILDO FARFÁN MARÍN por los mismos  hechos  de contaminación ambiental, la Corporación Autónoma Regional informó  que  no  existen  registros  que acrediten la toma de muestras pero sí aparecen  los  correspondientes  análisis  de  laboratorio,  evento  que podría también  presentarse  en  este  caso  en clara contravención de los deberes previstos en  los  artículos  20, 232, 234, 238, 239, 254, y 257 del Código de Procedimiento  Penal.   

Aduce que también los errores del Tribunal  se   evidencian  al  “apreciar  defectuosamente  el  exiguo  material  probatorio” y darle credibilidad a  las  pruebas  trasladadas  que  fueran  recopiladas  por  la  CAR sin que obrara  decisión  administrativa  que  las hubiera ordenado previamente, agrega que los  análisis  allí  realizados  responden  a  un  simple  formato  en  el cual los  funcionarios  encargados anotaban el mismo resultado y sólo cambiaban el nombre  de  la  industria  de  curtiembres  y  su  propietario,  pese  a  que  todos los  curtidores utilizan diferentes procesos e insumos químicos.   

Para   el  defensor,  las  probanzas  que  soportaron  el  fallo  fueron  practicadas  unilateralmente  por la Corporación  Autónoma  Regional  sin  la  presencia  del  procesado  o  su defensor en clara  infracción  de  los  principios  del debido proceso y el derecho de defensa que  garantizan  al  enjuiciado  el  no ser sorprendido con pruebas realizadas sin su  concurrencia   o   la   de   su  abogado  para  preservar  así  el  derecho  de  contradicción.   

De  la  misma  manera,  considera  que  el  Tribunal  dio  por  demostrado,  sin  estarlo,  la materialidad del punible y la  responsabilidad  de su asistido con el análisis del laboratorio aportado por la  Corporación  Autónoma Regional y con escasas pruebas que no arrojaban grado de  certeza  precisamente  por  la  “desidia”  del  funcionario  instructor  que  se limitó a recepcionar la  indagatoria del procesado y complementar aquellos informes.   

En el mismo sentido, destaca que si bien el  juez  de  conocimiento ordenó la práctica de varias pruebas, no fue posible su  realización,  lo  que  generaba varias dudas que debieron resolverse a favor de  su representado.   

Anota que tampoco los juzgadores tuvieron en  cuenta  que  su  defendido presentó el Plan de Manejo Ambiental en el plazo que  la  Corporación  Autónoma  Regional  le  otorgó  conforme  con las exigencias  normativas  y  que se emitió una resolución administrativa mediante la cual se  decretó  la caducidad de la facultad sancionatoria ya que el presunto infractor  no estaba incurso en alguna contaminación ambiental.   

Trae  a  colación  el  fallo  del Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  dictado  en  virtud  de  una  acción  popular  instaurada  por  GUSTAVO  MOYA  ÁNGEL  para  destacar  que allí se condenó al  Gobierno  Nacional, a las administraciones municipales y a las entidades como la  CAR  y el INDERENA por la desidia demostrada en el tratamiento del río Bogotá,  en   tanto  que  a  las  personas  que  ejercían  la  actividad  industrial  de  curtiembres   se   les  otorgó  un  año  para  reubicarse  y  ajustarse  a  la  normatividad  en  materia  de  contaminación,  decisión  administrativa que en  criterio  del  censor  demuestra  la licitud y permisibilidad de la actividad de  tratamiento del cuero.   

Por  último,  pone  de  presente  que  las  entidades  oficiales  han  inducido en error a los industriales al sugerirles el  consumo  de  algunos componentes químicos para cambiar su costumbre de utilizar  la cáscara de encinillo en sus labores de curtiembres.   

En  consecuencia,  solicita “revocar”  la  sentencia emitida por el  juez de primer grado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Sala  casar  la sentencia por razón del cargo  formulado.   

