29472(10-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 29472  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobada Acta N°  

                     

Bogotá, D. C., jueves, diez (10) de abril de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

          Decide  la  Sala  acerca del recurso de apelación presentado por la  Procuradora   Judicial  II  contra  la  providencia  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  Sala  de  Justicia y Paz, de 12 de marzo de 2008, a través de la  cual  se  abstuvo  de  decretar  la  exclusión  de la lista de postulados a los  beneficios  previstos  en  la  Ley 975 de 2005, del desmovilizado Manuel Enrique  Torregrosa Castro.   

ANTECEDENTES:   

1. Informa la Fiscal  delegada  que  Manuel  Enrique Torregrosa Castro perteneció a una organización  armada  ilegal  que  se  desmovilizó colectivamente el 3 de marzo de 2006 en el  corregimiento La Mesa, municipio de Valledupar.   

2.  Que  tal hecho  llevó  a  que  el  6  de  noviembre  de  2007  el Gobierno Nacional postulara a  Torregrosa  Castro  para  acceder  a  los  beneficios  de  la  Ley de Justicia y  Paz.   

3.   Que   las  autoridades   de  Estados  Unidos  de  América  tienen  información  sobre  la  participación  de  Torregrosa  Castro  en  una organización criminal que desde  2002  hasta  abril de 2007 importaba cocaína a la Unión, motivo por el cual el  7  de  mayo  de  2007  fue  impartida  orden de captura en su contra, y el 24 de  septiembre  de  2007  fue  radicada  por la Embajada de los Estados de Unidos de  América  la  Nota  Verbal N° 2967, en la que se solicita la extradición de la  persona citada.   

          4. Que tal circunstancia, en los términos  del  artículo 10-10.4 de la Ley 975 de 2005 genera la exclusión del proceso de  paz  de los versionados, por lo que elevó tal petición a la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.   

5.  La  Sala  de  Justicia  y  Paz  se  abstuvo  de  decretar  la  exclusión  de  Manuel  Enrique  Torregrosa  Castro  del proceso regulado en la Ley 975 de 2005, decisión que al  ser  apelada por la delegada fiscal y el agente del Ministerio Público llevó a  que el asunto fuera remitido a la Corte.   

6. Abierto el acto  procesal  de sustentación del recurso de apelación la delegada de la Fiscalía  desistió  del  mismo siendo dicha petición inmediatamente aceptada por la Sala  y  como  se adjunto un poder del defensor de una de las víctimas, se le aceptó  y autorizó su intervención en calidad de no recurrente.   

EL      AUTO  IMPUGNADO:   

El   a   quo  consideró  que  toda  persona  se  presume  inocente  mientras   no   exista   una   decisión  judicial  definitiva  que  declare  su  responsabilidad   penal,   razón  por  la  cual  sólo  cuando  Manuel  Enrique  Torregrosa  Castro  sea  condenado  será  posible  decretar  su  exclusión del  proceso y beneficios regulados en la Ley 975 de 2005.   

Señala que como tal sentencia definitiva no  se  ha  producido en tanto que apenas sí existe una solicitud de extradición y  un  proceso  penal que adelanta la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario,  no existe responsabilidad penal declarada en contra  del  postulado  como  para  tenerlo  como  responsable de un delito y, con ello,  excluirlo.   

Adicionalmente, resaltó que de la evidencia  y  medios probatorios aportados junto a la solicitud de la Fiscalía, respaldada  por  el  Ministerio  Público,  no  surge  prueba  fehaciente  en torno a que el  postulado   haya   ejecutado   nuevas   conductas   punibles   después   de  su  desmovilización.   

Adujo  que  una solicitud de extradición no  tiene  la virtualidad de producir la exclusión de un postulado. Solamente en el  momento  en  que  se  produzca  la  condena  en  el  exterior  se  producirá la  consecuencia:  exclusión  de  los  beneficios o revocatoria de los mismos si el  proceso ya terminó.   

Concluyó  afirmando  que  la  exclusión de  Torregrosa  Castro  perjudica a las víctimas porque se reduce la posibilidad de  obtener  una  verdad  completa sobre las circunstancias y motivos que llevaron a  la    ejecución    de   los   graves   delitos   que   se   atribuyen   a   los  paramilitares.   

INTERVENCIONES  EN  LA  AUDIENCIA:   

I.      RECURRENTE:      Ministerio  Público.   

Hizo  un resumen de la actuación procesal y  procedió  a  criticar  lo  resuelto por el Tribunal porque no es posible asumir  que  la  ley  estableció  una  tarifa  legal para permitir la exclusión de los  postulados.   

Aseveró  que  es un error hacer depender la  justicia  transicional  de  lo que se resuelva en la jurisdicción ordinaria por  la  especialidad  de  la misma, más cuando el espíritu de la Ley de Justicia y  Paz  es  el  de  alcanzar  la  paz, circunstancia que permite el otorgamiento de  beneficios a los desmovilizados a cambio de obligaciones.   

Solicita  que  la decisión del a  quo sea revocada porque con lo resuelto  se  desconoce  el  objeto  de  la  Ley  975  de  2005, razón que lleva a que la  interpretación  de  dicho  estatuto se haga de acuerdo al postulado de la paz y  la restauración de los derechos de las víctimas.   

Considera   que   como   después   de  su  desmovilización  el  postulado ha proseguido su actividad, la consecuencia debe  ser su exclusión del trámite especial.   

I. NO RECURRENTES:  

(i).  Fiscalía: No  hizo manifestación sobre los motivos del recurso.   

(ii).     Representante     de     las  víctimas:   Solicitó   confirmar   la   providencia  impugnada  al  estar  de  acuerdo  con  lo  resuelto  por  la Sala de Justicia y  Paz.   

Señaló  que es muy importante que, en aras  de  la  memoria  histórica,  al  postulado se le de la oportunidad de contar la  verdad  de  sus  crímenes,  porque  tal  es  el  propósito  de la legislación  especial.   

Agrega  que  la  petición  de  exclusión  formulada por la Fiscalía no tiene fundamento probatorio alguno.   

(iii).  Postulado:  Manifestó  que  su actividad delincuencia fue desarrollada en forma previa a su  desmovilización   y   que   los   nuevos  hechos  que  se  le  imputan  no  han  ocurrido.   

(iv).     Defensor:     Reiteró  lo dicho en la decisión de primera instancia y consideró  que  la  exclusión de un postulado atenta contra la verdad y el debido proceso.  Reclamó que la Sala confirme la decisión apelada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  los recursos de apelación contra las decisiones que  toman    en   primera   instancia   los   Tribunales   Superiores   (Ley  600  de  2000,  artículo  75-3  y Ley 906 de 2004, artículo  32-3)  y  en  el  caso  concreto  de  las  Salas  de  Justicia  y Paz porque tal  atribución  expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de  2005.   

