28693(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28693   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARIA DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 028.  

         

          Bogotá   D.C.,   febrero   trece  (13)  de  dos  mil  ocho  (2008).   

  VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la admisión de las  demandas  de  casación  presentadas  por el defensor del procesado JUAN   CARLOS   SALAZAR   TRIVIÑO  y  el  representante  de  la  parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior             de             Pasto1  el  29  de  marzo  de  2007,  mediante  la cual confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado 48 Penal  del  Circuito  de  Bogotá el 26 de enero de la anualidad anterior, que condenó  al mencionado por el delito de estafa.     

ANTECEDENTES  

Los   hechos   fueron  declarados  por  el  ad-quem,  de  la  siguiente  forma:   

“En  el mes de marzo de 1998 en la ciudad  de   Bogotá   D.C.,   la   sociedad  ‘PRESTAGIL       LTDA.’  anunció   públicamente  la venta de un automotor colectivo  de  servicio  público   marca  Mazda,  modelo  1990, afiliado a la empresa  ‘Transportes  Fontibón  S.A.’.   

Los  señores  Alberto  Garzón  Vargas  y  Enrique  Gutiérrez  Ayala  mostraron  su interés, acordando con el señor JUAN  CARLOS  SALAZAR  TRIVIÑO como representante de la firma vendedora, comprarlo en  la  suma  de  $  24.250.000,  pagaderos  así: $ 2.000.000 a la suscripción del  contrato;  $20.000.000  tres  días después, esto es cuando se les haga entrega  de  del  automotor  y  el  resto  al  momento en que se haga el traspaso ante la  autoridad correspondiente.   

Cuando  se  hizo  el  trámite del traspaso  –diciembre de 1998- éste  fue  devuelto  porque  sobre  el automotor estaban vigentes 3 embargos ordenados  por   los   Juzgados   5°,   3°   y   2°   Civiles   del   Circuito   de  esa  capital”.   

En  virtud  de la denuncia formulada por los  compradores  del automotor, se dio inicio a la respectiva instrucción penal, en  cuyo    marco    fueron    vinculados,    mediante   indagatoria,   JUAN    CARLOS    SALAZAR   TRIVIÑO   y  HERNANDO PORRAS GÓMEZ, este  último  propietario  anterior  del rodante, a quienes se definió su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de caución prendaria por el delito de  estafa.   

    

Una vez clausurada esta etapa procesal, el 11  de  junio  de  2003  se  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de  acusación  en  contra de los procesados como presuntos coautores del delito por  el  cual  se  los  afectó  con  medida  de  aseguramiento, decisión que cobró  ejecutoria el 30 de junio ulterior.     

El juzgamiento le correspondió al Juzgado 48  Penal  del  Circuito  de  Bogotá.   Dicho  despacho,  luego de imprimir el  trámite  legal  correspondiente,  dictó  sentencia mediante la cual condenó a  SALAZAR TRIVIÑO a las penas  principales  de doce (12) meses de prisión y multa por valor de un mil pesos ($  1.000),  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual, a la vez que lo condenó al  pago  de  perjuicios  por  suma  equivalente  a  noventa  y cuatro (94) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y le otorgó el subrogado de la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena.  En la misma decisión, absolvió  a   PORRAS  GÓMEZ  de  la  conducta por la cual fue llamado a juicio.   

Contra    la   anterior   sentencia,  interpusieron    recurso    de    apelación   el   defensor   de   SALAZAR  TRIVIÑO  y  el  apoderado de la  parte  civil,  el  cual  fue resuelto por el Tribunal de Pasto el 29 de marzo de  2007,  únicamente modificándolo en cuanto adicionó a la condena en perjuicios  el  valor  de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), por concepto de honorarios  profesionales  de los abogados que asistieron a las víctimas.      

