27216(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27216  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  085  

         

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de abril de  dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  interpuesto   por   el   defensor   de   ORLANDO  CRUZ  VEGA  contra el fallo proferido el 14 de septiembre de  2006  por  el  Tribunal  Superior de Valledupar que revocó la decisión emitida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de febrero  de  2002,  y  lo  condenó a las penas principales de cuatro años de prisión y  multa  equivalente  a  10  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la  época  de  los  hechos y a “la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   lapso   de   la   sanción   privativa   de  la  libertad”,  como  autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

H E C H O S  

El Procurador los sintetizó de la siguiente  manera:   

“Las constancias  procesales  informan  que  el  señor  ORLANDO  CRUZ  VEGA,  en su condición de  Alcalde  Municipal  de la Paz, Cesar, el 31 de diciembre de 1998 y el 8 de enero  de  1999,  suscribió  los  siguientes  contratos:  (i) número 051 de 1998, por  valor  de  $49.998.223, para la  construcción y estructura de mampostería  de  la  despulpadora  de  frutas  de  ese municipio, con el señor William José  Almenarez  Campo;  (ii)  número  052 de 1998, por valor de $34.999.868, para la  construcción  de  acabados  de  la  primera  etapa  de  la planta física de la  despulpadora  de  frutas del mismo municipio, con el señor Eduardo Iván Oñate  Morón;  y  (iii)  el  número  024  de  1999,  por valor de $9.999.375, para la  construcción,  enchape,  instalaciones hidrosanitarias y carpintería metálica  de  la  referida  planta física despulpadora de frutas, con el señor Alexander  Costa Sierra:   

“En  el  proceso  de  contratación, entre  otras  irregularidades,  el  entonces  Alcalde  Orlando  Cruz  Vega  omitió  el  trámite  de  licencia  ambiental  antes  de  la  celebración  de  los  citados  contratos,  lo cual condujo a la suspensión de las obras antes de que éstas se  iniciaran,  y  a  pesar de ello pagó a los contratistas el 50% del valor de los  mismos a título de adelanto”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  virtud  de  la  denuncia  presentada por  Gonzalo  Francisco  Araujo Daza, la Fiscalía Veintiocho Seccional Delegada ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Valledupar, el 18 de noviembre de 1999,  profirió   resolución   de   apertura   de  instrucción  contra  Orlando Cruz Vega.   

Adelantada  la  investigación, la Fiscalía  Once  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Valledupar, el 14 de  septiembre  de  2001,  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución de  acusación  en  contra de Orlando Cruz Vega,  como  autor  de delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,   decisión  que fue confirmada, el 24 de  octubre  de  2001,  por  la Fiscalía Tercera Delegada  ante el Tribunal Superior de Valledupar.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Valledupar que, luego de tramitar el juicio, el 19 de febrero  de  2002,  absolvió  a  Orlando Cruz Vega,   del   delito   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

Apelado  el  fallo  por  la Procuraduría 42  Judicial  Penal  II, el Tribunal Superior del Valledupar, el 14 de septiembre de  2006,  al  desatar  el  recurso,  lo   revocó  y,  en su lugar, condenó a  Orlando Cruz Vega a las penas  principales  de cuatro años de prisión y multa  equivalente a 10 salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes  para  la  época  de  los  hechos  y  a  “la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la libertad”, como autor del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

L  A      D  E  M  A N D  A     DE    C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  acusado,  con  base en la  causal  primera  de  casación,  presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El   libelista,  basado  en  la  causal  primera  de  casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la  ley  sustancial “por indebida aplicación de la norma  que   tipifica   el   delito   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales”.   

Considera que se incurrió en error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  dado  que  se  omitió  la  valoración del  testimonio  de  Olmer  Enrique  Camelo  Cárdenas  –  Secretario  General  de la  Corporación   Autónoma  Regional  del  Cesar,  la  decisión  de  la  Sala  de  Descongestión  de los Tribunales Contencioso Administrativo de Santander, Cesar  y  Norte  de  Santander  de  marzo  30  de  2001  y  el  fallo  que absolvió de  responsabilidad fiscal al señor Cruz Vega.   

Afirma  que  el  error  está en el hecho de  afirmar  que la licencia ambiental era un requisito esencial de la contratación  que concluyó en el delito atribuido a su representado.   

Anota  que  la  conducta  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  es  un  tipo  penal  en blanco y, por tal  razón,  la  determinación  de  los  requisitos  legales  en  la  contratación  pública,  se  establecen  de conformidad con la normatividad administrativa, la  cual  no  contempló  que  la  licencia  ambiental  era requisito esencial de la  contratación pública.   

Señala  que las normas medio vulneradas son  los  artículos  246,  247,  253  y 254 del Decreto 2700 de 1991 y los preceptos  indebidamente  aplicados  son  el  146 del Decreto 100 de 1980 y el 49 y 50  de la Ley 99 de 1993.   

Después  de  transcribir  apartes  de  los  enunciados  medios de convicción, aduce que si “bien  el  fallador  de  primer  grado  examinó  parte  de  la  prueba  sobre  la  que  denunciamos  el  falso  juicio  de  existencia, por omisión, ello no elimina la  presencia  del  falso  juicio  como quiera que la decisión de primera y segunda  instancia  no  son  coincidentes  y,  por  tal  motivo, no constituyen unidad de  fallo”,  dado que de haberse realizado el Tribunal no  habría  concluido  que la licencia ambiental era requisito esencial previo a la  celebración del contrato.    

Recuerda  que  el  cuestionamiento a Orlando  Cruz  Vega  se dio en el trámite inicial del contrato, en su celebración, toda  vez   que  cuando  cesó  en  su  cargo  de  alcalde  le  correspondía  a  otra  administración  la  ejecución  y  liquidación  del  contrato, “esta  última  administración  dio unilateralmente por terminado el  contrato  con  las  consecuencias que contiene el fallo del Tribunal Contencioso  Administrativo”.  Añade  que  es  trascendente  el  error   por  cuanto  que  la  licencia  no  es  requisito  esencial para el  trámite  del  contrato ni para su celebración, razón por la cual la decisión  absolutoria se debió confirmar.   

Luego  de copiar jurisprudencia de la Sala y  de   reiterar   lo   anteriormente  expuesto,  insiste  en  que  “la  consecución  de  la licencia ambiental no es requisito esencial  dentro de la contratación estatal”.   

Expresa  que  la  obtención  de la licencia  ambiental  como  requisito la deriva la sentencia impugnada del comentario de un  “doctrinante      nacional”,      que  sí  se  observa  con  cuidado  lo  que  afirma éste es que la  ausencia  de  ese  presupuesto  vulnera el principio de planeación contractual,  pero   no   afirma   la   exigencia  del  requisito  esencial  de  contratación  pública.   

