27724(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27724  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 085   

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por la Fiscal Décima Seccional y por la Procuradora 107  Judicial  Penal,  Delegada Especial para el presente asunto, ambas de Manizales,  contra  el  fallo  del 30 de noviembre de 2006, por el cual el Tribunal Superior  de  la  misma  ciudad  confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de Manizales, el 8 de septiembre de 2004, a favor de:  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  alcalde  de  Manizales al tiempo de los hechos; MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  gerente  de  la  Caja de la Vivienda Popular de la capital de  Caldas;  y  de  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  JESÚS  MARÍA SERNA HURTADO y JOSÉ  GONZALO ORTIZ AGUIRRE, contratistas.   

El  primero de los mencionados fue procesado  por  el delito de interés ilícito en la celebración  de   contratos;  y  los  restantes,  por  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales.   

HECHOS  

La  redacción del periódico La Patria, del  viernes  13  de  marzo  de  1998,  que se edita en la ciudad de Manizales, en la  sección General, página 8ª, publicó la siguiente denuncia:   

“EN LA CAJA DE  LA VIVIENDA “UN GUAVIO MANIZALEÑO   

Corporación   Cívica   denuncia  compra  irregular de lotes   

Compra  de  terrenos a precios superiores a  los  que  realmente  constaban.  La  Caja  adquirió  unos  predios que 30 días  antes   costaban  cinco  mil  veces menos, en escrituras. Si el precio, $ 7  mil  millones,  “parece  aberrante”,  lo  es  mas  la  forma de pactarlo”,  denuncia  la  entidad  cívica.  Lesión  enorme  a la confianza ciudadana en la  administración pública. CVP quedó empeñada.   

La   compra  presuntamente  irregular  de  terrenos  para  construir  vivienda  de  interés  social, por un valor de 7 mil  millones  de pesos, hecha el año pasado por la administración de la Caja de la  Vivienda  Popular,  fue  denunciada a la ciudadanía por la Corporación Cívica  de  Caldas  (CCC)  al  advertir  sobrevaloraciones  sospechosas que dejaron a la  entidad sin recursos.   

Los hechos irregulares, calificados por las  directivas  de  la  CCC  como  un  “Un  Guavio”  manizaleño  podrían tener  gravísimas   implicaciones  para  el  presupuesto  público,  especialmente  el  destinado a la inversión social.   

Según   explicó   el   gerente   de  la  Corporación,  abogado Ricardo Gómez Giraldo, en enero 22 de 1997 la Caja de la  Vivienda  Popular  de  Manizales  por  intermedio  del gerente, en ese entonces,  Mario  Uribe  Hincapié,  compró  los predios San Sebastián y Santa Ana, en el  sector  del Alto del Guamo, para construir vivienda de interés social. Son unas  59  hectáreas,  por  un  precio  de  7  mil  80  millones  de pesos, “pero lo  realmente  doloroso  para  la ciudadanía, es el precio pagado  la forma de  pactarlo”, dijo el dirigente.   

Valían menos  

La  finca Santa Ana, de unas 24 hectáreas,  fue  adquirida  mediante  escritura  pública,  en  diciembre  26 de 1996 por 80  millones  de  pesos, por los señores José Gonzalo Ortiz Aguirre, Jesús María  Serna  y  Álvaro  Botero  Restrepo.  Los  predios  de  San  Sebastián,  de  35  hectáreas,  fue  comprada por 41 millones de pesos en febrero 7 de 1995 por los  señores Serna Hurtado y Botero Restrepo, y Germán López Franco.   

El  promedio  de  cada  hectárea  fue de 3  millones  333 mil pesos, o 333 pesos cada metro en la primera negociación, y en  la  segunda  fue  de  un  millón 171 mil 428 pesos por hectárea, es decir, 117  pesos cada metro, explicó el vocero de la entidad denunciante.   

Salta a la vista  

Estos  dos  predios,  según  la  denuncia  pública,  fueron  comprados  el  22  de  enero de 1997, a un precio de 7 mil 80  millones de pesos, o sea, 12 mil pesos por metro cuadrado.   

“La  irregularidad  salta  a la vista”,  expresa  el  dirigente  cívico.  Gómez Giraldo dijo que la Caja de la Vivienda  compró  por  un  precio  unos  predios que 30 días antes constaban 5 mil veces  menos,  en  escritura.  “Es  decir,  venderle  a  la  Caja,  en  este  caso en  particular,  es  valorizar  los  predios  a  un 5.833 por ciento en 30 días”,  manifestó.   

Si el precio parece aberrante, lo es más la  forma  de  pactarlo:  en  la  cláusula  sexta de la escritura firmada por el ex  gerente  Mario  Uribe  Hincapié  se  estipula que el precio será fijado por un  avalúo  de,  bien  la  Lonja de Propiedad Raíz o bien el Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi. Pero si el precio del avalúo resultare menor a $12.000 metro  cuadrado,  entonces los vendedores podían rescindir el contrato. Es decir, sino  daba  el  avalúo  para  igualar  la  valorización  de cinco mil por ciento, el  negocio  no  se  hubiera  hecho”, expresó Gómez Giraldo al dar a conocer las  anomalías.   

Mas adelante agregó que la Caja de Vivienda  fue  la  que  contrató  el avalúo. Tenía la opción de hacerlo con la Lonja o  con   el  Igac1.  La  primera efectivamente avalúo el predio en 7 mil 80 millones  de  pesos.  Por  otra  parte  dijo  el gerente de la Corporación Cívica que la  obligación  del  vendedor  era  entregar  el  lote  con  movimientos de tierra,  realizar  drenajes,  filtros  y el tratamiento de los taludes, y entregar áreas  de cesión.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Trascendente como fue aquella información  de  prensa,  la Fiscalía Décima Seccional de Manizales asumió el conocimiento  del  asunto, ordenó llevar a cabo averiguación previa, el 13 de marzo de 1998,  y    dispuso    la    práctica   de   pluralidad   de   pruebas.   (Folio 2 cdno. 1)   

2. Atendiendo a lo indicado por los medios de  prueba,  la  misma  Fiscalía   abrió investigación, el 3 de noviembre de  1998  (folio 572 cdno. 2), y  dispuso     vincular    mediante    indagatoria,    paulatinamente    a    estas  personas:   

–  Alcalde  de  Manizales,  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  dada su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Caja de la  Vivienda Popular.   

-.  Gerentes  de  esa  entidad,  MARIO URIBE  HINCAPIÉ,  quien  suscribió  la Escritura No. 050 del 22 de enero 1997, por la  cual  la  Caja adquirió los predios San Sebastián y Santa Ana, a condición de  que  en  ellos  se  realicen  importantes  obras  civiles de adecuación; y OMAR  BERNAL OROZCO, quien temporalmente desempeñó la misma función.   

-. Integrantes de la Junta Directiva de dicha  Caja:  CARLOS ALBERTO OSPINA PARRA, CARLOS ARBOLEDA GONZÁLEZ, FERNANDO SÁNCHEZ  PRIETO y ECIBEL ANTONIO CARO GARCÍA.   

-. Contratistas, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO,  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO  y  JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE,  vendedores de los  predios  San Sebastián y Santa Ana; y constructores de las obras civiles que se  hicieron en ellos.   

3.  Por medio de su apoderado, la Caja de la  Vivienda  Popular  de  Manizales  presentó  demanda  de  constitución en parte  civil,  y fue admitida en tal calidad con proveído del 19 de diciembre de 1999.  (Folio    64    cdno.    parte   civil).   

4.  Al  definir la situación jurídica, con  resolución  del  23  de  octubre  de  2001,  la  Fiscalía Décima Seccional de  Manizales  impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,  sustituida  por  domiciliaria,  a  los implicados, MAURICIO ÁRIAS ARANGO, MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  JESÚS  MARÍA  SERNA HURTADO ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE, por el delito celebración de  contrato      sin     cumplimiento     de     requisitos     legales.   

En la misma oportunidad se abstuvo de afectar  a  los  integrantes  de  la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular de  Manizales,  OMAR  BERNAL  OROZCO, CARLOS ARBOLEDA GONZALEZ, ECIEBEL ANTONIO CANO  GARCÍA,  CARLOS  ALBERTO  OSPINA PARRA y FERNANDO SÁNCHEZ PRIETO. (Folio 287 cdno. 6)   

5. El defensor de JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE  solicitó  control de legalidad de la medida de aseguramiento; y, por auto del 4  de  febrero  de  2002,  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Manizales la  encontró   ajustada   a  derecho.  (Folio  16  cdno.  9).   

6. Recaudada la prueba necesaria, se declaró  cerrada   la   investigación,   el   8   de   febrero   de  2002.  (Folio 31 cdno. 9)   

7.  Al calificar el mérito del sumario, con  resolución  del  26  de  marzo  de  2002,  la  Fiscalía  Décima  Seccional de  Manizales, decidió:   

7.1  Precluir  la  investigación a favor de  OMAR  BERNAL  OROZCO,  CARLOS  ARBOLEDA GONZÁLEZ, ECIEBEL ANTONIO CANO GARCÍA,  CARLOS  ALBERTO  OSPINA  PARRA  Y  FERNANDO SÁNCHEZ PRIETO, con funciones en la  Caja  de  Vivienda  Popular  de  Manizales, a quienes se había vinculado por el  presunto  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales.   

7.2  Proferir  resolución acusatoria por el  ilícito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  contra  MAURICIO  ÁRIAS ARANGO (alcalde  Manizales  y  presidente de la Junta Directiva de la Caja  de   Vivienda   Popular),   MARIO   URIBE   HINCAPIÉ  (Gerente  de  dicha  Caja),  JESÚA           MARÍA           SERNA           HURTADO           (contratista-vendedor),  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO       (contratista-vendedor),     y     JOSÉ     GONZALO     ORTIZ     AGUIRRE     (contratista-vendedor).    (Folio 36 cdno. 9).   

7.3   Los  principales  argumentos  de  la  acusación se resumen de la siguiente manera:   

-. MARIO URIBE HINCAPIÉ, Gerente de la Caja  de  la  Vivienda  Popular de Manizales, sabía de antemano que se iba a hacer la  negociación,  a $ 12.000 metro cuadrado y por ello habló con BOTERO y SERNA, a  quienes  les  informó  lo  que  ya  había aprobado la Junta Directiva de dicha  entidad.   

-.  URIBE  HINCAPIÉ,  quien  también  es  ingeniero  civil,  ya  tenía en su poder el avalúo corporado que hizo la Lonja  de   Manizales,  calculando  para  los  predios  San  Sebastián  y  Santa  Ana,  considerados  en  bruto, es decir sin obras de adecuación civil, un precio de $  1.180.000.000.  En este documento se advertía que parte del terrero quedaba por  fuera  de  la  cota  prevista  para  el  servicio  de agua; y que otro tanto era  montañoso y prácticamente inservible para urbanizar.   

-. Aún así, MARIO URIBE HINCAPIÉ no dio a  conocer  ese  concepto  a  los  miembros  de la Junta Directiva de la Caja de la  Vivienda   Popular,   que   autorizó   la   compra   en   el  Acta  No.  18  de  1996.   

-.  La  Escritura  Pública No. 50 del 22 de  enero    de    1997,    que    se    llamó    contrato    de    “compraventa”,  a  través  del cual los  constructores  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  JESÚS  MARÍA  SERNA HURTADO y JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE  transfirieron el dominio de las fincas San Sebastián y  Santa  Ana,  a  la  Caja  de  la  Vivienda Popular de Manizales, “contiene    un    contrato    de    obra    pública   de   grandes  magnitudes”,  que  se  ocultó en una simulación de  compraventa, para evadir la licitación pública.   

-. La entidad adquiriente recibió los lotes  de  manera  simbólica  y  luego,  las  entregas  parciales de las obras civiles  realizadas  también fueron simbólicas, pues no acudió al lugar para constatar  las  cantidades  de  trabajo  culminado;  y  no  había  canales  de drenaje, ni  estabilización  de  tierras ni zonas para recuperación ambiental; como se hizo  constar en las actas.   

-.  MARIO URIBE HINCPIÉ no hizo reservas de  apropiación  presupuestal,  aun  cuando era obligatorio, ni allegó certificado  de la Oficina de Planeación sobre la utilización del suelo.   

-. Se entregó un anticipo de mil millones de  pesos  ($  1.000.000.000)  como  cuota  inicial, sin establecer a cambio ningún  tipo    de    garantía,    no    hubo   pólizas,   ni   se    constituyó  hipoteca.   

-.  MAURICIO  ARIAS  ARANGO  (alcalde   de   Manizales   al   tiempo  del  contrato),  tenía  relaciones  comerciales  desde  1994,  con ÁLVARO BOTERO  RESTREPO  y JESÚS MARÍA SERNA HURTADO (vendedores de  los lotes San Sebastián y Santa Ana).   

Esas  relaciones  se  materializan  en  el  Fideicomiso       “La      Calleja”,  para  construir un edificio del mismo nombre. Más adelante se  denominó  Fideicomiso  “Versalles”; los tres fueron deudores solidarios por  negocios  con  la  “Constructora  Argos”,  de  la  cual era copropietario MAURICIO ÁRIAS ARANGO. Para el  efecto,  se  suscribieron  pagarés  a  favor del Banco Central Hipotecario, con  vigencia   durante   1997   y   hasta   el  año  2000,  inclusive  (Folio 131 cdno. 5).   

-. Aquella relación societaria sirvió para  que  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO, ya siendo Alcalde de Manizales, beneficiara a sus  amigos  con  el  contrato;  pero  antes,  se  expandió  la zona  urbana de  Manizales  hasta los predios San Sebastián y Santa Ana, que, curiosamente, poco  antes  habían  comprado  BOTERO,  SERNA y ORTIZ, a precios muy inferiores a los  que pagó la Caja de la Vivienda Popular por ellos.   

-. MARIO URIBE HINCAPIÉ, gerente de la Caja  de  Vivienda  Popular  de Manizales, llevó la propuesta de comprar esos lotes a  la  Junta  Directiva de esa mima entidad, de la cual (Junta) el alcalde MAURICIO  ARIAS ARANGO era su Presidente estatutario.   

-. En la Junta Directiva de 1996, cuando se  ofrecieron  los  predios,  MAURICIO  ARIAS  ARANGO guardó silencio acerca de su  condición  de  socio  fideicomitente  con  los vendedores; y por ende violó el  artículo 15 de los estatutos de la Caja de Vivienda Popular.   

-.  Con  el  Acta  No.  03,  surgida en una  reunión  que  se hizo en la Alcaldía y no en la Junta Directiva de la Caja, se  “modificó” la Escritura  No.  050,  cuando lo correcto era hacer otra Escritura. En esa acta, sin ninguna  fuerza  vinculante,  se  habló  inclusive  de  modificación del precio y de la  entrega de las tierras útiles.   

-.  El  Concejo  Municipal  de  Manizales  intervino,   para   aprobar  la  afectación  de  vigencias  futuras,  en  forma  posterior,  para  remediar  la  situación,  cuando la compra de los predios San  Sebastián  y  Santa  Ana  ya  se  había  perfeccionado  y  estaba  en curso el  cumplimiento del objeto contractual.   

-. Según una experticia del Cuerpo Técnico  de  Investigación,  de  lo  pagado  por  los  predios,  $  1.500.000.000  no se  invirtieron  en  la  adecuación  de  las tierras, sino que fueron a las cuentas  personales de los vendedores.   

-.  En  la  compra  de  los  predios  San  Sebastián  y  Sana Ana, se omitió el cumplimiento de los requisitos legales de  la   contratación   pública;  y  también  se  vulneraron  las  reglas  de  la  planeación,  siendo esta esencial, como se explica en la Sentencia C-018 del 23  de enero de 1996.   

-.  EDUARDO SALAZAR ECHEVERRY, perito de la  Lonja  de  la  Propiedad  Raíz  de  Manizales,  quien hizo un avalúo sobre los  predios  con  la  realización  de  las  obras  civiles, confirma que los mismos  vendedores  se  lo  encargaron,  haciéndole  creer  que  era  para ofrecer esas  fincas;  pero  en  realidad,  ya  el negocio se había realizado y existía otro  avalúo   corporado   de   la   Lonja,   contrario   a   los  intereses  de  los  vendedores.   

-. La compraventa de los lotes sí incluyó  contratos  de  obra  sobre  los mismos, porque la Caja de la Vivienda Popular de  Manizales  no  se  limitó a adquirir el derecho de dominio sobre las fincas San  Sebastián  y  Santa  Ana,  sino  que  encargó la realización de pluralidad de  obras  civiles  sobre  esos  predios, tendientes a que fueran preparados para la  realización  de proyectos urbanísticos. Era imprescindible adjudicar las obras  civiles  mediando  una  licitación pública, la cual se omitió, para favorecer  directamente  los  intereses  de los contratistas ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JOSÉ  MARÍA SERNA HURTADO y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE.   

-.  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  actuando como  Gerente  de  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  de  Manizales, desatendió las  previsiones   legales   de  la  Ley  80  de  1993,  que  regentan  la  actividad  contractual   de  esa  entidad.  Desconoció,  además,  la Ley 9ª de  1989,  que debió observar y cumplir cabalmente, en cuanto dispone que el precio  base  de  la adquisición de tierras se debe fundamentar en el avalúo efectuado  por  el  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi  o  la entidad que cumpla sus  funciones, en este caso la Lonja de Propiedad Raíz.   

-.  Igualmente se transgredió el artículo  15  de  la  Ley  9ª  de  1989, sobre la fijación del precio máximo de compra.   

-. Se violó el numeral 13 del artículo 25  de la Ley 80 de 1993, sobre reservas presupuestales.   

-.  Se vulneró también el artículo 41 de  la  Ley  80 de 1993, y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, pues no existió  garantía  sobre  la  existencia  de  recursos  ni  disponibilidad  presupuestal  previa;  ni  el  Concejo  Municipal  autorizó  con  antelación  el  compromiso  económico con cargo a las vigencias futuras.   

-. Con relación a las vigencias futuras, un  ex  Contralor  Municipal  de  Manizales,  conceptuó2:   

“Vigencias  futuras.  La  Secretaría de  Hacienda  podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos  de  obligaciones  futuras,  cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la  vigencia  en  curso  y  el  objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de  ellas,  cuando  medie  previamente  acuerdo del Concejo Municipal y los gastos a  ejecutarse  y  comprometerse estén asignados en el plan de desarrollo, banco de  proyectos  y  plan operativo anual de inversiones.  Hay que tener en cuenta  que  tales  compromisos  pueden  aumentar  la capacidad de endeudamiento, por lo  tanto    se    debe   evaluar   esta   circunstancia,   antes   de   asumir   el  compromiso.”   

-. La celeridad y premura en la adquisición  de  los  predios San Sebastián y Sana Ana, se explica en el interés que movía  a  MARIO URIBE HINCAPIÉ de generar beneficio económico para terceros, tal como  está  demostrado  con  el  consiguiente  perjuicio  para la Caja de la Vivienda  Popular.   

8. Únicamente el defensor de MAURICIO ARIAS  ARANGO   (Alcalde  de  Manizales  al  tiempo  de  los  hechos)   impugnó  la  resolución  acusatoria;  sin  embargo,  como  no  sustentó  dentro  del  término  legal,  la  apelación fue  declarada  desierta,  con  proveído  del  19 de abril de 2002, notificada en el  estado  No.  80  del  29  de abril de 2002. (Folio 477  cdno. 9)   

9.  En la audiencia pública de juzgamiento  hubo  variación  de  la  calificación jurídica con relación a MAURICIO ARIAS  ARANGO,  quien  quedó  entonces  acusado por interés  ilícito  en  la  celebración  de  contrato  y no por  celebración    de    contrato    sin    requisitos  legales.   

10.  Mientras se tramitaba  el juicio,  por  auto  del  10  de febrero de 2003, el funcionario de conocimiento concedió  libertad  provisional  a  todos  los  implicados, con base en el numeral 5° del  artículo  365 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  porque se superó el término de seis  meses    sin    culminar    la    audiencia    de    juzgamiento.   (Folio 617 cdno. 12)   

11.  Culminado el debate público, mediante  sentencia  del  ocho  (8)  de  septiembre  de  2004,  el Juzgado Sexto Penal del  Circuito    de    Manizales,   en   aplicación   del   principio   in   dubio   pro  reo,  absolvió  a  los  implicados       JOSÉ       GONZALO       ORTIZ       AGUIRRE      (contratista-vendedor),   JESÚS  MARÍA  SERNA   HURTADO   (contratista-vendedor),         ÁLVARO         BOTERO        RESTREPO        (contratista-vendedor),  MAURICIO  ARIAS  ARANGO   (Alcalde  de  Manizales  al  tiempo  de  los  hechos)   y   MARIO   URIBE   HINCAPIÉ  (Gerente   de  la  Caja  de  Vivienda  Popular  al  tiempo  de  los  hechos),  de los cargos que les endilgó la Fiscalía.  A todos, en consecuencia, ratificó libertad provisional.   

Los   principales   argumentos   de   la  absolución, se resumen así:   

-. Dice MARIO URIBE HINCAPIÉ, Gerente de la  Caja  de  Vivienda  Popular,  que ese organismo tenía autonomía presupuestal y  que  por ello, por sí mismo, sin necesidad de consultar al Concejo Municipal de  Manizales,  podía comprometer vigencias presupuestales futuras; y así lo hizo,  en  acatamiento  del  Acta,  en  la  cual,  la Junta Directiva facultó  al  Gerente  de  la  Caja  para  realizar  los empréstitos necesarios y afectar las  vigencias  presupuestales  de la Caja de la Vivienda para los años del 97, 98 y  99.   

-.  Se  trató  de  un  contrato  de simple  compraventa  de  bienes  urbanizables,  previa  promesa;  regido  por el derecho  civil,  y  no de un contrato de obra simulado, como lo dice la Fiscalía. Pensar  lo   contrario,   transgrede   el   “principio  de  favorabilidad     que     debe     amparar    a    los    vinculados”.   

-.  El contrato de compraventa del inmueble  se  rige  por  el  derecho privado, como lo dice el artículo 32 de la Ley 80 de  1993.   

-.  En los casos de enajenación voluntaria  (sin   expropiación),  el  avalúo  del  Instituto  Agustín Codazzi, parece no ser necesario, ya que sólo  se requiere cuando el dueño se niega a enajenar.   

-. Según el literal e) del artículo 24 de  la  Ley  80  de 1993, se puede seleccionar directamente a un contratista, cuando  se trata de adquisición de inmuebles.   

-.   En   el   contrato  de  compraventa,  “los  intervinientes  en el contrato, especialmente  los   vendedores,   escapan   a  la  regulación  del  Estatuto  oficial  de  la  contratación,  por  no comparecer la condición de contratistas, sino titulares  de  los  bienes  ofrecidos voluntariamente en venta”.  (Folio 64 cdno. 13)   

-. “Advirtiendo  pues,  que  el contrato de marras corresponde a un típico pacto de compraventa,  de  acuerdo  con  lo  esbozado  por  el  defensor citado y de conformidad con lo  normado  en  el  artículo  1501  del  Código  Civil, los requisitos esenciales  serían  en  este  caso  los  comunes  a  todo  contrato  como  la capacidad, el  consentimiento,  el objeto causa lícita y específicamente a la compraventa, la  cosa y el precio (Art. 1857 ibídem).”   

-.  Si  se  tratara  de  un “un   pacto  de  carácter  estatal”  el  requisito  del  avalúo sí se cumplió, debido a que la Escritura definitiva es  la  No. 1303 del 21 de octubre de 1997, toda vez que la Escritura No. 050 del 22  de  enero  de 1997 era apenas de carácter temporal y transitoria, estaba sujeta  a  una  condición  resolutoria  y debía ser ratificada, cuando se conociera el  avalúo final.   

-.  No es cierto que MARIO URIBE HINCAPIÉ,  como  Gerente de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, hubiese ocultado a  la  Junta  Directiva  el primer avalúo hecho sobre el lote en bruto; de esto no  se tiene evidencia.   

-.  La  Caja  de  Vivienda  Popular hizo en  realidad  un  buen  negocio,  pues  a  la  larga  compró  lotes  adecuados para  urbanizar  a  $  9.180 metro cuadrado (actualizando el  precio  a  la  fecha  de  pago),  cuando  los  predios  aledaños  para el mismo fin estaban justipreciados entre $ 14.000 y $ 12.000 el  metro  cuadrado, según lo declarado por los ingenieros Fabián Escobar Montoya,  Francisco Fabio Jaramillo y Eduardo Jaramillo Robledo.   

-.  El  perito de la Contraloría, que hizo  otro  avalúo, y determinó un detrimento en $ 1.263.536.494.,06, no es idóneo,  por  no  tener  experiencia  en  avalúos,  ni  en  adecuación  y movimiento de  tierras;  emite  cálculos  no  precisos,  sino  aproximados  y por eso habla de  presuntos  sobrecostos;  y  no  se  ciñó  a  la  metodología  trazada  por el  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi  en  la Resolución No. 0762 del 23 de  octubre de 1998.   

-.  No  se  puede  afirmar  que  hubo daño  patrimonial  para  la  Caja, ya que las obras de adecuación se hicieron, según  lo  convenido,  como  lo  aceptó  inclusive  la Fiscalía. Entonces, si no hubo  daño patrimonial, no hay lesión ni antijuridicidad.   

-.  Como  lo  dice el procesado MARIO URIBE  HINCAPIÉ,  Gerente  de  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular, el contrato fue de  compraventa  de  unos lotes adecuados para urbanizar, por eso no importa cuánto  iban a gastar los vendedores en urbanizarlo.   

-. En Manizales existía el Acuerdo No. 189  de  1996,  que  permitía  comprometer  vigencias  presupuestales  futuras,  sin  consultar  al  Concejo  Municipal,  como  lo  ordena  el  artículo 71 del   Decreto  111  de 1996.  Con este entendimiento se hizo el Acta No. 19 del 3  de  diciembre  de 1996, en la cual la Junta Directiva de la Caja, autorizó a su  Gerente para realizar el negocio y afectar vigencias futuras.   

-.  “Igualmente  se  aclaró  y se explicó que mediante el Acuerdo 307 del 21 de agosto de 1997,  en   adelante   se  requería  la  anuencia  del  Concejo  Municipal  para  esas  vigencias”.   

Y  si  ello no era así, como intervinieron  los  asesores jurídicos, entonces se verifica un error de tipo en el Alcalde de  Manizales,  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO;  y  en  el Gerente de la Caja, MARIO URIBE  HINCAPIÉ, ambos ingenieros, no abogados.   

-. La dificultad de llevar agua a las partes  altas  de  los  lotes San Sebastián y Santa Ana, porque estaban por fuera de la  cota  establecida,  no  era  un  problema  mayor,  ya  que el líquido se podía  suministrar  por  bombeo,  o  conectarse  con el acueducto “Alto del Guamo”,  como lo declararon Omar Bernal Orozco y Walter Leonil Estrada.   

-.  Con  el  plan  de  gobierno del alcalde  MAURICIO  ARIAS  ARANGO,  concebido  para  el  desarrollo municipal con vista al  siglo  XXI,  se  satisfacen  los  requisitos  de  análisis  sobre la necesidad,  justificación    y   conveniencia   de   la   inversión,   que   extraña   la  Fiscalía.   

-.  Según  Jorge  Enrique Robledo Cardona,  Secretario  de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Manizales, a  finales  de 1996, los implicados SERNA HURTADO, BOTERO RESTREPO y ORTIZ AGUIRRE,  hicieron el ofrecimiento de los lotes a la Caja.   

-.  Con  el Acta No. 003, en la oficina del  Alcalde,  se  reformó  la  Escritura  Pública No. 050 de 1996, a través de la  cual  la  Caja de la Vivienda Popular adquirió las fincas San Sebastián y Sana  Ana;  y,  si bien, no es el mecanismo jurídico adecuado, tuvo como fin asegurar  la  restitución  de lo entregado, en especie, con terrenos ya adecuados, por si  los contratistas incumplían.   

-.     No     hubo     interés  ilícito para favorecer a alguna  persona  determinada; la administración de la Caja sólo se quería cumplir con  los planes de vivienda de interés social.   

-. La fiducia no es un contrato de sociedad,  sino  “la  construcción  de  un patrimonio con una  finalidad  específica”, por eso el Alcalde MAURICIO  ARIAS  ARANGO,  no  era socio de los vendedores ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JESÚS  MARÍA SERNA HURTADO.   

-.   El   Alcalde   firmó  pagarés  del  fideicomiso,  pero  no conocía la negociación, “la  letra  menuda”;  y  si  no  dio a conocer a la Junta  Directiva  de  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  de  Manizales, su relaciones  comerciales  con  la  constructora ARGO, que participó en el fideicomiso con la  constructora  BOTERO  y  SERNA;  eso  apenas  es “un  tufillo”  en  su  contra  y acaso un hecho indicador  insular.   

12.  El  apoderado  de  la  parte civil, la  Representante  del  Ministerio  Público  y  la  Fiscal  instructora apelaron la  sentencia  absolutoria  de primer grado, por considerar, en términos generales,  que  el  A-quo se equivocó  diametralmente  al partir del supuesto falso según el cual el contrato entre la  Caja  de  la  Vivienda Popular de Manizales y los constructores BOTERO y SERNA y  AGUIRRE  consistió en una simple compraventa de unos predios, que, por lo tanto  se regía por las normas del derecho civil.   

Se  trató  -dicen  los  apelantes-  de  un  contrato   de   obra  pública  soterrado  y  oculto  tras  la  máscara  de  la  compraventa.  Las  obras públicas consistían en adecuar unos lotes con toda la  infraestructura   civil   para   vivienda   de   interés  social,  (movimientos  de  tierra, vías, drenajes, alcantarillado, zonas de  cesión) realidad que se ocultó bajo la sombra de una  compraventa  sobre el terreno, con lo cual se vulneraron todos los principios de  la  contratación  pública,  incluida  la  licitación;  y por ello, salta a la  vista  el  interés  ilícito  por  parte del Alcalde MAURICIO ÁRIAS ARANGO, en  cuanto  él  quería a toda costa que sus socios, BOTERO y SERNA, los vendedores  de esos predios, se lucraran con ese negocio.   

13.  Al desatar la alzada, con fallo del 30  de  noviembre  de 2006, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia  absolutoria   de  primer  grado,  con  los  siguientes  argumentos  (folio 241 cdno 13):   

-.  Conocer  la intención que tuvieron los  contratantes,  para  dilucidar  si querían pactar una compraventa o en realidad  un  contrato  de  obra  pública  es  tarea  difícil,  porque toca con el fuero  interno  de los procesados “y sin hesitación alguna  podemos  decir que los elementos probatorios nada reflejan al respecto, luego es  imposible  asegurar  que  lo  que  ocurrió  fue  una  simulación  y  que haber  bautizado  como  compraventa  el  contrato  en  cuestión,  responde a oscuras y  aviesas intenciones”.   

-.  Estrictamente,  no  se  trataba  de  un  contrato  de  obra,  porque  los  predios  Santa  Ana  y San Sebastián, no eran  todavía  del municipio de Manizales, siendo este requisito, el de la propiedad,  sine  que  non, para que se  pueda  predicar ese eventual pacto. “No es de usanza  emprender obra en terreno ajeno”.   

-.  Se observa, más bien, que se trató de  un     contrato     de     compraventa    con    condiciones,    “modalidad   que   es  perfectamente  plausible  a  la  luz  de  las  disposiciones  de la propia Ley 80/93”, y en especial  del  artículo  2º, que prevé la posibilidad de celebrar contratos regidos por  las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.   

-. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley  80  de  1993,  en  el  contrato  que  se examina no era necesaria la licitación  pública,  porque  se trataba de la adquisición de inmuebles. La posibilidad de  realizar  negociación  directa fue reiterada en el artículo 17 del Decreto 855  de 1994, reglamentario de la mencionada Ley.   

-.  La  adecuación  de  los predios, hasta  dejarlos  aptos  para  construir  vivienda  de  interés  social “era    una    simple    condición    para    poder   celebrar   la  compraventa”.   

-.  Antes  de  suscribirse  la  Escritura  Pública  No.  050  del  22  de enero de 1997, la Caja de la Vivienda Popular ya  contaba  con un avalúo de los predios Santa Ana y San Sebastián, en bruto, sin  obras  de  adecuación,  avalúo  realizado  por  la Lonja de Propiedad Raíz de  Manizales, el 15 de noviembre de 1996.   

-.  Y aún cuando ese avalúo se hizo sobre  los  lotes  sin  obras  de  adecuación  y  no  cumple  con las exigencia de los  artículos  13  y 15 de la Ley 9º de 1989, para la vivienda de interés social,  también  es cierto que dicha normatividad no dice en qué momento debe contarse  con  un  avalúo  definitivo,  lo  cual  sí  ocurrió  en  este caso, porque la  compraventa  se  condicionó  a que ese documento se tuviese seis meses después  de  la  primera  entrega  material  de  un  porcentaje  de  los terrenos con las  respectivas obras de adecuación.   

-.  “Luego  es  factible  una interpretación a través de la cual se concluya que el precio del  terreno  adecuado podía ser determinado con posterioridad al otorgamiento de la  primera escritura”.   

-. Además, el segundo avalúo, el posterior  al  de  la  Escritura No. 050, sí fue realizado por la Lonja de Propiedad Raíz  de  Manizales,  a  través  del  ingeniero  Eduardo Salazar Echeverri, quien fue  autorizado  por  esa  agremiación,  según lo informó la gerente con el oficio  CG-706-01.  No  se  trató  de  una pericia efectuada por un particular, como lo  sostiene la Fiscalía.   

-.   Con   relación   al  precio  de  la  negociación  se  allegaron  varios  dictámenes  y se suscitó gran debate; sin  embargo,  “el  precio  no  es  tema  que demande un  juicio  de  reproche,  pues  tal  importaría  en  la  medida  en que se hubiera  establecido  que,  en  efecto,  se trataba de un contrato estatal de aquellos en  los  cuales  el  precio  no  depende  de  la voluntad de las partes, sino de los  parámetros     establecidos    en    la    Ley    80    de    1993.”   

-. “Para la Sala  la  naturaleza  del contrato (compraventa directa) impide que se establezca como  requisito  fundamental  del  mismo  el  justo  precio  y cualquier reparo que al  respecto  pueda  proponerse,  es  asunto  que  debe  resolverse a través de las  acciones  constitucionales  del caso, luego, su discusión está por fuera de la  esfera del derecho penal.”   

-.  Las reservas presupuestales futuras que  se  hicieron  con intervención del Concejo Municipal de Manizales, tienen fecha  posterior  a  la  celebración  de  la  compraventa. No obstante, con ello no se  transgrede  el  artículo  71 del Decreto 111 de 1996, porque la Junta Directiva  de  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  podía  autorizar  la afectación de su  presupuesto,  como  lo  dispone el artículo 34 del Decreto 0008 de 1987, por el  cual   se   expide   el  Estatuto  de  dicha  Caja.  Y,  de  todas  maneras,  la  disponibilidad  de presupuesto estuvo asegurada porque las apropiaciones estaban  imputadas  a  programas  de  construcción de vivienda, según el Acuerdo No. 16  del 24 de octubre de 1996.   

