27237(03-04-07)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.78   

Bogotá,  D. C., tres (3) de abril de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  sustentado  por el defensor de ALEJANDRO APONTE URDANETA  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante la cual al desatar  el   recurso   de  apelación   interpuesto  contra  la sentencia  condenatoria    dictada   por  el  Juzgado  Cuarenta  y   Cuatro   Penal  del   

Circuito  de  la misma ciudad, lo condenó a  las  penas  principales  de  36  meses de prisión y multa de $3.250.000,oo como  autor  del  delito  de  homicidio  culposo del cual fue víctima Nelson Fernando  Guzmán Ovalle.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron  narrados  por  el  a quo así:   

“Al despuntar el dieciocho (18) de julio de  1999,  miembros  de  la  Policía  nacional  se  desplazaban  por la carrera 5ª  sentido  sur-norte  de ésta ciudad, en la camioneta Ford 350, de placas 03-192,  conducida  por el agente Jimmy Vicente Francia Bohórquez, cuando a la altura de  la  calle 11, sector del barrio La Candelaria de esta ciudad, fueron estrellados  por  el  vehículo  Chevrolet  Sprint  de  servicio  particular, placas BDD 544,  guiado  por  Alejandro  Aponte Urdaneta, producto de lo cual se causó el deceso  del  Subintendente  Nelson Fernando Guzmán Ovalle , lesiones personales  a  los  agentes  Wilson  Grisales  Bravo, Nixon Gómez Forero y Nilson Lucumi Popo,  quienes  fueron  expulsados  de la parte posterior de la camioneta al momento de  la colisión”.   

2.  Con base en esos hechos la Fiscalía  Doce  Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de  Reacción  Inmediata  de  Ciudad  Bolívar,  el  mismo  día ordenó1     la  inspección al cadáver del occiso y al lugar de los hechos.   

3.  Posteriormente,  con  fundamento  en las  citadas   diligencias,   el   testimonio  del  Policial  Jorge  Eliécer  Segura  Rodríguez,  el  informe  de  accidentes  de  tránsito  y  los  dictámenes  de  embriaguez  practicados  a  los  conductores  de los vehículos implicados en la  colisión,  dispuso la apertura de investigación penal en contra de éstos y la  práctica       de       varias       pruebas.2   

4.  La investigación fue entregada a la  Fiscalía  Cuarenta  Dos  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad  Cuarta  de  Vida, y mediante resolución de 3 de noviembre de 1999, le resolvió  la  situación jurídica a APONTE URDANETA absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento,  pues  el  escrutinio  acerca  de  la  responsabilidad de FRANCIA  BOHORQUEZ   en   los   hechos,   continuó   adelantándola  la  justicia  penal  militar.   

5. Agotada la instrucción, previo cierre de  la                   investigación3,  el  12 de julio de 2002, la  Fiscalía                   acusó4  al procesado por los delitos  de  homicidio  culposo y lesiones personales, en concurso heterogéneo de hechos  punibles.   

Esta   decisión  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 7 de abril de  2003.   

6.  Al  Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del  Circuito  de  Bogotá  le correspondió adelantar la etapa de la causa. Luego de  agotar  las audiencias preparatoria y pública, el 2 de mayo de 20065,   dictó  sentencia  de  primera  instancia  condenando a ALEJANDRO APONTE URDANETA por el  delito  de  homicidio  culposo, a su vez  decretó la nulidad de lo actuado  en  relación  con  los  hechos punibles de lesiones personales, respecto de los  cuales    cesó    el    procedimiento   por   prescripción   de   la   acción  penal.   

7. Esta sentencia fue apelada por el defensor  y  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo impugnado a  través del recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  libelista, al amparo de la causal tercera  de  casación  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000, propone un cargo  principal  y  con  fundamento en la causal primera de la misma disposición, uno  subsidiario  por  error  de  hecho en la apreciación de las pruebas, los cuales  fundamenta del siguiente modo:   

1. Cargo primero (principal)  

Argumenta  el censor que la sentencia es nula  por  falta  de  motivación  en  cuanto  su contenido no permite saber de manera  concreta  y  específica,  cuáles  fueron  las  razones  en las que el Tribunal  cimentó  la  condena  en  contra  del  procesado, situación que no facilita el  ejercicio del derecho de contradicción.   

Expresa  que  el  a  quo fundamentó la condena en el informe de tránsito,  los  testimonios  de  los  agentes  de  la  Policía Nacional que declararon, el  dictamen  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses y el  álbum  fotográfico,  elementos de juicio respecto de los cuales sólo hizo una  relación  enunciativa  carente  de análisis, con afirmaciones generales que no  son  suficientes  para  dar  cumplimento  a  lo  ordenado  en  el  numeral 4 del  artículo  170  de  la  ley  600  de  2000,  el  cual  ordena que toda sentencia  contendrá  “El  análisis  de  los  alegatos  y la  valoración   jurídica   de   las   pruebas   en   que   ha   de   fundarse  la  decisión”.   

Que    el   a  quo  expuso  como  causa  del  accidente  que  APONTE  URDANETA  desconoció el deber objetivo de cuidado por no respetar la prelación  de  las vías, como lo anotó el agente de tránsito en las causas probables del  accidente  al  referirse al vehículo conducido por él, aserción que apoyó en  que  “los  agentes  de  la policía que declararon,  incluido  el  (sic)  Jimmy Vicente Francia Bohórquez, fueron afines al destacar  que  aquél  no  hizo ningún pare al llegar a la intersección donde se produjo  el choque…”   

Por lo que con fundamento en jurisprudencia de  la  Sala  expresa  que  la  muerte  del señor Nelson Fernando Guzmán Ovalle es  atribuible  al  conductor  del camión oficial,  quien se desplazaba a alta  velocidad  vulnerando el deber objetivo de cuidado al llevar pasajeros de pie en  la  carrocería  que  es  metálica de estacas, no tiene sillas, ni elementos de  protección  que  le  permitiera  a  éstos,  por  lo menos, asirse e impedir su  expulsión del vehículo en movimiento.   

Este argumento fue evadido por los juzgadores,  impidiendo el ejercicio de la defensa técnica del procesado.   

En el mismo sentido, refiere que la sentencia  del  Tribunal  acopla un catálogo de generalidades que no dicen nada, pues, con  simples      formulismos      “despachó     la  credibilidad”  del  procesado  y las personas que lo  acompañaban  no  hizo  análisis acerca de los elementos que enunció, como era  su  deber  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 238 del Código de  Procedimiento   Penal.   Arguye   que   “nunca  se  desarrolló  el  tema  de  la  sana  crítica,  ni  indicó  cuáles  fueron las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  le  permitió  a esos testigos  percibir  los  hechos  motivos  de  su relato, ni cuál es su personalidad, ni a  qué  se  refería  con  la expresión ‘forma   como   declararon’    y    menos    aún    explicó    cuáles   eran   ‘las  singularidades  de  cada  uno de  esos             testimonios’”.   

Esa ausencia de juicio crítico a las pruebas  ha  impedido  el ejercicio del derecho de defensa en los términos señalados en  el  artículo  8  de la ley 600 de 2000, pues ha sido imposible su discusión en  cuanto  no  se  expuso  de  manera  pública,  concreta y específica cual es su  valor,   error   de   procedimiento  que  solamente  es  reparable  mediante  la  declaración  de  nulidad  ordenando devolver la actuación al juez de instancia  para  que  cumpla  con  su deber de motivación y habilite la impugnación de la  misma.   

2. Cargo segundo (Subsidiario)  

Dice  que  la  sentencia  es  violatoria  del  artículo  329 del decreto ley 100 de 1980, norma que se aplicó indebidamente y  que  condujo a la falta de aplicación del artículo 7 de la ley 600 de 2000, el  cual consagra que toda duda se debe resolver a favor del procesado.   

2.1.  Error de hecho  por falso juicio de existencia   

Manifiesta    que   se   fundamentó   la  responsabilidad  del  procesado en la infracción a su deber objetivo de cuidado  como  conductor  por haber omitido “parar” en la intersección de la carrera  5ª  cuando  transitaba por la calle 11 en sentido oriente occidente, razón por  la  cual  golpeó  con  el  automóvil  que conducía, el camión de la Policía  Nacional.   

La  anterior  conclusión  la  dedujeron  los  sentenciadores  de  los  informes de un físico de la Universidad Nacional y del  Físico  del  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, pues éstos  señalaron  que  ninguno  de  los  vehículos  se  detuvo  en la intersección y  que   la  velocidad  del  Sprint  en  el  momento  de  la  colisión estaba  comprendida  entre  16  y  28  kilómetros por hora, mientras que la del camión  Ford   era  de  47  a  54  kilómetros,  aseveraciones  que,  según  dicen  las  sentencias,  fueron  sustentadas  por  el perito en la diligencia de inspección  judicial  realizada  en  el  lugar  de  los hechos, los daños de los vehículos  reportados  en  el  informe y los álbumes fotográficos levantados, además, de  que  le  otorgaron credibilidad al testimonio de los agentes de Policía y se la  negaron al encartado y a sus acompañantes.   

La  conclusión  del  Tribunal  de  que  las  fotografías  de los folios 61 y 62 del cuaderno 1 muestran que el camión de la  Policía  Nacional recibió el golpe de costado y que el vehículo del procesado  quedó  averiado  en  el  frente por lo que fue éste quien golpeó a aquél, es  errada,   ya  que  de  haberse  tenido  en  cuenta  toda  la  prueba  documental  fotográfica  y  no exclusivamente las imágenes que obran en aquellos folios la  conclusión hubiera sido absolver al procesado.   

En   este  sentido  afirma  que  el  álbum  fotográfico  aportado  por la defensa, el cual obra de los folios 247 a 264 del  cuaderno  principal,  permite  arribar  a  conclusiones  opuestas  a  la  de los  juzgadores.  Así,  en  la  fotografía  de  la  parte inferior del folio 247 se  aprecia  que  el  vehículo  Sprint  fue  impactado  violentamente  por  su lado  izquierdo,  exactamente en la parte superior del guardabarro de este lado, donde  se  nota  una pintura diferente a la de él, compatible con la huella apreciable  en  el costado derecho del bomper del camión, como se observa en la fotografía  del  folio  248.  Prueba  gráfica  que  se  relaciona con la versión de APONTE  URDANETA  y la de sus acompañantes, en el sentido de que ellos fueron golpeados  por  el  camión,  pues  si  el  vehículo en que estos se transportaban hubiera  golpeado  violentamente  el  camión, el bomper y los cocuyos que hacen parte de  la estructura deberían estar rotos.   

A su vez las fotografías de los folios   247  a  251, descubren que el capó del automóvil, sufrió un desplazamiento de  izquierda  a  derecha  en  forma  de onda, que hizo que se elevara en su extremo  izquierdo  doblándose  hacía adentro, al tiempo que se dobló sobre sí hacía  afuera   en   el   centro   y   finalmente   se   deprimió   sobre  su  extremo  derecho.   

De haber sucedido los hechos como lo relata el  Tribunal,  el  capó se habría retraído hacia atrás, pues la fuerza cinética  sería  de adelante hacía atrás a causa del impacto frontal. Luego el hecho de  que  el  vidrio  panorámico esté intacto y que el capó visto de frente se vea  arrugado   y  no  aplastado  son  huellas  incompatibles  con  la  versión  del  Tribunal.   

La fotografía de la parte superior del folio  259  muestra  la  posición final del camión de la Policía, en tanto que la de  la  parte inferior evidencia la huella de un golpe en la parte derecha del mismo  vehículo y una de arrastre contra “algo” de color oscuro.   

Del golpe en la puerta derecha (sic) se deduce  que  el  automóvil  Sprint  dejó  esa  huella;  sin  embargo la conclusión es  incompatible  con  una  lectura  imparcial de la fotografía en mención. En tal  sentido,  advierte  que  la  traza  de  color  oscuro  no puede ser atribuida al  automóvil,  porque  este  automotor es de color blanco, y no deja una huella de  tal  magnitud  y  de  color  negro es el bolardo que aparece derrumbado justo al  lado  de  la  puerta con dos muescas de color claro en su costado expuesto hacia  arriba.   