Nuevamente,  en  desacuerdo con lo decidido,  los  mismos  sujetos  procesales  interpusieron  y  sustentaron, mediante sendas  demandas,   recurso   extraordinario   de  casación.  Dentro  del  término  de  alegación   para   los   no  recurrentes,  presentó  escrito  el  defensor  de  SALAZAR   TRIVIÑO.   Sobre  la  admisión  de  los  libelos  casacionales  se  ocupa  la Sala en esta  providencia.    

LAS DEMANDAS  

          El  defensor  del  procesado  JUAN CARLOS  SALAZAR  TRIVIÑO  allegó  demanda  de  casación,  a  través  de  la  cual  formula  un  cargo  con  soporte  en la causal tercera de  casación  prevista  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000;  uno más  con  sustento  en  la  primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley  sustancial  y,  otros tres, por violación indirecta de la ley sustancial.   Subsidiariamente,  el  actor  propone  dos  cargos  adicionales  por  violación  indirecta de la ley sustancial.   

          A  su  turno,  el  apoderado de la parte  civil  invoca  como  vía  la  casación  discrecional y presenta dos cargos por  violación    directa    de   la   ley   sustancial   y   uno   por   violación  indirecta.   

          A  efecto  de  establecer si las anteriores demandas cumplen con los  presupuestos  legales  exigidos  para  su  admisión,  se adoptará la siguiente  metodología  con  el fin de evitar incurrir en repetición argumentativa:   así,  dentro  del  mismo  acápite se compendiará lo fundamental de la censura  -en  caso  de  ser necesario- e, inmediatamente, se expresará el criterio de la  Sala  en  torno  al punto que se ventila. Sin embargo, de manera previa se hará  una  acotación  concerniente  al  alegato  del  no recurrente, como también se  incluirá   cuando   se  aborde  el  estudio  de  la  demanda  allegada  por  el  representante de la parte civil.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

          Sobre  el  alegato  de  no recurrente presentado por el defensor del  procesado  JUAN  CARLOS  SALAZAR TRIVIÑO:   

La  Sala  no  se referirá al escrito que en  calidad  de  no  recurrente en casación presentó el aludido interviniente, por  cuanto  también  ostentó  la  de  recurrente,  condiciones  que, como ya se ha  señalado,  son  excluyentes cuando recaen en un mismo sujeto procesal, en tanto  ello  atentaría  contra  el  equilibrio de la actuación.   Sobre esa  precisa temática, se ha señalado:   

“3.  La imposibilidad práctica de que el  sujeto  procesal  recurrente  pueda  controvertir  los  argumentos que sirven de  sustento  a  las  otras  demandas,  no  quebranta  el  principio de igualdad. La  violación  de  este  postulado no puede erigirse sobre el concepto simplista de  que  cada afirmación debe contar con una réplica o posibilidad de réplica por  la  parte contraria, para que el procedimiento sea legítimo. Si así fuera, los  debates  se  harían  interminables,  y las posibilidades de realización de una  justicia  pronta,  nugatorias.  En casación, para citar un ejemplo, habría que  permitir  no  solo  la intervención del demandante como del no demandante, sino  introducir  una  oportunidad  adicional  para poder controvertir el concepto del  Procurador.     

El   equilibrio  en  sede  casacional  se  establece  a  partir  de  los  conceptos  de  demandante  y  no demandante, y la  previsión  de  una  oportunidad  concreta  a  cada  uno  de estos dos grupos de  sujetos  procesales  para  que  presenten  sus  alegaciones,  regulación que en  manera  alguna  comporta tratamiento diferencial entre ellos. Adicionalmente, se  cuenta  con  la  intervención  del  Procurador  Delegado,  quien  en condición  de   defensor  del  orden  jurídico,  debe emitir opinión imparcial sobre  todas las pretensiones de las demandas.   

Se  reitera,  por tanto, el criterio fijado  por  la  Corte,  no  solo  en  la  providencia de 22 de noviembre de 2003 que la  Delegada  cita,  sino en muchas otras anteriores y ella, y más recientemente en  decisiones  de  27  de  mayo  de 2003 … (Rad.19812), 8 de octubre del 2003 …  (Rad.17336),  y  11  de  noviembre  del mismo año …, en el sentido de que los  roles  de  sujeto  procesal  demandante  y  sujeto  procesal  no  demandante son  excluyentes  en  materia  de casación, y por tanto, que no es dado actuar en la  doble    condición”2.   