2.  La  Ley  de  Justicia  y  Paz  es  un  estatuto  especial  de  transición en el que también  imperan   las   disposiciones   del  Acto  Legislativo  03  de  20021,  tal como lo  señaló   la   Sala   en   oportunidad   anterior2.   

3. La ley “por la  cual  se  dictan  disposiciones  para  la reincorporación de miembros de grupos  armados  organizados al margen de la ley”, como ocurre con todos los estatutos  especiales,    contiene   una  disposición  de  “complementariedad”  o  remisión  normativa  de  acuerdo  con  la cual “para todo lo no dispuesto (en  ella)…  se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”  (artículo 62).   

4.   La  citada  remisión  al  “Código de Procedimiento Penal” resulta confusa pues para la  fecha   de  expedición  de  la  Ley  975  de  20053,  en  el  territorio  nacional  estaban  vigentes  dos  estatutos  procesales  diferentes,  el  más antiguo con  tendencia  mixta (Ley 600 de 2004) y el más reciente acorde con la sistemática  acusatoria  (Ley 906 de 2004), situación que impone la tarea de dilucidar cuál  de   dichos   códigos   es   al   que   se  hace  referencia  en  el  artículo  citado.   

5.  La  Sala  ha  dicho4  que  para  cumplir  tal  cometido  primero hay que advertir que la  mayoría  de  delitos  atribuibles  a  los  desmovilizados  pertenecientes a los  grupos  paramilitares  ocurrieron  en vigencia de la Ley 600 de 20005,  y  en  los  precisos  términos  del  artículo  533  de  la  Ley  906  de  2004,  la  nueva  normatividad  solamente será aplicable a los delitos cometidos por los miembros  de    tal    organización    ilegal    de    acuerdo    con   las   reglas   de  gradualidad6,  de  donde se sigue que inicialmente la remisión se debe hacer al  estatuto  procesal  de  2000,  pero  por la filosofía y acato que se debe tener  respecto  del  Acto  Legislativo  03  de  2002,  unido a la similitud de algunas  instituciones  de la nueva codificación procesal de 2004 con las consagradas en  la   ley  de  transición,  también  resulta  imperativo  examinar  las  nuevas  instituciones.   

6.  Además  de lo  anterior  no  se  debe desconocer que en situaciones de sucesión o coexistencia  de  leyes  ha  de ser tenido en cuenta el principio de favorabilidad7,  sin olvidar  que  en  supuestos  límite  dicho  postulado  debe ser ponderado frente a otros  fines,  valores y derechos fundamentales que lo pueden hacer ceder y producir su  inaplicación8.   

7.   En   estas  condiciones,  si  se trata de un asunto ocurrido en  época anterior al 1°  de  enero de 2005, la regla general para efectos de la remisión normativa será  la  de  acudir  a  la  Ley  600 de 2000, salvo que se trate de instituciones que  solamente   pueden   tener   identidad   con  las  consagradas  en  la  Ley  906  de 2004, caso en el cual la  integración  normativa  se  debe  hacer  con  el  estatuto  procesal de estirpe  acusatoria.   

8.  Las facultades  para  excluir  a  una persona de la lista de postulados, así como ocurre con la  de  archivar  unas  diligencias  o  la  de precluir un proceso que se tramita de  acuerdo  con  la  Ley  975,  deben  ser entendidas dentro del espíritu del Acto  Legislativo  03  de  2002,  razón  por  la cual resulta imperativo examinar las  potestades   de   fiscales   y   Magistrados   a   la  luz  de  la  Ley  906  de  2004.   

9. Hay que tener en  cuenta  que por la naturaleza especial del procedimiento consagrado en la Ley de  Justicia  y  Paz  y  las  motivaciones  que dieron lugar a la expedición de tan  excepcional  estatuto,  el Gobierno Nacional ejecuta un  acto  de naturaleza política cuando otorga a un sujeto  la  condición  de  elegible  o  postulado  a  los  beneficios  previstos  en la  mencionada normatividad.   

10.  A  partir del  momento  en  que  una  persona  hace  parte  de  la  lista  de  postulados a los  beneficios  de  la  ley  transicional  y  la  misma  ha  quedado  en manos de la  Fiscalía,  compete a la jurisdicción, en forma exclusiva y excluyente, otorgar  beneficios  a  los  postulados  que  reúnan  los  requisitos consagrados en las  normas  o  excluirlos  de  los  mismos. En otros términos: la inclusión de una  persona  en  lista  de  postulados  a  los  beneficios  que pueda recibir en los  términos  de  la especialísima legislación o la exclusión de ellos, se tiene  que    hacer   mediante   decisiones   de   carácter  judicial   que   conciernen   privativamente   a  los  Magistrados  de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores y de la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda  instancia, respectivamente.   

11. De lo expuesto  se  tiene  que si se ha iniciado el trámite judicial en los términos de la Ley  975  de  2005, toda solicitud que pretenda excluir de los beneficios de la ley a  un    postulado    –por  solicitud    de    la    Fiscalía    o    del   Gobierno   Nacional–  o  que se enderece al archivo de las  diligencias  o  la  preclusión de la investigación, por ser decisiones propias  de  un  proceso  como  es  debido  tienen  que  ser tramitadas de acuerdo con lo  dispuesto  por  los  artículos  de  la citada ley en concordancia con los de la  nueva  codificación  procesal  penal  de 2004, pues el  trámite    deja    de    ser   político-gubernativo  para    convertirse    en  estrictamente           judicial.   

12.  También  ha  señalado  la  Sala  que  cuando  el  elegible  renuncia  voluntariamente  a ser  investigado  por  el  procedimiento  de  la  Ley  975  de  2005,  no se requiere  decisión  de  la  Sala  de  Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y  remitir las diligencias a la justicia ordinaria:   

(i)  Porque  el  presupuesto  instrumental  esencial  para  esta  especialísima  clase  de  proceso  aparece  dado  por  la  confesión  veraz y completa de los delitos cometidos o de cuya ocurrencia tiene  conocimiento  el  postulado,  revelación  que en todo caso debe ser obtenida en  forma   voluntaria,   sin   juramento   ni   coacciones  de  naturaleza  alguna.  Y,   

(ii)  Porque la pena alternativa constituye  un  derecho  disponible  por  su  beneficiario  sin  que esa decisión menoscabe  derechos  de  la sociedad y de las víctimas, toda vez que los delitos cometidos  y   sus  autores  serán  investigados  por  la  justicia  ordinaria9.   

13.  La  Ley  de  Justicia  y  Paz  consagra  una  serie de requisitos que deben ser cumplidos por  quien  pretenda  ser  acreedor  a  los  beneficios  que la singular normatividad  ofrece  a  los  desmovilizados de los grupos armados ilegales, de donde se sigue  que   en  caso  de  insatisfacción  de  los  mismos  o  incumplimiento  de  las  obligaciones  que  se  le  imponen  al  postulado,  se produce la exclusión del  proceso  -cuando  el  asunto  está  en  trámite-  o  la revocatoria de la pena  alternativa -cuando el proceso ha concluido-.   