Cita  otro  fragmento  del  doctrinante  y  reconoce  que  ni  el  estatuto de la contratación ni la legislación ambiental  establecen  el  momento  exacto durante el proceso de contratación en que deben  ser  obtenidas  las licencias ambientales y, concluye, que ésta es un requisito  para la construcción y no para la contratación.   

Luego   de   conceptualizar   sobre   los  “tipos     penales    en    blanco”,  argumenta  que  la concreción de la conducta punible sólo puede  hacerse  por medio de la ley y manifiesta que si “los  vacíos  legislativos  de  los tipos penales en blanco pudiesen ser llenados por  medio  de  actos  administrativos es claro que no existiría seguridad jurídica  que  dimana del principio de legalidad, y siempre estaría dentro de la voluntad  de  quien  emite  el acto administrativo para dictarlo, modificarlo o derogarlo,  de  conformidad con los intereses y finalidades coyunturales de cada momento, de  cada  proceso  o  de conformidad con quien pudiera estar siendo objeto pasivo de  la acción penal”.   

Reitera que no existe norma legal de ninguna  naturaleza  que  haya  dispuesto que la licencia ambiental es requisito esencial  de  la   contratación  pública,  y  si  no  existe  no se puede crear con  fundamentó  en  consideraciones  judiciales, habida cuenta que se desconocería  el  principio  de  legalidad  y  el  juez  estaría  sustituyendo al legislador.  Concluye  que  si  el servidor público contrata sin la licencia  ambiental  posiblemente  incurriría  en  una  responsabilidad disciplinaria más no en una  penal.   

Asevera  que como no existe ningún medio de  prueba  con  fuerza  conclusiva  que  indique  que  la  licencia  ambiental  era  requisito  esencial  para la celebración del contrato, se impone la absolución  del procesado.   

Por lo tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,   en   su  lugar,  dictar  sentencia  absolutoria  de  reemplazo.   

Segundo cargo  

El defensor, acusa al Tribunal  de haber  violado,    de    manera   directa,   la   ley   sustancial   por   “indebida  aplicación  de  la  norma  que  tipifica  el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.   

Aduce  que  el  error  se  “concreta,  por  el  hecho  de afirmar, que el elemento subjetivo del  tipo    ‘ánimo    de  provecho’,     no  necesariamente  ha  de  ser económico, aspecto no discutido, y por tanto podía  ser  de  cualquier  otra  naturaleza,  afirmándose  de  manera  confusa que ese  propósito  fue  la  violación  del  principio de legalidad, sin que en ninguna  parte  se  determinara cuál realmente fue ese propósito, ni tampoco a favor de  quien”.   Considera   que  la  norma  indebidamente  aplicada es el artículo 146 del Decreto 100 de 1980.   

Después de transcribir jurisprudencia de la  Sala   y   a  algunos  doctrinantes,  señala  que  la  expresión  “provecho”  que  contiene  la norma no  cabe   “el  provecho  por  ilegalidad”, como lo sostuvo el Tribunal.   

Manifiesta que no hubo factor económico como  provecho  ilícito  en  la  contratación  de  la que hizo parte Cruz Vega y que  éste puede ser por aspectos diferentes al monetario.   

En    lo    que    llamó   “la  equivocación  en  el  raciocinio  jurídico  cometido por el  fallador  de  segundo  grado,”  sostiene que en esta  conducta  punible  debe existir el ánimo de un provecho que produzca beneficios  al  sujeto  activo, al contratista o a un  tercero, y que sea de naturaleza  ilícita.  De  la  misma  manera,   afirma  que la instancia al realizar el  racionamiento   jurídico   a   pesar   de   avocar   el  tema  del  interés  o  provecho,   aduce  que  este  último   está dado en la violación al  principio  de  legalidad,  para  más  adelante afirmar que el interés fue para  satisfacer   particulares  inclinaciones  sin  referirse  a  ninguna  de  ellas.   

Dice  que el Tribunal señaló que primó el  interés  particular  sobre  el  general, sin detenerse a analizar cuál fue ese  favorecimiento,  ni  cómo  se encuentra probado. Aduce que no es entendible que  el  comportamiento  delictivo  de un ciudadano tenga como propósito o ánimo el  de   vulnerar  o  desconocer  la  legalidad,  incurriendo  en  una  “petición de principio”.   

Añade que para el juzgador de segundo grado  el     provecho     ilícito    es    la    violación    del    principio    de  legalidad  y dice que la  providencia  en  que  se  apoyó  el  fallador  para decidir es distinta al tema  objeto de debate.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria.   

Tercer cargo  

El defensor, acusa al Tribunal  de haber  violado    de    manera   indirecta   la   ley   sustancial   por   “error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad respecto de la  indagatoria  –como medio de  prueba  – de ORLANDO CRUZ  VEGA,  puesto que se imputa la conducta como intencional, cuando el contenido de  la indagatoria, se concluye un actuar no doloso”.   

Señala  que las normas medio vulneradas son  los  artículos 246, 247, 248, 249 y 254 del Código Procesal de 1991 y la norma  sustancial  infringida  indirectamente es el  artículo 146 del Decreto 100  de 1980.   

Comenta  que  el error se cometió cuando el  juzgador  cercenó  un  aparte de la versión de su defendido que demostraba que  para   el   momento   de  la  celebración  del  contrato  actuó   con  el  convencimiento   absoluto que no se incumplía con ningún requisito legal,  toda  vez  que  la  necesidad  de  la  licencia  ambiental  se precisaba para la  ejecución  de  la obra física y no para la celebración del contrato, tal como  lo  señaló  Cruz  Vega.  Por  lo  tanto,  no se actuó con intención (saber y  querer)  de  contratar  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, “ya  que  la  licencia  ambiental se precisó como necesaria, pero  con  posterioridad  a  la celebración del contrato y antes de la iniciación de  la obra física, esto es, en la ejecución del contrato”.    

Afirma  que no  se destacó, analizó y  valoró  ningún  medio  de  convicción  que demostrara la intención dolosa de  Cruz Vega.   

Considera   que   los   medios  de  prueba  –decisión  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo y la declaración de Olmer Camelo Cárdenas- junto a  la     indagatoria,     indican     la     validez     de     la    “interiorización  subjetiva” realizada  por  su  defendido.  Luego  de referirse al dolo, a la culpa  y al error en  los  estatutos de 1980 y 2000, dice que en este proceso no podemos ir más allá  de  lo  que en su momento permitían el Decreto 100 y, por lo tanto, no se puede  “predicar   el   dolo   si   no  existe  prueba  de  conocimiento  y  de  la  voluntad,  como  no  podríamos  entender  cumplida  la  conciencia  de  la  antijuridicidad con la sola posibilidad de haber actualizado  lo  injusto de la conducta, pues en vigencia del Código del 80 la conciencia de  antijuridicidad     tenía     que     ser    efectiva    y    no    simplemente  potencial”.     

