27807(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27807  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

         Aprobado Acta No. 119   

Bogotá  D.  C., quince (15) de mayo de dos  mil ocho m(2008).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  que se sustenta el recurso de casación interpuesto por el  defensor  de  los  procesados  JUAN CARLOS VÁSQUEZ  y LUIS SALOMÓN PUERTO  ACERO  contra  el  fallo  de 18 de diciembre de 20061,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Arauca confirmó la sentencia de  primera  instancia,  proferida  el  16  de  agosto de 2005 por el Juzgado Único  Especializado  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad,  que los condenó como  cómplices    de    los    delitos    de   homicidio  agravado, a la pena principal de quince (15) años de  prisión,  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  un lapso igual  al de la pena principal y al pago de daños  morales  por  un  valor  de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, cada  uno.   

HECHOS  

1.  Fueron relatados de la siguiente manera  por   la   Sala   Única   del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Arauca:   

“Éstos tuvieron acaecimiento en la noche  del  19  y  amanecer del 20 de noviembre de 1998, en el Corregimiento denominado  “La  Cabuya”,  comprensión territorial del Municipio de Tame, Arauca, cuando un  grupo  de  personas  irrumpió  de  manera  intempestiva  y  violenta  en  dicho  caserío,  vistiendo  prendas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Militares y  portando   armas   de   fuego   de   corto   y  largo  alcance,  encapuchados  e  identificándose  como paramilitares o “macetos”, procedieron a dar muerte a los  señores  RITO  ANTONIO  DÍAZ  DUARTE,  EFRAIN  CARVAJAL VALBUENA, SAMUEL SILVA  RODRÍGUEZ,  LEONOR  MERCEDES CARRILLO y ALICIA RAMÍREZ MÉNDEZ, quien además,  se encontraba embarazada.   

Cabe destacar que en la acción violenta los  homicidas,  sin  el  más  mínimo  estupor,  procedieron  a  ajusticiar  a  las  víctimas  no  sólo  a  través de disparos sino que además, algunos de ellos,  fueron  “decapitados” con armas cortopunzantes, previo sometimiento a torturas y  vejámenes  varios,  tal  como  fue  acreditado  de  manera testimonial y en las  correspondientes  actas  de  levantamiento de los cadáveres, circunstancias que  serán examinadas por la Sala en acápites posteriores.”.   

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1. Iniciada la investigación, el 6 de abril  de  2000  la  Fiscalía  de  la Dirección Nacional de Derechos Humanos expidió  resolución   de   apertura  de  la  instrucción  en  la  cual  se  ordenó  la  vinculación  de  CARLOS  MARTÍNEZ  DE LA OSSA, LEONARDO JAIRO TORRES CASTILLO,  SANDRO   QUINTERO   CARREÑO   y   JAVIER   AUGUSTO  VÁQUEZ  MEDINA2.   

2.   Adelantada   la   instrucción,   en  resolución   de   13   de   diciembre   de   20003  se calificó por primera vez  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  SANDRO  QUINTERO  CARREÑO  y  CARLOS  MARTÍNEZ DE LA OSSA como coautores del delito de  homicidio  agravado;  se  dispuso  la  compulsación  de  copias para seguir por  separado la investigación contra los demás sindicados.   

3. En resolución de sustanciación de 16 de  julio  de  20024,  la  Fiscalía dispone vincular al proceso mediante diligencia de  indagatoria  a  JUAN  CARLOS  VÁSQUEZ  y  LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO, a quienes  escuchó    en   injurada  el  12  de  agosto  del  mismo  año5.   

4. A los nuevos vinculados, se les definió  la  situación  jurídica  en interlocutorio de 21 de agosto de 20006,    con  imposición  de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por  los  delitos  de homicidio agravado y concierto para delinquir, sin beneficio de  excarcelación.   

5.  Una  vez  cerrada la investigación, en  resolución   de   30   de   julio   de   2003,   la   Fiscalía   calificó  la  instrucción7  y  acusó  a  JUAN  CARLOS  VÁSQUEZ y  LUIS SALOMÓN PUERTO  ACERO,    como    presuntos   coautores   de   los   delitos   de   homicidio   múltiple   agravado  en  concurso  con  el  delito  de  concierto para delinquir agravado.   

6. Recurrida la decisión por el defensor de  los   acusados,   en   proveído   de   21   de  noviembre  de  20038, la Fiscalía  de segunda instancia confirmó la acusación.   

7. Remitidas las diligencias para adelantar  la  etapa  del  juicio,  el  Juzgado  Único  Especializado de Descongestión de  Arauca,  el  28  de abril de 2004 celebró la audiencia preparatoria9, dentro de la  cual  y a su terminación  fijó fecha para la celebración de la audiencia  pública, la cual se verificó el 1 de junio de 2004.   

8.  Culminada  la vista pública, ese mismo  despacho  judicial,  el  16  de  agosto  de 2005 profirió sentencia contra JUAN  CARLOS  VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO en la que los condenó10    como  cómplices    de    los    delitos    de   homicidio  agravado, a la pena principal de quince (15) años de  prisión,  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  un lapso igual  al de la pena principal y al pago de daños  morales  por  un  valor  de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, cada  uno.   

9.  Al  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados, la Sala Única del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Arauca, en sentencia de 18 de diciembre de  200611  confirmó  la  decisión impugnada, respecto de la cual, el mismo  abogado, interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

1.  Cuatro cargos plantea el demandante; el  primero  de nulidad como principal, los tres restantes en forma subsidiaria, por  violación indirecta a la ley sustancial.   

1.1.   Primer  cago  (principal).  Causal  tercera.   Nulidad   por  violación  al  debido  proceso  y  al  derecho  a  la  defensa.   

Se transgredió el derecho a la defensa por  desborde  de  la  competencia  funcional,  pues  se inobservó el límite de los  aspectos  que  se  platearon  en  la  apelación  y  que   le permitían al  Tribunal  revisar  la sentencia de primera instancia, con consecuente reforma en  perjuicio de los derechos de los procesados.   

Se  configura la nulidad cuando el Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  Arauca,  más  allá  de  los  temas  de  apelación,  realiza  insinuaciones  para  perjuicio  de  la  situación  de los  sindicados,   aunque   no   les  agrava  la  pena,  en  atención  al  principio  constitucional  que así lo prohíbe, pero hace “una  serie  de  elucubraciones  que  ponen  en evidencia el desacuerdo de este con la  decisión de primera instancia.”.   

Luego  expresa que el Tribunal “valoró  de  manera  diferente  la  prueba, es decir, evalúa de  manera  más  gravosa  las  pruebas  existentes dentro del proceso y llega a una  conclusión  completamente  ajena  a  los esquemas planteados en la impugnación  propuesta por la defensa.”.   

