30504(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30504  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 349  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2007,  la  Juez  4ª  Penal  del Circuito de Valledupar declaró al señor Ivor   Alfonso   Oñate   González  autor  penalmente   responsable   del   concurso  de  conductas  punibles  de  falsedad  ideológica  en documento público, peculado por aplicación oficial diferente y  fraude  procesal.  Le  impuso  44  meses  de  prisión  y  de inhabilitación de  derechos  y funciones públicas, lo exoneró del deber de indemnizar perjuicios,  le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional  y  le  otorgó  la prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad el 10 de marzo de  2008.   

El  mismo  apoderado  interpuso casación  excepcional, que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  27 de mayo de 1999, el Alcalde de La  Paz  (Cesar),  Gonzalo  Francisco  Araujo Daza, suscribió el contrato de obra u  orden  de trabajo número 051, con el señor José Baldomero García Márquez, a  efectos  de  “realizar  trabajos de adecuación y reparaciones locativas en la  cárcel municipal… por un valor de $ 3.231.943”.   

El   15   de  junio  siguiente  el  señor  Ivor     Alfonso    Oñate    González,  Secretario  de  Planeación  Municipal, certificó haber recibido  “a  satisfacción  los trabajos realizados”, lo que generó que en ese mismo  día se cancelara el valor pactado.   

Para  verificar el cumplimiento del trabajo,  funcionarios  de la Contraloría realizaron, el 24 de enero de 2000, inspección  al  centro  carcelario  y  constataron  que  las  obras  relacionadas  no fueron  ejecutadas  (en el comando de policía sí se hicieron algunas reparaciones), lo  que  igual  acreditó  el  director de la entidad. A raíz de esta diligencia, a  los  pocos  días se iniciaron unas adecuaciones para suplir la falencia, según  observó    personalmente,   el   3   de   febrero   de   2000,   el   Personero  Municipal.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 17 de  febrero  de  2004  la  Fiscalía  precluyó la investigación en favor de Araujo  Daza   y   García   Márquez   y   acusó   a  Oñate  González  por  los delitos de falsedad ideológica en  documento   público,   fraude  procesal  y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  previstos  en  los  artículos  286, 453 y 399 del Código Penal del  2000.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  por vía de la causal primera,  segunda  parte,  violación indirecta de la ley sustancial, causada por error de  hecho, producto de un falso raciocinio.   

El Tribunal desatendió las reglas de la sana  crítica,  porque confirió un valor superior a las pruebas de cargo, desestimó  la  diferencia sustancial en la ejecución del punible, la calidad del autor, su  relación  con  la  participación  en  el resultado y si esta participación se  ajustó  a  parámetros  similares  de  la autoría material, para determinar la  inexistencia del hecho o cuando menos la duda insalvable.   

El     Ad  quem se fundamentó en las declaraciones de José Luis  Espinoza  Calderón  y  Alba Cuello Gutiérrez, a las que dio total credibilidad  en  cuanto señalaron las circunstancias en que constataron el incumplimiento de  la  obra  en  la  cárcel,  en  tanto  que  sí  se  realizaron en el comando de  policía.   

En esa conclusión hay total desatención de  la  sana  crítica, porque los testigos se basaron en asertos de otras personas,  que  ni  siquiera  estaban  presentes  en  junio  de  1999 cuando se ejecutó el  trabajo,  y  la  versión  que  les  entregó el director de la cárcel sobre la  ausencia  de  obras,  se  refería  a  ese  momento,  año 2000, y no a junio de  1999.   

Otras  dos  personas  que  dieron informes a  quienes  practicaron  la  visita  en  la  cárcel  ni siquiera pertenecían a la  planta  de  personal de la institución. Por tanto, no se puede conferir certeza  a  las  actas  elaboradas  con  esas  fuentes,  máxime  que  cuando  se hizo la  inspección habían transcurrido siete meses.   

La  visita del Personero, de la que levantó  un  acta, está plagada de vicios, porque se sustenta en dichos de terceros y se  hizo  ocho  meses después de las obras. Quedó claro en esta diligencia que los  trabajos  que  entonces  se  habían  iniciado  no  fueron  consecuencia  de  la  inspección   anterior,   sino  que  obedecían  al  mantenimiento  del  trabajo  inicial.   

La  Corporación  se  excedió al estimar la  declaración  de  Baldomero  García  y  negarle credibilidad por su interés en  mentir  y  su  condición de contratista, afirmaciones salidas de contexto, pues  la  persona afirmó enfáticamente que sí realizó el trabajo encomendado y que  cuando  el Personero inspeccionó la cárcel, lo que hacía era el mantenimiento  a la obra inicial.   

Así,  se  concluye  que  las  visitas de la  Contraloría  no  fueron diáfanas ni objetivas y sus versiones en el proceso no  fueron imparciales ni acrisoladas.   

El  Tribunal  no concedió valor de verdad a  los   descargos,   cuando  Jaime  Oñate  Pérez  lo  ratifica,  porque  le  fue  encomendada  la  misión de verificar si el trabajo había sido ejecutado y como  constató    que    sí,    autorizó    a   aquel   para   que   expidiera   la  certificación.   

Las pruebas, entonces, no lograron demostrar  la ocurrencia de los hechos.   