-. El ingrediente subjetivo, consistente en  el  interés  ilícito, para que se tipifique el delito previsto en el artículo  146  del  Código  Penal  de  1980,  no  fue demostrado, porque no se determinó  enriquecimiento  desproporcionado  por  alguno de los contratantes, ni el recibo  de  contraprestaciones  por  parte  de  los miembros de la Junta Directiva de la  Caja de la Vivienda Popular.   

-.  Tampoco  se  tipifica  el  delito  de  interés    ilícito    en   la   celebración   de  contratos, endilgado al Alcalde de Manizales, MAURICIO  ARIAS  ARANGO,  como  tal,  presidente  de  la  Junta Directiva de la Caja de la  Vivienda  Popular,  por  el  hecho  de que los lotes Santa Ana y San Sebastián,  fueron  comprados a JESÚS MARÍA SERNA HURTADO, ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE,  con  quienes  tenía  relaciones en las Fiduciarias La  Calleja y Versalles, por medio de la Constructora ARGO.   

Nada  indica  que en los integrantes de esa  Junta    Directiva    hubiese    influido    tal   situación.   “Si  bien  existen  indicios  que permiten concluir la existencia de  vínculos  entre los procesados, también se puede decir que tales no pueden ser  tomados  como indicio del interés…para configurar esta tipicidad, se precisa,  pues, más que simples pálpitos”.   

-.  “Para  la  Sala,  la  calidad  de  los  indicios  mencionados  por los recurrentes sólo es  suficiente  para  demostrar  una  relación  entre los ingenieros ARIAS ARANGO y  BOTERO  y  SERNA,  mas  no  para  demostrar  el  ilícito  del  primero  de  los  mencionados    en    la    celebración   del   contrato   de   compraventa   en  cuestión.”   

-.  “La Sala no  concluye  que  el  procesado  jamás  estuvo  interesado  en las resultad de las  negociaciones,  lo  que  la Sala quiere hacer notar es que se trata aquí de una  prueba indiciaria levísima.”.   

-.  Por lo antes anotado, se debe confirmar  el  fallo  absolutorio en aplicación del principio in  dubio pro reo.   

14. En esta oportunidad la Sala de Casación  Penal  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso extraordinario interpuesto por la  Fiscal  Décima  Seccional  de Manizales y por la Procuradora 107 Judicial Penal  de  la  misma  ciudad  (que  intervino en la etapa de  juzgamiento).   

LAS  DEMANDAS  Y  CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

Tanto  la  Fiscal  Décima  Seccional  de  Manizales   como   la   Procuradora  107  Judicial  Penal  de  la  misma  ciudad  interpusieron  sendas  demandas  de casación, por considerar que la absolución  de  los  implicados fue el resultado de errores en la apreciación de lo factual  y   sobre   los  normas  jurídicas  que  regulaban  las  hipótesis  delictivas  investigadas,   en  que  incurrieron  los  jueces  de  instancia,  defectos  que  condujeron  a  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  145 (interés  ilícito  en  la  celebración de contratos)  y  146  (contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales) del Código Penal, Decreto Ley 100  de 1980, vigente al tiempo de los hechos.   

En  todos  los casos coinciden en solicitar  que  la  Corte  case  el  fallo  impugnado y en su lugar profiera la condena que  corresponda, en congruencia con la resolución acusatoria.   

Por su parte, el Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal,  no está de acuerdo con las impugnantes, de quienes  afirma,  antes  que  demostrar  la  incursión en errores de hecho o de derecho,  persisten  en  los argumentos por los que abogaron en las instancias y pretenden  que la Corte acepte que su percepción personal es la correcta.   

Con el fin de facilitar la cabal compresión  de  la  temática  propuesta,  sin  tener  que  incurrir  en  repeticiones de lo  expresado  por  las  libelistas  y  la  opinión del Delegado, se presentará el  resumen de cada censura y de inmediato el concepto respectivo.   

1. DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCAL DÉCIMA  SECCIONAL DE MANIZALES   

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Manizales  postula  la  Fiscal  instructora,  con fundamento en la  causal   primera, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000). El  primero,  por  violación  indirecta de la ley sustancial derivada de errores en  la  estimación  probatoria;  y, el restante, por violación directa debida a la  interpretación errónea de preceptos aplicables al caso.   

1.1  PRIMER  CARGO:  Errores de hecho en la  valoración de las pruebas   

Denuncia  cinco  defectos  de  valoración  probatoria que atribuye a las sentencias de instancia.   

1.1.1  Falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  la prueba con la cual se demuestra el incumplimiento del requisito  del  avalúo  previo para la compra de los terrenos, a pesar de ser conocido por  los  miembros  de  la  Junta  Directiva  de  la  Caja  de la Vivienda Popular de  Manizales y su Gerente, MARIO URIBE HINCAPIÉ   

Concreta    el    reproche    en    lo  siguiente:   

-.   Se   ignoró   que   Jorge   Mejía  Arango3  reconoció  su  participación  en  una  de las reuniones donde se  discutió  la compra de los terrenos, quien al resolver interrogante sobre si se  realizó  el  análisis  de  los  costos  de  los  mismos,  en  bruto  o  con su  adecuación,  manifestó  que  la Junta Directiva de la Caja era la que decidía  sobre  la  conveniencia  de  la  negociación  con  fundamento  en  “las  apropiaciones  presupuestales,  avalúos,  usos  del suelo,  etc.”.      

-.  Se omitió el relato de Eduardo Salazar  Echeverri4,  en  cuanto afirmó que para la presentación de su avalúo del 24  septiembre  de  1997, es decir, seis meses después de perfeccionado el contrato  de  compraventa,  inicialmente  fue  contactado  por  ÁLVARO  BOTERO RESTREPO y  JESÚS  MARÍA SERNA HURTADO con el propósito de que calculara el precio de los  terrenos  que  aquellos  habían  negociado  con la Caja de la Vivienda Popular,  debidamente  adecuados  con  obras  civiles;  y  explicó  que  a pesar de haber  iniciado  su  trabajo,  los  citados  le  manifestaron  que  por  ser el avalúo  destinado  a la Caja, tenía que hacerlo la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas y  por  eso,  el  suyo  coincidió  en  la época con el de esa entidad5.    

-.  Dejó  de valorarse el Oficio CG-706-01  del   10   de   septiembre   de   2001   de  la  Lonja  de  Propiedad  Raíz  de  Caldas6,  donde  se  informó  que  el avalúo comercial practicado por tal  entidad  el  15  de  noviembre de 1996, fue realizado a solicitud de MARIO URIBE  HINCAPIÉ,  en  calidad  de  gerente  de la Caja de la Vivienda Popular, a quien  originalmente   se   le   facturó  en  esa  fecha  y  luego  a  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO.   

-. El Tribunal Superior no analizó lo dicho  por     Jorge     Enrique     Robledo     Cardona7     en     la     audiencia  pública8,  donde  afirmó  que tuvo conocimiento del avalúo de los terrenos  en  bruto,  el  cual  se  analizó por la Junta Directiva, misma que llegó a la  conclusión  de  que  la Caja no podía ejecutar un movimiento de tierras de tal  magnitud,  quien incluso puso de presente la existencia de otro avalúo, el cual  cree que fue elaborado por la lonja.   

-. La omisión probatoria se extendió a lo  expresado   por   ÁLVARO   BOTERO   RESTREPO   en   su  indagatoria9,  quien  al  responder  sobre  la  causa para desistir del avalúo como requisito previo para  la  compra  de  los predios manifestó que ello se debió a que por solicitud de  los  vendedores,  se  resolvió  realizarlo  luego  de  la  adecuación  de  los  terrenos.   

-. Por tales omisiones, el Juez Colegiado no  reparó  en  la  irregularidad  según la cual el avalúo se elaboró seis meses  después  de  la  negociación contenida en la Escritura Pública No. 050 del 22  de          enero          de          199710  ;  y,  por ende, es evidente  que aquel no fue el fundamento para la definición del precio.   

-.  Eduardo  Salazar Echeverri señaló que  fueron  los  vendedores  quienes  le  solicitaron  el  avalúo,  los  cuales  le  suministraron  alguna  información, pero le ocultaron que la venta ya se había  efectuado,  pues  solo  le manifestaron que pretendían ofrecer los predios a la  Caja de la Vivienda Popular con movimiento de tierras.   

-.  Si  hubiese analizado las pruebas, otra  hubiera  sido  la  conclusión  del Tribunal en relación con la importancia del  avalúo,  aun  con  movimiento  de  tierra,  pues  el avalúo realizado sobre el  terreno  en  bruto  solicitado  por la Caja de la Vivienda Popular a la Lonja de  Propiedad  Raíz  de  Caldas,  fue  desatendido  o  si se quiere ocultado por su  gerente MARIO URIBE HINCAPIÉ.   

Además, el avalúo de los predios en bruto  no  fue  cancelado  por  la  Caja,  sino que lo pagó el vendedor ÁLVARO BOTERO  RESTREPO, no obstante que la Caja lo pidiera  directamente.   

-.  Todo  indica  que  las  cosas  estaban  preacordadas  entre  MARIO URIBE HINCAPIÉ y los vendedores; y que al arrojar el  primer  avalúo de la Lonja un precio de $1.180.000.000 no fue tenido en cuenta.  Así,  es  claro  que  se aprobó la compra de los terrenos sin hacer alusión a  los  avalúos, pero cuando se autorizó al gerente para realizar la negociación  se  le  advirtió que debía hacerlo “de conformidad  con             las             prescripciones            legales”.       

Concepto del Ministerio Público  

Se  opone  a la prosperidad de este reparo,  por lo siguiente:   

-.  La  casacionista ignora que el tema del  avalúo  sí  fue  tratado  por  el  Juez  Colegiado,  porque  fue  objeto de la  apelación.  Por  lo  tanto,  la  glosa bajo examen se coloca fuera de lugar, al  intentar  demostrar  que los procesados sabían de ese requisito, lo que de paso  atenta  contra  el principio de unidad temática entendido en su expresión más  restringida.   

-.  No  debe  olvidarse que el Ad-quem  al  estudiar  lo concerniente al  avalúo  reconoció que se prestaba a discusión lo relativo a la oportunidad en  que   se   debía   practicar  y  por  quién,  dadas  las  especificidades  del  contrato;     y,    no  empece,   la  censura  no  desvirtúa la argumentación allí contenida.   

-. No es cierto que se haya omitido valorar  el  dicho  de los distintos testigos que la demandante menciona, pues en el caso  de  Jorge  Mejía  Arango,  el  Tribunal  lo  tuvo  en  cuenta  al  afirmar  que  “quienes  participaron  de las Juntas dejaron claro  que  la  adquisición  de los terrenos «Santa Ana» y «San Sebastián» acaece  en  la misma forma en que fueron adquiridos los predios donde fueron construidos  los  barrios  «Bosques del Norte» y «Samaria»”11, siendo el citado uno de los  que   participó   en   esas   sesiones   como   incluso   se   expresa   en  el  cargo.   

-.  Igual acontece con el relato de Eduardo  Salazar                   Echeverri12, avaluador respecto de quien  el  Ad-quem,  acotó que su  designación  se había realizado bajo el procedimiento establecido por la Lonja  de  Propiedad Raíz de Caldas; y semejante situación se presenta tanto frente a  la    versión    de   ÁLVARO   BOTERO   RESTREPO13 como con el Oficio CG-706-01  del   10   de   septiembre   de   2001   de  la  Lonja  de  Propiedad  Raíz  de  Caldas14, que tratan el mismo tema.   

-.   En   virtud   de   la   forma   como  definitivamente  se  cerró  la  negociación,  el  avalúo  del predio en bruto  originalmente  practicado  careciera de utilidad y por ello se decidió realizar  otro  que incluyera movimiento de tierras, conforme se estipuló en la Escritura  Pública  No.  050  del  22  de  enero  de 1997, el cual vino a realizar Eduardo  Salazar   Echeverri,   quien   habría  sido  contactado  inicialmente  por  los  vendedores.   

1.1.2  Falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  la  prueba  que demuestra la forma y momento en que se solicitaron  los certificados de disponibilidad presupuestal.   

La   Fiscal   instructora   reprocha   al  Sentenciador por estos motivos:   

-.  De  la  declaración  de  Dora  Eugenia  Villegas  de  Páramo,  Jefe de Presupuesto de la Caja de la Vivienda Popular de  Manizales,15  omitió  que  ella  informa  a  los  Jefes  de  los  Departamentos  Financiero  y  de  Control  Interno,  así  como  al  Secretario  General de esa  entidad,  Jorge Enrique Robledo Cardona, que las disponibilidades presupuestales  que  afectaban  vigencias  fiscales  futuras  debían  aprobarse  por el Concejo  Municipal,  a  pesar  de  que  el  primero  y  el  último  le  manifestaron que  correspondía  a  la  Junta  Directiva; y por ello se expidió la disponibilidad  del  17  de  febrero de 1997, para la compra de los terrenos por $2.040.000.000,  con     cargo     al    presupuesto    de    199816.   

-. Desconoció lo aducido por Luís Germán  Echeverry                   Giraldo17,   Jefe   del  Departamento  Financiero  de  la Caja, quien sostuvo que el presupuesto se manejó de la forma  conocida  para  obedecer  lo  decidido por la Junta Directiva y el Gerente de la  entidad,  a fin de cumplir con la negociación de los terrenos, aclarando que la  disponibilidad  se  realizó  después  de  la  protocolización de la Escritura  Pública   No.   050   del  22  de  enero  de  199718.   

-.  Se  omitió  lo  declarado en audiencia  pública   por   Jorge  Enrique  Robledo  Cardona,  quien  sobre  el  asunto  de  comprometer  vigencias  futuras  sostuvo  que el negocio en cuestión se manejó  igual  que todas las demás adquisiciones de inmuebles realizadas por la Caja de  la  Vivienda  Popular,  donde  el  vendedor aceptaba que los pagos sean anuales,  porque    por    mandato    legal;    y    así    el   municipio   hacía   las  transferencias:   

-. Si el Juez Colegiado no hubiera reparado  exclusivamente  en  la  existencia  de  la  certificación  de la disponibilidad  presupuestal  del  17  de  febrero de 1997, para la compra de los terrenos Santa  Ana  y  San  Sebastián,  habría  notado que en el caso del inmueble denominado  “La  Samaria”,  ésta  lo  fue  del  19  de  mayo de ese año y la Escritura  Pública  No.  586  del  mismo se corrió dos días después, en tanto que en el  caso  bajo  examen  primero  se  suscribió  el  instrumento notarial y luego se  produjo          la          disponibilidad19,   por   cuanto   así   se  desprende de las respectivas constancias.   

-. Tampoco se apreció el Oficio SH 293 del  25  de septiembre de 2001 de la Secretaría de Hacienda de Manizales20,  por  cuyo  medio   se  informó  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  “el  artículo  3º  del  Acuerdo  189/96, la Caja de la Vivienda  Popular  por  su  calidad de establecimiento público hace parte del presupuesto  general  del  municipio  aprobado  por  el  honorable Consejo Municipal y es esa  Corporación  la encargada de autorizar vigencias futuras según lo dispuesto en  el  artículo  16  del  Acuerdo  307/97  que  modificó el 189/96”.   

-.  Los  certificados  de  disponibilidad  presupuestal  son  posteriores  a la celebración del contrato y de allí que de  acuerdo  con  lo  dicho  por  Dora  Eugenia  Villegas de Páramo y Luís Germán  Echeverry  Giraldo,  sí  se  presentó afectación presupuestal sobre todo para  1998,  en  razón de la reducción de las transferencias por parte del municipio  y  de  las erradas reservas para vigencias futuras, por lo que el Concejo debió  aprobar  las  correspondientes  a 1998 y 1999, para que el mismo no redujera las  transferencias a la Caja.   

Por  tanto  el Tribunal no debió descartar  que este es un requisito legal esencial del contrato.   

Concepto del Ministerio Público  

Descarta  la  prosperidad de este reproche,  con estos argumentos:   

-. Acorde con el planteamiento de la actora,  debió  postular  un falso juicio de identidad por mutilación, pues el fallo en  efecto  al tocar el tema de la disponibilidad presupuestal recoge algunas de las  afirmaciones de los testigos que ella menciona.   

-.  El  Juez  Colegiado  sí  reparó en la  cuestionable  legalidad  de  la  facultad  de la Junta Directiva de la Caja para  comprometer  vigencias  presupuestales  futuras,  pero   dejó  librada esa  discusión a las acciones del derecho administrativo.   

-.  Tampoco es cierto que se haya dejado de  valorar  el  Oficio  SH  293  del  25 de septiembre de 2001 de la Secretaría de  Hacienda            de           Manizales21,  en  el que se indicaba que  al  Concejo  Municipal  le  correspondía  aprobar  la  afectación de vigencias  futuras,  por  cuanto  el  Juzgador  optó  por entender que la actuación de la  Junta Directiva de la Caja se fundaba en sus Estatutos.   

-. La crítica que hace la impugnante porque  la   disponibilidad  presupuestal  ocurrió  luego  de  la  suscripción  de  la  Escritura  Pública  No.  050  del  22  de  enero  de  1997  mediante la cual se  adquirieron  los  predios  Santa Ana y San Sebastián es infundada, pues como lo  dejó   expuesto   el   Tribunal,   el  contrato  sub  judice estaba sujeto a condición y visto el artículo  41   de   la   Ley   80   de   1993,   allí   se   consagra   que  “para    la   ejecución22    se  requerirá…   de   la   existencia   de  las  disponibilidades  presupuestales  correspondientes,  salvo  que  se  trate  de  la  contratación  de  recursos de  vigencias  fiscales  futuras  de conformidad con lo previsto en la ley orgánica  del  presupuesto”  de  donde  se  sigue  que  no  se  presentó irregularidad.   

-.  En  todo  caso,  la  segunda  instancia  aclaró  que “de aceptarse, en gracia de discusión,  irregularidades  a  la  hora  de  obtener dicha disponibilidad presupuestal o de  afectar  vigencias  futuras, irregularidades que, como los mismos recurrentes lo  reconocen,  pretendieron  ser  subsanadas,  en  todo  caso  para  la  Sala  como  aplicadora  de  un  derecho  que  se  caracteriza  por  ser última instancia de  solución  de conflictos, no alcanzan la especialidad suficiente para determinar  que  efectivamente  no  fueron observados los requisitos legales del contrato en  cuestión”,      así      que      “las           presuntas          falencias          —si   es   que  las  hubo—  no  alcanzan  a  configurar el tipo  penal  previsto  en  el  Art.  146  del  Decreto  Ley 100 de 1980”23.    

1.1.3  Falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de la prueba que demuestra el aprovechamiento ilícito, a pesar de que  el  Tribunal  consideró  que  los  extractos  bancarios de los implicados y los  giros   de   la   Caja   no   constituyen   demostración   de   enriquecimiento  desproporcionado   de   los   contratantes   o  de  los  miembros  de  la  Junta  Directiva   

Para  la  Fiscal  demandante, se ignoró la  prueba  del  destino final de los dineros, porque no se apreció en conjunto los  extractos     bancarios    y    el    informe    del    Cuerpo    Técnico    de  Investigación,24  que  hizo seguimiento a los  primeros  mil  millones  de  pesos girados por la Caja, doscientos de los cuales  fueron  entregados  a ÁLVARO BOTERO RESTREPO y otro tanto a JESÚS MARÍA SERNA  HURTADO, mientras que JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE recibió cien.   

-.  Analizado  por  el  perito  el  informe  financiero   del   proyecto   que  entregaran  los  vendedores,  se  estableció  habérseles      girado     $1.523.597.923,25  en  tanto que su ejecución  demandó                 $699.689.45526.   

-.  El  informe  del  1º  de  noviembre de  200027  menciona  los  cheques  girados por fuertes sumas a favor de Hilda  Lucía  Buitrago y otros, extendidos por JESÚS MARÍA SERNA HURTADO, de lo cual  infiere  el  exagerado  beneficio  económico que reportó la negociación a los  vendedores,   pues   esos   valores   no   se  contabilizaron  como  costos  del  proyecto.   

-. Hubo falta de valoración de lo dicho por  Fabián  Escobar  Montoya,  quien  confirmó  la  veracidad  del contenido de lo  grabado  en  una  de  las  reuniones  de  la  Junta  Directiva de la Caja, donde  señaló  que  los  vendedores  obtendrían una ganancia de mil a mil quinientos  millones  de  pesos,  teniendo  en cuenta que en la ingeniería los márgenes de  rentabilidad son del 15% al 30%.   

Concepto del Ministerio Público  

De  igual manera, señala que este cargo no  debe salir avante, porque al respecto caben estas glosas:   

-.  En  realidad se discute un falso  raciocinio,  porque afirma que los  extractos  bancarios  no  fueron  apreciados  en  conjunto con otras pruebas que  habrían  permitido  concluir  el  aprovechamiento  ilícito  por  parte  de los  procesados.   

-.  Es contrario a la realidad que se hayan  dejado    de    apreciar    algunas    experticias28 y la declaración de Fabián  Escobar Montoya.   

-. La demandante, en este sentido, confunde  el   hecho   de  haber  quedado  demostrado  que  los  vendedores  recibieron  y  dispusieron  del dinero, con que esta situación tuviera alguna relación con la  decisión  de  contratar  por  parte del Gerente de la Caja, el presidente de la  Junta  Directiva  o cualquiera de sus integrantes, pues como lo pone de presente  el   Tribunal,   a   pesar   del   esfuerzo   instructivo   no  obra  prueba  de  ello.   

1.1.4   Falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  de  la  prueba  de  la  transliteración de la reunión de la Junta  Directiva  del  6  de  febrero  de  1998  y  mutilación de su acta, a pesar del  Tribunal  afirmar  que  para esa época ya se había realizado la compraventa de  los  terrenos  y  por  ello lo expresado allí acerca del alcalde MAURICIO ARIAS  ARANGO  era  extemporáneo,  pues su eventual participación se demostraría con  prueba testimonial   

Para  la  Fiscal  casacionista,  de haberse  apreciado  la  prueba  en  conjunto, en concreto la grabación de la reunión en  cuestión29  realizada  para  cuando MAURICIO ARIAS ARANGO ya no era alcalde de  Manizales30,  y  en  su  reemplazo estaba Jorge Enrique Rojas Quiceno, quien la  presidía,  no  se  habría  distorsionado, pues ponía de presente el perjuicio  causado  a la Caja, ya que allí se trató la delicada situación financiera que  afrontaba  debido a la compra de los predios Santa Ana y San Sebastián, la cual  comprometía  todo  el  presupuesto  de  1998,  sin  que  hubiese oportunidad de  retractarse  del  negocio  en  razón  de  los  compromisos  adquiridos  con los  vendedores.   

-. En esa reunión, por igual se cuestionó  que  sobre  los  terrenos no se hubieran adelantado gestiones para el suministro  de  agua  y  además se hiciera tan cuantiosa inversión para dejarla quieta, en  un   banco  de  tierras  por  años,  poseyendo  el  municipio  otros  lotes  de  incalculable valor.   

-. Lo anotado es avalado tanto con el dicho  de      Jorge      Enrique     Rojas     Quiceno31,  alcalde  subsiguiente  de  Manizales,     y    Fabián    Escobar    Montoya32,  quienes  admitieron  haber  asistido  a  esa  reunión,  como  con  la copia del acta respectiva33, en la cual  se  revela  la  apremiante situación financiera de la Caja para 1998 y a su vez  facultaba  al  gerente  para  que entrara en conversaciones con los acreedores e  intentara la refinanciación de las deudas con la banca.   

-.  De  no  haberse  dado  la  mutilación  probatoria  se  concluiría  la  existencia de todos los elementos estructurales  del tipo penal, en orden a proferir fallo de condena.   

Concepto del Ministerio Público  

Contrario  a  lo  afirmado por la libelista  –dice  el Delegado- no se  tergiversó  la  transliteración  de  la  reunión  en cita sino que la segunda  instancia  valoró  su  contenido  frente  a  la  configuración  del  delito de  interés    Ilícito    en   la   celebración   de  contratos  endilgado  a  MAURICIO  ARIAS ARANGO. Se ha  debido alegar un falso juicio de identidad por mutilación.   

-. Resulta contradictorio que sea la propia  actora  la  que  admita  que  en  esa  misma reunión se reconoció que “no se  perdió  dinero”  y  “tampoco  se  ganó”,  de  manera que si se revisa el  asunto,  de  lo que se dolían en ese momento los asistentes era del manejo dado  a  las  finanzas  de  la  entidad  mas  no  por  la  existencia  de  situaciones  irregulares,  al  punto que se tenía plena conciencia de la necesidad de seguir  adelante con el contrato.   

-.  Carece de fundamento el reparo por este  aspecto,  amén  de  que  en  detalle  el  Juez Unipersonal analizó el precio y  recordó  que  incluso  Fabián  Escobar  Montoya y Francisco Fabio Jaramillo lo  habían   calificado  de   sumamente  favorable,  incluso  de  tratarse  de  “un     regalo”  34.   

1.1.5  Falso  juicio  de  existencia  por  omisión  sobre  las  pruebas que demuestran la participación de MAURICIO ARIAS  ARANGO  en  el  delito,  a  pesar  de que para el Tribunal solo existen indicios  leves  que  lo  vinculan  con  los  intereses económicos de JESÚS MARÍA SERNA  HURTADO  y  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  en  virtud  del  fideicomiso La Calleja,  convertido luego en el fideicomiso Versalles   

En criterio de la Fiscal casacionista, de la  apreciación  de  la  prueba  en  conjunto  se  deduce el interés que movía al  entonces  alcalde de Manizales, MAURICIO ARIAS ARANGO, en concretar la compra de  los terrenos.   

-.  Reprocha  la  no  valoración  de  los  Estatutos  de la Caja, en particular el artículo 1535  que prohíbe a los miembros  de  la  Junta Directiva y a su gerente tener asociación profesional con quienes  contraten con ella.   

-.  Al ostentar el procesado MAURICIO ARIAS  ARANDO  la  calidad  de  cofideicomitente  en  la  construcción del Edificio La  Calleja,  con JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y ÁLVARO BOTERO RESTREPO, desconoció  dicha  prohibición  y  la  ocultó,  cuando  era  su deber informarla, a fin de  garantizar  la  transparencia  y  selección  objetiva  de los vendedores de los  lotes.   

-. Se ignoró que por Oficio S.P.M. 3151 del  27       de       septiembre       de      200136,    la    Secretaría   de  Planeación  de  Manizales  informó  que  para  1997 no estaba registrado en el  Banco  de  Programas y Proyectos de Inversión Municipal, la construcción de la  Urbanización San Sebastián, la cual solo se incluyó en 1999.   

-. Como quedó señalado en la grabación de  la  reunión  de  la  Junta  Directiva  de  la Caja del 6 de febrero de 1998, el  alcalde  Jorge  Enrique  Rojas  Quiceno criticó que si los terrenos Santa Ana y  San  Sebastián,  no  tenían  cota  de  agua  en  por  lo  menos  un  40% de su  extensión,  no  debió  incluírselos como parte del área urbana, ante lo cual  se  le  informó  que  eso se debía a manejos del Concejo. Este es otro detalle  ignorado por los Jueces de instancia.   

-.  El Tribunal Superior no valoró el Acta  No.     003     del     8     abril    de    199737  en  la  cual se requería a  los  vendedores  un  conjunto  de  documentos.  De ahí se deducía que MAURICIO  ARIAS  ARANGO, en su condición de Alcalde y Presidente de la Junta Directiva de  la  Caja,  no  exigió  la  documentación  mínima  necesaria  para  conocer la  realidad  del  terreno,  a  pesar de ser su obligación y ostentar la calidad de  ingeniero,  papeles  que  solo  se  allegaron  cuando se había perfeccionado el  contrato mediante escritura pública y realizado los pagos.   

-.  El  interés ilícito de MAURICIO ARIAS  ARANGO,  consistente  en  hacer  que  sus socios BOTERO y SERNA le vendieran los  predios  a la Caja con jugosas ganancias, se desprende además del poder firmado  por   ARIAS  ARANGO,  el  13  de  febrero  de  199538  y de los distintos pagarés  que       obran      en      el      expediente39,  donde aparece como persona  natural  independiente  de Mario Hernán Ramírez Botero, representante legal de  Constructora Argo Ltda.    

-. Incluso en el pagaré del 5 de diciembre  de    199740,  MAURICIO ARIAS ARANGO aparece actuado a nombre propio, por lo que  de  esto  y  las  demás pruebas estima que no surge un indicio leve sino prueba  directa  del interés de MAURICIO ARIAS ARANGO, ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO,  medios  de  persuasión  que  de  ser  atendidos por el  Tribunal   habrían  dado  lugar  a  un  fallo  de  condena  por  el  delito  de  interés    Ilícito    en   la   celebración   de  Contratos.   

Concepto del Ministerio Público  

Se  opone  a  la  opinión  de  la  Fiscal  demandante, por lo siguiente:   

-. Correspondía a la impugnante identificar  y  componer  con  total claridad todos y cada uno de los indicios que surgían a  partir  de  las  pruebas  que  dice  se  dejaron  de  valorar,  para luego de su  combinación  extraer  su  poder  suasorio  y  de  allí la certeza absoluta del  interés   ilícito   de   MAURICIO   ARIAS   ARANGO   en  la  celebración  del  contrato.   

-.  El  literal  d) del artículo 15 de los  Estatutos         de         la         Caja41,  consagra  que “los  miembros  de  la Junta Directiva y el Gerente no podrán en  relación  con  el  establecimiento…  durante  su  periodo,  tener asociación  profesional  ni comunidad de oficina con personas que se ocupen de los contratos  o    gestiones    de    que    trata    el   presente   artículo”.   

-.  Ello  significa  que no se podía   contratar  con  la entidad por sí o por interpuesta persona; gestionar negocios  propios  o ajenos; o intervenir en negocios que hubieren conocido y/o adelantado  durante  el  desempeño  de  sus  funciones,  de  tal  suerte  que  para  que se  configurara  la  prohibición  así  dispuesta  era  necesario que existiera una  sociedad  de  cualquier  índole  entre  el procesado y los vendedores y que por  intermedio  de  ella  se  negociara  con  la  Caja,  lo  cual  desde luego no se  presentó.   

-. Distinto es que los coprocesados BOTERO y  SERNA  (vendedores  de los predios) y el entonces alcalde MAURICIO ARIAS ARANGO,  con   total  independencia  hubieran  constituido  de  antaño  un  contrato  de  fideicomiso ajeno a cualquier contratación con la Caja.   

-.  Si bien la sentencia no alude al Oficio  SH   3151   del   27   de   septiembre   de   200142 en el cual la Secretaría de  Planeación  informa  que para 1997 “no se encuentra  registrado  en  el  Banco  de  Programas  y Proyectos de Inversión Municipal el  Proyecto  “Construcción de la Urbanización San Sebastián en el municipio de  Manizales”,  por  cuanto  ello  solo  ocurrió hasta  1999,   no   debe  perderse  de  vista  que  un  asunto  es  la  “construcción  de  la  urbanización” y  otro   la   “adecuación  del  terreno”,  de  manera  que  este  documento  no  guarda  relación con la  argumentación  que viene ensayando la actora sobre la participación interesada  del  procesado  en  la  compra y que a causa de ella evadió algunos requisitos.   

-.  Carece  de  fundamento  la  afirmación  según  la  cual  se  dejó  de  valorar  el  Acta  No.  003  del  8 de abril de  199743  donde  se exigía a los vendedores un conjunto de documentos luego  de  la  firma de la escritura pública de compra de los terrenos, a partir de lo  cual  se deduce que el procesado los quiso favorecer, pues en primer término el  Tribunal  al  analizar  la  naturaleza  del  contrato dijo hacerlo fundado entre  otras  pruebas  en  las  actas  de  la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda  Popular  y  en  aquellas  de  las  “Juntas  que  se  realizaron  para  tratar  el  tema de… los respectivos contratos de promesa de  compraventa         y         compraventa”44,  de  donde  se sigue sí se  tuvo    en    cuenta,    incluso   el   Tribunal  Superior  la  mencionó expresamente para analizar otro de  los  tópicos  tratados  en  ella  como  lo  fue  la aclaración de la Escritura  Pública  No.  050  del  22  de  enero  de  ese año45.   

-. El contrato que se pactó estaba sujeto a  condiciones  y  si  se  coteja  lo  señalado en la cláusula octava46   de   la  escritura   pública   señalada,  se  observará  que  en  esta  se  incluyeron  obligaciones   para   los  vendedores,  luego  en  forma  alguna  se  trató  de  favorecerlos.   

-.  No  se  ajusta  a  la realidad procesal  haberse  omitido  la  valoración  de  los  pagarés  y  el poder firmado por el  procesado  como persona natural en razón del fideicomiso La Calleja. Distinto a  lo  deducido  por la actora, para la segunda instancia esta particular relación  entre   los   vendedores   y   el   procesado   solo   constituye   un   indicio  levísimo.   

1.2 SEGUNDO CARGO: Violación directa de la  ley sustancial por interpretación errónea   

Para  la  Fiscal instructora, los Jueces de  instancia  incurrieron  en interpretación errónea del Decreto 111 de 1996, Ley  Orgánica  del Presupuesto, con lo cual se dejó de aplicar el artículo 146 del  Código    Penal   de   1980,   que   tipifica   el   delito   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales, como se explica a continuación:   

-.   El   Tribunal   Superior   entendió  equivocadamente  la  manera  de  comprometer  vigencias  presupuestales futuras,  según  los   artículos  41  de  la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de  1996.   

-.  Por  definición  legal,  el  Concejo  Municipal  no  hace  reservas presupuestales, sino que aprueba las apropiaciones  de  cada  rubro, estando asignado al jefe de presupuesto su ejecución, quien lo  debe hacer conforme lo disponga el ordenador del gasto.   

-. Afirmar como lo hace el Tribunal, que la  legalidad  de  la  regulación  del  presupuesto  corresponde  resolverla  a una  jurisdicción  distinta  a  la  penal,  es  un  raciocinio  absurdo sobre la Ley  Orgánica  del  Presupuesto  porque  desconoce, según concepto inveterado de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Hacienda,  que  de  conformidad con los  artículos  151  y  352 de la Carta y la doctrina de la Corte Constitucional, la  Ley  del  Presupuesto  prevalece  sobre  la  Ley 80 de 1993, Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública.   

-. El artículo 71 del Decreto 111 de 1996,  estipula  que  “Todos los actos administrativos que  afecten  las  apropiaciones  presupuestales  deberán contar con certificados de  disponibilidad  previos  que garanticen la existencia de apropiación suficiente  para atender estos gastos.   

Igualmente,  estos  compromisos  deberán  contar  con  registro  presupuestal para que los recursos con él financiados no  sean desviados a ningún otro fin.   