14. En la petición  original  que  dio  inicio  al  presente  trámite se observa una confusión por  parte  de  la  delegada fiscal porque dice fundamentarse en el artículo 10-10.4  de  la  Ley 975 de 2005, siendo que el supuesto normativo citado se refiere a la  elegibilidad  para  la  desmovilización.  De  su requerimiento se deduce que la  reclamada   exclusión   de  Torregrosa  Castro  está  fundamentada  y  aparece  respaldada     normativamente     por     el     artículo    11    ibídem,  en  el  que  se  establece  que   

Los   miembros  de  los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la ley que se hayan desmovilizado individualmente y  que  contribuyan  a  la  consecución  de la paz nacional, podrán acceder a los  beneficios que establece la presente ley   

siempre  y cuando, entre otros compromisos,  cesen toda actividad ilícita  (11.4).   

15. En primer lugar  se  ha  de  destacar  que  la paz que se pretende alcanzar con la ley en cita es  aquella  perturbada  por el accionar de los grupos armados ilegales, de modo que  el  alcance  de  la  expresión  «ilícita»  debe  entenderse  en  el  contexto  de  las  acciones delictivas  realizadas  en  el  pasado  por  los  desmovilizados  en  tanto  miembros de una  organización  dedicada  a  la  ejecución de infracciones punibles de diferente  naturaleza.   

Si el desmovilizado-postulado transgrede las  normas  que  regulan  el  tráfico  automotor,  no  paga sus obligaciones con el  fisco,  incumple  contratos o perturba la convivencia porque desde su residencia  se  producen  olores  o ruidos molestos para los vecinos, no cabe duda que está  realizando     actividades    ilícitas,  pero  las mismas al no estar vinculadas directamente al espíritu  de  la  ley  no constituyen por sí solas condición suficiente para estructurar  una causal de exclusión de la Ley de Justicia y Paz.   

16.  Para  poder  establecer  si una persona realiza acciones ilícitas -se entiende delictivas- o  prosigue  la  actividad criminal es menester acudir a la Constitución Política  porque ella establece en su artículo 29 que   

Toda  persona se presume inocente mientras  no     se     la     haya     declarado    judicialmente    culpable,   

axioma  que  se completa con un conjunto de  disposiciones  provenientes del denominado Derecho Internacional de los Derechos  Humanos10,  el  que  por  mandato  de  la propia Carta se integran al sistema  normativo nacional por vía del bloque de constitucionalidad.   

17. La Corte tiene  dicho  desde  antaño que la presunción de inocencia significa que es al Estado  a  quien corresponde demostrar que el procesado es el responsable del delito que  se              le              atribuye11,   razón   por   la   cual   

solamente  la  culminación  de un proceso  podrá  deducir  el  verdadero  alcance  de  su responsabilidad penal o si es el  caso,  su  ajenidad  a  la  imputación  como  en  los supuestos de cesación de  procedimiento o resolución de preclusión de la instrucción.   

Al  producirse  una  decisión  judicial  definitiva  desaparece toda posibilidad de vulneración pues con la declaratoria  legal  de  responsabilidad,  termina  la  presunción  de  inocencia12.   

Y más adelante se dijo que  

La  presunción  de  inocencia referida al  proceso  penal  es  una  garantía de toda persona a no ser considerada culpable  mientras  no  se  la  declara  judicialmente  como  tal  a  través de sentencia  definitiva13.   

En   este   punto   se   resalta  que  la  jurisprudencia  de la Sala ha precisado, a los efectos propios de la teoría del  delito, que   

La  presunción  de  inocencia  opera  en  relación   con  todos  los  elementos  del  delito14.   

Y el Tribunal Constitucional ha expuesto que   

La  presunción  de  inocencia  en nuestro  ordenamiento  jurídico adquiere el rango de derecho fundamental… Este derecho  acompaña  al  acusado  desde  el  inicio  de  la  acción  penal (por denuncia,  querella  o  de  oficio)  hasta  el  fallo  o  veredicto  definitivo  y firme de  culpabilidad,  y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá  de  una  duda  razonable,  basada  en  el material probatorio que establezca los  elementos  del  delito  y  la  conexión del mismo con el acusado. Esto es así,  porque  ante  la  duda  en  la  realización  del hecho y en la culpabilidad del  agente,  se debe aplicar el principio del in dubio pro  reo,  según el cual toda duda debe resolverse a favor  del  acusado15.   

Por  ello  es  que  existe unanimidad en la  doctrina y la jurisprudencia al entender   

que  en  Colombia  solamente  tienen  el  carácter  de  antecedentes  judiciales las condenas penales proferidas mediante  sentencias16,   

que   estando   en   firme,   es   decir,  ejecutoriadas  -porque  no  admiten  recursos o porque los que procedían fueron  resueltos-,  desvirtuaron  cualquier  duda  y permitieron constatar con grado de  certeza  o verdad particular y concreta que el imputado es responsable del hecho  delictivo  por  el  cual  fue  investigado,  de  modo  que  hacia  el  futuro le  aparecerá   como   antecedente   la   condena   impuesta   por   la   autoridad  judicial.   

18.  Según  la  reseña  precedentemente  expuesta,  solamente  se podrá señalar a una persona  como  responsable  de  un  delito cuando en contra de la misma se haya proferido  una  sentencia  que  alcanza ejecutoria formal y material, de donde se sigue que  toda  expresión usada por el legislador desde la cual se generen efectos por la  participación   de   un  sujeto  en  la  ejecución  de  conductas  delictivas,  consumadas  o  tentadas,  ha  de  entenderse  que  la  consecuencia solamente se  produce  una  vez  ha  sido  verificada  la  existencia  de  la  verdad judicial  declarada en un fallo que se encuentra en firme.   

19. No es posible  generar  consecuencias  en  contra de una persona presumiendo su responsabilidad  penal,  como  sería  el caso de tenerla como autor o partícipe de un hecho que  apenas  se  indaga  o  investiga,  sin  que  importe que la persona se encuentre  privada  de  la libertad o beneficiada por alguna figura excarcelatoria o que el  proceso  se encuentre en etapa investigativa o de juzgamiento, pues tal proceder  implicaría   desconocer  el  postulado  superior  ya citado y el bloque de  constitucionalidad que lo acompaña.   

20. Que una persona  sea  requerida en extradición para que comparezca en juicio ante los tribunales  de  justicia  del  país  requirente,  apenas indica, desde la perspectiva de la  responsabilidad  criminal  por  la conducta punible imputada, que en caso de ser  extraditada  será  sometida  a  juicio  en  el que se tratará de desvirtuar la  presunción de inocencia que opera a su favor.   

