27802(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27802  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Aprobado Acta No. 28  

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Observado   el  trámite  dispuesto  en  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto sobre  la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América   a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  respecto  del  ciudadano  colombiano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de Los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal  Nº 0838 de 9 de abril de  20071,  solicitó la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  MANUEL  ÁLVAREZ  CASAS,  la cual decretada por el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación,  el 19 de abril del mismo año se  hizo  efectiva   por  miembros  de  la  Policía  Nacional,  Dirección  de  Antinarcóticos,     Grupo     de     Policía    Judicial    Proceso    Control  Heroína2.   

Solicitud  que  fue formalizada mediante Nota  Verbal   Nº   1612   de   15   de   junio  de  20073.   

2. El Ministerio del  Interior   y  de  Justicia,  previo  concepto  de  su  homólogo  de  relaciones  exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 26 de junio  de     20074  remitió  a  la Corte la documentación enviada por la Embajada de  los     Estados     Unidos     de     América,    debidamente    traducida    y  autenticada.   

3. El 13 de julio de 2007 la Sala de Casación  Penal,  informó al señor JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, que tenía el derecho de  designar  a un defensor que lo asistiera en el curso de esta actuación, como no  lo  hizo,  la  Corte  le  designó como defensor de oficio al doctor ADITH CAJAR  NOVELLA5.   

4.  Transcurrido  el  traslado para solicitar  pruebas,  el  defensor  elevó  solicitud,  y  mediante  providencia  del  14 de  noviembre  de  2007,  la  Sala  las negó por considerar que las pedidas no eran  precisas e indispensables para emitir este concepto.   

En el mismo auto ordenó correr traslado por 5  días  para  que los intervinientes presentaran alegaciones, período dentro del  cual  se pronunciaron el defensor y la señora Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

La Embajada de Estados Unidos de América a la  Nota  verbal  No.  1612  de  15  de  junio de 2007, acompaña, con su respectiva  traducción los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 0838 de 9 de abril de 2007,  por  medio  de  la  cual  la  Embajada  de  ese  Estado  solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL  ÁLVAREZ CASAS.   

En   ambos  instrumentos  diplomáticos  la  Embajada  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que JOSÉ MANUEL  ÁLVAREZ      CASAS      también     conocido     como     “Chepe’, es ciudadano colombiano, nacido el 3  de   noviembre   de   1954   y   portador   de   la   cédula   colombiana   Nº  16.622.551.   

2. Resolución de 11 de abril de 2007 emanada  del  despacho del señor Fiscal General de la Nación6   por  medio  de  la cual  ordena  expedir orden de captura contra JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS. Se anexa el  informe   de   la   Policía   Nacional  -Dirección  Antinarcóticos  Área  de  Interdicción,  Grupo  Policía  Judicial,  Proceso  Control  Heroína- de 19 de  abril  de  2007  que  da  cuenta  de  su aprehensión7.   

3.  Declaraciones  juradas rendidas por   Andrea            G.           Hoffman8   Asistente   Fiscal  de  los  Estados      Unidos;     Harold     L.     Hurley9   Agente   Especial   de   la  Administración     Antinarcótica,    en    apoyo    a    la    solicitud    de  extradición.   

4.  Acusación  formal  del  Gran Jurado caso  No.   07-20194CR-HIGHSMITH  del 23 de marzo de 2007 en la que ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  para  el  Distrito  Meridional  de la  Florida  se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos al ciudadano  JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, así:   

“El Gran Jurado acusa que:  

CARGO 1  

Comenzando  en  junio de 2002 o alrededor de  esa  época,  y  continuando  hasta  la  fecha  en  que  se  dictó  la presente  acusación  formal,  las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado,  en  el  condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Meridional de  Florida y en  otras  partes, los acusados…JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, alias “Chepe” con  conocimiento  de  causa e intencionadamente, concertaron y acordaron entre sí y  con  otras  personas tanto conocidas  como desconocidas para el Gran Jurado  para  importar  una  sustancia  controlada  a  los Estados Unidos desde un lugar  fuera  de ese país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21, del  Código  de  los  Estados Unidos; todo en contravención  a la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960 (b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína y   

Conforme  a  la  Sección  960(b)(1)(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.”   

5.  Orden  de  captura  expedida contra JOSÉ  MANUEL  ÁLVAREZ  CASAS, por la Corte de Distrito de los Estados Unidos Distrito  Meridional         de        la        Florida10   el   23   de   marzo   de  2007.   

6. Trascripción de las disposiciones penales  del     Código     de    los    Estados    Unidos11,  relevantes  en el presente  caso.   

