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Proceso No. 11140
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 116
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Omar Yesid Maldonado Gómez, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 1995, por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 28 de abril del mismo año, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó al aquí recurrente, como autor del delito de falsedad en documento privado, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago de los perjuicios materiales causados con la infracción, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron relatados por el juzgador de primera instancia así:
“A.- Hacia el mes de junio de 1990 el señor OMAR YESID MALDONADO GOMEZ adquirió una habitación en la casa de la señora ENCARNACION ESPITIA BUITRAGO, y después de transcurridos unos meses sin que éste pagara el canon mensual, con el fin de poder sacar sus objetos personales retenidos allí, el 27 de enero de 1991le entregó a la arrendadora una letra de cambio por valor de $72.000.00 para garantizar el pago, en la cual aparecía como aceptante su madre, la señora ANA LUCIA GOMEZ DE MALDONADO.
“B.- Como el señor OMAR YESID MALDONADO GOMEZ no pagó la deuda, la señora ESPITIA BUITRAGO decidió realizar el cobro ejecutivo del título valor, y dentro del proceso respectivo adelantado en el Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad contra la señora GOMEZ DE MALDONADO, se decretó probada la excepción de falsedad personal alegada por la misma.
“C.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación (fl.288 c.o.) acusó a OMAR YESID MALDONADO GOMEZ, identificado con la C.C. 79.332.348 de Bogotá, nacido en esta ciudad el 27 de noviembre de 1964, hijo de Luis Enrique y Ana Lucía, de estado civil soltero, con grado de educación bachiller, con estudios de locución en el Colegio Superior de Telecomunicaciones, y de ocupación vendedor ambulante para la época de los hechos, por el delito de Falsedad en Documento Privado (art. 221del C.P.)”.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía 52 de la Unidad Cuarta de Investigación Previa y Permanente ordenó la apertura de instrucción en auto de enero 27 de 1993, a la que fueron vinculados mediante indagatoria Encarnación Espitia Buitrago y Omar Yesid Maldonado Gómez, diligencias realizadas el 15 de abril y el 6 de agosto del mismo año, respectivamente.
1. La Fiscalía 147 de la Unidad Décima de Patrimonio Económico resolvió la situación jurídica de los indagados en providencia de febrero 14 de 1994, con caución prendaria contra Maldonado Gómez, y absteniéndose de proferir medida de aseguramiento respecto a la señora Espitia Buitrago. Apelada ésta decisión, fue confirmada, modificándola en el sentido de variar la medida de aseguramiento por caución juratoria.
1. El 7 de junio de 1994 se declaró cerrada la investigación, y se calificó el mérito probatorio del sumario en providencia de agosto 4 de 1994, con resolución de acusación contra Maldonado Gómez, como presunto autor responsable del delito de falsedad en documento privado y se precluyó la investigación en favor de la señora Espitia Buitrago.
4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito adelantó la etapa del juicio, y una vez celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 1995, profirió sentencia condenatoria en los términos antes reseñados, la que fue confirmada por el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal primera de casación, el actor formula un único cargo en los siguientes términos: “…la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por error de hecho debido a un falso juicio de identidad consistente en haber tergiversado el contenido del documento objeto de la investigación penal y que a la postre sirvió para dictar la sentencia condenatoria”.
2. Comienza la demostración del cargo recordando que la investigación se inició de oficio al haber prosperado la tacha de falsedad propuesta por la demandada Ana Lucía Gómez de Maldonado, quien fuera ejecutada por Encarnación Espitia Buitrago, quien pretendió cobrar la suma de $72.000.oo incorporada en el título valor, letra de cambio entregada por Omar Yesid Maldonado Gómez, quien también se encontraba como obligado principal en la mencionada letra, por haberla firmado como aceptante.
2.1. Aduce que el documento prestaba la eficacia jurídica contenida en la ley comercial para ejecutar al procesado, “cosa que en este caso no sucedió”, puesto que este nunca estuvo vinculado a la acción ejecutiva, “por lo que la conducta de Omar estaría enmarcada dentro de una falsedad inocua para el Derecho Penal” por las siguientes razones:
Está probado que la firma “Ana Lucía Gómez – 20.129.834 – Btá.” que aparece en la letra de cambio, “conlleva en su proceso recorrido características morfoestructurales y dinamográficas disímiles a las que conlleva la producción caligráfica de la amanuense Ana Lucía Gómez de Maldonado, concretables en morfología, proporcionalidad, nexos, movimientos de extensión y expansión, desplazamiento lineal, ritmo, giro y determinaciones”, de donde se colige que: la firma materia de la experticia, no se identifica con las aportaciones caligráficas de la señora de Maldonado, no pudiendo en consecuencia, atribuir a la citada la firma que como suya obra en el documento negociable; “no hubo Imitación alguna de los grafismos estampados, no hubo intención de arremedar (sic), de igualar, de calcar, de alterar la verdadera y real firma de Ana Lucía, sino que simplemente se escribió el nombre y una identificación, para crear la certidumbre de legalidad y seguridad de respaldo a la deuda que dicho título valor garantizaba”
Está demostrado que: “Encarnación Espitia Buitrago, fue quien utilizó el documento como prueba dentro del proceso civil solamente contra la señora Ana Lucía a quien ejecutó”, como también, “que el documento como título valor en contra del sindicado prestaba toda eficacia jurídica…”.