Con la misma orientación, llama la atención  en  la  fotografía  del  folio  62,  en  la  cual un agente del DAS sostiene un  testigo  métrico,  el  bolardo ha desaparecido del lugar, lo cual significa que  la  escena  del  delito  fue  adulterada entre la hora en que fueron tomadas las  fotos     por     la     defensa    –inmediatamente    a    la   ocurrencia   del   accidente–  y  las  de  la  unidad  de  Policía  Judicial.   

En   consecuencia,   al   no  analizar  las  fotografías  referidas  se  estructura  el  error  de hecho por falso juicio de  existencia,  cuya  trascendencia surge de bulto en cuanto las mismas prueban que  el automóvil fue el objeto pasivo del impacto.   

2.2.    Error    de   hecho   por   falso  raciocinio   

Afirma el libelista que los fallos de primero  y  segundo  grado  se  fundamentaron,  para  arribar  a la conclusión de que se  vulneró   el   deber   objetivo   de   cuidado  por  parte  del  procesado  con  preponderancia,  en  los  dictámenes  periciales.  Sin  embargo,  las  aludidas  sentencias   son   contradictorias  en  cuanto  utilizan  un  dictamen  pericial  diferente,  sin  tener  en  cuenta  que  las  conclusiones  en  uno  y  otro son  incompatibles,  pues  el  perito físico de la Universidad Nacional le atribuyó  al  automóvil  una  velocidad “dos veces y media la velocidad del camión”,  en  tanto  que  el  realizado  por  el  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias  Forenses  le calculó una velocidad de 16 a 28 kilómetros por hora y al camión  de 47 a 54 kilómetros por hora.   

En consecuencia, en la sentencia se incurrió  en   error   de   raciocinio   por  vulneración  al  principio  lógico  de  no  contradicción,  al  arrogarle  carácter  complementario a dos pericias que son  adversas.   

En  donde  con  mayor énfasis se presenta el  yerro  es  en  la asignación de plena prueba  al peritaje del Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses  por parte del Juzgado, sin verificar  que  las  conclusiones del mismo están sustentadas en evidencia distorsionada a  causa  de la falta de fidelidad de la descripción del automóvil, puesto que no  es  cierto  que  presente  el  bomper delantero destruido, tal pieza sólo está  desprendida,  así  mismo  el guardafango derecho tampoco se encuentra abollado,  como se constata en la fotografía del folio 249.   

Al  otorgarle credibilidad a la experticia en  mención,  los  juzgadores  incurrieron  en  error  de raciocinio vulnerando las  leyes  de  la  lógica,  pues  el  dictamen responde a un método científico de  verificación  que  incluye,  entre  otros  principios,  el  de  correspondencia  objetiva  entre el objeto y el sujeto de estudio, de modo que la conclusión sea  fiel a los datos recolectados.   

En este caso el objeto de estudio –automóvil–  no estuvo a disposición del perito,  ni  la  recolección  de los datos relevantes del objeto cumplió con el mínimo  de  fidelidad  porque  el  resultado  del  análisis  no  guarda correspondencia  objetiva,   por   haberse  realizado  en  un  objeto  diferente  en  cuanto  las  características  determinantes  del  resultado  fueron adulteradas.           

Similares  reparos, aduce el censor, se hacen  al dictamen proferido por el Físico de la Universidad Nacional.   

El error es relevante porque con fundamento en  las   conclusiones  periciales  los  juzgadores  no  dieron  credibilidad  a  lo  manifestado  por  los  ocupantes del automóvil Sprint, quienes son contestes en  señalar  “el  pare  que  hizo APONTE URDANETA y la  reanudación  del  trayecto  momento en el cual fue impactado por el camión que  se desplazaba a gran velocidad”.   

2.3.    Error    de   hecho   por   falso  raciocinio.   

El  Tribunal  también incurrió en error por  falso  raciocinio al dar plena credibilidad a la fotografía del folio 62, en la  cual  se muestra el estado del camión de la Policía Nacional, y deducir que la  huella  del golpe que evidencia es atribuible al Sprint que lo golpeó, tal como  lo  concluye  a partir de la fotografía que obra en la parte superior del folio  61.   

Incurrió  en  este  error porque omitió: 1)  considerar  el  restante  material fotográfico por lo que no apreció la prueba  en  conjunto como era su deber legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  238  de  la  ley  600  de  2000  y  2)  esa  omisión  le  impidió  observar la  modificación   de   la   escena   impresa   en  documento  gráfico  del  folio  62.   

En consecuencia si hubiesen obrado de acuerdo  con  sus deberes jurídicos hubieran llegado a conclusiones diversas y opuestas,  es  decir,  habrían deducido que el automóvil fue el objeto pasivo del impacto  y  que  la  escena del delito fue manipulada o, en todo caso, modificada para el  momento  en  que  llegó  la  unidad  de Policía Judicial del DAS a realizar la  inspección,  pues en la fotografía que obra en la parte inferior del folio 259  aparece  un  bolardo junto a la puerta y con huellas de color blanco en la parte  expuesta  hacía arriba, el cual no aparece en la impresión gráfica tomada por  la   Policía   Judicial,   de   donde   surge   evidente   que  la  escena  fue  modificada.   

En  consecuencia no podían los juzgadores de  instancia  otorgarle  credibilidad  a la fotografía del folio 62 por evidenciar  una  escena  modificada  y,  por  lo  tanto,  carente de la fidelidad y genuidad  necesarias  para  estimar creíble un documento, elementos que hacen parte de la  sana crítica.   

La  relevancia del error estriba en que en la  sentencia  se  fundamentó la responsabilidad del procesado en la infracción al  deber  objetivo de cuidado por deducir que el vehículo conducido por él fue el  que  golpeó  al  camión  de la Policía Nacional, conclusión sustentada en la  interpretación de las fotografías señaladas.   

Al   demostrar   que   la  lectura  de  las  fotografías  es  equivocada  y  que  la  que  captó la huella en la puerta del  camión  muestra  que  la  escena  del  delito  fue  alterada, debe otorgársele  credibilidad  a  lo manifestado por APONTE URDANETA y sus acompañantes, quienes  son  coincidentes  en  señalar  que éste frenó al llegar a la intersección y  reanudó  la  marcha lentamente para cerciorarse de que no venía otro carro por  la  carrera 5ª, momento en el cual fue arrollado por la excesiva velocidad a la  que se desplazaba el camión de la Policía Nacional.   

2.4.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia por omitir las fotografías de los folios 157 y 158.   

En   este   sentido   dice  que  no  fueron  consideradas  las  fotografías  de  los  folios  157  y  158,  en las cuales se  evidencia  que  un  conductor  que  se  desplaza en vehículo por la calle 11 en  sentido  oriente  occidente,  al  detenerse en el sitio donde está demarcada la  señal  de  pare en el piso, no tiene la suficiente visibilidad sobre la carrera  5ª y que para hacerlo debe reanudar la marcha.   

En  consecuencia  al  haberse  omitido  las  aludidas   fotografías,   los  juzgadores  descartaron  las  explicaciones  del  indagado  APONTE URDANETA, cuya narración fue ratificada por sus acompañantes,  en  el  sentido  de  que  él  se detuvo antes de cruzar la carrera 5ª y cuando  estaba  reanudando  la  marcha  lentamente,  es  decir, asomándose para obtener  visibilidad  en  la  aludida  vía,  fue  embestido  por  el camión, el cual se  desplazaba con exceso de velocidad.   

2.5  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por haber omitido en el análisis las fotografías de los folios 258  y 264.   

El Tribunal y el Juzgado omitieron considerar  como  medios  de  prueba  los  álbumes  fotográficos  y  específicamente  las  imágenes  de  los  folios  258  y  264 que muestran la trayectoria y los daños  causados y sufridos por el camión de la Policía Nacional.   

Esas  fotografías  ponen  de  presente  que  “el  camión  que  transitaba  por  la  carrera 5a,  golpeó  el  Sprint, viró violentamente hacía su izquierda, se subió al anden  de  ese  costado  y  golpeó  el ángulo de piedra (fl. 63) de la casa en la que  funciona   la  ‘Farmacia  Santa  Rita’, sufriendo un  severo  daño en la puerta delantera derecha  (fl. 262) para luego retornar  a  la  calzada  de la carrera 5, atravesarla, y subirse con las llantas derechas  al  anden  del  costado  opuesto,  el  del  lado  oriental, donde avanzó en esa  posición   derrumbando   cuatro  bolardos,  hasta  detenerse  sobre  un  quinto  obstáculo     de     esos     (fls.     262     y    siguientes)”.   

Ese  mismo  material representativo demuestra  que  los  seis  patrulleros  de  la  Policía  Nacional  se  transportaban en la  carrocería  del  camión sin ninguna seguridad para el transporte de pasajeros,  carece  de  sillas,  donde únicamente se pueden asir de las láminas metálicas  que  conforman  la  carrocería,  la  que  además  no tenía una de sus puertas  traseras.   

La  trascendencia  de este error es quizá el  más  fundamental  de  todos,  pues  a  causa del mismo se pasó por alto que el  hecho  determinante  del  resultado  jurídicamente imputado al procesado APONTE  URDANETA le era atribuible al conductor del camión implicado.   

De  este  modo, concluye que las fotografías  evidencian  que  el  camión  se  desplazaba  a  una  velocidad  superior  a  la  razonablemente  permitida  en  ese lugar, pues, si bien es cierto, el límite de  velocidad  en  los sectores urbanos es de 60 kilómetros por hora (artículo 106  del  Código  Nacional de Tránsito), las condiciones de estrechez y visibilidad  de  las  calles del barrio la candelaria no aconsejan transitar a esa velocidad,  pues  aumentaba  injustificadamente  el  riesgo  permitido,  además  de  llevar  pasajeros en la carrocería sin ninguna seguridad.   

En  tal sentido, manifiesta que el límite de  velocidad  es  apenas  un referente que debe consultar otras circunstancias como  las  condiciones  de  la vía, el estado del tiempo, la hora del recorrido y las  particularidades de cada vehículo.   

La suma de esos factores fue la que produjo la  muerte  del  subintendente Nelson Fernando Guzmán Ovalle, que equívocamente el  Tribunal  atribuyó  al  procesado, pues los motivos determinantes del mismo son  atribuibles al conductor del camión.   

Acota que hay evidencia incontrastable de que  las  únicas víctimas del accidente fueron los miembros de la Policía Nacional  que  se transportaban el la carrocería del camión, que sus heridas y la muerte  de  uno  de  ellos  se  originó  al  caerse del camión, lo cual  ocurrió  porque  no  tenían  de donde asirse, circunstancias que permiten establecer una  relación  necesaria  entre  la  creación  del riesgo, la conducta punible y el  resultado dañoso.   

2.6.    Error    de   hecho   por   falso  raciocinio   

Manifiesta  el  libelista  que a causa de los  errores  que  se  vienen  de  mencionar,  específicamente los de existencia, el  Tribunal  incurrió  en  error de raciocinio en la construcción de la relación  causal  con fundamento en la cual se imputó al procesado la responsabilidad por  la muerte del subintendente Guzmán Ovalle.   

En ese sentido recuerda que el artículo 9 de  la  ley  599 de 2000, señala que la “causalidad por sí sola no basta para la  imputación  jurídica  del  resultado”,  fórmula  legal  por  la que algunos  reclaman  que  el  Código  Penal  se  adscribe  a  la teoría de la imputación  objetiva,  pues al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha  precisado   que   “la  imputación  jurídica  del  resultado  implica establecer una relación de causalidad entre la creación del  riesgo,   al   momento   de   producirse   la   conducta   punible  y  el  daño  producido”  (sentencia  de  24 de noviembre de 2004,  radicación No. 21.241).   

Con los errores demostrados, se prueba que el  señor  APONTE  URDANETA no incurrió en ninguna infracción al deber de cuidado  o  por  lo  menos  que ello no fue explicado en los términos que se exigen para  sustentar  una  sentencia  condenatoria. Igualmente  surge ruptura del nexo  causal entre su conducta y el resultado que se le atribuye.   

