27808(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27808   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.359  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado WALFRANT EXAIT TEHERÁN  MUTIS,  contra  la sentencia de segundo grado de 14 de marzo de 2006 mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de Santa Marta confirmó la emitida por el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo  condenó,  conjuntamente con Edwar Cortés Niño y Oscar Rafael Bornachera Calvo  como  coautores del concurso delictual de terrorismo, extorsión, concierto para  delinquir  agravado,  lesiones  personales con fines terroristas y daño en bien  ajeno  (este  último  procesado  también  fue condenado por el delito de porte  ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas).   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores de la siguiente forma:   

“En  la  sucursal de la empresa de correos  Servientrega,  de  la  calle  15  entre  carreras  4ª  y  5ª [Santa Marta] fue  colocado  un  artefacto explosivo que detonó a eso de las 11:45 del medio día,  del  14  de  febrero  de  2003, minutos después, utilizando el mismo método de  envío  de  encomienda, fue detonada otra carga en la oficina principal, ubicada  en  la  calle  22  con  carrera  19  esquina,  de  esta ciudad; en los atentados  terroristas  sufrieron  heridas,  el  trabajador  Lenid  Lambid  Arechino  y dos  clientes  que atendía ese día, además de considerables destrozos avaluados en  la suma de veinte millones de pesos.   

Las   averiguaciones   de   la   fiscalía  permitieron  determinar  que los involucrados en esos atentados eran integrantes  de  la  organización  narcoterrorista  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia  (AUC)   que   operan   en   la   ciudad  y  que  presionaban  para  el  pago  de  extorsiones.”   

Adelantada  la investigación preliminar por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, se logró individualizar a Oscar Rafael  Bornachera  Calvo,  alias  “El  Negro”;      Edwar      Cortés      Niño,      apodado      “Dálmata”;  y WALFRANT EXAIT TEHERÁN  MUTIS   alias   “Barbas”  contra   quienes  abrió  formal  investigación  penal.  Una  vez  se  hicieron  efectivas  las  ordenes  de  captura  libradas,  se  les  vinculó  a través de  indagatoria   y   la  situación  jurídica  les  fue  resuelta  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin derecho a la libertad condicional,  como  presuntos  responsables  de los delitos de terrorismo, lesiones personales  con  fines  terroristas, concierto para delinquir agravado, daño en bien ajeno,  extorsión y porte de armas, municiones y explosivos.   

Clausurada  la  instrucción,  el  mérito  probatorio   fue  calificado  por  decisión  de  11  de  febrero  de  2004  con  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de  terrorismo  en  concurso con  homicidio  con  fines  terroristas  en  el  grado  de  tentativa, concierto para  delinquir  agravado, extorsión y daño en bien ajeno, (para Bornachera también  lo  fue  por  el  ilícito  de  porte  de armas de fuego de uso privativo de las  Fuerzas Armadas al hallarse en su poder municiones para fusil).   

En firme la calificación luego de aceptar el  10  de marzo de 2004 el desistimiento al recurso de apelación presentado por el  defensor  de Edwar Cortés, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta,  despacho  que  tras llevar a cabo la  audiencia  pública,  mediante sentencia de 18 de marzo de 2005 condenó  a  WALFRANT  EXAIT  TEHERÁN  MUTIS  y  Edwar  Cortés  Niño como coautores de los  delitos   de   terrorismo,   en  concurso  con  lesiones  personales  con  fines  terroristas,  extorsión,  concierto  para  delinquir  agravado  y daño en bien  ajeno,  a  la  pena  principal  de  veintidós  (22)  años, cuatro (4) meses de  prisión.  A  Oscar  Borrachera  Calvo  por  los  mismos ilícitos más el porte  ilegal  de  armas  de  uso  exclusivo  de  las  Fuerzas  Armadas  a  la  pena de  veintitrés  (23)  años  de  prisión. Para todos les impuso la multa de un mil  (1000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como la sanción  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de  diez  (10)  años,  sin  concederles   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  los  defensores  de  los  procesados,  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Santa  Marta  por  decisión  de  14  de  marzo  de 2006 confirmó  íntegramente  la  sentencia, por lo cual el defensor de WALFRANT EXAIT TEHERÁN  MUTIS  insiste  a  través  de  la impugnación extraordinaria con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Primer cargo  

Pregona    la   violación   indirecta    de   la   ley   sustancial   debido  a  un   

error de hecho por falso juicio de existencia  al  no  tener  en  cuenta  el juzgador la sentencia condenatoria emitida en otro  diligenciamiento  en  contra de Amaury Alfonso Lastra Daza por los mismos hechos  relacionados     con     los     atentados    a    la    empresa    Servientrega.   