21.  Lo  expuesto  significa  que  la  petición  dirigida a excluir de los beneficios de la Ley de  Justicia  y  Paz  a  Manuel  Enrique Torregrosa Castro, por fundamentarse en una  equivocada  interpretación  de  los  postulados  de la ley en cita y contrariar  flagrantemente  el contenido explícito de derechos y garantías que rigen en el  ordenamiento  jurídico colombiano, se despachará con rechazo de la pretensión  invocada.   

22. Respecto de la  argumentación  presentada  por  el  a quo,  tema  abordado  por  los  no recurrentes, sobre los problemas que  suscita  la  extradición  de un postulado dentro del régimen especialísimo de  la  Ley de Justicia y Paz, en tanto la verdad a que tienen derecho las víctimas  se  diluye  o  se  hace  imposible  alcanzarla  con el instituto de cooperación  internacional,  la  Sala  reitera que el concepto que emite por mandato legal se  hace  teniendo  en  cuenta  los  requisitos  y  fundamentos  que  la  autorizan,  supuestos  normativos  en los que se determina que la extradición procederá en  los siguientes supuestos:   

(i)  Que se trate  de  hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución  Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);   

(ii)  Que no se trate de delitos políticos  (Constitución  Política,  artículo 35 y Ley 906 de  2004, artículo 490);   

(iii) Que el hecho  que  la  motiva  también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1);   

(iv) Que por lo menos se haya dictado en el  exterior  resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo  493-2).   

Y  la Corte Suprema de Justicia debe emitir  un   concepto  favorable  o  negativo a la extradición que se fundamentará   

en  la validez formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto  en los tratados públicos (Ley 906 de 2004, artículo 502).   

23. Las anteriores  previsiones  normativas  le señalan a la Corte lo que debe tener en cuenta para  emitir  el  concepto  favorable  o  negativo  a  la  solicitud  de extradición,  supuestos  que  en  todo  caso  deben  complementarse  con lo dispuesto en otras  disposiciones  que  rigen  en  el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello,  por  ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas  de muerte o prisión perpetua.   

Igualmente,  en cumplimiento de la función  de  conceptuar  la  Corte  debe establecer que la decisión favorable no resulte  contraria   a  otras  normas  constitucionales  -incluidas  las  del  bloque  de  constitucionalidad-  o  legales,  porque  ellas radian legalidad y legitimidad a  las decisiones judiciales.   

24. De lo anterior  se  sigue, como se prevé explícitamente, que el concepto de extradición tenga  en  cuenta  los  tratados  internacionales,   no   sólo  los  referidos  al  instituto  de  la  colaboración  internacional  dirigidos  a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que  se  refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los  asociados17.   

25.  Dado  que el  Estado  colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno  como  frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en  la  efectiva  protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden  quedar  desprotegidas  bajo  ninguna circunstancia y por ello existe consenso en  alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación.   

Tal  imperativo  tiene  una  connotación  superior  cuando  se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se  encuentran  los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la  Ley  de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones  libres  en  las  que  deben  confesar  de  manera  veraz  y completa los delitos  cometidos.   

Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados  por  los  postulados  se  refieren  a  desapariciones  forzadas,  desplazamiento  forzado,  torturas,  homicidios  por  razones  políticas,  etc.,  y como dichos  punibles  se  entienden  comprendidos  dentro  de la calificación de delitos de  lesa  humanidad,  tal  valoración  se  debe extender al denominado concierto   para  delinquir  agravado  en  tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.   

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que  dio  origen  a  la  Corte  Penal  Internacional  ha tenido en cuenta no sólo la  conducta  del  autor  o  de  los partícipes sino que también ha considerado en  especial  la  existencia  de  propósitos  dirigidos  a  cometer delitos de lesa  humanidad,  lo  cual significa que también deben ser castigadas en igual medida  aquellas  conductas  preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen  tanto  el  acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como  ocurre    con    el    concierto   para   delinquir  agravado.   

Para llegar a considerar a los responsables  de  concierto para delinquir  como  autores  de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes  elementos18:   

(i)  Que  las  actividades públicas de la  organización   incluyan   algunos   de   los  crímenes  contra  la  humanidad;   

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios;  y   

(iii) Que la mayoría de los miembros de la  organización  debieron  haber  tenido  conocimiento  o  ser  concientes  de  la  naturaleza   criminal   de   la   actividad   de   la  organización,   

bases  a  partir  de  las  cuales  varios  tribunales  internacionales  y  nacionales  consideran  que  el  concierto  para  cometer  delitos  de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de  la            misma            naturaleza19,  como lo determina la Corte  en  este  momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello  implica20.   

Ha   de  agregarse  que  al  ordenamiento  jurídico  nacional  han  sido  incorporados diferentes tratados y convenciones,  bien   por  anexión  expresa  o  por  vía  del  bloque  de  constitucionalidad  (artículo  93  de  la  Constitución  Política), que permiten constatar que el  concierto para delinquir sí  hace  parte  de  los  crímenes de lesa humanidad. Tal aserto se puede confirmar  una vez se revisa el contenido de los siguientes estatutos:   

(I).  Convención  para la Prevención y la  Sanción  del  Delito  de Genocidio (Colombia firmó la convención el 12 agosto  de  1949  y  ratificó  el  27  de  Octubre  de  1959.  Ley  28 de 27 de mayo de  1959).   

Art.   III.  Serán castigados los actos siguientes:   

a) El genocidio.  

b)   La   asociación   para   cometer  genocidio.   

c)  La  instigación  directa y pública a  cometer genocidio.   

d) La tentativa de genocidio.  

e)     La    complicidad    en    el  genocidio.   

(II). Convención contra la tortura y otros  tratos  

o  penas crueles, inhumanos o degradantes,  adoptada  en  Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Aprobada mediante Ley  70 de 1986).   

Artículo  4.   

1.  Todo Estado Parte velará porque todos  los  actos  de  tortura  constituyan  delitos  conforme a su legislación penal.  Lo  mismo  se  aplicará a  toda  tentativa  de  cometer  tortura y a todo acto de  cualquier   persona   que   constituya   complicidad   o  participación  en  la  tortura.   

(III).  Convención  Interamericana  para  Prevenir  y  Sancionar la Tortura (Adoptada por la Asamblea General de la OEA en  Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997).   

Artículo 3  

Serán   responsables   del   delito  de  tortura:   

a. Los empleados  o  funcionarios  públicos  que  actuando  en  ese carácter ordenen, instiguen,  induzcan  a  su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no  lo hagan.   

b. las personas  que  a  instigación  de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere  el  inciso  a.  ordenen,  instiguen  o  induzcan  a  su  comisión,  lo  cometan  directamente o sean cómplices.   

(IV).  Convención  Interamericana  sobre  Desaparición    Forzada   de   Personas   (Aprobada   por   la   Ley   707   de  2001).   