También ignoró los fundamentos jurídicos  del  apelante “sobre la base de hacer más pesada la  condena  de mis clientes, y aunque en pro de la norma constitucional ampliamente  citada,  no lo hace, es claro el querer del fallador, que explica vehementemente  las  razones  lógicas  que, según su creencia, tiene para considerar que a mis  clientes  se  les  impuso  una  sanción  muy  generosa;  aun cuando el suscrito  defensor reitera, ellos son inocentes.”.   

Dice  que  el  juez  de  segunda instancia,  violó  los  principios  de congruencia, no reformatio  in  pejus,  contradicción, defensa y debido proceso,  suficientes para la declaratoria de nulidad.   

Violaciones  que  califica de trascendentes  por  el  grave  menoscabo del legítimo derecho de defensa de los procesados que  afectó  el  decurso  procesal  al  no haber concluido válidamente el Tribunal,  cómo  sí  lo hizo el a-quo  con  relación al delito de concierto para delinquir, que no existía prueba que  indicara,  con  grado  de  certeza,  que había mediado acuerdo previo entre sus  poderdantes  y  los  autores  materiales de la masacre, y así absolverlos de la  responsabilidad penal como cómplices de la conducta.   

Solicita  casar  la  sentencia  demandada y  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado a partir del inicio del trámite  de  segunda  instancia  para que el Tribunal corrija el error dentro de los límites  establecidos en el escrito de apelación.   

2.  Segundo cargo (subsidiario). Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho en la valoración de las  pruebas – falso juicio subjetivo de raciocinio.   

Invoca  la  causal  primera  de  casación;  cuerpo  segundo,  violación  indirecta  de la ley sustancial del artículo 207,  numeral  1°  del  Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de 2000), al no haber aplicado los artículos 9°  (conducta   punible),  30  (partícipes),    103  (Homicidio),104  (Circunstancias     de    agravación),     numeral     6°    (sevicia),      446     (favorecimiento)   del   Código  Penal  (Ley       599       de       2000).   

Dice,   se   incurre   en   “la  sentencia de segunda instancia objeto de demanda en Error de  Hecho   por   falso   raciocinio  respecto  de  las  pruebas  testimoniales  que  permitieron  probar  los  siguientes  hechos  tenidos como indicadores por el Ad  quem12:   

a) Que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN  PUERTO  ACERO,  por  ser  de  los soldados más antiguos  que integraban la  Compañía  Escorpión  la  madrugada  del  20  de  noviembre,  de alguna manera  sabían  que  el Teniente SANDRO QUINTERO tenía planeado ejecutar salvajemente,  en  connivencia  con  los  Paramilitares,  a  los  habitantes  de  la vereda “La  Cabuya”.   

b) Que por el hecho de que exista dentro del  expediente  una  declaración  en  la  que  se dice que los Soldados JUAN CARLOS  VÁSQUEZ  y  LUIS  SALOMÓN PUERTO ACERO hacían parte del personal de confianza  del  Teniente  SANDRO  QUINTERO, hayan sido escogidos por este para perpetrar el  sanguinario crimen.   

c)  Que  en  sus  diferentes declaraciones,  VÁSQUEZ  y  PUERTO  ACERO,  no  hayan  actuado con espontaneidad y veracidad y,  contrario  sensu,  durante  todo  el  proceso, se hayan dedicado a mentirle a la  administración   de   justicia   con   el  fin  de  evadir  cualquier  tipo  de  responsabilidad   penal  que  los  comprometa  con  los  hechos  investigados  y  juzgados.  Además  de  que,  los  soldados  enjuiciados  contribuyeron a que se  configuraran   los   homicidios   prestando   seguridad  a  los  ejecutores  del  hecho.   

El  Juez  afirma  tal  circunstancia  sin  siquiera  analizar  que  la  presencia  de  los jóvenes condenados obedecía al  cumplimiento  de  una  orden,  que  por  obligación  debían cumplir en aras de  garantizar  su  permanencia  en  el  Ejército  y en consideración al grado que  ostentaban  los  mismos,  valga  decir, el más bajo; adicionalmente teniendo en  cuenta  que  se trataba de una orden que aparentemente era legal.”.   

Señala que el Juez de Segunda Instancia se  comprometió  con  tres  premisas principales: (i) está probado que JUAN CARLOS  VÁSQUEZ  y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO pertenecían a la Compañía Escorpión y  que  como  tales, participaron en la Operación ORO NEGRO; (ii) se probó que el  Teniente  Quintero,  comandante  de la citada Compañía, en connivencia con los  paramilitares  y  con la colaboración de cinco de sus soldados, irrumpió en la  vereda  La  Cabuya y causó la muerte de cinco personas de manera exageradamente  violenta;  (iii)  mientras los facinerosos ejecutaban el acto criminal, el resto  del  gil  militar  se  encontraba  en  los  alrededores  del  poblado  prestando  seguridad  para evitar un posible ataque guerrillero, facilitando de esta manera  el actuar delictivo de los demás militares.   

Destaca, que a partir de estas tres premisas  el  Tribunal  concluye, que los hechos ocurridos en la vereda La Cabuya la noche  del  19  de noviembre de 1998 obedecieron a un plan trazado desde la Comandancia  del  Batallón  “Héroes  de Paya”, lugar en el que se ideó un adecuado reparto  proporcional  de  trabajo  que  llevara  a  la  muerte de las cinco personas que  fueron asesinadas.   

Expresa  que  en  la  sentencia  de segunda  instancia  se  incurre  en  error  de hecho por falso raciocinio respecto de las  pruebas      testimoniales      (sin     precisar  cuáles) que permitieron probar los siguientes hechos  tenidos  como  indicadores  por  el  Ad  quem;  (i)  JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS  SALOMÓN  PUERTO  ACERO, por ser de los soldados más antiguos que integraban la  Compañía  Escorpión  la  madrugada  del  20  de  noviembre,  de alguna manera  sabían  que  el Teniente Sandro Quintero tenía planeado ejecutar salvajemente,  en  connivencia  con  los  Paramilitares,  a  los  habitantes  de  la vereda “La  Cabuya”;  (ii)  el hecho que exista dentro del expediente una declaración en la  que  se  dice que los Soldados JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO  hacían  parte  del  personal  de  confianza del Teniente SANDRO QUINTERO, hayan  sido  escogidos  por  éste  para  perpetrar el sanguinario crimen; (iii) En sus  diferentes  declaraciones,  VÁSQUEZ  y  PUERTO  ACERO,  no  hayan  actuado  con  espontaneidad  y veracidad y, contrario sensu, durante todo el proceso, se hayan  dedicado  a  mentirle  a  la  administración  de  justicia con el fin de evadir  cualquier  tipo  de  responsabilidad  penal  que  los  comprometa con los hechos  investigados  y  juzgados;  (iv) los soldados enjuiciados contribuyeron a que se  configuraran   los   homicidios   prestando   seguridad  a  los  ejecutores  del  hecho.   