Califica de “insólito” el argumento del ad quem y a renglón seguido dice: “Luego a manera de hipótesis veamos el siguiente ejemplo: La regla de la experiencia enseña que quien adultera documentos generalmente se vale de un tercero para su utilización con el fin de eludir su responsabilidad; en consecuencia, Omar Yesid Maldonado Gómez, es responsable del delito de falsedad en documento privado. Aquí la conclusión es evidentemente absurda frente a sus condicionantes”.
Al establecer que el uso “jurídico” se configura con la entrega del título valor como medio de pago de una obligación existente (deuda por arrendamiento) por parte del sindicado, se olvidó ciertamente que el móvil de la entrega fue precisamente la de obtener la entrega de sus pertenencias que ilegalmente estaban siendo retenidas por la acreedora Encarnación Espitia Buitrago, tal como lo manifestó en diligencia de folio 236 del c.o.” y porque si el señor no le hubiese entregado la letra no le había dejado sacar el trasteo”.
2.2. De lo anterior concluye lo siguiente:
La conducta del procesado “se hace inocua”, porque “en primer lugar suplantó a su madre, al insertar la firma que no era la de Ana Lucía, pero sin tratar de falsificar la firma, es decir simplemente escribió el nombre y el número de una cédula”, y al “extinguirse la obligación por la cual había sido vinculada al proceso civil para Ana, mas no para Omar Yesid, por cuanto para él, la prueba era plena de la existencia de la obligación, a mas de la presunción legal de su firma impuesta también en dicho título valor…al no ser civilmente vinculado al proceso su obligación se encuentra prescrita”.
El procesado “no dio uso jurídico” al título valor “como lo presumió el sentenciador…Pero si se aceptara el uso (el descrito en el tipo penal del artículo 221 del C.P.) la entrega del mismo como garantía de pago o medio para obtener un provecho para sí hace que la mera entrega no configure responsabilidad penal, sino otro tipo de conducta”.
Luego “el falso juicio de convicción, se configura, al dar por cierto el juzgador, …uso del documento que demuestra la relación entre Omar y Encarnación, olvidando, que si efectivamente existió deuda alguna entre ellos, el documento como prueba en contra de Omar nunca se utilizó en contra de él, pues la firma estampada en él como “suya” gozaba de la presunción legal…hasta que se probara lo contrario, cosa que en este caso no sucedió”.
2.3. Respecto de “la autoría de la falsedad”, aduce que “la ausencia de prueba que determine que los grafitos estampados en el documento tachado de falso sean los de Omar, hacen inexistente la responsabilidad y por ende la culpabilidad en el delito de falsedad. Porque el dictamen grafológico practicado en el proceso ejecutivo, solamente demostró que la firma de Ana Lucía, no era la de ella…pero frente a la segunda firma, la de Omar …a lo largo del proceso no se demostró que dicha firma no era la suya”, y “con la manifestación negativa… sobre la autoría de su firma, basta para determinar que efectivamente no es la suya, sino que mediante un dictamen grafológico que nunca se practicó, se debe determinar que sus grafismos corresponden a los estampados allí, a mas de probarse que existe siminitud entre los unos y los otros, esto es que se hubiera probado que existió imitación de la firma de Ana Lucía, cosa que no sucedió en el presente caso”.
Surge la hipótesis de que una persona extraña hubiera confeccionado el título valor, que Omar se lo haya entregado a la acreedora “a sabiendas de su inexistencia jurídica como tal, y como móvil utilizado para obtener la entrega de sus pertenencias…, y que ésta sin saber de la confección del mencionado título valor lo haya usado jurídicamente, cuando promueve la acción jurídica contra Ana Lucía, una persona de las dos que jurídicamente estaban obligadas a responder por la obligación incorporada allí,…frente a la primera la obligación se extingue y frente a la segunda vale como prueba, lo que hace que la ‘firma’ de Ana Lucía sea inocua para generar los efectos jurídicos de la prueba en contra de Omar, porque estaríamos frente a una falsedad personal y no ante el delito por el que se condeno”.
Luego bajo esta óptica estaríamos frente a otra conducta punible y no ante la falsedad, porque el título valor sería inexistente, y el derecho literal y autónomo no existiría, la entrega que hizo el sindicado solamente fue el “medio de engaño” que utilizó para obtener un resultado: la entrega de sus pertenencias que estaban siendo retenidas.