ARTICULO II  

Para   los   efectos   de   la  presente  Convención,  se  considera desaparición forzada la privación de la libertad a  una  o  más  personas,  cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del  Estado  o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el  apoyo  o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la  negativa  a  reconocer  dicha  privación  de  libertad  o  de informar sobre el  paradero  de  la  persona,  con  lo  cual se impide el ejercicio de los recursos  legales    y    de    las    garantías    procesales    pertinentes.   

(IV)  Por  último,  en  el  Estatuto  de  Roma  de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17  de  julio  de  1998  (Aprobado  por  medio  del  Acto Legislativo 2 de 2001 que  adicionó  el  Artículo 93 de la Constitución Política y Ley 742 de 2002), se  establece  en  el  artículo  25  que  si  bien  la  responsabilidad penal es de  carácter  individual  también  responderá  por los delitos de su competencia,  quien   

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro  o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;   

b) Ordene, proponga o induzca la comisión  de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;   

c)  Con  el  propósito  de  facilitar  la  comisión  de  ese  crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo  en  la  comisión  o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando  los medios para su comisión;   

d)  Contribuya  de  algún otro modo en la  comisión  o  tentativa  de  comisión  del  crimen por un grupo de personas que  tengan  una  finalidad  común.  La  contribución  deberá ser intencional y se  hará:   

i)  Con  el propósito de llevar a cabo la  actividad  o  propósito  delictivo  del  grupo,  cuando  una u otro entrañe la  comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o   

ii)  A  sabiendas de que el grupo tiene la  intención de cometer el crimen;   

e)  Respecto del crimen de genocidio, haga  una instigación directa y pública a que se cometa;   

f)  Intente  cometer  ese  crimen mediante  actos  que  supongan  un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no  se  consume  debido  a  circunstancias  ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien  desista  de  la  comisión  del  crimen o impida de otra forma que se consume no  podrá  ser  penado  de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si  renunciare   íntegra  y  voluntariamente  al  propósito  delictivo.   

26. De otra parte,  ha   de   tenerse   en  cuenta  que  las  víctimas21      tienen     derechos  fundamentales22    en   orden   a   garantizar   (i)   la   efectiva   reparación  por el agravio sufrido, a que  existe  una  (ii)  obligación  estatal de buscar que se conozca la verdad  sobre  lo  ocurrido,  y a un (iii)  acceso    expedito    a    la    justicia,  pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley  penal  vigente  y  los  tratados  internacionales  que hacen parte del bloque de  constitucionalidad23.   

Tal perspectiva de la víctima solamente se  puede  entender  cuando  se  acepta,  como  tiene  que  ser, que ella ha quedado  cubierta por   

un  sistema  de  garantías  fundado en el  principio  de  la tutela judicial efectiva24, de amplio  reconocimiento             internacional25,  y  con  evidente  acogida  constitucional  a  través  de  los  artículos  229,  29 y 93 de la Carta. Este  principio  se  caracteriza  por  establecer  un  sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica  que  garantías  como  el  acceso  a la justicia (Art.229); la igualdad ante los  tribunales  (Art.13);  la  defensa  en  el  proceso (Art.29); la imparcialidad e  independencia       de      los      tribunales26;  la  efectividad  de  los  derechos  (Arts.  2°  y  228);  sean  predicables  tanto del acusado como de la  víctima.  Esta  bilateralidad,  ha  sido  admitida  por  esta  Corporación  al  señalar  que  el  complejo  del  debido  proceso,  que  involucra  principio de  legalidad,  debido  proceso  en  sentido  estricto,  derecho  de  defensa  y sus  garantías,  y  el  juez  natural,  se  predican de igual manera respecto de las  víctimas           y          perjudicados27.   

El   Tribunal  Constitucional28   en   la  sentencia  C-454/06  resumió  el  alcance  de los derechos de las víctimas del  delito de la siguiente manera:   

a. El derecho a la verdad.  

31.  El  conjunto  de  principios  para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad29  (principios  1°  a  4) incorporan en este derecho las siguientes  garantías:  (i)  el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar;  (iii) el derecho de las víctimas a saber.   

El  primero,  comporta  el derecho de cada  pueblo  a  conocer  la  verdad  acerca  de  los  acontecimientos sucedidos y las  circunstancias  que  llevaron  a  la perpetración de los crímenes. El segundo,  consiste  en  el  conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como  parte  de  su  patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras  del  deber  de  recordar  que  incumbe  al  Estado. Y el tercero, determina que,  independientemente  de  las acciones que las víctimas, así como sus familiares  o  allegados  puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible  a  conocer  la  verdad,  acerca  de  las circunstancias en que se cometieron las  violaciones,  y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que  corrió la víctima.   

El  derecho  a la verdad presenta así una  dimensión   colectiva  cuyo  fin  es  “preservar  del  olvido  a  la  memoria  colectiva”30,   y   una  dimensión  individual  cuya  efectividad  se  realiza  fundamentalmente  en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas  a  un  recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de  esta   Corte31.   

32.  Proyectando  estos  principios  en el  ámbito  nacional,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  determinado  que  el  derecho  de  acceder  a  la  verdad,  implica  que las personas tienen derecho a  conocer  qué  fue  lo  que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de  una  persona  se  ve  afectada  si se le priva de información que es vital para  ella.  El  acceso  a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la  dignidad  humana,  a  la  memoria  y  a  la  imagen  de  la víctima32.   

b. El derecho a que se haga justicia en el  caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

33.  Este  derecho  incorpora una serie de  garantías   para   las  víctimas  de  los  delitos  que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes  para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i)  el  deber  del  Estado  de  investigar y sancionar adecuadamente a los autores y  partícipes  de  los  delitos;  (ii)  el  derecho  de las víctimas a un recurso  judicial  efectivo;  (iii)  el deber de respetar en todos los juicios las reglas  del debido proceso.   

La   jurisprudencia   constitucional  ha  señalado  que  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia,  tiene como uno de sus  componentes  naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra  un    verdadero    derecho    constitucional    al   proceso   penal33,   y  el  derecho   a   participar   en   el   proceso  penal34,  por  cuanto el derecho al  proceso  en  el  estado  democrático debe ser eminentemente participativo. Esta  participación  se expresa en ” que los familiares de la persona fallecida y sus  representantes  legales  serán  informados de las audiencias que se celebren, a  las  que  tendrán  acceso,  así  como  a  toda  información  pertinente  a la  investigación   y   tendrán  derecho  a  presentar  otras  pruebas35.   

c. El derecho a la reparación integral del  daño  que  se  ha  ocasionado  a  la  víctima  o  a  los  perjudicados  con el  delito.   

34. El derecho de reparación, conforme al  derecho   internacional   contemporáneo   también   presenta   una  dimensión  individual  y  otra  colectiva.  Desde su dimensión individual abarca todos los  daños  y  perjuicios  sufridos  por  la  víctima,  y comprende la adopción de  medidas   individuales   relativas   al   derecho   de  (i)  restitución,  (ii)  indemnización,  (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no  repetición.  En  su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de  alcance   general   como  la  adopción  de  medidas  encaminadas  a  restaurar,  indemnizar  o  readaptar  los  derechos  de  las  colectividades  o  comunidades  directamente     afectadas    por    las    violaciones    ocurridas36.   