Indica que se transgredieron las siguientes  reglas de la experiencia:   

.-  La  pertenencia  de  un  militar  a  un  destacamento   y  su  presencia  física  en  un  lugar  determinado  no  indica  necesariamente   que  conoce  y  comparte  la  intención  táctica  (regular  o  irregular) de su superior.   

.-  El  que  un  militar  se  destaque  con  relación  a sus pares en grado y cargo, no implica necesariamente que conozca y  participe de los intereses particulares de sus superiores.   

.- Para el planeamiento y desarrollo de las  operaciones  militares  se  aplica  el  principio  de  compartimentación  de la  información y el secreto.   

.- El principio de confianza se aplica a las  ordenes militares.   

Pasa   a  señalar  que  el  “Tribunal  Superior  de Arauca a partir de los hechos probados, y  mediante  los medios de prueba recopilados a lo largo de la actuación procesal,  construyó  irregularmente  una  serie  de  INDICIOS, que calificó como graves,  concordantes   y   convergentes,   inaplicando  las  reglas  de  la  experiencia  anunciadas,  para  deducir  como  hecho probado, que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS  SALOMÓN  PUERTO ACERO son COAUTORES de la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO que se  investiga.”.   

Luego dice, que de las pruebas que integran  el   expediente  (sin  destacar  cuáles)  se  observa  claramente  que  la presencia de los militares se ve  respaldada   y   legitimada  por  la  ejecución  de  la  operación  oro  negro  consistente  en  prestar  seguridad  “al paso de una  infraestructura      maquinaria      utilizada      para     la     explotación  petrolera”,   por   tanto,  la  presencia  de  sus  defendidos  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo  la  masacre  obedecía al  cumplimiento  de  una  misión  de  trabajo avalada y autorizada por el Ejercito  Nacional, en una zona guerrillera.   

Destaca,  que  a  partir  de  ese  hecho es  posible  llegar  a  varias conclusiones, por lo que la regla de la sana crítica  anunciada  en  el  acápite  correspondiente  fue violentada por el Ad  quem  al deducir la conclusión a la  que arribó.   

Expresa,  que existe prueba suficiente para  concluir  que  ni  VÁSQUEZ  ni  PUERTO  ACERO  tenían  conocimiento  sobre las  intenciones  del  Comandante  de  la  Compañía  (sin  mencionar cuáles medios de prueba).   

Realiza varias proyecciones hipotéticas de  los  hechos,  respecto  de  las  que  afirma,  dejan  abiertas  un  sin  fin  de  posibilidades  por las cuales sus clientes obedecieron la orden impartida por el  Teniente  QUINTERO,  las  que  fueron ignorados por el Juez de Segunda Instancia  violentando  la  regla  de  la  sana  crítica que ya fue enunciada (no    precisa   cuál   de   las   4   que   anunció).   

Manifiesta  que  el  Ad quem llegó a una  conclusión  totalmente  diferente, “según la cual,  si  los  soldados  VÁSQUEZ  y  PUERTO se encontraban prestando seguridad en los  alrededores  de  La  Cabuya, dicha actitud obedecía al cumplimiento de su cuota  parte  dentro  de  la  repartición  de  trabajo  dirigida a la ejecución de la  conducta criminal.”.   

Expresa,  que esa conclusión es calificada  como   grave   en  contra  de  sus  representados,  con  lo  que  se  transgrede  abiertamente las reglas de la sana crítica ya relacionadas.   

Dice que si el Ad  quem  hubiere aplicado adecuadamente las reglas de la  lógica,  tendría  que  haber  admitido que sus conclusiones no eran un indicio  grave  “y  mucho menos que exista congruencia en al  menos  una  de  ellas”,   con  lo  que habría  deducido  que  la  participación  de VÁSQUEZ y PUERTO ACERO en el Homicidio de  los   cinco   moradores   de   La   Cabuya   no   está  probada  con  grado  de  certeza.   

Finaliza  el  desarrollo que hace del cargo  con  la solicitud de  casar la sentencia demandada por violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho en la valoración probatoria – falso  juicio objetivo de raciocinio.   

3.  Tercer  cargo (subsidiario). Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho en la valoración de las  versiones  injuradas  de  Pedro  José  Barrea  Cipagauta y Raúl Emilio Lizcano  Ortiz, falso juicio de identidad.   

Invoca  la  causal  primera  de  casación;  cuerpo  segundo,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial contenida en el  artículo  207,  numeral  1°  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Considera   como   normas   violadas  los  artículos    9°   (Conducta   punible),     30    (partícipes),      103     (Homicidio),    y    104    (Circunstancias    de  agravación)     numeral     6°     (sevicia)      446      (favorecimiento)   del   Código  Penal  (Ley 599 de 2000).   

Inicia  la  argumentación  del  cargo  con  afirmación  que  el  Juez  comete  error  de hecho cuando al valorar una prueba  distorsiona  su  contenido,  entendiendo  de  ella  lo que objetivamente esta no  expresa.   

Centra  su  ataque  en  la conclusión, que  dice,  llegó  el  Tribunal  al fundamentar la sentencia en las declaraciones de  Raúl  Emilio  Lizcano  Ortiz  Y  Pedro  José  Barrera  Cipagauta, “aun   cuando   el  funcionario  judicial  tiene  la  obligación  constitucional  de  investigar  tanto  lo favorable como lo desfavorable, de los  dichos  de  éstos dos declarantes no se tomaron en cuenta sino aquellos apartes  que,  aparentemente,  iban en contra de mis clientes13”.   

3.1 Con relación a la indagatoria de Pedro  José  Barrera  Cipagauta,  trae  apartes  de las 4 diligencias de indagatoria y  ampliaciones  que  rindió  el 26 de junio, 26 de Julio de 2002, 13 de marzo y 4  de  abril  de 2003, respecto de las cuales dice, que el  Tribunal las tomó  como  pruebas  de  cargo  “y concluye de las mismas,  que  todos los integrantes de la Compañía Escorpión conocían las intenciones  criminales  del  Teniente  QUINTERO;…”, dichos que  contrasta con el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal:   

“…En lo que respecta a BARRERA CIPAGAUTA,  la  Sala  observa  que éste para el 13 de marzo de 2003, día de la diligencia,  manifestó  no  recordar  la  mayoría  de  los  hechos  puestos de presente por  LIZCANO  ORTIZ,  estrategia  defensiva que nos lleva a pensar que la pérdida de  la  memoria de este era parcial, pues solo recordó aquellas situaciones que por  ende  le  resultaban  favorables.  Sin  embargo  en su nueva entrada al proceso,  fechada  el  4 de abril del mismo año, este expone la forma como sucedieron los  hechos,  versión que concuerda con la de LIZCANO y sólo en algunos aspectos de  menor relevancia expresó su disentimiento.”.   

