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Proceso No 28719
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 76
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008)
VISTOS
De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO TORRES NOACK identificado con la cédula de ciudadanía número 79 342 995, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Diplomática No. 2573 del 27/8/2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RICARDO TORRES NOACK, sujeto de la acusación número 06 CR – 20639 TARNOW del 27/6/2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, que lo acusa de:
Concierto para importar a los Estados Unidos un químico listado (efedrina) que…sería utilizado para fabricar una sustancia controlada, en violación del título 21, Sección 960(d)(3) del Código de los Estados Unidos.
Concierto para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina) en violación del título 21, Sección 841(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos.
Concierto para poseer un químico listado (efedrina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), en violación del título 21, Sección 841(C)(2) del Código de los Estados Unidos.
El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 2573 del 27 de agosto de 2007 y el 31/8/2007 la Fiscalía ordenó la captura, que se hizo efectiva el 4/9/2007 por miembros de la Policía Nacional.
La embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición mediante nota diplomática número 3380 del 1/11/2007.
La petición fue remitida mediante oficio No. OAJE 2159 del 2 de noviembre de 2007 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Con oficio No. OF107 – 32306 – DIJ-0100 del 07 de noviembre de 2007 el señor Viceministro de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto.
La nota diplomática 3380 del 1/11/2007 que formalizó la petición de extradición refiere que el señor RICARDO TORRES NOACK está llamado a responder en juicio criminal por:
Concierto para importar a los Estados Unidos un químico listado (efedrina) que…sería utilizado para fabricar una sustancia controlada, en violación del título 21, Sección 960(d)(3) del Código de los Estados Unidos.
Concierto para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina) en violación del título 21, Sección 841(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos.
Concierto para poseer un químico listado (efedrina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), en violación del título 21, Sección 841(C)(2) del Código de los Estados Unidos.
Y refiere que esos hechos sucedieron “entre abril de 2006 y junio de 2007”, es decir que todas las acciones que motivan la solicitud de extradición sucedieron después del 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia.
1) Los hechos referidos en la nota diplomática
“…entre abril de 2006 y junio de 2007, RICARDO TORRES NOACK se concertó con otros individuos para fabricar grandes cantidades de metanfetamina en Sudáfrica. TORRES NOACK y sus coasociados tuvieron en su posesión grandes cantidades de efedrina para ser utilizada en la fabricación de metanfetamina en Sudáfrica, y otros lugares. TORRES NOACK, trabajando con otros, ofreció vender efedrina a otros individuos en el Distrito Este de Michigan, para ser utilizada en la elaboración de metanfetamina. En octubre, noviembre y diciembre de 2006, TORRES NOACK hizo los arreglos para que se realizaran reuniones en Sudáfrica, con el propósito de negociar la venta de grandes cantidades de efedrina y el envío a los Estados Unidos. Durante una reunión en noviembre de 2006, en Sudáfrica, TORRES NOACK entregó una muestra de efedrina a individuos que buscaban pasar de contrabando efedrina al Distrito Este de Michigan”.
2) La captura
Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición de la primera nota diplomática, el 31/8/2007 la Fiscalía la ordenó y se hizo efectiva el 4/9/2007 por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá. (Fls. 9 al 20).
Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia.
3) Los cargos – acusación del Tribunal requirente
De conformidad con la resolución de acusación sustitutiva número 06 CR – 20639 TARNOW del 27/6/2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan que materializa la imputación, los cargos son los siguientes:
“Los Estados Unidos de América contra…RICARDO TORRES NOACK alias “Ricky”.
El Jurado de Acusación imputa que:
“Cargo 1
21 U.S.C. & 963 Asociación delictuosa para importar un químico listado
A partir de aproximadamente el 1 de abril de 2006 y continuando hasta aproximadamente la fecha en que esta Acusación Formal de Reemplazo fue emitida, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, los acusados … y RICARDO TORRES NOACK, con complicidad e intención se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país un químico listado, y teniendo causa razonable para creer que el químico listado será usado para fabricar una sustancia controlada en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(d)(3); todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(d), también se alega que esta violación involucró efedrina, un químico de la lista I.
