30389(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30389   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

                               Dr.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 236   

San  Gil (Santander), veintidós de agosto de  dos mil ocho.   

VISTOS  

Decide  la  Corte  de  plano  la solicitud de  cambio  de  radicación  a  otro  Distrito  Judicial, del proceso surtido por el  Juzgado   Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  Tolima,  contra  ALBEIRO  ARISTIZABAL  MORALES, JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, LISÍMACO PÉREZ BARRAGÁN,  GENOVER  REPISO  BRIÑEZ,  PEREGRINO  MORALES  ROMERO, LEONOR GARCÍA DE ARANGO,  ROSALBA  RODRÍGUEZ  DE  TRUJILLO,  LEIDY  DIANA IPUS MAHECHA, TILZA CASTELLANOS  ROJAS,  ESAUD  YARA CHARRY, LUIS ALBERTO CASAS HERNÁNDEZ, GERARDO MIGUEL RAVELO  ALARCÓN,  CÉSAR  AUGUSTO  ARANGO,  ALFONSO  BAQUERO ALVARADO y ÉDGAR CUBILLOS  CALDERÓN,  por el delito de rebelión.   

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA PETICIÓN   

          1.  Acorde  con  varios  informes  de policía fechados en los años  2005  y  2006,  así como las declaraciones vertidas en otros asuntos judiciales  por  integrantes  de  grupos subversivos, se conoció que algunos habitantes del  municipio  de  Planadas,  Tolima,  al  parecer pertenecían o favorecían a esas  facciones  rebeldes.  Por ello, se abrió la correspondiente investigación  penal  a  cargo de la Fiscalía Seccional de Ibagué, Tolima, luego reasignada a  la  Fiscalía  16  de  la  Unidad  Nacional Contra el Terrorismo, radicada en la  ciudad de Bogotá.   

             2.  Esa  última  dependencia,  en  proveído  emitido  el 8 de octubre de 2007,  profirió  resolución  de  acusación  en  contra de ÉDGAR CUBILLOS CALDERÓN,  ALBEIRO  ARISTIZABAL  MORALES,  JOSÉ  ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, LISÍMACO PÉREZ  BARRAGÁN,  GENOVER  REPISO BRIÑEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, LEONOR GARCÍA DE  ARANGO,  ROSALBA  RODRÍGUEZ  DE  TRUJILLO,  LEIDY  DIANA  IPUS  MAHECHA,  TILZA  CASTELANOS  ROJAS,  ESAUD  YARA  CHARRY,  LUIS ALBERTO CASAS HERNÁNDEZ, GERARDO  MIGUEL  RAVELO,  CÉSAR AUGUSTO ARANGO y ALFONSO BAQUERO ALVARADO, por el delito  de rebelión.   

3.  Interpuesto  recurso  de  reposición  y  apelada  la decisión por varios de los defensores de los procesados, el primero  de  los recursos fue resuelto negativamente el 12 de diciembre de 2007, al tanto  que  la  impugnación  vertical  fue  objeto de consideración en auto del 25 de  enero  de  2008,  que  confirmó  en  toda  su  extensión  lo resuelto por el A  quo.   

4.  El  asunto  le  fue  repartido, luego de  inicial  confusión, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, despacho  que  asumió  conocimiento  del  proceso  el  8  de  abril de 2008, emitiendo de  inmediato  un  auto  en el cual deja a disposición de los sujetos procesales el  expediente, para efectos de preparar la audiencia preparatoria.   

5.  En  ese  interregno, el Fiscal que funge  como  sujeto  procesal  en  el  asunto, presentó escrito en el cual solicita el  cambio de radicación del mismo hacia la ciudad de Bogotá.   

Para  el  efecto,  parte por señalar que en  otro  proceso, escindido de éste y que se sigue en contra de Orfa Denis Mahecha  Rivera,     se     presentaron     “circunstancias  anómalas”, que supuestamente se hallan certificadas  en  el  expediente  y  que  remiten  a  la  declaración  de uno de los testigos  principales  de  cargos, Raúl Agudelo  Medina, alias “Olivo Saldaña”,  antiguo  militante de las FARC y quien se encuentra amenazado de muerte por esta  organización, dada su postulación a la Ley de Justicia y Paz.   

Agrega  el  solicitante  que  el  testigo en  cuestión  se encuentra detenido en el Pabellón de Alta Seguridad de la Cárcel  La  Picota  de  Bogotá,  y  se le trasladó a Ibagué en el mes de noviembre de  2007,  para  efectos de que declarara en el otro proceso. Sin embargo, de manera  extraña  la  dirección  de  la  Cárcel  Picaleña  de  esa ciudad, ocultó el  traslado y no fue posible realizar la audiencia.   

De allí deduce el Fiscal, que el declarante  tuvo  en  peligro  su  vida  y  que  ha  sido amenazado, agregando: “…es  de esperarse que ante estas serias amenazas contra su vida  la  situación  se  puede  repetir  ya  dentro  de  este  nuevo  juicio,  con la  posibilidad  latente de que la vida de el, los demás testigos de cargo, de este  propio  funcionario  judicial,  e  incluso  la  suya  misma,  se vean seriamente  amenazados  (sic) por quienes tienen interés en crear un ambiente impropio para  el  juzgamiento,  que  innegablemente  involucra  a  jueces de la misma ciudad o  circuito…”    

Culmina señalando el petente, que el riesgo  se  incrementa  si  se  toma  en  cuenta  la  solicitud  pendiente  de  que  por  competencia  se  envíe  el  asunto al municipio de Chaparral, sitio geográfico  conocido  por  su  inestable  situación  de  orden público y en el cual tienen  asiento   miembros   del   grupo   sedicioso  al  cual  pertenecía  el  testigo  amenazado.    

Anexo  a  su  escrito  y  con  el  ánimo de  demostrar  los asertos allí contenidos, el funcionario presentó los siguientes  documentos:   

-Oficio  dirigido  por  el  Fiscal  23 de la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías para la Justicia y la Paz, al Director Nacional  del  INPEC,  dándole a conocer la vinculación de Raúl Agudelo Medina a la Ley  de  Justicia  y Paz, así como las amenazas que pesan en su contra por parte del  Secretariado  de  las FARC, organización que, en palabras del desmovilizado, ha  fraguado un plan para darle muerte.   

-Oficio dirigido por el Director del programa  de  Protección  y  Asistencia  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  al  solicitante  del  cambio  de  radicación,  en  el  cual se le informa que no es  posible  vincular  a  Raúl  Agudelo  Medina,  al Programa de Protección de ese  organismo.   

-Constancia  expedida  por  la Fiscalía 246  Especializada  de  Bogotá,  en la cual se advierte que en esa dependencia cursa  investigación  en  razón  a  denuncia  instaurada por Raúl Agudelo Medina, en  contra  de  “grupos  Armados al Margen de la Ley”,  por el delito de amenazas.   

-Copia  del derecho de petición incoado por  Raúl  Agudelo  Medina,  ante el Programa de Protección de Víctimas y Testigos  de   la   Fiscalía   General   de  la  Nación,  buscando  su  vinculación  al  mismo.   

-Comunicación  enviada  por  el Jefe Unidad  Nacional  de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a Raúl Agudelo Medina, en la  cual  se  le  informa  que  se  solicitó  al  Director  General  del  INPEC, lo  trasladase a un centro especial de  Justicia y Paz.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Para   comenzar,  debe  precisar  la  Corte  que,  en  principio,   las   solicitudes  de  cambio  de  radicación  hacia  un  distrito  diferente,  son  de  conocimiento de ésta Corporación, acorde con lo dispuesto  en el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000.   

        De  igual  manera,  es  necesario  relevar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la  Sala,  respecto  del  asunto  examinado, que la figura del cambio de radicación  representa  objetiva  excepción  al  principio  general  en  virtud del cual el  funcionario   judicial   competente    para    conocer   de   un   determinado  trámite  penal, es  aquel  con   asiento   en   el  lugar  en  donde se perpetró el hecho -competencia  territorial-,   en   cuanto   autoriza  el  cambio  de  radicación   de  un  proceso  cuando  en  razón  de  circunstancias  sobrevinientes  puedan  resultar afectados el orden público, la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento, y la seguridad del procesado o su  integridad personal.   

Ahora  bien,  en  lo  que  toca  con el caso  concreto,  ha  de  significarse  que  su  resolución asoma elemental, pues, los  mismos  hechos,  fundamentos  jurídicos  y  soporte  probatorio  que  aquí  se  aportaron  por el solicitante del cambio de radicación, se allegaron a la Corte  en  ocasión  anterior,  cuando, en proceso escindido del que hoy se examina, el  funcionario radicó igual petición.   

Allí,  con  argumentos  que  cobran  plena  vigencia  respecto  del asunto debatido, la Sala negó el cambio de radicación,  en   lo  fundamental,  porque  las  afirmaciones  y  elementos  probatorios  aportados    por    el                   Fiscal   asoman   genéricos   y  no  concretan  específicamente  una  razón  para determinar que el adelantamiento del proceso  en   Ibagué   apareje   las  consecuencias  nocivas  buscadas  enervar  con  la  posibilidad de tramitar la fase del juicio en la ciudad de Bogotá.   

Dijo  la  Corte1, entonces:   

“Los motivos que  determinan   la   solicitud  de  cambio  de  radicación  deberán  estar   probados,   o   poder   comprobarse  objetivamente  en  las  actuaciones,  de manera que axiológicamente permitan  realizar  un  juicio en orden a concluir si realmente, en el territorio donde se  debe  adelantar  el  juzgamiento  y  culminar  el  proceso,  hay  circunstancias  externas  que  afectan  su desarrollo, la rectitud del juicio y la transparencia  de la administración de justicia.   

3. En este caso,  aparte  de  la referencia general al accionar del grupo subversivo y al hecho de  que  el  testigo  Raúl Medina Galeano se acogió a los beneficios de la Ley 975  de  2005,  en  la  solicitud  no  se precisa ni se demuestran circunstancias que  afecten  o  amenacen el orden público y que pudieran tener origen directo en el  proceso  que  adelanta  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de Ibagué en  contra de ORFANIRIS MAHECHA RIVERA.   

4. La petición se  concentra  en  la  obligación de garantizar la independencia e imparcialidad de  la  administración  de  justicia,  por  el  aparente riesgo a la integridad del  testigo  Raúl  Medina Galeano, pues no se demuestra que exista amenaza para las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  del  procesado,  de  cualquier otro sujeto procesal o de los funcionarios judiciales,  pues   respecto   de  los  últimos  la  valoración  del  Fiscal  surge  de  su  subjetividad, pero no de prueba que obre en ese sentido.   

Determinado  de esta forma el núcleo de la  petición,  no  se  observa que coexistan motivos fundados de los cuales la Sala  pueda  deducir  fundadamente  que  el  proceso  seguido contra ORFANIRIS MAHECHA  RIVERA,  no  puede  adelantarse  en  el  Distrito  Judicial  de  Ibagué  en las  condiciones  requeridas  para  que  la  justicia  se administre en forma recta y  eficaz.   

5. El hecho de que  Raúl  Medina  Galeano  hubiera  militado  en  las  FARC  y  ahora  se encuentre  desmovilizado  a  la  espera de recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005 con  ocasión   de  la  delación  que  viene  haciendo  de  integrantes  de  la  esa  agrupación  subversiva,  no  demuestra que en el lugar donde debe tramitarse el  juicio,  se  vean alteradas las condiciones que garanticen a los intervinientes,  en  especial a los testigos, su tranquilidad por amenazas serias y efectivas que  puedan perturbarla.   

El  peticionario expone ese riesgo como una  contingencia  que  surge  del poder de ese grupo ilegal, pero no la respalda con  pruebas  verificables  en la actuación, diferentes a la constancia expedida por  la  Fiscal  246  Seccional  de  esta  ciudad  en  el  sentido  de  que  adelanta  investigación   por   el   delito   de   amenazas  en  contra  de  Víctor  Hugo  Silva  y  otros  con  fundamento  en la denuncia que  formuló Raúl Medina Galeano.   

6.  Frente a los  hechos  que  en  otrora se presentaron en la Cárcel de Picaleña a donde Medina  Galeano  fue  traslado  para que asistiera a una diligencia judicial en el mismo  juzgado,  no  dan motivo para pensar que lo ocurrido en ese entonces tenía como  propósito  atentar contra la vida de aquél, cuando lo que reflejan es desorden  administrativo  en  ese  centro  de  reclusión, que no se puede distorsionar ni  sobredimensionar para dar cabida a la pretensión de la Fiscalía.   

En  conclusión,  las aprensiones expuestas  por  el  Fiscal  16  Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo no  encuentran  respaldo  en datos objetivos que revelen la configuración de alguna  de  las  circunstancias  excepcionales  que  precisen  variar  la  sede  para el  conocimiento  y fallo de este asunto, razón suficiente para que la Corte niegue  el cambio de radicación pedido.   

Son,  las  citadas, razones suficientes para  que  ahora,  tratándose  de  hechos  similares,  deba  responderse  de la misma  manera.   

Se  agregará al petente, que tratándose la  figura  jurídica  del cambio de radicación, de una excepción al principio del  Juez   Natural,   en   primer   lugar,   por  su  trascendencia,  demanda  plena  comprobación  de  los hechos postulados como factor perturbador, desde luego, a  partir  de la presentación de prueba pertinente y suficiente en tal cometido; y  en  segundo término, reclama que el factor perturbador no pueda contrarrestarse  de otra manera diferente.   

Respecto de lo anotado, si de lo que se trata  es  de  proteger  la  vida  o  la  integridad física del testigo de cargos, era  menester  que  el  Fiscal demostrase objetivamente la imposibilidad de que en la  ciudad  de Ibagué se le pudiese brindar esa protección, como supuestamente sí  sucede  en  Bogotá.  Pero, lejos de ello, el funcionario se limita a relacionar  un  hecho  –ocultamiento de  que  el  testigo  había sido trasladado a la Cárcel Picaleña de Ibagué-, sin  establecer  ningún  tipo  de  nexo fáctico a partir del cual se pueda advertir  que,  en  efecto,  la  vida del declarante corrió peligro, o mejor, no pudo ser  protegida adecuadamente por las autoridades.   

Por  lo  demás,  respecto  de  ese  tópico  específico  –protección  del  testigo  detenido-,  al  presente  se han desarrollado, como ampliamente se  conoce,  medios  tecnológicos que permiten escuchar su versión sin que se haga  necesario el traslado físico de la persona.   

En  consecuencia,  si  de  verdad  pudiese  demostrarse  existir riesgo objetivo en el traslado del atestante a la ciudad de  Ibagué,  lo  pertinente  es  recurrir  a esos medios y no solicitar, como aquí  ocurrió, el cambio de radicación.   

Por último, señálase que la manifestación  del  peticionario acerca de la posibilidad de que el proceso sea conocido por un  juez  del  municipio de Chaparral, Tolima, es, al presente, una simple conjetura  que   de   ninguna   manera   puede   soportar  la  decisión  a  tomar  por  la  Sala.   

Y  si así sucediera, corresponde al Fiscal,  si  es  de  su  interés,  hacer  una  nueva  solicitud  en la cual, con soporte  probatorio  objetivo,  demuestre  que  ese  traslado  del  asunto  efectivamente  constituye  factor  perturbador  que  cubre  los  presupuestos consagrados en la  norma   para   facultar   el   cambio   de  radicación.       

Acorde  con  lo  anotado,  debe  negarse  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  presentada  por  el  Fiscal ante el Juez  Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.   

          En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

  R   E   S  U  E  L  V  E   

          NEGAR  el cambio de radicación solicitado  en  virtud  del  presente  asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

Cópiese y devuélvase a  su lugar de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                             AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

Excusa justificada  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 18 de junio de 2008, radicado 29.888     

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