1. El Tribunal incurrió en falso juicio de existencia material sobre el título valor, pues considera irrelevante la pérdida del mismo, presumiendo el dolo, para derivar así la responsabilidad, violando expresamente el artículo 445 del C.P.P., porque al no existir el documento original que contenía la declaratoria de la tacha con la anotación en su adverso debidamente certificada por el juzgado, conforme lo establece el artículo 291 del C. P. C., debía dejar sin efecto jurídico el documento presentado contra una persona, pero que prestaba todos los efectos de plena prueba en contra de quien no fue demandado, esto es contra el hoy sindicado.
2.5. La estructuración de los “hechos indicadores” interés para delinquir, oportunidad, y mentira, traídos por el sentenciador, no configuran “plena prueba” de la responsabilidad del procesado, ni mucho menos de su autoría, pues apenas constituyen una “sospecha o a lo sumo un indicio” en contra del procesado, incurriendo el ad quem en falsos juicios de identidad sobre esta prueba y presumiendo el dolo.
2.6. De la errónea apreciación y falso juicio de identidad sobre la prueba testimonial, no se puede pregonar la responsabilidad del sindicado como lo predica el sentenciador, por cuanto solamente fue creído el dicho de la ex-sindicada acreedora-demandante, que además de participar en la falsedad del documento al haber estampado su firma como giradora de la letra de cambio, debía cumplir con los requisitos de la ley mercantil para la creación del título, olvidando lo contemplado en el artículo 678 del C. de Co., luego al haberla firmado después de recibirla se hizo partícipe de la falsedad documental investigada.
2.7. Los “dos testimonios recaudados, para nada perjudican al sindicado” tan solo corroboran su situación precaria para la época de los hechos. Como el sentenciador reconoce que la giradora no sabía de la falsificación del documento, porque había sido engañada por el procesado, “no vio que se configuraba -con la conducta desplegada por su deudor- otro delito, (falsedad personal) que nunca se investigó”.
2.8. La prueba recopilada “no conduce a la certeza de que Omar sea el autor del delito, ni el responsable, por el cual se le condenó y mucho menos la persona que usó jurídicamente el título valor”. En consecuencia el sentenciador “presumió el dolo para derivar la responsabilidad objetiva (art. 23 del C.P.) y por ende la culpabilidad del sindicado en el delito investigado, pues si la intención era entregar el título valor para recuperar sus pertenencias ilegalmente retenidas, no se estructura la responsabilidad en el delito de falsedad; “la firma de la primera aceptante principal y que fue objeto de la tacha sería inocua o se enmarcaría dentro de la falsedad personal por suplantación” y en consecuencia no puede estructurarse la responsabilidad del sindicado como autor de la falsedad de documento privado.
2.9. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y proferir la que en derecho corresponde.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, en consideración a que la falta de demostración de la censura resulta palmaria, y el cargo no debe prosperar.
2. Inicialmente advierte las siguientes fallas de técnica que conducen al fracaso la pretensión del impugnante:
2.1. Una adecuada formulación del cargo, no es suficiente para cumplir con las exigencias de fundamentación (art.225 C. de P.P.). Ha hecho el censor, en sustentación de su bien formulado reproche, una serie de proposiciones íntimas, imposibles de intelegir si es el desquiciamiento de la sentencia lo que pretende.
2.2. Hace una reseña de los hechos para destacar que dentro de este contexto argumentativo fueron analizadas las probanzas por los falladores de instancia y transcribe un aparte de la sentencia de primer grado en la que se plasman las exigencias del tipo penal de falsedad en documento privado consagrado en el artículo 221 del C.P..
2.3. Frente al motivo que aduce el censor en la formulación del cargo, le era imperioso obedecer las reglas de sustentación en esta sede de casación, conforme a los criterios jurisprudenciales relacionados con la sustentación del error por falso juicio de identidad invocado, a los que hace referencia para señalar que el casacionista incumple tales postulados básicos que fijan los derroteros a seguir en procura de éxito de tal pretensión, pues dedica su extenso escrito a presentar íntimas valoraciones de todo el material probatorio obrante en el expediente y a hacer una serie de planteamientos que desbordan el discurso argumentativo-sustentatorio inherente al falso juicio de identidad.
3. El procurador hace un análisis detallado de cada uno de los argumentos textuales plasmados en el libelo, para destacar sus yerros, la carencia de demostración del reproche y la ausencia de fundamento, así:
3.1. El casacionista se adentra en los linderos de la antijuridicidad del comportamiento. En este orden, le era imperioso probar que la conducta de su prohijado no lesionó, ni puso en peligro y sin justa causa el interés jurídicamente tutelado por la ley, cosa que no hizo.