                         1.  Demanda  presentada  por  el defensor del procesado JUAN     CARLOS    SALAZAR    TRIVIÑO:   

En  relación  con  las  diversas  censuras  propuestas  en  este  libelo,  no se remite a duda que se satisfacen a cabalidad  los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada argumentación previstos legalmente,  motivo  por  el  cual  se dispondrá correr traslado al Procurador Delegado para  que  emita  concepto, de conformidad con lo presupuestado en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

                         2.   Demanda   presentada   por   el   representante   de  la  parte  civil:   

          2.1.   Cuestión   previa,   acerca   de  la  casación  excepcional  planteada:            

Como quiera que el demandante, previamente a  exponer  los  cargos  contra  la  sentencia,  aduce  que en este evento sólo es  viable  el  recurso  extraordinario  por  la  vía de la casación excepcional o  discrecional  y,  en  ese sentido, resulta necesario el pronunciamiento de fondo  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en  punto  del  tema relativo a la  “coautoría   en   el   delito   inteligente   de  estafa”,  concepción a partir de la cual es preciso  casar  el  fallo para condenar al coprocesado HERNANDO  PORRAS    GÓMEZ,    bien    está    señalar    lo  siguiente:   

La  elección  del recurrente en cuanto a la  vía   expedita   para  acceder  al  medio  extraordinario  de  impugnación  es  desatinada,  porque  en  este  caso  no  era  necesario  acudir  a  la casación  discrecional  o  excepcional,  en  tanto  procedía la impugnación tradicional,  situación  que,  aun  cuando por sí misma no da al traste con la admisibilidad  del  libelo,  importa  precisar  a fin de establecer cuáles son los parámetros  que     se    deben    tener    en    consideración    para    acometer    este  estudio.        

   

En  efecto,  examinadas  las  normatividades  procesales   que  han  regulado  la  procedencia  del  medio  extraordinario  de  impugnación  desde  la  fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la cual se  procede,  esto  es,  en  el  mes de diciembre de 1998, se tiene que el delito de  estafa  cumple  con  el  requisito  punitivo  exigido para acudir a la casación  normal o tradicional.        

A  esa  conclusión  se  llega  porque  de  conformidad  con el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 35  de  la  Ley 81 de 1993, primer ordenamiento procedimental vigente a partir de la  fecha  aludida,  el  recurso  extraordinario  de  casación procedía contra las  sentencias  “proferidas  por  el Tribunal Nacional,  los  Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en  segunda  instancia,  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad   cuyo   máximo   sea   o  exceda  de  seis  (6)  años”.     

En  este  caso, es claro que la sentencia de  segunda  instancia  fue  proferida  por  una de las autoridades señaladas en la  norma,  como  en  efecto  lo es el Tribunal Superior de Pasto y que el delito de  estafa  se  sancionaba,  también para esa misma época, con una pena máxima de  diez  (10)  años  de  prisión,  según el artículo 356 del Decreto Ley 100 de  1980,  de  lo cual emerge indiscutible que el demandante podía acceder al medio  extraordinario  de  impugnación  sin  necesidad  de  acudir  a  la  posibilidad  prevista en el inciso tercero de esa misma norma.   

Sobre ese particular, cabe agregar que no es  incidente  que  las  normativas  procesales  posteriores  hayan  incrementado la  exigencia  punitiva  para   acceder  al  recurso  extraordinario  para  los  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de  ocho (8) años, como a la postre sucedió con el artículo 1° de la Ley 553  de  2000,  que  modificó la misma preceptiva, y el actual 205 de la Ley 600 del  mismo  año,  que  reprodujo  esa  exigencia,  pues  se  trata de una preceptiva  procesal  de  carácter  sustancial  que  impone  su  aplicación ultractiva por  favorabilidad de la ley penal.   