En  este  registro  se  deberá  indicar  claramente  el  valor  y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta  operación  es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.   

En  consecuencia, ninguna autoridad podrá  contraer  obligaciones  sobre  apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo  disponible,  o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue,  para  comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a  los recursos del crédito autorizados.   

(…)  

-. El Decreto 568 de 1996, reglamentario de  las  Leyes  38  de  1989,  179 de 1994 y 225 de 1996, prevé en su artículo 19:   

“El  certificado de disponibilidad es el  documento  expedido  por  el  jefe  de presupuesto o quien haga sus veces con el  cual  se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre  de   afectación  para  la  asunción  de  compromisos.  Este  documento  afecta  preliminarmente  el  presupuesto  mientras  se  perfecciona  el  compromiso y se  efectúa   el   correspondiente  registro  presupuestal.  En  consecuencia,  los  órganos  deberán  llevar  un  registro  de  éstos  que permita determinar los  saldos  de  apropiación  disponible  para  expedir  nuevas disponibilidades”.   

Y el artículo 20 del mismo decreto señala:   

“El   registro   presupuestal   es  la  operación  mediante  la  cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma  definitiva  la  apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún  otro  fin.  En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de  las prestaciones a las que haya lugar”.   

-.    En    cuanto    a    “la  oportunidad  para  expedir  el certificado de disponibilidad  presupuestal,  el Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone que todos los actos  administrativos   que   afecten   las   apropiaciones  deberán  contar  con  el  correspondiente  certificado  de  disponibilidad  presupuestal,  así  las cosas  antes  de  celebrar  cualquier  contrato,  abrir  una  licitación o concurso, o  iniciar  cualquier  proceso de contratación directa, es necesario contar con el  correspondiente   certificado   de   disponibilidad  presupuestal”   

-.  El  Tribunal cayó en confusión acerca  del  alcance  del  concepto  de  certificado de disponibilidad presupuestal y su  finalidad,  como también sobre el registro presupuestal, e inspirado en ello le  otorgó  un sentido que no se corresponde con los artículos 19 y 20 del Decreto  568  de  1996,  reglamentario  de la Ley Orgánica del Presupuesto, norma, dice,  por  ostentar  rango  constitucional,  se  convierte en requisito legal esencial  para la contratación.     

-. De no haberse incurrido en este error, el  Tribunal  habría  interpretado  que  la  Ley  Orgánica  del  Presupuesto  y el  artículo  41  de  la  Ley 80 de 1993 recogen requisitos esenciales de cualquier  contrato.   

En  consecuencia,  solicita  se  case  la  sentencia  y  dicte fallo de condena en contra de MAURICIO ARIAS ARANGO, ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y  MARIO  URIBE HINCAPIÉ, en razón de la violación directa e indirecta de la ley  de   carácter   sustancial   contenida   en  los  artículos  145  (interés  ilícito  en  la  celebración de contratos)  y  146  (contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales)  del  Código  Penal de 1980 como  quedó señalado en los cargos.   

Concepto del Ministerio Público  

De  igual  manera,  el  Procurador Delegado  advierte   que   la   Fiscal   instructora   no   tiene   la   razón,   por  lo  siguiente:   

-. Con precisión señaló el Juez Colegiado  que  para  la  época  en  que  se  llevó a cabo la negociación, de acuerdo al  artículo   34   de   los   Estatutos   de   la   Caja   (Decreto  0008  de  1987)47,   la   Junta   Directiva  tenía  “la  posibilidad  de  aprobar  y  ordenar  el  presupuesto de dicha entidad, luego es  factible  que  los  miembros  de  aquella  inspirados  en  sus facultades, hayan  considerado   procedente   autorizar   al   Gerente   para   afectar   vigencias  presupuestales futuras”.   

-.  No  es  cierto que la segunda instancia  haya  interpretado  erróneamente  el  alcance  del  artículo  71  del Estatuto  Orgánico  del  Presupuesto,  en  concordancia  con  el  41  de  la  Ley  80  de  1993.   

-.  EL  artículo  41 de la Ley 80 de 1983,  Estatuto    de    la    Contratación   Pública,   dispone   que   “para    la   ejecución   se  requerirá…  de  la  existencia  de  las  disponibilidades  presupuestales          correspondientes”48.   

Así  mismo,  el  artículo 71 del Estatuto  Orgánico       del       Presupuesto,       dispone       que      “para    la   ejecución  del  contrato  celebrado,  era  requisito contar con los recursos  necesarios”49.    

Es decir que la disponibilidad presupuestal  se requiere para la ejecución y no para suscribir el contrato.   

-.  Así las cosas, como de lo que se duele  la  demandante  es  de haber confundido el Tribunal los conceptos de certificado  de  disponibilidad  presupuestal  y  registro presupuestal, pues el primero debe  estar   presente   “antes  de  celebrar  cualquier  contrato”  y el “último  es     un    requisito    de    perfeccionamiento    de    todos    los    actos  administrativos”,  y  si  bien  como  lo  señala la  actora,  el  estatuto  en  cita prima sobre el de la Contratación Estatal en la  materia  especial  que  regula,  conforme  incluso  lo  tiene entendido la Corte  Constitucional50,  también  lo  es  que  por  tratarse  éste  último (Estatuto de la Contratación) de una norma especial no  se  le  pueden  aplicar las categorías de aquel ciegamente, pues llevaría a la  contradicción  insalvable  que  pone  de presente la doctrina en los siguientes  términos:   

“Requisitos  para la ejecución de los contratos   

Una  cosa es el perfeccionamiento y otra a  partir  del  cual  se  pueden  exigir las obligaciones a cargo de las partes, de  acuerdo  con la Ley 80, ya que el contrato puede estar  perfeccionado  pero no puede ejecutarse hasta tanto no  se   haya  dado  aprobación  a  la  garantía  única  de  cumplimiento  y  que  existan    las    disponibilidades   presupuestales  correspondientes   para   la   vigencia   en   que  se  habrá  de  ejecutar  el  contrato,  salvo que se trate de la contratación con  recursos  de  vigencias  fiscales  futuras, caso en el cual deberá obtenerse la  certificación de la oficina de presupuesto en tal sentido…   

Mientras  ello  no  ocurra,  no  se podrá  entregar   el  anticipo,  ni  el  contratista  estará  obligado  a  cumplir  su  prestación.  La  ejecución  corresponde  al  periodo  dentro del cual se deben  cumplir  las  prestaciones  asumidas  por  las  partes  y  durante ella tiene la  entidad  la  misión  de obtener el cumplimiento idóneo y oportuno del contrato  mediante  el  ejercicio  de  los  poderes  de  control y dirección de que está  dotada.    

A simple vista pareciera un contra sentido  que  la  ley  exija  la  existencia de la disponibilidad presupuestal para poder  iniciar  el  proceso  de  contratación  y que además, una vez perfeccionado el  contrato,  cuando  ya  han  surgido  las obligaciones a cargo de cada una de las  partes,  prohíba  la ejecución de éste, hasta tanto se acredite la existencia  de  “las disponibilidades presupuestales”, requisito que se supone cumplido.  En  tal  sentido,  hay  que  entender  que para la ejecución se requiere es del  Registro  Presupuestal  del  contrato, donde ya se certifica el valor no para la  adjudicación  sino  para  el  cumplimiento frente a un adjudicatario concreto y  por  un  valor  ya determinado y no teórico, lo que se concreta a la existencia  efectiva  en  caja  del  dinero necesario para atender la ejecución. El Decreto  679   de   1994,  en  su  artículo  26,  reglamentó  este  aspecto51.    

Se  precisa,  igualmente,  que el registro  presupuestal  no  perfecciona  el  contrato,  pues  la  Ley  80 de 1993 es norma  especial  frente  al  perfeccionamiento de los demás actos administrativos, por  lo  cual  no  encuadra  dentro de la previsión del artículo 71 del Decreto Ley  111     de     1996    (Estatuto    Orgánico    del    Presupuesto)”52.   

-.  De  no  armonizar estos estatutos de la  manera  que  se  desprende  de lo anterior, entonces visto el artículo 41 de la  Ley  80  de  1993, “los contratos del Estado (ya no)  se  perfeccionan  cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación  y  éste se eleve a escrito”, sino cuando conforme al  artículo  20 del Decreto 568 de 1996 se produce “el  registro  presupuestal (que) es la operación mediante la cual se perfecciona el  compromiso  y  se  afecta  en  forma  definitiva  la apropiación”.   

En consecuencia, el cargo no está llamado a  prosperar.   

2. DEMANDA PRESENTADA POR LA PROCURADORA 107  JUDICIAL PENAL DE MANIZALES, DELEGADA ESPECIAL PARA ESTE ASUNTO   

La  mencionada representante del Ministerio  Público  postula  seis  cargos contra el fallo emitido por el Tribunal Superior  de  Manizales,  con  arreglo  a la causal primera de casación del artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   Tres   por  violación  directa  de  la  ley  sustancial;  y  los otros, por vía indirecta relativa a la comisión de errores  de valoración probatoria.   

2.1    PRIMER    CARGO:    violación  directa   

La  Procuradora Judicial sostiene que dejó  de   aplicarse   el   artículo   146  (contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales) del Código Penal  de  1980,  requisitos  que  afirma  están  contenidos  en los artículos 13, 24  (numerales   1º   y   5º   literal  c),  25  (numeral  12),  29  y  32  (numeral  1º) de la Ley 80 de 1993.   

-.  Equivocadamente,  el  Tribunal Superior  calificó  la negociación entre MARIO URIBE HINCAPIÉ, gerente de la Caja de la  Vivienda  Popular,  y  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE y  JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO,  como  un  simple  contrato de compraventa de un  terreno,  que  comprenderá  movimientos  de  tierra  y  adecuaciones,  sin  que  ocultara  un  contrato de obra; y por ello esa corporación judicial dijo que no  era   necesario   agotar   un  proceso  licitatorio53.   

-. También es impropio que el Ad-quem   haya   descartado  el  aspecto  subjetivo  del  delito  –el  interés  ilícito-  por  cuanto  ese tópico se vincula al fuero interno de los  implicados.   

-.  En  la  contratación  pública,  con  fundamento  en  el  principio  de  la  seguridad,  a pesar de estar involucrados  intereses  particulares, se debe privilegiar el interés general, contrario a lo  estimado  por el Tribunal, que no obstante advertir esa realidad con apoyo en el  artículo  13  de  la  Ley 80 de 1993, no encontró necesarios los requisitos de  esta  normatividad,  dejando  todo  al  arbitrio  de  la  voluntad de las partes  involucradas en el pacto.   

-.   El   Juez  colegiado  traicionó  la  filosofía  del  artículo 13 de la Ley 80 de 1993, al concluir que la compra de  los  terrenos  no  quedaba comprendida dentro de la excepción contenida en él,  pues  se  tuvo exclusivamente en cuenta el nombre del contrato y no su contenido  para  deducir  que  se  trataba  de la adquisición de inmuebles regulada por el  literal  e)  del  numeral  1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, lo cual si  bien  se  ajusta  a  la  realidad  en cuanto a su compra, no en relación con la  adecuación  del  terreno, por lo que se desconoció el contenido inicial de ese  numeral.   

-.   No   se   respetó  el  principio  de  planeación; y su ausencia  ataca  la  esencia  misma  del  interés general y el principio de legalidad, de  todo  el  procedimiento  anterior  al  contrato,  principio  consagrado  en  los  artículos  209,  339  y  341 de la Constitución Política y 25 de la Ley 80 de  1993,  el  cual  es  aplicable  tanto  a  los  negocios jurídicos que requieran  licitación como a los que se celebren directamente.   

-.   La   cláusula   primera54   de   la  Escritura  Pública  No.  050 del 22 de enero de 1997, describe los predios y la  octava55  detalla  el  trabajo  que  se  debía  realizar  sobre los mismos,  constituyendo  un  objeto disímil a la simple enajenación, al extremo que para  su  ejecución  eran  necesarios conocimientos específicos lo que no ocurre con  una venta corriente.   

-.  No  existió planeación, por cuanto el  negocio  fue  fruto  de  la improvisación, ya que no habían planos, diseños y  estudios  previos,  evidenciándose con ello el afán por suscribir la escritura  en  donde  sí  se consagra la obligación de adelantar las gestiones necesarias  para obtener las licencias que exigía la obra.   

-.  A pesar de firmarse la promesa de venta  el      5      de      diciembre     de     199656  y la Escritura Pública No.  050     el     22     de     enero     de    199757,  solo  hasta  el 8 de abril  siguiente  se  exigieron los planos y estudios pertinentes conforme se desprende  del          Acta          No.          00358.   

-.  Por  el  aspecto financiero también se  faltó  al  principio de planeación, en particular en relación con la reserva,  el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  y su registro, lo cual vino a  cumplirse  una  vez  se  suscribió  el  contrato  como lo sostuvo Luís Germán  Echeverry     Giraldo,     siendo     un     requisito    esencial    para    su  perfeccionamiento.   

-. Es más, el certificado expedido en 1998  para  comprometer  vigencias  futuras  no fue respaldado presupuestalmente en su  totalidad,  generando  una  situación  de  iliquidez  para  la  Caja porque las  transferencias del municipio no eran suficientes para cubrirlo.   

-.   No   hubo   estudios   técnicos  ni  presupuestales,  e  incluso  la selección de los predios, aparentemente habría  podido   ser   fortuita,   porque   según  el  implicado  JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO59,  se  encontró  coincidencialmente con una visita realizada por el  gerente  y  los miembros de la Junta Directiva de la Caja al sector, oportunidad  en  la que se ofertaron los predios por un precio por metro cuadrado de $12.000,  sin  haber  un  estudio especializado para fijarlo. Con ello se evidencia que no  fue  necesaria la comisión para consultar estos aspectos, por lo que campeó la  improvisación en todo momento.   

-.  El  Tribunal  admitió  como regular la  escogencia  arbitraria  de los contratistas, yerro que lo llevó a desconocer el  contenido  de  los  artículos  24  (numerales  2º a  9º),    25    (numeral  1º)  y  29  de  la  Ley  80 de 1993, puesto que no se  tuvieron  en  cuenta  otras  ofertas, o adelantó procedimiento alguno y solo se  justificó  la adquisición en la creación de un banco de tierras, de tal forma  que   a  su  vez  se  pretermitió  el  principio  de  selección  objetiva  del  contratista.   

-. El Juez Colegiado aplicó equivocadamente  el  literal  e)  del  numeral  1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, porque  contrario  a  lo  señalado  por  la  corporación, el proceso de selección del  contratista  como  paso  previo al negocio jurídico debe agotarse para asegurar  el  principio  de  transparencia, aún en el caso de que se tratara de la simple  adquisición de inmuebles.   

-.  Es  un  error  predicar que para que el  contrato  sea  de  obra,  se  requiere previamente la calidad de propietario del  bien,  por cuanto la Caja podía ser poseedora y luego disponer los trabajos, ya  que   su   cometido   era   adecuarlo   para   construir  vivienda  de  interés  social.   

-.   Lo   legalmente  admisible  era  que  inicialmente  se compraran los predios y después se contratara la obra, sin que  sea  de  recibo  el argumento del Tribunal según el cual la Caja no contaba con  los medios técnicos para ejecutar la adecuación.   

-.   Los  terrenos  se  podían  adquirir  debidamente  acondicionados,  pero  acatando  el  ordenamiento  jurídico, valga  decir,  adelantando  un  proceso  licitatorio,  por  tanto al no ocurrir así se  desconoció  lo  consagrado  en  el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, según el  cual  en  la  interpretación  de  las  reglas  contractuales  se  debe tener en  consideración  los  fines  y principios de esa ley, en especial la buena fe, la  igualdad  y el equilibrio que debe existir entre las prestaciones y los derechos  que caracterizan los contratos conmutativos.   

-.  Cuando  se  fusionan  dos negociaciones  sometidas  a  procedimientos  distintos, desestimando el proceso licitatorio, se  desconocen  los  principios de legalidad, planeación, transparencia, selección  objetiva,  los  cuales de haber sido atendidos por el Tribunal habría concluido  que  el  interés  de  los  procesados  era promover la contratación directa, a  pesar  del principio de especialidad, también ignorado, porque la operación se  ha  debido  tener  como  un  contrato de obra que es típicamente administrativo  como lo sostiene la doctrina.   

-.  Si  el Tribunal hubiera reparado en los  principios  de  legalidad,  planeación,  transparencia  y  selección objetiva,  habría  notado  que  del  objeto contractual señalado en la Escritura Pública  No.  050  del 22 de enero de 1997, afloran dos clases de negocios jurídicos, es  decir, el de compraventa de unos terrenos y el de obra.   

-. Al desconocer los principios que rigen la  contratación  pública,  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  de Manizales hizo  concesiones   indebidas   a  los  contratistas,  al  extremo  de  no  exigir  la  presentación  de  estudios previos sobre el objeto contractual, los seleccionó  con  fundamento  en  su  propio  ofrecimiento verbal, nombró una comisión para  determinar  la  conveniencia  del  trato  que finalmente no cumplió su cometido  y  además hubo ausencia de concepto presupuestal.   

-.  Tanta  irregularidad revela el interés  por  evadir  los  requisitos  legales esenciales para satisfacer los personales,  ignorándose  que  se trataba de un contrato de obra pública, de donde se sigue  que  tanto  el  gerente  de  la  Caja de la Vivienda Popular como los vendedores  cometieron   la   conducta   descrita   en   el   artículo   146   (contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales) del Código Penal de 1980.   

Concepto del Ministerio Público  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  refuta  los  planteamientos  de  la  casacionista,  por  estas  razones:   

-.  La  censora desconoce sistemáticamente  que  el  Juez  Colegiado  explicó  por  qué  se  trataba  de  un  contrato  de  compraventa  y  lo hizo fundado en el hecho haberse adquirido otros predios bajo  la  misma  modalidad;  y  a  su vez descartó que se tratara de uno de obra, por  cuanto  los terrenos no eran de la Caja sino de los vendedores, amén del ánimo  expresado  por  las  partes en la promesa de compraventa y en el contrato mismo.   

-. La segunda instancia con el propósito de  señalar  cuál  era  la  normatividad  aplicable  en  orden  a establecer si se  habían  cumplido  los requisitos al llevar a cabo el negocio jurídico, acudió  al  artículo  13 de la Ley 80 de 1993, contrario a lo estimado por la actora, y  arribó  a  la  conclusión que de acuerdo al literal e) del artículo 24 de esa  Ley,  se  estaba ante un contrato de adquisición de inmuebles, que no requería  de  licitación  pública,  lo  cual  también  respaldó en el artículo 17 del  Decreto 855 de 1994.   

-.  Al  especificar  el  Tribunal ante qué  clase  de  contrato  se  estaba,  valga  decir,  uno  de  compraventa  sujeto  a  condiciones,  consideró  factible  que  en  virtud  de  él  las partes podían  acordar la forma de entrega del bien inmueble y el pago.   

-. Ignora la actora que la forma de contrato  adoptado   por   la   Caja   de   la   Vivienda   Popular  no  era  sui  generis  a  su habitual actividad de  construir  vivienda de interés social, por cuanto negociaciones de esta índole  se   habían   suscrito   en   el  pasado  e  incluso  se  llevaba  a  cabo  una  simultáneamente  con  la  que  es objeto de análisis, valga decir, La Samaria.   

-.  También  desconoce que en la cláusula  octava  de  la  escritura  pública en cuestión se había pactado la entrega de  los  documentos  a  que hizo alusión el Acta No. 003 del 8 de abril de 1997, de  tal   suerte   que   los   privilegios  que  desprende  de  esta  situación  no  existieron.   

-.  Como  el  principio  de  planeación lo  extiende  al  aspecto financiero y en consecuencia trae una queja semejante a la  analizada  en  el segundo cargo de la demanda de la Fiscalía, basta remitirse a  lo  allí  expresado  para  evidenciar  que en modo alguno hubo improvisación o  irregularidad trascendente alguna.   

-.  La  libelista  sustenta  el cargo en no  haberse  suscrito dos contratos, uno de venta de los terrenos y otro de obra, de  ello  pregona  la  violación  de  los  principios  de  legalidad,  planeación,  transparencia  y  selección  objetiva,  sin  concretar en qué sentido cada uno  resulta afectado.   

-.  Con  apoyo  en  la  doctrina discute la  censora  que  al  ser mayor el valor de la obra que la del terreno era necesario  someter  el  contrato  a  un proceso de licitación pública; pero ignora que la  negociación se hizo en razón de los terrenos y no de la obra.   

-.  La  libelista  no logró desvirtuar las  razones  del  Tribunal  que  le  permitieron  arribar a la conclusión de que se  trataba de un solo contrato de compraventa con condiciones.   

En consecuencia, el cargo está destinado al  fracaso.   

2.2    SEGUNDO    CARGO:    violación  directa   

La  Procuradora  107  Judicial  Penal  de  Manizales  postula  la  exclusión  evidente  de los artículos 146 (contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales)  del  Código  Penal  de  1980;  15  y  17  del Decreto 855 de 1994  (sobre     contratación     directa),  13 y 15 de la Ley 9ª de 1989 (relativa  a  la  construcción  de vivienda de interés social) y  la  Ley  80  de  1993  (Estatuto  de la Contratación  Pública).   

A   continuación,  la  síntesis  de  la  censura:   

-.  Si  se  tratara  de  un  contrato  de  compraventa,  como lo calificaron las partes, también resultaron vulneradas las  reglas  de  la  contratación  directa,  por la clara  inobservancia de los  requisitos  que  a  ella  impone  la  Ley  80  de 1993 y el Decreto 855 de 1994.   

-. El Tribunal acoge las normas que regulan  la  necesidad  del  avalúo  y,  sin  embargo,  no  las aplicó, en concreto los  artículos   15  y  17  del  Decreto 855 de 1994 y 13 y 15 de la Ley 9ª de  1989.   

-.  Corresponde  al  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi  realizar  el avalúo como requisito previo a la negociación,  entidad  que  de no practicarlo deja en libertad para que un experto lo elabore;  además  no  podrá  tener una antelación mayor a seis meses de la época de la  oferta.   

-.  El  Juez  colegiado  mencionó  los dos  avalúos  realizados  por  la  Lonja  de  Propiedad  Raíz de Caldas60  y luego de  admitir  que  el  primero  solo  alude  a  los  predios  en bruto, erróneamente  justifica  esa  situación  en  que  a  su  vez  en  la  cláusula  sexta  de la  Escritura   Pública  No. 050 del 22 de enero de 1997 se establecía que el  precio  final  se  fijaría  con  fundamento  en el estimativo de esa Lonja o el  Instituto  Agustín  Codazzi,  estipulación  que implicó modificar la ley, por  cuanto  los  artículos  13  (inciso 2º)  y  15 de la Ley 9ª de 1989, no autorizan un avalúo fraccionado y  tampoco  que sea posterior sino previo, pues esto se explica por la necesidad de  contar  con  un  referente  para  la  negociación  a fin de evitar que luego de  firmado el contrato sea necesario rescindirlo.   

-.  Las  normas mencionadas, referidas a la  necesidad  del  avalúo  son  claras y, no ambiguas como se dice para sembrar la  duda.  Por  lo tanto, era indispensable realizar estudios a fin de determinar el  precio  por  parte  de  peritos  antes  de  cerrar la negociación, pues solo se  contaba con los predios en bruto.   

-. Al pretermitirse el cumplimiento de estos  requisitos  en  la  forma  y  oportunidad  previstos  en  las  esas  normas,  se  desconoció   el  principio  de  legalidad  y  en  consecuencia  se  afectó  la  administración pública.   

Concepto del Ministerio Público  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación   Penal   encuentra   desacertada   la  anterior  censura,  por  estas  razones:   

-.  No  hay  discusión  acerca  de que los  artículos  13  y  15  de  la Ley 9ª de 1989, y 15 y 17 del Decreto 855 de 1994  regulaban lo relativo al avalúo.   

-. De las normas en cita surgen en principio  dos  requisitos,  es  decir, que el avalúo debe ser previo y a su vez elaborado  por una determinada entidad.   

-.   La   cláusula   sexta61   de   la  Escritura   Pública  No.  050  del  22  de  enero de 1997 establece que el  precio  se  fijaría por medio de un avalúo; y el artículo 15 de la Ley 9ª de  1989  precave  que  el  mismo  puede  ser realizado por una entidad diferente al  Instituto  Geográfico  Agustín Codazzi, sin especificar el término dentro del  cual  debía concretarse. Con base en ello, el Tribunal afirmó atinadamente que  era  “factible  una interpretación a través de la  cual  se  concluya que el precio del terreno adecuado podía ser determinado con  posterioridad   al   otorgamiento   de   la   primera   escritura”.   

-.  Las  normas  que  la  libelista  cita,  contrario  a  lo  manifestado  por  ella, no exigen que el Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi  demuestre  su  incapacidad  para realizar el avalúo sino que  basta su silencio.   

-.   Frente  a  la  oportunidad  para  la  realización  del  avalúo,  tal  como  lo  señalara el Tribunal, al precaverse  dentro  del  contrato de compraventa una condición resolutoria en relación con  el  precio y el artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 no determinar una época para  su  perentoria  presentación, es claro que permitía arribar a la deducción de  que era posible allegarlo luego de la escritura.   

-.  No  debe  perderse de vista que el Juez  Colegiado  señaló  que  estos aspectos despertaban discusión y si se tiene en  cuenta  que  el  fundamento de la absolución fue la duda sobre la tipicidad, no  obstante  el  esfuerzo  de la demandante, quien se acoge al contenido gramatical  de  las  normas,  no  puede  negarse  que la interpretación del Tribunal al ser  razonable no admite reproche en esta sede.   

Con  base  en  lo anterior, estima que este  reproche no debe prosperar.   

2.3    TERCER    CARGO:    violación  indirecta   

En  esta  oportunidad,  la  Procuradora 107  Judicial  Penal de Manizales denuncia errores de hecho al apreciar la prueba, lo  cual   condujo  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  146  (contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales) del Decreto Ley 100 de 1980.   

Sustenta de la siguiente manera:  

-. La segunda instancia evadió el tema del  precio  del objeto contractual y por esta vía mutiló el contenido de las actas  de  la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, e ignoró  los  avalúos  anteriores  y  posteriores  a  la  negociación, en particular el  elaborado por la Contraloría General de la República.   

-.  Aún,  aceptando  que  se tratara de la  compra  de  bienes inmuebles respecto de la cual se aplica la normatividad civil  y  comercial  y  parcialmente  la  Ley  80  de 1993, en todo caso; la calidad de  estatal  de  una  de  las partes impedía que estas discrecionalmente fijaran el  precio.   

-.  Es relevante, por lo tanto, lo atinente  al  precio  y  el  haberse determinado al margen del ordenamiento jurídico, que  impone  consultar  los  valores  del mercado, no puede justificarse sólo porque  supuestamente  cumplió  la  función  social  para  la  cual se adquirieron los  predios.   

-.  Concreta  dos  errores  de hecho, así:   

2.3.1   Falso  juicio  de  identidad  por  mutilación  del  contenido  de las actas de la Junta Directiva de la Caja de la  Vivienda Popular   

-.  Recuerda  el  Acta  No.  1862, que recoge  las  sesiones del 9 y 16 de octubre de 1996, donde se autorizó al gerente de la  Caja   de   la  Vivienda  Popular,  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  para  “adelantar  la  negociación  pertinente,  de conformidad con las  prescripciones               legales”63.   

-.  A  esa  negociación  se llegó en modo  sospechoso,  porque en una visita realizada por la Junta Directiva de la Caja al  predio  La  Samaria,  aledaño  a  los  terrenos  Santa  Ana  y  San Sebastián,  curiosamente  acudieron  los vendedores, ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JESÚS MARÍA  SERNA  HURTADO, quienes aprovecharon la ocasión para ofertar los inmuebles a un  precio  por  metro  cuadrado de $14.500, lo que también es inexplicable, porque  los  vendedores  no  podían  saber  que la Caja requería la adecuación de los  lotes, ya que en bruto tenían menos valor.   

-.  La  Caja  fijó el precio en $12.000 el  metro  cuadrado;  los vendedores igualaron ese precio y MARIO URIBE HINCAPIÉ se  encargó  de  ponerlo  a  consideración de la Junta Directiva, que terminó por  concederle  al  Gerente la facultad de comprarlos con arreglo a la ley, de donde  se  sigue  que  en  la  negociación  la fijación del valor debía consultar el  ordenamiento jurídico pertinente.   

-.  Se  ignoró  el  Acta No. 002 del 18 de  noviembre             de             199664  donde  la  comisión creada  para  asesorar  al  gerente  recomendó,  sin existir avalúo ni estudio alguno,  adoptar  un  procedimiento  semejante  al utilizado para la compra del predio La  Samaria,  con  la  advertencia  de  que  la  valoración  de los terrenos debía  hacerse  con movimiento de tierras y fijó como precio máximo $12.000 por metro  cuadrado.   

-. Al comprar el predio La Samaria se obtuvo  el  avalúo  previo que la ley exige. Ello no sucedió al adquirir los lotes San  Sebastián   y   Santa   Ana,   por   eso   el   negocio   se   alejó   de   la  legalidad.   

-.  Para  las  urbanizaciones  Bosques  del  Norte,  Piamonte  y Santos, se previó la apertura de licitación para construir  las viviendas.   

-. En el caso de lo predios Santa Ana y San  Sebastián,   objeto   de   la   presente  investigación,  no  se  siguió  ese  procedimiento,  y  no  hubo  avalúo  previo,  pese a que los procesados tenían  conocimiento  claro  que  no era por la vía de la contratación directa sino de  la licitación que se debía seleccionar a los contratistas.   

-.  En  estas condiciones, se evidencia que  los  vendedores  y  el  gerente de la Caja armaron un negocio con cláusulas que  los  favorecían,  sin  que  pueda  perderse  de  vista  que por sus condiciones  personales   tenían   pleno   conocimiento   de   la  legislación  contractual  estatal.   

-.   Así   que,   resulta  desfasado  el  reconocimiento  de  un “error de tipo”  porque  incluso  los compradores consultaron el criterio de Carlos  Alberto   Arias   Aristizábal,  sobre  la  condición  resolutoria  del  primer  instrumento  público  y  el  avalúo previo a la escritura definitiva, concepto  que  iba  en  contravía  de  la  autorización que la Junta Directiva le había  otorgado  al  gerente  para adelantar la negociación. No es posible aceptar que  actuaron  con la convicción errada e invencible como para predicar que actuaron  con ausencia de dolo.     

-.        El       Ad-quem ignoró que el Acta No. 003 del 8  de          abril          de          199765  envolvía una modificación  que  conducía  a  una  cláusula  resolutoria  en  relación  con  la Escritura  Pública  No.  050  del  22  de  enero  de  ese  año,  lo  cual  constituye  un  procedimiento contrario a lo dispuesto en la ley.   

2.3.2  Falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  los  avalúos previo y posterior con los cuales se fijó el precio  de los predios   

Reprocha  al  Tribunal  por  no apreciar el  avalúo    del    15    de   noviembre   de   199666  realizado  por  la Lonja de  Propiedad  Raíz  de  Caldas   dirigido  a  MARIO URIBE HINCAPIÉ, donde se  estimó  que  los  predios  Santa  Ana  y  San  Sebastián  tenían  un valor de  $1.080.000.000 sin adecuaciones.   

-.  La  observación de las distintas actas  que  recogen  las sesiones de la Junta Directiva de la Caja lleva a concluir que  no  se  tuvo  en  cuenta  la  existencia  de  ese avalúo, pues el Gerente URIBE  HINCAPIÉ  deliberadamente  lo  ocultó  para evitar empantanar la negociación,  porque  en  ese  documento  se  advertían  las dificultades en el suministro de  agua.   

-.  Se  demuestra  de  ese  modo el aspecto  sujetivo  de  la  conducta punible imputada a MARIO URIBE HINCAPIÉ (celebración   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales),  ya que la Junta debía saber de ese aspecto  en   razón   de   los   costos   adicionales   que   representaría  cubrir  el  abastecimiento.   

-.   Se  omitió  valorar  la  experticia  contable67  realizada  por la Contraloría General de la República, según la  cual  el precio de las obras sería de $5.816.463.505,84, por lo cual habría un  detrimento  de  $1.263.536.494,06,  si  se  tiene  en cuenta que la negociación  ascendió  a  $7.080.000.000,  de donde se sigue que ello no habría sucedido de  haberse contado con el avalúo previo legalmente exigido.   

-.  Es  desatinado  admitir  –como  lo  hizo  el Tribunal- que en la  contratación  directa  los  principios de transparencia, moralidad, economía y  selección  objetiva  se flexibilizan en la medida que el precio no está sujeto  a licitación pública y depende de la voluntad de las partes.   

-.  A  la  adquisición  de los predios San  Sebastián  y  Santa  Ana  es  aplicable  el  artículo 41 de la Ley 80 de 1993,  porque  el objeto y la contraprestación son elementos del contrato estatal para  su  perfeccionamiento.  Por  ello, el Tribunal Suprior desacertó al estimar que  el  “justo precio” no es  un  requisito fundamental, de aquellos cuya omisión hacen incurrir en el delito  contrato    sin    requisitos   legales,  que tipifica el artículo 146 del Código Penal de 1980, yerro al  cual  se accedió al omitir apreciar la prueba referida a esa contraprestación.   

Concepto del Ministerio Público  

Igual  que  en  los  casos  anteriores,  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la Casación Penal observa que el cargo así  propuesto no debe salir avante.   

-.  A  pesar  de  que  el  cargo  pretende  demostrar  que  el  precio pagado por los terrenos Santa Ana y San Sebastián se  fijó  al margen de la ley, de modo que afectó el patrimonio del Estado, con el  correlativo  provecho  económico de los procesados, se observa que ello solo es  posible  a  expensas  de  dar un particular alcance a unas pruebas e ignorar las  que sirvieron de sustento a la sentencia.   

-.   Contrario   a  lo  afirmado  por  la  impugnante,  el  contenido  de las Actas de la Junta Directiva sí fue apreciado  por  el  Tribunal,  ya  que con fundamento en ellas señaló que “la  adquisición  de  los  terrenos  «Santa   Ana»  y  «San  Sebastián»  acaece  de  la  misma  forma  en que fueron adquiridos los predios  donde    fueron    construidos    los    barrios   «Bosques   del   Norte»   y  «Samaria»”68.   

-.  La actora exige la mención expresa del  medio  de  prueba  en la sentencia, cuando basta la valoración de su contenido.  No  obstante,  se  observa que el Juez Unipersonal sí la identificó y recordó  su   alcance69.   

-. El tema del avalúo previo ya fue tratado  en  este  concepto  al  analizar  los cargos primero de la Fiscalía70   y   el  inmediatamente  anterior,  por  lo  cual  sólo resta agregar que la apertura de  licitación  para  otras  urbanizaciones  se  dispuso  en  el  Acta  19  para la  “construcción” de unas  soluciones      de     vivienda     y     no     para     la     “adquisición” de  predios donde se  ubicarían aquellas.   