Rememora  la  sentencia de 10 de octubre de  2007  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  (Radicación 24400) en la cual en un  delito  de  la  misma  especie  se  resaltó  la forma como, sin perjuicio de la  libertad  probatoria  existente  en material judicial penal, debe acreditarse el  delito  de  contaminación  ambiental con base en la Ley 09 de 1979 y el Decreto  1594  de 1984 a fin de que mediante prueba pericial se determinen los niveles de  riesgo  permitido  tanto  por  la ley, como por las autoridades ambientales para  establecer  si  todo  vertimiento  contamina  o  bajo  qué condiciones se puede  afirmar  si  los  procesos  industriales  son viables y los requisitos que deben  cumplir  las  curtiembres  para no sobrepasar los niveles permitidos, etc., todo  ello  en  atención  a  que  el ilícito en comento tiene elementos normativos y  descriptivos que han de ser complementados.   

Luego  de  transcribir  algunos apartes del  fallo  mencionado,  considera  el  Delegado de la Procuraduría que en este caso  los  informes  y  actos  administrativos  emitidos por la Corporación Autónoma  Regional  no  reúnen  las  exigencias  de  la  prueba  pericial respecto de los  elementos  o  evidencias,  por  lo  tanto, las pruebas que fueran trasladadas no  tienen  la  condición  de  experticias necesarias para su validez en el proceso  penal.   

Igualmente,  resalta  la  deficiente  labor  investigativa  de  la  Fiscalía,  al tomar las diligencias remitidas por la CAR  como   verdad  absoluta  para  acreditar  la  configuración  del  delito  y  la  responsabilidad  del  incriminado  sin tener en cuenta que apenas constituía la  denuncia  de  unos hechos cuyas circunstancias tenían que ser demostrados en el  proceso penal.   

A  este  respecto,  indica  que  debieron  practicarse   dictámenes   periciales   o   escuchar   en  declaración  a  los  funcionarios  de  la  CAR  que  elaboraron  los  estudios  ambientales  a fin de  determinar  de  manera  técnico-científica  la configuración de los elementos  del  tipo  penal  y  la  responsabilidad  en  el mismo, además, no se adoptaron  medidas  encaminadas  al  aseguramiento  de la prueba como, por ejemplo, ordenar  una   inspección   judicial  al  inmueble  donde  funciona  la  curtiembre,  su  vigilancia  o  sellamiento o inspeccionar el expediente administrativo, del cual  incluso   los  funcionarios  judiciales  no  se  preocuparon  por  averiguar  su  resultado.   

Por lo anterior, concluye que ante la falta  de  prueba  suficiente  para desvirtuar la presunción de inocencia se impone la  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo a favor del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Pese  al  error en la cita normativa en que  incurre   el   casacionista,   para  denunciar  el  falso  juicio  de  legalidad  relacionado  con  que  la toma de muestras y análisis respectivo realizado a la  empresa  de curtiembres de propiedad del procesado por parte de los funcionarios  de  la  Corporación  Autónoma  Regional  no  se  ajustó  al artículo 198 del  Decreto  1594 de 1984 (que reglamentó parcialmente la  Ley  09  de  1979  acerca  de uso del agua y residuos líquidos), por cuanto tal  precepto  está  referido exclusivamente a las medidas  preventivas  o  de  seguridad  que  han  de  obrar en el correspondiente proceso  sancionatorio  de carácter administrativo, resulta claro que los artículos 155  a  161  del  Decreto  en  mención establecen los protocolos respectivos para la  toma  de  muestras  y  análisis encaminados a determinar la calidad del recurso  hídrico.   

Sin  embargo,  el libelista no demuestra la  ilegalidad  de  las  visitas  practicadas  por funcionarios del Grupo de Calidad  Ambiental  de  la CAR al predio de MARÍN RODRÍGUEZ, ni la pretermisión de los  procedimientos  técnicos  o  científicos  en la recolección de las muestras y  análisis  respectivo  realizado  por el Grupo de Laboratorio de la División de  Evaluación  Técnica  (Subdirección  Científica) de la misma Corporación los  cuales    sirvieron    para    el    trámite    del    proceso   administrativo  sancionatorio.   

Los artículos 160 y 161 preceptúan que la  toma  de muestras debe hacerse fuera de la zona de mezcla de modo que se obtenga  una  caracterización  representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor,  “para  lo  cual  el  Ministerio  de Salud o la EMAR  (entidad  encargada  del manejo y administración del  recurso) determinarán el sitio o los sitios y demás  condiciones técnicas”.   