Lo  anterior,  porque  no hay duda de que la  vía  tradicional  es menos exigente que la excepcional en punto de la admisión  del  libelo  de  casación, por lo que se impone reconocer que en el caso objeto  de  estudio  el  recurso  extraordinario no debía sujetarse a los requisitos de  esta  última  sino  de  aquélla.  Por  consiguiente,  de  conformidad  con sus  presupuestos, se analizará la demanda presentada.   

2.2.  Primer cargo.  Violación directa  de la ley sustancial:   

Sostiene  el  actor que se incurrió en esta  causal  porque  la sentencia se dictó “sin tener en  cuenta  la  concurrencia en la realización de la conducta punible, como autores  y  partícipes, absolviendo al señor HERNANDO PORRAS GÓMEZ, lo que constituyó  una  violación  y  desconocimiento y falta de aplicación de los arts. 28 y ss.  del  estatuto  punitivo”,  así  mismo,  agrega más  adelante,  del  artículo 29 de la Carta Política, en la medida en que no sólo  se   debe   predicar   responsabilidad   de   SALAZAR  TRIVIÑO sino también de aquél.   

Para  demostrar  este  aserto,  transcribe  algunos  pasajes  de  la  indagatoria de PORRAS GÓMEZ  y  de  los argumentos expuestos por la Fiscalía en la  resolución   de   acusación,   de   acuerdo  con  los  cuales  se  infiere  su  responsabilidad  penal  concertada  como  coautor del delito de estafa, a la vez  que  mintió  en  su  diligencia  de descargos “pues  asegura  que el rodante, al momento de la indagatoria, estaba libre de cualquier  gravamen  que impidiera su libre comercio”, cuando lo  cierto es que sobre el mismo pesaban tres embargos.   

Entonces,  añade, si bien este sindicado no  intervino  cuando se llevó a cabo el contrato sobre el vehículo, ese hecho por  sí  solo no determina su inocencia frente a la conducta, de lo cual se sigue su  responsabilidad a título de coautor.   

Para  la  Sala es claro que este reproche no  satisface  los  condicionamientos propios de la causal primera de casación -por  violación  directa de la ley sustancial- que el demandante invoca en procura de  demostrar    la    ilegalidad   del   fallo   impugnado.       

          Se  ha insistido por la Sala que cuando se trate de desarrollar este  yerro  el  casacionista  está  compelido  a  sujetarse  inexorablemente  a  los  fundamentos  fácticos  y  probatorios  de la decisión impugnada, pues es de su  esencia  la discusión en derredor del error de juicio que sin mediación alguna  recae  sobre  la  norma  sustancial,  pues  si se pretenden ventilar discusiones  referentes  a  la apreciación de las pruebas o de los supuestos fácticos, para  ello  se  cuenta  con  la  causal  prevista  para ese propósito, como lo es, en  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial.   

          En  el  reparo  objeto  de  examen  ocurre  que  a  pesar  de que el  demandante  acude  a la causal primera de casación por violación directa de la  ley  sustancial,  como ya se dijo, en el desarrollo del ataque se desvía de ese  objetivo  al  trenzarse en una discusión probatoria, con el objeto de demostrar  que  no  sólo  debe  declararse  responsable  de  la  conducta  a  JUAN   CARLOS  SALAZAR TRIVIÑO, sino  que   esa   decisión   debe   hacerse  extensiva  al  coprocesado  HERNANDO   PORRAS   GÓMEZ,  quien  fuera  absuelto unánimemente por las dos instancias de decisión.   

          Pero  para ello persigue una revaloración de la indagatoria de este  último  y  que  se  acojan  los planteamientos de la Fiscalía cuando profirió  resolución  de  acusación en contra de los dos procesados, actitud con la cual  toma  distancia de los supuestos fácticos y probatorios del fallo impugnado que  la  causal  invocada le obligaba a respetar, pues esa controversia probatoria ha  debido  plantearla  en  un  cargo  independiente  al  amparo  de  la  violación  indirecta de ley sustancial.   