Cargo 2.
21 U.S.C. & 486 Asociación delictuosa para fabricar una sustancia controlada
A partir de aproximadamente el 1 de abril de 2006 y continuando hasta aproximadamente la fecha en que esta Acusación Formal de Reemplazo fue emitida, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, los acusados … y RICARDO TORRES NOACK, con complicidad e intención se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas y desconocidas al Gran Jurado, de (para) fabricar una sustancia controlada; en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 840(b)(1)(A), también se alega que esta violación involucró 500 gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de metanfetamina.
Cargo 3.
21 U.S.C. & 846 Asociación delictuosa para poseer un químico listado con la intención de fabricar una sustancia controlada
A partir de aproximadamente el 1 de abril de 2006 y continuando hasta aproximadamente la fecha en que esta Acusación Formal de Reemplazo fue emitida, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, los acusados … y RICARDO TORRES NOACK, con complicidad e intención se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas y desconocidas al Gran Jurado, de (para) poseer un químico listado, y teniendo causa razonable para creer que el químico listado será usado para fabricar una sustancia controlada; en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(c)(2); todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 846.
Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841©, también se alega que esta violación involucró metanfetamina, un químico en la lista I”.
4) Legislación penal de los Estados Unidos
Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente cada uno de los cargos:
Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 841(a)(1) Actos ilícitos: “Salvo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, con conocimiento o intención (1) fabrique, distribuya, entregue o posea con intención de fabricar, distribuir o entregar una sustancia controlada;”
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(d)(3). Actos ilegales…importar o exportar una sustancia controlada.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. Tentativa y confabulación.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(d)
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 840(a)(1)
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846. Tentativa y concierto.
Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 841(b)(1)(A)… Actos
Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 841(c)(1)(2)
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846. Tentativa y confabulación.
Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 841(c)
Aportó, primeramente, copia del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 802(34), relativo a las “Definiciones”. El texto de la norma es el siguiente:
“(34) El término “Producto químico clasificado en Lista I, quiere decir un producto químico que el Fiscal General de la Nación ha especificado en reglamentos que se usa para fabricar substancias controladas en contravención a este subcapítulo y es importante para la fabricación de substancias controladas. Dicho término incluye (hasta que de otra forma lo cambie algún otro reglamento del Fiscal General de la Nación, mientras lo considere apropiado el Fiscal General de la Nación, o al solicitárselo al Fiscal General de la Nación otra persona) lo siguiente:
(c)Efedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de isómeros ópticos.
(I)Fenilpropanolamina, sus sales, isómeros ópticos y sales de isómeros ópticos”. (fol. 54)
También aportó copia del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 812, Lista de substancias controladas… Lista II.
“(c) A no ser que se haga una excepción específica, o salvo que se incluya en otra lista, todo líquido inyectable que contenga cualquier cantidad de metanfetamina, incluso sus sales, isómeros y sales de isómeros”. (Folio 53).
5. Actuación ante la Corte Suprema de Justicia
Después de reconocer al defensor contractual (auto del 6 de febrero de 2008 Fl. 40), la Corte corrió traslado de la solicitud de extradición y de las pruebas que fundamentan la petición con la finalidad de que los intervinientes en el trámite (Defensor y Ministerio Público) las solicitaran.
El pasado 20 de febrero de 2008 la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa técnica. (Fls. 42 – 51 del cuaderno de la Corte)
6. Alegatos de Conclusión
6.1. El defensor
Pidió a la Corte “desestimar la solicitud”; sostuvo que se trató de un procedimiento controlado en el que agentes del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos (La D.E.A.) instaron a RICARDO TORRES 5NOACK para que les ofreciera droga farmacéutica en Colombia y que la droga “nunca se entregó”.
Afirmó que las autoridades del país requirente obraron como “agente provocador” y ello es ilegal en la medida que “…tales conductas son rechazables como armas que puedan ser utilizadas por el Estado porque éste no puede convertirse en un delincuente para hacer condenar a otro delincuente”.