Por  su parte, el  Decreto          901         de         19971      que     reglamentó  las  tasas  retributivas por la utilización directa o  indirecta  del  agua  como  receptor  de  los  vertimientos  puntuales, luego de  definir       entre      otros      los      conceptos      de      vertimiento     como     “cualquier  descarga  final de un elemento, sustancia o compuesto  que  esté  contenido  en  un  líquido  residual  de  cualquier  origen, ya sea  agrícola,  minero,  industrial,  de  servicios,  aguas  negras o servidas, a un  cuerpo   de   agua,   a   un   canal,  al  suelo  o  al  subsuelo”,  consecuencia  nociva    “el  resultado  de  incorporar  al  recurso hídrico una o varias  sustancias  contaminantes,  cuya  concentración  y  caudal  sean potencialmente  capaces  de  degradar  el  recurso”, y límites   permisible   de  vertimiento,  “el contenido permisible de un elemento, sustancia,  compuesto  o  factor  ambiental,  solos  o  en  combinación, o sus productos de  metabolismo”,  en  lo  que  respecta  a  la toma de  muestras  indicó  que  se  deben  hacer en el punto de descarga entendido éste  como  el  lugar  donde  se  realiza el vertimiento antes de su incorporación al  cuerpo  de  agua,  para  lo cual los métodos de análisis físicos, químicos y  biológicos  “serán  establecidos por el Instituto  de  Hidrología,  Meteorología  y  Estudios  Ambientales, IDEAM. En ausencia de  éstos  se  aplicarán los métodos establecidos en el Capítulo XIV del Decreto  1594 de 1984, o normas que lo modifiquen o sustituyan”.   

Es  así  como  el  Decreto  1594  de  1984  estableció  las  normas  a  las  cuales  debía sujetarse todo vertimiento a un  cuerpo   de  agua  y  los  parámetros  para  establecer  la  calidad  de  ésta  relacionados,  por  ejemplo,  con la Demanda Bioquímica de Oxígeno a cinco (5)  días.   (DBO5)  Demanda  Química  de  Oxigeno,  (DQO),  Sólidos  Suspendidos  (SS),  Potencial  de Ión  Hidrógeno  (PH),  Temperatura,  Oxigeno  Disuelto (OD), Datos Hidrobiológicos,  etc.,  así  como  también  determinó los criterios de calidad admisibles para  los   diferentes   usos   del  recurso  hídrico  (consumo  humano,  doméstico,  agrícola,  industrial,  recreativo, etc.) y las normas de vertimiento al cuerpo  con    los    porcentajes   permitidos   de   aquellas   referencias2   

.  

Además  de  que  el  censor no explica las  formalidades  omitidas  en la práctica probatoria y su incidencia en el fallo a  fin  de acreditar que tras su exclusión se arribaría a una decisión diferente  y  favorable para el procesado, tampoco se detiene a demostrar el incumplimiento  de  las  disposiciones  legales establecidas para la prueba trasladada que hayan  afectado  la  validez  de  su  aducción  por haber restado la posibilidad de su  contradicción,  institución  regulada  en  el  artículo  239  del  Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  al  permitir  el  traslado  en copia  auténtica  de  pruebas  practicadas  válidamente  en una actuación judicial o  administrativa.   

En  este  sentido,  no  le asiste razón al  Procurador  Delegado al avalar la pretensión del demandante para casar el fallo  con  el  argumento  de  que las pruebas practicadas por parte de la Corporación  Autónoma  Regional,  que  fueran  luego  aducidas al proceso penal no tienen la  condición  de  experticias  y  carecen de su validez basándose para ello en la  sentencia  de  casación  del  10  de  octubre  de  2007  de la Corte Suprema de  Justicia  (radicación  24400),  por  cuanto  como  bien  se  resaltó  allí la  situación   fáctica,  la  actuación  procesal  y  la  apreciación  jurídica  ameritaba  casar el fallo condenatorio, supuestos que difieren diametralmente de  los      que     obran     en     este     caso.3   

Efectivamente,  en aquel fallo no se afirma  que  indefectiblemente  mediante  prueba pericial se deba acreditar el delito de  contaminación  ambiental,  pues  en la investigación penal está instituida la  libertad  probatoria  según  lo  prevé   el  artículo 237 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

No  se  pueden  desconocer  de  un tajo las  diligencias  adelantadas  por  la Corporación Autónoma Regional si se tiene en  cuenta  que  éste  es  el  ente  encargado  legalmente  de  velar en su ámbito  territorial  por  el medio ambiente y de propender por su desarrollo sostenible.   