La ley penal protege el orden jurídico y social preestablecido. “No obstante, el bien jurídico de carácter fenomenológico, en este caso la fe pública”, resultó lesionado de conformidad con el análisis, que en ambas categorías de antijuridicidad “formal-material”, hacen los juzgadores. Transcribe aparte de las sentencias de instancia sobre el particular, y señala, que la fe pública es un bien jurídico inmaterial, en este caso de interés individual, cuyo valor de protección encuentra amparo en el artículo 221 del C.P.. Al preservarse a nivel legislativo la “Fe pública”, se garantiza el depósito de confianza que deben reportar las actuaciones de las personas jurídicamente capaces, y se está garantizando con ello los principales bienes jurídicos de la Nación, cuyo desarrollo encuentra fiel cometido en el preámbulo de la Carta Política.
Si bien es cierto que la señora Espitia Buitrago depositó su confianza en el título valor, era lo propio extender el axioma que con igual fe obraba quien le otorga y consagra en el documento un contenido real de crédito, no un medio de engaño y la ley penal, jamás podrá proteger a quien tales maniobras urde. Los títulos valores son documentos que legitiman el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (art. 619 del C de Co.), las obligaciones cambiarias derivan su eficacia de una firma puesta en el título valor, y su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación, principio reconocido como la “autonomía” de los títulos valores (art. 625), y el suscriptor del título queda obligado conforme al tenor literal del mismo (art. 626). De modo que una pretensión absolutoria basada en tales argumentos, resulta contraria a los postulados de la Constitución Política.
3.2. La afirmación del censor en el sentido de que el procesado “no dio uso jurídico al mismo como sí lo presumió el sentenciador, pues quien efectivamente le dio el uso jurídico al documento que podía servir de prueba fue Encarnación Espitia Buitrago”, no obedece a la suposición de la probanza en el sentido material del documento, sino en el sentido del “uso jurídico que le dio el procesado a la letra de cambio. Siendo ello así, resulta pertinente creer que la voluntad del casacionista no corresponde a un falso juicio de existencia, sino a un falso juicio de convicción, en la medida que su crítica versa en afirmar que el fallador debió creer menos, o no debió creer que fuera él la persona que introdujo el título al trafico jurídico. Si ello es así, tanto él como ella, hicieron uso jurídico de la letra. Sin embargo, resulta cierta la afirmación del juzgador en el sentido de que fue él quien introdujo el documento al tráfico jurídico, por hacer creer a aquélla que contenía una obligación clara, expresa y exigible. Luego de conformidad con el contenido sustancial de la negociación de los títulos valores resulta reprochable este hecho, en tanto que la conducta de la señora se adecua al ordenamiento jurídico.
Un cargo de esta índole obedece a las técnicas de formulación del error de derecho por falso juicio de convicción, excluido prácticamente del ordenamiento procesal, en la medida en que el valor de las pruebas se regula por las reglas de la sana crítica, y priman las consideraciones del fallador sobre la particular óptica del censor, quien en el caso que nos ocupa, desconoce el principio general de la autonomía de los títulos valores -la ley, inclusive, presume la entrega (art. 625).
Si con la firma y la entrega con intención de hacer negociable el título, se perfecciona el “uso jurídico” del documento, incontrovertible resulta afirmar que el procesado fue la persona que dio el uso jurídico al título valor. La ley presume tenedor legítimo del título a quien lo posee (art. 647), luego en virtud de la entrega que hiciera el procesado, la señora se predicaba, por presunción legal, legítima tenedora.
3.3. La sustentación del censor, desborda los lineamientos argumentativos del cargo inicialmente propuesto: error de hecho por falso juicio de identidad. Afirmar que se incurrió en falso juicio de convicción, comporta demostrar que se violaron las reglas interpretativas, si ello no resulta evidente, necesariamente se avoca el demandante a contraponer criterios argumentativos con los del sentenciador, que son los que prevalecen por la doble presunción de legalidad y acierto.
Ininteligible se hace la proposición del censor cuando afirma que el juzgador “asumió una apreciación equivocada del uso del documento que demuestra la relación entre Omar y Encarnación, olvidando que si efectivamente existió una deuda entre ellos, el documento como prueba en contra de Omar nunca se utilizó en contra de él, pues la firma ‘suya gozaba de la presunción legal’”, pues ciertamente lo probado es que fue el móvil de la falsedad en el que incurrió el procesado para burlar el crédito otorgado por doña Encarnación, precisamente falsificar la firma de su madre, quien al resultar como obligada solidaria, tenía facultad optativa el acreedor para ejercer el cobro judicial, de manera indistinta contra cualquiera de ellos.
3.4. Con la aseveración relacionada con la ausencia de prueba que determine que los grafismos estampados en el documento sean los de OMAR, lo que hace inexistente la responsabilidad y por ende la culpabilidad en el delito de falsedad, se avoca el censor a afirmar que el fallador condenó sin existir prueba. En este sentido -inexacto a la luz de la argumentación-, hay que decir que la prueba que analiza los grafismos estampados en la letra falsa, sí existen en el expediente. Obran dos experticias técnicas que son enunciadas en la sentencia a folios 376 y 377.
