27801(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.033   

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  y  sustentado  por  la  defensora  de  JUAN  CARLOS RUIZ PEÑALOZA,  solicitado  en  extradición,  contra  el  auto  de  28  de  noviembre  del año  anterior,  por  medio  del  cual  negó la nulidad de la actuación por presunta  vulneración a los derechos al debido proceso y defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  En la actuación que concierne a la Corte  Suprema  de  Justicia, una vez se garantizó el derecho a la defensa técnica al  ciudadano  requerido  en extradición por el gobierno de los Estados Unidos para  que  comparezca  a  juicio  por los delitos de narcóticos, se dispuso correr el  traslado  señalado  en  el  artículo  500  de la ley 906 de 2004, para que las  partes pidieran pruebas relacionadas con el objeto del concepto.   

2.  La  defensora  solicitó  la práctica de  varias  pruebas,  la  que  fue  negada  por la Sala mediante providencia de 6 de  septiembre  de  2007,  en  cuanto  las consideró improcedentes porque no tienen  relación  alguna  con  el  objeto  del concepto emitido; oportunidad en la cual  también  ordenó  correr  traslado  para que los intervinientes presentaran sus  alegatos previos al concepto.   

3.  Esta  decisión  fue  impugnada  por  la  defensora  por  vía del recurso horizontal, el cual resolvió la Sala por medio  de  auto  proferido  el  17  de  octubre de 2007, y nuevamente ordenó correr el  traslado    a   los   intervinientes   para   que   presentaran   sus   alegatos  finales.   

4.  En  este  momento  procesal  la defensora  solicitó  la  nulidad de la actuación por violación de los derechos al debido  proceso  y  defensa,  pretensión  en  torno  de  la  cual la Sala se pronunció  negativamente  el  28  de  noviembre de 2007, misma fecha en la que también, en  decisión  separada,  emitió  concepto  favorable  para la extradición de RUIZ  PEÑALOZA.   

5.  La  defensora  del  solicitado  interpone  recurso  de  reposición  contra  la  decisión a través de la cual  se le  negó  la  nulidad  pedida  por  ella,  con  la prevención de que la actuación  cumplida  por  la  Corte  es  violatoria  al  debido  proceso  en  cuanto debió  pronunciar   su   concepto   hasta   cuando   aquella   decisión   quedara   en  firme.   

Como fundamento del recurso nuevamente postula  el  que  no  se  puede considerar delictiva la actuación de una persona a quien  las  autoridades  han  inducido  a  cometer  el delito que nunca será consumado  porque,  precisamente,  aquellas  se lo impedirán. Así mismo, que su protegido  no  puede  ser extraditado porque no ha cometido delito en el extranjero y nunca  ha pisado territorio norteamericano.   

Los  anteriores  puntos,  afirma, constituyen  parte  de  la  competencia  de  la  Corte  Suprema de Justicia, en cuanto tienen  relación  con  el principio de doble incriminación, es decir, que el hecho que  motiva  la solicitud de extradición también debe estar previsto como delito en  Colombia  y  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.   

Así mismo, dice, la única forma de demostrar  que  no  se satisface el principio de la doble incriminación es practicando las  pruebas   solicitadas,   especialmente,   el   contenido   de   las  grabaciones  magnetofónicas.   

Y, agrega, teniendo en cuenta lo dispuesto en  el  artículo  490  de  la  ley  906  de  2004 sería “inútil” solicitar al  Departamento   Administrativo   de  Seguridad,  División  de  Inmigración,  la  relación    de    entradas    y    salidas    del   país   del   señor   RUIZ  PEÑALOZA.   

La negativa de la Corte a ordenar la practica  de  las  aludidas  pruebas  desconoce  el  derecho  de  defensa  porque, como lo  contempla  el  artículo  29 de la Constitución Política, el debido proceso se  aplicará a toda clase de actuación judicial o administrativa.   

Finalmente,   alude,   persigue   con   sus  solicitudes  probatorias  aportar  elementos  de  juicio  necesarios para que al  momento  de  la  Corte emitir concepto se evidencie la existencia de impedimento  de  orden  constitucional  y  legal,  el  primero relacionado con el lugar donde  presuntamente  su  procurado cometió el delito y el segundo por quebranto a los  artículos “490 y 493 literal c)” (sic).   