De  haberse valorado en forma integral y con  mesurado  raciocinio  los  elementos  de  juicio,  se  habría  concluido  en la  inexistencia  del  hecho  o,  en últimas, la duda probatoria, en atención a lo  cual solicita se case el fallo demandado y se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1. En principio, cabe precisar que al momento  de   interponer   el   recurso  de  casación,  el  defensor  hizo  alusión  al  “discrecional  o  excepcional”.  No  obstante,  en  la demanda respectiva no  dedicó  espacio  alguno  a demostrar a la Corte uno de los dos supuestos que le  permiten   estudiar  la  posibilidad  de  su  admisión:  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

Esa omisión sería suficiente para rechazar  el  libelo.  No  se  optará  por  ello, en tanto la acusación y las sentencias  tipificaron   las   conductas  punibles  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  fraude  procesal  y  falsedad  ideológica en documento público, la  última  de  las  cuales  tiene  señala  pena de prisión de 3 a 10 años en el  artículo  219  del Código Penal de 1980, vigente en el momento de los hechos y  que,  por  tanto, sería aplicable ultractivamente, por favorabilidad, en cuanto  permitiría el acceso de la defensa al recurso de casación común.   

Por  tanto,  si  uno  de los delitos conexos  cumple  el presupuesto mínimo punitivo previsto en el artículo 205 del Código  de  Procedimiento  Penal  (que  la  sanción  máxima legal exceda de 8 años de  prisión),  es  viable  estudiar  la  admisibilidad  de  la  demanda por la vía  ordinaria,  sin  la  exigencia  adicional  prevista  cuando de la discrecional o  excepcional se trata.   

2.  Lo  que  el  casacionista  presenta como  desarrollo  del  cargo  consiste  exclusivamente en su reiterada tesis de que la  única   verdad  de  lo  sucedido  apunta  a  que  su  defendido  certificó  el  recibimiento  de  la  obras, porque realmente éstas se realizaron en el sitio y  fecha señalados en el contrato.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  a  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  de un proceso como es debido son dos, que se  agotan, generalmente, en el Tribunal.   

El  Tribunal  de  casación  no  cumple como  superior  funcional  de  los  jueces  que  constitucional  y legalmente han sido  investidos  con  la  potestad  de  dirimir  los conflictos entre los asociados y  entre estos y el Estado.   

En  tal contexto, el recurrente en casación  no  puede  acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un  modo  diferente de valoración, con el anhelo de reabrir un debate probatorio ya  superado,  que la Corte se apropie de su inteligencia sobre la eficacia que debe  serles  concedida  o  negada  a los elementos de juicio y que la haga prevalecer  sobre la de los jueces.   

El  agotamiento  de  las  dos  instancias ha  estado  precedido  de  la  aplicación  de  las  reglas  preestablecidas  por el  legislador  y  del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades  de   controvertir   la  prueba  y  la  aplicación  de  la  ley,  a  través  de  postulaciones,  interrogatorios,  aporte  de  pruebas y la interposición de los  recursos ordinarios.   

Ese   recorrido   judicial   comporta,  de  necesidad,  que  cuando  el  expediente  llega  a  la Sala de Casación Penal se  encuentre  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, como que  válidamente  puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces,  ya  de  oficio,  ya  por  petición  de  los sujetos procesales, corrigieran las  irregularidades que hubiesen podido cometerse.   

En  ese  contexto, es carga del casacionista  derruir  esa  doble  presunción,  lo  cual no puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión.   

Así,  el  recurso, en esencia, es un juicio  que  se  hace  en  contra  del  fallo  del  Tribunal,  tendiente  a demostrar su  ilegalidad,   en   cuanto   de   manera  manifiesta,  ostensible,  patente  haya  desconocido  la  Constitución  y/o  la  ley.  Y  esta verificación corresponde  hacerla  conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han  señalado de tiempo atrás.   

3.  La constatación de la ilegalidad de los  fallos  de  instancia  se  logra,  cuando  de  la  invocación  de la violación  indirecta  se  trata,  que  postula  el defensor, a partir de (I) la indicación  precisa   de   cada   una   de  las  pruebas  apreciadas  erradamente;  (II)  la  especificación   de   si   en   el   proceso  de  valoración  el  Ad  quem incurrió en errores de hecho o de  derecho;  (III)  la  concreción  de  si  respecto  de  los  yerros  de hecho se  cometieron  falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad  o  raciocinio;  o  de  legalidad  o  convicción  (tratándose de los errores de  derecho);  y,  (IV)  con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los  errores,  esto  es,  que compete acreditar que, de no haberse cometido ellos, el  sentido del fallo hubiera sido opuesto.   

Con nada de ello cumple el impugnante, que si  bien   menciona   un   falso   raciocinio,  en  los  obligatorios  desarrollo  y  demostración  se  limita  a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas,  para  concluir  que solamente debían admitirse las pruebas que, en su criterio,  acreditaban  que  su asistido certificó que había recibido las obras porque en  realidad  éstas fueron ejecutadas en el sitio y fecha indicadas en el contrato.   

4.  El  demandante  no  señaló,  como  le  correspondía,   los  componentes  de  la  sana  crítica,  leyes  científicas,  principios   lógicos   o   máximas   de  la  experiencia,  que  habrían  sido  desconocidos  por  los  jueces,  ni las leyes, principios o máximas que serían  aplicables  en  el  caso concreto. Tampoco especificó las pruebas sobre las que  se habrían cometido esos desatinos.   

5. La Sala inadmitirá el escrito porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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