Lo  último  en  mención, porque si bien es  cierto  se trata de dos especies de una misma causal (en la Ley 600 de 2000), de  acuerdo  con lo que ya se señaló, tienen presupuestos diversos y excluyentes y  de  ahí la imperiosa necesidad de postularlas en forma independiente, a riesgo,  como  aquí  sucede,  de  sacrificar  la  claridad  y  precisión, además de la  presentación  lógica  y  debidamente  argumentada, que se exige como requisito  formal  de  la demanda en procura de su admisibilidad;  además, no atender  esta  exigencia, implica desconocer principios tales como los de autonomía y no  contradicción     que     regentan     este     medio     extraordinario     de  impugnación.        

         

A  lo  anterior  se  aúna  la circunstancia  consistente  en  que  de  la  censura  tampoco  se  logra extraer una discusión  compatible  con la violación indirecta de la ley sustancial que permita colegir  que  la  deficiencia del reproche es meramente nominal para asumir su estudio de  fondo,  pues en últimas el propósito del casacionista está orientado a que se  valoren  las pruebas acorde con su particular punto de vista, contrapuesto al de  las  instancias,  pero  por  ello  mismo  despojado de la fuerza suficiente para  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que gobierna el fallo  objeto  del  recurso,  desconociéndose, además, que este medio de impugnación  no    constituye    una    instancia    adicional    del    proceso.     

Los  anteriores  argumentos  fundamentan  la  inadmisión del reparo.   

2.3. Segundo cargo.  Violación directa  de la ley sustancial:   

El  reproche  contenido  en  este  cargo  se  contrae  a  señalar  que  “la  sentencia  se dicto  (sic) procediendo a liquidar  los       perjuicios       ocasionados       con      ocasión      (sic)  de  la  conducta cometida, pero no  fijo   (sic)  un  término  perentorio,  para que se cancelase la indemnización, bien la que ha sido tasada  por   los   jueces   de   instancia,   o   bien   la   que   debe   proceder   a  revisarse”.   

Asegura  que,  con  el  objeto  de  que  se  garanticen  los     derechos de las víctimas, era preciso que al  momento  de  conceder al procesado el beneficio de la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena  “se fijara un término  dentro  del  cual  el  beneficiado  debe  reparar  los daños ocasionados con la  conducta  punible (art. 483 C.P.P.)”, máxime cuando,  en  este  caso,  añade, no hay bienes embargados, ni secuestrados, ni en comiso  de  propiedad  del  sentenciado  JUAN  CARLOS SALAZAR  TRIVIÑO  “como  para  que  se  consienta  en  que  los juzgadores no fijen un  término perentorio”.   

Lo anterior, desde su punto de vista, condujo  a  que  se  conculcaran  los artículos 29 de la Carta Política, 94 del Código  Penal y 46, 56, 60 y 483 del estatuto procesal penal.   

Finalmente,  solicita  casar  el  fallo para  reformarlo  “en  el  sentido de indicar un término  perentorio   para   que   los  condenados  procedan  a  cancelar  la  respectiva  indemnización  de  perjuicios,  so  pena  del  levantamiento  de los beneficios  concedidos”.   

A juicio de la Sala, la parte civil carece de  interés  para  plantear  esta  temática,  lo cual conduce a la inadmisión del  reparo.   

En   efecto,  según  se  tiene  precisado  jurisprudencialmente,  uno  de  los  aspectos que viabiliza la interposición de  los  recursos es la llamada legitimación en la causa, o dicho de otro modo, que  la  decisión  contra  la  cual  se  activa el medio de impugnación ocasione un  perjuicio concreto a quien lo instaura.   