Explica  el  censor  que  los  dos  procesos  fallados  en el despacho judicial de primer grado se fundamentaron en los mismos  testigos  e  investigadores,  no  obstante, el proseguido contra Lastra Daza fue  por  su  condición  de  guerrillero, en tanto que el adelantado en contra de su  defendido  y demás enjuiciados se basó en su calidad de miembros de los grupos  paramilitares,  y  que  al  tratarse  así  de  dos agrupaciones con ideologías  contrarias  era  imposible  que  para  la  época  de  los  hechos  participaran  conjuntamente en un mismo hecho criminal.   

Agrega que el juzgador de primer grado quiso  ocultar  así  el  fallo  emitido  en  contra  de Lastra Daza, desconociendo una  prueba   fundamental   que   exoneraba   a   TEHERÁN   MUTIS   del   delito  de  terrorismo.   

Cita  como normas infringidas los artículos  29  de  la Constitución Política, 3°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 59, 60, 61  y  343  del Código Penal y solicita  a la Sala casar el fallo y emitir uno  que favorezca a su defendido.   

Segundo cargo  

Denuncia       la    violación      indirecta       de     la     ley   sustancial  debido  a   

un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al  tergiversar el Tribunal las pruebas relacionadas con el delito de  terrorismo,  porque  considera  el  libelista  que  tal  ilícito ni los delitos  concurrentes  fueron cometidos por su asistido al obrar otro diligenciamiento en  el  cual  una  persona  diferente  de  los acá procesados fue condenada por los  mismos hechos.   

Insiste  en  que  el  otro procesado Amaurys  Alfonso  Lastra  Daza,  al  hacer parte de las FARC, era imposible que los aquí  enjuiciados  como miembros de una agrupación paramilitar participaran del mismo  hecho criminal.   

Cita como normas violadas los artículo 3°,  6°,  7°,  9°, 10°, 11, 12, 59, 60, 61, 244, 340.2, 343, 112, 119 del Código  Penal  y pide a la Corte casar el fallo y absolver a su defendido de los delitos  endilgados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Estima la  Sala  que  si   bien   la  pretensión  del  libelista  guarda  identidad temática con sus  alegaciones  en  el recurso ordinario de apelación, pues depreca la absolución  para  su  asistido  al  considerar  que  en  otro  diligenciamiento  una persona  diferente  fue  hallada  responsable  de  los  ilícitos  acá  investigados, la  presentación  sofística  advertida en los cargos les resta toda idoneidad para  su admisión.   

Efectivamente, obra copia de la sentencia de  7  de enero de 2005 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Santa  Marta  condenó como autor de los delitos de terrorismo y rebelión a  Amaurys  Alfonso  Lastra  Daza  por los atentados a dos sucursales de la empresa  Servientrega  en Santa Marta  ocurridos el 14 de febrero de 2003.   

Pese  a  lo  anterior,  tal  providencia fue  sopesada  por el Tribunal precisamente para dar respuesta a uno de los puntos de  disenso  del  mismo profesional hoy recurrente acerca de la imposibilidad de que  dos  agrupaciones  al margen de la ley, disímiles en su ideología (guerrilla y  paramilitares),   participaran   conjuntamente   en  los  mismos  hechos  cuando  desestimó  tal  argumento  no  solo  por  el  material probatorio recaudado que  comprometía  directamente  a  TEHERÁN  MUTIS  así  como  a  Cortés  Niño  y  Bornachera  Calvo,  sino  principalmente,  porque  la  otra sentencia emitida en  contra  de  Lastra  Daza  había  sido  objeto  de  modificación  en la segunda  instancia   al  ser  revocada  respecto  del  delito  de  terrorismo  endilgado,  subsistiendo simplemente el delito de rebelión.   

