Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 007
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR ORLANDO PAREDES BURBANO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1608 del 15 de junio de 2007, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Víctor Orlando Paredes Burbano, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación número 07-20194-CR-HIGHSMITH proferida el 23 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
1. La acusación dictada en contra del solicitado
1.1. El Gran Jurado del Distrito Meridional de Florida, el 23 de marzo de 2007, dictó la acusación número 07-20194-CR-HIGHSMITH a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Víctor Orlando Paredes Burbano, los siguientes cargos:
“CARGO 1
“Comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dictó la presente acusación formal, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados,… VÍCTOR ORLANDO PAREDES BURBANO, alias ‘Bookley’, alias ‘Don Orlando’, alias ‘Don O’, alias ‘Campeón’…, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y
“Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
“CARGO 2
“El 28 de junio de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados,… VÍCTOR ORLANDO PAREDES BURBANO, alias ‘Bookley’, alias ‘Don Orlando’, alias ‘Don O’, alias ‘Campeón’…, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y
“Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
“CARGO 3
“El 15 de julio de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado VÍCTOR ORLANDO PAREDES BURBANO, alias ‘Bookley’, alias ‘Don Orlando’, alias ‘Don O’, alias ‘Campeón’, con conocimiento de causa e intencionalmente intentó importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y
“Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”.
1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes:
“Los hechos de este caso indican que comenzando en el 2006, la Agencia para el Control de Drogas (‘DEA’), la Agencia para el Control de Inmigración y Aduanas (‘ICE’) y el Grupo de Trabajo Inter.-Institucional para el Control de las Drogas y el Crimen Organizado (‘OCDETF’) han realizado una gran operación conjunta llamada ‘Operación Doble Identidad’ de la DEA, la cual incluye varias investigaciones de agencias de las fuerzas del orden que tenían como objetivo la organización de tráfico de cocaína/heroína y de lavado de dinero (‘DTO’) liderada por el ciudadano colombiano Víctor Orlando Paredes-Burbano. La DTO Paredes-Burbano es responsable del envío de por lo menos cuatro cargamentos de cocaína y heroína a los Estados Unidos. La DTO Paredes-Burbano utilizaba principalmente como método de transporte el esconder cantidades de narcóticos dentro de muebles fabricados por encargo.
“Paredes-Burbano operaba desde Cali, Colombia. Cuando la DTO empezó a enviar cargamentos de narcóticos a los Estados Unidos, Paredes-Burbano tenía un socio, Raúl Humberto Barahona-Quintero, quien era responsable de reclutar personas para recibir los muebles cargados de narcóticos en los Estados Unidos, específicamente n Miami, Florida.
“La investigación a la DTO Paredes-Burbano ha incluido la interceptación legal con orden judicial de docenas de líneas telefónicas en Colombia y en los Estados Unidos. También ha incluido incautaciones de cocaína y/o heroína en aviones de carga que son utilizados para transportar los narcóticos. La investigación y evidencia también ha incluido vigilancia física y testimonio de informantes, fuente de información y agentes de las fuerzas del orden.
“Como resultado de las interceptaciones legales en Colombia y en los Estados Unidos, oficiales de las fuerzas del orden han interceptado conversaciones que involucran a Víctor Orlando Paredes-Burbano y a los miembros de su organización Raúl Humberto Barahona-Quintero, Gabriel Bernardo Correa.-Domínguez, José Jaime Calderón-Gómez, José Manuel Álvarez-Casas y Niexi García-Lamela. Los miembros de la DTO han sido escuchados discutiendo detalles específicos sobre despachos de cocaína y/0 heroína y revelando información que incluye los números de la cola de los aviones y la ubicación de los narcóticos escondidos. Adicionalmente, en numerosas ocasiones, oficiales de la Agencia de Aduanas y Protección de Fronteras (‘CBP’) han identificado, interceptado y/0 abordado numerosos aviones de carga en el Aeropuerto Internacional de Miami, Utilizados por la DTO Paredes-Burbano para transportar cocaína y/o heroína, habiendo dado como resultado las incautaciones de narcóticos. Testigos que cooperan en el caso le han contado a agentes de las fuerzas del orden que la cocaína y la heroína despachadas por la DTO Paredes-Burbano tenían como destino final su distribución en los Estados Unidos.
“Paredes-Burbano es el líder y financiador de la DTO y es la fuente principal de cocaína que opera desde Cali, Colombia. Su DTO fabrica por encargo muebles para esconder dentro de ellos cocaína/heroína. Desde el 2002 hasta julio de 2004, Paredes-Burbano envió por lo menos cuatro cargamentos de muebles que llevaban escondida dentro de ellos tanto cocaína, como heroína.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
2. Los documentos allegados
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor Orlando Paredes Burbano, es la siguiente:
2.1. Copia de la acusación número 07-20194-CR-HIGHSMITH proferida el 23 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, en contra de Víctor Orlando Paredes Burbano.
2.2. Las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), las que respaldan la acusación contra Víctor Orlando Paredes Burbano.
La Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, señora Andrea G. Hoffman, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
A su vez, el Agente Especial Harold L. Hurley, de manera detallada relata los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
2.4. Por último, se allegó copia de la orden de captura dictada en contra del requerido en extradición.
2.5. En la Nota Verbal N° 1608 del 15 de junio de 2007, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Víctor Orlando Paredes Burbano, “también conocido como ‘Bookley’, “también conocido como ‘Don Orlando’, “también conocido como ‘Don O’, “también conocido como ‘Campeón’, “también conocido como ‘Víctor Ramírez-Hurtado’, es ciudadano de Colombia, nacido el 27 de marzo de 1958, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 16.603.738”. Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro.
2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 0834 del 9 de abril de 2007 solicitó la captura con fines de extradición de Víctor Orlando Paredes Burbano, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 11 de abril siguiente, ordenó su aprehensión.
Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Paredes Burbano, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.603.738 de Cali (Valle), le fue notificada personalmente el 18 de abril de 2007, fecha en la cual fue capturado.
2.7. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 1608 del 15 de junio de 2007, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Víctor Orlando Paredes Burbano.
3. Conforme a la época de ocurrencia de los hechos, la normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe (E) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1119 del 15 de junio de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 23 de agosto de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
1. Los presentados por la defensa
1.1. Luego de hacer una síntesis de la actuación surtida en este diligenciamiento y de relacionar los documentos allegados al expediente, sostiene que, conforme a la declaración de apoyo rendida por la Fiscal Auxiliar y teniendo en cuenta la legislación penal de los Estados Unidos, se concluye que los delitos imputados a su defendido son sancionados con “cadena perpetua”, pena que en nuestra Carta Política está prohibida en Colombia y, por lo mismo, conlleva a la imposibilidad de extraditar a un nacional colombiano que está sometido al riesgo de ser condenado a ese tipo de pena.
Afirma que extraditar a su defendido frente a la posibilidad de que sea condenado a una pena privativa de la libertad perpetua, violaría los derechos fundamentales de la vida y de la igualdad de trato penitenciario, así como a tener una familia y a no ser separado de ella, pues dicha pena resulta inhumana, además de que impide cualquier posibilidad de resocialización y reinserción social.
Recuerda que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia reconocen los derechos humanos, razón por la cual corresponde a nuestro país protegerlos, respetarlos y garantizarlos.
Afirma que en el indictment el Gobierno de los Estados Unidos “no propone una conmutación de la cadena perpetua, tampoco propone la no aplicación de torturas, penas crueles, inhumanas o degradantes en caso de ser condenado mi prohijado. Y aún en el evento de proponerlo, no corresponde al Gobierno del país requirente imponer dicha pena sino al juez de conocimiento, a quien lo ata única y exclusivamente la ley y la constitución de los Estados Unidos, mas no los compromisos que aquél adquiera”, razón suficiente para que, respetando nuestra Constitución, el Estado Colombiano no extradite a Paredes Burbano.
Asevera que es tan evidente el irrespeto por los derechos y principios por parte de los Estados Unidos, que el Procurador General de la Nación remitió al Ministerio de relaciones Exteriores de Colombia el oficio N° 1110456-40647-2005-RMR/MTDO manifestando su preocupación por la situación de los derechos humanos de los colombianos extraditados.
Por ello, propone que en aplicación del artículo 2° de la Convención Interamericana de Extradición, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, se niegue la extradición de su procurado y, en su lugar, sea juzgado en Colombia o, por lo menos, que se suspenda dicha extradición hasta tanto se realice el juicio en los Estados Unidos y, en caso de ser condenado, que dicha sentencia se ejecute en Colombia.
1.2. De otra parte, censura que el Gobierno de los Estados Unidos allegue como pruebas “del delito y de la presunta responsabilidad” de su representado las declaraciones de apoyo tanto de la Fiscal Auxiliar y del Agente especial, personas que “no fueron testigos de los hechos y solo declaran que conocen el expediente en el que obran declaraciones de personas no identificadas por ser testigos secretos, los cuales se hallan proscritos en nuestra legislación”.
Dice que el Estado requirente no envía pruebas conducentes y pertinentes ni el Estado colombiano las pide, situación que coloca en duda la legalidad de las pruebas y del proceso que en el extranjero se adelanta en contra de su prohijado.
En consecuencia, solicita a la Corte emita concepto desfavorable en este asunto.
2. Los presentados por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal
La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 27 de marzo de 1958 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.603.738, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Víctor O. Paredes Burbano.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Víctor Orlando Paredes Burbano encuentran adecuación típica en los artículos 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004) y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación de nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor Orlando Paredes Burbano.
Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Acotación previa
Previamente a emitir el concepto de rigor, la Sala procede a responder los planteamientos hechos por la defensa:
1. Sostiene la defensora que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que es factible que Víctor Orlando Paredes Burbano sea condenado a cadena perpetua, razón por la cual considera que, en aplicación de los Convenios Internacionales, puede ser juzgado en Colombia o, por lo menos, que se suspenda la extradición para que, en caso de ser condenado, la sentencia se ejecute en nuestro país (1.1.). Así mismo, pone en tela de juicio la legalidad de las pruebas que sustentan la solicitud de extradición, pues, en su criterio, dicho requerimiento no puede sustentarse en declaraciones de funcionarios a quienes no les consta la ocurrencia de los hechos.