Así, aun desde la amplia perspectiva que hoy  en  día han cobrado los derechos de las víctimas en el proceso penal, en tanto  su   interés   ya   no  se  supedita  exclusivamente  a  la  obtención  de  un  resarcimiento  por  el  perjuicio  ocasionado  con  la  comisión de la conducta  punible,  sino  que  a ello se suma la posibilidad de conocer la verdad y lograr  la  justicia,  como básicamente se reconoció con la sentencia C-228 de 2002 de  la  Corte  Constitucional, conceptos que han sido desarrollados profusamente por  esa  Corporación y por esta Sala, lo cierto es que ninguno de tales propósitos  se  advierte menguado con ocasión de las razones expuestas en la censura, de lo  cual  se  sigue  el incumplimiento del presupuesto concerniente al interés para  impugnar.   

Al  respecto, empiécese por expresar que el  punto  sobre  el  cual  el  censor edifica el eventual perjuicio a las víctimas  tiene  que  ver exclusivamente con el aspecto económico, a partir de considerar  que  por  el  hecho  de no haberse señalado en el fallo un término específico  para  que  el  condenado  JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO  resarciera  los  perjuicios, una vez se concedió a su  favor  el  sustituto  de  la  condena  de  ejecución  condicional, se afecta la  indemnización.   

Nada  más  alejado  de la realidad, pues si  bien  es  verdad  algunas disposiciones legales, verbigracia los artículos 65-3  del  Código  Penal  y  489  del  Código  de  Procedimiento Penal, imponen como  condición  al  beneficiado con el aludido sustituto penal el resarcimiento o la  reparación  de los daños causados con el delito “a  menos   que  se  demuestre  que  el  condenado  se  encuentre  en  imposibilidad  económica  de  hacerlo”,  y  que  el artículo 483,  expresamente  citado  por  el  recurrente,  establezca  que  para conceder dicha  gracia  “se  fijará el término dentro del cual el  beneficiado   deber   reparar   los   daños   ocasionados   con   la   conducta  punible”, ello opera única y exclusivamente, según  lo  precisa  el  inciso  segundo  de ésta misma disposición, cuando no existan  bienes  secuestrados,  decomisados  o  embargados  que garanticen debidamente la  indemnización,  presupuesto  que  no  tiene  cumplimiento en el presente asunto  pues,   como   lo   señaló   el   a-quo:   

“…de  acuerdo  con  los  cuadernos  de  medidas  cautelares  del  expediente  existe  constancia  de  que  se ordenó el  embargo  de cuotas partes de dos inmuebles, del cual solamente uno de ellos tuvo  inconvenientes  en  su trámite, concretamente el identificado con la matrícula  inmobiliaria  50N-276545, al tenor de lo establecido en los artículos 61 y 483,  al   sentenciado   no   se   fijará   término   para  la  reparación  de  los  perjuicios”.   

Con todo, es necesario aclarar que, contrario  a  lo  que  el  casacionista  pregona,  una  tal determinación en manera alguna  afecta  la  indemnización  de  perjuicios, porque con la sentencia ejecutoriada  las   víctimas   podrán   hacer   valer   sus  derechos  económicos  ante  la  jurisdicción  civil,  como  así  lo  ha  reconocido  la  Sala  en  oportunidad  precedente:   

“En  orden  a  lo  anterior, al  reconocer  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena,  el  juez  no  podrá  extender  la suspensión a la responsabilidad civil  derivada  de  la  conducta punible, según lo prevé el artículo 63 del Código  Punitivo.   

Regulación  acorde  con los efectos de la  sentencia  en  firme,  momento desde el cual se hace exigible el pago integral e  incondicional    de    los    perjuicios    ocasionados    con    la    conducta  punible.   

Ahora,  el  artículo  483  del  Código  Procesal  Penal  ordena  al  juez fijar el término en que el beneficiario de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena debe reparar los daños  ocasionados  con  la  conducta  punible,  obviamente  en  los  eventos en que no  existan   bienes   embargados,   decomisados   o   secuestrados  que  garanticen  integralmente  la  indemnización  y  cuando  esté acreditado que no cuenta con  recursos  o  los  que  posee son insuficientes para cubrir la obligación; lapso  que  será prorrogable por una vez a petición justificada cuando al beneficiado  le  hubiere  sido  imposible  cumplir  la  obligación dentro de dicho lapso, en  orden a los previsiones del artículo 488 ibídem.   