Así concluyó el Tribunal:  

“…las reclamaciones de la defensa carecen  de  fundamento,  frente a lo cual debe recordarse que al igual que lo hiciera el  Juez  a  quo  en su momento, que esta Sala ha evaluado rigurosamente el material  probatorio   allegado  oportunamente  por  el  ente  investigador,  el  cual  en  términos  de  certeza conduce a establecer la autoría y responsabilidad de los  procesados  en  las  actividades delictivas endilgadas, dejando sin sustento las  pretensiones   aludidas   por  la  defensa  en  ese  sentido  y  estimando  esta  Corporación  que  lo  que  pretende  la defensa de los procesados es sembrar la  duda  en  ambos procesos y por esa senda, que sean exonerados de responsabilidad  de   una   situación  fáctica  que  –a  todas  luces-  los  señala  como  responsables  de los atentados  terroristas a la empresa Servientrega.   

“Es de anotar que la sentencia condenatoria  en  contra  de  AMAURYS  ALFONSO  LASTRA  DAZA  por  los delitos de terrorismo y  rebelión  a  que  hacen  referencia los recurrentes es conocida actualmente por  esta  Sala  de Decisión Penal en la que actúa como Magistrado Ponente el mismo  que  hoy  cumple igual misión, habiéndose desatado el recurso de apelación en  decisión  de  la fecha, absolviendo por terrorismo y confirmando por rebelión,  bajo la radicación 0250-05”.   

En este orden, no fue desdeñada la sentencia  emitida  en diferente diligenciamiento en contra de otro sujeto (Amaurys Alfonso  Lastra  Daza),  sólo  que  no  se  acogió  la arista defensiva exhibida por el  defensor  de  TEHERÁN  MUTIS  que  pretendía  desvincularlo  de  los atentados  terroristas        perpetrados       a       la       empresa       Servientrega.   

Además de lo anterior, resulta claro que la  exoneración  de Lastra Daza respecto del delito de terrorismo, le quita la base  argumentativa expuesta por el libelista.   

De otro lado, concerniente al yerro fáctico  por  falso  juicio  de identidad postulado por el censor, es patente que además  de  no  identificar  los medios probatorios en los cuales recayó, obviamente no  dedica  espacio  para  evidenciar  la  distorsión  de  su  expresión  fáctica  precisamente  en  relación  con el mismo tópico que aboga en el inicial reparo  acerca   de   la  sentencia  condenatoria  emitida  en  contra  de  otro  sujeto  perteneciente a las FARC.   

Ciertamente,  en un yerro de la especie como  el  pregonado  por el demandante, es deber precisar lo que dice objetivamente la  prueba  y  lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea con agregados que  no  corresponden  a  su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por  la  transmutación  de  su literalidad, actividad que en manera alguna acometió  el impugnante.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a no  admitir  el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley  600 de 2000.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Surge     nítida     la   necesidad  de  acudir a la facultad oficiosa que le   

confiere  el  artículo 216 de la Ley 600 de  2000  a la Corte ante la infracción del principio de legalidad de la pena en lo  que  tiene  que  ver  con  la  dosificación  en los casos de concurso de hechos  punibles.   

En  efecto,  se  advierte  que  la fijación  punitiva  no  solo  se  tradujo  en  una  suma  aritmética,  sino  que la misma  desbordó  el máximo posible de aumento de hasta en otro tanto en relación con  la pena del delito más grave tomado como base.   

El juzgador al tasar la pena tomó el delito  de  terrorismo  al  considerarlo de mayor entidad, así al partir del mínimo de  diez  (10)  aumentó  tres  (3)  años  más por el comportamiento punible de la  misma  especie, seguidamente individualizó en cuatro (4) años por el delito de  extorsión,  tres  (3) años por el concierto para delinquir, un (1) año cuatro  (4)  meses por las lesiones personales y un (1) año por el daño en bien ajeno,  para   un   total   de  veintidós  (22)  años  y   cuatro  (4)  meses  de  prisión.   