Aduce  que  el  procesado no creó el riesgo,  porque  la  actividad  de  conducir  vehículos es legalmente permitida, además  tampoco  lo  incrementó  injustificadamente  en  cuanto  maniobraba la máquina  conforme        a        los       reglamentos,       pues       “asomar”   el  vehículo  para  obtener  “velocidad   sobre   la   carrera  5ª”  era  una  actuación  necesaria  que no generaba incremento del  riesgo.  Al  comportarse  el  procesado  de  esta manera, estaba amparado por la  legalidad,  la  necesidad  de  su  conducta  y  el  principio de confianza, este  último  le  permitía esperar que el conductor que a esa hora transitara por la  carrera   5ª   lo   hiciera   como   “un   hombre  prudente”.   

Así  mismo,  el principio de confianza no se  limita  al  cumplimiento  de  los  reglamentos  de tránsito en relación con la  forma  de  conducir  vehículos,  velocidad  y  condiciones  de  seguridad, sino  también  a  que  quienes  participan del tráfico de la ciudad, se acojan a los  mecanismos de seguridad pasivos y activos que cada vehículo posee.   

Conducir es una actividad social que involucra  a  otros y quien la ejecuta debe comportarse de manera prudente y espera que los  otros   conductores   también  observen  similar  comportamiento.  “Y  si aún desarrollándose este estado ideal de sus respectivas  actuaciones,  ocurre  algún  imprevisto,  es  parte  del principio de confianza  esperar  que  cada  quien  se mantenga dentro de su vehículo en condiciones tal  que  pueda se protegido por los propios mecanismos de seguridad de su respectivo  automotor”.   

En el caso bajo examen, aunque los juzgadores  encontraron  probado  que  el  conductor del camión de la Policía transportaba  pasajeros  en  la carrocería sin las mínimas seguridades, le atribuyeron a esa  circunstancia    la    condición    de    “causa  concurrente”         que         “coadyuvó   para   la   obtención   del   resultado  lamentable  acaecido”,  pero no de manera determinante como para  excluir la responsabilidad del señor APONTE URDANETA.   

El  error de raciocinio consiste precisamente  en  haber estimado que esa era una causa accesoria del resultado dañoso y no la  verdadera  causa.  Esto  es, que transportar seis personas en la carrocería del  camión,  de pie y sin ninguna medida de seguridad era una situación carente de  importancia.   

Así,  fundamentado  en  jurisprudencia de la  Sala  y  lo  dispuesto  en  el  literal  C artículo 131 del Código Nacional de  Tránsito,  acota  que  surge evidente que el conductor del camión incurrió en  manifiesta  infracción  a  su deber de cuidado por transportar pasajeros en una  “plataforma      de      estacas”.   

Actividad riesgosa con la cual se incrementó  el  riesgo  al  consentir  que  los pasajeros viajaran de pie y en la plataforma  cuyas  estacas  son  notoriamente  bajas,  comparadas  con  la  altura de hombre  adulto,  como se aprecia con facilidad en el álbum fotográfico, además de que  la  misma no poseía ningún mecanismo de seguridad pasiva, no había sillas, ni  elementos   que  permitieran  a  los  pasajeros  asirse  y  ni  siquiera  tenía  puertas.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Advierte  el  Ministerio Público que dos son  las  censuras  contra  la  sentencia,  la  principal  persigue su nulidad por no  señalar  los motivos para preferir unas pruebas y desechar otras, pero también  porque  omitió resolver parte del debate jurídico planteado por la defensa; en  tanto  que con la subsidiaria, se pretende demostrar la existencia de errores de  hecho  al  valorar  los  distintos  elementos  de convicción que, de no mediar,  habrían dado lugar a la absolución del procesado por duda.   

1.               Cargo    Primero   (principal,   por  nulidad)   

Considera  el  Delegado  que  el  defecto  de  motivación  por  la razón alegada en la censura, no se evidencia en el caso en  examen por lo que el cargo no está llamado a prosperar.   

Distingue  que  son  dos  los reclamos que se  hacen  en  este cargo. El primero, por no ofrecer las razones para tomar partido  por  la  prueba de cargo y a su vez desechar la de descargo y el segundo, por no  resolver  en  parte  el  debate planteado por la defensa conforme con el cual el  resultado muerte debe imputarse al conductor del camión.   

Advierte que una cosa es criticar la decisión  por  aspectos  de  forma  relacionados con la prueba y otra como consecuencia de  una  situación  de  derecho.  En   el primer evento, corresponde al censor  señalar  las  irregularidades  de  tipo  instrumental  y  en el segundo, las de  naturaleza  sustancial,  indicando  de qué manera la argumentación ofrecida en  la   sentencia   no  atina  a  resolver  la  controversia  jurídica  propuesta,  discusión  en  la  que  imprescindiblemente  debe  aceptar  la  validez  de  la  apreciación de los medios de persuasión.   

No es cierto que la sentencia de primer grado  se  haya limitado a enunciar las pruebas sin expresar las razones por las cuales  concluyó,  a partir de la evidencia de cargo (informe de tránsito, testimonios  de  los  uniformados,  experticia  de  perito  físico y documental –álbumes   fotográficos–),  que  el  procesado  quebrantó  el  deber  de cuidado al no detener la marcha desconociendo la prelación de la vía  por donde transitaba el vehículo de la Policía Nacional.   

Tampoco  lo  es  que  se  haya  ignorado  el  contenido  de  los artículos 13, 170 (numeral 4º) y 238 (inciso 2º) de la ley  600  de  2000,  pues en ella claramente se expusieron los motivos por los cuales  le  daba  crédito a la prueba que comprometía la responsabilidad del procesado  y descartaba la que socorría su exoneración.   

Contrario  a lo que parece entender el actor,  no  es  necesario incursionar en extensas disertaciones para dar por cumplido el  requisito  de  la valoración probatoria, pues suficiente es con que se expresen  de  manera  coherente  y razonada los motivos por los cuales se asigna mérito o  poder suasorio al medio de comprobación.   

Tampoco   es   obligatorio   ofrecer   una  explicación  exhaustiva  acerca  de  cada una de las reglas de la sana crítica  aplicada  para  arribar  a  las  conclusiones  del  fallo,  pues  éste no puede  convertirse  en  un  tratado, cuando esencialmente es un contexto donde en forma  concreta se debe resolver un caso en particular.   

Luego  de referirse a la motivación plasmada  en  la  sentencia,  concluye  que el a quo  sí valoró la prueba en conjunto y en desarrollo de las reglas de  la   sana   crítica,  expuso  razonada  y  suficientemente,  con  base  en  los  testimonios  de  los policiales y el concepto del perito físico principalmente,  que  el  inculpado  quebrantó el reglamento de tránsito terrestre al continuar  la   marcha   a  pesar  de  no  tener  la  prelación  por  la  vía  por  donde  transitaba.   

No  sólo  discutió  y  tomó partido por la  versión  de  los  agentes  del  orden  con apoyo en las pruebas periciales y el  informe   de   accidente,   señalando   por   qué   no   eran  atendibles  las  manifestaciones del acusado y sus acompañantes.   

En el mismo sentido procedió el Tribunal, que  amparó  la  deducción  del  perito físico de la de la Universidad Nacional de  Colombia,  quien  concluyó  que  el vehículo conducido por el procesado había  golpeado  al camión de la policía, deducción a la que llegó con apoyo en las  fotografías  que  se  recogieron  en  el lugar de la colisión. Así mismo, con  base  en  el  informe  de  tránsito,  sostuvo  que  la prelación en la vía le  correspondía  al camión y que el punto de impacto con el rodante del inculpado  sucedió  a  2.20  metros  de  la calzada  de la carrera 5ª, la cual es de  4.70  metros  de  ancho,  de donde se sigue que éste no detuvo completamente la  marcha al cruzar por la calle 11.   

También  se refirió a los agentes del orden  que  declararon  y que fueron contestes en afirmar que el acusado no paró en al  referida  intersección,  lo  cual  se  opone  a  lo  relatado  por  éste  y su  acompañante.  Agregó,  incluso, que el uniformado Nixón Eduardo Gómez Forero  iba  en  la parte posterior del camión oficial, concretamente recostado al lado  izquierdo,   quien  observó  como  el  vehículo  conducido  por  el  procesado  colisionaba  contra aquél, lo cual dice es corroborado con las fotografías que  pasan  en los folios 61 y 62, donde se observa que el carro del encausado quedó  averiado en el frente.   

Por  estas  razones  carece  de fundamento el  reproche  que el actor hace al Tribunal por no especificar las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar en que los policiales percibieron los hechos, además de  que  conforme  al  informe  de  accidente,  los  álbumes  fotográficos  y  las  versiones  de éstos, se conoció que era de madrugada, la forma como se produjo  el    choque,    las    características    del   sitio   y   su   localización  exacta.   

     

1. Segundo    Cargo   (subsidiario,   por  violación indirecta)     

Luego de precisar que mediante esta censura  el  actor  pretende  imponer  su personal percepción del contenido y alcance de  las  pruebas  en procura de la absolución del procesado por duda, indica que la  forma    como    aborda   el   ataque   en  casación  está  proscrita  porque por la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  acompaña  al  fallo  en esta sede extraordinaria le  corresponde  adelantar,  en  razón  de  la  causal  y  motivo seleccionados, la  denuncia  objetiva  de errores protuberantes en la apreciación de los elementos  de  convicción  válidamente aportados, de tal suerte que tras su comprobación  no queden en pie los argumentos esgrimidos para soportar el fallo.   

Afirma que constituye falta a los principios  que  gobiernan  el recurso de casación sumergirse en hipótesis contrapuestas a  la  comprensión  de  la  realidad  procesal  fijada en la sentencia, en orden a  extraer  beneficios  a  favor  del  inculpado, pues, de esta manera, se dejan de  lado los principios de autonomía y trascendencia.   

“Un error acerca  de  la técnica debida y adecuada sustentación se suma a la censura, por cuanto  salvo  porque  al  inicio y al concluir alude al instituto del in dubio pro reo,  no  asoma afirmación adicional con la intención de comprobar cómo se concreta  en  el  caso particular, de modo que no especifica el aspecto en que recae, como  es   imposible   librarse  de  ella  y  cuál  su  trascendencia  frente  a  los  extremo”   

2.3.            Falso   juicio   de   existencia  por  omisión   

Luego  de  considerar  que  esta censura ha  debido  plantearse por la vía del falso juicio de identidad por tergiversación  de  la  prueba, asevera que los reclamos del libelista son infundados, porque es  equivocada  la  conclusión  según  la  cual la fotografía visible en el folio  247,  que  registra  el  impacto  en  el guardafango izquierdo del vehículo del  procesado  muestra  rastros de pintura compatibles con la del lado derecho de la  defensa  del  camión oficial como lo enseña la imagen que aparece a folio 258,  porque   no   se  demostró  que  fuera  pintura  o  que  perteneciera  a  éste  vehículo.   

Además,  sí  se  observan  las  fotos  que  militan  a  folios  61,  62,  259,  261,  262 y 264, se sigue que la defensa del  camión  no  presenta  señales  de  raspadura  o  choque. Adicionalmente, en la  imagen  vista  al  folio  258  se  advierte  un  efecto  óptico que termina por  registrar  una  zona  de  color  blanco  en  la pieza en cuestión en razón del  brillo  de  la  pintura,  de  modo  que  la deducción de la defensa no sirve de  soporte al dicho del procesado.   

La otra afirmación que hace el defensor con  fundamento  en  la  fotografía que aparece a folio 247 es equivocada, porque si  bien  es  cierto  en  la imagen del folio 248 aparece desprendida la defensa del  vehículo  del procesado pero en buen estado, de allí no se desprende que éste  no  haya  chocado  al  camión  oficial sino que en razón de la mayor altura de  este  último,  la  citada  pieza  no  se destrozó en el impacto por estar más  abajo,   como   se   escinde   al   repasar  aquel  folio,  así  como  los  61,  247,  251  y 252, donde se  distingue  que  las farolas, el radiador y partes frontales que estaban al nivel  del  camión  quedaron  destruidas, es más, a folio 62 se aprecia que la puerta  izquierda del camión quedó sumida a consecuencia de la colisión.   

En relación con las imágenes vistas entre  los  folios  247  a 251 acotó que el impugnante ignora que al ser la cabina del  vehículo  de  la  Policía  Nacional  más  angosta que su carrocería, una vez  chocó  el  automóvil  conducido por el procesado con él, el ángulo izquierdo  de  dicha  carrocería  ejerció  la  fuerza  de  arrastre  que  llevó a que la  máquina  tripulada  por  el  encausado se desplazara, y muestra de ello son los  rastros  que  se  vislumbran  en  los  folios  260  a 262 y la recreación de la  trayectoria  de  los  rodantes realizada por el perito del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.   