Su incumplimiento injustificado provocará  la  revocatoria  del beneficio y la ejecución de la sentencia en lo que hubiese  sido  causa  de  suspensión,  a  menos  que el condenado demuestre que está en  imposibilidad  económica  de  hacerlo –   artículos   66   del  Código  Penal  y  484,  489  ibídem  -.   

Transcurrido  el  período y cumplidas las  obligaciones,  la  condena se extinguirá y la libertad será definitiva, previa  resolución   que   así   lo   determine  según  lo  prevé  el  artículo  67  ibídem”3  (subrayas  fuera  de texto).   

De  esa  manera,  si como se precisó no es  cierto  el presupuesto del cual parte el casacionista en el sentido de que al no  fijarse  plazo  preciso  para  que  procediera  la indemnización ordenada en el  fallo  se  afectaron  los  derechos  de  la  parte civil, tampoco se advierte el  perjuicio  concreto  irrogado  que  habilite  la  impugnación,  situación  que  claramente redunda en la falta absoluta de interés para recurrir.   

Así  las  cosas,  la  Sala  llega  a  la  conclusión  de  que  el casacionista carece de interés jurídico para impugnar  respecto  de  este cargo, lo que de contera conduce a su inadmisión, por ser la  consecuencia  procesal  señalada  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000,  cuando  prevé  que  si  “el  demandante  carece de  interés  o  la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen”.   

2.3.   Tercer   cargo.    Violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   a   consecuencia   de  un  “error       de      hecho      de      existencia”:   

Expone  el  censor  que  los sentenciadores  incurrieron    en    el    referido    yerro   porque   ignoraron   “el  elemental  medio de prueba de la injurada de HERNANDO PORRAS  GÓMEZ”,  a  través de la cual mintió “frente  a  elementales  hechos previos al delito de inteligencia  convenido   con   su   amigo   JUAN   CARLOS   SALAZAR   TRIVIÑO”.   

Discrepa,  igualmente,  de  la  valoración  probatoria  contenida  en  el fallo según la cual se exime de responsabilidad a  SALAZAR   TRIVIÑO   sólo  porque  no  estuvo presente “al momento del convenio  de  compraventa  del  rodante”,  cuando la prueba ha  debido  sopesarse  en  la  forma  como  fue  apreciada  por  la  Fiscalía en la  resolución de acusación.   

Este   yerro,   sostiene,  condujo  a  la  trasgresión  de  los  artículos  29  de  la  Constitución Política y 232 del  ordenamiento  procesal  penal  “en concordancia con  los conceptos jurisprudenciales”.   

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar  el  fallo  recurrido  y,  en  su  lugar,  declarar  responsable  a  HERNANDO  PORRAS  GÓMEZ como coautor del  delito de estafa.   

Para  la  Sala  se  torna evidente que este  reparo  debe correr igual suerte a los demás instaurados en el libelo, esto es,  también ha de inadmitirse.   

A  esta conclusión se llega con fundamento  en  que,  en  primer  lugar, si bien anuncia la modalidad de yerro (“error   de  hecho  por  existencia”)  e  identifica la prueba  sobre  la  cual  recae  el  error  de  apreciación  probatoria  (indagatoria de  HERNANDO  PORRAS  GÓMEZ),  carece  de  trascendencia  en  cuanto en su disertación se sustrajo al deber de  cuestionar  la  totalidad  de  los  elementos  probatorios  que  sustentaron  la  absolución del mencionado contenidos en la sentencia.   

