11140j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11140  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            MAGISTRADO PONENTE:   

                            ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

                            APROBADO ACTA No. 116   

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado Omar Yesid Maldonado Gómez, contra la  sentencia  proferida  el  16 de julio de 1995, por el Tribunal Superior de Santa  Fe  de  Bogotá,  confirmatoria de la dictada el 28 de abril del mismo año, por  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de esta misma ciudad, que condenó al  aquí  recurrente,  como autor del delito de falsedad en documento privado, a la  pena  principal  de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,  a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, y al  pago    de    los   perjuicios   materiales   causados   con   la   infracción,  concediéndole   el  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron  relatados  por el juzgador de primera  instancia así:   

“A.-  Hacia  el  mes  de  junio de 1990 el  señor  OMAR  YESID  MALDONADO  GOMEZ adquirió una habitación en la casa de la  señora  ENCARNACION  ESPITIA  BUITRAGO,  y después de transcurridos unos meses  sin  que  éste  pagara  el canon mensual, con el fin de poder sacar sus objetos  personales  retenidos  allí, el 27 de enero de 1991le entregó a la arrendadora  una  letra de cambio por valor de $72.000.00 para garantizar el pago, en la cual  aparecía   como   aceptante   su   madre,   la   señora  ANA  LUCIA  GOMEZ  DE  MALDONADO.   

“B.-  Como  el señor OMAR YESID MALDONADO  GOMEZ  no pagó la deuda, la señora ESPITIA BUITRAGO decidió realizar el cobro  ejecutivo  del  título  valor, y dentro del proceso respectivo adelantado en el  Juzgado  57 Civil Municipal de esta ciudad contra la señora GOMEZ DE MALDONADO,  se   decretó  probada  la  excepción  de  falsedad  personal  alegada  por  la  misma.   

“C.-   Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación   (fl.288  c.o.)  acusó  a  OMAR YESID  MALDONADO  GOMEZ, identificado con la C.C. 79.332.348 de Bogotá, nacido en esta  ciudad  el 27 de noviembre de 1964, hijo de Luis Enrique y Ana Lucía, de estado  civil  soltero,  con grado de educación bachiller, con estudios de locución en  el  Colegio  Superior  de Telecomunicaciones, y de ocupación vendedor ambulante  para  la  época  de  los hechos, por el delito de Falsedad en Documento Privado  (art. 221del C.P.)”.    

ACTUACION PROCESAL  

    

1. La  Fiscalía  52  de  la  Unidad  Cuarta de Investigación Previa y  Permanente  ordenó  la  apertura de instrucción en auto de enero 27 de 1993, a  la  que  fueron  vinculados mediante indagatoria Encarnación Espitia Buitrago y  Omar  Yesid  Maldonado  Gómez,  diligencias realizadas el 15 de abril y el 6 de  agosto del mismo año, respectivamente.     

    

1. La Fiscalía 147 de la Unidad Décima  de  Patrimonio  Económico resolvió la situación jurídica de los indagados en  providencia  de  febrero  14  de 1994, con  caución prendaria contra   Maldonado  Gómez,   y  absteniéndose  de proferir medida de aseguramiento  respecto   a   la   señora  Espitia  Buitrago.  Apelada  ésta  decisión,  fue  confirmada,  modificándola  en  el sentido de variar la medida de aseguramiento  por caución juratoria.     

    

1. El 7 de  junio  de  1994 se declaró cerrada la investigación, y se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  en providencia de agosto 4 de 1994, con resolución de  acusación  contra  Maldonado Gómez, como presunto autor responsable del delito  de  falsedad  en  documento privado y se precluyó la investigación en favor de  la señora Espitia Buitrago.     

4.  El  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  adelantó  la  etapa del juicio, y una vez celebrada la audiencia pública el 24  de  abril  de  1995,  profirió  sentencia  condenatoria  en los términos antes  reseñados,  la  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.   

LA DEMANDA  

1.  Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  el  actor  formula  un  único  cargo  en  los siguientes términos:  “…la  sentencia  es violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por  error  de  hecho  debido  a  un  falso  juicio de identidad consistente en haber  tergiversado  el contenido del documento objeto de la investigación penal y que  a la postre sirvió para dictar la sentencia condenatoria”.   

2.  Comienza  la  demostración  del  cargo  recordando  que  la  investigación  se inició de oficio al haber prosperado la  tacha  de  falsedad  propuesta  por la demandada Ana Lucía Gómez de Maldonado,  quien  fuera  ejecutada  por  Encarnación  Espitia  Buitrago,  quien pretendió  cobrar  la  suma  de $72.000.oo incorporada en el título valor, letra de cambio  entregada  por  Omar  Yesid  Maldonado Gómez, quien también se encontraba como  obligado   principal   en   la   mencionada  letra,  por  haberla  firmado  como  aceptante.   

2.1.  Aduce  que  el  documento  prestaba  la  eficacia  jurídica  contenida  en  la ley comercial para ejecutar al procesado,  “cosa  que en este caso no sucedió”, puesto que este nunca estuvo vinculado  a  la  acción  ejecutiva,  “por  lo  que  la  conducta de Omar  estaría  enmarcada  dentro  de  una  falsedad  inocua  para  el  Derecho Penal” por las  siguientes razones:   

Está  probado  que  la  firma  “Ana Lucía  Gómez   –  20.129.834  –  Btá.”  que  aparece  en  la  letra de cambio,  “conlleva  en  su  proceso  recorrido  características  morfoestructurales  y  dinamográficas  disímiles a las que conlleva la producción caligráfica de la  amanuense   Ana   Lucía  Gómez  de  Maldonado,  concretables  en  morfología,  proporcionalidad,  nexos, movimientos de extensión y expansión, desplazamiento  lineal,  ritmo,  giro  y  determinaciones”,  de  donde se colige que: la firma  materia  de  la  experticia, no se identifica con las aportaciones caligráficas  de  la  señora  de Maldonado, no pudiendo en consecuencia, atribuir a la citada  la  firma  que  como suya obra en el documento negociable; “no hubo Imitación  alguna  de  los  grafismos estampados, no hubo intención de arremedar (sic), de  igualar,  de  calcar,  de  alterar la verdadera y real firma de Ana Lucía, sino  que  simplemente  se  escribió  el  nombre y una identificación, para crear la  certidumbre  de  legalidad  y seguridad de respaldo a la deuda que dicho título  valor garantizaba”   

Está demostrado que: “Encarnación Espitia  Buitrago,  fue  quien utilizó el documento como prueba dentro del proceso civil  solamente  contra  la  señora  Ana  Lucía  a quien ejecutó”, como también,  “que  el  documento  como  título valor en contra del sindicado prestaba toda  eficacia jurídica…”.      