Además, los exámenes grafológicos que fueron apreciados como elementos de juicio, no son la única probanza que sustenta el fallo condenatorio, sino que otras pruebas e indicios aportaron convicción a los falladores de instancia, y en este orden, el casacionista debe desquiciar todos y cada uno de los elementos probatorios para obtener una decisión radicalmente contraria a la proferida.
3.5. En cuanto al falso juicio de existencia por la pérdida del título valor, no resulta cierto que se hubiese supuesto la existencia material del medio probatorio -letra de cambio- para construir sustento argumentativo de la condena. La fotocopia autenticada compulsada por el juez civil municipal en ejercicio de sus funciones, goza de la autenticidad que en sede de fe pública otorgan las autoridades judiciales a los documentos compulsados con carácter de prueba trasladada. No resulta demostrado el error de hecho.
Si la crítica se dirige a la “legalidad” de la probanza, se ha debido atacar en cargo autónomo, por la causal primera, motivo segundo, por error de derecho por desconocimiento de las reglas que rigen la aducción del documento al proceso penal y probar que por ese motivo se violó la ley, bien sea por exclusión evidente o aplicación indebida de una norma sustancial.
3.6. No puede el censor limitar su crítica a los indicios, pues al predicar que ellos constituyen en su privada órbita una sospecha, pero no es plena prueba, se adentra en los linderos del error de derecho por falso juicio de convicción, al pretender adjudicar un valor menor del impuesto por el fallador.
Los planteamientos por los que recorre la demanda: antijuridicidad, suposición de prueba, falso juicio de convicción, indicios, no son otra cosa que planteamientos insulares que distan de la sustentación y demostración de la lógica de la causal que se propone. El censor ocupa las argumentaciones de la demanda a presentar particulares puntos de vista y de apreciación probatoria diferentes de los arguidos por los sentenciadores, pero olvidó entrar a demostrar el yerro que le atribuye a la sentencia en la formulación del cargo, pretendiendo que la Corte, en sede de instancia, entre a valorar nuevamente puntos de vista suficientemente investigados y fallados, como se desprende de los apartes del libelo que transcribe, para destacar que tales citas antes que probar tergiversación de la prueba, demuestran conformidad con la apreciación del fallador y dejan indemostrado el reproche.
El censor no hace formulación jurídica completa del cargo propuesto, en la medida en que, de cara a la trascendencia, soslayó decir y demostrar qué normas se violaron y si por exclusión evidente o por aplicación indebida. En igual sentido, si fuese error en la denominación jurídica del tipo por el cual se condenó al procesado, por entender que fue otra la conducta realizada, es la causal tercera
la que debió invocar, en la medida que un error de esta índole traduce nulidad a partir inclusive de la providencia calificatoria.
Se apoya en jurisprudencia de la Corte para concluir finalmente que la indemostración de la censura resulta palmaria y el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se ha expresado repetidamente, que una demanda de casación no puede convertirse en una alegación de instancia, sino que ciñéndose a la más estricta lógica jurídica, debe demostrar y poner en evidencia el error de juicio o el error de actividad en que incurre el juzgador en la aplicación de la ley sustancial o en la estimación de la prueba.
Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, es indispensable demostrar por el impugnante, que el sentenciador incurre en un ostensible y manifiesto error de hecho o de derecho en el análisis de la prueba y demostrar que este error de manera indirecta influye en forma decisiva para que no se aplique por el fallador una ley sustancial o se aplique indebidamente.
En consecuencia, es preciso indicar cuáles son las pruebas sobre las que recae el error, la naturaleza de éste, la norma procesal objetiva que regula la aducción de la prueba y la incidencia decisiva del yerro del juzgador en la parte resolutiva de la sentencia.
2. En el único cargo que se formula contra la sentencia se observa que el defensor mezcla censuras que corresponden a diferentes causales de casación, que hubieran merecido su formulación en capítulos separados, pues inicialmente ataca la sentencia por la presunta violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad consistente en haber tergiversado el contenido del documento objeto de la investigación penal y que a la postre sirvió para dictar la sentencia condenatoria, y posteriormente aduce que como la firma objeto de la tacha de falsedad “sería Inocua”, la conducta desplegada por el procesado se enmarcaría dentro de la falsedad personal por suplantación, y en consecuencia no puede estructurarse la responsabilidad del sindicado como autor de la falsedad en documento privado.
Naturalmente que con este planteamiento se vulnera el principio de no contradicción, porque en la violación indirecta se acepta que la calificación fue correcta, pero que por una error de apreciación probatoria no se podía condenar, mientras que si lo que se pretende demostrar es que no se podía dictar sentencia porque la conducta del procesado corresponde a otro delito que “no fue investigado”, ha debido acudir a la causal tercera, o de nulidad que la ley prevé, y demostrar que existió un error en la denominación jurídica.
En principio, la censura así presentada conllevaría dos decisiones antagónicas; si la calificación dada es errónea, la nulidad implicaría que la Corte remitiera el proceso a las instancias para que la fiscalía procediera nuevamente a la calificación; en tanto que la violación indirecta de la ley sustancial por un error de apreciación probatoria obligaría a esta Sala a proferir una sentencia de sustitución en la que se absolviera al procesado por el delito por el que se le condenó.