La integralidad de la reparación comporta  la  adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los  efectos  de  las  violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en  que se encontraba antes de la violación.   

En forma concreta sobre los derechos de las  víctimas   en  procesos  inscritos  en  contextos  y  modalidades  de  justicia  transicional   de   reconciliación,  el  Tribunal  Constitucional  mediante  la  sentencia  C-370/06,  no  solamente  señaló  que  además  de garantizarles la  protección  de  los derechos humanos mediante el ejercicio de un recurso en los  términos  de  los  artículos  8  y  25 de la Convención Americana de Derechos  Humanos   

[4.5.3.]  …  corresponde  el correlativo  deber  estatal  de  juzgar  y  sancionar las violaciones de tales derechos. Este  deber  puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los  responsables  de  atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente  protegidos.   

(…)  

4.5.5.  El  deber  estatal  de investigar,  procesar  y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el  Derecho  Internacional  de  los  Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo  hecho  de  adelantar  el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en  un  “plazo  razonable”.  De  otra  manera  no  se satisface el derecho de la  víctima  o  sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione  a los eventuales responsables.   

(…)  

4.5.7.  La  obligación estatal de iniciar  ex     officio    las  investigaciones  en  caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos  indica  que  la  búsqueda  efectiva  de  la  verdad corresponde al Estado, y no  depende  de  la  iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su  aportación de elementos probatorios.   

(…)  

4.5.9.  Las  obligaciones  de  reparación  conllevan:  (i)  en  primer  lugar,  si  ello  es posible, la plena restitución  (restitutio in integrum),  “la  cual  consiste  en el  restablecimiento  de  la  situación  anterior  a  la  violación”37; (ii) de no  ser  posible  lo  anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de  garantizar  el  respeto  a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen  las  consecuencias  de  la  infracción;  entre  ellas  cabe  la  indemnización  compensatoria.   

4.5.10. El derecho a la verdad implica que  en  cabeza  de  las  víctimas  existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber  quiénes  fueron  los  agentes  del  daño,  a  que  los  hechos  se investiguen  seriamente  y  se  sancionen  por  el  Estado, y a que se prevenga la impunidad.   

4.5.11. El derecho a la verdad implica para  los  familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y,  en  caso  de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber dónde se  encuentran  sus  restos;  en  estos  supuestos,  este conocimiento constituye un  medio  de  reparación  y,  por  tanto,  una  expectativa  que  el  Estado  debe  satisfacer  a  los  familiares  de  la  víctima  y  a la sociedad como un todo.   

4.5.12.  La  sociedad  también  tiene  un  derecho  a  conocer  la  verdad,  que  implica  la  divulgación pública de los  resultados  de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.   

(…)  

4.7.  El “Conjunto de Principios para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad”, proclamados por la ONU en 1998.   

(…)  

(…), la Corte aprecia que, dentro de las  principales  conclusiones  que  se extraen del “Conjunto de Principios para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad”  en  su  última  actualización, cabe mencionar las siguientes, de  especial  relevancia  para  el  estudio  de constitucionalidad que adelanta: (i)  durante  los  procesos  de  transición  hacia  la  paz,  como  el  que adelanta  Colombia,  a  las  víctimas  les  asisten  tres  categorías de derechos: a) el  derecho  a  saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación;  (ii)  el  derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer  la  verdad  acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y,  en  caso  de  fallecimiento  o desaparición, acerca de la suerte que corrió la  víctima;  (iii)  el  derecho  a  saber  también  hace  referencia  al  derecho  colectivo  a  conocer  qué  pasó,  derecho  que  tiene  su razón de ser en la  necesidad  de  prevenir  que  las  violaciones  se  reproduzcan y que implica la  obligación   de   “memoria”   pública   sobre   los   resultados   de  las  investigaciones;  (iv)  el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga  la  posibilidad  de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo  y  eficaz,  principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo  su  reparación;  (v)  al  derecho a la justicia corresponde el deber estatal de  investigar  las  violaciones,  perseguir  a sus autores y, si su culpabilidad es  establecida,  de  asegurar  su  sanción;  (vi)  dentro  del  proceso  penal las  víctimas  tienen  el  derecho  de  hacerse  parte para reclamar su derecho a la  reparación.  (vii)  En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a  criterios  de  debido  proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de  las  penas  no  puede  ser  opuesta a los crímenes graves que según el derecho  internacional  sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante  el  período  donde  no  existió  un  recurso  eficaz;  (ix)  En  cuanto  a  la  disminución  de  las  penas,  las  “leyes  de  arrepentidos” son admisibles  dentro  de  procesos  de  transición  a  la  paz,  “pero  no  deben  exonerar  totalmente  a  los  autores”;  (x)  la  reparación tiene una dimensión doble  (individual   y   colectiva)   y  en  el  plano  individual  abarca  medidas  de  restitución,  indemnización  y  readaptación;  (xi) en el plano colectivo, la  reparación  se  logra  a  través  de medidas de carácter simbólico o de otro  tipo  que  se  proyectan  a  la  comunidad; (xii) dentro de las garantías de no  repetición,  se  incluye  la  disolución  de los grupos armados acompañada de  medidas de reinserción.   

Los  derechos  referidos  llevan  a que los  jueces,    inclusive    quien    debe    conceptuar    en   los   trámites   de  extradición38, no pueda pasar como mero espectador pues su misión   

va más allá de la de ser un mero árbitro  regulador de las formas procesales…,   

de   donde   le   resulta  imperativa  la  obligación de   

buscar  la  aplicación  de  una  justicia  material,  y  sobre  todo,  en  ser  un guardián del  respeto  de  los  derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de  aquellos  de  la  víctima,  en  especial, de los derechos de ésta a conocer la  verdad  sobre  lo  ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación  integral,   de   conformidad   con   la   Constitución   y   con  los  tratados  internacionales  que  hacen  parte  del bloque de constitucionalidad39.   

Frente  a  las  violaciones de los derechos  humanos  el  Estado  debe  garantizar  a  las  víctimas un recurso efectivo que  ofrezca    resultados   o   respuestas   adecuadas40, lo que equivale a decir, ni  más  ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en  otros  términos:  sólo  se  hace  justicia  y  se obtiene eficacia del recurso  efectivo  cuando  quienes  han  sufrido  la  violación de los derechos humanos,  quienes   han   sido   víctimas   de  los  delitos  cometidos  por  los  grupos  paramilitares,    o    sus    familiares,    obtienen    verdad,    justicia   y  reparación41.   