6.2. El Procurador
Refirió en primer término que los documentos que soportan la petición de extradición son auténticos porque fueron expedidos de conformidad con la legislación del país requirente y aducidos por la vía diplomática, legalizados ante el Cónsul de Colombia en Washington, que no existe ninguna duda de la identificación plena del capturado, que las conductas por las cuales es requerido el ciudadano colombiano se adecuan a los artículos 340 inciso segundo (concierto para delinquir agravado), 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y 382 (tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos) con penas que superan los cuatro años de prisión.
Estimó finalmente que la acusación que profirió la autoridad solicitante es sustancialmente equivalente a la convocación al juicio público y oral del sistema procesal penal colombiano porque son decisiones que permiten iniciar la etapa del juicio donde el acusado podrá controvertir las pruebas y la acusación que se le ha formulado.
Pidió a la Corte que conceptúe favorablemente la solicitud, sin embargo, señaló que es preciso exhortar al país requirente en el sentido de que la entrega limita el juzgamiento a las conductas que originan la solicitud de extradición y ante una eventual condena, pidió condicionarla a la exclusión de la pena de muerte, de la desaparición forzada, de los tratos inhumanos, degradantes, de la condena a prisión perpetua y de la confiscación, porque son condenas proscritas en el ordenamiento jurídico nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como no existe tratado de extradición entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 2159 del 2 de noviembre de 2007 (Fl. 124 del antecedente), se aplica la Ley procesal penal en éste trámite, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal1 (a partir del 1° de enero de 2005; conc. Art. 530 ib.). Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 501 y 502 ib.
2. La extradición de nacionales por nacimiento (como es el caso del ciudadano RICARDO TORRES NOACK), es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1997. A partir de la vigencia de aquél Acto Legislativo es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del Acto reformatorio (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997). Ninguna de las excepciones se verifica en éste trámite.
3. La Validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (Art. 495 de la Ley 906 de 2004):
El Tribunal de justicia que requiere la comparecencia de TORRES NOACK acompañó la solicitud de los siguientes documentos traducidos al castellano:
3.1. Copia de la resolución de acusación sustitutiva núm. 06 CR – 20639 TARNOW del 27/6/2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan. (Anexo Prueba B, folios 38 – 43)
3.2. Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan (Anexo prueba C. fl. 35).
3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. (Anexo Prueba A. folios 44 – 54).
3.4. Declaraciones juradas de David A. Gardey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, asignado a la Unidad de Sustancias Controladas de la Fiscalía de los Estados Unidos para ese Distrito, asignado a la investigación contra RICARDO TORRES NOACK y otro (Folios 57 – 68) y declaración jurada rendida por el Sr. Lance Gibson, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), asignado a la División de Detroit, Michigan, rendidas el 19/10/2007 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos (folios 27 – 33)
3.5. Una copia del sistema de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde aparece la tarjeta decadactilar del ciudadano solicitado en extradición (Prueba E. fl. 24)
Esos documentos fueron certificados el 24 de octubre de 2007 por el señor Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington. (Fl. 69)
El señor Meter Keisler, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas Burrows, para la fecha del 24 de octubre de 2007 desempeñaba el cargo Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y por ello hizo estampar la documentación con el sello del Departamento de Justicia. (fl. 113)
La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 25 de octubre de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Estado de los Estados Unidos (Folio 115)
Los antecedentes fueron presentados por la señora Annie R. Maddux el mismo 25 de octubre de 2007 ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 116)
En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989)
Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida.
4. La identidad del solicitado
En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que RICARDO TORRES NOACK se identifica con la cédula de ciudadanía número 79 342 995.
La prueba E. anexa al folio 24 (Informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación), relaciona los siguientes datos:
RICARDO TORRES NOACK identificado con la cédula de ciudadanía número 79 342 995, grupo sanguíneo B(+), estatura 1,70, fecha de nacimiento 1965/JUN/09, padre: ERNESTO, madre: MARINA.
Esos datos coinciden con los que suministró el capturado cuando firmó el Acta de derechos:
RICARDO TORRES NOACK identificado con la cédula de ciudadanía número 79 342 995, nacido el 09 de junio de 1965 en Villavicencio Meta, hijo de Ernesto Torres y Marina de Torres, estado civil casado, profesión, estudiante. (fl. 19)
Es el mismo número de cédula que suscribió cuando se identificó ante la Corte Suprema de Justicia, según memorial poder que otorgó a su abogado de confianza (fl. 31).