Califica  de “insólito” el argumento del  ad  quem  y  a  renglón seguido dice: “Luego a manera de hipótesis veamos el  siguiente  ejemplo:  La  regla  de  la  experiencia  enseña  que quien adultera  documentos  generalmente  se  vale de un tercero para su utilización con el fin  de  eludir  su responsabilidad; en consecuencia, Omar Yesid Maldonado Gómez, es  responsable  del  delito  de falsedad en documento privado. Aquí la conclusión  es evidentemente absurda frente a sus condicionantes”.   

Al  establecer  que el uso “jurídico” se  configura  con  la  entrega  del  título  valor como  medio de pago de una  obligación  existente  (deuda  por  arrendamiento)  por parte del sindicado, se  olvidó  ciertamente  que el móvil de la entrega fue precisamente la de obtener  la  entrega  de sus pertenencias que ilegalmente estaban siendo retenidas por la  acreedora  Encarnación  Espitia  Buitrago, tal como lo manifestó en diligencia  de  folio 236 del c.o.” y  porque si el señor no le hubiese entregado la  letra no le había dejado sacar el trasteo”.   

2.2.  De  lo  anterior concluye lo siguiente:   

La   conducta   del  procesado  “se  hace  inocua”,  porque “en primer lugar suplantó a su madre, al insertar la firma  que  no  era  la de Ana Lucía, pero sin tratar de falsificar la firma, es decir  simplemente   escribió  el  nombre  y  el  número  de  una  cédula”,  y  al  “extinguirse  la  obligación  por  la  cual  había sido vinculada al proceso  civil  para  Ana,  mas  no  para  Omar Yesid, por cuanto para él, la prueba era  plena  de  la  existencia de la obligación, a mas de la presunción legal de su  firma  impuesta también en dicho título valor…al no ser civilmente vinculado  al proceso su obligación se encuentra prescrita”.   

El  procesado  “no  dio uso jurídico” al  título  valor “como lo presumió el sentenciador…Pero si se aceptara el uso  (el  descrito  en el tipo penal del artículo 221 del C.P.) la entrega del mismo  como  garantía  de  pago  o medio para obtener un provecho para sí hace que la  mera   entrega   no   configure   responsabilidad   penal,  sino  otro  tipo  de  conducta”.   

Luego  “el  falso juicio de convicción, se  configura,  al  dar  por  cierto  el  juzgador,   …uso  del documento que  demuestra   la   relación   entre   Omar  y  Encarnación,  olvidando,  que  si  efectivamente  existió  deuda  alguna  entre ellos, el documento como prueba en  contra  de  Omar  nunca se utilizó en contra de él, pues la firma estampada en  él  como  “suya”  gozaba  de la presunción legal…hasta que se probara lo  contrario, cosa que en este caso no sucedió”.   

2.3.   Respecto  de “la autoría de la  falsedad”,  aduce  que “la ausencia de prueba que determine que los grafitos  estampados  en el documento tachado de falso sean los de Omar, hacen inexistente  la  responsabilidad  y por ende la culpabilidad en el delito de falsedad. Porque  el   dictamen   grafológico  practicado  en  el  proceso  ejecutivo,  solamente  demostró  que  la  firma  de  Ana  Lucía, no era la de ella…pero frente a la  segunda  firma,  la  de Omar …a lo largo del proceso no se demostró que dicha  firma  no  era  la  suya”,  y  “con  la  manifestación negativa… sobre la  autoría  de  su  firma,  basta para determinar que efectivamente no es la suya,  sino  que  mediante  un  dictamen  grafológico  que nunca se practicó, se debe  determinar  que  sus  grafismos  corresponden  a  los estampados allí, a mas de  probarse  que  existe  siminitud  entre  los  unos  y  los otros, esto es que se  hubiera  probado  que existió imitación de la firma de Ana Lucía, cosa que no  sucedió en el presente caso”.   

Surge  la  hipótesis  de  que  una  persona  extraña  hubiera  confeccionado el título valor, que Omar se lo haya entregado  a  la  acreedora  “a  sabiendas  de su inexistencia jurídica como tal, y como  móvil  utilizado  para  obtener  la entrega de sus pertenencias…, y que ésta  sin  saber  de  la  confección  del  mencionado  título  valor  lo  haya usado  jurídicamente,  cuando  promueve  la  acción  jurídica contra Ana Lucía, una  persona  de  las  dos  que  jurídicamente  estaban obligadas a responder por la  obligación  incorporada allí,…frente a la primera la obligación se extingue  y  frente  a  la  segunda  vale  como  prueba,  lo  que hace que la ‘firma’ de Ana Lucía sea inocua para generar  los  efectos  jurídicos  de  la  prueba  en  contra de Omar, porque estaríamos  frente   a   una   falsedad  personal  y  no  ante  el  delito  por  el  que  se  condeno”.   

Luego  bajo esta óptica estaríamos frente a  otra  conducta  punible  y  no  ante la falsedad, porque el título valor sería  inexistente,  y  el  derecho  literal  y autónomo no existiría, la entrega que  hizo  el  sindicado  solamente  fue  el “medio de engaño” que utilizó para  obtener  un  resultado:  la  entrega  de  sus  pertenencias  que  estaban siendo  retenidas.   