El Estado, en este caso los jueces, faltan a  sus   deberes   cuando  ante  graves  violaciones  a  los  derechos  humanos  no  investigan,  juzgan  y  sancionan  a los responsables de cometerlas. En concreto  sobre   el  denominado  recurso  efectivo,  se  incumplen  gravemente  los estándares internacionales cuando  (i)  no  se  adelantan  los  procesos  judiciales  de  forma  seria,  rigurosa y  exhaustiva,  (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción,  (iii)  no  se  toman  medidas  para  proteger  a  las víctimas (iv) o no se les  permite  a  éstas  intervenir  en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la  definición del asunto.   

Hay  que  resaltar  la  necesidad de que la  judicatura  comprenda  el  papel  que  juegan  sus decisiones en el contexto del  sistema  penal  y  del  modelo  estatal  del  que  hace  parte  por  cuanto  las  democracias  constitucionales  son  fundamentalmente  Estados  de  Justicia;  es  decir,  Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista,  llevan  a  una  nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado  Liberal  y  de  igualdad  del  Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes  constituidos,  incluido  el  Poder  Judicial, se halla vinculado por la Justicia  como  valor  superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional,  como  derecho  y  aún  como  deber  estatal, de donde resulta imperioso que los  jueces,  al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección  jurídica  de  sus  decisiones sino también por la  necesidad de armonizar  esa  corrección  con  contenidos  materiales  de  Justicia  porque  de lo   contrario,  la  judicatura  colombiana  no  habría  dado un solo paso desde las  épocas del  más rígido formalismo jurídico.   

Si  se  procede  de  esa  manera,  esto es,  armonizando  la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir  que  existen razones superiores para examinar la legitimidad de una extradición  que  puede  estar  en  últimas  conculcando  los  derechos  de las víctimas al  impedirse  con  ella  la  realización de los fines constitucionales del proceso  penal  pues  afectan  las  legítimas expectativas que alientan las víctimas de  las  conductas  punibles  en cuanto a la realización de su derecho a la verdad,  justicia  y  reparación,  y,  al contrario, la extradición de un desmovilizado  para  que  responda  en el extranjero por delitos menos graves que los que está  confesando   ante   los   jueces   colombianos,  resulta  siendo  una  forma  de  impunidad.   

27. Y si se repara  que  la  Ley  975  de  2005  fue  promovida  por  el  Gobierno Nacional haciendo  referencia  a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos  y que en aras de ella se debe   

encontrar  una  adecuada  relación,  un  equilibrio  entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la  primera,  al  tiempo  que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación  de  los  problemas  de  violencia  que  tanto  sufrimiento  le  han  causado  al  país42,   

de  modo  que se estructuró un proyecto de  ley que debía tener como ejes centrales   

Verdad,  Justicia  y  Reparación,  dando  especial  importancia  al  derecho  de las víctimas43,   

refulgiendo  con  diafanidad  que  tanto el  Gobierno  Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés  en  que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados  plenamente,  y  se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan,  porque de lo contrario se estaría vulnerando   

el  derecho  de  la  sociedad a esclarecer  procesos  de  macrocriminalidad  que afectan de manera masiva y sistemática los  derechos    humanos    de   la   población,   (que   también)   son   derechos  constitucionales44.   

Como  lo dijo el Tribunal Constitucional al  examinar  la  exequibilidad  de  la Ley 975 de 2005, el  hecho  de  que  el  Estado  atraviese  por difíciles circunstancias   que   dificulten   la   consecución   de  la  paz,  no  lo  liberan  de sus obligaciones en materia de justicia, verdad,  reparación   y  no  repetición,  que  emanan  de  la  Convención    Americana   de   Derechos   Humanos45.   

28.   Todo  lo  expresado  obliga  a  la  Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia  nacional,  el  respeto  de los compromisos internacionales del Estado en materia  de  derechos  humanos  y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en  un  supuesto  concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la  violación  de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en  forma  negativa  o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para  evitar  el  desamparo  de  quienes han padecido las consecuencias de los delitos  confesados  por  el  desmovilizado-postulado,  supuesto  ineludible  que  de  no  atenderse   convertirá   el   concepto   en   negativo,   con  las  respectivas  consecuencias.   

En  conclusión,  y  de  acuerdo  con  lo  enunciado,  se  impone  confirmar  lo resuelto por el Tribunal porque no ha sido  acreditada  causal alguna de exclusión del postulado a los beneficios de la Ley  de Justicia y Paz.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR el  auto  de  12  de  marzo  de  2008  proferido  por  la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  dentro  del  proceso seguido contra Manuel  Enrique Torregrosa Castro.   

           

2°.  ADVERTIR que  contra esta providencia no proceden recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  La  citada  reforma  constitucional  está  vigente  desde  su  publicación  en  el  Diario   Oficial  número  45.040, del 19 de diciembre de 2002.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de  julio de 2007, radicación 26945.   

3 Fue  publicada    en    el   Diario   Oficial número 45.980, de 25 de julio de 2005.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 26 de  octubre de 2007, radicación 28492.   

5 En el  caso  del concierto para delinquir es posible que por su carácter permanente en  algunos  casos  se  pueda  establecer  que  la asociación criminal se proyectó  hasta los días en que empezó a regir la Ley 906 de 2004.   

6 Sobre  el  proceso  de  implantación  del sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de  2004,  su gradualidad, el aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004 y el  principio  de favorabilidad, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  auto  de  colisión  de  competencia,  7  de  abril de 2005, radicación  23312.   

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, radicaciones 19215, 21347, 23567,  23880,  24020,  24282, 24588, 25021, 25300, 25605, 26071 y 26306, entre otras, y  Corte    Constitucional,    sentencias    1092/03,   C-592/05   y   C-801/05.   

8  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto de segunda  instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 27  de agosto de 2007, radicación 27873.   

10 Se  destacan:   

— Declaración  universal  de  derechos  humanos,  artículo  11. Toda  persona  acusada  de  un delito tiene derecho a que se  presuma   su  inocencia  mientras  no  se  pruebe  su  culpabilidad,  conforme  a  la  ley  y  en  juicio  público  en el que se hayan  asegurado   todas   las   garantías   necesarias  para  su  defensa.   

— Convención  americana  sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 8º-2. Toda    persona    inculpada    de    delito   tiene   derecho  a  que  se  presuma su inocencia  mientras    no    se    establezca    legalmente   su   culpabilidad.   

—   Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968, artículo 14-2.  2.   Toda   persona   acusada  de  un  delito  tiene  derecho  a  que  se  presuma su inocencia   mientras   no   se   pruebe   su   culpabilidad  conforme  a  la  ley.   

— Convención  sobre   los   derechos  del  niño,  Ley  12  de  1991,  artículo  40-2.a.  Que  se  lo  presumirá inocente  mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.   

11  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  20 de junio de 1966, Gaceta Judicial CXVI, p. 301.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  17 de agosto de 1994, radicación 8740.   

13  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 3  de febrero de 1998, radicación 11378.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  26 de enero de 2001, radicación 15834.   