7.  Certificación  expedida el 8 de junio de  2007  por  el  Cónsul (E) de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la  firma   de   Patrick   O   Hatchett,   quien  se  desempeña  como  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado de los Estados Unidos12.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El defensor de JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS se  plantea  interrogantes,  respecto  de  quiénes son las personas que inculpan al  requerido,  y  cuáles fueron las fechas en que se realizaron los ingresos   o intentos de introducir las sustancias a los Estados Unidos.   

Luego expresa:  

“Como se observa, existen fechas precisas  de  cuando  se  llevó a cabo la introducción de dichas sustancias a territorio  de  los Estados Unidos, razón por la cual los hechos enrostrados a JOSÉ MANUEL  ÁLVAREZ  CASAS  no están probados. En razón de lo anterior, este memorialista  tiene  que  llamar  la  atención  de  las autoridades colombianas encargadas de  decidir  al respecto, que no están demostrados los presupuestos de hecho en que  debe fundarse toda  extradición.”   

Pasa  a  criticar  el valor probatorio de las  declaraciones  de los investigadores norteamericanos, para concluir que mientras  no  se  pruebe y se demuestre que JOSÉ MANUEL incurrió en el delito por el que  se le requiere, es improcedente la extradición.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego  de  precisar  el  marco  jurídico de la extradición,  mencionar  los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la Corte, sintetiza la  actuación,  y  enuncia los documentos aportados en la solicitud de extradición  y  la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye  que se cuenta con la validez formal de tal documentación.   

Pasa  luego a verificar los cargos formulados  en  la acusación del Estado requirente, los cuales trascribe, para concluir que  la  conducta   y  las  normas que describen el delito en la legislación de  los   Estados  Unidos,  tienen  en  nuestra  legislación  sustantiva  penal  su  equivalencia,   con   lo   que   se   cumple   con  el  requisito  de  la  doble  incriminación   

En lo que tiene que ver con la identificación  plena  del  solicitado en extradición dice que se encuentra acreditada,  y  destaca  que  en  la  documentación  adjunta  se  distingue al requerido con el  nombre   de    JOSÉ  MANUEL  ÁLVAREZ  CASAS,  alias  “Chepe’, ciudadano colombiano, nacido el 3 de  noviembre  de 1954 en  Colombia y portador de la cédula de ciudadanía Nº  16.622.551,  documento  con  el cual se identificó al momento de ser solicitado  para la captura.   

Precisa   que el gobierno de los Estados  Unidos   envió las copias de las disposiciones pertinentes que hacen parte  del  Código  de  ese estado, que fueron citadas en la acusación y que sirve de  fundamento al requerimiento por la vía diplomática.   

Finaliza  su  escrito manifestado que la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia debe emitir concepto FAVORABLE   sobre la extradición de José Manuel Álvarez Casas.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.     Aspectos     previos.   

1.1.  De acuerdo con la solicitud elevada por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los  documentos  aportados,  se  infiere  que  la acusación que se le ha formulado a  JOSÉ  MANUEL  ÁLVAREZ  CASAS por los hechos constitutivos de delitos federales  de  narcóticos  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito  Meridional  de la Florida, ocurrieron comenzando en junio de 2002 o alrededor de  esa  época,  y  continuando  hasta  la  fecha  en  que  se  dictó  la presente  acusación  formal  -23 de marzo de 2007-  con  lo  que se establece que fueron cometidas con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia  del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que modificó el  artículo  35  de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer  alguna salvedad al respecto.   

1.2.  En  el pliego  acusatorio   en  que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición  se  precisa  que:   

“Comenzando  en junio de 2002 o alrededor  de  esa  época,  y  continuando  hasta  la  fecha  en que se dictó la presente  acusación  formal,  las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado,  en  el  condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Meridional de  Florida y en  otras  partes, los acusados…JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, alias “Chepe” con  conocimiento  de  causa e intencionadamente, concertaron y acordaron entre sí y  con  otras  personas tanto conocidas  como desconocidas para el Gran Jurado  para  importar una sustancia controlada a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  ese  país…”  (negrillas fuera de texto)   

De  acuerdo  con  los  antecedentes fácticos  consignados  en  la  resolución  de acusación, ampliados con las declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la  petición con abundantes y explícitos  detalles,  en cada uno de los cargos, respectivos, hechos al aquí requerido, se  puntualiza que:   

“…de  la  investigación  se  desprende  que….,  JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS y…, son integrantes de una organización  de  narcotráfico y han traficado e importado cantidades de varios kilogramos de  cocaína  y  heroína  desde Suramérica hacia los Estados Unidos desde junio de  2002  a  más  tardar  y continuado hasta por lo menos marzo de 2007, incluyendo  237  kilogramos  de  cocaína  y  37  kilogramos de heroína que fueron enviados  desde    Colombia   hacia   los   Estados   Unidos13.”   

Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de  la  conducta;  y  la  teoría  de la ubicuidad o mixta que considera cometido el  delito  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se  produjo  o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los  hechos  delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para  el  Distrito  Meridional de la Florida a JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS,  traspasaron las fronteras colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante constitucional de que el  hecho haya sido cometido en el exterior.   

2. Cuestiones de fondo.  

La competencia de la Corte dentro del trámite  de  extradición  está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo análisis acerca de:   

-.  La  validez  formal de la documentación  allegada por el país requirente,   

-. La demostración plena de la identidad de  la persona solicitada,   

-.   La   concurrencia   de   la   doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como en Colombia esté previsto como delito y  sancionado  en  la  legislación  interna con pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y   

-.   La  equivalencia  de  la  providencia  proferida   en   el   extranjero   con   la   acusación  del  sistema  procesal  colombiano.   

En relación con cada uno de esos aspectos, se  tiene:   

2.1. Validez formal  de la documentación presentada.   

Según lo establece el artículo 495 de la ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática  y  de  manera  excepcional  por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia  auténtica  del  fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso,  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere  lugar.   

A  su  vez,  el  artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por  lo  tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

En el asunto examinado la Sala observa que ese  presupuesto  fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, por conducto  de su Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se  hizo por vía  diplomática,   fue   acompañada   de   copias   de   la   acusación   número  07-20194CR-HIGHSMITH  dictada  el 23 de marzo de 2007 ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de la Florida, que indica los  actos  que  soportan  la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y  los  datos  necesarios  en  orden  a  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada.   

Se  aportaron  las  declaraciones  juradas de  Andrea            G.           Hoffman14  Asistente  Fiscal  de  los  Estados      Unidos;     Harold     L.     Hurley15   Agente   Especial  de  la  Administración  Antinarcótica,  que  además de confirmar los pormenores de la  acusación,  el  primero  en  su  condición  de Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de la Florida, efectuó la relación de los  preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó.   

Todos   estos   documentos,  que  por lo demás obran en traducción al castellano, certificada  y  autenticada  conforme  a  la  legislación del Estado requirente,  fueron  certificados el 6 de junio de 2007 por el señor Jason E.  Carter,  Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  quien  afirmó  que  copia fiel de ellos se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington  DC16.   

El señor Alberto R. González, Procurador de  los   Estados   Unidos,   certificó  que  efectivamente  el  señor  Jason  E.  Carter  se  desempeña en el  cargo  de  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de   lo   Penal,   del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  unidos  de  Norteamérica        WASHINGTOH,       D.C.17.   

La  documentación que sustenta la solicitud  fue  avalada  por  la  señora  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos,  quien  la certificó el 7 de junio de 2007 y le fijó el sello  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos18.   

Los  antecedentes  de  la  acusación  fueron  presentados  por  el  señor  Patrick O Hatchett el 8 de junio siguiente ante el  Cónsul  de  Colombia  en la ciudad de Washington. D.C., quien firmó y remitió  el  antecedente  al  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia19.   

De  acuerdo con lo anterior la documentación  anexa  a  la  solicitud  de  extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor  probatorio  para  los  fines  propuestos  en este trámite, dado que cumplen las  exigencias  previstas  en  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.   

Este requisito se satisface.  

2.2.    La  identificación   plena   entre  el  requerido  y  el  capturado  con  fines  de  extradición.   

Este  requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  las Notas Verbales Nº 0838  de 9 de  abril  y  1612  de  15  de  junio  de  2007, respectivamente, la Embajada de los  Estados  Unidos  informa  al  Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se  solicita  es  a  JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, nacido el 3 de noviembre de 1954 y  portador de la cédula colombiana Nº 16.622.551.   

Con ese mismo documento JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ  CASAS  se  identificó en el momento en que la policía lo capturó con fines de  extradición20.   

A  partir  de  lo  anterior se infiere que se  trata  de  la  misma persona requerida, la cual, reitérase, en este trámite se  ha  identificado  con  la  cédula de ciudadanía a que se refiere la petición,  aspecto  que  su  defensor  tampoco controvierte en el escrito de alegación, lo  cual lleva a concluir que este requisito también se satisface.   