Sostiene  que  tampoco  se puede pregonar el  dolo  eventual,  pues  la categoría dogmática que lo contenía para el momento  de  los  hechos era sustancialmente diferente, por lo tanto estas deben atarse a  lo  reglado en el Decreto 100 de 1980, que era el estatuto vigente al momento de  los hechos.   

Después de analizar la imputación objetiva,  reitera  las  peticiones  hechas  en  los  cargos  que postula como autónomos y  solicita  a  la  Corte “dictar sentencia de reemplazo  absolutoria”.   

CONCEPTO     DE    LA    PROCURADURÍA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Respecto  a  este reproche,  en el  que  el  casacionista  considera  que  se omitió valorar el testimonio de Olmer  Enrique  Camelo  Cárdenas  –  Secretario  General  de la Corporación Autónoma  Regional  del Cesar, la decisión de la Sala de Descongestión de los Tribunales  Contencioso  Administrativo de Santander, Cesar y Norte de Santander de marzo 30  de  2001 y el fallo que absolvió de responsabilidad fiscal al señor Cruz Vega,  que  habrían  concluido  en una decisión distinta, considera que no tiene  vocación  de  éxito,  dado  que, a pesar de haber postulado el error por falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de prueba, su fundamentación la orientó  a   demostrar que la licencia ambiental no es requisito esencial del delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, por ser este un tipo  penal  en  blanco  y “no existir norma legal que así  lo indique”.   

Anota que el Tribunal examinó lo referente a  la  violación del régimen contractual por parte de Cruz Vega, en su condición  de  alcalde municipal de La Paz (Cesar), por la celebración de tres contratos y  lo  confrontó con lo argumentos esgrimidos por la fiscalía, el juez de primera  instancia,  el Ministerio  Público y la defensa para concluir  que el  procesado  vulneró  los principios de planeación, economía, eficiencia y  moralidad.   

Asevera   que   el   juzgador  de   segunda  instancia  no  cumplió con el principio de planeación, dado  que  la  construcción  de  la  planta  despulpadora  de  frutas requería de la  licencia  ambiental  como  requisito  previo  a  la  contratación  tal  como lo  señalan  los artículos 50 de la Ley 99 de 1993 y el 25, numerales 6°, 7°, 11  a  14  de  la  Ley  80 de 1993,  lo que demuestra que el fallo impugnado si  valoro las pruebas que el actor echa de menos.   

Expresa   que   los   fallos   contencioso  administrativo  y  fiscal, no tienen por que ser coincidentes con las decisiones  penales  en la medida en que la conducta de un servidor público puede dar lugar  a  consecuencias  de  distinto  orden,  como  ocurrió  en  este caso, según lo  previsto  en  los artículos 6° de la Constitución Política y 51 de la Ley 80  de 1993.   

Después  de reseñar apartes de los fallos,  anota  que “la defensa del municipio de La Paz en ese  proceso   administrativo  estuvo  orientada  a  demostrar  la  imposibilidad  de  ejecutar  el  contrato de obra por falta de la licencia ambiental del predio, la  violación  de  los  postulados  de  la Ley 80 de 1993, sobre transparencia, las  prohibiciones  legales  y  la  falta  de  aprobación  de  las  garantías, como  sustento     de    los    actos    que    ahora    se    impugnan”.       

Acota  que es evidente que los fundamentados  del  fallo  están  encaminados  a  demostrar  que  la licencia ambiental si era  requisito  esencial  previo a la contratación efectuada por el alcalde y que el  no  hacerlo  llevó  a  la violación del principio de planeación y su conducta  quedó  incursa en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  dado  que  este  es  un  tipo  en  blanco que debe ser completado con las normas  pertinentes  del  estatuto de contratación administrativa (Ley 80 de 1993) y el  que  regula  el  ordenamiento  del  sector  público  encargado de la gestión y  conservación del medio ambiente (Ley 99 de 1993).    

Reitera  apartes  del  fallo  del Tribunal y  sostiene  que  este afirmó la necesidad de contar con licencia ambiental previo  al  procedimiento  contractual,  toda vez que el objeto del acuerdo en este caso  era   construir  una  planta  física  para  despulpar  frutas  que  son  bienes  perecederos y en cuyo proceso está relacionado el medio ambiente.   

Recuerda  que  también  se  vulneraron  los  principios    de    planeación,    transparencia,   economía,   eficiencia   y  calidad,     para    lo   cual   procede   a   realizar   un   estudio   al  respecto.   

Indica que el demandante sólo cuestiona los  elementos  de  juicio a partir de los cuales considera que la licencia ambiental  no  era  requisito  esencial  para  la  celebración  de  los contratos, pero no  estudia  los  demás  medios de convicción, tales como, el álbum fotográfico,  la  inspección  judicial  al  lugar  donde  se  iba  a construir la planta y la  declaración  –  a  través de los cuales se encontraron otras irregularidades-,  lo  que  visto  en  conjunto  condujo  a  la  violación de los principios antes  señalados.   

Acota  que  la  conclusión  del  Tribunal  relacionada  con  la  necesidad de obtener licencia ambiental resulta acertada a  la luz de los principios que orientan la contratación pública.   

Así  mismo,  afirma  que  el demandante no  desvirtuó  los  fundamentos  del  Tribunal  para  aplicar  el artículo 146 del  Decreto  100  de  1980  y  que la licencia ambiental en este caso era imperativa  puesto  que era para “despulpar frutas en una planta  física”.    

Manifiesta  que  la  ley ambiental define la  necesidad  de  obtener  la  licencia  ambiental  cuando  se pretenden ejecutar o  realizar  obras  que puedan afectar los recursos naturales renovables o el medio  ambiente  y  el  estatuto de contratación exigen que tales estudios y licencias  “se  establezcan  con la suficiente antelación a la  apertura  del  procedimiento  de  selección  y  a   la firma del contrato,  según el caso”.   

Advierta   que  por  no  obtener  licencia  ambiental  previa  se causaron perjuicios al erario público del municipio de la  Paz.  También  dice  que el fallo del Tribunal Administrativo sólo estudio los  cargos  por  falta de competencia y falsa motivación del acto  que dio por  terminado  en  forma  unilateral  el  contrato, pero advirtió la posibilidad de  “vulneración    de    normas    contractuales”  y  con  respecto  a  la Contraloría Departamental del  Cesar  ésta  señaló  que  “la conducta del señor  ORLANDO  CRUZ  VEGA  queda exenta de responsabilidad fiscal, más no lo exime de  que  su  conducta  y  gestión  administrativa  esté  enmarcada  dentro  de los  parámetros   penales   y   disciplinarios   a  que  haya  lugar”.     

Así,  sostiene  que  el  cargo  no  puede  prosperar.   