Señala,    que    el    “fallador  anuncia  las  consecuencias  nocivas que extrae de los  dichos  de  BARRERA CIPAGAUTA manifestando que sus versiones acerca de la verdad  aparecen  coincidencialmente  cuando  el soldado LIZCANO cuenta lo que realmente  ocurrió  en  la  vereda La Cabuya la noche del 19 de noviembre de 1998. Pone en  duda  que  sea  cierto  que  su  silencio se debía al temor que sentía por las  diferentes  amenazas que contra él y su familia hicieron el Teniente QUINTERO y  el  Mayor  PULIDO;  consecuencialmente  duda  igualmente de que sea esa misma la  razón  que  provocó  que  JUAN CARLOS y LUIS SALOMÓN también callaran lo que  sabían        de       los       hechos…”14.   

Con  base en este argumento, indica que la  trascendencia  de  la  mala  Interpretación  está  en  que  el juez de segunda  instancia  valoró  de manera errada esta prueba distorsionándola y poniéndola  a   decir   lo   que   objetivamente   no  se  concluía  de  ella  (sin     precisar     cuál    es    la    distorsión).   

Concluye, que de ninguno de los apartes de  las   indagatorias  de  Pedro  José  Barrera,  “se  extrae,  ni  siquiera  se  insinúa,  que  mis  clientes hayan participado en la  comisión  de  la  conducta  punible, y más bien, sus dichos coadyuvan la tesis  según  la  cual,  el  Teniente  QUINTERO  actuó  de  manera independiente, con  criterio  propio y con la ayuda de cinco de sus soldados que NO eran VÁSQUEZ ni  PUERTO  ACERO,  quienes por el contrario desconocían lo que el comandante de la  Compañía  efectuaría  en  la  vereda  y  fueron  mantenidos  al  margen de la  situación  ubicándolos en una parte bastante alejada del caserío lugar de los  hechos”15.   

3.2.  En  lo  tocante  a  la diligencia de  indagatoria  y  ampliaciones  de Raúl Emilio Lizcano Ortiz,  también trae  apartes  de  las  3  injuradas  rendidas  el  14, 18 de febrero y 11 de marzo de  2003,   de los que dice, llevaron al ponente a creer erróneamente que JUAN  CARLOS  VÁSQUEZ  y  LUIS  SALOMÓN  PUERTO ACERO como miembros de la Compañía  Escorpión,  participaron  en  la  masacre  perpetrada  en  la vereda La Cabuya,  ejerciendo  una  eficaz  colaboración  al  prestar  seguridad del caserío y la  protección   de  los  asesinos  de  posibles  ataques  de  guerrilleros  de  la  zona.   

Argumenta,  que  luego  de  un  análisis  pormenorizado  de  todas  y cada una de las Indagatorias rendidas por el soldado  RAÚL  EMILIO  LIZCANO,  no puede deducirse con certeza la responsabilidad penal  de sus clientes.   

Cita  la  sentencia  del  Tribunal  en  el  siguiente contenido:   

“…La   contribución   de   los  ahora  enjuiciados  no  se efectuó a título de complicidad sino de coautoría porque,  nótese  bien  que de principio a fin, se desarrollaron meticulosamente cada una  de  las  etapas  del  proceso  del  iter  criminis,  desde la ideación hasta la  consumación,  con  un  adecuado y preconcebido reparto proporcional de trabajo,  en  cuya  ejecución  se tomaron todas las previsiones, pues en efecto, mientras  el  Teniente QUINTERO, los cinco soldados y los diez paramilitares ejecutaron el  acto  material de dar muerte a los supuestos ‘colaboradores o auxiliadores de la  guerrilla’,  los  demás  miembros  de  la  facción militar, conocedores de las  intenciones  criminales de aquellos, se encontraban apostados en los alrededores  del  caserío  La  Cabuya,  prestando  seguridad,  ante  la  posibilidad  de ser  sorprendidos  por  un  ataque guerrillero, tal como lo  informó LIZCANO ORTIZ”.   

Apartado  que contrasta con los asertos de  la  indagatoria  e  indica que la trascendencia de la mala interpretación en el  fallo  atacado  se  concreta  en  que  el Juez erró en la interpretación de la  prueba  y no podía concluir que todos sabían de la masacre y colaboraron en la  ejecución de la misma.   

Expone  que contrario a la conclusión del  Tribunal,  con las indagatorias del soldado Raúl Emilio Lizcano Ortiz se prueba  plenamente que:   

“algunos” de los  integrantes  de  la  Compañía Escorpión sabían de las intenciones criminales  del  Teniente  QUINTERO  la  noche de los hechos; que la masacre fue previamente  concertada  y  acordada por el Mayor, el Teniente y los paramilitares, es decir,  que  fue  el  desarrollo de un plan criminal trazado por estos delincuentes; que  cuatro  paramilitares  fueron  los  encargados  de prestarle seguridad al delito  como  tal, dos en la salida a Bogotá y otros dos en la salida a Arauca; que él  se  enteró  de  la matanza que se iba a ejecutar por boca del Teniente QUINTERO  en  el  puesto  de  salud,  en  el  que  se  encontraba además la 2a  sección de la Compañía Escorpión;  que  JUAN  CARLOS  y  LUIS  SALOMÓN  no  tenían  porque conocer la misión que  ejecutaría  su  comandante  como  quiera que haciendo parte de la 1a   Sección   de   la  Compañía,  se  encontraban  en  las  afueras de la vereda cumpliendo la orden del Teniente; que  el   soldado   declarante  no  participó  en  los  hechos  juzgados  ni  logró  identificar  nunca  a  los  militares  que coadyuvaron la conducta del teniente,  razón  por la cual él no puede decir o acusar a VÁSQUEZ, ni a nadie, de haber  participado  en  la ejecución de los atroces crímenes; y finalmente, que tanto  mis  clientes  como  varios  de los soldados involucrados en el proceso, duraron  mucho  tiempo  mintiéndole a la justicia por el temor que sienten por sus vidas  y       las       de      sus      familias.”16.   

Como  conclusión  dice, que de ninguna de  las  manifestaciones  hechas  por este soldado, se puede colegir con certeza que  sus  defendidos  sean  coautores  o  cómplices  de las horrendas muertes que se  perpetraron  en  la  vereda  La  Cabuya  a  manos  del  Teniente Sandro Quintero  Carreño,  cinco  de sus hombres, un grupo de paramilitares y la connivencia del  Comandante, Mayor Orlando Pulido Rojas.   