2.3. Principio de la  doble incriminación.   

De  acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  (Requisitos  para  concederla  u  ofrecerla)  de  la  Ley  906 de 2004, para conceder la  extradición  es  indispensable  que  el  hecho  que la motiva esté previsto en  Colombia  como  delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

El ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ  CASAS  es requerido para que  comparezca  en  juicio con base en la acusación No.  07-20194CR-HIGHSMITH,  dictada  el 23 de marzo de 2007 ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Meridional  de  la  Florida,  mediante  la  cual  se  le  acusa de los  siguientes cargos, a saber:   

“El Gran Jurado acusa que:  

CARGO 1  

Comenzando  en junio de 2002 o alrededor de  esa  época,  y  continuando  hasta  la  fecha  en  que  se  dictó  la presente  acusación  formal,  las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado,  en  el  condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Meridional de  Florida y en  otras  partes, los acusados…JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, alias “Chepe” con  conocimiento  de  causa e intencionadamente, concertaron y acordaron entre sí y  con  otras  personas tanto conocidas  como desconocidas para el Gran Jurado  para  importar  una  sustancia  controlada  a  los Estados Unidos desde un lugar  fuera  de ese país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21, del  Código  de  los  Estados Unidos; todo en contravención  a la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960 (b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína y   

Conforme  a  la  Sección  960(b)(1)(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos , también se alega que esta  contravención  involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.”   

Los cargos transcritos, se tipifican en la ley  penal  colombiana como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes:   

El artículo 340 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  733  de  2002,  a la vez modificado por el  artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor:   

“Concierto  para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

“Cuando  el  concierto  sea  para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18)  años  y  multa de dos setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Luego,  el  artículo  376 del Código Penal,  prevé lo siguiente:   

“Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

“Si la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

“Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro  mil  (4.000)  gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de  seis  (6)  a  ocho  (8)  años  de  prisión y multa de cien (100) a mil (1.000)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.”   

Comparadas las normas de la legislación penal  del  Estado  requirente,  con  las  de  Colombia,  y  en concreto la conducta de  “…con  conocimiento de causa e intencionadamente,  concertaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas…  importar  una  sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  ese  país…,  se  concluye  que  corresponde al delito de  concierto  para  delinquir  de  la  ley penal sustantiva patria, mientras que al  argüir   la   acusación   que   “…también  se  alega  que  esta  contravención involucró cinco (5)  kilogramos  o  mas  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible   de  cocaína  y…  también  se  alega  que  esta  contravención  involucró  un  (1)  kilogramo  o más   de una mezcla y sustancia que  contenía      una     cantidad     perceptible     de     heroína.…”,    envuelve    el    tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes al que alude la última disposición  transcrita.   

Ambas  conductas  delictivas,  como  es  de  objetiva  constatación,  y contenidas de igual forma en las dos acusaciones, se  encuentran  penadas  en la ley colombiana con prisión que en todos los casos es  superior  a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que  los  hechos  o  cargos  descritos  en  las dos acusaciones, cumplen el requisito  establecido  por  el  numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  al  principio  de  la doble incriminación y la pena señalada  (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años”).   

Este  requisito,   de  igual  manera  se  satisface.   

2.4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este requisito también se cumple en criterio  de  la  Sala,  en  la  medida  que  el  llamamiento  a juicio que suministró el  gobierno    solicitante    con    la   resolución   de   acusación    No.  07-20194CR-HIGHSMITH  dictada  el  23 de marzo de 2007 ante la Corte de Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de  la  Florida,  contiene  una  narración  precisa  en  aspectos  fácticos,  jurídicos  y  personales  de los  comportamientos  investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que  los  especifican,  y  permite  al  requerido  encarar la defensa antes de que se  profiera sentencia de mérito.   

La  resolución  de acusación en el sistema  penal  colombiano  es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico  que determina el juzgamiento.   

En el sistema de la Ley 906 se puede llegar a  la providencia que acusa de diversa manera:   

Por el sistema de preacuerdos o negociaciones  mediante   el  acta  que  materializa  el  acuerdo  que  define  la  imputación  -consensuada-  y  que para los efectos del proceso penal es la acusación misma;  en  el  proceso  ordinario,  mediante  el escrito de acusación, la audiencia de  formulación  de  la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda  introducir en la fase del juicio.   

En suma, la Sala observa que la resolución de  acusación  Nº 07-20194CR-HIGHSMITH dictada, el 23 de marzo de 2007 en la Corte  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de la Florida que  materializa  los  cargos contra el ciudadano requerido, guarda correspondencia a  la  resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano,  donde  existe  una  equivalencia  de  condiciones,  acto  con  el  cual en  la dos  legislaciones  se  da  comienzo a la etapa del juzgamiento, donde la defensa del  acusado  JOSÉ  MANUEL  ÁLVAREZ  CASAS  podrá  controvertir  las pruebas y las  acusaciones  que   le  ha  formulado  la  Corte  de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito Meridional de la Florida.   