A partir de ello concluye la Sala que la identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición está plenamente acreditada.
5. Principio de la doble incriminación.
Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. (Art. 493 ib.)
Los cargos (arriba transcritos) de la resolución de acusación sustitutiva núm. 06 CR – 20639 TARNOW del 27/6/2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan que materializan la imputación se tipifican –en la ley penal colombiana- como concierto para delinquir (agravado de conformidad con el inciso segundo de la norma).
El concierto para delinquir es un comportamiento que lesiona el bien jurídico de la Seguridad pública, tal como el terrorismo, las amenazas y la instigación; aparece previsto en el inciso segundo del artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, respectivamente y modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 de incrementó general de penas:
“TITULO XII.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO I.
DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De hecho las conductas de combinarse, conspirar, confederar y acordar con otras personas para… la distribución y para la importación de sustancias controladas implica el concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) cuando refiere entre las conductas el “tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”. (conc. Arts. 376 y 382 ib.).
Ahora bien, como los cargos que materializan la acusación del Tribunal del Distrito Este de Michigan indican que el concierto involucró sustancias: efedrina y metanfetamina conforme a la Legislación Penal de los Estados Unidos, hay que decir que esas sustancias también hacen parte de la enumeración de sustancias sujetas a control en Colombia, de conformidad con la resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes.
En efecto, la efedrina, y la metanfetamina son sustancias enlistadas en la Resolución número 000826 del 10 de abril de 2003 (D.O. núm. 45192) “por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan”, emitida por El Ministro de la Protección Social, como lo precisó la Sala en pasada oportunidad, cuando negó la práctica de pruebas pedidas por el defensor.
La conducta de concierto para delinquir consagrada como delito en la Ley penal colombiana comprende la imputación formulada en la resolución acusatoria del Tribunal del Estado solicitante, como lo hizo notar con acierto el representante del Ministerio Público.
El concierto para delinquir agravado contempla una pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años (Art. 493 del C. de P.P.).
6. Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano
El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno solicitante de conformidad con la resolución de acusación sustitutiva núm. 06 CR – 20639 TARNOW del 27/6/2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento.
En el sistema de la Ley 906 se puede llegar a la providencia que acusa de diversa manera:
Por el sistema de allanamiento y de preacuerdos o negociaciones mediante el acta que materializa la aceptación de los cargos, la misma que define la imputación y que para los efectos del proceso penal es la acusación misma (artículos 293 – 350 – 354 ib.); en el proceso ordinario, mediante el escrito de acusación, la audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio, con observancia de las garantías defensivas.
En suma, la Sala observa que la resolución de acusación sustitutiva núm. 06 CR – 20639 TARNOW del 27/6/2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, documento que materializa los cargos contra el ciudadano TORRES NOACK es equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombino, aunque no haya plena identidad formal y material entre ambas decisiones (documentos), pues de lo que se trata es de establecer que son la materialización misma de la acusación por la que se debe defender el procesado en el juicio.
7. En relación con la tesis defensiva que da cuenta de que se trató de un procedimiento controlado, auspiciado por agentes del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos que instaron a RICARDO TORRES NOACK para que les ofreciera el estupefaciente hay que decir que la naturaleza de la alegación incumbe a la defensa del solicitado al interior del proceso penal que cursa en el Estado que lo requiere.
8. Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición:
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, en atención de las recomendaciones del señor Procurador, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos:
Que se excluyan las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997 fecha en que se restableció la extradición de ciudadanos nacionales.
Adicionalmente la Corte condiciona el concepto que ahora rinde, a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos.
Además, el Gobierno Nacional está en el deber de recordar al país solicitante que el señor RICARDO TORRES NOACK identificado con la cédula de ciudadanía número 79 342 995 ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere.
Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano RICARDO TORRES NOACK identificado con la cédula de ciudadanía número 79 342 995, formulado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Comuníquese esta determinación al señor RICARDO TORRES NOACK, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1Cfr. concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.