15  Corte Constitucional, sentencia C-774/01.   

16  Corte Constitucional, sentencia C-087/97.   

17 Se  precisa  lo señalado por la Sala en concepto de 2 de marzo de 2008, radicación  28643.   

18 Se  sigue  lo  expuesto  por  M.  Cherif Bassiouni, Crimes  against  Humanity  in  International Criminal Law, 2a.  Ed,  La  Haya,  Kluwer  Law  International, 1999, p. 385, citado por Juan Carlos  Maqueda,  voto  particular,  Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de  24 de agosto de 2004, causa N° 259.   

19 Por  ejemplo:  Tribunal  Criminal  Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia de  27  de  enero  de  2000,  Fiscal  v. Alfred Musema, Caso No. ICTR 96-13-T; Corte  Suprema  de  la  Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N°  259  y  Juzgado  Federal de Buenos Aires (Juez Norberto Oyarbide), auto de 26 de  septiembre de 2006.   

20 Por  ejemplo,  la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (Artículo VII  de  la  Ley 707 de 2001, aprobatoria de la Convención  Interamericana   sobre   Desaparición   Forzada   de  Personas  y  el  artículo  29  de  la  Ley 742 de 2002, por medio de la cual se  aprobó  el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Las citadas leyes,  convención   y   Estatuto   fueron   declarados   exequibles   por   la   Corte  Constitucional, sentencias C-580/02 y C-578/02, respectivamente.   

21 Se  sigue  lo  expuesto  por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.   

22  Constitución  Política,  artículos  1°,  2°,  15,  21,  29, 229, 250 y 251.  También,  por  mandato  del  artículo 93 Superior, deben ser tenidos en cuenta  los derechos derivados de:     

* Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

* Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

* Convención  contra  la  Tortura  y  otros  Tratos o Penas Crueles,  Inhumanos y Degradantes.   

* Convención   Interamericana   para   Prevenir   y   Sancionar   la  Tortura.   

* Convención   Interamericana   sobre   Desaparición   Forzada   de  Personas.   

* Convención  para  la  Prevención  y  la  Sanción  del  Delito de  Genocidio.   

* Estatuto de la Corte Penal Internacional.   

* Convenios      de      Ginebra     y     sus     dos     Protocolos  Adicionales.     

23  Véase  Corte  Constitucional,  sentencia C-209/07. En ésta providencia se hace  un  resumen  de  la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de los  derechos  de las víctimas. Especial mención se hace de las sentencias C-580/02  (estableció  que  el  derecho  de  las  víctimas  del  delito de desaparición  forzada  de  personas  y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a  la  justicia,  permitían  que el legislador estableciera la imprescriptibilidad  de  la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a  los  presuntos  responsables); C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las  víctimas  para  controvertir  decisiones  que  sean  adversas  a sus derechos);  C-979/05  (derecho  de  las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de  las  sentencias  condenatorias  en procesos por violaciones a derechos humanos o  infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, cuando una instancia  internacional  haya  concluido  que  dicha  condena  es  aparente  o irrisoria);  C-1154/05  (derecho  de  las  víctimas  a  que se les comuniquen las decisiones  sobre  el  archivo  de  diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en  procesos  inscritos  en  contextos  y  modalidades  de  justicia transicional de  reconciliación);  y,  C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y  perjudicados  con  el  delito  opera  desde  el  momento en que éstos entran en  contacto  con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia  y  la  reparación  las  autoriza  a  solicitudes  probatorias  en  la audiencia  preparatoria,    en    igualdad   de   condiciones   que   la   defensa   y   la  fiscalía).   

24 El  principio  de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en  los  artículos  229  y  29  de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la  vía   del   artículo   93,   que  ha  permitido  el  ingreso  de  las  fuentes  internacionales que consagran esta garantía.   

25  Artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de  la Convención Americana de Derechos Humanos.   

26  Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

27  Sentencia SU-1184/01.   

28  Sobre  el  particular  también  pueden ser consultadas las sentencias C-740/01,  C-1149/01, SU-1184/001, T-1267/01 y C-282/02.   

29  Esta  sistematización  se  apoya en el “Conjunto de  Principios  para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la  lucha  contra  la  impunidad”.Anexo  del  Informe  final  del Relator Especial  acerca  de  la  cuestión  de  la impunidad de los autores de violaciones de los  derechos         humanos.        E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1,        presentado  a  la  Comisión  de  Derechos  Humanos  en  1998. Estos  principios  fueron  actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher,  de  acuerdo  con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos  Humanos.   Para   más   detalles,   véase  Comisión  Colombiana  de  Juristas  (compilación),   Principios  internacionales  sobre  impunidad  y reparaciones, Bogotá, Opciones Gráficas  Editores Ltda., 2007.   

30  Principio  2  del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los  derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.   

31  Cfr. Entre otras las sentencias C-293/95 y C-228/02.   

32  Cfr. Sentencias T-443/94 y C-293/95.   

33  Cfr. Sentencia C-412/93.   

34  Cfr., Sentencia C-27594.   

35  Cfr.  Principios  relativos  a  una  eficaz  prevención e investigación de las  ejecuciones  extrajudiciales,  arbitrarias  o  sumarias, aprobado por el Consejo  Económico  y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29  de  mayo  de  1989,  y  ratificado por la Asamblea General. mediante resolución  44/162    del   15   de   diciembre   de   1989.   Citados   en   la   sentencia  C-293/95.   

36  Cfr.  Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los  derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.   

37  Sentencia  de  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos del 15 de junio de  2005.   

38 Se  desarrolla  y complementa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  en  los  conceptos de extradición de 5 de diciembre de 2007,  radicación 28505 y de 2 de abril de 2008, radicación 28643.   

39  Corte Constitucional, Sentencia C-591/05.   

40  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos. Caso Cesti  Hurtado  vs.  Perú. Sentencia del 29 de septiembre de  1999. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

41  Corte  Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las  Palmeras  vs.  Colombia. Sentencia del 6 de diciembre  de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

42  Proyecto   de   Ley   211,   por   la  cual  se  dictan  disposiciones  para  la  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que  contribuyan  de  manera  efectiva  a  la  consecución  de la paz nacional,  Gaceta  del Congreso 43, de  11 de febrero de 2005.   

43  Proyecto   de   Ley   211,   por   la  cual  se  dictan  disposiciones  para  la  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que  contribuyan  de  manera  efectiva  a  la  consecución  de la paz nacional,  Gaceta  del Congreso 43, de  11  de  febrero de 2005. También insistieron en la necesaria protección de las  víctimas  quienes oficiaron como ponentes del citado proyecto de ley con motivo  de  los  debates  surtidos  en el Congreso de la República (Véase Gaceta  del Congreso 74, de 4 de marzo de  2005  y  Gaceta del Congreso  331, de 7 de junio de 2005).   

44  Corte Constitucional, sentencia C-228/02.   

45  Corte Constitucional, sentencia C-370/06.     

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