Así  mismo,  consideró  que  el  actor se  equivoca  al  atribuir  a un bolardo las muestras de arrastre de tono oscuro que  enseña  la  puerta  derecha  del  camión,  pues de haber sido así no tendría  porque  haberse  sumido  esa  puerta  como  se aprecia a folio 62, ni tampoco el  bolardo  habría  quedado  debajo del automotor, además, ninguna prueba señala  que  la  cinta  que  rodeaba  este  elemento estuviera cubierta de pintura y que  ésta  fuera de tono negro, o que comparadas las referidas huellas con el objeto  citado arrojaran uniprocedencia.   

2.4.             Falso raciocinio en relación con  las experticias de física   

Señala  el  Delegado  que  su  existencia  depende  del  exclusivo  entendimiento  que  de  la prueba intenta el libelista,  porque  las  diferencias  de  velocidades  entre  una  y  otra,  al  apreciarlas  conjuntamente,  no  conducen  a  desconocer  las  reglas de la sana crítica, en  concreto  las  relativas a la física, pues mientras el perito de la Universidad  Nacional  de  Colombia  transita  por varias hipótesis para calcularla (antes y  después  del  choque),  el  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  lo  hace  con  base  en  el  movimiento  de  los vehículos durante la  colisión y de allí la disparidad de resultados.   

Sin  embargo, lo relevante en uno y otro es  que  se  asumen  que  los  vehículos estaban en movimiento cuando se produjo la  colisión.   

Igualmente  comenta que no debe perderse de  vista  que  la prueba pericial es un medio para ilustrar al funcionario judicial  y  no  un  aspecto vinculante para sus decisiones, por manera que lo que hizo el  sentenciador  fue  tener  en  cuenta la idoneidad de los expertos, su fundamento  técnico  y  científico  y confrontar las conclusiones con los demás elementos  de convicción, para imputar el resultado al procesado.   

Tampoco es admisible el reproche del actor a  los   fundamentos   del   dictamen   del   perito   de  Medicina  Legal,  porque  descontextualiza  el  contenido  del  “informe sobre  los   daños  de  los  vehículos”  que  le sirvió de fundamento, de manera que  la  afirmación  allí  contenida  respecto de la destrucción de la defensa, en  concreto  aludía  a  los destrozos producidos en la parte frontal del vehículo  conducido    por    el    acusado,    lo   cual   coincide   con   el   registro  fotográfico.   

Afirma que por el mismo sendero se resuelve  la  afirmación  acerca  de  la abolladura en el guardafango derecho, pues basta  observar  los  folios  29 y 259 para notar que su arco  tiene  un  desperfecto  a  causa  del  impacto con el  vehículo de la Policía Nacional.   

En estas condiciones, con acierto se tomaron  las  pericias  de  los expertos para negar credibilidad al dicho del encartado y  sus acompañantes y otorgársela a los uniformados.   

2.5.             Falso raciocinio en relación con  fotografías vistas a    folios 61 y 62   

En esta censura considera el Delegado que el  impugnante  no señala la razón de esta objeción, salvo porque denuncia que la  escena  del  delito  fue  alterada  en  relación  con  el  retiro de un bolardo  derribado  por el camión, hecho que no influye en las conclusiones del Juzgador  conforme  quedó  señalado  al tratar el falso juicio de existencia respecto de  las fotografías aportadas por la defensa.   

El  ataque  no  produce  ninguna incidencia  porque  ni  siquiera  identifica  la  regla  de  la sana crítica que se habría  desconocido  al  apreciar  las fotografías vistas a folios 61 y 62, por lo cual  al     dejar     “in    albis”    esta     particular     obligación,    sobra    cualquier    glosa  adicional.   

2.6            Falso   juicio   de   existencia  por  omisión   

Asegura   el   Delegado   que  este  punto  corresponde  a  una  apreciación  personal del demandante acerca de la presunta  omisión  de  lo  sentenciadores  en apreciar las fotografías que  obran a  los  folios  157  y 158, porque como lo señaló al afrontar la primera queja de  esta    naturaleza,    es    incuestionable    que   sí   fueron   tenidas   en  cuenta.   

En tal sentido, asevera que se debe tener en  cuenta  que  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  forman  una unidad  jurídica   inescindible   para  advertir  que  el  a  quo  hizo  alusión  concreta  al  contenido  de esas  fotografías  cuando  reprochó al sindicado no haberse detenido completamente y  desconocer  el  deber de cuidado, teniendo en cuenta la dificultad visual que se  presenta  para  cualquier  conductor  por la construcción ubicada en la esquina  sur  oriental del lugar del suceso, para percibir el tránsito de vehículos que  se  desplazan  por  la  carrera  5ª  en  sentido sur norte, como lo señaló el  acusado  en  la injurada y lo referido por el agente de tránsito, imágenes que  fueron  captadas en la inspección judicial practicada en el lugar con el objeto  de    comprobar    si   era   necesario   invadir   la   carrera   5a  para  observar  los vehículos que se  desplazaban por ella.   

En  el mismo sentido realza que el Tribunal  respondió  a  esta censura precisando que la dificultad visual sobre la carrera  5ª  no  fue  lo  que  determinó  el accidente, sino que el procesado no detuvo  completamente   el   coche   y   continuó  avanzando  hacía  la  mitad  de  la  vía.   

De modo que, contrario a lo estimado por el  libelista,  su  pupilo  no  realizó  una  maniobra necesaria para visualizar la  carrera  5ª, sino que la cruzó sin percatarse de la presencia del vehículo de  la Policía Nacional que transitaba por ella.   

2.7.   Falso  juicio  de  existencia  por  omisión   

Reseña  que  al  amparo de una perspectiva  distinta  a  la  ensayada  en  el  primero  y  anterior reparo, reedita el error  invocado  en  aquellas  oportunidades  en  torno  a  la  presunta omisión en el  análisis  de las fotografías presentadas por la defensa, las cuales sí fueron  objeto   de   valoración   y   de   allí  la  carencia  de  fundamento  de  la  queja.   

Que  el  libelista  por  la  trayectoria  y  consecuencias  que  dejó  el  camión  a su paso le imputa haber sobrepasado el  límite  de  velocidad y, a su vez, ser la causa determinante de la muerte de la  víctima  por  no  contar  con  los  mecanismos  de  seguridad  para transportar  pasajeros en su parte posterior.   

Sin embargo, procesalmente se demostró que  el  camión  oficial  transitaba “dentro del límite  permitido  de  velocidad  y  que  la  imputación  del  resultado no surge de la  violación  de  la  norma  de  tránsito  según la cual no estaba autorizado el  transporte  de  pasajeros  en  la carrocería del camión oficial sino por haber  omitido  el  procesado detener la marcha completamente en la intersección de la  calle  11  con carrera 5ª  como era su deber legal, de tal forma que de no  haber   concursado   este   riesgo  jurídicamente  desaprobado  no  se  habría  concretado en el resultado penalmente relevante”.   

2.8.  Falso  raciocinio  (por no valorar la  prueba en conjunto)   

Asegura   que   el   censor  supone  equivocadamente  que  el procesado no  elevó el riesgo  con  ocasión  de la actividad de la conducción, porque se dirigió conforme al  deber  de  cuidado  y  la maniobra de invadir la calzada por donde transitaba el  camión era necesaria para visualizar la carrera 5ª.   

El error es manifiesto porque da por sentado  que  la  única  forma  de cruzar adecuadamente la vía era abordándola sin que  ello  sea  correcto porque ninguna norma reglamentaria de tránsito terrestre lo  autoriza  y  las  condiciones materiales del lugar no lo exigían, por cuanto un  asunto   es  que  ofreciera  dificultad  para  la  visibilidad  y  otro  que  la  impidiera.   

Destaca que el artículo 127 del decreto 1344  de  1979,  vigente  para  la época en que sucedieron los hechos, señala que el  conductor   que   transite   por   una   vía  sin  prelación  deberá  detener  completamente  el  vehículo  al  llegar  a  un cruce y donde no haya semáforo,  tomar  las  precauciones  debidas  e  iniciar la marcha cuando le corresponda en  orden a garantizar la seguridad del tráfico terrestre.   

En todo caso, lo cierto y definitivo es que  conforme  a  la  prueba  que  se  empeña en desconocer el censor, sobre todo la  pericial,  que  de  forma uniforme concluyó que los rodantes no se detuvieron y  el  choque  se  produjo  cuando  el vehículo del inculpado había invadido 2,20  metros  de la carrera 5a que  pretendía superar.   

Así  es claro que el procesado incrementó  el  riesgo y por tal causa debe responder por el resultado penalmente relevante,  porque  la  fórmula que trae el actor acerca de cómo es posible la imputación  jurídica   del   resultado   se  cumple  pacíficamente  aquí,  como  se  tuvo  oportunidad de analizar en el reproche que antecede.   

Con  fundamento  en  todo  lo  anterior,  el  Delegado depreca a la Corte no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala se pronunciará respecto de cada uno  de  los  cargos  presentados por el defensor del procesado en el orden propuesto  en la demanda de casación.   

1.            Cargo  primero.  Nulidad de la sentencia  por ausencia de motivación.   

El demandante acusa la sentencia por la vía  de  la causal tercera, porque la condena por el delito de homicidio carece de la  motivación  exigida  por  la  ley,  por lo que se le desconoció el debido  proceso   impidiéndole   al   sentenciado   el   ejercicio  de  su  derecho  de  defensa.   

Al respecto la Sala ha venido precisando que  la  ausencia absoluta de motivación, tiene lugar cuando el funcionario judicial  omite  concretar los fundamentos fácticos y jurídicos que fundan la decisión;  a  su  vez,  la  motivación  incompleta  o  deficiente,  se presenta cuando esa  concreción  es  tan  precaria  que  no es posible constatar el fundamento de la  decisión  o  no  involucra  uno  de  los  aspectos  referidos; por su parte, la  motivación  equívoca,  ambigua,  dilógica  o  ambivalente,  ocurre  cuando el  juzgador  involucra conceptos que se excluyen entre sí, de tal manera que no es  posible  entender  el  fundamento de la decisión; y, finalmente, la motivación  es   sofística,   aparente  o  falsa  cuando  las  reflexiones  de   orden  probatorio    del    fallo,   no   consultan   la   realidad   que   exhibe   el  proceso6.   

En  el caso bajo examen el demandante indica  que  lo  expuesto  por  los  sentenciadores  no permite saber cuáles fueron las  razones  en  las cuales cimentaron el fallo condenatorio impidiendo el ejercicio  del  derecho  de  defensa,  pues  a  pesar  de que, por ejemplo, el a   quo    aludió  al  informe  de  tránsito,   los  testimonios  de  los  agentes  de  la  Policía  Nacional  que  declararon,  al  peritaje  del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  y  al álbum fotográfico de manera enunciativa, sin ningún análisis  acerca  de  esos  medios de persuasión, así la conclusión de que el procesado  violó  el  deber objetivo de cuidado cuando piloteaba el automóvil involucrado  en  los  hechos,  descansa en afirmaciones generales que no son suficientes para  el  cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 170 de la ley 600  de 2000.   

No   obstante,   cuando   refiere  que  el  a  quo expuso como causa del  accidente  la  violación  al  deber  objetivo  de  cuidado  por parte de APONTE  URDANETA  por  no  respetar  la prelación con fundamento en lo consignado en el  informe  del  accidente de tránsito y la versión de los agentes de la policía  que  declararon,  incluido  el  conductor  del  camión de la Policía Nacional,  Jimmy  Vicente  Francia  Bohórquez,  quienes manifestaron que aquél no hizo el  pare  al  llegar  a la intersección donde se produjo el choque, implícitamente  otorgó  credibilidad  sin exponer razón alguna que permita discutir la certeza  que  les  atribuye;  a su vez, tampoco explicó las razones por las cuales negó  crédito  a  lo  manifestado  por  APONTE  URDANETA y los demás tripulantes del  automotor.   