-. Contrario a lo afirmado por la disidente,  no  se  trató  de  un  negocio  armado  con  cláusulas  que  favorecían a los  vendedores,  sino de un procedimiento que habitualmente era empleado por la Caja  para  la  adquisición  de  inmuebles donde construía sus planes de vivienda de  interés social.    

-.  La  aplicación del principio de unidad  jurídica  inescindible  resulta  útil para rechazar la ausencia de valoración  del   Acta   No.   003  del  8  de  abril  de  199771 en el aspecto que señala el  cargo,  por  cuanto  de  forma  expresa  el  Juez  de primer grado se refirió a  él72,  y  si  bien  es  cierto que con la misma se pretendía aclarar la  cláusula                    sexta73 de la Escritura Pública No.  050  del  22 de enero de ese año, sin ser el medio jurídico idóneo para ello,  debe  ponerse  de presente que no tuvo ningún efecto jurídico concreto, por lo  cual  este  aspecto  es  intrascendente  frente  a  las  conclusiones del fallo.   

-.  No  se  ajusta  a  la realidad procesal  reprochar  la  falta  de  apreciación  del  avalúo  realizado  por la Lonja de  Propiedad  Raíz de Caldas, que arrojara un precio para los terrenos Santa Ana y  San  Sebastián  sin  adecuaciones  de  $1.080.000.000,  y  del elaborado por la  Contraloría  General  de la República que determinó un detrimento patrimonial  para  la  Caja de $1.263.536.494,06, por cuanto con apoyo en el principio atrás  señalado  se  observa que el Juzgador Unipersonal hizo referencia a los mismos,  y  en  el  primer evento dio respuesta a la queja que ahora reitera la libelista  acerca  de  que  el gerente de la entidad lo ocultó74.   

-.        El       A-aquo   también  recoge  las   voces  que  se  refirieron  al  asunto  del  precio75  y  en  forma  pormenorizada  alude  al  avalúo  de  la  Contraloría  General  de la República, poniendo de  presente  las  inconsistencias  en  que  incurrió,  en  particular frente a los  factores que tuvo en cuenta y la forma de realizar los cálculos.   

-.  El  Tribunal  tampoco omitió tratar el  asunto  del  precio,  sino que manifestó que por tratarse de un contrato civil,  correspondía  a las partes emprender las acciones del caso en relación con las  controversias  que surgieran por su causa; y aclaró que en todo caso, el precio  se  fijó tomando el valor de predios aledaños a los que luego fueron objeto de  adquisición   acudido   a   experiencias   pasadas76.   

-.  Es  preciso  aclarar,  en  contra de lo  afirmado  en  la  censura con fundamento en las Leyes  9ª de 1989 y 388 de  1997,  que  el  precio de los terrenos Santa Ana y San Sebastián no se fijó en  razón  de  su vecindad con otros predios de propiedad de la Caja de la Vivienda  Popular,  sino  que  por  estar  en  un  área  de  similar inclinación la cual  presentaba  las  mismas dificultades para su adecuación, sirvieron de referente  inicialmente  para  determinar  su  valor,  es  decir,  fueron  las  condiciones  objetivas  de  los lotes y no su cercanía con otros lo que sirvió para indicar  su  valor,  al  punto  que  luego  se  produjo un avalúo que superaba el precio  tentativamente                 fijado77.    

-.  De  cualquier  manera,   no  hubo  detrimento  patrimonial  para  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  conforme  lo  consignado suficientemente por el Juzgado de primer grado.   

-.  Con  la  aclaración  de  que  se tiene  presente   el   criterio  de  autoridad  vigente  según  el  cual  “el   propósito   de  obtener  provecho  ilícito”   no   es   un   elemento  subjetivo  del  delito  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  (artículo  146  del  Código  Penal de  1980)78,  se  concluye que al no estar demostrado el detrimento que pregona  la  actora  por la misma vía no es posible deducir algún provecho por parte de  los procesados.   

En consecuencia el cargo no está llamado a  prosperar.   

2.4    CUARTO    CARGO:    violación  directa   

La  Procuradora  107  Judicial  Penal  de  Manizales  denuncia  la  falta de aplicación de los artículos 146 (contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales)  del  Código  Penal  de 1980, 41 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto  de la Contratación Pública) y  71   del  Decreto  111  de  1996  (Ley  Orgánica  de  Presupuesto), por lo siguiente:   

-. El Tribunal Superior afirmó que para la  ejecución  del  contrato  previamente  se  debía  contar  con  la apropiación  presupuestal,  para  que  la administración atendiera la obligación, así como  con las respectivas autorizaciones.   

-.  El Juez Colegiado, sobre la competencia  para  autorizar  vigencias futuras, aceptó que la Junta Directiva de la Caja de  la  Vivienda  Popular  estaba facultada para aprobar y ordenar el presupuesto de  esa   entidad   conforme   lo  dispone  el  artículo  34  de  Decreto  0008  de  198779,  por  lo  que  de  acuerdo a  la interpretación del Tribunal  ésta   a  su  vez  podía  autorizar  al  gerente  para  comprometer  vigencias  futuras.   

-.  Tal  situación no tiene respaldo legal  visto  el  inciso  2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el cual en materia  de  afectación  de  vigencias  presupuestales futuras remite a la Ley Orgánica  del  Presupuesto  (Decreto  111  de  1996),  que  señala en el artículo 71 que  ninguna  autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes,  o   en  exceso  del  saldo  disponible  o  “sin  la  autorización  del  Confis  o  por  quien  delegue,  para  comprometer vigencias  futuras”.   

-. Del Estatuto Orgánico del Presupuesto de  Manizales    (Acuerdo   189   de   1996)  se deduce que la decisión del Tribunal fue desacertada, porque la  Caja  es  un establecimiento público y, por lo mismo, su presupuesto hace parte  del  municipal,  el cual debe ser aprobado por el Concejo, de donde se sigue que  a  pesar de que esa clase de entidades pueden comprometer y ordenar el gasto, su  autonomía  es  relativa  al  estar  sujeta  a  la  Constitución Política y la  ley.   

-.  Si  el  ordenador  del gasto de la Caja  pretendía   adquirir  compromisos  con  cargo  a  vigencias  sucesivas,  debía  asegurar  las transferencias del municipio para los años siguientes, rubros que  entrarían  a  formar parte del presupuesto general del municipio. Así que, era  el  Concejo  la  entidad  autorizada  para  comprometer  vigencias  futuras,  lo  anterior  porque sin importar de qué nivel territorial sea el presupuesto está  regulado por la Ley Orgánica.   

-.  Por  lo anterior, no es posible aceptar  que  los miembros de la Junta Directiva tomaran aisladamente los estatutos de la  Caja  convencidos  de  que  estaban  facultados para autorizar vigencias futuras  (años  1997  a  1999), por  Acta   No.   019   del   3   de   diciembre  de  1996,  incluso  para  conseguir  empréstitos.   

-. A consecuencia de la inobservancia de los  artículos  41  de  la  Ley  80  de  1993  y 71 del Decreto 111 de 1996, el Juez  colegiado  concluyó  que  no se requería autorización previa del Concejo para  afectar  vigencias  presupuestales  futuras  y  que la autorización de la Junta  Directiva  de la Caja era válida para consignar la cláusula décima primera en  la Escritura Pública No. 050 del 22 de enero de 1997.   

Concepto del Ministerio Público  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  expresa  su  desacuerdo  con la casacionista y concluye que el  cargo no debe prosperar, por los siguientes motivos:   

-. Si se observa detenidamente, lo que pone  en   cuestión   la   censora   es   la   validez   de  una  norma  (artículo  34  del Decreto 0008 de 1987, Estatuto de la Caja de la  Vivienda  Popular  de  Manizales), así que mientras el  Tribunal  a  pesar  de  cuestionar su legalidad, da por sentado que al amparo de  ella   los  procesados  manejaron  el  aspecto  presupuestal  del  contrato,  la  demandante  supone  su  impropiedad  y  por  tanto  reclama  la  aplicación del  artículo   146   (contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos    legales)    del   Código   Penal   de  1980.   

-.  Para  el  Tribunal,  contrario  a  lo  interpretado  por  la  impugnante,  el  artículo  3º  del Acuerdo 189 de 1996,  Estatuto   del   Presupuesto   Municipal,   no   va   contra  la  autonomía  de  establecimientos   públicos   como   la  Caja  y,  en  consecuencia,  estos  la  conservaban  para  de  acuerdo  con  sus  ingresos provenientes del ente local y  demás rentas, establecer su propio presupuesto.   

-.  El  Juzgador Colegiado puso de presente  que  si  alguna  irregularidad  se  presentó en lo relativo a la afectación de  vigencias   fiscales   futuras   o  sobre  la  disponibilidad  presupuestal,  al  subsanarlas   los   procesados  como  lo  reconocieran  las  impugnantes,  estas  “no  alcanzaban  la  esencialidad  suficiente  para  determinar  que  efectivamente  no  fueron observados los requisitos legales del  contrato           en          cuestión”80.    

En consecuencia, el cargo no está llamado a  prosperar.   

2.5    QUINTO    CARGO:    violación  indirecta   

Esta vez, la Procuradora 107 Judicial Penal  de  Manizales  diserta  sobre  errores  de  hecho al apreciar la prueba, lo cual  condujo   a   la   falta   de   aplicación   del   artículo  146  (contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales)  del  Decreto  Ley  100  de  1980  y al desconocimiento de los  preceptos   que   regulan  la  estimación  probatoria  en  el  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000).   

Concreta  la  censura  en  dos falsos   juicios   de   existencia  y  un  falso  juicio  de identidad,  en  particular  cuando  el  Tribunal  se  refirió  al tema de la disponibilidad  presupuestal.   

2.5.1.  Falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  del  testimonio  de  Dora  Eugenia Villegas de Páramo, Jefe de  Presupuesto   de  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  de  Manizales81   

-. El Juez Colegiado desfiguró el contenido  de  su  declaración,  al  deducir  de  él  distinciones  entre  disponibilidad  presupuestal  y  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  que  aquella  no  expresó;  y  de  allí  concluir  que  sí existía la apropiación previa, sin  importar  que  el  certificado  sea posterior a la negociación, diferenciación  que no es posible hacer sin desconocer el ordenamiento legal.   

-.  El artículo 71 de Decreto 111 de 1996,  señala  que  una  vez  se  constate  la  existencia  de recursos, se produce un  certificado  de disponibilidad previo a la negociación, expedido por el Jefe de  Presupuesto.  A continuación se realiza la reserva presupuestal, que en el caso  de  la  Caja efectúa el gerente como ordenador del gasto. De  allí que el  certificado  en cuestión se requiera para perfeccionar el contrato y proceder a  su ejecución.   

-. En tales condiciones, la expedición del  certificado  supone  la  existencia  de  recursos para efectuar el gasto. Por lo  tanto,  como al firmar del contrato (Escritura 050 del  22  de  enero  de 1997) no se había expedido, no puede  presumirse  la  apropiación,  pues aquel certificado fue extendido después, el  17  de  febrero  de  1997,  aspecto  trascendental  que desconoció el Juzgador.   

-.  Por equivocación, el Tribunal Superior  entendió  que  sí  estaba  prevista en el presupuesto de 1997 la compra de los  terrenos82.  Ello  es  erróneo,  porque no satisface el requisito legal de la  reserva  previa,  donde  era  necesario  especificar en el rubro correspondiente  para adquirir los predios Santa Ana y San Sebastián.   

–  La  señora  Dora  Eugenia  Villegas  de  Páramo  afirmó  en  la vista pública, que en el caso del predio La Samaria la  negociación  se  hizo  en  noviembre de 1996, a pesar de que todavía existían  compromisos  pendientes  por  la  adquisición de Bosques del Norte, así que se  hizo   necesario  acudir  a  recursos  externos,  de  donde  se  sigue  que  era  inexistente  la  reserva presupuestal para adquirir los terrenos Santa Ana y San  Sebastián.   

-. La prueba de inspección a los libros de  la     Caja     de     la     Vivienda    Popular83  de  las  vigencias  1997  a  1999,  permitió  conocer  que para la compra del lote La Samaria se expidió el  certificado  de  ordenación  del gasto y la disponibilidad presupuestal No. 722  del  19  de mayo de 1997, el cual se imputó al rubro No. 030507030184, y lo propio  sucedió  para  los otros años, rubro que a su vez se empleó para adquisición  de  los  terrenos  Santa  Ana  y San Sebastián, con lo cual se evidencia que el  Juzgador Plural desconoció la afectación del mismo rubro.   

-.  La  misma  declarante,  en  la  vista  pública   afirmó  que  para  la vigencia fiscal de 1997 se comprometieron  $2.000.000.000,  cifra  que  comparada  con  los  $3.505.000.000  del  rubro No.  0305070301  denominado  “programa  de erradicación  barrios  subnormales,  compra de lote y construcción de vivienda”,   permite  concluir  existían  otros compromisos por atender  con  el  mismo,  pues  basta  observar la ordenación del gasto y disponibilidad  presupuestal  del  17  de  febrero  de  1997,  donde  se  afecta  el  rubro  No.  0305070201.  Se  concluye  así  la  veracidad  de lo sostenido por Dora Eugenia  Villegas  de  Páramo  y  de  allí  que  ha  debido  atenderse en su totalidad.   

-.  Si  el  Tribunal  Superior  no  hubiese  errado,  habría  concluido que no obstante la expedición de la ordenación del  gasto  y  disponibilidad  presupuestal  del  17  de febrero de 1997, la realidad  mostraba  que no había apropiación correspondiente para la adquisición de los  predios  Santa  Ana  y  San  Sebastián,  y  por  ende  tampoco  era posible esa  expedición para poder iniciar la ejecución del contrato.   

2.5.2   Falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación   de   la   prueba  de  inspección85   

-.  Para  la  casacionista,  contrario a lo  afirmado  por  el  Tribunal, en la inspección judicial practicada en la Caja de  la  Vivienda  Popular  de  Manizales,  sobre la contabilidad presupuestal, no se  hizo   referencia   a   la   expedición  de  varios  certificados  y  registros  presupuestales  en  la  medida  que  se  efectuaban los pagos, sino que todos se  extendieron    el    17   de   febrero   de   199786,  al  punto  que  en  dichos  certificados,   en   contra   de   la  exigencia  legal  de  ser  previos  a  la  contratación,  de  la sola lectura del concepto allí previsto se deduce que el  contrato ya estaba firmado.   

-.  De  acuerdo  con  lo  consagrado  en el  artículo  41  de  la  Ley 80 de 1991, como no se produjeron con anterioridad al  contrato,  este  por igual no podía ejecutarse, observándose que el cronograma  de  pagos  lo  que  señala  es  la  existencia  de desembolsos fraccionados que  afectaron  vigencias  fiscales  futuras  sin  que  hayan sido constituidos en el  plazo  legal,  porque el Estatuto Orgánico del Presupuesto indica que deben ser  previos  a  la ejecución del contrato con el fin de asegurar el cumplimiento de  los pagos.   

-.  Por  ello,  la  afirmación  del  Juez  colegiado  según la cual en el capítulo de los egresos del presupuesto de 1997  de  la  Caja  se  incluyó la compra de los terrenos87,       carece       de  fundamento.   

-.  Tampoco quedó demostrado con la prueba  de  inspección  que  en  el  libro  del  presupuesto se registrara el gasto que  comportó  la  compra de los predios San Sebastián y Santa Ana, como lo sostuvo  el Tribunal.   

-. El juzgador dio por sentado, sin ser ello  real,  que  existía  disponibilidad  presupuestal  para cubrir el compromiso de  1997  y  años  siguientes  contenido  en  el  contrato derivado de la Escritura  Pública  No. 050 del 22 de enero de 1997; cuando lo cierto es que se afectó en  exceso el mismo rubro para la adquisición de los terrenos.   

2.5.3  Falso  juicio  de  existencia  por  omisión   de  los  certificados  de  ordenación  del  gasto  y  disponibilidad  presupuestal   del   17   de   febrero   de   199788   

Para  la  Procuradora 107 Judicial Penal de  Manizales,  el  error  consiste  en que a partir de tales documentos se arriba a  una  inferencia  totalmente opuesta a la que llegó el Tribunal en relación con  la  compra  de los terrenos Santa Ana y San Sebastián, pues sí debió acatarse  lo  ordenado  en  los artículos 41 de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de  1996.   

-. Si los registros se hubieran realizado de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 41 de  la Ley 80 de 1993, no se  habría  generado  un compromiso que excedía el presupuesto de 1997 de la Caja,  como lo registró Dora Eugenia Villegas de Páramo.   

-.   La  deficiencia  en  la  planeación  presupuestal que obligó a refinanciar la deuda.   

Concepto del Ministerio Público  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  se  opone  a  que  el quinto cargo prospere, por lo siguientes  motivos:   

-.   No   hay   lugar   a   predicar   la  tergiversación  del testimonio de Dora Eugenia Villegas de Páramo, porque ella  no   hizo   distinción  entre  disponibilidad  presupuestal  y  certificado  de  disponibilidad  presupuestal;  y  el  Tribunal  sí  lo  hizo, para concluir que  efectivamente existió apropiación anterior al contrato.   

-.  No  debe  perderse  de  vista que en la  sentencia  no  solo  se  tuvo  en  cuenta el dicho de la citada sino también el  contenido  de  los  artículos  41  de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de  1996.   

Por ello se observó que en el artículo 41  se  dispone  que  “para la  ejecución  se  requerirá… de la existencia de las  disponibilidades  presupuestales correspondientes”89.   

Igualmente  se señaló en relación con el  artículo     71     del     Decreto    111    de    1996    que    “para    la   ejecución  del  contrato  celebrado,  era  requisito contar con los recursos  necesarios”90.    

-.  Con  el  propósito  de desentrañar el  procedimiento    legal    previsto    para    el    efecto,    el   Ad-quem    puso   de   manifiesto   que  “una  cosa es la disponibilidad presupuestal y otra  el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal,  este  segundo  constituye la  materialización  de  la  primera,  toda vez que es el acto de su expedición lo  que   concreta   un   gasto   que   previamente   había  sido  previsto  en  el  presupuesto”91.   

-. Así las cosas, con apoyo en el dicho de  Dora  Eugenia  Villegas  de  Páramo, el Juez colegiado sostuvo que “el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  y el registro  presupuestal  tienen  por  objeto  asegurar  la posibilidad de efectuar el gasto  respectivo.   

-.   El   certificado  de  disponibilidad  presupuestal  se  requiere para el momento de la “ejecución” del contrato y  no a su “celebración”.   

-.  Se  debe  conciliar  lo señalado en el  artículo  41  de  la Ley 80 de 1993 con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996  en  relación  con  que  el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  debe  expedirse  antes  de  celebrar  el  contrato,  como  se  explica  en la doctrina  relativa    a    los    “Requisitos    para    la  ejecución”,   transcrita   con   anterioridad,  al  responder   similar   reproche   contenido   en   la  demanda  de  la  Fiscalía  instructora.   

-. También resulta infundada la afirmación  según   la   cual  en  cada  rubro  del  presupuesto  se  debe  especificar  la  adquisición  de  cada uno de los predios, pues con ello se ignora que estos son  simplemente   apartados   previamente  definidos  que  sirven  para  ordenar  la  presentación  del  presupuesto a los que se imputan una determinada cantidad de  recursos para ser ejecutados dentro de la vigencia fiscal.   

-.   No   se  tergiversó  la  prueba  de  inspección,  porque  a  partir  de  ella  se concluyera que los certificados de  disponibilidad  presupuestal  se  fueron  expidiendo  a  medida  que  se hacían  exigibles,  en  atención  al cronograma de pagos pactado; pues en realidad así  ocurrió   si   se   repara   las   fechas   del   plazo   previstas92   

. Distinto es que se interprete que al tener  la  misma  fecha  de  elaboración  (7  de febrero de  1997)  se  diga  que todos se expidieron un solo día.   

-.  Esta glosa carece de incidencia, porque  es  claro  que  el  Tribunal  admitió que el contrato se celebró antes de esas  certificaciones,  pues  lo  importante es que las mismas existieran al inicio de  su  ejecución,  conforme lo consagra el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, como  en efecto sucedió.   

En consecuencia, el cargo no está llamado a  prosperar.     

2.6     SEXTO    CARGO:    violación  indirecta   

La  Procuradora  107  Judicial  Penal  de  Manizales  postula  errores  de  hecho  al apreciar la prueba indiciaria, por lo  cual   se   desconoció   el   contenido  de  los  artículos  284  (elementos  del indicio), 285 (unidad  de  indicio),  286  (prueba   del   hecho  indicador)  y  287  (apreciación)  del Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

2.6.1 Errores en relación con la prueba de  los hechos indicadores   

2.6.1.1  Falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación de la prueba documental   

Predica  de las actas de la Junta Directiva  de  la Caja de la Vivienda Popular  “No. 002 de  octubre”93,        “No.      18      de  noviembre”94    y   No. 19 del 3 de diciembre de 199695,  que  de  haber  sido  apreciadas correctamente demostraban la participación de procesado  MAURICIO  ARIAS  ARANGO,  alcalde de Manizales al tiempo de los hechos, tanto en  la  etapa  precontractual,  al  aprobar la compra de los predios Santa Ana y San  Sebastián,  así  como  en la autorización otorgada al Gerente de la Caja para  que  adelantara  la  negociación  de  acuerdo  con  la  ley;   y  no  solo  “avalando”  el  negocio  jurídico.   

-.  El  Juzgador  de segundo grado dejó al  margen  del  poder de decisión a MAURICIO ARIAS ARANGO, porque supuestamente no  tuvo  dentro  de su ámbito funcional la oportunidad de dirigir la negociación,  pues  sólo  ratificó  lo  que  otros  ya  habían  decidido.  Sin  embargo, se  demostró   que   él   presidía   la  Junta  Directiva  y  que  tenía  voz  y  voto.   

-.  La  autorización al Gerente de la Caja  (MARIO URIBE HINCAPIÉ) para  adelantar  la  negociación  se  concedido antes de conformarse la Comisión, la  cual  se  integró  para  asesorar  a dicho Gerente y no para decidir la compra,  como      lo      sostiene      el      Tribunal96.   

-.  Si  ARIAS  ARANGO  no  hubiese  tenido  injerencia  en  el  concepto emitido por esa Comisión, resulta inexplicable que  de   acuerdo   con   el  Acta  No.  003  del  8  de  abril  de  199797,   dicha  comisión  se  reuniera  en  la sede de la Alcaldía para modificar la cláusula  sexta  de la Escritura Pública No. 050 del 22 de enero de ese año. Eso indica,  precisamente, que el Alcalde sí influyó en la negociación.   

-. De no haberse tergiversado el rol que el  Alcalde  de  Manizales  desempeñaba como presidente de la Junta Directiva de la  Caja,  se habría concluido que ARIAS ARANGO tenía la posibilidad de influir en  la aprobación de la compra de los terrenos.   

-. El Juzgador erró al afirmar de las actas  de  la  Junta  Directiva  de 1998 que no eran útiles, porque para esa época la  contratación  se  había perfeccionado, cuando las mismas tenían un propósito  distinto,  es decir, señalar que el alcalde que lo sucedió puso de presente la  inconveniencia  de la negociación, en razón de la cota de agua, quien también  criticó  que  los  contratistas  hubieran  ganado  a costa de los intereses del  municipio, aspectos que no valoró el Tribunal.   

2.6.1.2  Falso  juicio  de  existencia  por  omisión de la prueba documental   

Según la Procuradora 107 Judicial Penal de  Manizales,  este  yerro  consiste  en  haberse  dejado  de  valorar  el  Plan de  Desarrollo     “Manizales     Calidad     Siglo  XXI”98,  preparado  por  el alcalde MAURICIO ARIAS ARANGO, el cual una vez  fue  aprobado  por el Concejo Municipal permitió ocuparse del banco de tierras,  como  consta  en  el  Acta  No.  19  del  3  de  diciembre  de  199699  y  de esta  forma  justificar  la  compra  de  los  terrenos Santa Ana y San Sebastián, los  cuales  fueron  incorporados  como área de expansión urbana, plan aquel que en  su              artículo             43100  establece unas condiciones  para   la   adquisición   de   inmuebles   que   no  fueron  atendidas  por  el  citado.   

-. El Juez colegiado tampoco tuvo en cuenta  que  bajo la administración del acusado y siendo gerente de la Caja Omar Bernal  Orozco,  se  presentó  el  Proyecto  de  Acuerdo  No.  326  del  14 de junio de  1997101,  por  medio  del  cual se solicitó una adición presupuestal para  ese  año,  a  partir  de  lo  cual  se deduce el conocimiento de aquel sobre el  requisito   previo   de   obtener   autorización   para   comprometer  reservas  presupuestales futuras.    

-.  Si el Tribunal hubiera tomado en cuenta  estos   hechos   indicadores,   habría  concluido  que  MAURICIO  ARIAS  ARANGO  participó   activamente   en  la  negociación,  de  la  que  a  la  postre  se  beneficiaron sus socios BOTERO y SERNA.   

2.6.1.3  Falso  juicio  de identidad de las  versiones  de  Carlos  Alberto Ospina Parra, integrante de la Junta Directiva de  la   Caja  de  la  Vivienda  Popular  de  Manizales102,   

-.  Si  bien  el  mencionado  afirmó  que  MAURICIO  ARIAS  ARANGO  se  limitó  a  leer  el  acta  que la Comisión había  firmado,  a  su  vez  los  miembros  de  la  misma  admitieron  que  simplemente  suscribieron  esa  acta,  la  cual  había  preparado  previamente  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ.   

-.  De  ello  se observa que MAURICIO ARIAS  ARANGO  no se opuso solicitando, por ejemplo, la realización de un dictamen, ni  indagó  acerca  del procedimiento utilizado para arribar a las conclusiones, de  donde se sigue su interés en la contratación.   

-. Se equivoca el Juez Colegiado al concluir  a  partir  de  lo  declarado por Carlos Alberto Ospina Parra, que MAURICIO ARIAS  ARANGO  no  influyó directamente en el contrato o en la forma como se celebró,  ya  que  de  haber  reparado  en  las  actas  anotadas no habría parcelado este  aspecto,  por  cuanto  ya  estaba  definido  por la Junta que el valor del metro  cuadrado  era  de  $12.000,  incluso  antes  de  que fuera designada la referida  Comisión;  por  tanto  lo  que  ocurrió  es  que  se  legitimaron los actos de  voluntad   de   los   miembros   de   esa  Junta,  los  cuales,  sin  asistencia  especializada, desde el principio se habían decidido.   

-.  Se  erró al apreciar el relato de Omar  Bernal  Orozco,  quien  sostuvo  que el valor de los terrenos de Santa Ana y San  Sebastián  fue  fijado teniendo en cuenta “estudios  geotécnicos  y  geomorfológicos, cabida de los lotes, proyectos urbanísticos,  diseño  de  vías,  zonas de sesión, sitios donde se construirán las canchas,  movimientos  de  tierra”  y tomó como referencia el  precio  de  los  predios  La  Samaria,  el cual se adquirió en $12.000 el metro  cuadrado  y  Bosques del Norte, cuyo metro en 1994 ascendió a $8.000, así como  la  vecindad con aquellos, de donde se sigue que la Junta Directiva (incluido su  Presidente)  y  el  Gerente, no le suministraron los estudios necesarios para el  desarrollo de su función.   

-.  Carlos Alberto Ospina Parra admitió no  haber  tenido  en  sus  manos la documentación sobre la negociación del predio  Bosques  del  Norte, y reconoció que solo revisó lo relativo a su profesión y  firmó el acta.   

-.  El desconocimiento de lo anterior trajo  como  consecuencia  concluir  que  la  decisión sobre la negociación estaba en  manos  de  la  Comisión  y  que  MAURICIO  ARIAS ARANGO y el gerente de la Caja  estaban al margen de esas determinaciones.   

2.6.2  Falso raciocinio en relación con la  aplicación de las reglas de la sana crítica   

La  Procuradora  107  Judicial  Penal  de  Manizales  funda  esta  censura  en  que  a  pesar  de  reconocer el Tribunal la  relación  existente  entre  los vendedores BOTERO y SERNA y el alcalde MAURICIO  ARIAS  ARANGO,  en  virtud  del fideicomiso La Calleja, ese nexo fue fragmentado  por  el  Ad-quem, para luego  tergiversarlo al determinar su incidencia.   

-.  El  Juez  Plural  no  reparó en que la  relación  entre  aquellos  tenía una connotación que debió darse a conocer a  la  Junta  Directiva,  ya  que  así  lo exigían los estatutos de la Caja de la  Vivienda  Popular, en el literal d) del artículo 15 y como se guardó silencio,  se solidifica el indicio de interés ilícito.   

-.  En  medio de una crisis económica, los  vendedores  y  MAURICIO ARIAS ARANGO, constituyeron el fideicomiso Versalles, el  29  de  julio  de  1997,  con  la  pretensión  de  satisfacer  las obligaciones  insolutas  que había adquirido el fideicomiso La Calleja, también de ellos; de  manera  que en este asunto también se parceló el hecho indicador, porque no se  tuvo   en   cuenta   que   ARIAS   ARANGO  y  SERNA  HURTADO  se  comprometieron  solidariamente    ante    el    Banco   Central   Hipotecario   por   medio   de  pagarés.   

-.  En  los  títulos  valores103  aparecen  como  obligados  la Constructora Argo Ltda., y MAURICIO ARIAS ARANGO104,  lo  que  desvirtúa  su  afirmación  según  la  cual  estuvo  ajeno  a  la  suerte  del  Fideicomiso La Calleja.   

-.  Así  las  cosas,  de haber reparado el  Tribunal  de  forma  integral en estos hechos indicadores, habría concluido que  poseen   la   fuerza   incriminatoria   suficiente  para  revelar  la  relación  profesional  y  económica  entre  los  vendedores  y  el  alcalde de Manizales,  MAURICIO  ARIAS  ARANGO,  y  que  éste participó activamente con su voto en la  decisión  de  adquirir los terrenos denominados Santa Ana y San Sebastián, que  sus antiguos socios le vendieron al municipio.   

-.  La  experiencia  enseña  que cuando se  tiene  el  deber  de  informar  a la Junta Directiva esa situación —lo      cual      ignoró      el  Juzgador— y no se hace, es  porque  se tiene un motivo para no ser inhabilitado, que en el caso concreto era  intervenir  en  la  aprobación  de  la  compra  de  los predios Santa Ana y San  Sebastián para favorecer a los contratistas.   

-. El Tribunal ignoró que el tipo penal no  exige  para  su  configuración  la  verificación  de  aumento patrimonial, por  cuanto  el  interés  puede  radicar  en  cualquier  otra  causa, que en el caso  particular  se  contrae  a  la  comunidad  de  propósitos  entre MAURICIO ARIAS  ARANGO, ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JESÚS MARÍA SERNA HURTADO.   

-. Si no se hubieran distorsionado y omitido  los  hechos  indicadores  y,  por  el  contrario,  se apreciaran en conjunto con  sujeción  a las reglas de la lógica y la experiencia, se habría arribado a la  conclusión  de que MAURICIO ARIAS ARANGO incluyó en su Plan de Desarrollo como  área  de  expansión  urbana los predios Santa Ana y San Sebastián; que con su  voto  como  presidente  de  la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular  contribuyó  a  aprobar  la  compra  de  esos  predios  a  pesar  de  que debía  manifestar  su  inhabilidad  en  virtud  de  sus  vínculos  económicos con los  vendedores  y  que  la  Caja  en  cuestión  había  adquirido  otros  lotes que  comprometían  la  disponibilidad  presupuestal, por lo cual luego él trató de  superar  esa  situación  con una adición; todo lo cual conducía a predicar su  interés ilícito por favorecer a los vendedores.   

Con  fundamento  en  los  anteriores cargos  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada y condenar a MAURICIO ARIAS  ARANGO  por  el  delito  de  interés  Ilícito en la  celebración   de   contratos;  y  a  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE,  JESÚS  MARÍA SERNA HURTADO y MARIO  URIBE  HINCAPIÉ  por  la  infracción de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

Concepto del Ministerio Público  

De  igual  manera,  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la Casación Penal opina de manera adversa a las pretensiones de  la libelista. Sustenta su postura con los siguientes argumentos:   

-.  Los  defectos  denunciados surgen de la  percepción  de  la disidente y no porque en verdad concurran, por ende el cargo  está condenado al fracaso.   

-.  No debe perderse de vista que la prueba  se  valora  en  conjunto  y  en  este  sentido  a  lo  afirmado por la actora se  contrapone  que  los demás miembros de la Junta Directiva también aprobaron la  contratación;  y  como  lo  sostuvo el Tribunal, no obra demostración que ante  ellos  el  acusado  hubiera  emprendido  una  campaña  especialmente dirigida a  influenciarlos     de     manera     determinante105.   

-.  Es  infundada  la conclusión según la  cual  el  enjuiciado  ARIAS  ARANGO  influyó  en  la  negociación,  por  haber  celebrado  en la alcaldía de Manizales la reunión que recoge el  Acta No.  003     del     8     de     abril     de    1997106,  porque  como lo refirió  el   Juez   unipersonal,   fue   un   hecho   ocasional   y   nada   señala  lo  contrario107.   

-. El Juzgador no erró al señalar que las  actas  de  la  Junta Directiva de 1998 no eran útiles; y con relación a lo que  en  ellas  afirmó  el  alcalde  siguiente  (Quiceno)  sobre la cota de agua, el  A-    quo   le   restó  razonadamente  el  dramatismo que se le quiso otorgar, básicamente porque no se  podía  desconocer  la  topografía  quebrada  donde  está ubicada la ciudad de  Manizales.   

-.  El  Plan  de  Desarrollo  “Manizales     Calidad     Siglo     XXI”     también  fue  considerado,  en particular en la sentencia de primer  grado108,  y como en definitiva de este y las actas de 1998 se quiso deducir  la  deliberada  participación  del  encausado  en  la  negociación, el Juez de  primera  instancia  destacó  que ni siquiera fue idea original de ARIAS ARANGO,  sino  que  él le dio continuidad. Queda, de ese modo, sin piso la conclusión a  la que llegó la actora.   

-.  La  queja fundada en el dicho de Carlos  Alberto  Ospina Parra, de que la Comisión por él integrada se limitó a firmar  el  acta  y  que  el  procesado no indagó sobre sus conclusiones o solicitó la  realización  de  un  dictamen,  solo  es fruto de especular con hipótesis, por  cuanto  de  una  parte,  no debe perderse de vista que ese comité se creó para  asesorar  al  Gerente  en la negociación y de otra, nada insinuaba la necesidad  de  una  nueva  experticia  conforme se venían desarrollando las conversaciones  sobre la contratación.   