Pero el censor no precisa cual es su pretensión. Simplemente se limita a solicitar que se case la sentencia impugnada y se profiera la que en estricto derecho corresponde.
3. Al margen de lo anterior, suficiente para desestimar el reproche, es oportuno destacar que sobre la supuesta violación indirecta de la ley sustancial no existe demostración alguna. Cita como normas quebrantadas los artículos 445 del código de Procedimiento Penal y 23 del Código Penal, porque las pruebas recopiladas durante el proceso no conducen a la “certeza de que Omar sea el autor del delito, ni el responsable,…el sentenciador presumió el dolo, para derivar la responsabilidad objetiva…del sindicado en el delito que se investigó…”, y dedica su extenso alegato a exponer su particular criterio frente a la valoración que de las pruebas hicieron los juzgadores de instancia, sin precisar la naturaleza del yerro en que pudieron haber incurrido ni las consecuencias jurídicas del mismo, además de hacer planteamientos alejados de la sustentación propia del falso juicio de identidad que enuncia.
4. Pasando a individualizar lo reparos se tiene lo siguiente:
En cuanto a la letra de cambio respecto de la cual prosperó la tacha de falsedad, el libelista pese a enunciar un falso juicio de identidad, en el desarrollo del cargo ataca la misma prueba por falso juicio de existencia, por suposición de la existencia material de la misma, modalidades del error de hecho que resultan excluyentes.
Pero además, el impugnante tampoco demuestra el error enunciado, esto es, la falta de identidad entre lo que el medio probatorio apreciado por el sentenciador, considerado objetivamente, revela y lo que éste ha reseñado de ese mismo elemento de juicio para realizar el proceso de inferencia previo a su conclusión y decisión.
Acierta el Procurador cuando advierte que tampoco resulta cierto que el sentenciador hubiese supuesto la existencia de la letra de cambio, para construir sustento argumentativo de la sentencia, pues la fotocopia autenticada compulsada por el Juez Civil Municipal, goza de la autenticidad que en sede de fe pública otorgan las autoridades judiciales a los documentos compulsados con carácter de prueba trasladada. Y si fuese la “legalidad” de la probanza el sentido en que se dirige la crítica, ha debido el censor atacar, en cargo autónomo, por error de derecho por desconocimiento de las reglas que rigen la aducción del documento al proceso penal, y probar que por este motivo se violó la ley, por exclusión evidente o aplicación indebida de una norma sustancial.
Al afirmar el defensor que el procesado, “en primer lugar suplantó a su madre, al insertar la firma que no era la de Ana Lucía”, pero sin tratar de falsificar la firma, es decir simplemente escribió el nombre y el número de cédula, su conducta se hace inocua…”, se adentra en los linderos del bien jurídico pero sin demostrar como le era imperioso, que la conducta de su representado no lo lesionó, ni lo puso en peligro.
El bien jurídico protegido, en este caso la fe pública, sí resultó lesionado, como lo consideraron los juzgadores, con el siguiente análisis que hacen de la antijuridicidad formal y material:
“El tipo penal de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, consagrado en el Art. 221 del C.P., exige que la falsificación del documento privado -una letra de cambio en el presente caso- se realice en el tenor o en su firma, que este pueda servir de prueba y que además, se use por parte de quien lo ha falsificado. El título valor, fue falsificado por el aquí procesado, tanto en su tenor como en su firma, es decir de manera integral; sirvió de prueba, como instrumento crediticio, de que se cancelaría la deuda por concepto de los arrendamientos vencidos y además, fue usado, en el momento en que el sindicado hiciera entrega del mismo a la señora ESPITIA BUITRAGO, ya que desde entonces lo introdujo en el tráfico jurídico; prueba de ello es que con tal documento, ella misma inició un proceso ejecutivo en el Juzgado 57 Civil Municipal.
“En estos términos, la conducta observada por el señor OMAR YESID MALDONADO GOMEZ, se adecua a la hipótesis de violación de falsedad en documento privado.
“B.- Antijuricidad.-
“Para el despacho, ha quedado claro que el comportamiento observado por el aquí sindicado vulneró el bien protegido por el legislador en el Título VI, Capítulo Tercero, Art. 221del Estatuto de las Penas Vigente, el cual propugna por la protección de la Fe Pública, sin encontrar su conducta amparo en ninguna de las causales de justificación contempladas en el art. 29 del C.P.” (fls. 382 – 383).
“Omar Yesid Maldonado Gómez al falsificar y usar la letra de cambio referida en el proceso entregándosela a Encarnación Espitia Buitrago, obró con la conciencia y la voluntad de perpetrar una falsedad, puesto que tenía la intención o el propósito de causar un daño a la mencionada mujer; de este modo fue como pudo sacar las pertenencias que ésta le retenía por los cánones de arrendamiento atrasados burlándose la deuda. De ahí que este otro argumento defensivo, tampoco esté llamado a prosperar” (pág. 9 de la sentencia del Tribunal).