    

1. El  Tribunal  incurrió en falso juicio de existencia material sobre  el  título valor, pues considera irrelevante la pérdida del mismo, presumiendo  el  dolo,  para  derivar  así  la  responsabilidad,  violando  expresamente  el  artículo  445  del  C.P.P.,  porque  al  no  existir  el documento original que  contenía  la  declaratoria  de  la  tacha  con  la  anotación  en  su  adverso  debidamente  certificada  por el juzgado, conforme lo establece el artículo 291  del  C.  P. C.,  debía  dejar  sin efecto jurídico el documento  presentado  contra  una  persona,  pero  que prestaba todos los efectos de plena  prueba   en   contra   de  quien  no  fue  demandado,  esto  es  contra  el  hoy  sindicado.     

2.5.  La  estructuración  de  los  “hechos  indicadores”  interés para delinquir, oportunidad, y mentira, traídos por el  sentenciador,  no  configuran  “plena  prueba”  de  la  responsabilidad  del  procesado,   ni  mucho  menos  de  su  autoría,  pues  apenas  constituyen  una  “sospecha  o  a  lo sumo un indicio” en contra del procesado, incurriendo el  ad  quem  en  falsos  juicios  de  identidad  sobre esta prueba y presumiendo el  dolo.   

2.6.  De  la  errónea  apreciación  y falso  juicio  de  identidad  sobre  la  prueba  testimonial,  no  se puede pregonar la  responsabilidad  del  sindicado  como  lo  predica  el  sentenciador, por cuanto  solamente  fue  creído  el  dicho  de la ex-sindicada acreedora-demandante, que  además  de  participar en la falsedad del documento al haber estampado su firma  como  giradora  de  la  letra de cambio, debía cumplir con los requisitos de la  ley  mercantil  para  la  creación  del título, olvidando lo contemplado en el  artículo  678  del C. de Co., luego al haberla firmado después de recibirla se  hizo partícipe de la falsedad documental investigada.   

2.7.  Los “dos testimonios recaudados, para  nada  perjudican al sindicado” tan solo corroboran su situación precaria para  la  época  de  los  hechos.  Como  el  sentenciador reconoce que la giradora no  sabía  de  la falsificación del documento, porque había sido engañada por el  procesado,  “no  vio  que  se  configuraba  -con la conducta desplegada por su  deudor-     otro     delito,     (falsedad     personal)     que     nunca    se  investigó”.   

2.8.  La prueba recopilada “no conduce a la  certeza  de  que Omar sea el autor del delito, ni el responsable, por el cual se  le  condenó  y  mucho  menos  la  persona  que  usó  jurídicamente el título  valor”.  En  consecuencia el sentenciador “presumió el dolo para derivar la  responsabilidad  objetiva  (art.  23  del  C.P.)  y por ende la culpabilidad del  sindicado  en  el  delito  investigado,  pues  si  la intención era entregar el  título  valor  para  recuperar  sus  pertenencias  ilegalmente retenidas, no se  estructura  la  responsabilidad  en  el  delito  de  falsedad; “la firma de la  primera  aceptante  principal  y  que  fue objeto de la tacha sería inocua o se  enmarcaría   dentro   de   la  falsedad  personal  por  suplantación”  y  en  consecuencia  no puede estructurarse la responsabilidad del sindicado como autor  de la falsedad de documento privado.   

2.9.  Solicita  a la Corte casar la sentencia  impugnada, y proferir la que en derecho corresponde.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

1. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Corte  no  casar  el fallo impugnado, en consideración a que la  falta  de  demostración  de  la  censura  resulta  palmaria, y el cargo no debe  prosperar.   

2. Inicialmente advierte las siguientes fallas  de técnica que conducen al fracaso la pretensión del impugnante:   

2.1. Una adecuada formulación del cargo, no  es  suficiente para cumplir con las exigencias de fundamentación (art.225 C. de  P.P.).  Ha  hecho el censor, en sustentación de su bien formulado reproche, una  serie   de   proposiciones   íntimas,   imposibles   de   intelegir  si  es  el  desquiciamiento de la sentencia lo que pretende.   

2.2.  Hace  una  reseña  de  los hechos para  destacar  que  dentro  de  este  contexto  argumentativo  fueron  analizadas las  probanzas  por  los  falladores  de  instancia  y  transcribe  un  aparte  de la  sentencia  de primer grado en la que se plasman las exigencias del tipo penal de  falsedad  en  documento  privado  consagrado  en  el  artículo  221  del  C.P..   

2.3.  Frente al motivo que aduce el censor en  la  formulación  del cargo, le era imperioso obedecer  las   reglas   de   sustentación   en  esta  sede  de  casación,  conforme  a  los  criterios  jurisprudenciales  relacionados con la  sustentación  del  error por falso juicio de identidad  invocado,  a  los  que   hace  referencia para señalar que el casacionista  incumple   tales   postulados   básicos  que  fijan  los  derroteros  a  seguir  en  procura de éxito de tal pretensión, pues dedica  su  extenso  escrito  a presentar íntimas valoraciones  de  todo  el material probatorio obrante en el expediente y a hacer una serie de  planteamientos  que  desbordan el discurso argumentativo-sustentatorio inherente  al falso juicio de identidad.   

3.  El procurador hace un análisis detallado  de  cada  uno  de los argumentos textuales plasmados en el libelo, para destacar  sus  yerros,  la  carencia  de  demostración  del  reproche  y  la  ausencia de  fundamento, así:   

3.1.  El  casacionista  se  adentra  en  los  linderos  de  la  antijuridicidad  del  comportamiento.  En  este  orden, le era  imperioso  probar  que  la  conducta  de  su  prohijado  no lesionó, ni puso en  peligro  y  sin justa causa el interés jurídicamente tutelado por la ley, cosa  que no hizo.   