Y, seguidamente, contrariando la conclusión  del  juzgador  de  primera instancia, manifiesta que la muerte del señor Nelson  Fernando  Guzmán  Ovalle  es  atribuible  al  conductor  del  camión porque se  desplazaba  a  alta velocidad, vulnerando el deber objetivo de cuidado al llevar  pasajeros  de  pie  en  una  carrocería de estacas metálicas, sin sillas y sin  elementos  que  le  permitieran  a  éstos,  por  lo  menos, asirse e impedir su  expulsión del vehículo en movimiento.   

Al  criticar la sentencia del Tribunal aduce  que  acopla  un catálogo de generalidades que no dicen nada, porque con simples  formulismos   negó   credibilidad   al  procesado  y  a  los  testigos  que  lo  acompañaban  sin  desplegar  ningún  análisis  acerca  de  los  elementos que  enunció   

Argumentos  de los cuales aprecia la Sala un  claro  propósito  de  postular  su  descuerdo  con  los  razonamientos  de  los  juzgadores,  pero no el de fundamentar la existencia de un vicio de estructura o  de  garantía  que  indefectiblemente  conduzca  a la anulación de la sentencia  como lo propone en la demanda.   

Por eso deserta ante cualquier posibilidad de  acreditar  las   inconsistencias  en los juicios de valor contenidos en las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  para ocuparse exclusivamente de  controvertir  las  conclusiones  de  los  juzgadores, fundamentadas en la prueba  pericial,  los  registros  fotográficos  y los testimonios de los agentes de la  Policía  Nacional  que se movilizaban en el camión de la misma institución la  noche  del  suceso,  orientando  su  actividad  a desquiciar el mérito suasorio  asignado por los juzgadores a los aludidos medios de convicción.   

Esta   crítica  sería  admisible  si  las  pretensiones  casacionales  del actor estuvieran orientadas a demostrar un error  trascendente  de  hecho  por  falso  raciocinio  en torno a la valoración de la  referida  prueba pericial, pero no por la vía de la nulidad, pues las falencias  atinentes  al  procedimiento solo admiten reparos que demuestren el menoscabo de  una  cualquiera de las garantías de los sujetos procesales o el quebrantamiento  de las bases de la instrucción o del juzgamiento.   

El recurrente no incluyó en su reproche todos  los  juicios  de  los  falladores en torno a la violación del deber objetivo de  cuidado,  temática  en  relación  con  la cual la Sala no advierte defectos de  motivación   que   impidan   comprender   las   razones   expuestas   por   los  sentenciadores,  pues los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que  declararon  en  el  proceso,  como los peritajes elaborados por un físico de la  Universidad  Nacional  y  por  uno  del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses  demuestran  que  APONTE URDANETA no hizo el “pare” en la  intersección  de  la  carrera 5ª con calle 11 de esta ciudad, faltando de esta  forma  al  deber  que  le  era  exigible con incremento injustificado del riesgo  socialmente permitido en el ejercicio de una actividad peligrosa.   

Al  respecto, el a  quo expresó en la sentencia lo siguiente:   

“Nótese  en primer lugar, que acorde con  lo  señalado en el informe de tránsito, cuando se aduce como causa probable de  la  colisión  para  el  vehículo  No. 2, es decir el conducido por el acusado:  ‘No     respetar  prelación’  (fl. 24 del  c.o.  1)  los  agentes  de  la  policía  que declararon, incluido Jimmy Vicente  Francia  Bohórquez,  fueron  afines al señalar que aquél no hizo ningún pare  al  llegar  a la intersección donde se produjo el choque, contrariando  lo  expresado  al  respecto  por el acusado y algunos de sus acompañantes (fls. 87,  88,  94  y 95 c.o. 1), al decir que había frenado al llegar al cruce y avanzado  nuevamente;  no  obstante  que se desplazaba por la calle once (11), mientras la  camioneta  en  la cual se transportaban ello lo hacía por la carrera quinta (5)  –como   también   lo  confirman  el  procesado  y  sus  acompañantes-;  lo cual se pone a tono con el  dictamen  rendido por el físico forense, en el que se advierte que ‘…ninguno  de    los    vehículos    se    detuvo   en   la   intersección…’    y  que    ‘la  velocidad  del  Sprint  en  el  momento  de la colisión estaba  comprendida  entre dieciséis y veintiocho kilómetros por hora…, mientras que  la  velocidad  del  camión  Ford al momento de la colisión se encontraba entre  cuarenta  y  siete  y cincuenta y cuatro kilómetros por hora…” (fls.   285   y  286  íb),  para  cuya  conclusión  sirvieron  de  fundamento,  además  de las características de las vías por donde transitaban  los  daños  ocasionados a cada uno de ellos, según lo que al respecto adujo el  informe  de  accidente,  que es ratificado en la inspección judicial practicada  al  lugar  de  los  hechos  y  álbum  fotográfico  levantado entonces (fls. 54  –  64 y 247 –  264  c.o.1);  fluyendo de todo ello  sin  dificultad, que el automóvil guiado por el acusado golpeó la camioneta de  la  policía  cuando la misma atravesaba el cruce de vías, por su parte lateral  derecha  y, por tanto, que no detuvo su marcha en las circunstancia específicas  acontecidas”.   

Y  después de precisar que a APONTE URDANETA  le  correspondía  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 127 del Código  Nacional  de  Tránsito detener completamente la marcha al llegar al cruce donde  él  no  tenía  la  prelación  y  asumir,  ante  la  dificultad  visual  de la  intersección,  las  precauciones  necesarias para evitar cualquier maniobra que  pusiera   en  peligro  a  los  demás  intervinientes  en  el  tráfico  rodado,  concluyó:   

“Emerge,   entonces,   como  causa  del  resultado  típico  conocido,  el  comportamiento negligente de ALEJANDRO APONTE  URDANETA,  por  inobservancia  de  los  deberes que le incumbían como conductor  –actividad peligrosa per  se-  en  la  situación  investigada,  orientando  el  empleo  de sus facultades  psicofísicas  a  evitar el incremento de riesgos innecesarios para el tránsito  terrestre,  como  lo  hizo  al  omitir  el  cumplimiento  de  los reglamentos de  tránsito  que  le  era  exigible,  evidenciándose  que no adoptó la cautela y  atención  más  despiertas  para  sortear la situación de la circulación a la  cual  se  vio enfrentado, sin que las demás causas concurrentes que coadyuvaron  para  la  obtención del resultado lamentable acaecido, como por ejemplo que las  víctimas  fueran  transportadas  en  la  parte  de  la camioneta destinada a la  carga,  extinga  la  responsabilidad  del  procesado,  pues  según  ha  quedado  advertido,  fue su aporte comportamental y negligente el definitivo para efectos  de la producción del resultado típico”.   

Y    el    ad  quem  por su parte, luego de señalar que el procesado  inobservó  las  normas  de  conducta que imponen al hombre que vive en sociedad  obrar  con  prudencia  y  diligencia  en orden a evitar resultados dañosos o de  peligro,  para los intereses jurídicos protegidos y que la culpa consiste en la  falta  de  diligencia  y cuidado debido impuesta legalmente, en relación con lo  que constituyó el objeto del recurso de apelación, dijo:   

“Contrario  a lo alegado por la defensor,  el  procesado  no  hizo  el  “PARE”  en el lugar reglamentario, pues como lo  expresó   el   dictamen  rendido  por  el  Físico  Forense  (fl.  187  c.  1):  ‘los  móviles chocan en  forma  perpendicular, es decir, la dirección de la velocidad de cada uno de los  móviles  es  perpendicular al otro. 2) El choque es inelástico, es decir (sic)  inmediatamente  después  de  la  colisión los móviles continúan juntos en la  misma  dirección. 3) La velocidad del camión no se afecta considerablemente en  el  choque…  Por las características de la colisión que se evidencian en las  fotografías      “EL      AUTOMÓVIL     GOLPEA     AL     CAMION’;  además  que  el  acusado  no  respetó la prelación que tenía el carro de la policía,  toda  vez  que  así  lo  señala  el informe de tránsito, cuando se aduce como  causa    probable    de   la   colisión   para   el   vehículo   No    2    (el    conducido    por   el  sindicado)  ‘NO  RESPETAR LA PRELACIÓN’ (FL. 24 C. 1)”.   

“Véase que para la época de los hechos y  según  el  croquis  allegado  por  la  Dirección  de  Tránsito  y  Transporte  Automotor,  la  carrera 5 tiene sentido sur-norte, con 4.70 metros de ancho y el  punto  de  impacto al parecer a 2.20 m sobre la vía (carrera 5) de la calle que  conllevaba  el  vehículo  dos (2), en dirección a la carrera 7. Implica que el  conductor  de  éste  vehículo  no  detuvo  completamente  el  coche,  sino que  siguió,  lo  cual  ocasionó el impacto. Es decir, el acusado avanzó hacía la  mitad  de  la  vía.  En  ese  dictamen  como el informe científico del físico  forense,  merecen  toda  credibilidad,  teniendo  en  cuenta la idoneidad de los  peritos,  la  fundamentación  técnico-científica  en  que  lo  sustentan,  el  aseguramiento  de  calidad  aplicado,  el  sistema  de custodia registrado y los  demás  elementos  probatorios  que  obran  tales  como  fotografías  sobre  la  colisión.  Además  los  agentes  de  la  policía Jorge Eliécer Segura, Nixon  Eduardo  Gómez  Forero,  Wilson  de Jesús Grisales Bravo, José Deiber Moreno,  Oscar  Ortiz  Murillo,  Nelson  Lucumí  y la injurada de Jimmy Vicente Francia,  fueron  contestes en afirmar que el señor Aponte no hizo ningún pare al llegar  a  la  intersección  donde se produjo el choque de los automotores, contrarían  lo  afirmado  por  el  acusado  y  sus  acompañantes. Estos testimonios ofrecen  serios  motivos  de  credibilidad,  teniendo en cuenta los principios de la sana  crítica,  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que se percibió , la  personalidad  de  los declarantes, la forma como declararon y las singularidades  de su testimonio.   

“Concretamente,  Nixon  Eduardo  Gómez,  Policía,  dice  que  se  hallaba  recostado  en  la parte izquierda del camión  cuando  se dio cuenta que él carro Sprint se iba contra el vehículo, sintiendo  que  se  iban  a  estrellar  y  todos  salieron accidentalmente por encima de la  carrocería  del  camión.  Asegura  que viajaba a velocidad normal, porque iban  hacia la calle 13 a ordenar cierres de establecimientos.”   

De  estos  fragmentos  se  desprende  que los  falladores   de  instancia,  con  fundamento  en  la  prueba  legal,  regular  y  oportunamente  allegada  al  proceso,  determinaron  que  el procesado fue quien  transgredió   el   deber   objetivo   de   cuidado  por  no  haber  asumido  un  comportamiento  acorde con las exigencias del tráfico, pues, teniendo en cuenta  que  se  movilizaba  por  la  calle  11 en sentido oriente-occidente y que en la  intersección   donde   sucedió   el  choque   tienen  la  prelación  los  vehículos  que  transitan por la carrera 5ª, debió hacer el “pare” al que  reglamentariamente  estaba  obligado,  y con mayor razón, cuando la visibilidad  hacia  el  sur  se  reducia  por la interposición del inmueble de la Casa de la  Moneda.   

Igualmente, con fundamento en los dictámenes  periciales  de física, especialmente el rendido por el experto del Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, concluyeron los sentenciadores que APONTE  URDANETA  fue  quien impactó el camión de la policía, como consecuencia de su  comportamiento  negligente  al  no  asumir  un  comportamiento  acorde  con  las  circunstancias   realizando   el  “pare”  que  legalmente  le  correspondía  hacer   

Es  que  acerca  de  la  violación del deber  objetivo  de  cuidado  por  parte  del  procesado,  según   el expediente,  aparece  que  estaba  obligado a detener la marcha antes de comenzar el cruce de  la  carrera  5ª  por  calle  11  de  esta ciudad, teniendo en cuenta que él se  desplaza  por  ésta y que la prelación vehicular la tienen los conductores que  transitaban por aquella vía.   

Al respecto, el especialista en física de la  Universidad  Nacional  da  cuenta  que  el  choque de los vehículos ocurrió en  forma  perpendicular, es decir, que la dirección de la velocidad de cada uno es  vertical  respecto  de la del otro, conclusión a la cual arribó con base en el  croquis  que se levantó en el lugar, la inspección judicial que se practicó y  las          fotografías          aportadas7.   