Razón le asiste a la Delegada cuando considera que si bien es cierto que la señora Espitia Buitrago depositó su confianza en el título valor, era lo propio entender que con igual fe obraba quien lo otorga y consagra en el documento un contenido real de crédito, no un medio de engaño. Y la ley penal, jamás podrá proteger a quien tales maniobras utiliza.
Según el impugnante el procesado a pesar de ser obligado como principal aceptante de la letra de cambio “..no dio el uso jurídico” al título valor, como lo “presumió sentenciador”, pues quien efectivamente le dio tal uso al documento que podía servir de prueba “fue Encarnación Espitia Buitrago, y no el sindicado que nunca fue demandado”. Pero si se aceptara el uso descrito en el tipo penal del artículo 221 del C.P., la entrega del mismo como garantía de pago o medio para obtener un provecho ilícito para sí “hace que la mera entrega no configure responsabilidad penal, sino otro tipo de conducta. Luego el falso juicio de convicción, se configura al dar por cierto el juzgador, quien asumió una apreciación legal equivocada del uso del documento…”
5. Ha dicho insistentemente la Sala “que cuando el error se origina en la apreciación del valor probatorio del medio, el impugnante debe demostrar, en primer término, que la estimación que el fallador hizo de su mérito no corresponde a la que debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, o con las normas de derecho probatorio que preestablecen su valor, según el caso” ( M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Julio 10 de 1996).
Pero nada de esto hace el impugnante, pues se limita a proponer un error de valoración probatoria, que deduce no de la disparidad del fallo con la ley, como corresponde demostrarlo en estos casos, sino de la disconformidad de su criterio personal con el del juzgador, convirtiendo este reproche en un alegato de instancia.
6. Pero además, también olvida el libelista el principio general de la autonomía de los títulos valores, según el cual toda obligación cambiaria deriva su eficacia tanto de la firma impuesta en los títulos valores, como de la entrega con la intención de hacerlo negociable de conformidad con la ley de su circulación, conforme a la cual, se presume como tenedor legítimo del título a quien lo posee (arts. 625 y 647 del C. de Co.).
Como bien lo destaca el Procurador, lo ciertamente probado es que el móvil de la falsedad en que incurrió Maldonado Gómez fue burlar el crédito otorgado por Encarnación Espitia Buitrago para lo cual falsificó la firma de su progenitora, quien al resultar como obligada solidaria, el acreedor tenía facultad optativa para ejercer el cobro judicial. Esa solidaridad aparece regulada en el artículo 632 del C. de Co. en los siguientes términos: “Cuando dos o mas personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente…”
7. Es cierto como lo afirma el juzgador y lo destaca el Procurador, que quien introdujo el documento al tráfico jurídico fue el procesado, al hacer creer a la señora que el título provenía de otra persona. Luego, de conformidad con el contenido sustancial de la negociación de los títulos valores, resulta reprochable este hecho, en tanto que la conducta de la señora se adecua al ordenamiento jurídico.
8. De la afirmación del censor, en el sentido de que “Frente a la autoría de la falsedad, la ausencia de la prueba que determine que los grafismos estampados en el documento tachado de falso sean de Omar, hacen inexistente la responsabilidad y por ende la culpabilidad en el delito de falsedad”, lo primero que se observa es la inexactitud de la argumentación; además indica que la censura radica en que el juzgador condenó sin existir prueba, esto es que la inventó, lo cual no resulta cierto, como lo sostiene la Delegada, puesto que a folios 53 – 54 y 246 -247 obran dos experticias técnicas, que fueron reseñadas por los sentenciadores de instancia en sus respectivos fallos (folios 366 y 377c.o., 8 y 9 c. Tribunal).
En el dictamen realizado sobre las muestras manuscritas tomadas a Ana Lucía Gómez de Maldonado, se establece que “la firma materia de esta experticia, no se identifica con las aportaciones caligráficas de la señora…, no pudiendo, en consecuencia, atribuir a la citada amanuense la autoría de la firma que como suya obra en el documento negociable dubitado”. En el segundo dictamen se logró determinar que en “las muestras escriturales recepcionadas al amanuense MALDONADO GOMEZ se localizan algunas semejanzas morfológicas con los grafismos de duda,…insuficientes para emitir un pronunciamiento de fondo…”.
No es posible desconocer la consideración del Tribunal, en el sentido de que “el dictamen grafológico no es el único medio probatorio que permite inferir con certeza legal la autoría y responsabilidad del procesado”, pues existen otros elementos de juicio que fueron apreciados conjuntamente y que comprometen seriamente a Maldonado Gómez: fotocopia de la letra de cambio, experticias grafológicas, declaración de Ana Lucía Gómez de Maldonado, testimonios de Encarnación Espitia Buitrago, indicios de interés para delinquir, de oportunidad para delinquir y de mentira. Así las cosas, se impone para el demandante el deber de desquiciar todos los elementos probatorios para obtener una decisión radicalmente contraria a la proferida, como repetidamente lo ha sostenido la Sala. Pero esto no lo hace el impugnante.