El  artículo  31  de  la Ley 99 de 1993 le  asigna,   entre   otras,   las   funciones   de:  i)  velar  por  la  cumplida y oportuna aplicación de la  normatividad   relacionada   con  la  disposición,  administración,  manejo  y  aprovechamiento   de   los  recursos  naturales,  ii)  fijar los límites permisibles de emisión, descarga,  transporte  o  depósito  de  sustancias, productos, compuestos o cualquier otra  materia   que  puedan  afectar  el  medio  ambiente  o  los  recursos  naturales  renovables,  iii) prohibir,  restringir  o  regular  la  fabricación,  distribución,  uso,  disposición  o  vertimiento  de  sustancias  causantes  de degradación ambiental y iv)  evaluar  y  controlar  los usos del  agua,  el  suelo,  el  aire y los demás recursos naturales renovables en lo que  tiene  que  ver  con  el  vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o  residuos  líquidos,  sólidos  y  gaseosos,  a  las  aguas en cualquiera de sus  formas, al aire o a los suelos.   

Por ello, la Corporación Autónoma Regional  de  Cundinamarca  en cumplimiento de su misión legal como autoridad ambiental y  con  base  en  el  Acuerdo  058  de 1987 que emitiera en el cual estableció las  disposiciones  relacionadas con los vertimientos, practicó varias visitas en la  zona  industrial  dedicada  al  tratamiento  del  cuero  en  los  municipios  de  Villapinzón,  Chocontá  y  Cogua  evidenciando  en el sitio destinado por LUIS  ALFREDO  MARÍN  RODRÍGUEZ  para  dicha  labor  el  grave impacto ambiental que  estaba generando.   

El informe-memorando RZ-GCA-O-2140 del 16 de  noviembre  de  1999  firmado  por  las funcionarias de la Corporación Autónoma  Regional,   YADIRA   GALARZA  y  MARISELA  SIERRA,  da  cuenta  de  las  visitas  practicadas  el  26  de  junio y 11 de noviembre de 1999 por el Grupo de Calidad  Ambiental    a    la    finca   “Santa  Lucía” en  las   que   se   constató,   entre   otras   situaciones,   que:   “No      tienen     –sic-  permiso  de  vertimientos, los cuales son generados por aguas  residuales  industriales  y  domésticas, conducidas por tubería y zanja siendo  vertidos    sin    ningún    tratamiento    al    Río   Bogotá”.   

Por lo tanto, ante la presunta violación de  las  normas sobre recursos naturales la CAR emitió la Resolución 776 del 22 de  diciembre  de 1999 mediante la cual inició proceso administrativo sancionatorio  en  contra  de  MARÍN  RODRÍGUEZ,  le  impuso medidas preventivas, le formuló  cargos,  al  tiempo  que remitió copia de la misma a la Fiscalía General de la  Nación para la investigación penal correspondiente.   

Con posterioridad a tal acto administrativo,  el  11  de  enero  de  2000 la funcionaria de la CAR, ELIZABETH CABANZO QUINTERO  realizó  la  toma  de  muestras  tanto  en las albercas que contenían aguas de  sulfuro  y  curtido  con  vertimiento  directo  al  río Bogotá,  como del  fulón4  y  según  el  reporte  de  resultados  analíticos  del Grupo de  Laboratorio  de la División de Evaluación Técnica (Subdirección Científica)  de  dicha entidad al comparar los valores asignados a las referencias (Sulfuros,  DBO,  DQO,  Sólidos  Suspendidos,  Coniformes, Conductividad y Cloruros, etc.),  concluyó   que  “SOBREPASA  LOS  VALORES  MÁXIMOS  PERMISIBLES     DE     LA     NORMATIVIDAD     AMBIENTAL    VIGENTE.”5   

Para  entender tal descripción a manera de  ilustración,  en la guía que la CAR expidió para la Presentación del Plan de  Manejo  Ambiental dirigido a la industria del cuero a fin de que los sistemas de  tratamiento  de  aguas  residuales y su vertimiento cumplieran con las normas de  calidad,  se discriminan los factores admisibles según el Acuerdo 58 de 1987 de  dicha  entidad  y  el  Decreto  1594  de 1984 acerca del PH, DBO, DQO, cloruros,  nitrógeno  amoniacal,  cromo,  sulfuros,  sólidos,  aceites  y  grasas,  etc.,  (folio 35).   