Alega, que las pruebas analizadas no dejan  a  su  paso sino dudas acerca de la forma en la que se llevó a cabo la conducta  punible  y  en cuanto a la identidad de los sujetos que materialmente ejecutaron  los   crímenes;   en  consecuencia,  en  aplicación  del  principio  universal  indubio  pro  reo, debieron  ser  resueltos  en  favor  de  los  procesados y disponer la absolución de JUAN  CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO.   

Solicito casar la Sentencia por violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad  en  la  valoración  de  las  diligencias  de Indagatoria de Pedro José Barrera  Cipagauta Y Raúl Emilio Lizcano Ortiz.   

4.  Cuarto cargo (subsidiario). Violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falta de apreciación de una prueba. Error  de hecho por falso juicio de existencia.   

Invoca  la  causal  primera  de casación;  cuerpo  segundo,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, artículo 207,  numeral  1°  del  Código de procedimiento Penal (Ley  600 de 2000).   

Considera   como   normas  violadas  los  artículos    9°   (Conducta   punible),     30    (partícipes),      103     (Homicidio),    y    104    (Circunstancias    de  agravación)     numeral     6°     (sevicia)      446      (favorecimiento)   del   Código  Penal  (Ley 599 de 2000).   

Dice,  que  el  Juez  de Segunda Instancia  concluyó  que  JUAN  CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO son coautores  del   delito   de   homicidio   agravado,  por  haber  sido  los  encargados  de  prestar vigilancia en las  afueras  del  caserío  mientras  los  asesinos  ejecutaban  cruelmente  a cinco  habitantes de La Cabuya.   

Señala, que el falso juicio de existencia  se  presenta  cuando  el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de  la  presencia  de una prueba procesalmente válida, esto es, incurre en la falta  de apreciación de una prueba.   

Destaca, que en el presente caso, se trata  de  un  documento elaborado por el Teniente QUINTERO en el que le indica a todos  los  soldados  que  aquella  noche hacían parte de la Compañía Escorpión, la  manera  en  la que debían responder una serie de preguntas que hipotéticamente  podría  hacer  la  Fiscalía  en caso de que los citara a rendir algún tipo de  declaración,  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Arauca  en la Sentencia, no  mencionó  siquiera  la  existencia  de  dicha prueba, que para el caso concreto  constituye    evidencia    importante    de    la   acción   delincuencial   de  QUINTERO.   

Precisa, que el documento demuestra que sus  defendidos  fueron presionados por su comandante para faltar a la verdad, con lo  que  se  desestima el acuerdo previo que, según el Ad  quem,  existió  entre  sus clientes y los verdaderos  delincuentes,   porque   de   haber   existido   éste,  no  hubiesen  sido  los  destinatarios  de un documento que indicaba claramente lo que debían contarle a  la Fiscalía en caso de ser interrogados.   

Solicita  casar la sentencia demandada por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por falta de apreciación de una  prueba, error de hecho por falso juicio de existencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor de  JUAN  CARLOS  VÁSQUEZ   y  LUIS  SALOMÓN  PUERTO  ACERO  no satisface los  requisitos  del  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000).  En  razón a ello  será inadmitida.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede  ser decretada oficiosamente -si a  ello  hubiere  lugar- en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  lógica  argumentativa  que  le  es inherente, puesto que en el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  si  no  como  una  excepcional manera de llevar al conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  a-quem,  por  las causales  taxativas   señalas   en   la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  en  la  demanda.   

El recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  la  constitución Política, del bloque de constitucionalidad en  lo  pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  juicio  lógico   jurídico sobre la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia  para  designar  las  distintas especies de errores posibles. Sin  embargo,  si  es  de  esperarse  que  el casacionista discurra de un modo claro,  lógico   y   profundo,   hasta   demostrar   que  el  fallo  presenta  defectos  protuberantes  en  su  estructura  jurídica,  de  tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

1.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO:  Nulidad por  violación al derecho a la defensa.   

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  defensor  pretende  se case la sentencia impugnada y se revoque,  alegando  vulneración  al  derecho a la defensa de JUAN CARLOS VÁSQUEZ  y  LUIS  SALOMÓN  PUERTO ACERO, por contener la sentencia del Tribunal una reforma  en  perjuicio  con  relación  a  la sentencia de primera instancia, al realizar  elucubraciones  sobre  los  aspectos probatorios que determinan la existencia de  un  acuerdo  de voluntades para la realización del hecho, sin que haya existido  en  la sentencia de segunda instancia modificación de la pena, la calificación  jurídica  de  la  conducta  ni la forma de participación, que inicialmente fue  impuesta por el juez de instancia.   

Si bien la causal de nulidad como motivo de  casación  aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto  a  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no  puede  confundirse  con un  alegato   de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a  ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  ha  de  retrotraerse  las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

Tal  presupuesto  no  se  satisface  en la  demanda.  El  censor  no  identifica defecto concreto cuya corrección sólo sea  posible  invalidando  lo  actuado,  además  que  para soportar la nulidad, como  motivo   de   trasgresión,    argumenta  la  prohibición  de  reforma  en  perjuicio,  aunque  acepta,  que  el  Tribunal en la sentencia que ataca no hizo  más   gravosa   la  pena  de  sus  poderdantes,  aspecto  que  hace  confuso  y  contradictorio el desarrollo del cargo.   

También equivoca el demandante la vía de  ataque  en  casación,  pues  de  manera  reiterada ha dicho la Sala17, que cuando  se  alega  el  desconocimiento  por  parte del Tribunal de la prohibición de la  reforma  en  peor  consagrado  en el artículo 31 de la Constitución Nacional y  desarrollado  en  el  artículo   204  del  Código  de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), se debe  hacer  al amparo de la causal primera de casación, como violación directa a la  ley,  en  razón de tratarse de una garantía  eminentemente sustancial. Se  trata  de  un error in indicando generado de la inaplicación de tales preceptos  con  incidencia  en  la  legalidad de la sentencia, caminó que el recurrente no  emprendió.   

El  censor  al  desarrollar el cargo por  nulidad,  controvierte  a  partir  de  su  personal criterio, la valoración que  sobre  los  medios  de prueba realizó el Tribunal en la sentencia, convirtiendo  la  demanda  en un simple alegato de instancia, aspecto que es ajeno a esta sede  de casación.   

De  igual manera cimienta su disenso en el  valor  suasorio  otorgado  por  el  Tribunal  a  los  medios  de  prueba y así,  quebranta  el  principio  de  no contradicción que gobierna este extraordinario  recurso,  al esbozar una violación indirecta a la ley, con lo que platea cargos  que  no  son susceptibles de analizar bajo una misma causal por excluyentes, los  cuales, debió presentar de manera separada y en forma subsidiaria.   