Segundo cargo  

Señala que el Tribunal al encontrar probados  los  hechos,  adecuó  la  conducta  en  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  habida  cuenta   que  Vega  Cruz,  en  su  condición  de alcalde  municipal  de  La Paz (Cesar), celebró los contratos 051 y 052 de 1998 y 024 de  1999  “para  la  construcción  de la planta física  despulpadora   de   frutas   de  ese  municipio,  con  violación  del  régimen  contractual,  toda  vez que omitió la obtención de la licencia ambiental antes  de  la  celebración  de los contratos, no cumplió con los postulados de la Ley  80  de  1993,  sobre  transparencia,  no  aprobó las garantías, no incluyó el  desmonte  de  la  infraestructura  y,  en fin, entregó el 50% de adelanto a los  contratistas,  y  al  día  siguiente suspendió la ejecución de los contratos,  entre otras irregularidades”.   

Sostiene que el cotejo de los artículos 146  del  Decreto 100 de 1980 y el 410 de la Ley 599 de 2000, permite advertir que en  lo  esencial  ambas  normas estructuralmente son idénticas, sólo modificado el  último    por    el    elemento    subjetivo    consistente   en   “…el  propósito de obtener un provecho ilícito  para sí,  para  el  contratista o para un tercero…”. Concluye  reseñando   sobre   este   tema   a  un  doctrinante  y  jurisprudencia  de  la  Corte.   

Sobre el ingrediente subjetivo, aduce que no  es  que  haya  desparecido  en  este  delito  sino  que  es  la  “eliminación  de  una  innecesaria reiteración del dolo, pues antes  como  ahora,  el  provecho  ilícito,  aun  cuando  no se encuentre expresamente  consagrado  en la descripción típica de la conducta, subyace en ella, toda vez  que  el  interés  jurídico  que  se  pretende  tutelar es el de transparencia,  rectitud   y   erradicación   de   prácticas  corruptas  en  la  contratación  administrativa… ”.   

Después de analizar el dolo, señala que el  tipo  subjetivo  del  delito  se  manifiesta  cuando  el sujeto activo omite los  requisitos   legales   esenciales   o   viola   los  principios  que  reglan  la  contratación  estatal,  y  con  respecto  al  provecho  ilícito dice que está  implícito,  pero  refulge  cuando  se  viola  la legalidad de la contratación.   

Reitera que Cruz Vega omitió el trámite de  la  licencia  ambiental vulnerando, entre otros, los principios de contratación  y  causando  perjuicios.  De igual manera, recuerda que el Tribunal “agregó  la  capacidad de delinquir del procesado, derivada de su  experiencia en el campo estatal…”.   

Por  último,  señala  que  como lo dice el  Tribunal,  es  indiscutible  que  el  procesado,  vulneró  la  legalidad  de la  contratación,    consciente   y   voluntariamente,   a   favor   de   terceros,  independientemente  de  las  imprecisiones  terminologicas  en que hubiese   podido  incurrir  a  la  hora  de definir el aspecto subjetivo del delito.    

Por  lo  expuesto,  sugiere  que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Tercer cargo  

Sostiene  que  la esencia del reproche está  edificada  sobre  la  base  de  considerar  que  la  licencia  ambiental  no era  requisito  legal  para  la celebración del contrato sino para la ejecución, es  decir,  para cuando ya se estuviera realizando la obra física, lo que lo llevó  a actuar sin intención.     

Reitera  que  Cruz Vega era conocedor de los  requisitos  legales  de  la  contratación, dado que no solo había ejercido ese  cargo  anteriormente  sino  la  manera  como  procedió en este especifico caso,  entre  otros,  celebrar  contratos  sin  las debidas garantías, sin que William  José  Amenarez  Campo  hubiese  estado  inscrito  en el registro de proponentes  antes  de  adjudicar  el  contrato  y  entregar   el  50%  del valor de los  contratos  por  adelantado  etc.;  y  como si fuera poco, contrató a la doctora  Lilian  Osorio  para  tramitar  la  licencia  ambiental,  y  sin haber realizado  primero los estudios ambientales.   

Anota   que   la  licencia  ambiental  era  imprescindible   para  la  celebración  del  contrato,  habida  cuenta  que  la  construcción  de  una  planta  despulpadora  de  frutas podía afectar el medio  ambiente,  esta  exigencia resulta diáfana del contenido armónico del estatuto  de  contratación  y  la  ley  ambiental,  por  ser éstas el complemento de los  artículos  146  del  Decreto  100  de  1980  y  410  de la Ley 599 de 2000 y no  simplemente  del  contenido  aislado  de  los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de  1993, como equivocadamente lo entiende el casacionista.   

Finalmente,  considera que el conocimiento y  la   voluntad   para   violar   la   legalidad   de  la  contratación,  resulta  evidente.   

En  consecuencia,  conceptúa que este cargo  tampoco está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.  El defensor del sentenciado, con base en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  la  medida en que en el estudio individual y mancomunado de los  elementos  de  juicio  se  omitió  el  testimonio de Olmer Camelo Cárdenas, la  decisión   de   un   Tribunal  Administrativo  y  el  fallo  que  absolvió  de  responsabilidad  fiscal  al acusado, yerro que de no haberse cometido se habría  concluido  que en este caso no se debía aplicar para resolver el asunto el tipo  penal  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de requisitos legales, puesto que la  licencia   ambiental  no  es  requisito  esencial  dentro  de  la  contratación  estatal.   

2.  Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  cuando  la  censura  se intenta por la vía del error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  al  casacionista  le compete indicar cuáles fueron los  medios  de  prueba dejados de apreciar. Así mismo, en punto de la demostración  de  la  censura  el  actor también debe enseñar a la Corte cómo de haber sido  apreciados  los  citados  elementos  de  juicio, en el examen  individual y  mancomunado  de  la  unidad probatoria, necesariamente la sentencia habría sido  favorable al acusado.   

Por último, como quiera que la violación de  la  ley  es  de  manera  mediata,  es  decir,  como  consecuencia  de  la errada  apreciación  de  la  prueba,  el  libelista  de igual manera debe ilustrar a la  Corte  cómo  el  vicio  condujo  a  aplicar  una  norma que no era la llamada a  gobernar  el  asunto  o,  a  excluir  otra  que sí revolvía los extremos de la  relación jurídico procesal.   

3.  En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  vale  inicialmente  aclarar  que  al  acusado Orlando Cruz Vega se le  dictó  resolución  de  acusación  por  haber celebrado tres contratos para la  construcción  de  la  planta  física  de una despulpadora de frutas en el  municipio  de  La  Paz  (Cesar),  en  la medida en que no contó con la licencia  ambiental,  situación  que  condujo a que se suspendiera la obra una vez que se  suscribieron  los  acuerdos  y  que  el  municipio hubiese desembolsado  el  valor del 50% de los mismos.   