La  ley  penal  protege  el orden jurídico y  social   preestablecido.   “No   obstante,  el  bien  jurídico  de  carácter  fenomenológico,   en  este  caso  la  fe  pública”,  resultó  lesionado  de  conformidad  con el análisis, que en ambas categorías de antijuridicidad   “formal-material”,   hacen   los   juzgadores.   Transcribe  aparte  de  las  sentencias  de  instancia  sobre  el  particular,  y   señala,  que  la fe  pública  es  un bien jurídico inmaterial, en este caso de interés individual,  cuyo  valor  de  protección  encuentra  amparo en el artículo 221 del C.P.. Al  preservarse  a nivel legislativo la “Fe pública”, se garantiza el depósito  de  confianza  que deben reportar las actuaciones de las personas jurídicamente  capaces,  y  se está garantizando con ello los principales bienes jurídicos de  la  Nación,  cuyo  desarrollo  encuentra  fiel  cometido en el preámbulo de la  Carta Política.   

Si  bien  es  cierto  que  la señora Espitia  Buitrago  depositó  su confianza en el título valor, era lo propio extender el  axioma  que  con  igual  fe obraba quien le otorga y consagra en el documento un  contenido  real  de  crédito,  no  un  medio  de engaño y la ley penal, jamás  podrá  proteger  a  quien  tales  maniobras  urde.  Los  títulos  valores  son  documentos  que  legitiman  el  ejercicio del derecho literal y autónomo que en  ellos  se incorpora (art. 619 del C de Co.), las obligaciones cambiarias derivan  su  eficacia  de  una  firma  puesta  en  el  título valor, y su entrega con la  intención  de  hacerlo  negociable conforme a la ley de circulación, principio  reconocido  como  la  “autonomía”  de los títulos valores (art. 625), y el  suscriptor  del título queda obligado conforme al tenor literal del mismo (art.  626).  De  modo  que  una  pretensión  absolutoria  basada en tales argumentos,  resulta contraria a los postulados de la Constitución Política.   

3.2.  La afirmación del censor en el sentido  de  que  el  procesado  “no  dio  uso  jurídico   al  mismo  como sí lo  presumió  el  sentenciador, pues quien efectivamente le dio el uso jurídico al  documento  que  podía servir de prueba fue Encarnación Espitia Buitrago”, no  obedece  a  la  suposición de la probanza en el sentido material del documento,  sino  en  el  sentido del “uso jurídico que le dio el procesado a la letra de  cambio.  Siendo  ello  así,  resulta  pertinente  creer  que  la  voluntad  del  casacionista  no  corresponde  a  un falso juicio de existencia, sino a un falso  juicio  de  convicción,  en  la  medida que su crítica versa en afirmar que el  fallador  debió  creer  menos,  o no debió creer que  fuera  él  la persona que introdujo el título al trafico jurídico. Si ello es  así,   tanto  él  como  ella,  hicieron  uso  jurídico  de la letra. Sin  embargo,  resulta cierta la afirmación del juzgador en  el  sentido  de  que fue él quien introdujo el documento al tráfico jurídico,  por  hacer  creer  a  aquélla  que  contenía  una obligación clara, expresa y  exigible.  Luego  de  conformidad con el contenido sustancial de la negociación  de  los  títulos  valores  resulta  reprochable  este  hecho,  en  tanto que la  conducta de la señora se adecua al ordenamiento jurídico.   

Un  cargo  de  esta  índole  obedece  a  las  técnicas  de formulación del error de derecho por falso juicio de convicción,  excluido  prácticamente del ordenamiento procesal, en la medida en que el valor  de  las  pruebas  se  regula  por  las  reglas de la sana crítica, y priman las  consideraciones   del   fallador   sobre   la  particular  óptica  del  censor,  quien   en  el  caso  que  nos  ocupa, desconoce el principio general de la  autonomía  de los títulos valores -la ley, inclusive, presume la entrega (art.  625).   

Si con la firma y la entrega con intención de  hacer   negociable  el  título,  se  perfecciona  el  “uso  jurídico”  del  documento,  incontrovertible resulta afirmar que el procesado fue la persona que  dio  el  uso  jurídico  al  título valor. La ley presume tenedor legítimo del  título  a  quien lo posee (art. 647), luego en virtud de la entrega que hiciera  el  procesado,  la  señora  se  predicaba,  por  presunción  legal,  legítima  tenedora.   

3.3. La sustentación del censor, desborda los  lineamientos  argumentativos  del  cargo  inicialmente propuesto: error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad.  Afirmar  que se incurrió en falso juicio de  convicción,  comporta  demostrar que se violaron las reglas interpretativas, si  ello  no  resulta  evidente, necesariamente se avoca el demandante a contraponer  criterios  argumentativos  con  los del sentenciador, que son los que prevalecen  por la doble presunción de legalidad y acierto.   

Ininteligible  se  hace  la  proposición del  censor  cuando afirma que el juzgador “asumió una apreciación equivocada del  uso  del  documento  que  demuestra  la  relación  entre  Omar  y Encarnación,  olvidando  que  si  efectivamente  existió  una deuda entre ellos, el documento  como  prueba en contra de Omar nunca se utilizó en contra de él, pues la firma  ‘suya   gozaba   de  la  presunción   legal’”,  pues  ciertamente  lo  probado  es  que  fue  el móvil de la falsedad en el que  incurrió  el procesado para burlar el crédito otorgado por doña Encarnación,  precisamente  falsificar  la  firma de su madre, quien al resultar como obligada  solidaria,  tenía facultad optativa el acreedor para ejercer el cobro judicial,  de manera indistinta contra cualquiera de ellos.   

3.4.  Con  la aseveración relacionada con la  ausencia  de  prueba  que determine que los grafismos estampados en el documento  sean  los  de  OMAR,  lo  que  hace inexistente la responsabilidad y por ende la  culpabilidad  en  el  delito  de  falsedad,  se avoca el censor a afirmar que el  fallador  condenó  sin existir prueba. En este sentido -inexacto a la luz de la  argumentación-,  hay  que  decir  que  la  prueba  que  analiza  los  grafismos  estampados  en  la  letra  falsa,  sí  existen  en  el  expediente.  Obran  dos  experticias  técnicas  que  son  enunciadas  en  la  sentencia  a  folios 376 y  377.   