Al  paso que el perito del Instituto Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses fundamentado en el croquis del informe  del  accidente,  los  daños  del  camión  y  los  daños  del  automóvil,  no  controvierte  la  trayectoria  de  los  vehículos  ni la forma como ocurrió la  colisión  determinadas  en el anterior, sino el promedio de velocidad en que se  desplazaban  los  automotores, es decir, se mantiene la conclusión de que ambos  estaban  en movimiento y que el automóvil embistió el camión, como se aprecia  en  las  fotografías  que  forman  parte  del  expediente,  de  modo  que   jurídicamente   se   concluye  que  APONTE  URDANETA  fue  quien  ilícitamente  incrementó el riesgo por haber faltado a su deber de cuidado.   

Por ello, se hace necesario recordar lo que la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha venido sosteniendo acerca del deber objetivo de  cuidado  y  la  imputación  jurídica del resultado al agente, aspecto en torno  del  cual  la  Sala  pacíficamente  ha  precisado:8   

“1. Como es evidente, la simple relación  de  causalidad  material  no  es  suficiente para concluir en la responsabilidad  penal  de  un  procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas,  las  que  demuestran  que  la  consecuencia  lesiva  es  “obra suya”, o sea, que  depende  de  su  comportamiento  como  ser  humano.  O, como se dice en el nuevo  Código  Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se  viene  exigiendo,  “La  causalidad  por  sí  sola  no basta para la imputación  jurídica del resultado” (artículo 9o.)”.   

   

“2.  En  casos  como  el  analizado,  la  imputación  jurídica  -u  objetiva-  existe  si con su comportamiento el autor  despliega  una  actividad  riesgosa;  va  más  allá  del riesgo jurídicamente  permitido  o  aprobado,  con  lo  cual  entra  al  terreno  de lo jurídicamente  desaprobado;  y  produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal  entre  los  tres  factores.  Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad  peligrosa  debe  seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste,  en perfecta ilación, el suceso fatal”.   

“Dentro  del  mismo marco, la imputación  jurídica  no  existe,  o  desaparece,  si  aún  en  desarrollo  de  una  labor  peligrosa,  el  autor  no  trasciende  el  riesgo  jurídicamente admitido, o no  produce  el  resultado  ofensivo,  por  ejemplo  porque  el  evento es imputable  exclusivamente a la conducta de la víctima…”.   

“(…)  

“En   ese   margen,  los  criterios  de  imputación  objetiva parten de dos supuestos básicos: el de riesgo permitido y  el  principio  de  confianza, que determinan el estado de interacción normal de  las  relaciones  sociales  y  de  los riesgos que en ellas se generan. De manera  que,  sólo  cuando  la  víctima  asume  conjuntamente  con  otro una actividad  generadora   de   riesgos   (lo   cual  acá  no  ocurre),  puede  eventualmente  imputársele  el  resultado  a  la víctima, siempre que esta tenga conocimiento  del  riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta  descrita  en  el  tipo  penal  (quien  crea  el riesgo), el resultado debe serle  imputado  a  aquel  y  no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de  confianza  que  le  enseña  que  en  el  tráfico de las relaciones sociales el  vendedor  realizará  el  comportamiento  en  el  ámbito  de competencia que le  impone la organización”.   

“Si  se  quisiera  ir  mas allá, podría  también  decirse  que  “actualmente el juicio de imputación se fundamenta en  la  delimitación de ámbitos de competencia: solo se responde por las conductas  o  resultados  que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen  de  mi  ámbito  de  responsabilidad  y  que se desprenden de los alcances de la  posición   de  garante.  Lo  demás  –salvo  los  deberes generales de solidaridad que sirven de sustento  a  la omisión de socorro–  no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia…”.   

Y  acerca  del  principio  de  confianza  la  doctrina   destaca  que  las  normas  jurídicas  que  regulan  el  tráfico  se  constituyen  en indicios de la existencia de creación de un riesgo no permitido  o  de  incremento  indebido del mismo, de modo que quien se comporta debidamente  en  la  circulación  puede  confiar  que  otros  también  lo  hagan,  bajo  la  condición  de  que  no  existan motivos para suponer lo contrario. “Por  tanto  quien,  p.ej., tiene prioridad de paso en los cruces  no  precisa  reducir  su  velocidad  en  atención  a  posibles  infracciones de  tráfico  de  otros  conductores,  sino que por regla general puede partir de la  base  de  que  se  respetará  su  preferencia  de  paso. Si ello no sucede y se  produce  una  colisión,  únicamente existe imprudencia en quien desatendió la  preferencia  de  paso”.9   

Sin  que  sea  admisible  la  invalidez de la  aplicación   del  aludido  principio  a  quien  al  mismo  tiempo  se  comporta  antijurídicamente,  pues ello sería desatinado en aquellos casos en los cuales  la  no observancia de la norma reguladora del tráfico rodado no repercute en el  suceso.  Así,  “quien conduce un coche en un estado  de  incapacidad  para conducir a consecuencia del consumo de alcohol, a pesar de  ello  debe  quedar  exento  de  responsabilidad  penal invocando el principio de  confianza  cuando  otro  no  respeta su prioridad de paso y el accidente tampoco  habría  sido  evitable para el conductor sobrio. El “castigo” del conductor  alcoholizado  con  la  pérdida  del  derecho  a  la protección de la confianza  supondría  la  sanción inadmisible de un vesari in re  illicita.  En  cambio, quien ha puesto en peligro con  su   conducta   incorrecta  a  otros  intevinientes  en  la  circulación  y  ha  contribuido  de este modo a un accidente no puede en efecto invocar el principio  de  confianza;  pero  ello  se  deriva  sin  más  de  que en una situación tan  anómala  en la circulación no se puede confiar desde un principio en que otros  realicen  una  conducta  evitadora  de accidentes”10.   

En  el caso bajo examen, como lo anotaron los  juzgadores  de  instancia,  refulge con claridad que el procesado no realizó el  “pare”  al  cual  estaba obligado antes de cruzar por la calle 11 la carrera  5ª,  máxime  cuando la visibilidad, según dijo en la indagatoria, se reducía  por  la  interposición de la construcción de la Casa de la Moneda, simplemente  disminuyó           la           velocidad11  traspasando la frontera del  riesgo  autorizado legalmente, chocando finalmente al camión de la policía que  circulaba   por   la   carrera   5ª,   como   se   establece  en  el  punto  de  impacto.   

En   consecuencia,  el  hecho  de  que  los  sentenciadores  de  primero  y segundo grado no hayan confeccionado la sentencia  de  la  forma  como  reclama  el defensor, no quiere decir que la misma no esté  adecuadamente  motivada  y  que tal hecho, como se alude en el libelo, impida el  ejercicio  del  derecho de defensa, pues, como lo refiere el Procurador Delegado  en  su  concepto,  no  se  la  puede  convertir  en  un tratado, en cuanto sólo  constituye  un  espacio en el cual de forma clara y concreta se debe resolver la  cuestión jurídica debatida.   

Se concluye, en consecuencia, que no le asiste  razón  al  demandante  en  el reparo en cuanto no demostró la existencia de la  violación  pregonada,  pues  de la motivación ofrecida en una y otra sentencia  no  se advierte que APONTE URDANETA haya tenido dificultades para comprender las  razones  que  condujeron a los sentenciadores a formularle el juicio de reproche  por el delito de homicidio culposo.   

El cargo no prospera.  

2. Cargo Segundo (subsidiario)  

En  esta  censura  el  libelista aduce que el  Tribunal   incurrió  en  múltiples  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia y por falso raciocinio.   

Previamente  a  resolver  cada  una  de  los  reproches  formulados  en  este  cargo,  indispensable  es recordar que el falso  juicio  de  existencia  se presenta cuando el juzgador ignora una prueba legal y  oportunamente  allegada  al  proceso,  o  su  expresión  material y objetiva, o  supone  un  medio  de  comprobación  inexistente en la actuación para declarar  acreditado  algún  aspecto  objeto  del  proceso,  por  ello,  la inconformidad  orientada   a   demostrarlo,   necesariamente   debe  referirse  a  la  objetiva  suposición  u  omisión  que de la prueba hace el fallador, tarea en la cual al  casacionista   le   resulta   necesario   precisar  cuáles  fueron  los  medios  probatorios   que   existiendo   dentro   del  proceso  fueron  omitidos  o  que  demostrándose  su  inexistencia  fueron supuestos por los juzgadores, luego, si  se  trata  de  exclusión  del  medio  probatorio,  debe confrontar el contenido  material  de  éste  con  las  restantes  estimaciones probatorias fijadas en el  fallo,  para  demostrar  que  éstas  no  pueden  sostenerse en virtud del poder  demostrativo  del  elemento de convicción ignorado, y si el evento se refiere a  la  creación de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es  a  la inversa, porque en tal hipótesis ha de retirar de las consideraciones del  juzgador  aquellas  alusiones  a  la prueba objeto de invención y demostrar que  las  premisas  de  la  sentencia  no  resultan  coherentes  con  la realidad que  manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación.   

Así  mismo, como lo ha venido sosteniendo la  jurisprudencia  de la Sala “[E]l error de raciocinio  implica,  por su parte, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Se  presenta,  no  en la contemplación material de la prueba, como ocurre con el de  identidad,  sino  en  su  valoración,  o  proceso  mental que debe preceder las  conclusiones   sobre  el  mérito  persuasivo  del  medio,  o  las  conclusiones  probatorias   de   carácter   inferencial.   Dado   que   el  error  surge  del  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, la forma de demostración no  puede  ser  otra  que explicando, en forma clara y precisa, cuáles reglas de la  lógica,  cuáles  máximas  de  la  experiencia,  o cuáles leyes de la ciencia  fueron  desconocidas  por  los  juzgadores  en  dicho proceso, y qué incidencia  cierta   tuvo   el   error   en   las   conclusiones   del  fallo”12   

2.1            Falso  juicio de existencia en cuanto el  ad  quem  no  valoró  las  fotografías aportadas por la defensa.   

En  tal  sentido  el censor manifiesta que la  sentencia   impugnada   se   fundamentó   en  los  peritajes  rendidos  por  un  especialista  en  física  de  la  Universidad  Nacional y por uno homólogo del  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las fotografías de  los  folios  61  y  62  del  c.o.  1, elementos de juicio a partir de los cuales  concluyó   que  el  procesado  fue  quien  con  el  automóvil impactó el  camión  por  el  costado  derecho,  conclusión  que  estima errada porque para  llegar  a  ella  no  se  tuvo  en cuenta toda la prueba documental fotográfica,  específicamente  la  aportada por la defensa (fls. 247 a 264), la cual de haber  sido apreciada hubiera determinado una conclusión opuesta.   

Al  respecto  es del caso tener en cuenta que  las  fotografías  referidas  coinciden  con  las tomadas por los miembros de la  Policía  Judicial la madrugada del suceso, con diferencia en la hora, según se  desprende  del  contraste  de luminosidad entre unas y otras, como acertadamente  se  advierte  en la demanda; sin embargo, la apreciación que el demandante hace  acerca  de  cómo se debieron valorar o, mejor aún, interpretar esas imágenes,  comprende  una  evaluación de orden subjetivo que no la demostración del yerro  alegado,  pues  hace abstracción de la descripción de los daños observados en  los  vehículos  y relacionados en la revisión que se les efectuó después del  suceso13  y  de  las  conclusiones consignadas en los dictámenes periciales  con  los  cuales se buscó determinar la velocidad de los automotores al momento  de la colisión.   

El censor con fundamento en los daños que las  aludidas  imágenes  muestran afirma que el rodado conducido por el procesado ya  había  ocupado la vía (carrera 5ª) cuando fue impactado por el lado izquierdo  por  el camión, pues, según él, en la fotografía que aparece a folio 247 del  c.o.1  se aprecia un impacto en la parte superior del guardabarro de ese lado y,  además,  se  nota  una  pintura  diferente a la de automóvil compatible con la  huella   que   se  registra  en  el  costado  derecho  del  bomper  del  camión  (fotografía  del  folio  248)  lo  cual  es  acorde  con  la versión de APONTE  URDANETA y la de sus acompañantes.   