-.  La  violación de las reglas de la sana  crítica  no  se  dio,  pues  no  incurrió  en irregularidad el procesado ARIAS  ARANGO   al   guardar   silencio   sobre   su  vinculación  comercial  con  los  vendedores.   

-.  El  literal  d) del artículo 15 de los  Estatutos         de         la         Caja109, consagra que “los  miembros  de  la Junta Directiva y el Gerente no podrán en  relación  con  el  establecimiento…  durante  su  periodo,  tener asociación  profesional  ni comunidad de oficina con personas que se ocupen de los contratos  o  gestiones  de  que  trata  el presente artículo”,  valga  decir,  no  se  podía   contratar  con  la  entidad  por  sí o por  interpuesta  persona;  gestionar  negocios  propios  o  ajenos;  o intervenir en  negocios  que  hubieren  conocido  y/o  adelantado  durante el desempeño de sus  funciones,  de  tal  suerte  que  para  que  se configurara la prohibición así  dispuesta  era  necesario  que existiera una sociedad de cualquier índole entre  el  procesado  y los vendedores y que por intermedio de ella se negociara con la  Caja, lo cual desde luego ocurrio.   

-.  Al  no  presentarse  la inhabilidad que  pregona  la  actora,  tampoco  había  lugar a comunicar a la Junta Directiva la  situación relacionada con el referido fideicomiso.   

-.  Juez Colegiado a pesar de reconocer que  ARIAS  ARANGO  intervino  en los asuntos del fideicomiso, no halló razones para  traspasar  el  umbral  de la duda para encaminarse hacia la certeza en razón de  no  contar  con  prueba de la manipulación de quienes concurrieron de cualquier  forma  a la aprobación de la negociación de los predios San Sebastián y Santa  Ana.   

-.  En  resumen,  el  cargo  no señala con  precisión  de qué manera la prueba indirecta y el desconocimiento de las   reglas  de la sana crítica, permitían arribar a la certeza, pues la censora se  ocupó    en    señalar   inconsistencias   sin   consultar   a   la   realidad  procesal.   

En consecuencia, la censura no está llamada  a prosperar.   

Con  fundamento  en las consideraciones que  anteceden  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la Casación Penal sugiere no  casar la sentencia objeto de impugnación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Contrario a lo conceptuado por el Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal, están debidamente fundamentados y  prosperan  los  cargos  1°  (falsos juicios sobre las  pruebas  que  demostraban  la contratación sin requisitos legales y el interés  ilícito  del  Alcalde de Manizales en la celebración del contrato)  y  2° (relativo a la violación directa  de  la normas que regulan el presupuesto) de la demanda  prestada  por  la  Fiscalía  instructora;  y  de  igual manera salen avante los  reproches  5°  (falso  juicio  de  identidad y falso  raciocinio  sobre específicos temas probatorios) y 6°  (sobre  el  interés  y  la influencia del Alcalde de  Manizales  en  la  negociación) del libelo presentado  por la Procuradora 107 Judicial Penal de Manizales.   

En  tales condiciones, la Sala de Casación  Penal  está  facultada  por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2000),  para  emitir  el  fallo  condenatorio de reemplazo actuando como Tribunal de instancia  y,  por  ende,  debe  sopesar  todo  el acopio probatorio, cuando a ello hubiere  lugar.   

No se estima necesario reiterar cada uno de  los  argumentos  expuestos  por  las casacionistas, sustentados en debida forma,  pues  fueron  planteados  con  claridad y retomarlos en los diversos comentarios  haría  aún  más  extenso  el  presente fallo. En consecuencia, la Corte hará  referencias  directas  en  torno  de  los  cargos  que  prosperan,  en  lugar de  transcribir   su   contenido   nuevamente   y,  además,  agregará  acotaciones  explicativas cuando a ello hubiere lugar.   

En  cuanto sea posible, la Sala mencionará  las    circunstancias    verificadas   probatoriamente,   siguiendo   un   orden  cronológico,  con  lo  cual  se pretende facilitar la comprensión acerca de lo  realmente  acontecido,  conjunto de situaciones que se sintetizan desde ahora de  la siguiente manera:   

i)  El  ingeniero  civil,  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  participó en negocios de construcción, conjuntamente con los también  ingenieros JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y ÁLVARO BOTERO RESTREPO.   

ii) MAURICIO ÁRIAS ARANGO fue elegido como  Alcalde  de Manizales, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995  y el 31 de diciembre de 1997.   

iii) Durante la administración de MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO  se incorporaron varios predios que antes eran rurales, al sector  urbano  de Manizales, con lo cual se incrementó sustancialmente el valor de los  mismos.  Entre  ellos,  las  fincas San Sebastián y Santa Ana, que, antes de la  conversión,  habían  comprado  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  JESÚS MARÍA SERNA  HURTADO y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE, a precios inferiores.   

iii) El alcalde es el Presidente de la Junta  Directiva  de  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  de  Manizales,  y  el  mismo  burgomaestre  nombra  el  Gerente de esa entidad, designación que recayó en el  ingeniero MARIO URIBE HINCAPIÉ.   

iv)  Con la influencia directa del Alcalde,  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  el  Gerente  de  la  Caja  de  la Vivienda Popular de  Manizales,  MARIO  ORIBE  HINCAPIÉ, por medio de Escritura Pública No. 050 del  22  de  enero de 1997, asignó a los antiguos socios del Alcalde un contrato que  se  hizo figurar como de compraventa, por valor de siete mil ochenta millones de  pesos  ($  7.080.000.000),  pero que en realidad conlleva además un contrato de  obras   civiles,   que  se  les  adjudicó  directamente,  prescindiendo  de  la  licitación   pública   y   de   todas   los   requisitos   constitucionales  y  legales.   

De   ese   modo,   como  atinadamente  lo  sostuvieron  la Fiscalía Décima Seccional y la Procuradora 107 Judicial Penal,  las   dos   de   Manizales,  durante  todo  el  proceso,  e  inclusive  en  sede  extraordinaria,  el  entonces  alcalde  MAURICIO ÁRIAS ARANGO incurrió en  el  delito  de interés ilícito en la celebración de  contratos;  y  el  Gerente  de  la Caja de la Vivienda  Popular  de  Manizales,  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ y los contratistas JESUS MARÍA  SERNA  HURTADO,  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO  y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE, en el  delito  de  celebración de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales, realidad que no fue reconocida  ni  declarada  por  el  los  juzgadores  de  primea y segunda instancia, debido,  esencialmente,   a   la  comisión  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria.   

1.   La   Caja  de  la  Vivienda  Popular  Manizales   

La Caja de la Vivienda Popular de Manizales,  es    un   establecimiento   público   de   carácter   municipal,   autonomía  administrativa  y  patrimonio  propio  e  independiente,  cuyos estatutos fueron  promulgados  por  medio  del  Decreto  0008  de  1987, emitido por el alcalde de  Manizales110.   

-. Entre los objetos sociales de la Caja de  la  Vivienda Popular de Manizales se destacan: adquirir inmuebles para construir  directa  o  indirectamente  vivienda,  con  el  fin  de  ofrecerla a familias de  obreros,  empleados  y  particulares;  y  participar en planes de urbanización,  rehabilitación  y  transformación  urbana.  Para  el  efecto,  puede  celebrar  convenios   y  contratos  interadministrativos,  administrativos  y  de  derecho  privado.   

-. Para su dirección y administración, la  Caja  de  la  Vivienda  Popular de Manizales cuenta con una Junta Directiva y un  Gerente.   

-.  Por  disposición del artículo 6° del  Decreto  008  de  1987,  la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular de  Manizales    está   integrada   por   el   Alcalde   de   Manizales111, quien la  presidirá;  el  Secretario  de  Obras  Públicas  designado por el Alcalde; dos  dignatarios  elegidos  por  el  Concejo  Municipal; y dos delegados de entidades  cívicas  “que  serán  designados  por  el Alcalde  mediante Decreto”.   

Se  observa que, de los seis miembros de la  Junta  Directiva,  tres  son  dependientes  del  Alcalde,  quien  además  es su  Presidente  y designa al Gerente. Vale decir, si con el apoyo de la mayoría que  él  integra, el burgomaestre toma una determinación, no es factible oponer una  decisión contraria.   

-. Como lo dispone el artículo 36 ibídem,  “el  Gerente  será  el  representante  legal de la  Caja,  agente  del  Alcalde,  de  su  libre nombramiento y remoción”112.   

-. Por prohibición expresa del artículo 15  de  del  Decreto 008 de 1987, los miembros de la Junta Directiva y el Gerente de  la Caja de la Vivienda Popular de Manizales no podrán:   

“a)  Celebrar  por sí o por interpuesta  persona  contrato  alguno,  salvo  cuando  lo  hagan para usar los servicios que  presta la Entidad en condiciones comunes a quienes los soliciten.   

(…)  

d)  Durante  su  periodo tener asociación  profesional  ni comunidad de oficina con personas que se ocupen de los contratos  o gestiones de que trata el presente artículo.”   

-.  Según el artículo 34 del Decreto 0008  de  1987,  son funciones de la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular  de Manizales, entre otras:   

“Aprobar,  para  periodos  anuales,  el  presupuesto  de  ingresos  y gastos del establecimiento, autorizar los traslados  presupuestales  a  que  hubiere  lugar  y  dictar  las  normas  para la correcta  ejecución del presupuesto.”   

(…)  

“Autorizar   al   Gerente   para   la  celebración  de  todo  acto  o  contrato  cuya  cuantía exceda de Dos Millones  (2.000.000) de pesos”   

-.  En  virtud del Acuerdo No. 005 de 1990,  emitido  por la Alcaldía de Manizales, por medio del cual se reforma el Decreto  0008   de  1987,  cuando  se  trata  de  programas  de vivienda de interés  social,  la  Caja  de  la  Vivienda Popular se regirá, en lo pertinente, por lo  dispuesto en la Ley 9ª de 1989.   

2. Las relaciones comerciales o societarias  entre  MAURICIO ÁRIAS ARANGO (Alcalde de Manizales al  tiempo  de los hechos) y los contratistas JESÚS MARÍA  SERNA HURTADO y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE   

-.  La  Cámara  de  Comercio  de Manizales  expidió  el  certificado No. 9809 1872 del 10 de septiembre de 1998, donde hace  constar  la  constitución  de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada  “CONSTRUCTORA  ARGO LTDA.”, desde el 14 de agosto de 1989, cuya inscripción  se encuentra vigente y tiene duración de noventa y nueve años.   

Entre  otras  actividades, el objeto social  consiste  en  “Promover  y  realizar  proyectos  de  arquitectura  e ingeniería, comprar y vender lotes, o permutarlos con destino a  la  construcción  de  edificios  destinados  a vivienda…celebrar contratos de  construcción  de  obras  públicas  y  privadas…La  ejecución  de  planes de  urbanización de lotes de terreno…”   

Los  socios  de la Constructora ARGO LTDA.,  son  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  Fernando  Aristizábal  Velásquez,  Julio Cesar  Orozco  Jaramillo,  Mario Hernán Ramírez Botero (Gerente) y Jun Carlos Giraldo  Mejía. (Folio 518 cdno. 2)   

Tal  empresa  formó  parte del registro de  proponentes  en  la  Cámara de Comercio de Manizales, con efectos hasta el 9 de  mayo de 1998. (Folio 505 cdno. 2)   

-.  La  Cámara  de  Comercio  de Manizales  emitió  un  certificado,  sin número, del 10 de septiembre de 1998, donde hace  constar  la  constitución  de  la  Sociedad  de  Responsabilidad Limitada   “BOTERO  y  SERNA  LTDA.”, inscrita el 18 de julio de 1984, con duración de  veinte  años,  con  múltiples  objetos  relacionados  con  la  práctica de la  ingeniería   civil,   entre   ellos,   proyectos  en  materia  de  urbanismo  y  arquitectura.   

Los  socios  son: ÁLVARO BOTERO RESTREPO y  JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO  (Gerente).  (Folio 502  cdno. 2)   

-. Como lo certificó la Cámara de Comercio  de  Manizales, el 16 de diciembre de 1991, fue registrada la sociedad denominada  “CONSTRUCTORA  LA  CALLEJA  LIMITADA”,  cuyo  objeto  es promover y realizar  proyectos  de  arquitectura  e ingeniería; los socios son Fernando Aristizábal  Velásquez,  Julio  Cesar  Orozco Jaramillo, Mario Hernán Ramírez Botero y Jun  Carlos  Giraldo  Mejía. Tuvo registro de proponentes vigente hasta el 9 de mayo  de 1998. (Folio 537 y 550 cdno. 2)   

-.  En  la  diligencia  de  indagatoria, la  Fiscalía  instructora hizo esta pregunta al contratista implicado JESÚS MARÍA  SERNA HURTADO:   

“Sírvase decirnos si MAURICIO ÁRIAS en  calidad  de  Ingeniero  Constructor  por la época de este proyecto era socio de  ustedes  en  algunas  o  en  alguna  de  las  constructoras de los proyectos que  reseña   la   hoja   de   vida   presentada   por   usted  el  día  de  hoy  y  explique”.   

El     ingeniero    SERNA    HURTADO,  contestó:   

“En  el  año  de 1994 se desarrolló el  proyecto  DE  LA  CALLEJA, fue bajo la modalidad de fideicomiso en el cual siete  firmas  constructoras  de  la ciudad de Manizales acometimos la construcción de  este  proyecto,  dichas firmas fueron JAIME GÓMEZ ÁRIAS S.A., URBANIZADORA SAN  CANCIO,  JAVIER  CASTAÑO  INGENIERÍA,  CONSTRUCTORA  ARGO  LTDA,  JUAN  CARLOS  GUTIÉRREZ  como  propietario  del  lote,  los  arquitectos ANTONIO DÍAZ y JUAN  CARLOS  GAVIRIA y la firma BOTERO y SERNA LTDA., la mencionada constructora ARGO  LTDA.,  tenía  como  uno  de  sus  socios al ingeniero MAURICIO ÁRIAS. Toda la  relación  de  los  socios  del  proyecto se hizo a través del gerente de dicha  sociedad   Ingeniero  MARIO  HERNÁN  RAMÍREZ  BOTERO,  …era  gerente  de  la  constructora ARGO LTDA.   

“Debido  a  los  cargos  que  ocupó  el  Ingeniero  MAURICIO  ÁRIAS  durante  el  transcurso  de  la  construcción  del  edificio  y  de  sus  múltiples  ocupaciones,  nunca establecí contacto con el  mencionado  ingeniero.  Se  trató  simplemente de una alianza estratégica para  desarrollar  la  construcción  del  mencionado  edificio.”  (Folio 166 cdno. 4)   

Indicó  el  indagado  JESÚS  MARÍA SERNA  HURTADO,  que  la  construcción del edificio La Calleja, se produjo desde julio  de  1994  hasta enero de 1996 y que la liquidación se prolongó aún más en el  tiempo,   pues   debido   a   la   recesión  económica  no  resultó  un  buen  negocio.   

-. En inspección judicial practicada por la  Fiscalía  instructora  en  la inmobiliaria Arrendamientos S.A., de la ciudad de  Manizales,  se  localizaron  una serie de documentos relativos al “FIDEICOMISO  LA   CALLEJA,   1994-1997”.   (Folio   373   cdno.  4)   

El  fideicomitente PROCAL S.A., celebró un  contrato  de  fiducia  de  administración  y  garantía,  con duración de tres  años,   prorrogables  a  veinte,  por  el  cual  trasfirió  a  la  fiduciaria,  Granfiduciaria   S.A.,   un   inmueble   para  ser  utilizado  en  proyectos  de  construcción.   Se   estableció   que   podían   cederse   los  derechos  del  fideicomitente  y  que  los cesionarios aportarían los recursos necesarios para  la  concreción  de los proyectos. (Escritura Pública  No.   1064   del   2   de  abril  de  1994,  Notaria  Primera  del  Círculo  de  Manizales). (Folio 376 cdno.  4)   

El  7 de junio de 1994, hubo cesión de los  derechos  fiduciarios  pertenecientes PROCAL S.A., que eran del 100%, a favor de  Eugenio  Rivas  Montoya,  BOTERO  y  SERNA LTDA, Javier Castaño Álvarez, Mario  Hernán  Ramírez  Botero  “quien actúa en nombre y  representación  de  la  Sociedad Constructora ARGO”,  Antonio  Díaz,  Juan Carlos Gaviria Londoño, Felipe Rivas Montoya, Juan Carlos  Gutiérrez  Arbeláez  y  Jaime  Gómez  Árias,  que,  en virtud de esa cesión  pasaron  a  ser  los  nuevos  fideicomitentes y adquirieron todos los derechos y  obligaciones. (Folio 380 cdno. 2)   

Tanto   PROCAL   S.A.,  como  los  nuevos  fideicomitentes  y  la  fiduciaria  Granfiduciaria S.A., aceptaron el negocio de  cesión.   

Recuérdese que uno de los socios fundadores  de   la   Constructora  ARGO  LTDA.,  es  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO  (después    elegido   como   Alcalde   de   Manizales),  sociedad  que  adquirió,  en  virtud del fideicomiso La Calleja,  intereses  comunes  con  la  sociedad  constructora  BOTERO  y SERNA LTDA, cuyos  propietarios  son  ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JESÚS MARÍA SERNA HURTADO, cuando  pasaron  a ser conjuntamente fideicomitentes, a partir del momento en que PROCAL  S.A., cedió sus derechos en el fideicomiso La Calleja.   

Los   fideicomitentes,  entre  ellos  las  constructoras  ARGO  y  BOTERO y SERNA, otorgaron la Escritura Pública No. 1803  del  12  de julio de 1994, donde se ratifica su posición frente a la fiducia La  Calleja  y  explican  que tendrán la calidad de inversionistas las personas que  depositen  la  cuota  inicial  con el fin de comprar apartamentos en el proyecto  denominado   Edificio   La  Calleja.  (Folio  387cdno  5)   

-.  En  su testimonio, Jaime Gómez Árias,  administrador   de  empresas,  dedicado  a  la  construcción  de  proyectos  de  construcción,  confirmó  que  él  fue  uno  de los promotores del Proyecto La  Calleja,  a través de la figura del fideicomiso; en virtud del cual, los socios  fideicomitentes  hicieron sus aportes, el diseño del Edificio La Calleja estuvo  a  cargo  del arquitecto Juan Carlos Gaviria; y la construcción, conjuntamente,  a  cargo de las empresas ARGO y BOTERO y SERNA. (Folio  15 cdno. 5)   

-.  En  ampliación  de  la  indagatoria,  MAURICIO   ÁRIAS  ARANGO,  admitió  que:  “en  el  momento  de  la  constitución del FIDEICOMISO yo era propietario del 20% de los  aportes   de   argo,   pero   sin   participación   alguna   en  reuniones,  en  representaciones,  en firma de contratos, por múltiples ocupaciones.”  Y  explicó  que  en  1994,  cuando  se  estaba  tramitando el  fideicomiso,  simultáneamente  inició  su campaña electoral para la Alcaldía  de   Manizales.   (Folio   17  cdno.  5).   

-.  En  modo  diáfano  se  observa que los  fideicomitentes,  entre  ellos,  las  constructoras  ARGO  y  BOTERO y SERNA, se  asociaron  entre  sí para continuar adelante con el negocio de la construcción  del  Edificio  La  Calleja;  y  que,  por lo tanto, obviamente tenían intereses  comunes  y  esperaban,  como  es lógico, obtener utilidades de la construcción  que  emprendieron  en  conjunto.  Tan  es así que una de las obligaciones de la  Granfiduciaria,  era “Entregar a los Fideicomitentes  su  beneficio”, según se lee en el clausulado de la  última Escritura Pública mencionada.   

-. Los fideicomitentes, dueños del proyecto  La  Calleja,  incluidas las constructoras ARGO y BOTERO y SERNA, en un solo acto  y   por   medio  de  un  documento  firmado  por  todos  y  presentado  para  el  reconocimiento  notarial  los  días  22  de  diciembre de 1994 y 10 de enero de  1995,  otorgaron  poder  al  ciudadano Jaime Gómez Árias, para que suscribiera  los  pagarés  necesarios  para  que  el  Banco  Central  Hipotecario  haga  los  desembolsos  de  crédito  concedido  para  el normal desarrollo del proyecto La  Calleja. (Folio 401 cdno. 4)   

Si  observa,  la  Granfiduciaria  era  una  administradora,  y  los propietarios del proyecto, asociados para ello, eran los  accionistas  del  proyecto  la  calleja,  entre  ellos  las constructoras ARGO y  BOTERO y SERNA.   

Las  empresas constructoras ARGO y BOTERO y  SERNA,  fueron  promotoras  del  proyecto  La Calleja, y no sólo inversionistas  casuales  u ocasionales; en ésto se equivocan los jueces de instancia, toda vez  que,  quienes  tenían  la  calidad  de  inversionistas  e inclusive podrían no  conocerse  entre  sí,  eran  las  personas que compraran los apartamentos; esta  precisión está contenida en los instrumentos públicos.   

-.  Es así que, contrario a la manera como  observó  las  cosas  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  quien  perdió  el  horizonte  ensayando  teorías  sobre  la  naturaleza  jurídica del contrato de  fiducia  mercantil,  salta  a  la  vista  que MAURICIO ARIAS ARANGO (constructora   ARGO)  y  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO  y  JESÚS MARÍA SERNA HURTADO (constructora  Botero   y   Serna),  se  conocían  de  antemano  con  suficiencia,  más  allá  del simple colegaje como ingenieros civiles, pues los  unía el ánimo de asociarse para sacar adelante negocios comunes.   

De ahí que, cuando MAURICIO ÁRIAS ARANGO  fue  elegido  como  Alcalde  de  Manizales,  y  por ende, Presidente de la Junta  Directiva  de  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular,  sí  estaba  impedido  para  intervenir    en    la    adjudicación    del   contrato   de   “compraventa”   de   los   predios  San  Sebastián  y  Sana Ana, a sus socios (fideicomitentes  en  el  proyecto La Calleja), ÁLVARO BOTERO RESTREPO y  JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO;  y  como,  de  espaldas  a  la  moralidad  en la  contratación  pública,  ocultó  su  vinculación  con  ellos, su interés  ilícito  en la celebración de  ese contrato lo deja incurso en el ámbito del derecho penal.   

-.  El  proyecto La Calleja, por problemas  financieros,  se  convirtió  en  el  fideicomiso  Versalles,  a  través  de la  Escritura  Pública  No.  1417 del 29 de julio de 1997, con los mismos gestores,  vigente  todavía  para  el  15  de marzo de 2000, fecha en que se realizó esta  inspección judicial. (Folio 422 cdno 4)   

En un documento expedido el 29 de abril de  1999  por  la  gerencia  del Banco Central Hipotecario de Manizales, se hace una  relación   de   las   deudas   que  aún  tienen  a  su  cargo  los  dueños  o  fideicomitentes  del  proyecto  Versalles, entre ellos, las constructoras ARGO y  BOTERO y SERNA.   

Significa  lo anterior que, siendo Alcalde  de  Manizales, MAURICIO ÁRIAS ARANGO continuaba vinculado a los proyectos   La  Calleja  y/o  Versalles, con su constructora ARGO; y que, sin lugar a dudas,  como  presidente  de  la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, influyó para  que  el  gerente  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  que él mismo nombró, adjudicara el  contrato  para  la  preparación  urbanística  de  los predios San Sebastián y  Santa  Ana,  a  quienes eran sus socios, ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JESÚS MARÍA  SERNA  HURTADO, negocio que se materializó en la Escritura Pública No. 050 del  22  de  enero  de  1997,  por  valor  de  $  7.080.000.000, pero cuyas gestiones  empezaron en 1996.   

El  Alcalde MAURICIO ÁRIAS ARANGO guardó  silencio  acerca  del  conocimiento  que  tenía  de  los  contratistas y de los  intereses  comunes  que lo ligaban con BOTERO y SERNA,  pues no se declaró  impedido  ni  hizo  manifestaciones  al respecto que pudiesen constatarse en las  actas de la Junta Directiva de la Caja de al Vivienda Popular.   

El  Gerente de dicha Caja, implicado MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  fue  nombrado  en  ese  cargo por el Alcalde ÁRIAS ARANGO; y  actuando como tal firmó el contrato cuestionado.   

El  también implicado OMAR BERNAL OROZCO,  era  integrante  de  la  Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular y fue  Secretario  de  Obras  Públicas  de  Manizales,  igualmente  designado  por  el  Alcalde,  cuando  se  autorizó  la adquisición de los predios San Sebastián y  Santa  Ana.  Es  decir,  era  un  agente más, sometido a las directrices que le  impartiera  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  quien  prácticamente  no  tenía ninguna  especie  de  oposición en dicha Junta, integrada por él mismo y en su mayoría  por agentes suyos.   

-.  En  las anteriores condiciones, no son  creíbles,  ni  aceptables,  las explicaciones suministradas por MAURICIO ÁRIAS  ARANGO,  en  el  sentido  que  no  estaba  impedido, porque el fideicomiso no lo  hacía  socio  de  BOTERO  y  SERNA;  pues,  como  se  vio,  aún  cuando con el  fideicomiso  se  constituye  un patrimonio autónomo, era interés común de los  fideicomitentes  o  aportantes para la conformación de ese patrimonio, trabajar  por  la  obtención  de  ganancias  y utilidades; más aún en el caso de ARGO y  BOTERO  y  SERNA,  que  asumieron  la  construcción mancomunada del Edificio La  Calleja.   

-.   No   está   en   discusión   la  responsabilidad  civil  generada  por  el  fideicomiso, pues cada fideicomitente  sólo  responde,  según  lo  pactado,  hasta  por el monto de su aporte. Lo que  realmente  interesa,  en  el  marco  del  derecho penal, es que en virtud de ese  fideicomiso,  la  empresa  de  ARGO,  de  la  que  el  Alcalde  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO   era  uno  de  sus  propietarios  y la constructora BOTERO y SERNA,  adquirieron  expectativas  comerciales  comunes  y  buscaban  la  obtención  de  ganancias  derivadas  de la construcción conjunta. De ahí, de ese conocimiento  previo  y  de  ese  ánimo  mercantil  que  los  ligaba  es  de donde surgía el  impedimento para el Alcalde.   

3. La Ley 9ª de 1989  

Conocida   esa   normatividad  como  una  “reforma  urbana”, en su  versión  vigente cuando se firmó la Escritura Pública No. 050 del 22 de enero  de  1997,  contenía  varios  preceptos  que señalaban obligaciones que debían  acatar  las  autoridades  públicas  que adquirieran inmuebles para destinarlos,  entre otros usos, a programas de vivienda de interés social.   

“Art.   13.-  Corresponderá  al  representante   legal  de  la  entidad  adquirente,  previa  las  autorizaciones  estatutarias  o  legales  respectivas expedir el oficio por medio del cual   se  disponga  la adquisición de un  bien  mediante  enajenación  voluntaria  directa.  El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción  de  las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la  identificación  precisa   del  inmueble,   y  el  precio  base  de la  negociación.”   

(…)  

“Art.  15.  El   precio  máximo  de   adquisición  será  el fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por  la  entidad  que  cumpla   sus  funciones,  de conformidad con el artículo  18  de la  presente  Ley.”   

En la compra de los predios San Sebastián  y  Santa  Ana  no  se  cumplió  ese  requisito,  ya  que  antes de asumirse las  obligaciones  contenidas  en  la  Escritura  Pública  No. 50 del 22 de enero de  1997,  la  Caja de la Vivienda Popular de Manizales no contaba con un avalúo de  esa  naturaleza;  pues  el  que  hizo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  sobre  los  terrenos  en  bruto,  fue  ocultado  por  el  Gerente,  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ;   y,  de  todas  maneras  la  experticia  no  tenía  mayor  utilidad  específica,   porque  la  “compraventa”  no  se  pactó  no sobre los lotes como estaban, en bruto, sino  con  la  realización  de  varias  obras  civiles,  que elevaron el precio de la  negociación en modo sustancial.   

El  artículo  70  de  la Ley 9ª de 1989,  establecía  que  los  municipios y las áreas metropolitanas podrán crear  establecimientos  públicos  locales denominados “Bancos de Tierras”, encargados  de  adquirir,  por  enajenación  voluntaria,  expropiación  o  extinción  del  dominio,  los  inmuebles  necesarios  para  cumplir  con  los  fines en la misma  Ley.   

Por  su  parte, el artículo 73, estatuyó  a     favor    de    los    Bancos   de    Tierras   el   derecho  de preferencia en la enajenación  de  los  inmuebles, consistente en que los propietarios que tengan la intención  de  enajenar sus inmuebles quedaban obligados, por una sola vez, a ofrecerlos en  primer lugar a los Bancos de Tierras.   

El derecho de preferencia existía, así no  se  hubiese  creado un Banco de Tierras, como establecimiento público todavía;  al punto que el artículo 76 de la Ley 9ª de 1989, señala que   

“Mientras   no  exista un banco de  tierras,  el  derecho  de  preferencia  lo ejercerá la entidad territorial, por  conducto del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia.”   

-. Mediante la Escritura Pública No. 3209  del  26  de  diciembre de 1996, de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales,  el  señor  Hemerio Casas Mendieta, vendió la finca Santa Ana, por el precio de  $  80.000.000,  a  los  implicados  JESÚS  MARÍA SERNA HURTADO, ÁLVARO BOTERO  RESTREPO  y  JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE. (Folio 50  cdno. 1).   

En su testimonio, el señor Casas Mendieta  explicó  que  el municipio le envió una nota indicándole que el predio había  pasado  a  ser  urbano  y que por ello tenía que pagar un impuesto; y que, como  él  no  contaba  con  dinero  suficiente,  entonces  lo  vendió  a  los  antes  mencionados, después de dialogar, por cerca de dos meses.   

Con  ello  se verifica que las autoridades  administrativas  de Manizales eran conscientes de que los predios San Sebastián  y  Santa  Ana  se  habían  anexado a la zona urbana; por lo tanto, debieron ser  incorporados  al  Banco de Tierras, a que se refiere la Ley 9ª de 1989, de modo  que  el  municipio  tuviera la primera opción de compra, sin intermediarios que  encarecieran  la  transacción;  pero  como  ello  se  hizo, lo sucedido fue que  BOTERO,  SERNA  y  ORTIZ  pagaron los predios a precio de terrenos rurales y los  vendieron  a  la  Caja de la Vivienda Popular de Manizales, al costo del terreno  urbano, que es muy superior.   

4. Consolidación urbana de los predios San  Sebastián y Santa Ana   

A  través  de  la  Escrutara Pública No.  3.155  del  30  de  noviembre  de  1994,  otorgada  en  la  Notaría  Primera de  Manizales,  la  señora María Carolina Vanegas Ceballos, vendió por la suma de  $   41.000.000,   el   “predio   rural”  denominado  San  Sebastián,  a  los  compradores ÁLVARO BOERO  RESTREPO,  JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO  y Germán López Franco. (Folio 67 cdno. 1)   

Mediante la Escritura Pública No. 3209 del  26  de  diciembre  de  1996, de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, el  señor  Hemerio  Casas  Mendieta  vendió la finca Santa Ana, por el precio de $  80.000.000,  a  los  implicados  JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO,  ÁLVARO BOTERO  RESTREPO  y  JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE. (Folio 50  cdno. 1).   

En  el  plan  de desarrollo para Manizales  Siglo  XXI, implementado a partir del año 1997 y que abarcó la administración  del  Alcalde  MAURICIO ÁRIAS ARANGO, esos predios se transformaron de rurales a  urbanos;  y  en  1994, se pagó por uno de ellos $ 41.000.000, y por el otro, en  diciembre de 1996, se pagaron $ 80.000.000.   

Sin embargo, la Lonja de Propiedad Raíz de  Caldas     hizo     el     “avalúo    corporado  comercial”  No.  293   del  15  de noviembre de  1996,  de los predios San Sebastián y Santa Ana, analizados en bruto, es decir,  sin  obras  civiles,  donde  estima  que  su  valor conjunto en $ 1.180.000.000.  (Folio 81 cdno. 1)   

Vale  decir,  si  la  Caja  de la Vivienda  Popular  hubiese  cumplido  con las exigencias de la Ley 9ª de 1989, tenía que  ejercer  la primera opción de compra y, entonces, era factible economizar mucho  dinero,  para  destinarlo  verdaderamente  a solucionar problemas de vivienda de  interés social.   

-.  Los  intereses conjuntos y la serie de  irregularidades  hasta  aquí observadas, no contribuyen a la configuración tan  solo     de    un    “indicio    leve”  en  contra  de los implicados, como lo expresó el Ad-quem  en  evidente  falso  raciocinio,  sino  a partir de esos hechos indicadores racionalmente se infiere el soslayo de  los  requisitos legales para la contratación pública, con el fin de satisfacer  intereses privados.   

5.  Materialización del interés ilícito  de  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO  en  la  adjudicación  del contrato, pactado en la  Escritura No. 050 del 22 de enero de 1997.   

-. El ciudadano MAURICIO ÁRIAS ARANGO fue  elegido  como  Alcalde de Manizales, para el periodo comprendido entre el 1° de  enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997.   

-.  Mediante el Acuerdo 107 del 30 de mayo  de   1995,   el  Concejo  Municipal  de  Manizales  aprobó  el  “Plan   de   Desarrollo   Manizales  Calidad  Siglo  XXI”,   donde  se  contemplan  varias  estrategias,  entre  ellas  el  desarrollo  urbano,  hábitat,  Banco  de  Tierras  y vivienda digna. (Folio 651  cdno. 2)   

-.   Como   todos   se  dedicaban  a  la  construcción   de   obras  civiles  y   proyectos  urbanísticos,  resulta  evidente  que  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO  sabía  que  BOTERO, SERNA y ORTIZ eran  propietarios   de  las  fincas  San  Sebastián  y  Santa  Ana.  Por  lo  tanto,  conjuntamente  les  interesaba  concretar  la valorización de esos predios para  desarrollar  proyectos  de  vivienda.  Esto último fue explicado claramente por  SERNA  HURTADO  en  su  indagatoria  (Folio 162 cdno.  4)   

-.  El  entonces  Alcalde  de  Manizales,  MAURICIO   ÁRIAS   ARANGO,  participó  en  la  preparación  del  Plan   de   Desarrollo   Manizales  Calidad  Siglo  XXI,  en virtud del cual se convirtieron en urbanos algunos predios que  antes  eran  rurales,  entre  ellos,  las  fincas  San  Sebastián  y Santa Ana,  generando una sustancial valorización del terreno en bruto.   

-.  De  otra  parte,  el  mismo  Alcalde,  decidió,  por  intermedio  de  la  Caja  de  la Vivienda Popular, asignarles el  contrato  de  obra,  consistente  en  la  preparación  de  esos  lotes  para el  urbanismo,  en  forma  directa, a los constructores JESÚS MARÍA SERNA HURTADO,  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO  y  JOSÈ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE,  por el monto de $  7.080.000.000,  sin  haber  efectuado licitación pública y dejando de lado los  requisitos  que  establece la Ley 80 de 1983 (Estatuto  de  la Contratación Pública) y el Decreto 111 de 1996  (Ley    Orgánica    de    Presupuesto).   