2. El planteamiento de la señora defensora no tiene vocación de éxito, toda vez que no puede olvidar que la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrecional sino reglada, por lo que no depende de su querer o de su liberalidad adentrarse en el estudio de situaciones de hecho, probatorias, procesales o circunstancias específicas de los delitos endilgados al ciudadano requerido ni de los asuntos que son propios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Por el contrario, su competencia viene demarcada específicamente por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que establece los fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Ninguno de tales fundamentos se relaciona con la eventualidad de que el nacional requerido por el Gobierno extranjero pueda ser condenado a penas no contempladas en nuestra legislación, o que esta Corporación conceptúe sobre la suspensión de la solicitud de extradición o que resulta conveniente que sea investigado en Colombia.
Debe recordarse que no es a la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde evaluar esos aspectos, sino exclusivamente al Gobierno Nacional cuando decida si accede o no a la entrega, bajo el supuesto que el concepto sea favorable, por cuanto, como es sabido, éste no obliga al Gobierno Nacional, quien puede obrar “según las conveniencias nacionales”, como así lo preceptúa el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.
Además, en caso de concederse la extradición, es claro el artículo 512 de la Ley 600 de 2000 cuando preceptúa que corresponde al Gobierno y no a la Corte “exigir” que el solicitado no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, aspectos respecto de los cuales la Sala en su concepto siempre ha exhortado al Ejecutivo para su cumplimiento y consecuente seguimiento frente a su eventual incumplimiento.
De otra parte, lo relativo al cuestionamiento que la defensa hace respecto de las pruebas que sustentan la solicitud del país requirente, se hace necesario reiterar que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en un territorio sobre el cual carecen de competencia la autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente frente a los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
Es por ello que en su trámite no tienen cabida “cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, sobre la ocurrencia de los hechos, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictuoso; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.1
Por consiguiente, si en criterio de la defensora hay ausencia de evidencia respecto a la participación y responsabilidad de su representado frente a los hechos que apoyan el proferimiento de la acusación en su contra, o la existente no se ajusta a las normas que condicionan su validez, son hipótesis que debe discutirse al interior del proceso que cursa en contra del solicitado en extradición y que la Sala no puede entrar a pronunciarse, pues ello sería avasallar tanto la jurisdicción como la competencia del tribunal extranjero, como se ha reiterado.
En consecuencia, las argumentaciones de la defensa no están llamadas a prosperar.
II. Cumplimiento de los requisitos legales
El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Víctor Orlando Paredes Burbano, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 07-20194-CR-HIGHSMITH del 23 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la que fue firmada por el correspondiente Presidente del Gran Jurado y por la Fiscal Auxiliar, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 6 de junio de 2007, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura y a las normas penales aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 841 (distribución y posesión de sustancias controladas), 846 (intento y conspiración), 952 (sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo de la señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul (E) de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, la Jefe (E) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio N° OAJ.E. 1119 del 15 de junio de 2007, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
Así, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Víctor Orlando Paredes Burbano se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el ciudadano colombiano Víctor Orlando Paredes Burbano, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente que se trata de Víctor Orlando Paredes Burbano, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía (16.603.738) que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0834 y 1608 del 9 de abril y del 15 de junio de 2007, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite (16.603.738), además de que la defensa en su argumentación no ha cuestionado dicha identidad.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.603.738 de Cali (Valle del Cauca) y que nació en dicha ciudad el 27 de marzo de 1958, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en los documentos allegados a este expediente, dentro del cual también se aportó una fotografía suya.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Víctor Orlando Paredes Burbano, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número 07-20194-CR-HIGHSMITH del 23 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se sabe que a Víctor Orlando Paredes Burbano se le acusó de “concertarse” para “importar” cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína (CARGO 1), de “importar” (CARGO 2) y de “intentar importar” (CARGO 3) cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, 376 y 27 del Código Penal, el primero modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráficos, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la tentativa de esta última conducta punible, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, Víctor Orlando Paredes Burbano con conocimiento e intencionalmente, conspiró para importar, importó e intentó importar sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína y heroína.
Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como la tentativa de éste último, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión, para el primero, y entre ocho (8) y veinte (20) años, para el segundo, punibilidad esta última que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin dejar pasar por alto la pena mínima para la conducta tentada es superior a cuatro (4) años.
Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Víctor Orlando Paredes Burbano por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltaron el Ministerio Público y la defensa, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Víctor Orlando Paredes Burbano no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano VÍCTOR ORLANDO PAREDES BURBANO, en cuanto tiene que ver con los tres cargos que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número 07-20194-CR-HIGHSMITH del 23 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Víctor Orlando Paredes Burbano, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, entre otros.