De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte  que  no  es  atinada  la censura que el casacionista hace contra la sentencia de  segunda  instancia,  en  tanto  que  en  el  acápite  que  el  juzgador  llamó  “FALLO     DE    PRIMERA    INSTANCIA”,   hizo  un  recuento  de  la  decisión  absolutoria  impugnada  resaltando  que  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  realizada  en la  Secretaria  de  Planeación  Municipal,  se  relacionaron  todos  los documentos  referidos  al  trámite  de  la contratación, esto es, entre ellos, el anticipo  recibido  por  los  contratistas y las razones que se tuvieron para suspender la  ejecución  de  la  obra,  los  testimonios de Ariel Jesús Rojas y Wilde Tomás  Araujo    –   Jefe   de  Presupuesto  Municipal  e  interventor  de  la  obra-  la  declaración de Olmer  Enrique  Camelo  Cárdenas  -Secretario  General  de  la  Corporación Autónoma  Regional del Cesar- y la indagatoria del hoy sentenciado.   

A  continuación,  al  desatar el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia de primera instancia, el Tribunal  revocó  la  decisión  y,  en  su  lugar, dictó fallo de condena, en tanto que  advirtió  plurales irregularidades en el trámite de contratación hecho por el  acusado en su condición de Alcalde Municipal de La Paz (Cesar).   

En  efecto,  de  acuerdo  con  los  plurales  elementos  de juicio que obran en el trámite, entre ellos, los que el libelista  califica  como  omitidos,  el  juzgador  de  segunda  instancia  consideró  que  resultaba  inadmisible  que  se  hubiesen celebrado los tres contratos de manera  consecutiva   para  la  realización  de  la  obra,  habida  cuenta  que  debía  terminarse  el  primero  para  continuar  con  el  segundo y concluir éste para  proseguir con el tercero.   

De  la misma manera, advirtió que no había  explicación   para   que   el   acusado,   en   forma  apresurada  hubiese  adjudicado  el  31  de diciembre  de 1998, dos de los  tres contratos.   

También  estimó  como irregular que en los  citados  contratos  no  se hubiese incluido el desmonte de la infraestructura de  la  construcción  existente,   hecho  este que indicaba que se desconocía  para  ese  entonces  el  lugar exacto para realizar las obras y que no existían  planos  válidos,  de acuerdo con el álbum fotográfico que se realizó en  la   citada  diligencia  de  inspección  judicial  y  los  testimonios  de  los  contratistas.   

Así  mismo, manifestó que constituía otra  irregularidad  que  el  señor William José Almenares Campos se haya registrado  como  proponente  el  2  de  febrero  de  1999, es decir, después de habérsele  adjudicado el contrato 051 de 31 de diciembre de 1998.   

De  otro  lado,  al  juzgador  de  segunda  instancia  le  llamó  la  atención  en  punto  de  las  irregularidades  en la  contratación  que  el  3  de  febrero  de  1999,  se  hubiese  entregado  a los  contratistas  el  50%  de adelanto para la ejecución de los contratos 051 y 052  de  1998  y, al día siguiente, esto es, el 4 de febrero del mismo año, se haya  suspendido  la  ejecución  de  la  obra   por  la  falta de la pluricitada  licencia ambiental.   

Y, por último,  que la mentada licencia  ambiental  sólo se comenzó a tramitar una vez que se entregó el anticipo y se  suspendió  la  obra,  para  lo  cual,  como  lo destaca el Procurador Delegado,  “se   celebró  otro  contrato  de  prestación  de  servicios   con   la  doctora  Lilian  Osorio.  Es  más,  CORPOCESAR,  mediante  resolución  del 4 de enero de 2000, negó la licencia ambiental porque esa zona  estaba  destinada  al  desarrollo  turístico  y  no era apta para una actividad  despulpadora de frutas”.   

Frente  al  punto  en cuestión, el Tribunal  concluyó:   

“En ese orden de  ideas,  se  afirma  que  en  el  expediente  y  con relación a los multicitados  contratos  administrativos  alusivos  a  la planta despulpadora de frutas, no se  obtuvo  previamente  y  con  ocasión de estudio de impacto ambiental, por parte  del  procesado  Orlando Cruz Vega, la correspondiente Licencia Ambiental, que se  tornaba  en  un  requisito  esencial  y  que  guarda  estrecha  relación con el  principio  de  legalidad,  en cuanto éste es el llamado a proteger, como razón  de  ser  de  la  planificación  que se engrana con otros requisitos de la misma  estirpe  para impedir fisura en la seguridad de que la cosa pública, se coloque  en  manos  del  mejor  escogido  y  con la garantía del cumplimiento del objeto  contractual”.   

Más adelante puntualizó:  

“De  suerte  que  ante  esa  notada  omisión  esencial  –  Licencia  Ambiental-  el procesado Orlando Cruz Vega, en ejercicio  del  derecho material de defensa en su declaración de indagatoria, señala ante  una     pregunta     de     la     Delegada     Fiscal     que:     ‘…Los  exige  la ley 80 en el momento  de  su contratación, posteriormente para iniciar las obras físicas se necesita  la  licencia  ambiental,  pero  no es requisito contractual la referida licencia  ambiental  pero  además  esta  licencia ambiental esta haciendo(sic) gestionada  por  la  Administración  de mi persona cuando estaba en la alcaldía, y es así  como  existe  una orden de prestación de servicios con la doctora LILIAN OSORIO  que  se  estaba  encargando  de   la  consecución  de esta licencia…”.  Queriéndose  indicar  de  que  la  tan  mencionada  Licencia  Ambiental,  no es  requisito  esencial  de  aquellos exigidos por la Ley 80 de 1993, no obstante en  tratándose  de  un tipo en blanco, en donde el engaste del comporte investigado  requiere  del  incumplimiento  de otras normatividades, también esenciales  y  que  deviene  lógico  –  caso  nuestro-  en  cuanto  se trataba de despulpar en una planta física frutas  que  son bienes perecederos y cuyo proceso ora desechos implican precaver de que  no  pondrían  en  peligro o lesionara el medio ambiente y esta prevención debe  obedecer  a una clara y positiva planificación, que sí está como un requisito  esencial  en  la  Ley  80  de  1993,  que  es de obligatorio cumplimiento en una  contratación  y  si   ello  es  así  refulge  necesario  o  esencial  con  antelación  a  la  firma de los contratos administrativos de nuestro resorte la  obtención  de  la  licencia ambiental regulada en la Ley 99 de 1995, por manera  que  no  es  cierto  que  sólo  basta  en  casos como el que se atiende cumplir  estrictamente con lo pregonado en la Ley 80 de 1993…”.   

Es  verdad,  como lo destaca el casacionista  que  la  conducta  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales es de los  que  la  doctrina  llama en blanco, es decir, para complementar el tipo penal se  debe acudir a otras normas.   