Así  mismo,  informó  detalladamente  los  pasos  del  proceso de curtido o transformación de la piel animal que van desde  el  remojo,  pelambre,  descarnado,  dividido,  desencalado,  purga,  piquelado,  curtido,  rebajado,  recurtido,  teñido,  engrase y acabado, en cada uno de los  cuales   se   utilizan  diferentes  elementos  químicos  que  generan  residuos  líquidos  y  sólidos  como  cloruros,  grasas  y  aceites,  materia orgánica,  pelambre,  lodo,  lixiviados del sebo que contienen sulfuros o lixiviados por la  utilización  de  aserrín  con  alto  contenido  de  cromo,  así  como  sales,  anilinas,  cal,  ácido  sulfúrico  y fórmico, y por último, los gases que se  emanan  ya  en  el  proceso  de  acabado para darle resistencia al cuero dada la  utilización de solventes, lacas, resinas, pigmentos.   

Lo  anterior  demuestra fehacientemente que  LUIS  ALFREDO MARÍN no sólo no contaba con los permisos para el vertimiento de  los  residuos  líquidos  y sólidos que generaba en el procesamiento del cuero,  sino  que los productos utilizados generaban un grave impacto ambiental, como el  propio  enjuiciado lo admitió en su indagatoria al explicar que por un lapso de  quince  años  ha  tenido  la  curtiembre  y que los residuos líquidos que ella  produce  los  arroja  al  río  Bogotá, aceptando también que únicamente como  sistema  de  tratamiento  de  tales  aguas  residuales  utiliza  unas cajas para  detener    los    sólidos   (fol.   40).   

Incluso,  en  la  etapa  del juicio el juez  valiéndose   de   las   funciones   de   policía   judicial  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  comisionó  a  funcionarios  del  área  de Medio  Ambiente  y  Patrimonio  Cultural  para  verificar  la funcionalidad, procesos y  grado  de  contaminación  ambiental  de  la  industria  de  MARÍN  RODRÍGUEZ,  diligencia  que  se  cumplió el 2 de julio de 2004, en la cual se constató que  tan  sólo  con  seis  meses de anticipación se había construido una planta de  tratamiento   que   diminuía  el  impacto  generado  por  los  vertimientos  al  reutilizar  las  aguas y los químicos empleados, situación que lejos corrobora  la contaminación ambiental precedente a tal momento.   

Así   las   cosas,  esta  Sala  comparte  plenamente  la  apreciación  del  Tribunal acerca de que los estudios técnicos  provenientes  de  funcionarios  de  la  CAR merecen pleno crédito por cuanto se  trata  de personas especializadas en el área, plasmaron el número de muestras,  las  unidades y parámetros establecidos para arribar a la conclusión de que se  sobrepasaba     el    valor    máximo    permitido    por    la    normatividad  ambiental.   

También,  concerniente a la censura por el  embalaje  y  transporte  adecuado  de  las  muestras  recolectadas,  estimó  el  juzgador  que  en  virtud  del  principio de confianza legítima que ofrecen las  entidades  públicas,  era dable considerar que se cumplió adecuadamente con la  cadena  de  custodia  para  obtener  los resultados que motivaron el específico  trámite  administrativo  sancionatorio  en  contra  de  MARÍN RODRÍGUEZ, pues  nótese  que  se  discriminó  el sitio del cual se tomó la muestra (albercas y  fulón)   y   se   reportó   el   funcionario   recolector  (ELIZABETH  CABANZO  QUINTERO).   