Además,  los  exámenes  grafológicos  que  fueron  apreciados  como  elementos  de  juicio,  no  son la única probanza que  sustenta  el  fallo  condenatorio,  sino  que otras pruebas e indicios aportaron  convicción  a  los  falladores  de  instancia, y en este orden, el casacionista  debe  desquiciar  todos y cada uno de los elementos probatorios para obtener una  decisión radicalmente contraria a la proferida.   

3.5.  En cuanto al falso juicio de existencia  por  la pérdida del título valor, no resulta cierto que se hubiese supuesto la  existencia  material  del  medio  probatorio  -letra  de  cambio- para construir  sustento  argumentativo  de  la condena. La fotocopia autenticada compulsada por  el  juez  civil municipal en ejercicio de sus funciones, goza de la autenticidad  que  en  sede de fe pública otorgan las autoridades judiciales a los documentos  compulsados  con  carácter de prueba trasladada. No resulta demostrado el error  de hecho.   

Si la crítica se dirige a la “legalidad”  de  la  probanza, se ha debido atacar en cargo autónomo, por la causal primera,  motivo  segundo,  por  error  de  derecho  por desconocimiento de las reglas que  rigen  la  aducción  del documento al proceso penal y probar que por ese motivo  se  violó  la ley, bien sea por exclusión evidente o aplicación indebida  de una norma sustancial.   

3.6. No puede el censor limitar su crítica a  los  indicios,  pues al predicar que ellos constituyen en su privada órbita una  sospecha,  pero  no  es  plena  prueba,  se adentra en los linderos del error de  derecho  por  falso juicio de convicción, al pretender adjudicar un valor menor  del impuesto por el fallador.   

Los  planteamientos  por  los  que recorre la  demanda:  antijuridicidad,  suposición  de prueba, falso juicio de convicción,  indicios,  no  son  otra  cosa  que  planteamientos  insulares  que distan de la  sustentación  y  demostración  de  la  lógica de la causal que se propone. El  censor  ocupa  las argumentaciones de la demanda a presentar particulares puntos  de  vista  y  de  apreciación  probatoria  diferentes  de  los arguidos por los  sentenciadores,  pero  olvidó  entrar a demostrar el yerro que le atribuye a la  sentencia  en  la  formulación del cargo, pretendiendo que la Corte, en sede de  instancia,   entre   a   valorar  nuevamente  puntos  de  vista  suficientemente  investigados  y  fallados,  como  se  desprende  de  los  apartes del libelo que  transcribe,  para  destacar  que tales citas antes que probar tergiversación de  la  prueba,  demuestran  conformidad  con  la  apreciación del fallador y dejan  indemostrado el reproche.   

El  censor  no  hace  formulación  jurídica  completa  del  cargo propuesto, en la medida en que, de cara a la trascendencia,  soslayó  decir y demostrar qué normas se violaron y si por exclusión evidente  o   por   aplicación   indebida.  En  igual  sentido,  si  fuese  error  en  la  denominación  jurídica  del  tipo  por  el  cual se condenó al procesado, por  entender que fue otra la conducta realizada, es la causal tercera   

la  que  debió  invocar, en la medida que un  error  de  esta  índole  traduce  nulidad  a partir inclusive de la providencia  calificatoria.   

Se  apoya  en jurisprudencia de la Corte para  concluir  finalmente  que la indemostración de la censura resulta palmaria y el  cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Se  ha  expresado  repetidamente, que una  demanda  de  casación no puede convertirse en una alegación de instancia, sino  que  ciñéndose a la más estricta lógica jurídica, debe demostrar y poner en  evidencia  el error de juicio o el error de actividad en que incurre el juzgador  en   la   aplicación   de   la  ley  sustancial  o  en  la  estimación  de  la  prueba.   

Cuando se invoca la violación indirecta de la  ley   sustancial,   es   indispensable  demostrar  por  el  impugnante,  que  el  sentenciador  incurre  en un ostensible y manifiesto error de hecho o de derecho  en  el  análisis  de  la  prueba y demostrar que este error de manera indirecta  influye  en  forma  decisiva  para  que  no  se  aplique por el fallador una ley  sustancial o se aplique indebidamente.   

En  consecuencia,  es preciso indicar cuáles  son  las  pruebas sobre las que recae el error, la naturaleza de éste, la norma  procesal  objetiva que regula la aducción de la prueba y la incidencia decisiva  del yerro del juzgador en la parte resolutiva de la sentencia.   

2.  En  el   único cargo que se formula  contra  la  sentencia  se  observa  que  el  defensor  mezcla    censuras    que   corresponden   a  diferentes  causales  de  casación,   que  hubieran  merecido  su  formulación  en  capítulos separados, pues inicialmente ataca la  sentencia  por  la presunta violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad consistente en haber tergiversado el  contenido  del  documento  objeto  de  la investigación penal y que a la postre  sirvió  para  dictar la sentencia condenatoria, y posteriormente aduce que como  la  firma  objeto  de  la  tacha  de  falsedad  “sería Inocua”, la conducta  desplegada  por  el  procesado se enmarcaría dentro de la falsedad personal por  suplantación,  y  en consecuencia no puede estructurarse la responsabilidad del  sindicado como autor de la falsedad en documento privado.   

Naturalmente  que  con  este planteamiento se  vulnera  el principio de no contradicción, porque en la violación indirecta se  acepta   que   la  calificación  fue  correcta,  pero  que  por  una  error  de  apreciación  probatoria  no  se  podía  condenar,  mientras  que  si lo que se  pretende  demostrar  es que no se podía dictar sentencia porque la conducta del  procesado  corresponde  a  otro  delito  que “no fue investigado”, ha debido  acudir  a  la  causal  tercera,  o de nulidad que la ley prevé, y demostrar que  existió un error en la denominación jurídica.   