Advierte   la  Sala  y  contrario  a  lo  manifestado   por   el   censor,  que  precisamente  y  teniendo  en  cuenta  la  prohibición  de  perjuicio  en  peor,  el Tribunal, no obstante no compartir la  forma   de   participación   atribuída   por  el  a  quo  a  los  procesados,  se  abstuvo de variarla, en  procura   del   respeto   al  apelante  único  y  de  manera  expresa  así  lo  consignó:   

“Sin  embargo,  la  conclusión a que ha  arribado  esta  Colegiatura y que fue consignada en líneas precedente, borra de  tajo  las  aspiraciones del impugnante, pues por el contrario, la Sala considera  que    fue    de    mayor    entidad    jurídica   la   concurrencia   de   los  encartados10   en   la  comisión  del injusto por el que se les reprime, situación que de suyo, releva  a  esta  Colegiatura  de  efectuar  más disquisiciones en torno al tema, habida  cuenta  que,  como  se  dijo  atrás,  la condición de apelantes únicos de los  encartados,  impide  que se varíe el menor grado de afectación punitiva de los  cuales  se hicieron acreedores en la sentencia objeto de alzada, en atención al  postulado Superior de la no refomnatio in pejus.”   

El  cargo  formulado no es claro al alegar  una  violación  de la prohibición de la reforma en perjuicio con ocasión a la  sentencia  de  segundo grado, cuando es irrefutable que el Tribunal no varió la  pena,  la culpabilidad, la forma de participación ni la calificación jurídica  de  la conducta aplicados a la sentencia de primera instancia que condenó a los  procesados     como     cómplices    de    los    delitos    de    homicidio  agravado, a la pena principal  de  quince  (15)  años  de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual  al de la pena principal  y  al  pago  de  daños  morales  por  un  valor de cien (100) salarios mínimos  legales   mensuales,   cada   uno,   al   confirmar   integralmente   el   fallo  impugnado.   

Por   este   cargo   se  inadmitirá  la  demanda.   

2. Los tres cargos restantes los plantea el  demandante  por  violación  indirecta  a  la  ley sustancial, con ocasión a la  valoración de  los medios de prueba.   

En   este   sentido  resulta  pertinente  reiterar,       que      la      jurisprudencia18   de   esta   Corte  tiene  establecido  que  cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta  de  disposiciones  de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador  en  errores  de  hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la  claridad   y   precisión   que   debe  regir  la  fundamentación  del  recurso  extraordinario,   compete   al   censor  identificar  nítidamente  el  tipo  de  desacierto  en  que  se  funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre  los  que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o  indebidamente aplicada.   

Igualmente, la misma naturaleza rogada que  la  casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración  de  cómo  habría  de  corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando  tanto  el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que  comprende  un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas,  excluyendo  las  supuestas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia o los dictados de experiencia.   

Esto  se debe cumplir no de manera insular  sino  en  armonía  con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas para cada medio probatorio en  particular  y  las  que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación indebida de un concreto  precepto  de  derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera  en el ejercicio de la casación.     

2.1.   SEGUNDO   CARGO   (Subsidiario):  Violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho en la valoración  de las pruebas-Falso juicio subjetivo de raciocinio.   

Cuando  se impugna una sentencia por falso  raciocinio,   el   censor   tiene  la  carga  de  sustentar  en  forma  clara  y  precisa:   

.-  Cuál  es  el medio de prueba sobre el  cual  recayó  el  error,  esto  es,  indicar  si  es,  por ejemplo testimonial,  documental  o  pericial.  No es admisible hacer la acusación genérica y global  de las pruebas, si no de manera individualizada y particular.   

.-  En  qué  consistió  el equívoco del  fallador  al  hacer  la  valoración  crítica.  Para  tal  efecto  es imperioso  señalar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la  regla  lógica,  la  ley  de  la ciencia o la máxima de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es  el  postulado  lógico, el aporte científico correcto o regla de la experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación  de la prueba  y,   

.- Demostrar cuál es la trascendencia del  error,  esto  es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba  frente  al  resto  de elementos  de convicción, el sentido de la decisión  habría  sido  sustancialmente  opuesto, obviamente a favor de los intereses del  recurrente.   

Al  atacar una sentencia por violación de  una  regla  de  la  experiencia,  es  imperioso  que el demandante demuestre, no  solamente  que  ella  existe, sino que se aplica de forma más o menos uniforme,  sin  que  pueda  consistir en la percepción particular de quien la formula o en  especulaciones personales carentes de objetividad.   

El    falso    raciocinio19   obliga  igualmente  a  reconocer que el error se manifiesta en relación con un medio de  prueba  cuya  existencia  material  y  jurídica  no  está en discusión, pero,  además,  también  es forzoso para el libelista aceptar que la contemplación o  aprehensión  del contenido de éste la hizo el funcionario con exacta y precisa  adhesión  a  su  tenor  literal, con total apego a su dimensión fáctica, toda  vez  que el sin razón, consiste en que el operador jurídico hace deducciones a  partir  del  elemento  de  convicción,  o  le asigna un mérito persuasivo, que  transgrede  las  reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de  la  experiencia  o  el sentido común, postulados que conforman la sana crítica  como método de valoración probatoria.   

En  hipótesis  en  las  que  se alega esa  especie  de  error  de  hecho,  corresponde  al  demandante, indicar qué fue lo  inferido  por el juzgador con base en lo que de manera objetiva dice el medio de  prueba,  es  decir, cuál fue el mérito persuasivo otorgado con desconocimiento  de  determinada  regla  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de experiencia o  sentido  común,  y  luego  señalar cuál es el aporte científico correcto, el  postulado  lógico  apropiado, o la máxima de la experiencia que debió tomarse  en  consideración  para  la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, y  demostrar  cómo  de  haber  sido  apreciado  en  esa forma el medio de prueba e  integralmente  con  los  otros  elementos  de  convicción en que se sustenta el  fallo,  el  sentido  de  la  decisión  habría  sido sustancialmente opuesto al  impugnado,   obviamente,   con   carácter   benéfico   a   los  intereses  del  recurrente.   

Estos  presupuestos,  no  los  contiene la  demanda  que se revisa, toda vez que el recurrente al postular el error de hecho  por  falso  raciocinio, en primer lugar, omite señalar e identificar el medio o  los  medios de prueba (testimonio, documento, peritaje  o  cualquier  otro) respecto de los cuales cimienta su  ataque.  No  se conoce en el texto del libelo sobre cuáles probanzas fue que el  fallador     de     instancia     contempló     los     hechos     (objetivo)    y  respecto  de  los  cuales  al  aplicar las reglas de la ciencia, experiencia y la lógica, realizó  los   juicios   de   valor   (subjetivo).   