-. A la irregular negociación precede, por  supuesto,  la inconfutable realidad antes descrita, según la cual el Alcalde de  Manizales,  MAURICIO  ARIAS  ARANGO,  a  través  de  su  constructora ARGO, era  actualmente  socio de ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JESÚS MARÍA SERNA HURTADO, por  medio   de   la   constructora   Botero   y   Serna,   en   el   fideicomiso  La  Calleja-Versalles.   

–  El  anterior aserto se confirma además  con  el  oficio  del  26  de  marzo  de 1998, donde el ingeniero civil, Mauricio  Mejía  Arango,  director  de  obra  del proyecto San Sebastián, aclaró que el  “Plan de Desarrollo de Manizales calidad Siglo XXI,  incorporó  al  área  urbana,  únicamente  hasta  los predios San Sebastián y  Santa  Ana.”  (Folio  203  cdno. 1)   

Es  decir,  la administración del alcalde  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  convirtió  en  urbanos  los predios San Sebastián y  Santa  Ana,  que antes eran rurales; con ello generó un considerable incremento  del  precio  de  esas  fincas y, luego, ya encarecidos, se los compró a BOTERO,  SERNA y ORTIZ.   

-.  Para  la  venta  de  los  predios  San  Sebastián  y  Santa  Ana,  a  la  Caja de la Vivienda Popular de Manizales, los  propietarios  BOTERO,  SERNA  y ORTIZ, no presentaron una oferta inicial con los  estudios  técnicos  pertinentes;  ni se dio cumplimiento a lo exigido en la Ley  9ª de 1989.   

-.  Como  lo  declaró el ingeniero JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO,  el 26 de mayo de 1998, en un proceso disciplinario ante  el  Concejo  de  Manizales  y  lo  reiteró  en  su indagatoria, “en  el  mes  de  septiembre del 96, verbalmente yo, le mencioné al  Gerente  de  la  Caja  de la Vivienda Popular doctor MARIO URIBE HINCAPIÉ, qué  posibilidades  existían  de  que  la Caja nos comprara esos terrenos…el mismo  doctor  URIBE  me  dijo,  pase la propuesta y se debatiría en Junta.” (Folio 605 cdno. 2)   

En la misma averiguación, ante el Concejo  Municipal  de  Manizales,  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ  señaló que “a  comienzos  del año 96 se nos invitó a los miembros de la Junta  Directiva  y  a mi como gerente de la Entidad, a un almuerzo de trabajo a fin de  discutir  sobre  la  posibilidad  de  realizar  negociación  de predios, de los  señores  BOTERO  y  SERNA, con el objeto de analizar la posibilidad de realizar  vivienda  allí”.  (Folio  617 cdno. 2)   

ECIBEL ANTONIO CANO GARCÍA, miembro de la  Junta  Directiva  de la Caja, declaró que “en Junta  Directiva,  no  se hizo análisis de la forma de adquirir esos terrenos, solo se  le  pidió al gerente, que consultara las disponibilidades pertinentes, y que se  acogiera  a  los  términos  de  ley.”  (Folio 630 cdno. 1)   

-.  La  Junta  Directiva  de la Caja de la  Vivienda  Popular de Manizales, presidida por el Alcalde de esa ciudad, MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  según  consta en el Acta No. 18 de los días 9 y 16 de octubre  de  1996,  analizó la propuesta presentada por la firma BOTERO y SERNA sobre la  “venta   de   los   inmuebles  urbanos”  denominados  San Sebastián y Santa Ana y autorizó al gerente,  MARIO URIBE HINCAPIÉ, para adelantar la negociación.   

Para  ese  efecto  se  nombró  un comité  conformado  por  los  doctores CARLOS ALBERTO OSPINA PARRA y OMAR BERNAL OROZCO.  (Folio 8 cdno. 1)   

-. En reunión celebrada el 18 de noviembre  de  1996,  que  se  consignó  en  él  Acta  No.  002, los miembros de la Junta  Directiva  de  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular,  OMAR BERNAL OROZCO y CARLOS  ALBERTO  OSPINA  BERNAL  y  el  Gerente, MARIO URIBE HINCAPIÉ, aseguraron haber  estudiado  la  oferta  de  venta  de  los  lotes  San  Sebastián y Santa Ana; y  recomendaron  que  “se realice el avalúo del predio  con  el  respectivo  movimiento  de  la tierra, teniendo como base máxima de la  adquisición   un   precio   de   $   12.000   por   metro  cuadrado”,  sistema  similar  al  acogido en la realización del predio La  Samaria.  Y  de acuerdo con lo anterior “se autoriza  al  Gerente  adelantar  las  gestiones con el fin de realizar la negociación en  los     términos     enunciados.”    (Folios 145 y 271 cdno. 1).   

Cabe  anotar  que en la negociación de la  finca  La  Samaria,  el  vendedor allegó una carta de oferta, dirigida el 11 de  septiembre  de  1996, a la Junta Directiva. (Folio 266  cdno. 1).   

En la compra de los predios San Sebastián  y  Santa  Ana,  no  hubo  esa  formalidad documental113   inicial,   puesto  que,  según  lo explicado por MARIO URIBE HINCAPIÉ en su indagatoria, la ciudadanía  se  enteró  por  los medios de comunicación sobre los planes de vivienda de la  Caja  y  luego, mientras los miembros de la Junta Directiva estaban visitando un  predio   denominado  La  Samaria,  cercano  a  los  anteriores,  “fuimos  abordados  por los ingenieros ÁLVARO BOTERO y JESÚS SERNA  donde   se   nos   invitó   a   conocer   los   predios   Santa   Ana   y   San  Sebastián.”  (Folio  688  cdno. 2)   

Después     de     “ese   encuentro  casual”,  al  parecer,  dichos  ingenieros  enviaron  una  oferta por escrito, del 3 de octubre de 1996,  sin  avalúos,  donde  señalaban  un  precio  de $ 12.000 por metro cuadrado de  terreno,  preparado  para  el urbanismo. Copia de este documento fue aportado en  su  indagatoria  por  URIBE  HINCAPIÉ;  y  ninguno de los miembros de la Juntad  Directiva  refiere  haberlo conocido. (Folio 675 cdno.  2).   

De  todas  maneras,  como  se anotó en un  informe de gestiones a cargo del Cuerpo Técnico de Investigación:   

“Llama  poderosamente  la atención que  para  la  fecha  de  la  oferta  aparezca el ofrecimiento del lote Santa Ana que  según  la  escritura  pública  3.209  de  diciembre 26 de 1996 todavía no era  propiedad  de  los  oferentes,  según  fecha  de  adquisición  del  predio”.  (Folio 421 cdno. 3)   

-.  La  Lonja de Propiedad Raíz de Caldas  hizo  el  “avalúo  corporado comercial”  No.  293   del 15 de noviembre de 1996, de los predios San  Sebastián  y  Santa  Ana,  dirigido al Dr. MARIO URIBE HINCAPIÉ, Gerente de la  Caja  de la Vivienda Popular de Manizales, donde estima que el valor estimado de  esos  lotes,  con  área  de  590.000 metros cuadrados, a razón de $ 2.000 cada  uno,  es  de  $  1.180.000.000. Este avalúo se refiere a los lotes naturalmente  observados  “en  bruto”,  aún  sin  labores  de  adecuación para construir  vivienda.   

La mencionada Lonja explicó:  

“el  predio  no  cuenta con servicios  públicos  y parte de él se encuentra por encima de la cota de acueducto, “lo  cual  requeriría  en la actualidad tanque y sistema de bombeo lo que incrementa  los  costos de urbanización y conllevaría unos mayores costos de mantenimiento  y  operación.  El movimiento de tierras por la topografía es de gran magnitud.  Debido   a   las  altas  pendientes  podemos  prever  zonas  no  aptas  para  la  construcción.  El  predio  cuenta  con  un área de bosque del cual se exige su  conversación  por  las  normas  actuales del Ministerio del Medio Ambiente. Las  obras  de  drenaje,  estabilidad  del  terreno  y  captación  de  aguas  son de  consideración en cuanto a su costo.” (Folio 81 Cdno. 1)   

-. Ese avaluó no fue conocido por la junta  directiva  porque  su  Gerente  Mario  Uribe  Hincapié,  no  lo  comento en las  reuniones, sino que se lo reservo para él.   

-.  Con todo la Junta Directiva de la Caja  de  la  Vivienda  Popular  de Manizales, presidida por el Alcalde de esa ciudad,  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  según consta en el Acta No. 19 del 3 de diciembre de  1996,  determinó  que  la  compra  de  los  lotes San Sebastián y Santa Ana se  hiciera  con  movimiento  de  tierras, como lo aconsejó la comisión asesora, y  atendiendo  a  avalúo que practicara la Lonja de Propiedad Raíz o el Instituto  Geográfico  Agustín Codazzi; pero en todo caso a un precio máximo de $ 12.000  por metro cuadrado.   

Para   la  obtención  de  los  recursos  económicos,   con   el   fin   de   adquirir  esos  inmuebles,  “la   Junta  faculta  al  Gerente  para  realizar  los  empréstitos  necesarios  y  afectar  las  vigencias presupuestales de la Caja de la Vivienda,  para  los  años  1.997, 1.998 y 1.999”. (Folio 14 cdno. 1)   

-.  Ni  la  Lonja  de  Propiedad  Raíz de  Caldas,  ni  el  Instituto  Geográfico  Agustín Codazzi, realizaron un avalúo  previo  de  los  lotes  San  Sebastián y Santa Ana, con movimiento de tierras y  adecuaciones  para  construir  vivienda  de interés social, antes de que fueran  comprados por la Caja de la Vivienda Popular de Manizales.   

-. El primer avalúo, por $ 1.180.000.000,  se  hizo  sobre  los  terrenos en bruto; y, además, el Gerente de la Caja de la  Vivienda  Popular,  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  pese  a  que  ya  contaba  con ese  documento,  no  lo  sometió  a  conocimiento  de  la Junta Directiva, según lo  expresado por sus integrantes.   

-.  El  5  de  diciembre  de  1996,  los  ciudadanos  ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y JOSÉ GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE,  de  una  parte;  y  de  otra, la Caja de la Vivienda Popular de  Manizales,  representada por su gerente, MARIO URIBE HINCAPIÉ, suscribieron una  promesa  de  compraventa  de  las  fincas   San  Sebastián  y  Santa  Ana.  (Folio 106 cdno. 1)   

-.  En  cumplimiento  de  lo pactado en la  promesa,    a    través   de   la   Escritura   Pública   de   “compraventa” No. 050 del 22 de enero de  1997,   de  la  Notaría  Única  del  Circuito  de  Villamaría  (Caldas),  los  ciudadanos  ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y JOSÉ GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE,  vendieron  a  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular de Manizales,  representada  por  su  Gerente,  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  las  fincas  San  Sebastián  “hoy urbana”  y     Santa     Ana    “hoy    urbana”,  por  el precio de siete mil ochenta millones de pesos  ($  7.080.000.000).   

Es  decir  que  ese  precio  fue señalado  arbitrariamente,   por  estimativo  aproximado  de  otras  obras,  pero  sin  el  análisis  de avalúos profesionales previos de los lotes en bruto, ni de éstos  con  los  movimientos  de  tierra,  ni  con  las   obras civiles ya hechas.   

–  Por disposición de la Ley 9ª de 1989,  los  avalúos  tenían  que  ser  previos  al  negocio  y  debió realizarlos el  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi o una entidad que cumpliera las mismas  funciones.   

Tan  es  así,  que  en su indagatoria, el  “vendedor”  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  cuando  la  Fiscalía  le  preguntó  “Por  qué  motivo  prescindieron  del avalúo como  requisito previo”, contestó:   

“El avalúo se determinó realizarlo una  vez       existiera       terreno      adecuado114.  Por  solicitud  de  los  vendedores  formulada  ante  el  gerente  de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, que  dicho  avalúo  se  efectuara una vez existiera tierra debidamente adecuada como  se  pretendía de acuerdo a la oferta. No antes, ya que sólo contábamos con el  terreno  en bruto.” (Folio  90 cdno. 4)   

-.  Y  otro  de  los  miembros de la Junta  Directiva  de  la  Caja  de  la Vivienda Popular de Manizales, FERNANDO SÁNCHEZ  PRIETO,  vinculado  mediante  indagatoria,  sobre la ausencia de avalúo previo,  señaló:   

“…creo    que    hubo   anomalía  administrativa  en el proceso de la compra, puesto que según lo informado no se  practicó  avalúo  antes  de  firma  de  escritura.”  (Folio 270 cdno. 4)   

-. Una vez más se constatan un cúmulo de  irregulariedades  ,  más  allá  de  un  “indicio  leve”  en  contra de los  implicados,  a contrario a la manera como sopesó ese conjunto de situaciones el  Ad-quem.   

6. Lo pactado en la Escritura Pública No.  050 del 22 de enero de 1997   

De   las  cláusulas  contenidas  en  la  Escritura  Pública  No.  050  del 22 de enero de 1997, por medio de la cual los  señores  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y JOSÉ GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE,  venden a la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  de Manizales los predios San Sebastián y Santa  Ana, se destacan los siguientes aspectos:   

i) Los vendedores se comprometen a entregar  los  inmuebles “con su correspondiente movimiento de  tierra,   adecuados   para  construir”,  por  partes  proporcionales,  los  días 30 de marzo de 1997, 30 de septiembre de 1997, 30 de  marzo de 1998 y 30 de septiembre de 1998.   

ii)  El  precio se pagará de la siguiente  forma:  mil  millones  de  pesos,  a  la  firma de la escritura, “que     los     vendedores     declaran     haber     recibido    a  satisfacción”;  el  resto,  en  cuotas de distintas  cantidades,  el 30 de marzo de 1997, el 30 de marzo de 1998, el 30 de septiembre  de  1998  y  el  30  de  abril  de  1999, a condición de que hagan las entregas  parciales del terreno adecuado.   

iii) Determinación final del precio de la  compraventa:   

“No   obstante  lo  dispuesto  en  la  cláusula  anterior  el  precio final de la compraventa se determinará con base  en  el  valúo  que  practiquen  la  Lonja  de  Propiedad  Raíz  de Caldas o el  Instituto   Geográfico  Agustín  Codazzi,  a  los  inmuebles  objeto  de  esta  compraventa.  Dicho  avalúo  deberá  realizarse  dentro  de los seis (6) meses  siguientes  a  la  primera entrega material de parte del inmueble con movimiento  de  tierra en el porcentaje señalado en el literal A) de la cláusula cuarta de  este instrumento.”   

(…)  

“Si  el avalúo que se practique por la  Lonja  de  Propiedad  Raíz  de  Caldas  o por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi  es  superior  a  $12.000  el metro cuadrado, el precio definitivo de la  compraventa  será  el  fijado  en esta escritura; si es inferior los vendedores  podrán  optar  por  rescindir  el  contrato,  aplicándose  lo  dispuesto en la  cláusula  siguiente,  o  persistir  en el mismo transfiriendo al precio fijado,  total     o     parcialmente     los     inmuebles     delimitados    en    esta  escritura.”   

(…)  

“El  presente contrato de venta una vez  registrado,  podrá  rescindirse  por  parte  del  vendedor  en el evento que el  avalúo  del  metro cuadrado de terreno, con su respectivo movimiento de tierra,  sea inferior a doce mil pesos ($ 12.000.oo)”   

iv)  Los  vendedores  se  comprometen  a  entregar  el terreno apto o “construible”  para  vivienda  de  interés  social; con movimiento de tierra,  estudio  de la capacidad portante del suelo, con vías debidamente perfiladas de  acuerdo  con las especificaciones legales, con zonas de cesión, con sistemas de  drenaje,  filtros  y  canalizaciones  necesarios para el control de las aguas; y  con    reforestación    y    empradización,    en   las   áreas   que   fuere  necesario.   

v)  Con  relación al tema presupuestal se  dice en dicha Escritura:   

“Los  valores  que  se cancelarán como  precio  de  venta  del  inmueble serán imputados al rubro del presupuesto de la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  de Manizales de los años de 1.997 –  1.998  y 1.999, programas compra de  lote  y construcción de vivienda 0305070101 y programa erradicación de barrios  subnormales 0305070301.   

-. Posteriormente, conocido el avalúo que  hizo  la  Lonja  de  Propiedad Raíz de Manizales, donde señaló que cada metro  cuadrado  de  tierra  lista  para  urbanizar  podía  tener un valor de $14.500,  mediante  la  Escritura  Pública  No.  1.303  del  21  de  octubre  de 1997, se  ratificó  integralmente  el  negocio,  esto es, por la suma de $ 7.800.000.000.  (Folio 55 cdno. 1)   

7. La utilización de la figura contractual  de  compraventa,  para  enmascarar  lo  que en realidad era un contrato de obra,  adjudicado   directamente,   prescindiendo  de  la  licitación  o  concurso  de  méritos   

Con   independencia  de  la  nominación  otorgada  en  la  Escritura  No.  050 del 22 de enero de 1997, es evidente que a  través     de    esa    “compraventa”,   la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  de  Manizales,  asignó,  vulnerando  la  normatividad  que rige la contratación pública, un contrato de  obra  a los constructores ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y  JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE.   

No  se  discute  que  los  “vendedores” transfirieron el dominio de  los  predios  San  Sebastián  y  Santa  Ana a la Caja de la Vivienda Popular de  Manizales,  pero  además  de  la  venta  de  esas fincas, ya valorizadas por la  incorporación  al  área urbana, sobre ellas se encargó la realización de una  serie  de  adecuaciones  civiles  para  dejarlas  aptas para la construcción de  proyectos de vivienda de interés social.   

-. Basta leer el clausulado de la Escritura  Pública  No.  050  del  22  de enero de 1997, para concluir que el negoció que  hizo  la  Caja de la Vivienda Popular de Manizales no fue sólo una compraventa,  como  a  contrapelo  de  la  realidad se admite en el fallo censurado y como han  querido hacerlo entender los implicados.   

Más  allá  de la compraventa, que fue la  modalidad  de  la  que se sirvieron, es palmaria la existencia de un contrato de  obras  civiles,  para cuya realización se requería confeccionar previamente un  pliego  de  condiciones  y llevar a cabo un proceso de selección objetiva de la  mejor propuesta, a través de una licitación pública.   

-. Lo que ocurrió fue una burda manera de  transgredir  las  normas  que  rigen  la  contratación pública en Colombia, en  especial  la  Ley  80  de  1993,  que  como  regla  general ordena llevar a cabo  concurso   para   seleccionar   al  mejor  proponente,  antes  de  adjudicar  el  contrato.   

Se         “compraron” los predios San Sebastián y  Santa  Ana,  a  través  de  un contrato de compraventa que sirvió de fachada o  medio  para  poder  adjudicar directamente, sin licitación pública, el encargo  de  las  grandes  obras civiles que demandaba la adecuación urbanística de los  predios  montañosos, a los constructores ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA  SERNA HURTADO y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE.   

Ese  contrato  de  obra no declarado   expresamente  tuvo  como  objeto  que los mencionados constructores adecuaran el  terreno  hasta dejarlo apto para urbanizar con vivienda de interés social; esto  es,  con movimiento de tierra, estudio de la capacidad portante del suelo, vías  debidamente  perfiladas  de  acuerdo  con las especificaciones legales, zonas de  cesión,  sistemas  de  drenaje,  filtros  y  canalizaciones  necesarios para el  control  de  las aguas, reforestación y empradización, en las áreas que fuere  necesario.   

-. En virtud del  principio  de  transparencia,  la  escogencia  del  contratista  debe efectuarse  siempre  a  través de licitación o concurso públicos, salvo en los eventos en  los  que  la  ley  permite la contratación directa, como sucede en los casos de  menor  cuantía,  que  la  propia  ley  determina  en  salarios mínimos legales  mensuales   y   en  función  de  los  presupuestos  anuales  de  las  entidades  públicas.   

-.  Sin  haber  participado  y  ganado  un  concurso  de  méritos,  en  condiciones  de igualdad con otros proponentes, sin  demostrar   la   capacidad   para   contratar  por  el  monto  de  7.080.000.000  (menos  el  valor  de los lotes en bruto),  sin  haber  ofrecido  las garantías de estabilidad respectivas y  sin  interventoría  de ninguna especie, que velara por la calidad de las obras,  los   constructores   BOTERO,   SERNA  y  ORTIZ,  fueron  beneficiados,  por  la  liberalidad  del  Alcalde  de  Manizales,  el Gerente y la Junta Directiva de la  Caja  de  la  Vivienda  Popular,  con  la adjudicación directa de ese cuantioso  contrato,  del  que  obtendrían  el  margen  de  ganancias usuales en las obras  civiles,  entre  el  15  y  el  30%,  según  lo declarado en autos.115   

-.  Resulta  muy  extraño,  por  decir lo  menos,  que los Jueces de instancia deslumbrados por la aparente “venta   condicionada”,   no   hubiesen  detectado  tan  colosal  irregularidad. Se vulneraron todos los principios de la  contratación  pública y los implicados fueron amparados por el beneficio de la  duda,  elaborada  a  partir de raciocinios errados, como aquél, según el cual,  se  trató  sólo  de  una  compraventa,  regida  por  las  normas  del  derecho  civil.   

-.  Lo  que  ocurrió fue tanto como si la  Caja  de  la  Vivienda Popular hubiese dicho a un ciudadano, le compro su finca,  cuando  usted,  con  la plata que nosotros mismos le damos como anticipo y pagos  posteriores,   construya   en  ella  carreteras,  puentes  y  drenajes.  En  tal  hipótesis  y en la investigada, la sustracción al régimen de la contratación  es palmaria.   

-. Los constructores BOTERO, SERNA y ORTIZ  no  tenían  derecho  a ser adjudicatarios de ese contrato, porque no lo ganaron  en un concurso licitatorio.   

-.  El  artículo 22 de la Ley 80 de 1993,  estatuye que:   

“Todas   las   personas  naturales  o  jurídicas  que  aspiren  a  celebrar  con las entidades estatales, contratos de  obra,  consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán  en  la  Cámara  de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y  calificadas de acuerdo con este artículo.”   

El artículo 10° del Decreto 1584 de 1994,  por  el  cual  se reglamentan los artículos 22 y 79 de la Ley 80 de 1993, sobre  la  clasificación  y  calificación en el registro de proponentes, establece la  manera   de   calcular  la  “capacidad  máxima  de  contratación” de los constructores, que deben estar  inscritos  en  la  Cámara  de  Comercio  como  requisito  para  pactar  con  el  Estado.   

El  monto máximo de contratación (K), se  expresa en salarios mínimos legales mensuales.   

Se  omitió  verificar  el  (K) de BOTERO,  SERNA  y  ORTIZ  en  la clasificación de constructores, como personas naturales  (pues   no   constituyeron   un  consorcio  con  ese  fin),  antes  de  adjudicarles  el  contrato  para  la  ejecución  de  las  obras  civiles  en  los predios San Sebastián y Santa Ana.  Ninguna  declaración  se  refiere  a  ese  aspecto  y tampoco de los documentos  preparativos del contrato lo menciona.   

-. Por el contrario, el ingeniero implicado  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  confirmó  que los movimientos de tierra fueron a su  vez  contratados  por  los vendedores, con otras personas o empresas dedicadas a  esa  actividad,  entre ellos, Carlos Enrique Ferrero, Lavicon Ltda.., Movitierra  S.A.,  Andrés  Felipe  Ortiz  P.  y  Carlos  Alberto  Jaramillo G. (Folios 98 a 133 cdno. 4)   

Resulta,   de   ese   modo,   que   los  “vendedores”  BOTERO,  SERNA y ORTIZ, quienes no demostraron su capacidad de  contratación  (K)  para  la  realización de obras civiles en el monto pactado,  cumplieron  una labor de intermediación que comportó costos para la Caja de la  Vivienda  Popular  de  Manizales  y,  para  ellos,  utilidades  derivadas  de un  contrato    denominado    “compraventa”,  utilizado  como maniobra para esa adjudicación directa y así  evadir     las     normas     sobre     contratación    pública    y    manejo  presupuestal.   

-.  Debe  repararse  en  este  detalle: el  implicado,  JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO, quien se comprometió a realizar las  obras  de  urbanismo  según  la Escritura No. 050 del 22 de enero de 1997, a su  vez,  contrató  para  los  movimientos  de  tierra,  entre  otros, a la empresa  Movitierra S.A.   

Se   constata   en   el  “Contrato  Civil  de Obra” suscrito el 19  de  agosto de1999, para adecuar el predio San Sebastián, entregado a Movitierra  S.A.,  que  su  representante  legal  es  Ricardo  Sánchez Prieto. (Folios 111 y 117 cdno. 4)   

Resulta  que  FERNANDO  SÁNCHEZ  PRIETO  (hermano de Ricardo) fue uno  de  los  miembros  de  Junta  Directiva  de  la  Caja  de la Vivienda Popular de  Manizales,  representante  de la comunidad, que autorizó la adquisición de los  predios San Sebastián y Santa Ana.   

Vinculado  a  esta  investigación,  en su  indagatoria, FERNANDO SÁNCHEZ PRIETO expresó:   

“Tengo  participación en una firma que  se  llama  Movitierra  en  Pereira,  soy  socio y la administra RICARDO SÁNCHEZ  PRIETO,    mi    hermano.”    (Folio   269   cdno.  1)   

Se  distancia con mucho de la moralidad en  la  contratación  pública,  reclamada por el artículo 209 de la constitución  Política,  la  devolución  de  favores,  como  en  ese  palmario  do           out           des116,  que aproxima a la esfera  del  derecho penal la gestión desplegada en torno a la “compraventa” de las  fincas San Sebastián y Sana Ana.   

-. El problema no radica, entonces, en que  los  distintos  avalúos  ofrezcan  cálculos disímiles sobre los costos de los  terrenos  y  de  las  obras,  pues  no  se  trata  del  delito  de  peculado,   sino   de   la  celebración  de  contratos  sin  el cumplimiento de los requisitos  legales   entre MARIO URIBE HINCAPIÉ (Gerente de  la  Caja  de la Vivienda Popular de Manizales) y los constructores JESÚS MARÍA  SERNA   HURTADO,   ÁLVARO   BOTERO  RESTREPO  y  JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE  (vendedores     de    los    terrenos);    y    también    se    procede    por   el   del   interés   ilícito  de  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  en  la celebración de ese contrato, dado que él, siendo Alcalde de la  capital  caldense,  como  Presidente de la Junta Directiva de la Caja, intervino  con   el   evidente   propósito   de   favorecer   a  sus  socios  –en  otros  negocios  de construcción-  BOTERO y SERNA.   

8.  En el contrato de obra contenido en la  “compraventa”  pactada  en  la Escritura Pública No. 050 del 22 de enero de  1996,   se   omitieron   los   requisitos   esenciales   de   la   contratación  pública.   

La  omisión de los métodos integrales para  la  selección objetiva del mejor proponente, conlleva  a   tipificar   el   delito   de   celebración   de   contrato  sin  requisitos  legales.   

-. El estudio teleológico y sistemático del  tema,  en  la  órbita  constitucional,  legal y jurisprudencial, enseña que si  bien  algunos  trámites  concretos  inherentes  al  procedimiento  contractual,  aisladamente  observados  no alcanzan la calidad de requisitos esenciales de los  contratos,  en  cambio,  sí  tienen  ese  talante  los  principios de igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad, que se  garantizan precisamente a través del cumplimiento esos trámites.   

Por   lo   tanto,   si   se   pretermiten  deliberadamente   esos   trámites   para  mancillar  dichos  principios,  puede  incurrirse  en  el  delito de celebración de contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales.   

-.  Es  por lo anterior que a menudo, en los  pliegos  de  condiciones,  se  incluyen  cláusulas  constitucionales  y legales  relativas  al  recto  procedimiento  de  la  contratación  pública, con fuerza  vinculante,  tanto  para  la  entidad  como  para los proponentes. Ello es así,  porque  la  predeterminación  de  las  reglas  de juego que todos deben acatar,  comporta  la  manera  como  las  entidades  estatales  allanan el camino para el  cumplimiento  de  los  principios  de  moralidad,  publicidad,  transparencia  y  selección  objetiva,  sobre  los  cuales  no  se  admiten  transacciones  y son  indeclinables,   por  pertenecer  a  la  esencia  del  contrato.  De  ahí  que,  pretermitir  la licitación pública, cuando es obligatoria, equivale a soslayar  la Carta y la ley.   

-.  En  el  presente  asunto,  pese a que se  tenían  que  realizar estudios de suelos, levantamientos topográficos, labores  de  geotécnia,  movimientos  de  tierra dirigidos para adecuar los predios para  proyectos  de  urbanismo,  compactación, análisis de capacidad portante de los  suelos  preparados  y  perfilar  vías  de  circulación  interna, no se invitó  públicamente  a  ningún  oferente  y la selección no fue objetiva, puesto que  todo,  de antemano, fue asignado directamente por la Caja de la Vivienda Popular  de  Manizales  a  los constructores ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA SERNA  HURTADO  y  JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE,  movida  esa  entidad  por la fuerza  subjetiva  de  la  relación  preexistente  entre aquellos y el Alcalde MAURICIO  ÁRIAS ARANGO, en los términos ya explicados.   

9.  Aún  si,  en gracia de discusión, se  hubiese  tratado  únicamente  de  una  “compraventa”  también habría sido  irregular   

La  Fiscalía  instructora demostró, como  también  lo  hizo  la  Contraloría  General  del  Municipio  de Manizales, que  rindió  un  informe  sobre  el  proceso  de  adquisición  de  los  predios San  Sebastián  y Santa Ana, por la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, que el  negocio  en cuestión se apartó por completo de lo estipulado en los artículos  13  y  siguientes  de  la  Ley 9ª de 1989. (Folio 650  cdno. 1)   

Como  quedó  anotado, en los estatutos de  esa  entidad  se estableció que los proyectos de vivienda de interés social se  ceñirían   a   lo   dispuesto   en   la   Ley  9ª  de  1989,  “por  la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal,  compraventa     y    expropiación    de    bienes    y    se    dictan    otras  disposiciones”.   

Es  decir  que,  si  el contrato celebrado  contenido  en  la  Escritura  Pública No. 050 de 1997, en realidad hubiese sido  sólo  una  compraventa  de  inmuebles,  la  Caja  de la Vivienda Popular debió  cumplir  por lo menos los siguientes requisitos, que exigía la Ley 9ª de 1989,  ninguno  de  los  cuales  acató  previamente  a la firma de ese instrumento: i)  certificado  de  uso  del suelo para la destinación del inmueble para planes de  vivienda  de  interés  social; iii) emitir oficio donde dispusiera adelantar el  trámite  de adquisición voluntaria del predio; iii) incluir en dicho oficio la  oferta  de  la compra; iv) la determinación del precio de la compra con base en  un  avalúo hecho por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que  cumpla  sus  funciones  “el cual debe anexarse a la  oferta  de  compra”; y v) la inclusión previa de los  lotes  en  el  Banco de Tierras, con el fin de que el municipio pueda ejercer la  primera    opción   de   compra,   sin   intermediarios   que   encarezcan   el  inmueble.   

-.  En  su  indagatoria,  el  Alcalde  de  Manizales,  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO, dijo ser uno de los promotores del “Plan  de  Desarrollo Manizales Calidad Siglo XXI”, con proyección al año 2025, que  propició  la  expansión  urbana  de la ciudad y la adquisición de tierras por  parte  de  la  Caja de la Vivienda Popular. (Folio 677  cdno. 2)   

-. En su testimonio, el Secretario de Obras  Públicas  de  Manizales,  ingeniero  civil Jorge Mejía Arango, afirmó que él  sugirió   a   la   Junta   Directiva   de  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular,  “que  el  lote  se  comprara  en bruto, para que la  inversión  inicial  fuera menor, pero lógicamente a largo plazo, la inversión  terminaría  resultando  similar, por cuanto habría que emprender unos procesos  de  contratación  para  las  obras  de adecuación de tierras, que inclusive se  pudiera  dar  el  caso  que  resultaran  más costosas a las efectuadas, por los  vendedores   del  terreno  debidamente  organizado”.  (Folio 763 cdno. 2)   

Lo  anterior  indica,  la  claridad que se  tenía  acerca  de la diferencia que comportaba adquirir los lotes en bruto y la  posterior  realización  de  las  obras   civiles de adecuación. La compra  debió  hacerse a través de un contrato de compraventa, siguiendo la Ley 9ª de  1989;  y  para  la  ejecución  de  las obras civiles era necesario adelantar un  proceso  de  contratación  distinto,  a través de un trámite licitatorio, que  fue      evadido,      por     medio     del     contrato     de     compraventa  “condicionado”.   

-.  Se  exhibe  por completo equivocada la  postura  del  A-quo, apenas  refutada  por el Tribunal Superior, según la cual el contrato de compraventa de  inmuebles  por  parte  de  una  entidad  pública  se  rige  por  entero con las  disposiciones  de  derecho  civil  y comercial pertinentes, lo cual tendría dos  consecuencias:  i)  quedan por fuera de las exigencias contenidas en el estatuto  de  la contratación pública, Ley 80 de 1993 y normas complementarias; y ii) no  es  factible  tipificar  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales   por   la   imposibilidad  de  hacer  remisión  a  la  Ley  80  y  sus  complementarias.   

En la Sentencia de única instancia del 18  de  agosto  de  2005  (radicación  21546  la Sala de  Casación  Penal  ),  fue clara en explicar que en los  eventos  donde  la entidad pública debe verificar los elementos del contrato en  materia  civil, también es factible la tutela penal de los principios que velan  por la rectitud en la contratación pública:   

“No   sin  advertir,  para  responderle  a la defensora, que aunque los contratos estatales  necesitan  para  la  producción  de  efectos  los  requisitos generales de todo  contrato  relacionados  en  el  artículo  1502  del  Código  Civil,  es decir,  capacidad,  consentimiento  exento  de vicio, objeto lícito y causa lícita, no  son  éstos  los  que  se  tutelan  a  través  del  tipo  penal de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales, sino los principios y reglas que establece  la  ley  de  contratación administrativa, cuyo cumplimiento realiza los valores  constitucionales  de  igualdad  y  participación democrática, promotores de la  prosperidad    general    y    garantizadores    de    un    orden    económico  justo.”   

En  ese orden de ideas, de haberse tratado  únicamente   de   una  compraventa,  como  contrato  de  derecho  civil  de  la  administración,   también   habría  resultado  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  209 de la Constitución Política, que  fueron  reproducidos  y  reglamentados  en la Ley 80 de 1993, a saber: igualdad,  moralidad, eficacia, económica e imparcialidad.   