Al  respecto la jurisprudencia de la Sala ha  señalado   que  de  acuerdo  con  la  Constitución  Política, el Código  Contencioso  Administrativo  y  la  Ley  80  de  1993,  los principios generales  orientadores  de  la  actuación  administrativa,  es  decir,  los principios de  transparencia1   

,   economía2   

, responsabilidad3   

,  imparcialidad4   

y  eficiencia5   

comprenden  todas  las  actividades  de  tramitación, celebración y liquidación del contrato.   

En  otras palabras, dentro de la definición  de  la  conducta  punible  de  contrato  sin   cumplimiento  de  requisitos  legales,    están    materialmente    incorporados   también   “como  componentes  suyos  y por encima de los demás, los principios  constitucionales  y  legales  de  la  contratación,  en  el  entendido  que las  exigencias  esenciales de los tramites, las celebraciones y las liquidaciones de  los  contratos  de la administración devienen y se impregnan en todo momento de  esos  axiomas”6.   

En  tales condiciones, el carácter esencial  de  un  requisito  legal  debe  ser estudiado no sólo a partir del principio de  legalidad  sino  también  de  los  complementarios,  es  decir, de planeación,  transparencia y escogencia objetiva.   

Así,  en  los  contratos  que  celebró  el  acusado,  sin  duda, la licencia ambiental resultaba un presupuesto esencial del  contrato,  en  la  medida  en  que  si  el  objeto del mismo era una planta para  despulpar  frutas,  necesariamente   dicha  actividad  podía incidir en el  medio  ambiente.  Por manera que dicho requisito era fundamental, de acuerdo con  lo  preceptuado  en  los  artículos  25.12  de  la  Ley  80 de 19937   

,    498   

y   509   

de  la  ley  99  de  1993  y  209  de  la  Constitución  Política  normas  que complementan el tipo penal de contrato sin  cumplimento de requisitos legales.   

En   consecuencia,  le  asiste  razón  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte  que  “la ley  ambiental  define  la  necesidad  de  obtener  la  licencia  ambiental cuando se  pretendan  ejecutar  o  realizar obras que puedan afectar los recursos naturales  renovables  o  el medio ambiente; y el estatuto de contratación exige que tales  estudios    y    licencias    se    ‘establezcan   con  la  suficiente  antelación  a  la  apertura  del  procedimiento   de   selección   y   a   la   firma  del  contrato,  según  el  caso’.  Este  imperativo  normativo  se aviene con los fines de la función administrativa previstos en el  artículo  209  de  la  Carta  Política.  Por  tanto,  pensar  que  la licencia  ambiental  pueda ser un permiso posterior o concomitante con la actividad que la  administración  pretende  desarrollar,  resulta  contrario a estos fines y a la  sucesión  lógica  de  las  cosas, pues no tiene sentido que la administración  celebre  un  contrato para desarrollar determinado proyecto y después tenga que  suspenderlo  por  falta  de  los  estudios de impacto ambiental y la consecuente  autorización  de  las  autoridades correspondientes, como en efecto ocurrió en  el presente caso”   

Por  último, vale recordar que los procesos  administrativos,  disciplinarios  y penal comparten su propia estructura, lo que  necesariamente  lleva  a  concluir que la decisión de uno no afecta al otro. Al  respecto  la jurisprudencia la Sala ha sido prolija en aseverar que “cuando  se  adelanta  un proceso disciplinario y uno penal contra  una  misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que  exista  identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno  de  tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son  diferentes,  al  igual  que  el interés jurídico que se protege. En efecto, en  cada  uno  de  esos  procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas  normas  de  contenido  y  alcance  propios.  En  el proceso disciplinario contra  servidores  estatales  se  juzga  el  comportamiento  de  éstos frente a normas  administrativas  de  carácter ético destinadas a proteger  la eficiencia,  eficacia  y  moralidad  de  la administración pública; en el proceso penal las  normas    buscan    preservar    bienes    sociales   más   amplios”.10   

Sin  embargo,  vale  destacar  que  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  y  la Contraloría Departamental advirtieron las irregularidades  en   que   pudo   haber   incurrido   el   acusado   en  el  citado  proceso  de  contratación.   

Por ejemplo la Contraloría Departamental del  Cesar, en decisión del 27 de julio de 2000, concluyó:   

“…la  norma es clara y nos da a entender  que  la licencia ambiental es necesaria e indispensable para la ejecución de la  obra,  más  no para el perfeccionamiento del contrato; es de precisar que en el  caso  que  nos  ocupa  el  municipio  de  La  Paz  para la época de los hechos,  contrató  para  que  se  hiciera un estudio de Impacto Ambiental y el posterior  otorgamiento  de  la  Licencia.  Por  lo anterior la conducta del señor ORLANDO  CRUZ  VEGA  queda exenta de toda responsabilidad fiscal, más no lo exime que su  conducta  y su gestión administrativa esté enmarcada dentro de los parámetros  penales   y   disciplinarios   a  que  haya  lugar”  .   

Por  su  parte, la Sala de Descongestión de  los  Tribunales  Administrativos  de  Santander,  Cesar y Norte de Santander, al  dictar el correspondiente fallo, el 30 de marzo de 2001, anotó:   

“Considera   la   Sala,  que  si   bien   es  cierto,   el  proceso  contractual,  pudiera  haberse  realizado,  con  vulneración  de normas contractuales, no por ello se   puede   afirmar   que   se  hayan  dado  los  presupuestos legales  para  que  la  Administración  Municipal  de  la  Paz,  tomara  la decisión de  terminar  unilateralmente  el  contrato  y  al parecer ésta verdad procesal, no  puede  sino  reconocerse que el procedimiento y los actos proferidos adolecen de  nulidad,  lo  cual  se  declarará  por la Sala, llevando consecuencialmente, al  restablecimiento  del  derecho,  no  como  se  solicita  en  la  demanda sino de  conformidad   con   la   Jurisprudencia   y   la   razonabilidad  de  lo  pedido  …”.   

En consecuencia y como quiera que el invocado  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia no aconteció, la censura no  está llamada a prosperar.   

Segundo cargo  

1. El defensor del procesado, con base en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial por aplicación indebida de la norma que contempla  la  conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, en  tanto  que el juzgador de segunda instancia confusamente sostuvo que el elemento  subjetivo  en este caso fue la violación del principio de legalidad, situación  que  no  comparte, dado que, en su sentir, en ninguna parte de la providencia se  determinó dicho propósito.   

2.   Vale   recordar   que  el  delito  de  celebración  indebida  de  contratos  descrito en el anterior artículo 146 del  Decreto  100  de  1980  y  hoy,  en  el  artículo 410 de la Ley 599 de 2000, la  diferencia  radica  en  que  en  la disposición de la legislación derogada, la  conducta  debía  obedecer a la finalidad de obtener provecho ilícito para sí,  para  el  contratista  o  para un tercero, mientras que en la nueva tipicidad se  eliminó  expresamente  esa  ultrafinalidad,  lo que en principio haría suponer  que la descripción actual resulta más exigente que la nueva.   