El   defensor   sofísticamente,  con  el  argumento  de  que  su  representado  no estaba incurso en alguna contaminación  ambiental,  asevera  que  caducó  la  facultad sancionatoria administrativa, no  obstante,  en  la  fase  del  juicio al solicitar información a la CAR sobre el  trámite  originado  en la Resolución 776 del 2 de diciembre de 1999, contestó  mediante  oficio  de  11  de  junio de 2004 que: “se  levantó   provisionalmente  la  medida  preventiva,  quedando  condicionada  al  levantamiento  definitivo  de  la  misma a la implementación del Plan de Manejo  Ambiental     requerido     el     cual     se    encuentra    actualmente    en  evaluación…”   

Vale la pena destacar acerca de la facultad  sancionatoria  en  materia  ambiental  que  el Consejo de Estado ha advertido lo  disímil  que  se muestra la normatividad, tanto el Decreto 1594 de 1984 como el  Sistema  Nacional  Ambiental  de que trata la Ley 09 de 1993 en lo que tiene que  ver  con  las  medidas  preventivas  y  las  sanciones,  a manera de ejemplo, la  amonestación  consagrada  en  la  primera norma como sanción, es tan sólo una  medida  preventiva en la segunda; la clausura temporal del establecimiento en la  primera  disposición  tiene  el carácter de medida de seguridad si advierte la  contaminación  del  recurso  y  se  traduce  en  sanción cuando se desarrollan  conductas  contrarias  a  las  normas  sanitarias,  en  tanto  que en la segunda  legislación    se    la    toma   como   sanción6   

, por ello, el levantamiento de las medidas  preventivas  no  puede ser entendido como la exoneración de responsabilidad del  infractor en materia administrativa.   

En  relación con la dualidad de la acción  penal  y  la  administrativa   la  Corte  ha  precisado  que:  “la  acción  penal  por el delito de contaminación ambiental no  está  sujeta  a  los  resultados  de  la acción administrativa que adelante la  autoridad   ambiental,   pues   se   trata  de  acciones  diferentes  aplicables  concurrente  y  no  excluyentemente,  cada  una  sujeta a presupuestos legales y  procesales  diversos y, lo que es más significativo, con distintas finalidades:  la  penal,  como  respuesta político criminal a la realización de una conducta  atentatoria  de  bienes  jurídicos  sobre  los  cuales el legislador ha querido  brindar  un  marco  punitivo  de  protección,  y  la administrativa orientada a  evitar  la  repetición  o  continuación  de  la  actividad  humana que pone en  peligro  el  medio ambiente, como así se extrae de las finalidades a las cuales  se  asocian  las  medidas  que impone la autoridad ambiental y las sanciones por  incumplimiento     de     normas     sanitarias.7   

Tampoco la presentación del Plan de Manejo  Ambiental  y  su respectiva adecuación en la industria de tratamiento del cuero  por  parte  de  MARÍN RODRÍGUEZ, lo exonera del compromiso penal porque con su  conducta  ya  había  afectado  los  recursos  naturales,  solo que con aquellos  procedimientos  posteriores  sólo  buscaba  ajustarse  a  la normatividad en la  materia    y    no    seguir   incurriendo   en   la   afectación   del   medio  ambiente.   

No  resulta  válida  la  afirmación  del  representante  de  la Procuraduría acerca de que los funcionarios judiciales no  se   preocuparon   por   establecer   el  resultado  del  proceso  sancionatorio  administrativo  promovido por la CAR en contra de LUIS ALFREDO MARÍN GONZÁLEZ,  pues  las  medidas preventivas allí impuestas de suspensión inmediata tanto de  los  vertimientos  y emisiones, como de la disposición de los residuos sólidos  hasta  que  obtuviera  los  permisos  respectivos y le fuera aprobado el Plan de  Manejo  Ambiental  para  lo  cual  se  le  concedió un lapso de 45 días fueron  levantadas  una  vez  presentó tal programa y se le sometió a estudio, sin que  el  levantamiento  de tales restricciones pueda entenderse como inexistencia del  comportamiento   delictivo,  por  cuanto  se  trata  de  medidas  adoptadas  con  posterioridad  a  que se advirtiera el manejo irresponsable de los residuos y de  elementos  químicos  empleados  en  el  tratamiento  del  cuero  por  parte del  procesado,  situación  que  no  sólo  afectaba  el  recurso  hídrico  dado su  vertimiento  directo al río Bogotá, sino también el suelo y el aire, conducta  que   se   ajusta  a  la  descripción  típica  del  delito  de  contaminación  ambiental.   