En  principio,  la  censura  así  presentada  conllevaría  dos decisiones antagónicas; si la calificación dada es errónea,  la  nulidad  implicaría que la Corte remitiera el proceso a las instancias para  que  la  fiscalía  procediera  nuevamente  a  la calificación; en tanto que la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  un  error  de  apreciación  probatoria  obligaría  a  esta Sala a proferir una sentencia de sustitución en  la   que   se   absolviera  al  procesado  por  el  delito  por  el  que  se  le  condenó.   

Pero  el  censor  no  precisa  cual  es  su  pretensión.  Simplemente  se  limita  a  solicitar  que  se  case  la sentencia  impugnada y se profiera la que en estricto derecho corresponde.   

3.  Al margen de lo anterior, suficiente para  desestimar  el  reproche,  es  oportuno   destacar  que  sobre  la supuesta  violación  indirecta de la ley sustancial  no existe demostración alguna.  Cita  como  normas  quebrantadas los artículos 445 del código de Procedimiento  Penal  y 23 del Código Penal, porque las pruebas recopiladas durante el proceso  no  conducen  a  la  “certeza  de  que  Omar  sea  el  autor del delito, ni el  responsable,…el    sentenciador   presumió   el   dolo,   para   derivar   la  responsabilidad  objetiva…del  sindicado en el delito que se investigó…”,  y  dedica  su  extenso  alegato  a  exponer  su  particular criterio frente a la  valoración  que  de  las  pruebas  hicieron  los  juzgadores  de instancia, sin  precisar  la  naturaleza  del  yerro  en  que  pudieron  haber  incurrido ni las  consecuencias  jurídicas del mismo, además de hacer planteamientos alejados de  la  sustentación  propia  del  falso  juicio  de  identidad  que enuncia.    

4.  Pasando  a individualizar lo reparos  se tiene lo siguiente:   

En cuanto a la letra de cambio respecto de la  cual  prosperó  la  tacha de falsedad, el libelista  pese a  enunciar  un  falso  juicio de identidad, en el desarrollo del cargo ataca la misma prueba  por  falso juicio de existencia, por suposición de la existencia material de la  misma,   modalidades   del   error   de  hecho  que  resultan  excluyentes.   

Pero además, el impugnante tampoco demuestra  el  error  enunciado,  esto  es,  la  falta  de  identidad entre lo que el medio  probatorio  apreciado  por  el sentenciador, considerado objetivamente, revela y  lo  que  éste  ha  reseñado  de  ese mismo elemento de juicio para realizar el  proceso de inferencia previo a su conclusión y decisión.   

Acierta  el  Procurador  cuando  advierte que  tampoco  resulta cierto  que el sentenciador hubiese supuesto la existencia  de  la  letra  de cambio, para construir sustento argumentativo de la sentencia,  pues  la  fotocopia  autenticada   compulsada  por el Juez Civil Municipal,  goza  de  la  autenticidad  que  en  sede de fe pública otorgan las autoridades  judiciales  a  los  documentos compulsados con carácter de prueba trasladada. Y  si  fuese  la  “legalidad”  de  la  probanza  el sentido en que se dirige la  crítica,  ha  debido el censor atacar, en cargo autónomo, por error de derecho  por  desconocimiento  de  las  reglas  que  rigen  la aducción del documento al  proceso  penal,  y  probar  que por este motivo se violó la ley, por exclusión  evidente o aplicación indebida de una norma sustancial.   

Al afirmar el defensor que el procesado, “en  primer  lugar  suplantó  a  su madre, al insertar la firma que no era la de Ana  Lucía”,   pero  sin  tratar de falsificar la firma, es decir simplemente  escribió  el  nombre y el número de cédula, su conducta se hace inocua…”,  se  adentra  en  los  linderos del bien jurídico pero sin demostrar como le era  imperioso,  que  la  conducta  de  su representado no lo lesionó, ni lo puso en  peligro.   

El  bien jurídico protegido, en este caso la  fe  pública,  sí  resultó lesionado, como lo consideraron los juzgadores, con  el   siguiente   análisis   que   hacen   de   la   antijuridicidad   formal  y  material:   

“El  tipo  penal de FALSEDAD EN DOCUMENTO  PRIVADO,  consagrado  en  el  Art. 221 del C.P., exige que la falsificación del  documento  privado  -una  letra  de cambio en el presente caso- se realice en el  tenor  o  en su firma, que este pueda servir de prueba y que además, se use por  parte  de  quien  lo  ha  falsificado.  El título valor, fue falsificado por el  aquí  procesado,  tanto  en  su  tenor  como  en  su  firma, es decir de manera  integral;   sirvió   de   prueba,   como  instrumento  crediticio,  de  que  se  cancelaría   la  deuda  por  concepto  de  los  arrendamientos  vencidos y  además,  fue usado, en el momento en que el sindicado hiciera entrega del mismo  a  la  señora  ESPITIA  BUITRAGO,  ya  que  desde  entonces  lo introdujo en el  tráfico  jurídico; prueba de ello es que con tal documento, ella misma inició  un proceso ejecutivo en el Juzgado 57 Civil Municipal.   

“En estos términos, la conducta observada  por  el  señor  OMAR  YESID  MALDONADO  GOMEZ,  se  adecua  a  la hipótesis de  violación de falsedad en documento privado.   

“B.- Antijuricidad.-  

“Para el despacho, ha quedado claro que el  comportamiento  observado  por el aquí sindicado vulneró el bien protegido por  el  legislador  en el Título VI, Capítulo Tercero, Art. 221del Estatuto de las  Penas  Vigente,  el  cual  propugna  por  la  protección de la Fe Pública, sin  encontrar  su  conducta  amparo  en  ninguna  de  las causales de justificación  contempladas en el art. 29 del C.P.” (fls. 382 – 383).   

“Omar  Yesid  Maldonado  Gómez  al  falsificar  y usar la letra de  cambio  referida  en el proceso entregándosela a Encarnación Espitia Buitrago,  obró  con  la  conciencia  y  la voluntad de perpetrar una falsedad, puesto que  tenía  la  intención o el propósito de causar un daño a la mencionada mujer;  de  este modo fue como pudo sacar las pertenencias que ésta le retenía por los  cánones  de arrendamiento atrasados burlándose la deuda. De ahí que este otro  argumento  defensivo,  tampoco  esté  llamado  a  prosperar”  (pág.  9 de la  sentencia del Tribunal).   