Sin embargo, la Sala ha sido del criterio que  tal  ventaja  resulta  sólo aparente más no real, pues la actual tipificación  no  excluye  el propósito patrimonial que se configura por la violación de los  principios que regulan la contratación estatal.   

Por  manera que el carácter favorable de la  disposición  del  anterior  estatuto  represor,  se reduce al ámbito punitivo,  pues  si  bien ambas normas contemplan una pena de prisión de cuatro (4) a doce  (12)  años, la anterior sancionaba la conducta con pena de multa de veinte (20)  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, mientras que la actual establece  una  de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios. Sólo frente a estas razones  concretas  de  punibilidad se puede colegir que la anterior normatividad resulta  benigna frente a la vigente.   

3.  En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala  no  hay duda que el acusado, entre otras cosas, omitió en el trámite  de  contratación  lo atinente a la licencia ambiental, puesto que consistía un  imperativo  establecer  si  la  planta  despulpadora de frutas que se pretendía  construir afectaba o no el medio ambiente.   

Con  dicho  proceder,  el  acusado  vulneró  los   principios  de  planeación,  transparencia,  eficiencia y calidad al  celebrar  tres  contratos,  puesto que se evidencia que se incurrieron en varios  desaciertos,  como  por  ejemplo, que no se aprobaron las garantías, que uno de  los  contratantes  no  estaba  inscrito en el registro de proponentes, que no se  incluyó  el  desmonte  de  la  estructura  existente.  Además,  que se hubiese  entregado  el  50%  de  adelanto  a los contratistas y al día siguiente se haya  suspendido  la  ejecución de los contratos por la imposibilidad de realizar las  obras  y,  seguidamente, contratar a otra persona para que tramitara la licencia  ambiental  sin que se hubiese hecho con anterioridad los estudios ambientales de  rigor.   

Dicho  de  otra  manera,  resulta  claro  y  evidente  que  el acusado al celebrar el contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  comprometió  el  patrimonio  público  del  municipio  de  La  Paz  en  beneficio  de  terceros. De ahí que no resulten atendibles los cuestionamientos  que  realiza  el  libelista en torno al ingrediente del provecho que contiene la  norma,  en  tanto  que  el  Tribunal, sin importar la terminología que utilizó  así  lo consideró al estimar: “Aquí la experiencia  en  el  campo  estatal que tiene el procesado, no despunta en su favor causal de  inculpabilidad  alguna  (el  error);  antes  por  el  contrario  fluye  que esta  experiencia  acotada  y el ejercicio de función pública, fueron condicionantes  que  se  usaron  no  en  beneficio de esta actividad estatal que procura el bien  común   dentro  de  un  Estado  social  del  derecho  ;  sino  para  satisfacer  particulares inclinaciones”.   

En  tales  condiciones,  la censura no está  llamada a prosperar.   

Tercer cargo  

1.  Por  último,  el defensor de Cruz Vega,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por  error  de  hecho por falso juicio de identidad cometido sobre la indagatoria del  procesado,  medio  de  prueba respecto del cual se concluyó en el actuar doloso  del acusado.   

2.   Como   también   lo   ha   dicho  la  jurisprudencia  de  la  Sala  se  incurre  en error de hecho por falso juicio de  identidad,  cuando  en  el acto de la apreciación de la prueba se tergiversa su  contenido  material,  al  punto que se declara una verdad que no se revela de su  texto.   

Por manera que le compete al casacionista que  señale  cuál  fue  el  medio  de  prueba  distorsionado, en qué consistió el  falseamiento  objetivo del mismo y cómo de haber sido apreciado correctamente y  confrontado  con  los  demás  elementos  probatorios,  necesariamente  el fallo  habría sido favorable al procesado.   

3.  Es  verdad como lo destaca el Procurador  Delegado,  que  el  libelista  se  quedó  en  el campo de la postulación de la  censura,  habida  cuenta que no refirió línea alguna respecto de los elementos  de  juicio  sobre  los  cuales el Tribunal concluyó en el comportamiento doloso  del acusado.   

En  efecto, el juzgador de segunda instancia  se  apoyó  en los documentos anexos con la denuncia, en el álbum fotográfico,  en  la  inspección judicial realizada en el lugar donde se pretendía construir  la  obra  y  en  las  declaraciones  de  los  contratistas, para concluir que el  acusado   en  el  trámite  de  la  contratación  vulneró  los  principios  de  planeación, transparencia, economía, eficiencia y calidad.   

A  los anteriores razonamientos le sumó que  Orlando  Cruz  Vega tenía conocimiento de los requisitos legales que regían la  contratación  de  la  obra,  en  la  medida  en que, además, de haber ejercido  anteriormente  el  cargo  de alcalde municipal, que lo hacia conocedor del campo  administrativo,  de  manera  voluntaria  y  consciente  comprometió  de  manera  ilícita    el    patrimonio    público   del   municipio   en   beneficio   de  terceros.   

Para  el  juzgador  fue claro que el acusado  celebró  los  tres  contratos  sin  las debidas garantías y sin que uno de los  contratantes  estuviera  inscrito  en  el registro de proponentes, así como que  tampoco  se  incluyó el desmonte de la infraestructura existente máxime cuando  ni  siquiera  existían  planos  de las obras, entregó a los contratista el 50%  del  valor  de  los  contratos  por  concepto  de adelanto y, al día siguiente,  suspendió  la ejecución por la imposibilidad de realizar las obras, para luego  contratar a otra persona para que tramitara la licencia ambiental.   

Es decir, que las anteriores irregularidades  enunciadas   aunada   a  la  afirmación  del  acusado  de  que tenía  conocimiento  que la citada licencia ambiental era necesaria para la iniciación  de  la  obra, llevó al Tribunal a concluir en la culpabilidad dolosa de Orlando  Cruz Vega.   

En  consecuencia,  no  resultan atinadas las  afirmaciones  del  casacionista,  puesto  que  el  trámite  judicial  y la  indagatoria  evidencian  que Orlando Cruz Vega tenía voluntad y conciencia para  infringir la ley penal.   

Así,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.     

En  consecuencia,  ninguno  de  los  reparos  formulados   contra   la  sentencia  de  segunda  instancia  están  llamados  a  prosperar.   

A C L A R A C I Ó N  

Como  quiera  que  el  juzgador  de  segunda  instancia,  al  determinar  la   sanción  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  la  fijó  equivocadamente  como accesoria, no obstante lo  previsto  en  el  artículo  146  del Decreto 100 de 1980, modificados  por  los   artículos  1° del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 32  de  la  Ley  190  de  1995,  la Sala aclara que se tendrá  como principal,  máxime  cuando  la  pena  de  prisión conlleva la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, según lo reglado por el  artículo 52 de la ley 599 de 2000.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia  impugnada, aclarando que la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   no   es   sanción   accesoria  sino  principal.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Principio     de    Transparencia.    Transparencia  quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y  translucidez.  Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar  la  oscuridad,  la  opacidad,  lo  turbio  y  lo  nebuloso.  Así, la actuación  administrativa,  específicamente  la relación contractual, debe ser perspicua,  tersa y cristalina.   