Es  que  la  protección  de  los  recursos  naturales  y  la  preservación de un ambiente sano no corresponde únicamente a  una  obligación  de orden constitucional, la Conferencia de las Naciones Unidas  sobre  el  Medio Humano (Estocolmo, junio de 1972) proclamó como meta imperiosa  de  la  humanidad  la  defensa y mejoramiento del medio humano no sólo para las  generaciones   presentes   sino  para  futuras,  compromiso  que  atañe  a  los  ciudadanos,  las  comunidades,  empresas  e  instituciones  al  actuar de manera  responsable,  correspondiendo  a  las  administraciones  locales y nacionales el  establecimiento    de   las   normas   y   la   aplicación   de   las   medidas  correspondientes.   

Así determinó como unos de sus principios  que:  1º  “Los  recursos  naturales  de la Tierra,  incluidos  el  aire,  el  agua,  la tierra, la flora y la fauna, y especialmente  muestras  representativas  de  los  ecosistemas  naturales, deben preservarse en  beneficio  de  las  generaciones  presentes  y  futuras  mediante  una cuidadosa  planificación  u  ordenación, según convenga” (…) 6º “Debe ponerse fin  a  la  descarga de sustancias tóxicas o de otras materias y a la liberación de  calor,  cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas,  para    que    no    se    causen   daños   graves   o   irreparables   a   los  ecosistemas.”   

De la misma manera, la Declaración de Río  de  Janeiro  sobre  el  Medio Ambiente y el Desarrollo (junio de 1992) proclamó  como  principio  el  derecho al desarrollo  que  debe  ser  cumplido  para  cubrir  las  necesidades  de  las  generaciones  presentes  y  futuras,  siendo  la  protección del medio ambiente  parte integrante del mismo.   

De otro lado, no queda duda lo impertinente  que  resulta  la  remisión  que  hace el casacionista al fallo proferido por el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca dentro de una acción popular, que en  su  parecer exime de responsabilidad a los particulares que ejercen la actividad  de  curtiembres  en  tanto  que condena a las entidades públicas por su desidia  ante  la  contaminación  del  río   Bogotá,  todo  ello  para denotar la  licitud   de   la  actividad  de  curtiembres  y  por  ende  la  atipicidad  del  comportamiento  delictivo  imputado  a  su  defendido,  porque  además  de  esa  novedosa  interpretación  personal  de  la decisión, olvida que se trata de un  fallo  de  diferente  ámbito,  pues  con  la  acción  popular  como  mecanismo  destinado  a  la  protección de los derechos colectivos,  -en este caso el  derecho  a  un  ambiente  sano-,  se busca evitar el daño contingente, cesar el  peligro,  la amenaza, la vulneración o agravio, acción que puede ser promovida  contra  autoridades  públicas o particulares, para lo cual el juez ordena   la  realización de conductas para que las cosas vuelvan a su estado anterior en  beneficio   de   la   comunidad   o   el   pago   de   sumas   de   dinero  como  indemnización.   

La censura acerca de que las pruebas fueron  practicadas  sin  la  presencia  del  procesado  o  la  de  su  defensor tampoco  encuentra  eco  si  se  tiene en cuenta que MARÍN RODRÍGUEZ estuvo presente al  momento  en  que  los  funcionarios  de la CAR practicaron la visita a su predio  para  constatar  el  funcionamiento  de  su  industria  de  curtiembres, como se  advierte  en  el memorando RZ-GCA-O-2140 del 16 de noviembre de 1999 firmado por  las  funcionarias  YADIRA  GALARZA y MARISELA SIERRA, lo que denota que no sólo  tuvo  conocimiento  del  trámite  administrativo que se originó a raíz de tal  visita,  sino de los posteriores estudios técnicos que fueran luego aportados a  la investigación penal.   

Además de lo anterior, resulta claro que el  derecho   de   contradicción   que  considera  lesionado  el  defensor  por  la  realización  unilateral  de  las  pruebas  por  parte de la CAR, posteriormente  aducidas  a  este  proceso  penal, no solo se ejerce en la práctica probatoria,  sino  en  la  solicitud  de otras pruebas o en su análisis en las alegaciones o  bien  mediante  la  impugnación de las decisiones, facultades de la defensa que  no  estuvieron  limitadas  ni  en  la  etapa  de  investigación,  ni  en  la de  juzgamiento.   