10.  La  falta  de planeación y el manejo  presupuestal  en  el negocio pactado con la Escritura Pública No. 050 del 22 de  enero de 1997   

-. Pese a que los predios San Sebastián y  Santa  Ana fueron adquiridos el 22 de enero de 1997, y ese mismo día se pagaron  mil  millones  de  pesos  como  anticipo,  los  certificados  de  disponibilidad  presupuestal  fueron  emitidos  con posterioridad, es decir, el 17 de febrero de  1997.  Con  tales certificados, suscritos por el Jefe de la División Financiera  de  la  Caja  de la Vivienda Popular de Manizales, se afectaron los presupuestos  de  1997,  1998  y  1999,  sin intervención del Concejo Municipal de Manizales.  (Folios 103 a 105 cdno. 1)   

En particular, es claro que el gasto de los  mil  millones  de  pesos  entregados  a  firmarse la Escritura No. 050, el 22 de  enero  de  1997,  apenas se autorizó el 17 de febrero del mismo año, cuando se  emitió  el  certificado en su disponibilidad presupuestal No. 219, documento en  el  que  se anotó que el plazo de ese pago es “A LA FIRMA DE LA ESCRITURA”,  de    modo    que    se    pretendió    sanear    a  posteriori     una     situación    que    surgió  irregular.   

-.  Se  vulneró  en  forma  abierta  el  requisito  de  legalidad  de la contratación pública, previsto en el artículo  71  del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, toda vez que ni  al  momento  de  firmar  la  promesa  de compraventa, ni cuando se suscribió la  Escritura  Pública,  el  22  de enero de 1997, se contaba con el certificado de  disponibilidad presupuestal.   

La  anterior  conclusión  también  fue  obtenida    por   la   Contraloría   Municipal   de   Manizales.   (Folio 663 cdno. 2).   

-.  El Acuerdo No. 16 del 24 de octubre de  1996,  suscrito  por  el  Alcalde  de Manizales, MAURICIO ÁRIAS ARANGO y por el  Gerente,  MARIO URIBE HINCAPIÉ, aprobó el presupuesto de rentas y gastos de la  Caja  de la Vivienda Popular para el año 1997. (Folio  341 Cdno. 1)   

Como  gastos de inversión, para compra de  lotes,  erradicación  de  barrios  subnormales  y  construcción  de  vivienda,  destinó los siguientes rubros y cantidades:   

Rubro                                             Cantidad   

0305070101                                     $ 129.616.854   

0305070201                                     $ 500.000.000   

0305070301                                     $ 3.505.000.000   

-. La ausencia de planeación en el manejo  presupuestal  se refleja también en los pagos realizados, que de ninguna manera  cumplieron  lo  pactado  en  la  Escritura Pública No. 050 de 1997 (Folios 300 a 307 cdno. 1):   

No.  de  orden                                                        Fecha                                                                     Valor                                                        Rubro   

220                                            20   marzo/97                            $  1.000.000.000                          0305070301   

882                                            13   junio/97                            $   500.000.000                                                             0305070301   

1040                                            8   julio/97                             $   500.000.000                                                             0305070201   

1171                                            31   junio/97                            $   300.000.000                                                             0305070201   

1258                                            12   agosto/97                           $   300.000.000                                                             0305070301   

1447                                            3  septiembre/97            $  200.000.000                                           0305070201   

1447                                            3  septiembre/97            $  100.000.000                                           0305070301   

1772                                            3   octubre/97                           $   35.000.000                                                              0305070301   

2361                                            3   diciembre/97            $  65.000.000                                           0305070301   

Es  decir que, con cargo al presupuesto de  1997, se pagaron tres mil millones de pesos.   

Nótese   que   el   rubro   0305070201  (compra lote y construcción de vivienda con recursos  del  crédito) tenía un monto total de $ 500.000.000;  y,    sin    embargo,     de    él,    supuestamente    se    pagaron    $  100.000.000.   

Al  respecto,  la Contraloría General del  Municipio de Manizales acotó:   

“Con  todo  lo  anterior, se cambió la  destinación   del  pago  sin  previa  autorización,  ni  modificación  de  la  Escritura,  por  lo  tanto, la compra se efectuó sin los debidos procedimientos  de orden presupuestal y legal. (Folio 664 cdno. 2)   

-.  De  acuerdo  con  el  numeral  5°  de  artículo  313  de  la Constitución Política, corresponde al Concejo Municipal  “Dictar  las  normas  orgánicas  del presupuesto y  expedir    anualmente    el   presupuesto   de   rentas   y   gastos”.   

Siendo  la  Caja de la Vivienda Popular de  Manizales  una  entidad pública del orden municipal, pese a tener autonomía en  el  manejo  de  sus recursos, su presupuesto debe ser consolidado anualmente con  el de todas las entidades de  la localidad.   

Es  por  ello  que  no  podían  afectarse  vigencias  futuras,  esto  es  para  los  años  1998  y 1999, sin contar con la  autorización  previa  del  Concejo.  Y es claro que para esos compromisos no se  pidió autorización previa.   

Así lo confirmó la Jefe de Presupuesto de  la    Caja   de   la   Vivienda   Popular,   Dory   Eugenia   Villegas   en   su  testimonio:   

“Ya    para   expedir   las   otras  disponibilidades  que  afectaban  vigencias futuras, se hizo la misma acotación  en  el  sentido  de que debían ser aprobadas por el Concejo Municipal, tanto al  Jefe  del  Departamento Financiero, como al Jefe de control interno que es FABIO  RAMÍREZ,  y  al  SECRETARIO  GENERAL  que era el Dr. JORGE ENRIQUE ROBLEDO, que  oficiaba  también  como asesor jurídico. Respondieron el primero y el tercero,  que  ellos  habían  hecho  todas  las  averiguaciones  del caso, y era la Junta  Directiva  la  que  tenía que ordenar las vigencias futuras. Entonces se expide  la  disponibilidad  presupuestal  número 01 del 17 de febrero de 1997…para la  vigencia  del presupuesto del año 1998.” (Folio 157  cdno. 3)   

Igual  ocurrió  con  la  afectación  del  presupuesto   de   1998,  y  como  ella  misma  lo  declara,  la  disponibilidad  presupuestal  fue  solicitada después del otorgamiento y protocolización de la  Escritura No. 050.   

Nótese   que   se   pretermitió   la  intervención  del  Concejo  Municipal  de  Manizales,  y  de  todas maneras, la  irregular  afectación  de  las  vigencias  futuras  se hizo el 17 de febrero de  1997,  cuando  ya  el  gasto  se  había  comprometido  con  antelación,  en la  Escritura  No.  050  del  22  de  enero  de 1997, por la cual se adquirieron los  predios San Sebastián y Santa Ana.   

-.  El compromiso del presupuesto del año  1997,  por más allá de lo previsto, generó varias consecuencias negativas que  afectaron  la  buena marcha de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales. Para  hacer  frente  a tal situación, con Acuerdo No. 289 del 22 de julio de 1997, el  Concejo  Municipal  de  Manizales  adicionó el presupuesto de rentas y gasto de  dicha Caja. (Folio 233 cdno. 6)   

Con  ello se demuestra que era limitada la  autonomía  presupuestal de la Caja de la Vivienda Popular; y que no podía, sin  infringir  la  ley,  gastar  más recursos de los que tenía separados para cada  vigencia,  a  menos  que  el  Concejo  Municipal  de  Manizales  autorizara  con  antelación  el  compromiso  de  vigencias  futuras o hiciera una adición. Todo  ello,  claro  está, tenía que ocurrir antes de firmar la Escritura No. 050 del  22  de  enero de 1997; y no después, bajo el pretexto infundado de que la Junta  Directiva  de  la  Caja  podía  decidir  libremente  sobre  toda  la  cuestión  presupuestal.   

-. Otro ejemplo de que no hubo planeación  se  verifica  en  el  “Acta  parcial  de recibo del  terreno  denominado  Santa Ana y San Sebastián”, del  9  de  julio  de  1997,  relativa  a  12.000  metros  cuadrados,  donde  se hizo  constar:   

“En  vista  de  la  no existencia de un  proyecto  urbanístico  definitivo,  la partes acuerdan no efectuar el perfilado  de  la vías hasta tanto no se defina el planteamiento vial”. (Folio 290 cdno.  1).   

Ello indica desatención de los requisitos  jurídicos  del negocio y la falta de cumplimiento de lo pactado en la Escritura  No.  050  de  1997,  pues,  es  claro  que  el  compromiso  de  los vendedores,   era   entregar  las  vías  perfiladas    de    acuerdo    con    las    especificaciones   que   rigen   la  materia.   

Idéntica  anotación  se  hizo en el Acta  Parcial  No. 2, del 3 de septiembre de 1997, y en las actas para el mismo efecto  suscritas en 1998. (Folio 289 cdno. 1)   

-. Es evidente, además, que la Caja de la  Vivienda  Popular de Manizales no designó un interventor para las obras civiles  de  los  predios  San  Sebastián  y  Santa  Ana. Ello implicó que los pagos se  hicieran  contra  recibos  parciales  de cantidades de obra, sobre las cuales la  entidad pública no hizo control de calidad.   

Es  más,  como  lo declaró el Subgerente  Técnico  de  la Caja, Jhon Jairo Quintero Castro, la autorización de los pagos  se  hizo  sobre cantidades de obra calculadas y recibidas sobre planos, esto es,  sin    la    correspondiente   verificación   en   el   terreno.   (Folio 628 cdno. 1)   

-. Con certificado emitido el 8 de julio de  1997,  el  Subgerente  Técnico  de  la  Empresa de Servicios Públicos Aguas de  Manizales  S.A.,  hizo constar que lo lotes San Sebastián y Santa Ana, podrían  tener  disponibilidad  de  servicios  de  acueducto  y alcantarillado, cuando se  proyecten  diseños  que  dependan  del  Tanque Villahermosa, ubicado en la cota  2.184  metros  sobre el nivel del mar. No se demostró que el costo de las obras  para  conectar  con  ese Tanque hubiesen sido planificadas, presupuestadas, o al  menos  contempladas  como  posibles.  (Folio 156 cdno.  1)   

-. Por su propia iniciativa, los ingenieros  BOTERO  y  SERNA,  encargaron  de  manera  personal al miembro de la Lonja de la  propiedad  Raíz  de Manizales, Eduardo Salazar Echeverry, la realización de un  avalúo  de  los predios San Sebastián y Santa Ana, ya con las obras civiles de  adecuación para el urbanismo.   

Según lo declarado por Salazar Echeverry,  cuando  ya  estaba  realizando los estudios, BOTERO y SERNA le informaron que el  avalúo  tenía  que  ordenarlo la Caja de la Vivienda Popular de Manizales; por  ello,  pese  a  que lo encargaron los particulares, el avalúo fue dirigido a la  Caja.   No   obstante,   los   honorarios   de  Salazar  Echeverry  fueron   cancelados   por   aquéllos,   quienes  suministraron   además   toda   la  información   base,   y  no   por    la    Caja    de   la   Vivienda   Popular.  (Folio 67 cdno. 5)   

Fue  así como, OMAR BERNAL OROZCO actuado  como  Gerente  transitorio  de  la  Caja  de  la  Vivienda Popular de Manizales,  solicitó  a la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas el avalúo de los predios San  Sebastián  y  Santa Ana, ya preparados para el urbanismo. Esa entidad avaló el  trabajo  al  perito  Eduardo  Salazar  Echeverri,  que  ya  venía  realizando a  solicitud  de  BOTERO  y SERNA; quien rindió el concepto el 29 de septiembre de  1997.   (Folios  166  ya  178  cdno.  1)   

El  valor calculado es de $ 7.695.000.000,  que  surge  de multiplicar 590.000 metros cuadrados de extensión, por el precio  de   $   13.500   cada   uno,  “de  acuerdo  a  las  características  de  los  terrenos y en la condiciones contratadas por la firma  Botero  y  Serna,  o  sea  con  la  debida  adecuación  para  iniciar  obras de  urbanismo.”   

-. Con base en dicho avalúo, con Acta No.  7  del  7  de  octubre  de  1997,  la  Junta Directiva de la Caja de la Vivienda  Popular  de  Manizales,  concluyó  que si el precio promedio del metro cuadrado  urbanizable  es  de  $  13.500,  “la  compra de los  terrenos  fue  favorable para la Caja, toda vez que los mismos se negociaron por  un valor de $ 12.000 el Metro Cuadrado.”   

Por  ello, la Junta Directiva autorizó al  Gerente   para  “la  elaboración  y  firma  de  la  escritura  que  ratifica  la  negociación…sin solicitar más avalúos además  por  la  idoneidad  del  doctor  Salazar  Echeverry.”  (Folio 233 cdno. 1)   

-.  En  la  Sala de Juntas de la Alcaldía  Municipal  de  Manizales  –  no  en  la  sede  de  la  Caja de la Vivienda Popular-, el 8 de abril de 1997 se  llevó  a  cabo  una  reunión,  recogida  en el Acta No. 003, entre el Gerente,  MARIO   URIBE   HINCAPIÉ,   el   ingeniero  JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO,  en  representación   de   los   vendedores,   y  otros  funcionarios,  donde  hacen  aclaraciones  y  modificaciones  a la Escritura Pública No. 050 del 22 de enero  de 1997:   

Siendo claro que estas exigencias debieron  cumplirse  antes  de  hacer  el negocio, según la Ley 9ª de 1989, en virtud de  esa  Acta,  los  vendedores se comprometen a entregar: plano de protocolizado de  localización   de   los  predios  San  Sebastián  y  Santa  Ana,  licencia  de  urbanización,  plano  topográfico  proyectado  y  evaluación  de las obras de  drenaje.   

-.En  el  Acta  No.  003,  los  asistentes  “hacen aclaración” a la  Escritura No. 050 del 22 de enero de 1997:   

“en el sentido de que si el avalúo del  predio  sea  inferior  al  precio  pactado  y  se decidiera no vender, el dinero  recibido  a  la  fecha  por los vendedores, se traducirá en metros cuadrados al  precio del avalúo.”   

En  caso  de  que  una vez se concluya el  movimiento  de  tierra  el  área  útil  resultare  menos  al  proyectado,  los  vendedores  reconocerán  el  porcentaje  en  valor de los mismos.” (Folio 693  cdno. 2)   

Al  parecer,  se buscaba por ese vía, por  completo   inadecuada,   modificar  un  instrumento  público,  en  concreto  la  Escritura  No.  050  del  22  de  enero  de  1997,  para  tratar  de  cumplir, a  posteriori, con las exigencias legales.   

-.  Los  ingenieros  JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO  y ÁLVARO BOTERO RESTREPO solicitaron la licencia para el movimiento de  tierras,  el  10 de abril de 1997 y ésta fue concedida por el Curador Urbano de  Manizales,  el  12  de junio del mismo año. (Folio 11  cdno.  1). No obstante, se habían comprometido a hacer  la  primera  entrega  parcial  del  lote ya adecuado, el 30 de marzo de 1997, de  conformidad con lo estipulado en la Escritura No. 050.   

-.  De  tal  manera,  se constata que para  asignar  el  contrato  de  las  obras civiles sobre los predios San Sebastián y  Santa  Ana,  hubo  improvisación y no se siguió ningún derrotero o cronograma  de  planificado,  pues los permisos y licencias se empezaron a tramitar después  de  asignado  el  contrato;  de  igual  forma  tardía,  como  a  la  postre  se  consiguieron los recursos para pagarlas.   

-.  Por su parte, el Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi,  Sede  Central, hizo el avalúo No. 004650 del 13 de abril de  1998,  sobre  los  predios  San  Sebastián  y  Sana  Ana,  atendiendo solicitud  formulada  por  Juan  Carlos  Jaramillo  Ochoa,  nuevo  Gerente de la Caja de la  Vivienda   Popular   de   Manizales,   ya  en  la  administración  del  alcalde  subsiguiente, Jorge Enrique Rojas Quiceno.   

Se   calculó   el   monto  total  en  $  6.627.450.000,  para 5900 metros cuadrados de terreno, a precio de $ 11.233 cada  uno.  El  avance  de  las  obras  de  adecuación al tiempo de la visita de este  perito   era   del   81%.   “El   proyecto   tiene  disponibilidad  de los servios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica  y  teléfono  pero  presenta  deficiencia  en  la capacidad de abastecimiento de  agua,  ya  que  el mismo depende de la ampliación del acueducto desde el tanque  Villahermosa.”  (Folio 193  a 2002 cdno. 1)   

-.  De haberse efectuado el avalúo de los  predios,  con  movimiento  de  tierras  o  adecuación,  antes  de  realizar  la  “compraventa”  pactada  en  la  Escritura  Pública No. 050, posiblemente la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  de  Manizales  habría  ahorrado  una  cantidad  considerable  de  dinero,  pues  7.695.000.000 (precio  señalado   por   la   Lonja)  menos  $  6.627.450.000  (precio   señalado  por  el  Instituto  Geográfico  Agustín   Codazzi),   da   una   diferencia   de   $  1.067.550.000.   

De ahí, se infiere que la entidad pública  faltó  a  los  deberes  que  le imponen la Constitución Política y las leyes,  concretamente  en  cuanto  es  obligatorio  acatar  el  principio  de  economía  buscando  la  oferta más favorable, lo cual se hubiera conseguido si la Caja de  la  Vivienda  Popular  de  Manizales hubiera conseguido un avalúo previo de los  lotes  en  bruto  y luego hubiese cotizado las obras requeridas, para asignarlas  por  licitación pública, a quien resultara el mejor proponente, en un concurso  de oferentes en condiciones de igualdad.   

-.  A  partir  del  1°  de enero de 1998,  asumió  como  Alcalde  de  Manizales el doctor Jorge Enrique Rojas Quiceno y se  integró  una  nueva  Junta  Directiva  de la Caja de la Vivienda Popular. Ésta  Junta,  en  Acta  No. 01 del 6 de febrero de 1998, en un acápite destinado a la  presentación    del    estado   financiero   de   la   entidad,   sentó   esta  nota:   

“Una vez analizado (sic) los anteriores  ítems  se  evidencia  con  claridad el estado financiero de la Entidad, el cual  refleja  compromisos económicos que supera las transferencias que por ley 44 de  1990  y  le  3ª de 1991, el Municipio realiza a este Ente.  Estos aspectos  económicos  y  financieros…coloca  a  la  Caja  en una situación apremiante,  debiendo  realizarse  una  negociación  con  los  acreedores  de  la Caja, para  estructurar  la  fórmula  de  pago   de  las  obligaciones pendientes para  1998…en  especial  con  las  firmas Promotora Gómez Arrubla, que se le adeuda  para  1998  la suma de $ 1.154.315.360…y la constructora Ortiz Pardey Botero y  Serna $ 3.060.000.000 (tres mil sesenta millones de pesos”   

De  otro  lado, para atender obligaciones  económicos   (sic)   con   los   contratistas,   se  hace  necesario  solicitar  autorización   a   la  junta  para  adquirir  un  crédito  de  tesorería  con  INFAMANIZALES,  igualmente  se  requiere  adicionar  el  presupuesto…La  Junta  autoriza  al  Gerente  para  hacer  los empréstitos requeridos.” (Folio 257 cdno. 1)   

No sobra aclarar que la firma constructora  Ortiz  Pardey  pertenece  al  implicado  JOSÉ  GONZALO  ORTIZ AGUIRE, según se  comprobó.   

-.El  anterior es un diáfano indicador de  que  no  hubo planificación de los compromisos financieros adquiridos cuando se  encargó  a  BOTERO,  SERNA  y  ORTIZ  las obras de adecuación de los lotes San  Sebastián   y   Santa   Ana,   que   además,   ellos  mismos  vendieron  a  la  Caja.   

-.  En  su  indagatoria,  CARLOS  ALBERTO  ARBOLEDA  GONZÁLEZ,  de  la  Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular,  dijo  que  se  enteró  de  que  parte de los predios San Sebastián y Santa Ana  quedaban  por  fuera  de  la  cota  de servicios públicos, cuando se produjo el  cambio  de  administración;  que  el  avalúo  llegó  después  de realizar el  negocio,  y acotó: “la verdad es que no se por qué  no  hubo  objeción  alguna al hecho de que teníamos que ratificar la escritura  que   se  había  hecho  sin  el  lleno  del  requisito  de  avalúo”. (Folio 713 cdno. 2)   

-. El caos financiero en que fue sumida la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  de  Manizales,  que  irradió sus consecuencias  negativas  sobre  todo  el  municipio,  lo  explicó el Alcalde de dicha ciudad,  Jorge  Enrique Rojas Quiceno, quien sucedió en esa dignidad al implicado ÁRIAS  ARANGO:   

“La  Alcaldía no tenía con qué pagar  eso,  y  tampoco  los intereses que estaban generando esos miles de millones que  cobraban  por el terreno y que estaban vencidos. Según el estudio que habíamos  recibido  y  que  mencionaba  sobrecostos,  nos  llevó a considerar en la misma  Junta,  una  renegociación  de  los  precios  de  dichos  predios, para que nos  hicieran  un  descuento  de  un  porcentaje  importante  del  valor total de los  precios  y  movimientos  de  tierra, lo cual se le insistió en varias ocasiones  por  parte  mía.”  (Folio 479 cdno. 1)   

-.  En  síntesis, se violó el numeral 13  del  artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de la  Contratación     Pública),     sobre     reservas  presupuestales;  y  se  vulneraron  también  los  artículo 41 ibídem y 71 del  Decreto    111    de    1996   (Ley   Orgánica   de  Presupuesto),   pues   no   existió   garantía   y  disponibilidad  presupuestal,  ni el Concejo Municipal autorizó con antelación  el  compromiso  con  cargo  a  las  vigencias futuras. El contrato pactado en la  Escritura  No.  050  del  22 de enero de 1997, se suscribió, pues, sin   el   cumplimiento   de   los  requisitos  legales.   

11.   Calificación   jurídica  de  las  conductas punibles   

En la resolución acusatoria, el delito de  contrato    sin    requisitos   legales  se  endilgó a todos los implicados, en su estructura básica, sin  la  referencia  fáctica  ni jurídica a circunstancias de agravación punitiva,  como  eran  previstas  en  el  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  con las  modificaciones introducidas por diferentes normas en cada caso.   

A  consecuencia de la variación jurídica  de  la  calificación  ocurrida  en  la etapa de juzgamiento, exclusivamente con  relación  a  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  él  quedó  acusado  por  el delito de  interés    ilícito    en   la   celebración   de  contratos,     también     en     su    estructura  básica.   

El  25 de julio de 2001 empezó a regir el  nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000, que recoge las mismas conductas y el  nomen  iuris  de  cada una,  pero  con  algunas  modificaciones  en  cuanto  a  la prisión, a la multa, a la  interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas,   y   al  sistema  de  individualización  de  la  pena,  que bajo ciertas circunstancias resultan más  gravosas.   

Por ello, el Código Penal de 1980 resulta  más  favorable  y, en consecuencia, la calificación jurídica de los hechos se  ciñe a dicho régimen.   

En conclusión, las conductas punibles por  las  que  se  procede se encuentran tipificadas como delitos en el Libro Segundo  del Código Penal, Decreto 100 de 1980, de la siguiente manera:   

-.   Interés  ilícito  en  la celebración de contratos: Título III  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  Capítulo IV De la Celebración  Indebida  de  Contratos,  artículo 145, como fue modificado por el artículo 32  de  la Ley 190 de 1995, sancionado con prisión de cuatro (4) a doce (12) años,  multa  de  diez  (10)  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  e  interdicción  de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco  (5)  años117.   

-.  Contrato sin  cumplimiento   de   requisitos  legales:  Título  III  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  Capítulo IV De la Celebración  Indebida  de  Contratos,  artículo 146, como fue modificado por el artículo 32  de  la Ley 190 de 1995, sancionado con prisión de cuatro (4) a doce (12) años,  multa  de  diez  (10)  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  e  interdicción  de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco  (5)  años118.   

12.    El   delito   de   interés ilícito en la celebración de contratos   

En  desarrollo  de  la  investigación  la  Fiscalía  practicó  pruebas  con  aptitud  para  demostrar que MAURICIO ÁRIAS  ARANGO  debe  responder  por  el  delito  de  interés  ilícito  en  la celebración de contratos, porque él,  antes  de  ser  Alcalde  de  Manizales tenía relaciones societarias con ÁLVARO  BOTERO   RESTREPO   y   JESÚS   MARÍA  SERNA  HURTADO,  concretamente  en  los  fideicomisos  La  Calleja  y  Versalles;  que  éstos  continuaron cuando aquél  asumió  como burgomaestre y que aprovechó su nueva posición para beneficiar a  sus  amigos,  no  sólo  con  la  compra  de  unos  predios  valorizados  por la  incorporación  al  sector  urbano,  sino  con  la  adjudicación  directa y sin  licitación pública de las obras contratadas para su adecuación.   

-.  El  artículo 145 del Código Penal de  1980  (modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de  1993  y  por  el  artículo  32 de la Ley 190 de 1995),  vigente  al  tiempo de los hechos, tipifica el delito de interés ilícito en la  celebración de contratos, así:   

“El servidor público que se interese en  provecho  propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en  que  deba  intervenir  por  razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en  prisión  de  cuatro  (4)  a  doce (12) años, en multa de diez (10) a cincuenta  (509  salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y  funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.”   

En  el Código Penal subsiguiente, Ley 599  de   2000,  el  artículo  410  redacta  el  mismo  delito  bajo  el  nombre  de  interés    indebido    en   la   celebración   de  contratos, le asigna la misma sanción privativa de la  libertad;  pero  incrementa  la  multa,  de  cincuenta  (50)  a doscientos (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales;  y  la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas, de cinco (5) a doce (12) años.   

Se  explicó  que el Alcalde de Manizales,  por  derecho  propio  es  el  Presidente  de la Junta Directiva de la Caja de la  Vivienda  Popular;  que  él  mismo  nombra  al  Gerente de esta entidad y a dos  integrantes más.   

La gran influencia del Alcalde en la Junta  Directiva,   sirvió  para  que  esa  Junta  autorizara  la  adquisición  y  la  ejecución  de  las  obras en los predios San Sebastián y Santa Ana; y para que  su  subalterno,  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  Gerente de la Caja, no sólo comprara  esas  fincas  a  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y JOSÉ  GONZALO  ORTIZ AGUIRRE, sino también para que les adjudicara, en forma directa,  el  gran  contrato  subyacente  que  consistió en el diseño y construcción de  obras civiles de urbanismo.   

El  Alcalde  MAURICIO ÁRIAS ARANGO, al no  exponer  en la Junta Directiva su conocimiento previo con los tres contratistas;  y  su  especial  condición  de  asociado,  a través de su empresa Constructora  ARGO,  con  BOTERO  y  SERNA,  en  el  fideicomiso La Calleja -luego fideicomiso  Versalles-  incurrió  en  la conducta punible descrita, puesto que desplegó un  interés  en  beneficiarlos, siendo ese interés ilícito, en tanto se llevó de  calle  todos los principios que abogan por la transparencia y la economía en la  contratación  estatal;  y  lesionó  el  bien  jurídico  de la administración  pública.   

–  La  antijuridicidad  en  este delito se  constata  con  la  quiebra  de  los  principios  de  moralidad,  imparcialidad y  selección  objetiva,  cuando el servidor público busca beneficiar a alguien en  concreto  atendiendo  a  sus  expectativas  personales  o  emotivas  y  no  a la  conveniencia o al interés general.   

En este caso, la antijuridicidad, pues, no  se  vincula a la causación de un perjuicio económico para la entidad pública,  ni  a  la  obtención  de ventajas económicas desmedidas para los contratistas,  sin  descartar  que, a su vez, éstas puedan presentarse y, eventualmente dar al  concurso de conductas punibles.   

A la sazón, en la Sentencia del 25 de mayo  de 2005 (radicación 21068), la Sala de Casación Penal precisó:   

“La  conducta censurada en el artículo  145  del  Decreto  180  de 1990 (modificado por el artículos 57 de la Ley 80 de  1993  y  luego por los artículos 18 y 32 de la ley 190 de 1995), ley vigente al  momento  de  la  consumación de los hechos, tutela la administración pública,  para  que los servidores públicos no involucren con la función que cumplen sus  intereses  particulares, pues de no hacerse tal deslinde ello iría en contra de  la  rectitud e imagen que implica su ejercicio y desconoce el interés público,  el   interés  general,  resultando  inadmisible  la  prevalencia  del  interés  subjetivo  y  personal de quien para ese momento ejerce la potestad a nombre del  Estado.  Penalmente  se  reprocha la conducta por el solo hecho de interesarse o  vincularse   con   una   causa   en   la   que   debe   obrar   el  funcionario,  independientemente  de  que  cause  daño  o  se  obtenga  un  provecho  para la  administración o el contratista.”   

-.   En   acápite   destinado   a   la  materialización  del  interés  ilícito del Alcalde MAURICIO ÁRIAS ARANGO, en  la  adjudicación  de  los contratos contenidos en la Escritura Pública No. 050  del  22  de enero de 1996, se hizo el análisis de las pruebas que corroboran el  soporte   fáctico   del  aserto  según  el  cual  su  conducta  es  típica  y  antijurídica.   

De   una  parte,  realizó  el  supuesto  contenido  en  el  artículo  145  del  Decreto  100  de 1980, pues fue claro su  interés  en  la  suscripción  del  contrato  con  sus amigos; y así procedió  siendo  conocedor  de  los  elementos  objetivos  del  delito  y porque quiso su  realización;  y,  de  otra,  la lesión al bien jurídico de la administración  pública se verifica en los términos que acaban de exponerse.   

13.    El   delito   de   contrato sin cumplimiento de requisitos legales   

El acopio probatorio demuestra en el grado  de  certeza  que  los  señores  MARIO URIBE HINCAPIÉ, Gerente de la Caja de la  Vivienda  Popular  de Manizales y los constructores JESÚS MARÍA SERNA HURTADO,  ÁLVARO  BOTERO RESTREPO y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE, incurrieron en el delito  de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,  en calidad de coautores, porque se apartaron  de  la legalidad al pactar bajo la forma de una compraventa, sin las legalidades  necesarias,  lo  que en realidad era un contrato de obra, a contrapelo del grupo  de  normas  jurídicas  que  reglamenta  la  materia, conforme a lo explicado en  acápites anteriores.   

-.  El  artículo  146  del Código Penal,  (Modificado  por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993  y  por  el  artículo  32  de  la Ley 190 de 1995), que  regía   al  tiempo  de  los  sucesos,  tipifica  el  hecho  punible  denominado  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales del siguiente modo:   

“El servidor público que por razón del  ejercicio  de  sus  funciones  y  con propósito de obtener un provecho ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero,  tramite  contrato  sin  observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales o lo celebre o liquide sin  verificar  el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  doce  (12)  años,  multa  de  diez  (10)  a cincuenta salarios mínimos legales  mensuales  vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1)  a cinco (5) años.”   

En  el Código Penal que hoy rige, Ley 599  de  2000,  para  que  dicho  ilícito sea típico ya no se exige “el   propósito   de   obtener   un  provecho  ilícito”,   bastando   la   inobservancia   de   los  requisitos  legales  esenciales.  Se  mantuvo  la  misma pena de prisión, pero se aumentó la multa,  para  situarla  entre  cincuenta  (50)  y  doscientos (200) salarios mínimos; y  también  se incrementó la interdicción de derechos y funciones públicas, que  ahora va de cinco (5) a ocho (08) años.   

Vale decir, en cuanto a la mayor exigencia  para  alcanzar la tipicidad objetiva y a la menor intensidad de las sanciones de  multa    e    interdicción,    el   Código   Penal   derogado   resulta   más  favorable.   

-. El tipo penal  de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales  tutela el principio  de  legalidad  de  la  contratación  administrativa, es decir, la tramitación,  celebración  y  liquidación  de  los  contratos  estatales  con  apego  a  los  principios  y  reglas  establecidos  en la ley, los cuales son desarrollo de los  principios  constitucionales que gobiernan la función administrativa toda, esto  es,  los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad, declarados en el artículo 209 Superior.   

-.  Las actuaciones de quienes intervengan  en  la  contratación estatal, por lo tanto, en concordancia con el artículo 23  de   la   Ley   80   de  1993  (Estatuto  General  de  Contratación   de   la   Administración   Pública),  deberán  desarrollarse  con  arreglo a esos postulados constitucionales y a los  principios    de    transparencia,    economía   y  responsabilidad,  definidos  en  los artículos 24, 25 y 26 ibídem, e igual con  sujeción  al  deber  de  selección  objetiva previsto en el artículo 29 de la  misma normatividad.   

-.  El  artículo  209 de la Constitución  Política  compendia  los  principios  de  obligatorio  acatamiento  en  toda la  función     pública,     incluyendo,     claro     está,     los    contratos  administrativos:   

“La función  administrativa  está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con  fundamento  en  los  principios  de  igualdad,  moralidad,  eficacia, economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad,  mediante  la  descentralización y la  desconcentración de funciones.   

Las  autoridades  administrativas  deben  coordinar  sus  actuaciones  para  el  adecuado  cumplimiento  de  los fines del  Estado.  La  administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control  interno que se ejercerá en los términos que le señale la ley.”   

-. La Sala de Casación Penal en reiterada  jurisprudencia  ha  venido  sosteniendo  que  los  principios constitucionales y  legales   que   conforman   el   estandarte   jurídico   de   la  contratación  administrativa  se  integran  materialmente  a  los tipos penales que amparan la  administración   pública,   como   parte   trascendental  del  bien  jurídico  protegido,  para  garantizar  el  cumplimiento  de  los fines del Estado social,  democrático y de derecho.   

Al  abordar  el  estudio del artículo 146  (contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales)  del Código Penal, Decreto 100 de 1980, esta  Corporación,   en   sentencia   del   19  de  diciembre  de  2000  (radicación            17088),  expresó:   

“El  análisis  que  hace  la  Sala del  “Aspecto  objetivo  del  delito”  entraña,  entonces,  comparar la conducta  imputada  con  el  tipo  penal,  a  partir de la Constitución Política y de lo  pertinente  de  la  Ley  80 de 1993, es decir, con fundamento en una concepción  material,  axiológica  jurídica,  conjunta  y  conglobada  de  tipo  penal, de  acuerdo  con  la cual este comporta una definición que se extrae de los valores  sustanciales  que  prevé  la  Carta.  Dicho  de  otra forma, su estudio implica  ubicarlo   dentro  del  ordenamiento  jurídico  entero,  que  se  mira  en  sus  interrelaciones.   

Con base en los anteriores presupuestos y  en  las  explicaciones  que  siguen,  la  Sala concluye que la conducta juzgada,  objetivamente es típica.   

Uno.   La  Constitución  Política  sienta  los  principios que regulan toda actividad. La  conducta  de la administración, entonces, está genéricamente plasmada en ella  y  la normatividad legal la desarrolla. El marco que la norma superior establece  en  pos  de  la  protección  del  bien jurídico administración pública y, de  manera  más  específica,  de lo relacionado con la sana contratación estatal,  surge de su propio contexto.   