El  principio  se  concreta  legalmente  en  varios  aspectos,  tal como  surge  del  artículo  24 de  la  Ley  80 de 1993:   la  escogencia  del  contratista  se  debe  efectuar siempre  a  través  de licitación  o concurso públicos, salvo  los  casos  expresamente  previstos  en  el  numeral 1  º.   de   esta   norma;  se  garantiza la publicidad  y  contradicción  de  los  informes,  conceptos  y  decisiones que se  rindan  o  adopten   en   el   proceso  de  contratación;  los  proponentes   pueden   solicitar   que   la  adjudicación  de  una  licitación  se   haga  en  audiencia  pública;  se  puede, así  mismo,  obtener  copia,  con  las  limitaciones  legales,  de  las actuaciones y  propuestas      recibidas;     se     elaboran  los  pliegos  de  condiciones o  términos de referencia con reglas objetivas, justas,  claras,  completas  y  precisas  que  permitan  la  adecuada  confección de las  ofertas;  se  señalan las  reglas  de  adjudicación  del contrato en los avisos de apertura de licitación  o concurso y en los pliegos  de  condiciones  o términos  de  referencia;  se motivan  los   actos   administrativos   que  se  expidan,    excepto    los    de    mero   trámite;   se  actúa  sin desviación o  abuso  de poder y sin elusión de los  procedimientos  de  selección  objetiva  y  demás  requisitos  previstos en el  estatuto.   

Se  trata,  sin  duda,  de  un postulado que pretende combatir la corrupción en la contratación  estatal,   que  en  sus  grandes  líneas  desarrolla  también  los  principios  constitucionales  de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad  aplicados  a  la  función  administrativa (artículo 209 de la Constitución Política).   

2  Principio      de     economía.     Está  consagrado  en  el  artículo  25  del  estatuto  y  en  el  209  de  la  Constitución  Política.       Apunta       a      garantizar   que   en   la   actuación   contractual  se  observen rigurosamente los principios  de  celeridad  y  eficacia  eliminando  trámites  innecesarios,  reclamando  la  adopción  de  mecanismos  y  procedimientos ágiles, exigiendo la existencia de  partidas  y  disponibilidades  presupuestales  y  la  apropiación de reservas y  compromisos.   

3   Principio  de  responsabilidad.  Con  base en él, el artículo 26 del Estatuto obliga  a    los   servidores   públicos   a   buscar  el  cumplimiento  de los fines de la contratación, vigilar  la   correcta   ejecución   del   contrato   y  proteger  los  derechos  de  la  entidad,   del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por  la  ejecución  del  contrato,  además de señalar las consecuencias que sufren  aquellos  por  sus  acciones  y  omisiones,  así como la responsabilidad de los  contratistas  en los casos expresamente previstos en la disposición en comento.   

Íntimamente vinculado con estos principios,  el  artículo  29 de la Ley  993  ordena  que  la  selección  de  los contratistas sea objetiva, tanto En la  contratación  directa  como  hay lugar a adelantar  el proceso licitatorio;  precisa que se tendrá por  objetiva         aquella        ‘selección  en  la  cual  a escogencia se hace al ofrecimiento más  favorable  a  la entidad y  a los fines que ella busca,  sin  tener  en  consideración  factores  de  afecto o  de  interés  y,  en  general,  cualquier  clase  de  motivación  subjetiva’.  Expresa  la misma disposición que el “ofrecimiento más favorable es aquel que,  teniendo  en  cuenta  los  factores  de  escogencia,  tales  como  cumplimiento,  experiencia,  organización,  equipos,  plazo, precio y la ponderación precisa,  detallada  y  concreta  de  los  mismos, contenida en los pliegos de condiciones  o  términos de referencia  o  en  el análisis previo  a   la  suscripción  del  contrato,  si  se  trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso  para  la  entidad,  sin  que la favorabilidad la constituyan factores diferentes  a  los contenidos en dichos  documentos,   sólo   alguno   de  ellos,  el  más  bajo  precio  o el plazo ofrecido”.   

4  Principio     de    imparcialidad.    Imparcialidad  equivale  a  rectitud,         equidad,         neutralidad,        objetividad,  ecuanimidad  y     legitimidad,    por    oposición  a    la   subjetividad,  a    la   parcialidad,  a   la   tendenciosidad,  a         la  arbitrariedad y al exclusivismo.   

5  El    principio    de    eficiencia    apunta  a  la  necesidad  de  hacer  todo aquello apropiado en búsqueda del efecto deseado; el  de  competencia  se relaciona con el establecimiento de reglas que garanticen la  parificación  de  los  contendientes  que se dirigen hacia la misma meta; el de  igualdad  se  refiere  a la  posición  similar  que  deben  tener  los  aspirantes,  con los mismos derechos  y     expectativas,  y  el de publicidad quiere  materializar,  como  presupuesto  ineliminable  de  la  libre  concurrencia,  la  pulcritud y nitidez de los procedimientos.   

6  Sentencia del 19 de diciembre del 2000. Radicación 17088.   

7  “ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud  de  este  principio:  …12.  Con  la  debida  antelación  a  la  apertura  del  procedimiento  de  selección  o  de  la  firma  del  contrato,  según el caso,  deberán  elaborarse  los  estudios,  diseños  y  proyectos  requeridos,  y los  pliegos de condiciones o términos de referencia.    

La  exigencia  de  los  diseños no regirá  cuando  el  objeto  de  la contratación sea la construcción o fabricación con  diseños de los proponentes”   

8  ARTÍCULO  49.  DE  LA  OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA  AMBIENTAL.   

La  ejecución de obras, el establecimiento  de  industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley  y  los  reglamentos,  pueda  producir  deterioro  grave a los recursos naturales  renovables  o  al  medio  ambiente  o  introducir modificaciones considerables o  notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental.   

9  ARTÍCULO 50. DE LA LICENCIA AMBIENTAL.   

Se  entiende  por  licencia  ambiental  la  autorización  que  otorga  la autoridad ambiental competente para la ejecución  de  una  obra  o  actividad,  sujeta  al  cumplimiento por el beneficiario de la  licencia  de  los  requisitos  que  la  misma  establezca  en  relación  con la  prevención,  mitigación,  corrección,  compensación  y manejo de los efectos  ambientales de la obra o actividad autorizada.     

10  Sentencia C-224 del 30 de mayo de 1996. Corte Constitucional.     

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