3.   Respuesta  a  las  alegaciones  de  la  defensa.   

En  este  apartado  se  ocupa  la  Sala de lo  alegado   en   el   escrito   final   por   la   apoderada   del  solicitado  en  extradición.   

Vale precisarle nuevamente al defensor, pues  sobre  este  aspecto, ya la Sala en la decisión del 14 de noviembre de 2007 que  decidió  sobre  la  solicitud  de  pruebas  lo hizo, que dentro del trámite de  extradición  no  se  verifica  ningún  juicio  sobre  la  responsabilidad  del  requerido,  pues  esa  actividad  se  realiza  en el país requirente y es allí  frente  a los jueces de ese Estado, donde debe plantear las tesis de defensa que  tenga  a  bien  oponer  al  contenido  sustancial  de la acusación que se le ha  proferido,  pues  el  debate  probatorio  ante  la  Corte Suprema de Justicia de  Colombia  se  limita   al contenido formal de ese tipo de providencia, no a  su contenido sustancial.   

Por  lo  anterior, las discrepancias que la  defensa  técnica  tenga  sobre  estas  acusaciones  habrán de dirimirlas en el  escenario  natural,  es  decir,  ante  el  tribunal  del  Estado  requirente que  formuló la acusación.   

Es   allí  donde  puede  controvertir  la  identidad  de  los  testigos de acusación, el valor probatorio que ameriten las  declaraciones  de  los  investigadores  norteamericanos,  y las fechas en que se  realizaron   los   ingresos  de  sustancias  a  los  Estados  Unidos,  que  como  interrogantes  se  planeó en el libelo final, pues se reitera, en esta sede, no  se realiza ningún debate probatorio sobre tales circunstancias.   

4.  Así, contestados los planteamientos del  señor  defensor,  y  reunidas las exigencias previstas  en  el estatuto procesal (Ley 906 de 2004),  el  concepto  de  la  Corte  es  favorable  a la extradición del  ciudadano  JOSÉ  MANUEL ÁLVAREZ CASAS, y se prevendrá al señor Presidente de  la  República para que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, si la  otorga,  condicione  su  entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos  distintos  a los que motivan el pedido de extradición, ni por hechos anteriores  al  año  de  1997,  ni  sometido  a  prisión  perpetua, pena de muerte, tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación, como  también   en   su   oportunidad   lo   ha   solicitado   la   Delegada   de  la  Procuraduría.   

De  la  misma  manera, de conformidad con lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  realizar un estricto seguimiento a los condicionamientos que se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  la  determinación  de las  consecuencias  que  se  deriven de su eventual incumplimiento. Igualmente, se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este  trámite de extradición.   

De esta manera, la Sala es del criterio que el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  JOSÉ MANUEL  ÁLVAREZ  CASAS,  por  razón  de  los  cargos  contenidos  en la acusación No.  07-20194CR-HIGHSMITH  formulada el 23 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos,  para el Distrito Meridional  de la Florida, conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  pues  se  satisfacen  los  requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, hecha por  vía  diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos con ocasión al Cargo 1  de  la  acusación  No.  07-20194CR-HIGHSMITH  formulada  el 23 de marzo de  2007   ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  para  el  Distrito  Meridional  de la Florida.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  JOSÉ  MANUEL  ÁLVAREZ CASAS, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su  cargo  en relación con el detenido que fue capturado  preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                 MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes21   para  que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”22   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce23,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Carpeta anexa folio No. 6   

2  Carpeta anexa folios No. 14 al 23   

3  Carpeta anexa folio No. 178   

4  Cuaderno principal, folio 1, oficio OFI07-16527-DIJ-0100.   

5  Cuaderno principal, folios 16 y 20.   

6  Carpeta anexa, folio 23.   

7  Carpeta anexa, folios 14 al 18.   

8  Carpeta anexa, folio 92.   

9  Carpeta anexa, folio 39.   

10  Carpeta anexa, folio 43.   

11  Carpeta anexa, folios 72 al 81.   

12  Carpeta anexa, folio 173 y 266.   

13  Carpeta anexa, folio 38.   

14  Carpeta anexa, folio 92.   

15  Carpeta anexa, folio 39.   

16  Carpeta anexa, folio 93   

17  Carpeta anexa, folios 94.   

18  Carpeta anexa, folio 172   

19  Carpeta anexa, folios 177.   

20  Carpeta anexa, folios 14 a 18.   

21  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

22  Sentencia C-1106/00.   

23 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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