Para la Sala el defensor parte de una premisa  ajena  a  la  dinámica  en la cual se desarrollaron los hechos y contraria a la  determinada  por  el experto en física del Instituto Nacional de Medicina Legal  y  Ciencias  Forenses,  quien gráficamente corrobora lo afirmado por el físico  de  la  Universidad  Nacional,  en el sentido de que el automóvil conducido por  APONTE  URDANETA  fue  el  que  golpeó el camión, exactamente en la puerta del  costado  derecho, circunstancia que es confirmada con las fotografías aludidas,  pues  los  destrozos  que  en  la parte delantera del lado izquierdo registra el  automóvil  no  son  indicativos  de  que hubiera sido embestido por el camión,  pues  de  acuerdo  con  el  perito  forense  la  secuencia  del accidente fue la  siguiente:   

     

Luego en el análisis se debe tener en cuenta  que  al momento de la colisión cada uno de los vehículos tenía su trayectoria  y  por  efecto  de  la  energía  cinética desarrollada por el movimiento, cada  rodado  intenta  preservarla;  sin embargo, es alterada por la interposición de  un  vehículo en la dirección del otro, continuando los dos móviles juntos con  el             mismo            recorrido14,  por lo que en el caso bajo  análisis  el  automóvil  se  enlaza por un instante con el camión haciendo un  giro  antes de parar finalmente, como se evidencia en la fotografía de la parte  inferior del folio 250.   

Lo  anterior,  técnicamente se explica así:   

“…[s]ucede  que  apenas  se  tocan  los  cuerpos,  y  por  la  aparición  del par de fuerzas interactuantes, los cuerpos  reales  se deforman, interpenetrándose, inicialmente de forma infitesimal, pero  aumentando    con    el    tiempo    hasta   asumir   enseguida   un   carácter  finito.   

“De esta manera, debido a la penetración,  hay  zonas  del cuerpo embestido que toman carácter activo, apareciendo en cada  instante nuevos pares de fuerzas activas y reactivas.   

     

Gráfico 9-C  

“El  fenómeno  de  aparición de nuevos  pares  de  acción  y  reacción,  debido  a  la  interpenetración de las masas  colisionantes,  complica  la  interpretación  de  los  daños  sufridos por los  cuerpos.   

“En  cuanto  estos últimos se deforman,  cada  uno  es  afectado por la acción del otro sobre sí, y por la reacción de  la acción que uno efectúa sobre el otro.   

“Es decir que apenas ocurrido el contacto  inicial,  cada  cuerpo  es  afectado  por  dos fuerzas: la reacción a su propia  acción y la acción del otro sobre él.   

“En  realidad cada uno de estos pares de  fuerzas  es la resultante o suma vectorial de todas las fuerzas de acción de un  cuerpo, y de sus reacciones.   

     

Gráfico 9-D  

“Es sumamente importante considerar esta  cuestión  al  intentar  colegir  las  direcciones pre-impacto de los móviles a  partir  de la observación de los daños que estos sufrieran, porque olvidar, ya  sea  la  reacción  a  la  acción propia, o la acción del otro cuerpo sobre el  analizado,  puede  llevar  a  considerables  errores.   

“Como   vemos   en   el  gráfico,  si  olvidásemos  considerar  la acción del “B”  sobre el “A”, una vez  interpenetrados,  deberíamos  concluir que el “A” embistió oblicuamente un  objeto fijo.   

     

Gráfico  9-E”  15   

Con  fundamento  en lo anterior, la evidencia  fotográfica  y  los  peritajes de física, es claro que el automóvil embistió  el  camión,  como  se  desprende  de  la abolladura que se percibe en la puerta  derecha  de  éste,  visible  en  las  fotografías  de la parte inferior de los  folios  62  y  259  del c.o.1., y continuó por un momento con la trayectoria de  éste  deformando su estructura en la parte delantera izquierda, como se observa  en  las  fotografías  de  los folios 60, 61, 247, 248 y 250 del mismo cuaderno,  sin  que  ello signifique como lo sostiene la defensa, que el camión fue el que  embistió  el  automóvil,  pues,  si  así  hubiese ocurrido, físicamente otra  hubiera sido la tendencia de la trayectoria final de los rodantes.   

Así,  la  consideración  del defensor en el  sentido  de  que  el  desplazamiento que se aprecia de izquierda a derecha en la  parte   delantera   del  vehículo  Sprint   de  las  fotografías  de  los  folios   247 a 251, las cuales descubren, según él,  que su capó se  elevó  en  el  extremo  izquierdo  doblándose  hacia  adentro al tiempo que se  arqueó  sobre sí mismo y hacia afuera para finalmente deprimirse en el extremo  derecho,  demostrando  que  fue  embestido  por  el  camión;  corresponde  a un  subjetivismo  que  intenta  oponer a lo razonado por los sentenciadores, el cual  carece  de  comprobación  objetiva para explicar el falso juicio de existencia,  pues  las  imágenes  a  las que se refiere no muestran nada diferente a las que  fueron  captadas  por  la  policía  judicial  y  a  las  cuales  se refirió el  ad quem.   

También   es  errada  la  conclusión  del  libelista  de  que  la  fotografía  del folio 247 que registra el impacto en el  guardafango  izquierdo  del  vehículo  conducido  por  el  procesado, evidencie  rastros  de  pintura  compatibles  con el lado derecho de la defensa del camión  como  se  ve  en la imagen del folio 258, en cuanto no se demostró que se trate  de pintura o que pertenezca a éste vehículo.   

Además  de  lo  anterior,  el  parachoques  delantero  del  camión  no presentó huellas de raspadura o golpe, pues si bien  es  cierto  en  la fotografía de la parte inferior del folio 258 y superior del  folio  259  se  observa  una  zona  de color blanco, la misma como lo resalta el  Delegado,  corresponde  a  un  efecto  óptico  determinado  por el brillo de la  pintura  y  la  hora en que se tomó la fotografía, puesto que ante la falta de  luz  solar,  necesariamente  se  debió  utilizar  un  flash  como fuente de luz  artificial  para  captar  la  escena.  En  efecto,  obsérvese cómo en las  reproducciones  de la Policía Judicial el citado fenómeno óptico desparece en  cuanto  es  evidente,  por su luminosidad, la presencia de los rayos solares por  lo  que  no se notan las “manchas” blancas que la defensa sutilmente asimila  a vestigios de pintura del automóvil.   

Más  aún  al evaluar las fotografías de la  parte  superior  de  los folios 261, 262 y 264 las cuales fueron tomadas en  distinto  ángulo  y  con  diferente  distancia,  que  las manchas blancas a las  cuales  hace  alusión el defensor se atenúan en la primera y desparecen en las  demás, lo cual confirma que se trata de un fenómeno visual.   

Ahora,  el  hecho  de  que  la  defensa  del  vehículo  del  procesado  aparezca  desprendida  y  aparentemente  completa  no  significa  que  la  misma  no  se  haya  destruido  o  que  el choque no se haya  producido  en  la  forma  ya  demostrada, pues como con acierto lo hace notar el  Procurador  Delegado,  en razón de la mayor altura del camión, “aquella  pieza  no  se destrozó en el impacto al estar mas abajo y  para     el     efecto     basta     reparar     aquel     folio    –248–  así como  el  61,  247,251 y 252, donde se evidencia que las farolas, el radiador y partes  frontales  que  estaban  a nivel del camión quedaron prácticamente destruidas,  es  más,  a  folio  62  se  aprecia  que la puerta izquierda del camión quedó  sumida a consecuencia de la colisión”.   

Del  mismo  modo,  se  equívoca  el actor al  atribuir  la  abolladura  que  registra la puerta derecha del camión al bolardo  que  aparece  debajo  del mismo en la fotografía de la parte inferior del folio  259,  pues  al  mirar  la de la parte superior del mismo folio se percibe que el  camión  derribó  de  frente  los  bolardos  que desprendió a su paso y que su  altura  es  igual  o  escasamente superior a los mismos, de modo que  si la  citada  deformación  se  hubiera  producido de la forma referida en la demanda,  tendría  uniformidad  como característica, sin presentar el hundimiento que se  registra  unos  centímetros  arriba  de la batiente inferior, exactamente en la  línea  de  troquel o estampado, que como punto de comparación se observa en la  puerta        del        lado        izquierdo16, como tampoco el hundimiento  hubiera  alcanzado  altura  hasta los soportes inferiores del espejo lateral del  citado costado.   

De  modo  que  no concurre el falso juicio de  existencia denunciado en este punto.   

2.  2.           Falso   raciocinio  en  relación  los  peritajes de física.   

Considera  el  libelista  que  los  fallos de  primera  y segunda instancia son contradictorios, porque cada uno se fundamentó  en  un  dictamen pericial diferente y contrapuesto para deducir que el procesado  lesionó  el deber objetivo de cuidado, pues el perito físico de la Universidad  Nacional  consideró  que  la  velocidad  del  automóvil  conducido  por APONTE  URDANETA  fue  “dos  veces y media la velocidad del camión” en tanto que el  físico  del  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses calculó para el  mismo  rodado una de 16 a 28 kilómetros por hora y respecto del camión de 47 a  54 kilómetros por hora.   

Al respecto como se destacó en otro aparte de  este  fallo,  la  divergencia en los dictámenes periciales aludidos radica  en  torno  a la velocidad de cada vehículo al momento de la colisión, pues, en  lo  demás,  los  peritos  son  coincidentes  en  señalar  que  ambos carros se  encontraban en movimiento para ese instante.   

No  obstante la diferencia en las velocidades  no  afecta la conclusión de que el procesado fue quien violó el deber objetivo  de  cuidado,  pues  aún  marchando  a un promedio entre 16 y 28 kilómetros por  hora,  es  indudable  que traspasó los límites del riesgo permitido al invadir  sin  las  precauciones  suficientes  por  la  calle  11  la carrera 5ª, pues la  disminución  de  la visibilidad hacia el sur ante la mediación del edificio de  la  Casa  de la Moneda lo obligaba a obrar con mayor cautela y a no continuar la  marcha  sin  parar  el  vehículo  que  conducía  en  el  aludido cruce como lo  refirió  Mónica  Pardo  Vélez o simplemente a hacer una especie de “pare”  sin  detenerse  según  lo  afirmó Silvia Andrade Rivas, porque es indiscutible  que  no  interrumpió  la  marcha,  y  si,  en  gracia  de discusión, apenas la  reiniciaba,  como  dijo en la indagatoria, la aceleración mínima calculada por  el  perito  físico  de  medicina  legal  es vertiginosa, teniendo en cuenta que  apenas  había  avanzado  2.20  metros  de los 4.70 metros de ancho que tiene la  carrera 5ª.   

Del  mismo  modo,  tampoco  es  acertada  la  crítica  del  censor  a  los fundamentos del dictamen de Medicina Legal, porque  como  lo  señaló  el Delegado “descontextualiza el  contenido   del  ‘informe  sobre  los  daños  de  los  vehículos’  que le sirvió de sostén, de manera que  la  afirmación  allí  contenida  respeto  de la destrucción de la defensa, en  concreto  aludía  a  los destrozos producidos en la parte frontal del vehículo  conducido    por    el    acusado,    lo   cual   coincide   con   el   registro  fotográfico”.   

Igualmente,   la   afirmación  de  que  el  guardafango  delantero  derecho  del  Sprint no fue abollado en la colisión, no  tiene  correspondencia  con  lo que se evidencia en las imágenes fotográficas,  pues  en éstas, tal como se consignó en el informe de los daños percibidos en  ese  vehículo,  se  aprecia  que  tal  pieza  se  encuentra  abultado hacía el  exterior  a  consecuencia  del  choque,  en  tal sentido se observan las escenas  captadas   en   las   reproducciones   que   obran  a  los  folios  249,  251  y  254.   

Del  mismo  modo,  tampoco  es  cierto que el  perito  no  haya  tenido  acceso  a  las  fotografías aportadas por la defensa,  cuando  las  mismas  fueron  allegadas  durante  la  diligencia  de  inspección  judicial  donde  estuvo presente el perito de la Universidad Nacional, quien con  fundamento  en  los  mismas y en los demás elementos probatorios respondió los  interrogantes que le formularon los sujetos procesales.   