         Tal  omisión  hace  impreciso  y ausente de claridad el ataque del  fallo  recurrido,  que  le  impide  a  la Sala entrar en su revisión en sede de  Casación.   

Esta  deficiencia  lógica es insuperable,  pues  en  cumplimiento del carácter rogado y del principio de limitación   que  rige  el  recurso extraordinario de casación, no le es permitido a la Sala  interpretar  el sentir del libelista e identificar a su arbitrio cuáles son los  medios  de  prueba  que  con  relación  a  la sentencia del Tribunal, dirige la  censura.   

Así,  no le es dable a la Corte, realizar  el  estudio  del  problema  que  plantea, pues se desconoce el medio de prueba a  partir   del  cual  se  puedan  contrastar  los  argumentos  del  yerro  que  se  predica.   

El libelista dice que  se incurrió en  error  de  hecho  por falso raciocinio respecto de las pruebas testimoniales que  permitieron  probar  determinados  hechos,  los  cuales  relaciona,  pero  omite  identificar        los        medios        de        prueba        (testimonial)    con    los   que   se  acreditaron.   

De esta manera, deja en la generalidad su  alegación,  sin   expresar  la  identificación  de  la testimonial por el  nombre  del  declarante,  tampoco  la  ubicación en el expediente sobre los que  pretendió centrar el reproche.   

De  la  misma manera omite el censor en su  libelo,  la  demostración  de  la  trascendencia  del error, al no expresar con  plena  claridad,  cuál  debería  ser  la  adecuada  apreciación  de aquella o  aquellas      pruebas      (pues     no     fueron  identificadas),  lo  mismo que omitió la obligación  de  acreditar en forma lógica que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo  diverso y favorable a los intereses de sus representados.   

Como  lo  ha  dicho de manera reiterada la  Sala20,  cuando  se  invoca  esta clase de error, es deber del demandante  establecer,  entre  otros aspectos, qué dice concretamente el medio probatorio,  aspecto  que  no  cumple el libelo, pues al no estar identificada la prueba, mal  se  haría  en  expresar algo de ella, pues se reitera, en todo lo extensa de la  demanda,  no  se  dice  respecto  de  cuál o cuáles medios de prueba es que se  soporta  la  censura,  circunstancia  que  lleva al traste la admisión por este  cargo.   

2.2. TERCER CARGO (subsidiario): Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho en la valoración de las  versiones   injuradas  de  Pedro  José  Barrera  Cipagauta  y Raúl Emilio  Lizcano Ortiz por falso juicio de identidad.   

La hipótesis del falso juicio de identidad  se  concreta  respecto  de  determinado  medio  de  prueba  legal y regularmente  aportado,  cuando  el  juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no  corresponden   a   su   contenido  (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o porque recorta aspectos  sustanciales  de  su  texto (falso juicio de identidad  por  cercenamiento  o  supresión),  o por que muda o  cambia  el  sentido  de  su  expresión literal (falso  juicio    de    identidad   por   distorsión   o   tergiversación),  eventos  en  los  que  se pone a decir al medio de prueba lo que  éste no expresa materialmente.   

Cuando  se alega esta especie de vicio, se  exige  al  demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae  la  incorrección  que  se denuncia  y le asiste el deber de revelar lo que  fidedignamente  dimana  de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y  luego  la  obligación  de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de  su  literalidad,  ya  sea  por supresión, adición o tergiversación, ejercicio  que  se  lleva  a  cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones  hechas  en  el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña el medio  de convicción.   

Si bien el libelista cumple parcialmente la  exigencia  de traer apartes de las versiones dadas en las diferentes diligencias  de  indagatoria  y  ampliaciones  de Pedro José Barrea Cipagauta y Raúl Emilio  Lizcano  Ortiz  y  los confronta con lo expuesto por el Tribunal en la sentencia  atacada,  omite  la  obligación  de  precisar de manera clara y precisa en qué  aspecto  o  aspectos  radicó  la  desfiguración  de  su  literalidad, bien por  supresión,   ya   por   adición,   o   por  tergiversación,  pues  dedica  la  sustentación  del  cargo  en  emitir  su personal criterio sobre la valoración  probatoria  que  se  debió  otorgar  a  estos  medios  de prueba, posición que  contrapone  a  la  que  arribaron  los juzgadores, convirtiendo la demanda en un  alegato propio de instancia.   

Incurre  también el libelista en evidente  desapego  a la lógica presentación del cargo, cuando al iniciar su desarrollo,  platea    un    contenido   y   sentido   diferente   de   violación   al   que  propone.   

Es así, que con ocasión a los motivos en  que  funda  el reproche por violación indirecta a la ley sustancial, predica la  vulneración   del   principio   de  investigación  integral,  al  exponer  que  “aun  cuando  el  funcionario  judicial  tiene  la  obligación   constitucional   de   investigar   tanto   lo  favorable  como  lo  desfavorable,  de  los  dichos  de estos dos declarantes no se tomaron en cuenta  sino  aquellos  apartes que, aparentemente, iban en contra de mis clientes.”.,  aspecto  con  el  cual  se  inobserva el principio de  autonomía   del   cargo,   pues   hacerlo  de  esta  manera,  lo  lleva  a  entremezclar  al  interior  del  mismo,  dos  formas  diferentes  de violación,  susceptibles   de   ser   atacadas   por   vías  disímiles  y  con  resultados  diferentes.   

Este     postulado     -principio  de  autonomía-  consiste en  que  al  interior  de  un  mismo  cargo  no  se  pueden entremezclar ataques que  correspondan  a causales diferentes, al tener cada una características y reglas  técnicas   de  demostración  diferentes  que  producen  diversas  consecuencia  jurídicas,21   según   así  lo  dispone  el  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  precepto  que, de manera clara y precisa, estatuye que la  decisión  que  adopte  la  Corte  en caso de prosperidad del reproche formulado  contra  la  sentencia,  debe  compaginar  con  la  causal  invocada  y  el error  aducido.  Sobre este principio la Corte ha dicho:   

“Al respecto, es imprescindible que quien  acude  en  casación  a  controvertir  la  legalidad de una sentencia de segunda  instancia,  lo  haga  con fundamento preciso en una de las causales expresamente  establecidas  en  la  ley,  sin  que  sea  admisible, lanzar reparos que no sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al  contenido  y alcance de los motivos  establecidos.   

“No  es  por  tanto permitida la fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo    extraordinario    una   sentencia”.22   

También se dijo:  

“Por eso, del principio de autonomía se  desprende  la  necesidad  de  que  el  planteamiento  de las censuras respete la  naturaleza  propia  de  las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de  la  incidencia  que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso  su  presencia  puede  causar,  exige  unos  derroteros  demostrativos diversos y  coherentes  con  la  pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado  para  que  la  Corte  adopte  el  sustitutivo,  o  ya  para  que  retrotraiga la  actuación   a   estadios  superados  si  tiene  bases  viciadas”.23   

La  simple  disparidad  de  criterio  no  constituye  yerro  para  impugnar  en  casación  y esta falta de claridad en la  demanda,    torna    confuso    su    estudio    y   conlleva   la   consecuente  inadmisión.   