Razón  le  asiste  a  la  Delegada  cuando  considera  que  si  bien  es cierto que la señora Espitia Buitrago depositó su  confianza  en  el  título valor, era lo propio entender que con igual fe obraba  quien  lo otorga y consagra en el documento un contenido real de crédito, no un  medio  de  engaño.  Y  la  ley  penal,  jamás  podrá  proteger  a quien tales  maniobras utiliza.   

Según  el impugnante el procesado a pesar de  ser  obligado  como principal aceptante de la letra de cambio “..no dio el uso  jurídico”  al título valor, como lo “presumió sentenciador”, pues quien  efectivamente  le  dio  tal  uso al documento que podía servir de prueba “fue  Encarnación  Espitia  Buitrago,  y  no el sindicado que nunca fue demandado”.  Pero  si  se  aceptara  el  uso  descrito en el tipo penal del artículo 221 del  C.P.,  la  entrega  del  mismo  como  garantía  de pago o medio para obtener un  provecho   ilícito   para   sí  “hace  que  la  mera  entrega  no  configure  responsabilidad  penal,  sino  otro  tipo  de conducta. Luego el falso juicio de  convicción,  se  configura  al  dar  por  cierto el juzgador, quien asumió una  apreciación legal equivocada del uso del documento…”   

5.  Ha  dicho  insistentemente la Sala “que  cuando  el  error  se origina en la apreciación del valor probatorio del medio,  el  impugnante  debe  demostrar,  en  primer término, que la estimación que el  fallador  hizo de su mérito no corresponde a la que debe hacerse de acuerdo con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  o con las normas de derecho probatorio que  preestablecen  su  valor, según el caso” ( M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.  Julio 10 de 1996).   

Pero nada de esto hace el impugnante, pues se  limita  a  proponer  un  error  de  valoración  probatoria, que deduce no de la  disparidad  del  fallo  con la ley, como corresponde demostrarlo en estos casos,  sino  de  la  disconformidad  de  su  criterio  personal  con  el  del juzgador,  convirtiendo este reproche en un alegato de instancia.     

      

6. Pero además, también olvida el libelista  el   principio  general de la autonomía de los títulos valores, según el  cual  toda  obligación  cambiaria deriva su eficacia tanto de la firma impuesta  en  los  títulos  valores,  como  de  la  entrega  con la intención de hacerlo  negociable  de conformidad con la ley de su circulación, conforme a la cual, se  presume  como  tenedor  legítimo  del título a quien lo posee (arts. 625 y 647  del C. de Co.).   

Como  bien  lo  destaca  el  Procurador,  lo  ciertamente  probado  es que el móvil de la falsedad en que incurrió Maldonado  Gómez  fue  burlar  el crédito otorgado por Encarnación Espitia Buitrago para  lo  cual  falsificó la firma de su progenitora, quien al resultar como obligada  solidaria,  el acreedor tenía facultad optativa para ejercer el cobro judicial.  Esa  solidaridad aparece regulada en el artículo 632 del C. de Co. en  los  siguientes  términos:  “Cuando dos o mas personas suscriban un título valor,  en   un   mismo  grado,  como  giradores,  otorgantes,  aceptantes,  endosantes,  avalistas, se obligarán solidariamente…”   

7.  Es cierto como lo afirma el juzgador y lo  destaca  el  Procurador,  que quien introdujo el documento al tráfico jurídico  fue  el  procesado, al hacer creer a la señora que el título provenía de otra  persona.  Luego,  de  conformidad con el contenido sustancial de la negociación  de  los  títulos  valores,  resulta  reprochable  este  hecho,  en tanto que la  conducta de la señora se adecua al ordenamiento jurídico.   

8. De la afirmación del censor, en el sentido  de  que  “Frente  a  la  autoría de la falsedad, la ausencia de la prueba que  determine  que  los  grafismos  estampados en el documento tachado de falso  sean  de  Omar,  hacen inexistente la responsabilidad y por ende la culpabilidad  en  el  delito de falsedad”, lo primero que se observa es la inexactitud de la  argumentación;  además  indica  que  la  censura  radica  en  que  el juzgador  condenó  sin  existir  prueba,  esto  es  que  la  inventó, lo cual no resulta  cierto,  como  lo  sostiene la Delegada, puesto que a folios 53 – 54  y 246  -247   obran   dos   experticias   técnicas,  que  fueron  reseñadas  por  los  sentenciadores  de  instancia en sus respectivos fallos (folios 366 y 377c.o., 8  y 9 c. Tribunal).   

En  el  dictamen realizado sobre las muestras  manuscritas  tomadas  a  Ana  Lucía Gómez de Maldonado, se establece que “la  firma  materia  de  esta  experticia,  no  se  identifica  con  las aportaciones  caligráficas  de  la  señora…,  no  pudiendo, en consecuencia, atribuir a la  citada  amanuense  la  autoría  de  la firma que como suya obra en el documento  negociable  dubitado”.  En  el  segundo  dictamen  se logró determinar que en  “las  muestras  escriturales  recepcionadas  al  amanuense  MALDONADO GOMEZ se  localizan    algunas    semejanzas    morfológicas   con   los   grafismos   de  duda,…insuficientes      para      emitir      un      pronunciamiento      de  fondo…”.   

No es posible desconocer la consideración del  Tribunal,  en  el  sentido  de  que  “el dictamen grafológico no es el único  medio   probatorio   que  permite  inferir  con  certeza  legal  la  autoría  y  responsabilidad  del  procesado”, pues  existen otros elementos de juicio  que  fueron  apreciados  conjuntamente  y que comprometen seriamente a Maldonado  Gómez:   fotocopia   de   la   letra   de  cambio,  experticias  grafológicas,  declaración  de  Ana  Lucía  Gómez  de Maldonado, testimonios de Encarnación  Espitia  Buitrago,  indicios  de  interés  para  delinquir, de oportunidad para  delinquir  y  de  mentira. Así las cosas, se impone para el demandante el deber  de  desquiciar  todos  los  elementos  probatorios  para  obtener  una decisión  radicalmente  contraria  a  la  proferida, como repetidamente lo ha sostenido la  Sala. Pero esto no lo hace el impugnante.   