Por  manera  que los juzgadores acertadamente  tuvieron  en  cuenta las pericias aludidas para negar crédito a la versión del  encartado  y  sus  acompañantes  y  otorgársela  a  los agentes de la Policía  Nacional que declararon.   

Así,  el falso raciocinio denunciado en este  punto no se estructuró.   

2.3.            Falso   raciocinio   respecto   a  las  fotografías de los folios 61 y 62 del c.o.1.   

El  defensor centra este cargo en la presunta  alteración  de  la  escena  del  delito  en  relación con la alteración de la  escena  del delito por el retiro de un bolardo derribado por el camión oficial,  lo   cual  no  tiene  incidencia  en  las  conclusiones  de  los  juzgadores  de  instancia,   como  se  señaló  al  abordar el estudio del falso juicio de  existencia  acerca  de  las  fotografías  en  el  numeral  2.1.,  en el cual se  precisó  de  forma  detallada  que  la abolladura que presenta el camión en la  puerta  del  flanco  derecho no fue causada por el bolardo que se observa debajo  del vehículo en la imagen inferior del folio 259.   

Es  más,  a  pesar  de  que  invoca el falso  raciocinio,  no   precisa  cual  fue la regla de la ciencia, la norma de la  lógica  o  la  máxima  de  la  experiencia  desconocida  en la sentencia, para  demostrar  que  la sindéresis del Tribunal en relación con las fotografías de  los folios 61 y 62 no corresponde con lo demostrado en el proceso.   

En  consecuencia  el  vicio  denunciado no se  configuró.   

2.4.           Falso  juicio de existencia por omisión  de las fotografías que yacen en los folios 157 y 158 del c.o. 1.   

Contrario a lo manifestado por el demandante,  las   aludidas  fotografías  fueron  objeto  de  análisis  por  parte  de  los  juzgadores   de   primera  y  segunda  instancia,  en  efecto,  el  a  quo  en torno a lo que muestran dichas  imágenes, manifestó lo siguiente:   

“Ahora,  siendo ello así, resulta apenas  obvia  la  trasgresión  del procesado a las normas que reglamentan el tránsito  vehicular,  pues  si  como  lo  señala  el  agente de tránsito que suscribe el  informe  de  accidente,  la  prelación en el cruce la tenía la camioneta de la  policía   guiada  por  Jimmy  Vicente  Francia  Bohórquez,  acorde con lo  previsto  por  los  artículos  110  y  132  del  Código  Nacional de Tránsito  Terrestre,   necesariamente  el  acusado  ha  debido  detener  completamente  su  vehículo  al  llegar al mismo, como lo ordena el artículo 127 ibídem, así no  lo  no  hubiera  advertido  la señal correspondiente que se lo exigía, dada su  menguada  demarcación  –  como  lo  era  la  línea  existente  sobre  la calle once que se observó en la  inspección  judicial  practicada en el lugar de los hechos, pues de presente en  la  fotografía  No.  9274-99  tomada en la diligencia, de la cual dio cuenta el  patrullero  Julio  César  Zapata  Castillo,  quien  conoció  del  suceso  como  policía  de  tránsito,  confirmando  ello  la  versión  del  conductor  de la  camioneta  (fl.  14, 37, 64 y 326)-, y antes de proseguir su marcha, adoptar las  precauciones  necesarias para evitar cualquier maniobra que pusiera en peligro a  los  demás  usuarios  de  las  vías,  como era de esperarse de un conducto con  aproximadamente  diez  años  de  experiencia, como adujo tenerla el acusado; lo  cual  resulta  entendible, con mayor razón en el caso  concreto,   si   se  tiene  en  cuenta  la  dificultad  visual  que  en  aquella  intersección  se presenta para cualquier conductor que se desplaza por la calle  once,  pues  al  llegar a la misma, por virtud de la construcción ubicada en la  esquina  sur-oriental  -“casa  de  la  moneda”-,  a  dicho  personaje  se le  obstaculizaba  percibir el tránsito los (sic) vehículos que se desplazaban por  la  carrera quinta en sentido sur-norte, tal y como lo refirió el acusado en su  injurada  y  lo  señaló el mismo agente de tránsito ya mencionado”. (Negrillas de la Sala).   

Luego,   aunque   no   se   refirió   expresamente   a  las  fotografías,  hizo  alusión  a  la  diligencia  de  inspección  judicial  en desarrollo de la cual fueron tomadas y a la dificultad  visual  que hay en dicho cruce para quienes transitan por la calle 11 en sentido  oriente  – occidente, de lo  cual  dan  cuenta  las  imágenes  en  cuestión,  circunstancia que obligaba al  procesado  a  incrementar  su  precaución  en orden a no generar peligro alguno  para  quienes  transitaban  con prelación por la carrera 5ª, sin embargo, como  ya  se  dijo,  prescindió de la cautela exigida, pues, teniendo como parámetro  la  velocidad  mínima  calculada  por el físico forense apenas había avanzado  2.20  metros  en  la carrera 5ª cuando ya iba a 16 kilómetros por hora, lo que  indica que se desplazaba con rapidez.   

Por  esto  es  por  lo  que  con  razón  el  ad  quem afirmó que APONTE  URDANETA  no  detuvo  completamente  el  coche,  sino que siguió ocasionando el  impacto,  de manera que no fue la dificultad para divisar la vía lo que generó  la  colisión  a consecuencia de la cual perdió la vida Nelson Fernando Guzmán  Ovalle,  sino,  el  incremento  injustificado  del riesgo permitido por no haber  observado el cuidado que objetivamente le era exigible.   

Luego el falso juicio de existencia advertido  en este punto no existió.   

2.5.           Falso  juicio de existencia por omisión  por  no  apreciar  la  prueba  documental  en orden a demostrar la velocidad del  camión oficial.   

Bajo  esta  perspectiva  y  con  el  fin  de  trasladar  la violación al deber objetivo de cuidado al conductor del vehículo  de   la  Policía  Nacional,  aduce  el  demandante  que  la  prueba  documental  fotográfica  aportada  por la defensa no fue valorada en orden a determinar que  aquél transitaba con exceso de velocidad.   

En   este   sentido   son   válidos   los  planteamientos  del  Delegado  en  cuanto señala que el censor bajo una visión  diferente  a  la  intentada  en  el  primero y último cargo analizados hasta el  momento,  reedita  el  error evidenciado en aquellas oportunidades en las que se  demostró  que  las  fotografías  en mención sí fueron objeto de valoración,  por   lo   que   es   incuestionable  la  carencia  de  objeto  de  la  presente  queja.   

Sirven de apoyo al argumento de la defensa la  trayectoria  y  los daños causados por el aludido vehículo para afirmar que el  camión  de la Policía Nacional excedió el límite máximo de velocidad y, del  mismo  modo,  que  transportar personal de la institución en la carrocería sin  las  debidas  seguridades  fue  la  causa  determinante  de la muerte de Guzmán  Ovalle.   

Esta tesis que no se ajusta con lo demostrado  en  el  proceso,  en donde a través del dictamen de expertos se estableció que  la  velocidad  de  desplazamiento de la máquina en mención se conservó dentro  del  límite  legalmente permitido en la zona urbana. Y, del mismo modo, como se  analizó  al resolver el primer cargo, la imputación del resultado no surge del  desconocimiento  de  la  norma  de  tráfico  que no autorizaba el transporte de  pasajeros  en la carrocería del citado vehículo, sino por haber omitido APONTE  URDANETA  detener  la  marcha de manera completa antes de cruzar la carrera 5ª,  pues   sí   así   hubiese   actuado  no  se  hubiera  producido  el  resultado  jurídicamente desaprobado.   

En consecuencia tampoco se configuró el falso  juicio de existencia que aquí denuncia.   

2.6.            Falso  raciocinio  por haber valorado la  prueba en conjunto.   

En  este  punto  considera el defensor que el  procesado  no  incrementó injustificadamente el riesgo permitido al conducir el  automóvil  Sprint,  pues  valora  como  legítima  la  maniobra que realizó de  invadir  la carrera 5ª por donde transitaba el camión de la Policía Nacional,  porque  en  su  sentir  era  necesaria para visualizar esta vía, actuación que  considera hubiera realizado cualquier hombre prudente.   

Argumento  con  el  cual  nuevamente pretende  anteponer  su  criterio  al  del  Tribunal  y por virtud del principio de unidad  inescindible  de  las  sentencias de primero y segundo grado, al lo razonado por  el   a  quo;  sin  embargo,  admitiendo  como  probable  la  producción de la colisión, se desliza hacia el  principio  de  confianza  con  la  afirmación  de  que  éste no se concreta al  cumplimiento  de los reglamentos de tránsito en relación a la forma como deben  comportarse  los  conductores  en  el tráfico, sino también al acogimiento por  parte  de  éstos  a los mecanismos de seguridad pasiva y activa que debe poseer  cada vehículo.   

Con  lo  cual  asume  que  el  cruce  de  la  carrera   5ª  por  la calle 11 debe hacerse de la forma en que lo intentó  el  procesado,  es  decir,  invadiéndola,  contrariando lo que legalmente está  dispuesto  para  atravesar  con  el tráfico rodado las intersecciones, pues una  situación  es  que ofrezca dificultad para visualizar el tráfico que avanza de  sur  a  norte  por  la  carrera 5ª y otra diferente que la impida, no obstante,  como  se  viene de precisar más arriba, en este caso el procesado no actuó con  la  cautela  debida  de  modo  que  la  colisión  y el resultado jurídicamente  desaprobado  –la muerte del  subintendente     Guzmán     Ovalle–  no se produjo por la dificultad para establecer qué vehículos se  aproximaban  por  la  carrera  5ª  a  la  intersección,  sino a que no hizo el  “pare”  y  continuó  con  la  marcha embistiendo al camión de la policía,  como  se  estableció  en  los  dictámenes  periciales  conforme con los cuales  ninguno de los vehículos se detuvo.   

Como  corolario de todo lo expuesto, el cargo  no prospera.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl. 1  del .co. 1   

2 Fl.  26 ibídem   

3 Fl.  292 del c.o. 4   

4 Fls.  15 y ss. del c.o. 2   

5 Fls.  53 y ss. del cuaderno de la causa   

6  Sentencia   de   casación   de   14   de   noviembre   de   2007,   radicación  24481   

7  Expresamente  señaló  en  la  aclaración que yace en los folios 215 y 216 del  c.o.   1   “…Teniendo  en  cuenta  el  croquis  y  dibujando  las  posibles  direcciones  de la velocidad de los vehículos juntos,  inmediatamente  después de la colisión, limitamos de acuerdo al croquis, a las  fotos  y a la inspección judicial, un corredor por donde se desplaza el camión  después de la colisión…”.   

8  Sentencias  de  casación  7 de diciembre de 2005, radicación 24696, en la cual  reitera lo sostenido el 27 de octubre de 2004, radicación 20926.   

9  Roxin,  Claus,  derecho penal, parte general, tomo I. Fundamentos. La estructura  de  la  teoría  del  delito,  traducción  de Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel  Díaz  y  García  Collendo  y  Javier del Vicente Remesal. Civitas. §24, Pág.  1004   

10 Ob.  Cit. Pág. 1005   

11  Mónica  Pardo  Vélez,  acompañante del acusado, manifestó en la declaración  que  al  acercarse  al  aludido cruce no se dio cuenta que maniobras preventivas  hizo  APONTE URDANETA, “pero él iba muy despacio”  (fl.  92 del c.o.), en tanto que Silvia Andrade Rivas  dijo:  “…Nosotros ibamos (sic) muy despació (sic)  el  (sic)   hizó  (sic)   como  una especie de pare, y avanzó, y ahi  (sic)  fue  el  momento  del  impacto…”  (fl.  95  ídem).   

12  Sentencia de 10 de agosto de 2005, radicación 21809   

13 Fl.  78 y 119 del c.o. 1   

14 Fl.  184,   dictamen   pericial   rendido   por   el   Físico   de   la  Universidad  Nacional.   

15  IRUTETA,  Víctor  A. Accidentología vial y pericia, 3ª edición. Ediciones la  Rocca, Buenos Aires, 2003. Págs. 72-74   

16  Fotografías del folio 262 del c.o.1     

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