2.3. CUARTO CARGO (subsidiario). Violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falta de apreciación de una prueba. error  de hecho, falso juicio de existencia.   

El  error  derivado  del  falso  juicio de  existencia,      ha      dicho      la      Sala24   ,   se  puede  presentar  cuando:  (i)  el  juzgador  ignora  una prueba legal y oportunamente allegada al  proceso,  o  su  expresión  material  y  objetiva,  o  (ii)  supone un medio de  comprobación  inexistente  en  la  actuación  para  declarar acreditado algún  aspecto  objeto del proceso, por ello, la inconformidad orientada a demostrarlo,  necesariamente  debe  referirse  a  la objetiva suposición u omisión que de la  prueba  hace  el  fallador,  tarea en la cual al demandante le resulta necesario  precisar  cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso  fueron  omitidos  o  que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los  juzgadores,  luego,  si  se  trata  de  exclusión  del  medio  probatorio, debe  confrontar  el  contenido  material  de  éste  con  las  restantes estimaciones  probatorias  fijadas en el fallo, para demostrar que éstas no pueden sostenerse  en  virtud  del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado, y si el  evento  se  refiere  a  la  creación  de un medio de prueba que no existe en el  proceso,  el  ejercicio  es a la inversa, porque en tal hipótesis ha de retirar  de  las  consideraciones  del  juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de  invención  y  demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes  con   la   realidad   que   manifiestan   las   pruebas  que  sí  obran  en  la  actuación.   

En  la  demanda se afirma, que el Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de existencia, al ignorar en el fallo el documento  elaborado  por  el Teniente QUINTERO en el que se le indica a todos los soldados  que  aquella  noche  hacían  parte de la Compañía Escorpión, la manera en la  que  debían  responder  una serie de preguntas que hipotéticamente realizaría  la  Fiscalía en el evento que los llamara a rendir algún tipo de declaración,  del  cual,  la segunda instancia  “no mencionó  siquiera  la  existencia  de dicha prueba”, que para  el  caso concreto constituye evidencia importante de la acción delincuencial de  QUINTERO.   

Verificada  la actuación y contrario a lo  manifestado  por  el  libelista,  encuentra  la  Sala  que  el  Tribunal si hace  referencia  al  documento  en  la sentencia atacada y fue tenido en cuenta en la  valoración  que  en  conjunto  hace  de  los  medios  de  prueba que soporta la  decisión.   

A   ese   respecto,   esto   dijo   el  Tribunal:   

“Por su parte, JUAN CARLOS VÁSQUEZ en la  ampliación  de  su  indagatoria,  rendida el 03 de abril de 2003 (FIs. 45 al 48  del  c.10), además de reiterar su no participación en los hechos investigados,  moldea  su  estrategia defensiva, precisando que desconocía los propósitos del  Teniente  QUINTERO, y que sólo hasta TAPIAS o más adelante de dicho poblado es  cuando  su  superior  hace  alusión  al “trabajo especial”, sin que él pudiera  percatarse  a  qué se refería con tal expresión. En  esta  oportunidad,  el  soldado  VÁSQUEZ  hace  entrega  a  la  Fiscalía de un  cuestionario  de  preguntas y respuestas enviado por el Teniente SANDRO QUINTERO  CARREÑO,  las  cuales  deberían ser acatadas al momento en que fuera requerido  por  la  autoridad,  anotando  que  no  se había atrevido a decir la verdad por  temor  a  que  le  ocurriera  algo a él o a su familia, discurso que igualmente  había    sido    presentado    por    BARRERA    SIPAGAUTA    (sic).”25.        (Negrillas y subrayado fuera de texto).   

Ha   dicho   de   manera   reiterada  la  Sala26  que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  tiene  lugar  cuando  la  sentencia  se  estructura con total marginación de un  medio  probatorio  válidamente  practicado  o  aducido  al  proceso que resulta  trascendente en el sentido de la decisión.   

Así,  el  demandante erró en la forma de  presentar  y  argumentar  este  ataque,  teniendo  en  cuenta, que la prueba que  motiva   el  falso  juicio  de  existencia  y  estimada  como  omitida  por  los  falladores, en realidad si fue valorada.   

Con  tal actuar desconoce los presupuestos  jurisprudenciales  que  se  tienen  acreditados cuando se formula un reproche de  esta  naturaleza  por  vulnerar  el  principio  de no contradicción que rige el  recurso  extraordinario,  razón  suficiente  para también inadmitir la demanda  por este cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  a  nombre  de JUAN CARLOS VÁSQUEZ  y  LUIS  SALOMÓN  PUERTO  ACERO, conforme a lo expuesto en precedencia.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                  ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.     

1  Cuaderno original segunda instancia, folio 2.   

2  Cuaderno de copias No. 4, folio 226.   

3  Cuaderno de copias No. 6, folio 273.   

4  Cuaderno de copias No. 7, folio 285.   

5  Cuaderno de copias No. 8, folios 38 y 41.   

6  Cuaderno de copias No. 8, folio 60.   

7  Cuaderno de copias  No. 11, folio 132.   

8  Cuaderno segunda instancia de Fiscalía, folio 1 y s.s.   

9  Cuaderno original No. 1 del juicio, folios 35 y 46.   

10  Cuaderno original No. 1 del juicio, folio 143.   

11  Cuaderno original  segunda instancia, folio 23.   

12  Demanda de casación, página 17.   

13  Demanda de casación, página No. 27.   

14  Demanda de casación, página No. 29.   

15  Demanda de casación, página No. 30.   

16  Demanda de casación, página No. 35   

17  Sentencias  de  casación de 26 de octubre de 2005, radicación No. 21872; de 21  de  enero  de  2004,  radicación  19652;  30  de marzo de 2006, radicación No.  22433.   

18  Sentencia   de   casación   de   23   de   agosto   de  2006,  radicación  No.  22240   

19  Auto de casación de 13 de junio de 2007, radicación No. 27281.   

20  Sentencia  de casación de 1 de junio de 2005, radicación No. 21042; auto de 26  de enero de 2005, radicación No. 22119.   

21  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

22  Sentencia   de   casación   de   29   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  12025.   

23  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

24  Sentencia  de  casación   de  26  de  septiembre  de 2007, radicación No.  22729.   

25  Sentencia del tribunal, folio 26.   

26  Auto de casación de 25 de mayo de 2005, radicación No. 25271.     

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