CONSIDERACIONES  

La Sala observa que el recurso interpuesto por  la  defensora  más que el ejercicio del derecho a impugnar constituye una forma  de  dilatar  la  actuación  y  retrasar la remisión del concepto que compete a  esta  Sala, pero, no una controversia, encaminada a demostrar que los argumentos  expresados  por  la  Corporación al resolver la solicitud de nulidad pedida por  ella, son equivocados.   

En materia penal las nulidades están regidas  por    los    principios    de    taxatividad,    protección,   convalidación,  instrumentalidad,  entre  otros,  de  conformidad con los cuales no basta con la  configuración  del  vicio  denunciado,  sino  que es necesario acreditar que el  mismo  es  sustancial, es decir, que afecta las garantías de los intervinientes  o  desconoce  las  formas propias del trámite, en la actuación que se califica  viciada.   

En  el  caso bajo examen la defensora de RUIZ  PEÑALOZA  no  demuestra cómo la negativa a ordenar la práctica de las pruebas  que  ella  solicitó, lesiona los derechos al debido proceso y defensa, o, dicho  de  otro  modo,  cuál es la relación que cada una de ellas tiene con el objeto  del  concepto  emitido  y, por lo tanto, porque tienen entidad para modificar su  sentido,  cuando  visto  está  que  lo  perseguido es ajeno a lo que legalmente  demarca la actuación de la Corte.   

Lo  expuesto  por  la  defensora,  como  se  consideró  en  el  auto  impugnado,  es  reiteración  de  los  argumentos  que  presentó  para  justificar  las solicitudes probatorias que oportunamente se le  negaron  por  impertinentes,  en  cuanto  no  tienen  relación  alguna  con los  aspectos  acerca  de  los  cuales  gira la intervención de la Corte1 en el trámite  de  extradición,  pues  no  demuestra  y  tampoco  se observa oficiosamente, la  ocurrencia  de  vicio  de estructura o de garantía que amerite la invalidación  de la actuación.   

Así, teniendo en cuenta que la negativa de la  Sala  a  decretar las pruebas solicitadas por la defensa es lo que constituye el  fundamento  de la nulidad pedida, porque con ellas pretendía demostrar aspectos  relacionados  con  la  comisión  de  los delitos de narcóticos, génesis de la  solicitud   de   extradición   de  su  protegido,  así  como  el  lugar  donde  probablemente  se  ejecutaron,  necesario  es  repetir que se trata de temas que  deben  discutirse  en  el proceso que adelanta la justicia estadounidense, pues,  la  naturaleza  de  la  extradición  y su régimen legal, que no responden a la  estructura  del  proceso  penal,  impiden  a  la  Corte  verificar  si realmente  ocurrieron  o  se  agotaron  en  territorio  de  los  Estados Unidos2,  así como la  presencia  de las categorías de la conducta punible y, con mayor razón, emitir  juicio en relación con su responsabilidad.   

Finalmente,  se precisa que el hecho de haber  proferido  el  concepto  respectivo  el  mismo  día  en  que  se  resolvió  lo  concerniente  a la nulidad demandada por la defensa, no constituye irregularidad  con  entidad jurídica suficiente para generar la invalidación de la actuación  por  ese  motivo,  en  cuanto  tal situación no comporta consecuencia jurídica  adversa  para el requerido, respecto de quien se observó el debido proceso y el  derecho   de   defensa  en  el  trámite  que  corresponde  a  la  Corte  en  el  procedimiento de extradición.   

Por estas razones no se accederá a reponer el  auto  de  28  de  noviembre  del año anterior, por medio del cual se denegó la  nulidad reclamada por la defensora.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  REPONER  el auto  impugnado.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

         

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                                                                   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  El  artículo     502     de    ley    906    de    2004    dispone:    “La   Corte   Suprema   de  Justicia,  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos”.   

2 En tal  sentido,  la  defensora  hace  una  interpretación sesgada de los principios de  territorialidad  y  extraterritorialidad,  pues,  según  su  criterio, sólo se  pueden  extraditar los nacionales que físicamente han delinquido en el exterior  y  ulteriormente  se refugian en Colombia, postura con la cual desconoce que los  actos  delictivos  pueden comenzar en Colombia y agotarse en el extranjero, como  ocurre  con  el  delito de tráfico de estupefacientes y los relacionados con el  mismo.     

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