Así,  fácil se aprecia que la conclusión  uniforme  de  los  falladores para eximir de responsabilidad tuvo sustento, como  se  adujo  en  la  sentencia impugnada, incluso en las mismas manifestaciones de  los  denunciantes  Alberto Garzón Vargas  y  Enrique Gutiérrez Ayala,  quienes  afirmaron  en  su momento no conocerlo, así como en los  diversos  indicios  a partir de los cuales se coligió su no intervención en el  negocio  (el hecho de que la firma PRESTAGIL S.A. haya aceptado como fórmula de  arreglo  la  entrega  del  vehículo  en  dación  en  pago  y  su gesto de mera  colaboración  para  adelantar  la  conciliación), erigiéndose en elementos de  juicio  fundantes de la absolución que el casacionista se abstuvo de cuestionar  por completo, en detrimento de la trascendencia del reparo.   

En  segundo  orden, porque el demandante no  desarrolla  una propuesta consecuente con el error de valoración probatoria que  atribuye  al  fallo, ni con ningún otro que tenga cabida en sede extraordinaria  de  casación,  al  limitarse  a  discutir,  desde  su punto de vista personal e  íntimo,  sobre  el mérito otorgado por los falladores de instancia al medio de  prueba,  pues  estima  que ha debido apreciarse tal cual lo hizo la Fiscalía al  momento  de  calificar  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación,  circunstancia  reveladora,  además,  de que el medio de prueba referido sí fue  apreciado, sólo que se aparta de tal ponderación.   

Como se precisara en relación con el primer  cargo  propuesto en esta demanda, en forma pacífica y reiterada ha sostenido la  Sala  que  esa  actitud  se aparta de la esencia del recurso extraordinario para  corresponder  más a la dialéctica propia de un alegato de instancias, a la par  que  desconoce  que  el fallo llega a esta sede amparado por las presunciones de  acierto  y  legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre  el criterio personal del casacionista.    

Lo  anterior se torna todavía más notorio  cuando  pretende  la  revocatoria de la absolución de  HERNANDO  PORRAS GÓMEZ a partir de las contradicciones  que  surgen  de  su  dicho,  aspecto  sobre el cual concretamente se refirió el  a-quo, en el sentido de que  no  es  óbice  para  descartar  su  responsabilidad en el punible, como así lo  precisó:   

“En  otros  términos,  a  PORRAS GÓMEZ  ninguna  conducta  se  puede  endilgar,  así  hubiese mentido en su injurada, o  hubiese   incurrido   en  contradicciones  en  relación  con  la  versión  que  suministró  SALAZAR TRIVIÑO, pues era su derecho constitucional y legal, en la  medida  en  que  ninguna  ingerencia  tuvo  en  el  negocio,  por  lo  que se lo  absolverá  de  los  cargos  por  los cuales fue llamado a responder a juicio”  (pág. 5 de la sentencia de primer grado).   

Baste lo dicho, para inferir la inadmisión  del reparo.   

         En  consideración a lo expuesto, se procederá a admitir la demanda  presentada  por  el  defensor del procesado  JUAN  CARLOS  SALAZAR  TRIVIÑO y a inadmitir la allegada por  el representante de la parte civil reconocida en el proceso.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JUAN  CARLOS  SALAZAR  TRIVIÑO,  como se  dejó precisado en la parte considerativa de esta providencia.   

2.  INADMITIR  la  demanda  presentada  por el representante de la parte civil reconocida en el  proceso, por las razones consignadas en la anterior motivación.   

En  consecuencia,  se  ordena  remitir  la  actuación  a la Procuraduría Delegada para que emita concepto en relación con  la  demanda  admitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la  Ley 600 de 2000.   

         Contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO            MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

Permiso  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Asignación  atribuida mediante Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de  mayo  de  2006,  emanado  de  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.   

2  Sentencia  de  fecha  marzo  31  de 2004, rad. 17738.  En el  mismo sentido, auto del 27 de mayo de 2003, rad. 19812.   

3 Auto  de  fecha marzo 25 de 2003, rad. 15826;  en el mismo sentido, auto del 8 de  julio del mismo año, rad. 8067.     

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