9.  Acusa  al  Tribunal de haber incurrido en  “falsos  juicios  de  identidad”  sobre la prueba indiciaria, error de hecho  que  se  queda  en  el  simple  enunciado,  pues su planteamiento se reduce a la  simple  afirmación  de  que  la  “estruturación  de  los  hechos indicadores  interés  para  delinquir  , oportunidad y mentira… no configuran plena prueba  que  demuestre la responsabilidad del sindicado, ni mucho menos su autoría, por  cuanto  en su conjunto apenas constituyen una sospecha o a lo sumo un indicio en  contra del sindicado…”.   

Como  se  puede  observar, el  censor no  concreta  y  por  ende  no  podía  demostrar  error  alguno del sentenciador en  relación   con   la  “estructuración  de  los  hechos  indicadores”,   mucho    menos   en  la  inferencia  lógica  hecha  por  el  fallador  -realmente   constitutiva   del   indicio-,   en  cambio  propone  un  error  de  apreciación  probatoria,   que  radica  en  una simple afirmación, que lo  único  que  pone  en evidencia es la disconformidad de su criterio personal con  el del juzgador.   

Si la intención del libelista era formular un  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, es pertinente recordar que  para  su  prosperidad  se  impone demostrar que la estimación que hizo el   fallador  del  mérito  probatorio no corresponde a la que debe hacerse con  las  normas de derecho probatorio que establecen su valor. Pero ninguna de estas  demostraciones intentó el demandante.   

Finalmente  afirma  que  “De  la  errónea  apreciación  y  falso juicio de identidad de la prueba testimonial existente en  el  proceso,  tampoco se puede derivar la responsabilidad del sindicado como sí  lo predicó el sentenciador…”.   

10.  La  Sala  ha  precisado que: “No es lo  mismo,  que  una prueba haya sido distorsionada en su expresión fáctica, a que  su  mérito  probatorio sea apreciado incorrectamente. En el primer supuesto, al  medio  de persuasión se le pone a decir lo que objetivamente no dice, de suerte  que  el  error no trasciende el marco de contemplación puramente material de la  prueba.  En  el segundo, se le otorga un valor distinto del preestablecido en la  ley  o  del  que  corresponde  de  acuerdo a los principios de la sana crítica.   

La naturaleza del error y su demostración, en  cada  caso, es distinta; por eso, deviene antitécnico alegar, a un mismo tiempo  y  en  relación  con  las  mismas pruebas errores de apreciación material y de  valoración  de  su  fuerza  persuasiva  como lo hace el impugnante…” (M. P.  Fernando Arboleda Ripoll. Julio 10 de 1996).   

En el caso que nos ocupa, el defensor no   precisa  en  qué  radica  el  falso  juicio  de identidad ni lo demuestra, y en  cuanto  al  yerro   que  propone  originado en un error de apreciación del  valor  probatorio  de  la  prueba  testimonial,  su inconformidad descansa en la  consideración  de  que “solamente le fue creído el dicho de la ex-sindicada,  acreedora-  demandante”,  quien  según  su  particular óptica -contraria por  supuesto   a   la  del  sentenciador-,  participó  en  la  falsedad  documental  investigada,  al  haber   estampado  su  firma como giradora de la letra de  cambio, “después de recibirla”.   

Como  quiera  que la prueba testimonial está  sometida  en  materia  penal  al sistema de la persuasión racional, se imponía  para  el  demandante  la  obligación  de precisar de qué manera la valoración  hecha  por  el  juzgador  se apartó de la lógica, la experiencia o la ciencia,  que son los principios que presiden la sana crítica.   

Pero  nada  de  esto hace el impugnante. Como  fácilmente  puede observarse, la censura se reduce,  en primer término, a  la   oposición   del  criterio  del  actor  a  la  del  sentenciador  sobre  la  credibilidad  del  testimonio  de la señora Espitia Buitrago, sin demostrar los  errores  objetivos  de  la  evaluación  de  esta  prueba  en  que  incurrió el  fallador,  para  insinuar  que  no  se  le  debió  conferir crédito, por haber  participado  en  el  delito  de  falsedad  investigado,  olvidándose  de que el  proceso  comporta  por  su  naturaleza,  un  enfrentamiento  probatorio  que  el  juzgador  debe  dilucidar  conforme  a la crítica racional que el legislador ha  señalado como principio rector del manejo de la prueba.   

11.  La Sala ha precisado que si la objeción  del  casacionista  se  limita a exigir sin respaldo en errores demostrados, como  acontece  en este evento, la aceptación de su punto de vista sobre el del juez,  se  sustrae  del  recurso  extraordinario, siendo ésta una irregularidad que de  por  sí  comporta  improsperidad del cargo (Sentencias de septiembre 13 de 1995  reiterada en la de agosto 8 de 1996. M.P. Dídimo Páez Velandia).   

Los  planteamientos  por  los que transita el  demandante:   antijuridicidad,   suposición   de   prueba,   falso   juicio  de  convicción,  indicios,  etc., como con acierto lo destaca la Delegada, no pasan  de  ser  afirmaciones  insulares  que distan de la sustentación y demostración  lógica  de  la  causal  que se propone. Además de que algunas de las citas que  hace  en  el  libelo,  antes que probar tergiversación de la prueba, demuestran  conformidad  con  la  apreciación del fallador y dejan indemostrado el reproche  que enuncia.       

Las  anteriores  consideraciones son más que  suficientes  para  concluir  de acuerdo con el concepto del Ministerio Público,  que imperioso resulta declarar que el cargo no prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  –  Sala  de  Casación Penal -, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA       

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA     PINILLA                                            

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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