9. Acusa al Tribunal de haber incurrido en “falsos juicios de identidad” sobre la prueba indiciaria, error de hecho que se queda en el simple enunciado, pues su planteamiento se reduce a la simple afirmación de que la “estruturación de los hechos indicadores interés para delinquir , oportunidad y mentira… no configuran plena prueba que demuestre la responsabilidad del sindicado, ni mucho menos su autoría, por cuanto en su conjunto apenas constituyen una sospecha o a lo sumo un indicio en contra del sindicado…”.
Como se puede observar, el censor no concreta y por ende no podía demostrar error alguno del sentenciador en relación con la “estructuración de los hechos indicadores”, mucho menos en la inferencia lógica hecha por el fallador -realmente constitutiva del indicio-, en cambio propone un error de apreciación probatoria, que radica en una simple afirmación, que lo único que pone en evidencia es la disconformidad de su criterio personal con el del juzgador.
Si la intención del libelista era formular un error de derecho por falso juicio de convicción, es pertinente recordar que para su prosperidad se impone demostrar que la estimación que hizo el fallador del mérito probatorio no corresponde a la que debe hacerse con las normas de derecho probatorio que establecen su valor. Pero ninguna de estas demostraciones intentó el demandante.
Finalmente afirma que “De la errónea apreciación y falso juicio de identidad de la prueba testimonial existente en el proceso, tampoco se puede derivar la responsabilidad del sindicado como sí lo predicó el sentenciador…”.
10. La Sala ha precisado que: “No es lo mismo, que una prueba haya sido distorsionada en su expresión fáctica, a que su mérito probatorio sea apreciado incorrectamente. En el primer supuesto, al medio de persuasión se le pone a decir lo que objetivamente no dice, de suerte que el error no trasciende el marco de contemplación puramente material de la prueba. En el segundo, se le otorga un valor distinto del preestablecido en la ley o del que corresponde de acuerdo a los principios de la sana crítica.
La naturaleza del error y su demostración, en cada caso, es distinta; por eso, deviene antitécnico alegar, a un mismo tiempo y en relación con las mismas pruebas errores de apreciación material y de valoración de su fuerza persuasiva como lo hace el impugnante…” (M. P. Fernando Arboleda Ripoll. Julio 10 de 1996).
En el caso que nos ocupa, el defensor no precisa en qué radica el falso juicio de identidad ni lo demuestra, y en cuanto al yerro que propone originado en un error de apreciación del valor probatorio de la prueba testimonial, su inconformidad descansa en la consideración de que “solamente le fue creído el dicho de la ex-sindicada, acreedora- demandante”, quien según su particular óptica -contraria por supuesto a la del sentenciador-, participó en la falsedad documental investigada, al haber estampado su firma como giradora de la letra de cambio, “después de recibirla”.
Como quiera que la prueba testimonial está sometida en materia penal al sistema de la persuasión racional, se imponía para el demandante la obligación de precisar de qué manera la valoración hecha por el juzgador se apartó de la lógica, la experiencia o la ciencia, que son los principios que presiden la sana crítica.
Pero nada de esto hace el impugnante. Como fácilmente puede observarse, la censura se reduce, en primer término, a la oposición del criterio del actor a la del sentenciador sobre la credibilidad del testimonio de la señora Espitia Buitrago, sin demostrar los errores objetivos de la evaluación de esta prueba en que incurrió el fallador, para insinuar que no se le debió conferir crédito, por haber participado en el delito de falsedad investigado, olvidándose de que el proceso comporta por su naturaleza, un enfrentamiento probatorio que el juzgador debe dilucidar conforme a la crítica racional que el legislador ha señalado como principio rector del manejo de la prueba.
11. La Sala ha precisado que si la objeción del casacionista se limita a exigir sin respaldo en errores demostrados, como acontece en este evento, la aceptación de su punto de vista sobre el del juez, se sustrae del recurso extraordinario, siendo ésta una irregularidad que de por sí comporta improsperidad del cargo (Sentencias de septiembre 13 de 1995 reiterada en la de agosto 8 de 1996. M.P. Dídimo Páez Velandia).
Los planteamientos por los que transita el demandante: antijuridicidad, suposición de prueba, falso juicio de convicción, indicios, etc., como con acierto lo destaca la Delegada, no pasan de ser afirmaciones insulares que distan de la sustentación y demostración lógica de la causal que se propone. Además de que algunas de las citas que hace en el libelo, antes que probar tergiversación de la prueba, demuestran conformidad con la apreciación del fallador y dejan indemostrado el reproche que enuncia.
Las anteriores consideraciones son más que suficientes para concluir de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, que imperioso resulta declarar que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria