28693(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  28693   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARIA DEL     ROSARIO    GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 152.  

         

          Bogotá   D.C.,   diez  (10)  de  junio  de  dos  mil  ocho  (2008).   

  VISTOS  

Emite  la Sala sentencia de casación dentro  del   proceso   seguido   a   JUAN   CARLOS  SALAZAR  TRIVIÑO,  a cuyo nombre y representación su defensor  instauró  demanda  de esa naturaleza en contra de la sentencia proferida por el  Tribunal        Superior        de       Pasto1   el  29  de  marzo  de  2007  mediante  la cual confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado 48 Penal  del  Circuito  de  Bogotá el 26 de enero de la anualidad anterior, que condenó  al  mencionado  procesado  a  las  penas  principales  de 12 meses de prisión y  $1.000  de  multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  como  autor  responsable  del  delito de  estafa.     

ANTECEDENTES  

Los  hechos  los  resumió  el  ad     quem     de     la    siguiente  forma:   

“En  el mes de marzo de 1998 en la ciudad  de   Bogotá   D.C.,   la   sociedad  ‘PRESTAGIL       LTDA.’  anunció   públicamente  la venta de un automotor colectivo  de  servicio  público   marca  Mazda,  modelo  1990, afiliado a la empresa  ‘Transportes  Fontibón  S.A.’.   

Los  señores  Alberto  Garzón  Vargas  y  Enrique  Gutiérrez  Ayala  mostraron  su interés, acordando con el señor JUAN  CARLOS  SALAZAR  TRIVIÑO como representante de la firma vendedora, comprarlo en  la  suma  de  $24.250.000,  pagaderos  así:  $2.000.000  a  la suscripción del  contrato;  $20.000.000  tres  días después, esto es cuando se les haga entrega  del  automotor  y  el  resto  al  momento  en  que  se  haga el traspaso ante la  autoridad correspondiente.   

Cuando  se  hizo  el  trámite del traspaso  –diciembre de 1998- éste  fue  devuelto  porque  sobre  el automotor estaban vigentes 3 embargos ordenados  por   los   Juzgados   5°,   3°   y   2°   Civiles   del   Circuito   de  esa  capital”.   

En  virtud  de la denuncia formulada por los  compradores  del automotor, se dio inicio a la respectiva instrucción penal, en  cuyo  marco  se  vinculó  mediante indagatoria a JUAN  CARLOS     SALAZAR     TRIVIÑO    y    Hernando   Porras  Gómez,  este  último  propietario  anterior del rodante, a quienes se definió su situación jurídica  con   medida   de   aseguramiento   de  caución  prendaria  por  el  delito  de  estafa.   

    

Una vez clausurada esta etapa procesal, el 11  de  junio  de  2003,  se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de  acusación  en  contra de los procesados como presuntos coautores del delito por  el  cual  se  los  afectó  con  medida  de  aseguramiento; decisión que cobró  ejecutoria el 30 de junio ulterior.     

El  juzgamiento  correspondió al Juzgado 48  Penal  del  Circuito  de  Bogotá. Dicho despacho, luego de imprimir el trámite  legal   correspondiente,   dictó   sentencia   mediante   la  cual  condenó  a  SALAZAR TRIVIÑO a las penas  principales  de  doce  (12)  meses de prisión y multa por valor de un mil pesos  ($1.000),  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un tiempo igual al fijado para la sanción  privativa  de  la  libertad,  a la vez que lo condenó al pago de perjuicios por  suma  equivalente  a  noventa  y cuatro (94) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  le  otorgó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena.   En la misma decisión, absolvió a Porras  Gómez  de la conducta por la cual  fue llamado a juicio.   

Contra    la   anterior   sentencia,  interpusieron    recurso    de    apelación   el   defensor   de   SALAZAR  TRIVIÑO  y  el  apoderado de la  parte  civil, impugnaciones resueltas por el Tribunal de Pasto el 29 de marzo de  2007,  modificándola únicamente en cuanto adicionó a la condena en perjuicios  el  valor  de  cuatro millones de pesos ($4.000.000), por concepto de honorarios  profesionales  de los abogados que asistieron a las víctimas.      

Nuevamente,  en  desacuerdo con lo decidido,  los  mismos  sujetos  procesales  interpusieron  y  sustentaron, mediante sendas  demandas,  recurso extraordinario de casación. En providencia del 13 de febrero  del  cursante  año la Corte inadmitió el libelo presentado por el apoderado de  la  parte  civil,  pero  admitió  el  allegado  por la defensa, por cuya razón  ordenó  correr  traslado  al  Ministerio  Público,  habiéndolo  descorrido el  Procurador  Cuarto  Delegado para la Casación Penal, quien solicitó desestimar  la pretensión del actor.    

LA DEMANDA  

          El  defensor  del  procesado  JUAN CARLOS  SALAZAR  TRIVIÑO  presentó  demanda  de  casación a  través  de  la  cual  formula  un  cargo  con  soporte  en la causal tercera de  casación  prevista  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000;  uno más  con  sustento  en la primera, cuerpo primero, es decir, violación directa de la  ley   sustancial   y   otros   tres   por   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial.   Subsidiariamente,  el  censor  propone dos cargos adicionales  por violación indirecta de la ley sustancial.   

          Por  razones  de  metodología  y  en  orden  a  evitar repeticiones  innecesarias,  en  el  siguiente  acápite  del  presente  fallo la Sala primero  resumirá  los  fundamentos del respectivo cargo, luego compendiará el criterio  del  Procurador  Delegado y, finalmente, se ocupará de ofrecer la respuesta que  amerite  el  caso. Esta labor se acometerá con sujeción a la precisión que, a  manera   de   aclaración  previa,  hará  la  Corte  ateniendo  la  prosperidad  –se anticipa, desde ya- de  uno de los reproches formulados por el libelista.   

            

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Aclaración previa:   

          Como  quedará  evidenciado  más  adelante, el cargo por violación  directa  postulado  por el actor prosperará, de manera que habrá de casarse la  sentencia   impugnada  para,  en  su  lugar,  absolver  al  procesado.  En  esas  condiciones,  la  Sala encuentra innecesario ocuparse de la censura formulada al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  pues  aunque  el  impugnante la  sustentó  de manera inicial, conforme lo imponía el principio de prioridad, su  aspiración  es  obtener  la nulidad de la actuación por violación del derecho  de  defensa,  en  cuanto  los letrados que sucesivamente ejercieron esa labor no  realizaron  actos  defensivos  durante  una gran parte de la investigación y el  juicio.   

          Si  el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de  la  acción  penal  herramientas  jurídicas  para  oponerse  a  la  pretensión  punitiva  estatal  y  buscar,  de  esa forma y por regla general, desvirtuar las  pruebas  de  cargo  y,  por consiguiente, obtener la declaración judicial de su  inocencia,  ninguna  razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo  de  garantizar  el  adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas  recaudadas  imponen el proferimiento de una absolución. En esos casos, la mejor  garantía  de protección del derecho de defensa es la adopción en este momento  de la decisión favorable a los intereses del acusado.   

          Recuérdese  que,  según  lo  tiene  dicho  la  Sala,  “Una  de las características de la nulidad es que debe prosperar  si  se  advierte  que  con  la  sentencia  se ha causado un daño al procesado y  que  con  la recomposición del proceso obtendría un  beneficio,    es   decir,   un   bien”2 (se resalta, ahora).   

          Por  supuesto,  la prosperidad del segundo cargo determina, además,  la  innecesidad  de hacer referencia a los restantes reproches postulados por el  casacionista,   dado   que   los  mismos  buscan  también  la  absolución  del  acusado.   

          La demanda. Cargo por violación directa:   

          Partiendo  de  aceptar  como  cierta  la  ocultación  de  los  tres  embargos  que  pesaban sobre el vehículo automotor objeto de venta, conforme se  definió  en la sentencia impugnada, el actor sostiene que como esa información  aparece  registrada  en  la  oficina  de  tránsito  la  misma  tiene  carácter  público, en cuanto a ella puede acceder cualquier persona.   

          Si,  adicionalmente,  el delito de estafa supone la creación de una  situación  inexistente que induce en error a la víctima, considera que en este  caso  no  es  factible  afirmar  la  estructuración de un engaño a través del  hecho  de no ponerse de presente a una persona información pública fácilmente  verificable  por  ella,  pues  “dicha información,  precisamente  por  ser  pública,  puede  ser  constatada  por  cualquier sujeto  medianamente  prudente y diligente. En otras palabras, nadie puede ser engañado  sobre  la  realidad  de  los  datos que reposan en una base de acceso público y  libre”.   

          En  su  criterio,  además,  la posibilidad de examinar información  pública  incide  en lo relativo al sujeto pasivo, por cuanto al mismo, atendido  el  elemento  engañoso sobre el cual se estructura la estafa, se le exigen unas  cargas  y  deberes de autotutela, según así lo ha reconocido la jurisprudencia  de  la  Corte,  lo  cual  obliga a analizar el medio en el que se desenvuelve el  afectado,  criterio  victimológico  sobre  el  cual  se ha referido la doctrina  nacional.   

          En  tal  virtud,  estima  que  el  sentenciador  yerra cuando acepta  “que  hubo un artificio capaz de inducir en error a  la  víctima  en  el  hecho  de  omitir una información con carácter público,  cuando   resulta  evidente  que  conforme  la  acertada  visión  victimológica  señalada  anteriormente,  subsiste  una  carga  según  la  cual un contratante  medianamente  prudente y diligente en un negocio comercial de compra venta de un  vehículo,   debe   verificar   el   estado   legal   en  que  se  encuentra  el  mismo…”.   

          Sobre  la  trascendencia  del yerro, señala que la imposibilidad de  considerar  el  ocultamiento de información pública como acción generadora de  engaño  rompe la estructura del delito de estafa. Con ello, añade, el fallador  violó  directamente  los  artículos  9, 10, 25 y 246 del Código Penal de 2000  por  interpretación  errónea,  pues  a  pesar  de  tratarse  de  los preceptos  reguladores   del   caso,   no   les   asignó   las   consecuencias  jurídicas  correspondientes.   

          Por  consiguiente,  solicita  casar  la sentencia para, en su lugar,  proferir  la  de  reemplazo  que  habrá  de  ser  de carácter absolutorio, por  atipicidad de la conducta objeto de imputación.   

          Ministerio  Público:            

          Considera  que  el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el  censor  pretende  trasladar  la  carga  de  la  prueba  a los compradores por su  posible  falta  de  diligencia,  con lo cual la inconformidad la dirige sobre la  forma  como  los  juzgadores  valoraron  los  medios probatorios, cuya labor les  permitió  dar  por  demostrado  los  elementos  engañosos  y  la creación del  escenario  apto  para inducir en error a los compradores. De esa manera, añade,  el  censor  tergiversa  el ataque por violación directa, tal como aconteció en  decisión  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que  cita en extenso.   

          En  su criterio, la senda escogida por el casacionista lo obligaba a  demostrar   el   desacierto  del  fallador  “cuando  seleccionó  la  norma que regulaba el caso sometido a su examen, bien porque le  confirió  un  entendimiento equivocado o porque lo sobrepasó, ora disminuyendo  o    distorsionando    sus   verdaderos   contenido   o   alcance”.   

          Señala  que  ninguno  de  tales  presupuestos  fue analizado por el  censor,  razón  por  la cual “no resulta cierto que  en  el  presente  asunto se haya demostrado que el tipo penal aplicable era otro  diferente  al  delito  de estafa, partiendo de que no se tuvo en cuenta el deber  de  auto tutela… o a partir de la misma premisa tampoco es válido afirmar que  por  el hecho de que la información que acusa el libelista era de fácil acceso  para  cualquier  persona,  se pueda concluir que como los compradores estaban en  posibilidad  de  hacer  las  verificaciones del estado jurídico del bien por no  hacerlo,  se  le  dio  un  alcance  diferente al que le corresponde al delito de  estafa…,   como   tampoco  puede  decirse  que  el  ataque  demostró  que  se  distorsionaron los contenidos estructurales del tipo”.   

          Terminó  evocando  decisión reciente de la Corte donde, reiterando  su  pacífica  jurisprudencia,  sostuvo  que  cuando  el sentenciador aprecia la  norma,  pero  no  la  aplica  como consecuencia del alcance que le asigna, no se  presenta una errónea interpretación sino una exclusión evidente.   

          La Sala:   

          1.  La  Corte  encuentra,  contrario al entendimiento del Procurador  Delegado,  que  la  censura  en  lo fundamental está bien desarrollada, pues el  actor  respeta los hechos contemplados por el Tribunal, así como la valoración  efectuada  por esa Corporación para arribar a la demostración de la situación  fáctica    que   le   permitió   afirmar   la   existencia   del   delito   de  estafa.   

          En   efecto,   el  ad  quem  encontró  que  el  procesado  ocultó  a  los señores Alberto  Garzón  Vargas  y  Enrique  Gutiérrez Ayala la  existencia de varios embargos vigentes al momento de celebrar el  contrato  de  venta  del  vehículo  automotor de servicio público marca Mazda,  modelo  1990,  afiliado  a  la  empresa “Transportes  Fontibón   S.A.”.   Esa   situación   la  estimó  constitutiva  de  acto  engañoso  que  llevó  a  los compradores a realizar el  negocio  jurídico,  inducidos  en error sobre el real estado jurídico del bien  objeto del contrato.   

          El  libelista,  al  estructurar  el  cargo,  admite  como  cierto el  ocultamiento,  pero considera que ese hecho no tenía la capacidad de engañar a  los  adquirentes, pues la situación del vehículo constituye un hecho público,  cuya  verificación  estaba  al  fácil  alcance de éstos con sólo acudir a la  oficina de tránsito.   

          La  discusión  así  planteada  es, por tanto, netamente jurídica,  como  se  exige en el ámbito de la violación directa, y consiste en determinar  si,  en realidad, ocultar al comprador de un bien sujeto a registro un hecho que  aparece  en  el mismo, reviste o no entidad para generar el engaño propio de la  estafa.   

          Ahora  bien,  es  cierto  sí  que el demandante no debió aducir la  presencia  de una interpretación errónea de la ley sustancial sino predicar su  aplicación   indebida,   pues,   como   lo   tiene   ampliamente  precisado  la  jurisprudencia  de la Sala, el primero de esos sentidos de violación directa se  presenta  cuando  el juzgador selecciona bien y adecuadamente la norma aplicable  al  caso,  pero  desacierta  al  interpretarla  porque  le  atribuye  un sentido  jurídico  que  no  tiene  o  le asigna efectos distintos o contrarios a su real  contenido.   

La  indebida  aplicación, en cambio, ocurre  cuando  el  funcionario  desatina  en  el  proceso  de adecuación de los hechos  probados,  en tanto el aspecto fáctico reconocido no coincide con los supuestos  contemplados  por el precepto. En el caso analizado, lo apropiado era afirmar la  aplicación  indebida  del  artículo  246  del Código Penal de 2000, norma que  tipifica  el  delito de estafa, pues el error estuvo en haberse seleccionado esa  norma sustancial a pesar de resultar atípicos los hechos.   

El reseñado desacierto técnico, empero, no  impide  estudiar el mérito del reparo, atendiendo los fines de la casación que  como  mecanismo  de  control  constitucional pretende la efectividad del derecho  material,   el   respecto   de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  la  reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación  de            la            jurisprudencia3.   

          2.  No se discute hoy en día que en la celebración de contratos de  naturaleza  civil  se  puede incurrir en el delito de estafa. En este sentido la  Corte  desde  la  sentencia  del 23 de junio de 19824  viene  prohijado  el criterio  según  el  cual en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de  los   contratantes   pasa   al   campo   penal  cuando  recaen  sobre  elementos  fundamentales del convenio.   

          Tampoco  es motivo de controversia que el medio engañoso debe tener  idoneidad  para  inducir  en  error  a la víctima. Lo que sí genera aún ardua  polémica  es  la  determinación  de  las  condiciones  a  partir de las cuales  resulta  dable  afirmar  que  la  argucia  o el engaño reúnen los presupuestos  objetivos  exigidos  por  la  norma  penal  para  predicar la configuración del  delito  estafa.  Sobre  el  particular  se conocen dos posiciones. La primera le  asigna  una gran preponderancia al significado de artificio, conforme al cual la  estafa  es  un  delito  de  inteligencia,  que  requiere  el despliegue de actos  hábilmente  preparados  y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en  error          a         la         víctima5.   

          Bajo  tal  perspectiva,  entonces, si la persona pasible del engaño  obra  de  modo  ingenuo,  torpe  o  negligente  no  habrá  lugar  a  afirmar la  existencia  de  estafa,  porque  una actuación prudente le hubiera bastado para  salirse  del  error.  Entre  quienes  han  postulados esta tesis se encuentra el  tratadista LUIS CARLOS PÉREZ al señalar:   

“… Cambiando las expresiones anteriores,  es  válido  admitir  que  el  art. 356 se refiere tanto al encarecimiento de la  mentira  mediante  palabras  o sea, al engaño, como al dispositivo material con  que  se  consigue  de  mejor  manera  lo  que  se pretende. Pero debe repetirse,  la   mentira   ha   de  tener  fuerza  determinante,  eficacia.  Y  para que sea eficaz es preciso examinar  varios  factores:  el  negocio de que se trata, las personas interesadas en él,  su nivel intelectual y hasta sus necesidades actuales…   

“…  

“… El solo hecho de que las expresiones  mentirosas  hayan  creado  el  error en el paciente de la acción, no basta para  atribuirles  el  carácter del engaño puntualizado en la norma. Por ejemplo, si  alguien,  diciéndose  dueño de las minas de Zipaquirá o de las de Acerías de  Paz  del  Río,  y  sin  exhibir  documento  ni  testimonio  alguno  que  le dé  credibilidad,  enajena  la catedral de sal o uno de los altos hornos, recibiendo  dinero  u  otra  clase  de  prestaciones económicas del iluso comprador, no hay  duda  de  que  ha mentido. Pero es tan desproporcionada la falacia, que quien la  creyó  es  el  único  merecedor de pagar su extrema simpleza…”6.   

          En  cierta  forma, la postura en mención fue acogida por la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de junio  de 2003, en cuanto allí expresó:   

“Pero  ciertamente,  como  lo  señala la  Delegada  en  su  estudio,  haciendo  eco  de la  teoría de la imputación  objetiva,  ‘se considera  que  no  todo  engaño  que  pudiera  concebirse  causal  respecto del resultado  perjudicial  permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues,  de  acuerdo  con  el  argumento  victimológico,  la  víctima debe acudir a los  mecanismos   de   autotutela   exigibles,   porque  será  entonces  punible  el  comportamiento  capaz  de  sobrepasar  la  barrera  de contención que supone la  actitud   diligente   del  perjudicado’                   ”7.   

         La  segunda  posición  aconseja examinar con una mayor flexibilidad  el  medio  engañoso  cuando  se trata del sujeto engañado. Quienes la profesan  rechazan  la  doctrina  francesa  de  la  “mise  en  scène”,  según  la  cual  no bastan las palabras y  discursos  mentirosos  sino  el  despliegue  de  actos exteriores a cuyo amparo,  hábilmente, se induce a creer lo que en realidad no es.   

         En  esa  dirección  es  la línea de pensamiento del profesor JOSÉ  IRURETA  GOYENA,  para quien “sostener que solamente  es  sancionable  el  fraude  cuando la víctima se halla exenta de toda incuria,  equivale  jurídicamente  a sustentar que corresponde admitir estafa únicamente  en  casos extremos de previsión imposible, cuando el engaño reviste una grande  y            hábil            sutileza”8.    

         Sin  duda,  la Sala de Casación Penal  de la Corte se inspiró  en  esta segunda postura para adoptar la determinación plasmada en la sentencia  del  27  de  octubre de 2004. En esa decisión la Corporación, tal como se hizo  en  el  fallo del 12 de junio de 2003, partió también de los fundamentos de la  teoría  de  la  imputación objetiva. Sin embargo, sobre la base de tener ésta  como  presupuesto  tanto  el  riesgo  permitido  como el principio de confianza,  “que determinan el estado de interacción normal de  las  relaciones  sociales  y  de los riesgos que en ellas se generan”, concluyó:     

“…  De  manera  que,  sólo  cuando la  víctima  asume  conjuntamente  con  otro  una  actividad  generadora de riesgos  (lo  cual  acá no ocurre),  puede  eventualmente  imputársele  el resultado a la víctima, siempre que esta  tenga  conocimiento  del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien  recorre  la  conducta descrita en el tipo penal (quien  crea  el  riesgo), el resultado debe serle imputado a  aquel  y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que  le  enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará  el   comportamiento   en   el   ámbito   de   competencia   que  le  impone  la  organización”9.   

         Aunque  la  Sala  en  la  sentencia  del  27  de octubre de 2004 fue  expresa   en   señalar   que   lo  allí  decidido  no  constituía  un  cambio  jurisprudencial  frente  al  pronunciamiento emitido algo más de un año antes,  por  tratarse,  según  expresó, “de un pensamiento  elaborado   para   una   situación   muy   distinta   a   la   que   ahora   se  estudia”,   lo  cierto  es  que  sí  implicó  una  variación  de  criterio, porque si bien en el caso decidido inicialmente por la  Corte,  esto  es en el pronunciamiento del 12 de junio de 2003, el comprador era  consciente  del  hecho  de  adquirir  un  bien  gravado con hipoteca, lo cual no  sucedió  en  el  proceso conocido posteriormente, la verdad es que en aquél el  vendedor  ocultó  al comprador que el bien objeto de negociación se encontraba  para ese momento embargado.   

         

         Sea  como  fuere,  para  la  Sala  ahora, en temas como el presente,  donde   se   juzgan  hechos  basados  en  las  relaciones  sociales,  no  pueden  establecerse  reglas  rígidas sino tener en cuenta las circunstancias concretas  de  cada  caso  para  determinar  si  la  actitud reticente de una de las partes  contratantes  al  ocultar  la  existencia  de  un gravamen o una medida cautelar  tiene  o  no  idoneidad  para  inducir  en error. Para el efecto será menester,  entonces,  considerar aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo  de  la conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual se trata, sus  experiencias,    el   medio   social   en   donde   se   desenvuelve10   y   las  herramientas     jurídicas     brindadas     por     el    Estado    para    su  protección.   

         Desde  luego,  ese  análisis  habrá  de  hacerse en el marco de un  contexto  compatible  con  nuestra realidad social. Hoy en día, a diferencia de  pasadas  épocas,  el  país  tiene  un  mayor  índice  de  personas preparadas  académica  y  culturalmente; así mismo, en desarrollo de la modernización del  Estado,  se  han  implementado  mecanismos  institucionales  de fácil acceso al  público  que permiten verificar la situación jurídica de algunos bienes, como  acontece con los sujetos a registro.   

         Ese  progreso  de la nación ha obligado al Estado a dejar atrás de  manera  gradual  aquellos  períodos  de  acentuado  proteccionismo para pasar a  fases  donde  se  ofrece  una  mayor  libertad  de interacción de las personas,  reconociendo  así  que  no se trata de seres incapaces para el ejercicio de sus  derechos  sino  de  individuos con posibilidad de discernimiento suficiente para  sobreponerse  a  ciertas  mentiras  o  engaños  propios de la dinámica social.   

         Un  ejemplo  de  esa elasticidad estatal ha sido la despenalización  del  estupro  (denominada  estafa  sexual),  cuya  estructuración  se asentaba,  precisamente,  en  la  realización  de  actos engañosos para la obtención del  acceso  carnal  con  persona mayor de catorce años y menor de dieciocho. En ese  contexto,   se   consideró  que  los  individuos  de  dichas  edades  presentan  actualmente     una     capacidad     intelectual11    apta   para   consentir  libremente una relación sexual.   

         Pero,  tratándose  Colombia de una nación apenas en desarrollo, no  puede  pasarse  por  alto  que todavía hay muchos sectores o grupos de personas  como  los  campesinos  e  indígenas,  que  no  han  alcanzado un adecuado nivel  académico  e intelectual o viven en zonas alejadas donde, por su vida cultural,  no  tienen  fácil acceso a los avances de la modernidad. En esos casos, sin que  su  enunciación quede agotada en las personas reseñadas, el Estado conserva la  obligación  de  brindar  una mayor protección para evitar que la condición de  debilidad  en  la  cual  se  encuentran sea aprovechada por otros como fuente de  indebido lucro.   

         Hablando  en  términos  de  la  teoría de la imputación objetiva,  implica  que  quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su  bajo  grado  académico,  cultural o social, carece de suficiente capacidad para  entender  cabalmente  los pormenores de un negocio jurídico, asume la posición  de   garante   para   la   evitación  de  resultados  dañosos  cuando  con  su  comportamiento  ha  generado  un  riesgo jurídicamente desaprobado, siempre que  conociese   las  condiciones  especiales  del  sujeto  pasivo  de  la  conducta.  Solamente  en  esos  casos,  si  no  actúa  de  conformidad con la posición de  garante  que el ordenamiento jurídico le atribuye, le será imputable de manera  objetiva el resultado.   

         En  esas  condiciones, no asumirá la posición de garante y, por lo  mismo,  no  tendrá  la  obligación de impedir el resultado dañoso el vendedor  que  se  encuentra  respecto  del  comprador en un plano de equilibrio frente al  conocimiento  de  los  alcances,  vicisitudes y consecuencias de la transacción  que celebran.   

         3.    En    el    caso   materia   de   análisis,   se   tiene   lo  siguiente:   

         El   procesado   JUAN   CARLOS   SALAZAR  TRIVIÑO,  actuando  como  representante  legal  de la  sociedad    ‘PRESTAGIL  LTDA.,    vendió   a   los   señores   Alberto   Garzón   Vargas   y   Enrique   Gutiérrez   Ayala   un  vehículo  automotor, sin advertirles que sobre el  mismo pesaban varias medidas cautelares.   

         Los   vehículos   automotores   corresponden  a  bienes  sujetos  a  registro,  cuyo  historial  aparece anotado en bases de datos que están a cargo  de  la  respectiva  oficina  de  tránsito.  En el caso de la ciudad de Bogotá,  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos,  a  esa  base  de  datos tiene acceso con  facilidad  cualquier  persona  con  solo  solicitar  un certificado, requiriendo  información   sobre  la  situación  jurídica  del  rodante  de  interés  del  peticionario.   

         Según    consta    en    los    autos,   el   señor   Alberto  Garzón  Vargas  tenía 40 años  para  la  época  de  los  hechos,  era  bachiller y se dedicaba al oficio de la  conducción12.   A   su   turno,   el  señor  Enrique  Gutiérrez  Ayala  contaba  con  los  mismos 40 años,  estudió   una   carrera   intermedia  y  se  dedicaba  al  oficio  de  técnico  electrónico13.  En  la  etapa del juicio, durante la audiencia pública, declaró  la    señora   Aida   Inés   Celis,   cónyuge  de  Gutiérrez Ayala,  quien  manifestó  que  su  esposo llevaba más de 10 años en el  área  del transporte público, concretamente, en el oficio de compra y venta de  automotores14.   

         Como  se  observa,  se  trata  de  personas  con alguna preparación  académica   y   cuyos   ingresos  los  derivaban  de  ocupaciones  propias  del  transporte.  Es más, uno de ellos llevaba más de 10 años dedicado a la compra  y  venta  de vehículos. Todo ello permite concluir que no ignoraban los pasos a  seguir  cuando  se  trata  de efectuar negociaciones con esa clase de bienes, de  modo  que  obraron imprudentemente al no acudir a los mecanismos de autotutela a  su  disposición.  De  haberlo  hecho,  habrían podido superar con facilidad el  ocultamiento  de  los  embargos  que  pesaban contra el rodante adquirido.    

         La  experiencia  y  conocimiento ostentado por los compradores sobre  el  tema  de  la  adquisición  de  vehículos  automotores  impide  asignar  al  procesado  la  posición  de  garante  respecto  de  ellos,  luego  el resultado  obtenido  es  sólo  imputable  a  éstos. La controversia suscitada, por tanto,  quedó  en  la  esfera  del  derecho  civil, a cuya competencia y procedimientos  debió  acudirse  para ventilar el incumplimiento del contrato de esa naturaleza  suscrito en su momento por las partes.   

         Como  se anunció, el cargo prospera. En consecuencia, se casará la  sentencia    impugnada.    En   su   lugar,   se   absolverá   a   JUAN  CARLOS  SALAZAR  TRIVIÑO del delito  de estafa atribuido por la fiscalía.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  CASAR  la  sentencia  impugnada.   

Segundo. ABSOLVER a  JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO  del delito de estafa imputado por la fiscalía.   

         Tercero.            COMUNICAR a las autoridades respectivas lo  pertinente,  con  el  fin  de  de  cancelar  las  anotaciones  que le generó al  procesado la iniciación de esta actuación procesal.   

         Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                      

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                             JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

            TERESA RUIZ NÚÑEZ   

             Secretaria   

    

1  Asignación  atribuida mediante Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de  mayo  de  2006,  emanado  de  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.   

2  Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación 19775.   

3 Cfr.  Sentencia del 28 de septiembre de 2006, radicación 22041.   

4  M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. En el mismo sentido, sentencia  del  5  de  agosto  de  1992,  M.P.  Dr.  JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También,  sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248.   

5 Cfr.  ANTONIO  JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ en Estudios de Derecho  Penal Especial, varios   

autores,  Editora Jurídica de Colombia, primera edición  1992, pág. 288.   

6  Derecho  Penal, partes general y especial, Luis Carlos Pérez, Ed. Temis, Tomo V  1998, págs. 454 y ss.   

7  Radicación 17196.   

8 Cita  de  HUMBERTO  BARRERA  DOMÍNGUEZ  en Estudios de Derecho Penal Especial, varios  autores,   Editora   Jurídica   de   Colombia,  primera  edición  1992,  pág.  242.   

9  Radicación 20926.   

10 Cfr.  ANTONIO  JOSÉ  MARTÍNEZ  LÓPEZ,  obra citada, pág.  288.   

11  Salvo,   obviamente,   los  casos  de  personas  que  presentan  condiciones  de  inferioridad,   los   cuales  sí  son  sancionables  por  nuestro  ordenamiento  punitivo.   

12  Así   lo   manifestó   el   mismo   Garzón  Vargas  cuando  amplió  la  denuncia  (fl.  23  cd. original  1).   

13  Así   lo   declaró  Gutiérrez  Ayala  cuando amplió la denuncia (fl. 24 cd. ídem).   

14 Fl.  144 cd. etapa del juicio).     

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