Además  del  error  en  que  incurre  el  libelista  al incluir en el falso juicio de legalidad criterios relacionados con  que  el  “exiguo material probatorio”  no  merecía  credibilidad y no arrojaba el grado de certeza para  acreditar  la  materialidad  del  delito y la responsabilidad del procesado, por  ser  tema  de  otra  clase  de  yerro  probatorio  (error  de  hecho  por  falso  raciocinio)  no  desarrolla  algún  postulado  tendiente  a  demostrar  que  el  Tribunal  en  su  análisis  desbordó  el  sistema  de  apreciación de la sana  crítica,  ni tampoco pone de presente las dudas existentes que hubieran llevado  necesariamente  a la aplicación del principio de resolución de duda a favor de  su representado.   

Por  último,  el  casacionista simplemente  enuncia  que  las entidades oficiales han inducido en error a los curtidores por  hacerlos  cambiar sus costumbres para utilizar químicos en sus labores, pero no  desarrolla  tal  tópico,  sin que tampoco se advierta la posible configuración  de  la  teoría  del  error  de  prohibición,  pues  no  se  acreditó  que  la  Corporación  Autónoma  Regional de Cundinamarca hubiera conminado al procesado  para  la utilización de productos o elementos altamente contaminantes; es más,  dada  la  experiencia  del  enjuiciado en la labor de curtiembres, como que para  2002,  cuando  rindió  su  indagatoria  precisó  que  llevaba más de 15 años  ejerciendo  tal  oficio, es dable pensar que estaba plenamente en condiciones de  actualizar  el  conocimiento  de  lo injusto de su comportamiento, máxime todas  las  campañas  destinadas a preservar los recursos naturales, lo que indica que  pese  a  ello  se  representó la ilicitud de su comportamiento y que desecha la  configuración de un error invencible.   

Así  las  cosas,  dada  la  sin razón del  demandante, el cargo no tiene vocación de prosperidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo  por  razón  del  cargo  formulado  por  el  defensor  de  LUIS  ALFREDO  MARÍN  RODRÍGUEZ.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   Derogado posteriormente por el Decreto 3100 de 2003.   

2   

REFERENCIA             

USUARIO  EXISTENTE             

USUARIO  NUEVO  

PH             

5  a  9  unidades             

5  a  9  unidades  

Temperatura             

<  40º  C.             

<  40º  C.  

Material  flotante             

Ausente             

Ausente  

Grasas  y  aceites             

Remoción  >80% en carga             

Remoción  >80% en carga  

Sólidos  suspendidos, domésticos o industriales             

Remoción  >50% en carga             

Remoción  >80% en carga  

DBO5   para  desechos domésticos             

Remoción  >30% en carga             

Remoción  >80% en carga  

DBO5   para  desechos industriales             

Remoción  >20% en carga             

Remoción  >80% en carga  

3  La  Sala  abordó  allí  el  tema  relacionado  con  la  ausencia de experticia que  acreditara  el  grado  de contaminación ambiental al obrar simplemente copia de  la   resolución  administrativa  mediante  la  cual  la  CAR  inició  trámite  sancionatorio  y  un  informe del DAS acerca del vertimiento de aguas residuales  de  la  industria  de  curtiembres,  en  tanto  que  el dictamen pericial que se  ordenó  en  la  fase  del  juicio  no  fue  posible  realizarlo por no estar en  funcionamiento  para  ese  momento  la  industria  procesadora del cuero, lo que  llevó,  entre  otros aspectos, a la aplicación del principio de resolución de  duda en favor de la procesada.   

4  Según  la información de la CAR, en el procesamiento del cuero el fulón es un  tambor  de madera provisto de tacos interiores para aumentar el efecto mecánico  en su interior y movido por motoreductores   

5  Sulfuros  69.26 mg/L.; DBO  2118  mg  O2/Li.;  DQO 8495 O2/L.;Sólidos Suspendidos 6092 mg Ss/L.; Coliformes  totales   42×10   NMP/100ml.;   E.coli  <2  NMP/100  ml.;Conductividad  24100  uS/cm.;Cloruros 4697 mg CI/L   

6  Consejo de Estado. Sentencia CE SI E 4589 de 2004).   

7 Corte  Suprema   de   Justicia.  Sentencia  de  20  de  febrero  de  2008.  Radicación  23538.     

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