Así  las  cosas, la suma aritmética de las  sanciones  imponibles  para  los  demás  delitos  individualmente  considerados  superó  el  doble  de  la pena en concreto de la conducta de mayor entidad, por  cuanto  al partir de diez (10) años, no podía rebasar los veinte (20) años de  prisión.   

La  Corte ha enfatizado que en el proceso de  dosificación  punitiva  en  materia  de  concurso  para el delito base la mayor  entidad  se  ha  de  reflejar  en  la  sanción, no simplemente por los extremos  punitivos,  sino  a  través de la individualización en concreto de la sanción  por  aplicar  para cada uno de los ilícitos concurrentes, luego de lo cual, con  su  confrontación  se  ha  de  elegir  la  más  grave y sobre ella operará el  incremento   de   “hasta  en  otro  tanto”  autorizado  legalmente,  sin que tal fracción adicional supere la  suma  aritmética de las penas que corresponderían si el juzgamiento se hiciera  de manera separada para las distintas conductas.   

Así ha puntualizado:  

“La punibilidad  en  el  concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito  base  que  no  es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción,  aspecto  éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo  y  cualitativo  de  los  extremos  punitivos  mínimo  y  máximo  previstos  en  abstracto  en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización  concreta  de  la  que  ha  de  aplicarse  en cada uno de los delitos en concurso  (…).  Es  con  relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la  que    opera    el    incremento    ‘hasta   en   otro   tanto’  autorizado  por  el  artículo  26  del  Código Penal”.   

“El ‘otro         tanto’  autorizado  como pena en el concurso  delictual  no  se  calcula  con base en el extremo punitivo mayor previsto en el  tipo     penal     aplicado     como     delito     base,    ese    ‘tanto’ corresponde a la pena individualizada  en  el  caso  particular  mediante el procedimiento indicado para el delito más  grave.  Esta  es  la  sanción  que  se  incrementa habida consideración de las  modalidades  específicas,  gravedad  y número de delitos concursantes, sin que  pueda  exceder  el  doble, ni resultar superior a la suma aritmética de las que  corresponderían   si   el  juzgamiento  se  realizara  separadamente  para  las  distintas              infracciones.”1   

En  atención a que el error del juzgador de  primer  grado pasó inadvertido por el Tribunal, la Corte en cumplimiento de sus  funciones  en  sede  de  casación, dispondrá casar de oficio y parcialmente el  fallo en cuanto atañe a la pena de prisión impuesta.   

Con  base  en los derroteros trazados por el  juzgador,  respetando  así  los diez (10) años de prisión que corresponden al  delito  de  terrorismo  del  cual  partió, se adicionarán respecto de WALFRANT  EXAIT  TEHERÁN MUTIS y Edwar Cortés Niño nueve (9) años y seis (6) meses por  razón  de  los  ilícitos concurrentes para un total de diecinueve (19) años y  seis  (6)  meses  de  prisión,  en  tanto  que  en  relación  con Oscar Rafael  Bornachera  Calvo  al  concurrirle también el ilícito de porte ilegal de armas  de  uso  privativo de las fuerzas armadas se le adicionarán seis (6) meses más  para una pena definitiva en veinte (20) años de prisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.             NO    ADMITIR   la     demanda    de    casación   interpuesta   por  el   

defensor  de  WALFRANT EXAIT TEHERÁN MUTIS,  por las razones manifestadas en la anterior motivación.   

2.            CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE  la  sentencia  en  lo  que  tiene  que ver con la pena de prisión  impuesta  al  procesado   WALFRANT  EXAIT  TEHERÁN  MUTIS  al  fijarla  en  diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión.   

La  decisión  se  hace  extensiva  a  los  procesados  no  recurrentes   Edwar  Cortés Niño al fijarla en diecinueve  (19)  años  y  seis  (6)  de  prisión,  en  tanto que respecto de Oscar Rafael  Bornachera Calvo se determina en veinte (20) años de prisión   

3.            PRECISAR que en  lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  15 de mayo de 2003. Rad. 15868. En el mismo sentido fallo del 16  de abril de 2008. Rad. 25304.      

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