Para ejemplificar lo anterior, basta tener  en  cuenta  que  ya  desde  su  Preámbulo encumbra el derecho a la igualdad, la  democracia  participativa  y  la  garantía  de un orden económico justo. Estas  tareas  también  las  indica  en  los  artículos  2o.,  que  entre  los  fines  esenciales   del  Estado  fija  los  de  servir  a  la  comunidad,  promover  la  prosperidad  general  y  garantizar  los  principios  que la componen, así como  facilitar  a todos la participación en las decisiones administrativas; 6o., que  responsabiliza  a los servidores del Estado por violación de la Constitución y  de  las  leyes y por omisión y extralimitación de sus funciones; 13, en cuanto  protege  la  igualdad real; 95-2, que impone a todas las personas la obligación  de  cumplir  la Constitución y las leyes; 122-2, que compele a los funcionarios  hacia  ese  deber  bajo  la  presión  del  juramento; y 333-2, que expresamente  garantiza el derecho a la libre competencia.   

Pero  la norma mayor más nítida, la que  irradia  directa  y  exhaustivamente la contratación, es el artículo 209 de la  Constitución, que, en lo pertinente, dispone:   

“La  función  administrativa  está al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad y publicidad…”.   

Es   claro,   así,   que   las  reglas  constitucionales  señaladas  en los ejemplos anteriores tienen que ser acatadas  y  cumplidas  cuando  se labora con la administración y, en concreto, cuando se  tramitan, celebran y liquidan contratos.   

Dos.   La  normatividad  constitucional,  frente al tema que ocupa la atención de la Sala,  a   plenitud   se   refleja   en  el  artículo  3º.  del  Código  Contencioso  Administrativo,  que  dentro  de  los  principios  generales-orientadores  de la  actuación  administrativa  establece  los  de  economía,  celeridad, eficacia,  imparcialidad,  publicidad  y  contradicción,  norma  que,  además,  en  forma  expresa  dice  que  las  actuaciones  administrativas  se  deben desarrollar con  arreglo a ellos.   

Y   la  Constitución,  igualmente,  es  expandida  por  el  Estatuto  General  de la Contratación de la Administración  Pública,  la  mencionada  Ley 80 de 1993, cuerpo legal que, ceñido a la Carta,  reitera  y  sienta  postulados  o principios infranqueables que deben guiar a la  administración  cuando  realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena  la misma ley en su artículo 23, con estas palabras:   

“De  los  principios en las actuaciones  contractuales   de   las   entidades   estatales.  Las  actuaciones  de  quienes  intervengan  en  la  contratación  estatal  se desarrollarán con arreglo a los  principios  de  transparencia,  economía y responsabilidad y de conformidad con  los  postulados  que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán  en  las  mismas  las normas que regulan la conducta de los servidores públicos,  las  reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del  derecho y los particulares del derecho administrativo”.   

Leer  en  la norma algo diverso a que los  principios   constitucionales   subyacen  a  las  actividades  de  tramitación,  celebración y liquidación de los contratos, resulta vano y necio.   

…  

Si   la   Constitución  establece  los  principios  reseñados  y  si  el  C.  C.  A.  y la Ley 80 de 1993 los reitera e  incrusta  dentro  de  todo  lo  relacionado  con el proceso de contratación, es  obvio  que  los encargados de ello deben hacerlo con sujeción absoluta y franca  a  tales  axiomas,  y que estos se hallan implícitos en todos los tipos penales  vinculados  con  la contratación estatal.  Afirmar lo contrario, es decir,  pretender  prescindir  de  ellos, haría pensar en la banalidad y vacuidad de la  Carta  Política  y  en  el  aislamiento  de las diversas áreas que componen el  ordenamiento jurídico.   

La conclusión, entonces, es obvia: dentro  de  la  definición  del  artículo  146 del Código Penal, están materialmente  incorporados  también  como  componentes  suyos y por encima de los demás, los  principios  constitucionales  y legales de la contratación, en el entendido que  las   exigencias   esenciales   de   los  trámites,  las  celebraciones  y  las  liquidaciones  de los contratos de la administración devienen y se impregnan en  todo momento de esos axiomas.”   

-.  Cabe anotar que dicho fallo de la Sala  de  Casación  Penal  fue  citado, reproducido en lo pertinente y avalado por la  Corte  Constitucional,  en  la  sentencia  C-917  de  2001, a través de la cual  declaró   exequibles   los   artículos  146  del  Código  Penal  (Decreto  100  de 1980) y el artículo 410  del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  que  habían  sido  demandados  bajo  la acusación de ser normas  penales en blanco.   

En   aquella  oportunidad,  el  Tribunal  Constitucional indicó:   

“Para lo que  interesa  en  esta  demanda,  referida  a  la responsabilidad penal del servidor  público,  respecto  de  los delitos contra la administración pública, hay que  recordar  que su base constitucional se encuentra en los principios establecidos  en  el  artículo  209 de la Carta, así: “La función administrativa está al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad y publicidad, (…)”   

…  

“Cuando  el  servidor público no sólo  deja  de  ser  la  herramienta  eficaz  para  el  logro  de los fines, sino que,  mediante  actuaciones  que  no cumplan los principios enunciados de “igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” (art.  209  de  la Carta), nace para el Estado el derecho de controlar, a través de la  jurisdicción   contencioso   administrativa,   tanto   el   acto   o   contrato  administrativo  en  que  quedó  plasmada la actuación del servidor público en  violación  de  los fines últimos del Estado, como su responsabilidad desde los  demás ámbitos, penal, civil, disciplinario, laboral. “   

-.   La   jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional  contribuye  a  corroborar  los  asertos que la Sala de Casación  Penal ha venido decantando en su jurisprudencia:   

En la Sentencia C-429 de 1997 (4   de   septiembre),  esa  corporación  señaló:   

“En efecto, si el contrato es una de las  formas  jurídicas  de  la  función  administrativa,  la  cual se exterioriza a  través  de etapas anteriores y posteriores a la celebración del contrato, todo  el  proceso  debe configurarse conforme a los principios rectores de la función  administrativa  consagrados  en  el artículo 209 superior, según los cuales el  poder  de  ejecución  debe seleccionar la oferta más ventajosa para el Estado,  tanto  cuantitativa  como  cualitativamente.   En  este  orden de ideas, la  necesidad  de  rodear  de  condiciones  de  transparencia  e  imparcialidad a la  función  administrativa  juega un papel determinante como factor de legitimidad  en  el proceso de contratación, pues tiene una doble función: una negativa, ya  que  señala  las  condiciones  mínimas  para  el  acceso  a  la contratación,  constituyéndose  en  un  límite a la actividad administrativa y particular. Y,  tiene  una  función  positiva,  en  la  medida  en  que  el interés general se  convierte    en    una    condición   inexcusable   que   dirige   la   acción  estatal.”   

-.   Siguiendo   la   misma   línea   de  discernimiento,  en  la  sentencia  de  única instancia del 23 de septiembre de  2003  (radicación 17089), la  Sala de Casación Penal concluyó:   

“Los  principios  rectores  irradian toda la materia de que tratan en la ley o código  donde   estén   contenidos;   y   si  son  constitucionales,  abarcan  toda  la  legislación  nacional.  Por  ello, sí es factible para efectos de tipicidad en  el  ilícito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, desentrañar  cuáles  son  esos  requisitos legales esenciales con apoyo en los principios de  la  administración  pública  consagrados  en el artículo 209 de la Carta y en  los   principios   de   la   Ley  80  de  1993  (estatuto  de  la  contratación  pública).   

…  

Los principios rectores son el alma de los  bienes   jurídicos   que   involucran  y  por  ende  son  parte  del  tipo;  su  consideración  como  tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad  material.  Así, por ejemplo, la selección objetiva es un bien jurídico en sí  mismo,  y  es  un  requisito  esencial  de  los  contratos de la administración  pública,  pues  propende  por  la participación democrática en condiciones de  lealtad  e  igualdad,  por  la  moralidad  y  la  transparencia  de  la función  pública.   

La existencia de invitación a ofertar, la  evaluación  técnica imparcial, la acreditación de experiencia y la concesión  de  un  puntaje  justo a los concursantes son factores integrantes del principio  de  selección objetiva. Cuando se promueve  la ausencia o la manipulación  de  tales  exigencias, con conocimiento y voluntad inteligentemente dirigidos al  desconocimiento  del principio de selección objetiva, entonces se está ante un  evento   típico   de   contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales  esenciales.”   

-.  Lo  que merece sanción en el presente  caso,  es que la omisión de todas las formalidades se hizo voluntariamente para  dar  al  traste  con  los  principios  de  moralidad,  economía, imparcialidad,  publicidad  y selección objetiva, esenciales a los contratos administrativos, y  de   ese   modo  obtener  ventajas  particulares  manipulando  la  contratación  pública.   

-.  La  Junta  Directiva  de la Caja de la  Vivienda  Popular  de  Manizales, del todo influenciada por el Alcalde, MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  quien  la  presidía,  suscribió  las  actas para autorizar la  “compra” de los predios  San  Sebastián  Santa Ana, aparentemente, siguiendo las normas legales, pero en  realidad,  su gerente, MARIO URIBE HINCAPIÉ, bajo el ropaje del la compraventa,  adjudicó  el  contrato  de  obra  a  BOTERO, SERNA y ORTIZ, con desconocimiento  flagrante  de  la  Constitución  Política, de la Ley 80 de 1993; quebrantó de  tajo  los principios de igualdad, moralidad, economía, eficacia, imparcialidad,  pilares  básicos de la función administrativa y no controló la ejecución del  presupuesto.   

-.  Cuando  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  como  Gerente  de  la Caja suscribió le Escritura No. 050 del 22 de enero de 1997, se  apartó  del  principio de transparencia, puesto que las gestiones subsiguientes  eran  maquillaje  de  la  trama  tendiente  a simular una simple adquisición de  tierras,  resultando en realidad mancillado el mecanismo de selección objetiva,  ya  que BOTERO, SERNA y ORTIZ, culminaron siendo los adjudicatarios directos del  gran  contrato  de  obra  subyacente,  sin haber demostrado que eran los mejores  proponentes.   

-.  El  principio de economía, (Ley 80 de  1993,  artículo  25),  en cuanto a la escogencia de la propuesta más favorable  para   la  Caja  de  la  Vivienda  Popular,  también  fue  ultrajado,  pues  se  comprometió  el  patrimonio público de antemano, se entregaron mil millones de  pesos  a  la  firma de la Escritura, sin conocer otras propuestas, sólo aquella  de   los   adjudicatarios,   por   lo   cual  la  oferta  más  favorable  nunca  existió.   

-. Igualmente se incumplió el principio de  economía,  al  fijar  discrecionalmente el valor a un contrato, sin que la Caja  de  la  Vivienda  Popular  acometiera algún estudio serio sobre el costo de las  obras  que  requerían  las  fincas  San  Sebastián y Santa Ana; y sin siquiera  conocer  los avalúos a los precios del mercado, bien de los terrenos en bruto o  bien de estos ya alistados para desarrollar proyectos de urbanismo.   

-.En  tales  condiciones, puede predicarse  que  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  ordenador del gasto como Gerente de la Caja de la  Vivienda  Popular,  y  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y  JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE,  deben  responder  por el delito de celebración   de   contrato   sin  requisitos  legales,  pues,  aún  cuando sólo el primero era servidor público, estos  se  asimilan  a  aquellos,  por  cuanto  la  Caja  les  trasladó  por  la  vía  contractual  labores  propias de su objeto estatutario, en concreto, la gestión  de proyectos de urbanismo.   

Este  delito fue cometido dolosamente, con  conocimiento  de la ausencia de los requisitos esenciales en cada contrato y con  voluntad  encaminada a la satisfacción de intereses privados, antepuestos a las  expectativas de la colectividad.   

14.     Culpabilidad     de     los  procesados   

Con  la valoración del acopio probatorio,  igual  certeza  obtiene la Sala sobre la culpabilidad de los implicados MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ, ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA  SERNA  HURTADO  y  JOSÉ  GONZALO ORTIZ AGUIRRE, todos constructores de vivienda  con  experiencia  mayor  a  dos  décadas, pues se demostró que contra ellos es  factible  estructurar  un  severo  juicio de reproche, porque en connivencia, el  primero  abusó  de  su  poder,  para  facilitar  la  obtención  de  beneficios  económicos,     no    para    la    entidad    pública,    sino    para    los  particulares.   

Ellos,  por  su específica preparación y  experiencia  en  el  campo de la contratación pública, para la realización de  obras  civiles  en  diversos ramos de la ingeniería, estaban obligados como los  que  más  a  ajustar  su  comportamiento  conforme a derecho y, no obstante, se  apartaron  del  ordenamiento jurídico, cuando sabían que las cosas tenían que  hacerse  de  una  manera  distinta y nada les impedía acatar el marco normativo  constitucional y legal.   

Todos  se  conocían mutuamente desde hace  mucho  tiempo, más de veinte años en la mayoría de los casos; eran ingenieros  civiles  dedicados  a  la  construcción,  salvo ORTIZ AGUIRRE, que era técnico  certificado  en el mismo oficio, pero igual constructor con experiencia; tenían  conocimiento   de  la  contratación  pública;  sabían  perfectamente  que  el  comportamiento  que  desplegaron  era  contrario  a  derecho  y  su  proceder se  sancionaba en la ley penal sustantiva.   

Ese  entendimiento,  sin  embargo,  no los  impidió  de actuar. En especial, no sirvió de factor inhibitorio para MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  pese  a  la  magnitud de su dignidad y de sus responsabilidades  correlativas  para  con  la  comunidad,  que  depositó  en  él su confianza al  elegirlo como Alcalde de Manizales.   

Es  así  que,  se  hacen  acreedores a un  juicio  de  reproche  condigno  a  su  conducta, que se concretará en las penas  principales     y     accesorias     previstas     en    los    tipos    penales  respectivos.   

15.   Dosificación  de  las  penas  que  correspondieren a los implicados   

Evidenciada la certeza sobre los elementos  del  hecho punible y de la responsabilidad de los incriminados, corresponde a la  Sala determinar la pena que debe imponerse a cada uno de ellos.   

Como  después  de los hechos investigados  operó  el  cambio  de  legislación,  en cuanto resulte viable, en atención al  principio  de  favorabilidad,  se  acudirá  a  la  combinación, conjugación o  conjunción, del Código Penal de 1980 y de la Ley 599 de 2000.   

-.  El  artículo  61  del  Código  Penal  (Ley  599 de 2000) estipula:   

“El  sentenciador  sólo podrá moverse  dentro  del  cuarto  mínimo  cuando  no  existan  atenuantes  ni  agravantes  o  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva, dentro de los  cuartos  medios  cuando  concurran  circunstancias  de atenuación y agravación  punitiva,   y   dentro   del   cuarto   máximo   cuando  únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva.”   

Siguiendo los lineamientos antes trazados,  a continuación se calculan las penas imponibles a los implicados:   

-. Como se relató en el acápite destinado  a  reseñar  la actuación procesal, la Fiscalía Décima Seccional de Manizales  concretó    la   acusación   en   los   delitos   de   interés   ilícito  en  la celebración de contratos  y  celebración  de  contrato  sin en cumplimiento de  requisitos  legales;  sin  abarcar  en su connotación  fáctico  jurídica  alguna  circunstancia  de  mayor punibilidad prevista en el  artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

Para los fines que indica el artículo 4°  del             Código             Penal119  ibídem, la Corte pone de  relieve   la   gravedad   de   los  hechos  investigados,  en  atención  a  las  peculiaridades  como  fueron  ejecutados,  no  sólo porque se presentaron en el  nivel  más  alto  de  la  administración  municipal  de Manizales, sino porque  produjeron  grave  daño  sobre  pluralidad de intereses de la comunidad. De una  parte,   debido   a  que  la  corrupción  de  los  líderes  políticos  genera  descrédito  en  las instituciones y multiplica la sensación de desesperanza en  la  ciudadanía, que se siente traicionada en sus más caros fundamentos, en los  valores  de  la  representación y la democracia, al contemplar inerme cómo sus  elegidos  pasan  por  encima  de  ellas,  sin escrúpulo ni vergüenza, todo por  hacer   primar   pretensiones   particulares   sobre   el   interés  general  y  público.   

De   otra  parte,  porque  los  recursos  aplicados   sin  consultar  el  principio  de  economía  estaban  destinados  a  desarrollar  programas  de vivienda de interés social, que de otro modo, con la  planeación  debida  y  con  las  cotizaciones más convenientes del mercado, se  hubieran   optimizado   para   dedicarse   a   soluciones   urbanísticas   aún  insatisfechas para la población menos favorecida.   

15.1  Las  penas correspondientes MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO, acusado por el delito de interés ilícito en la celebración de  contratos   

El   artículo  145  del  Código  Penal  (Decreto   100   de  1980)  sancionaba  el interés ilícito en la celebración de  contratos con prisión de 4 a 12 años, esto es, de 48  meses a 144 meses.   

El ámbito de punibilidad (144 menos 48) es  igual a 96 meses.   

El ámbito de punibilidad dividido entre 4  genera  como  resultado  la  extensión  punitiva  de  cada  cuarto,  denominada  también  ámbito  punitivo  de  movilidad:  96  dividido  entre  4,  es igual a  24.   

Por tanto:  

Cuarto      mínimo:                         de  48  meses  a  72  meses   

Cuartos      medios:                   de 72 meses 1  día   a  96 meses   

Cuarto      máximo:                   de 96 meses 1  día   a  144 meses   

Por mandato del artículo 61 de la Ley 599  de  2000,  el  sentenciador  sólo  podrá  moverse  dentro  del  cuarto mínimo  “cuando  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva”,  como  sucede  en este caso,  dado  que  a  favor  del  implicado  MAURICIO ARIAS ARANGO, está la ausencia de  antecedentes   penales  (numeral  1°,  artículo  55  ibídem).   

Por  la  intensidad  del dolo, modalidad y  gravedad   de   la  conducta  punible,  cometida  por  el  procesado  cuando  se  desempeñaba  como  Alcalde  de  Manizales, en las circunstancias relatadas a lo  largo  de  esta  providencia,  no  se  partirá  del extremo inferior del cuarto  mínimo  (48 meses), sino que se adicionarán quince (15) meses más, obteniendo  una pena de 63 meses de prisión.   

-.  El  artículo  145  del Decreto 100 de  1980,   reprimía   el   interés   ilícito  en  la  celebración  de  contratos  con  multa  de  10  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e interdicción de derechos y  funciones públicas de 1 a 5 años.   

Se observa que a la prisión mínima de 48  meses  se  hizo un incremento de 15 meses. Es decir, se aumentó un 31,25% sobre  el extremo inferior.   

Siguiendo  los  mismos  parámetros,  al  mínimo  de  10  salarios  se incrementará en el 31,25%, para un total de 13,12  salarios mínimos legales mensuales.   

15.2  Las  sanciones  para  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y JOSÉ GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE, acusados por el delito de celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales   

El   artículo  146  del  Código  Penal  (Decreto   100   de  1980)  sancionaba  el contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  con  prisión de 4 a 12 años, esto es, de 48  meses   a   144   meses;   y   multa  de  10  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

El ámbito de punibilidad (144 menos 48) es  igual a 96 meses.   

El ámbito de punibilidad dividido entre 4  genera  como  resultado  la  extensión  punitiva  de  cada  cuarto,  denominada  también  ámbito  punitivo  de  movilidad:  96  dividido  entre  4,  es igual a  24.   

Por tanto:  

Cuarto      mínimo:                         de  48  meses  a  72  meses   

Cuartos      medios:                   de 72 meses 1  día   a  96 meses   

Cuarto      máximo:                   de 96 meses 1  día   a  144 meses   

Por mandato del artículo 61 de la Ley 599  de  2000,  el  sentenciador  sólo  podrá  moverse  dentro  del  cuarto mínimo  “cuando  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva”,  como  sucede  en este caso,  dado  que  a  favor  de  aquéllos  está  la  ausencia  de antecedentes penales  (numeral   1°,  artículo  55  ibídem).   

Por  la  intensidad  del dolo, modalidad y  gravedad  de la conducta punible, no se partirá del extremo inferior del cuarto  mínimo  (48  meses),  sino  que  se  adicionarán  proporciones equivalentes al  reproche que merezca cada uno, así:   

-.  Al  implicado  MARIO  URIBE HINCAPIÉ,  Gerente  de  la Caja de la Vivienda Popular, encargado como tal de suscribir los  contratos  y  guiar  administrativamente a la entidad, se hará un incremento de  diez  (10)  meses,  quedando  condenado,  entonces,  a  la  pena  de 58 meses de  prisión.   

Como  a  la  pena  base  de  48  meses, se  adicionaron  10,  equivalentes  al  20,8%,  a  los  10  salarios mínimos se les  aumenta  ese  20,8%,  lo  cual  da  como  resultado una pena de multa para URIBE  HINCAPIÉ de 12,08 salarios mínimos legales mensuales.   

-. Los procesados ÁLVARO BOTERO RESTREPO,  JESÚAS  MARÍA SERNA HURTADO y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE, asumieron en virtud  del  pacto  oculto  (el contrato de obra)  funciones  esenciales  de  la  Caja  de la Vivienda Popular y, por  ende,  se  asimilan  a  servidores  públicos para efectos de la responsabilidad  penal, como lo dispone el artículo 57 la Ley 80 de 1993.   

Para  ellos, la pena mínima (48 meses) se  incrementará en 5 meses, para un total de 53 meses de prisión.   

Como  se observa, a la prisión mínima de  48  meses  se hizo un aumento de  5 meses. Vale decir, se aumentó un 10,4%  sobre el extremo inferior.   

Por lo tanto, al mínimo de 10 salarios se  incrementará  en  el  10,4%,  para  un total de 11,04 salarios mínimos legales  mensuales.   

16.   La  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas   

Expresaba  el  artículo  52  del  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  que  “La  pena  de  prisión  implica  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas   por   un   periodo   igual  al  de  la  pena  principal.”.  El  artículo  44  ibídem, preveía que dicha pena tenía una  duración máxima de hasta diez (10) años.   

-.   Los  artículos  145  (interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos)  y  146  (celebración  de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales) ibídem, prevén  como  pena  principal  la interdicción de derechos y funciones públicas de uno  (1) a cinco (5) años.   

Esos   preceptos   se   aplicarán   por  favorabilidad,  frente  a los artículos 409 y 410 del Código Penal, Ley 599 de  2000,   que   para   los   mismos   ilícitos,   respectivamente,   estipula  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso que puede ir entre cinco (5) y doce (12) años.   

Así  las  cosas,  la  interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas quedará de la siguiente manera:   

-.  Para  el  ex  Alcalde  de  Manizales,  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  quien  será  condenado  a  la  pena  de  63 meses de  prisión,  por interés ilícito en la celebración de  contratos,  la  interdicción  será  por  el lapso de  cinco (5) años.   

-. Para MARIO URIBE HINCAPIÉ, quien será  condenado   a   la   pena   de   prisión   de   58   meses,   por  celebración   de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,   la   interdicción   será  por  el  mismo  término.   

-.  Para  ÁLVARO  BOTERO  RESTREP, JESÚS  MARÍA  SERNA HURTADO y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE, quienes serán condenados a  la  pena  de 53 meses de prisión, por celebración de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, la  interdicción   será   por   igual   lapso   que  la  pena  restrictiva  de  la  libertad.   

17.   Suspensión   condicional   de  la  ejecución de la pena   

Como quiera que en todos los casos la pena  supera  los  tres  años  de  prisión  previstos en el artículo 63 del Código  Penal,  Ley  599 de 2000, se negará el otorgamiento de la condena de ejecución  condicional  a  los  procesados,  debiendo  descontar  la  pena en confinamiento  físico.   

18.  De  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la prisión   

Pese  a que la pena mínima prevista en la  ley  para los delitos por lo que se procede es menor de cinco años de prisión,  es  improcedente  en todos los casos la sustitución de la ejecución de la pena  privativa   de  la  libertad  por  prisión  domiciliaria,  con  arreglo  a  las  previsiones  del  artículo  38  del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2005), toda  vez  que  no concurre el elemento subjetivo, pues la ponderación de los delitos  y  de  las  circunstancias  que  rodearon su ejecución, como manifestación del  desempeño  personal,  laboral y familiar, no permiten a la Sala suponer fundada  y  motivadamente  que  se  abstendrán  de  atentar  contra  los intereses de la  comunidad  y  que  cumplirán  la  pena en su domicilio; pues, si abusaron de su  posición  privilegiada  de  poder  y de la amistad con quienes ostentaban tales  calidades,  idearon y materializaron un completo plan dirigido a la vulneración  de  los  principios esenciales de la administración pública, ninguna seguridad  le  transmite  a  la  Sala  que  purgarán  el castigo en su residencia y que no  pondrán en riesgo los bienes jurídicos.   

Ahora, el fin preventivo general perseguido  por  la  sanción  tampoco tendría la posibilidad de ser alcanzado de ordenarse  el  cumplimiento  de  la  pena  en la residencia de los señores MAURICIO ÁRIAS  ARANGO,  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ, ÁLVAVRO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA BOTERO  SERNA  y  JOSÉ  GONZALO ORTIZ AGUIRRE, pues paradójicamente con ello en vez de  prevenir  se  estimularía  la  comisión  de delitos, dado que si al Alcalde de  Manizales  y  a  un  grupo de sus amigos, quienes estando obligados como los que  más  a  respetar  y proteger los bienes jurídicos, pusieron al servicio de sus  intereses   particulares   los  poderes  de  la  administración  pública,  que  manipularon,  se les permite cumplir la ejecución de la pena en su propia casa,  los  servidores públicos y los particulares podrían ver su proceder como digno  de  imitar,  con  la  confianza  que  igual  suerte  correrían  en el evento de  delinquir y ser condenados.   

En  síntesis,  no  se sustituirá la pena  privativa    de    la    libertad    por    prisión   domiciliaria   a   dichos  procesados.   

19.   Sobre   la   indemnización   de  perjuicios   

-.   El  artículo  56  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000)  exige  que  en  todo  proceso penal en donde se haya demostrado la  existencia  de  perjuicios  provenientes  de  los  hechos  investigados, el juez  procederá  a  liquidarlos  de  acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la  sentencia  condenará  a los responsables de los daños causados con la conducta  punible.   

En concordancia, el artículo 170 del mismo  estatuto  prescribe  que toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos  relacionados  con  la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda y  la   condena  en  concreto  al  pago  de  los  perjuicios,  si  a  ello  hubiere  lugar.   

De  otro lado, el artículo 94 del Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  dispone  que  la  conducta  punible  genera la obligación de reparar los daños  materiales  y  morales  causados  con  ocasión de ella, y el artículo 97 exige  para  ordenar  la  indemnización  que los daños materiales sean probados en el  proceso.   

En  cuanto  a  este  último  requisito la  jurisprudencia  de  tiempo  atrás  viene  reclamando  la  comprobación  de  la  existencia   real   del   daño   causado  directamente  por  el  delito  y  sus  peculiaridades de certidumbre, actualidad y legitimidad.   

-.  Habiéndose  aceptado  a  la  Caja de la  Vivienda  Popular  de  Manizales como parte civil, la pretensión indemnizatoria  se   tornaba  esencialmente  dispositiva  y  le  correspondía  a  su  apoderado  colaborar  con  la  administración  de  justicia,  en el sentido de suministrar  elementos  de los cuales pudiesen establecerse con exactitud los perjuicios, los  cuales,    no   lograron   cuantificarse   más   allá   de   lo   supuesto   o  especulativo.   

Sobre  esa  precisa  temática,  la  Sala de  Casación  Penal,  en  auto  del  12  de  noviembre  de 2003 (radicación 19044)  acotó:   

“Igual    que   con   la   anterior  interpretación,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  consagra  el  carácter  preponderantemente  inquisitivo  de la investigación de los daños y perjuicios  ocasionados  con  la  conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se  ha  constituido  en  parte  civil,  al  prever  como  uno  de  los  fines  de la  instrucción  determinar  los  daños  y  perjuicios  de  orden moral y material  causados  con  la conducta punible, y obliga al juez en caso de demostración de  la  existencia  de  perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos  de  acuerdo  a  lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los  daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).   

Y, su naturaleza dispositiva cuando existe  parte  civil  constituida,  a  la  que  le  corresponde delimitar el ámbito del  debate  y de la actuación del funcionario judicial determinando en el libelo de  demanda  con  precisión  las  pretensiones,  los  hechos  en  que se basa y los  fundamentos  jurídicos.  Es  decir, la controversia se circunscribirá al marco  fáctico  fijado  en  la  demanda,  sin  que  ello signifique que el funcionario  judicial  no  puede  ordenar  de oficio la práctica de las pruebas tendientes a  verificar  si  en  efecto  los  daños  y  perjuicios  señalados  en la demanda  efectivamente  sucedieron  y  si  los  mismos fueron ocasionados con la conducta  punible,  al  igual que el monto de perjuicios. Consecuencialmente, la sentencia  condenatoria  deberá  estar en concordancia con los hechos y pretensiones de la  demanda.”   

-.  En orden a establecer la existencia de  perjuicios     (daño    emergente    más    lucro  cesante),  la  Fiscalía  solicitó la designación de  peritos  especializados,  quienes  realizaron  sus  trabajos,  y  la parte civil  promovida  por  la  Caja  de  la Vivienda Popular de Manizales hizo a la vez sus  propios  cálculos.  Se  allegaron distintas experticias, todas criticadas en el  curso  procesal  por  diversos  motivos,  en  las  cuales  se concluye cosas tan  disímiles,  que  van  desde  un supuesto buen negocio para esa entidad hasta la  generación de perjuicios por más de mil millones de pesos.   

-.  No obstante, la Corte se abstendrá de  sancionar  en  materia  de perjuicios, toda vez que a lo largo del proceso no se  demostraron de un modo confiable y consolidado.   

Se  sabe,  en  cambio  que,  fuera  de las  utilidades  que  debieron   percibir  los  contratistas  con  ocasión  del  contrato  de  obra, los dineros fueron aplicados a la ejecución del mismo; así  el  anticipo  pagado  por  valor de mil millones de pesos y los pagos parciales,  cuando   hacían  entregas  parciales  de  los  predios  ya  adaptados  para  el  urbanismo.   

-.  No  se  procedió  por  el  delito  de  peculado, y la existencia de  posibles  sobrecostos,  fuente del aparente perjuicio material, no fue asumida a  fondo  por  el investigador, ni la parte civil constituida asumió una labor pro  activa  al  respecto; y no se demostró que hubiese existido desvío de dineros,  ni  apropiación  de  recursos parte del Alcalde de Manizales, del Gerente de la  Caja de la Vivienda Popular o de los contratistas.   

-.   De   otro  lado,  la  opinión  del  funcionario  de  la  Contraloría  General de la República, Luis Fernando Uribe  Centenaro,  que  realizó  estudios  sobre perjuicios, no puede tomarse como una  experticia,  sin  beneficio  de inventario, por lo siguiente: i) confeccionó un  dictamen    donde    habla    de    un   “presunto  detrimento”        en        cuantía       de  1.263.536.494,06, dentro de  un  informe  donde  se sugiere abrir investigación fiscal; ii) ese estudio, que  no  es  conclusivo,  sino  presuntivo,  en  realidad merece todas las glosas, en  cuanto  a la metodología y la idoneidad pericial, que hicieron los defensores y  los  jueces de instancia; entre otras razones, porque para determinar precios de  los  lotes  y  de  las  obras civiles, cuantías y cantidades utilizó fórmulas  contables  cuyas variables y constantes no ofrecen certeza de confiabilidad y no  son   los   modernamente   aceptados   en   materia  de  avalúos.  (Folio 2 cdno. 8)   

-. La misma Contraloría, en auto del 25 de  mayo  de  2000,  en  la  apertura  de  la  investigación  fiscal,  cuya  suerte  definitiva   se   desconoce,   calculó   unos   eventuales   perjuicios   en  $  2.217.638.060,  a través de una metodología tampoco explícita, que no alcanza  la  entidad  de  una  experticia  y  que  no genera seguridad sobre la manera de  obtener ese cálculo.   

-.  En  síntesis,  como  la  Caja  de  la  Vivienda  Popular  de  Manizales  se  constituyó en parte civil, la pretensión  indemnizatoria  adquirió un talante dispositivo y, por ende correspondía a esa  entidad  demostrar  con  precisión  el  monto  de  los  posibles  perjuicios, y  señalar  a  través  de  experticias  que  pudiesen controvertirse las causas y  origen de los mismos.   

Es  así que, la ausencia de una fuente de  información  confiable  sobre  tan  relevante  tópico  no  permite  a la Corte  realizar  una  aproximación  estimativa  de  los  eventuales perjuicios, con la  convicción,   además,   que   ese   es   un   tema  que  deben  dilucidar  los  expertos.   

Queda,  entonces, la posibilidad de que la  Caja  de  la Vivienda Popular de Manizales acuda a la jurisdicción civil, donde  podrá  manifestar  su  pretensión  indemnizatoria,  en  caso  de  persistir en  ello.   

-.  Tampoco  se  evidenció  que  con  las  conductas   punibles   se   hubieren  causado  perjuicios  morales  (objetivados)  a  la  Caja de la Vivienda  Popular  de  Manizales, pues, por tratarse de establecimiento público del orden  municipal,  a pesar de de que se infringieron normas sobre la administración de  sus  finanzas,  no  se  tiene  noticia  de  que  su existencia hubiese estado en  peligro,  ni  se  hubiese  paralizado  su  funcionamiento  como  promotora de la  solución a los problemas de vivienda en esa entidad territorial.   

-.  De  conformidad con lo dispuesto en el  numeral  1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, habría lugar  a  condenar  a  los  procesados  al  pago  de  costas, incluidas las agencias en  derecho  a  favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que  debió  asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial. Sin embargo,  como  no fueron demostrados en la actuación, no es factible la condenación por  ese tópico.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  Casar  el  fallo  del  treinta  (30)  de  noviembre de dos mil seis (2006) proferido por el  Tribunal  Superior de Manizales, por las razones indicadas en la parte motiva de  esta providencia.   

2.  Condenar a  MAURICIO   ÁRIAS  ARANGO,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  número  10.250.501  expedida  en  Manizales,  como  autor  del  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  a  la  pena  de  sesenta  y  tres  (63)  meses  de  prisión,  a  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de cinco (5)  años,   y   al   pago   de   multa   por   valor   equivalente  a  trece    punto    doce   (13,12)    salarios    mínimos    legales  mensuales             vigentes.   

3.  Condenar a  MARIO  URIBE  HINCAPIE,  identificado  con cédula de  ciudadanía  número  10.221.412  expedida en Manizales, como coautor del delito  de  celebración de contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, a la pena de  cincuenta  y  ocho  (58)  meses  de  prisión,  a  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término;  y  al  pago  de multa por valor  equivalente     a     doce    punto    ocho   (12,08)   salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

4.  Condenar a  ÁLVARO   BOTERO  RESTREPO  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  número  10.234.158  expedida en Manizales, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO, identificado con  cédula  de  ciudadanía  número  10.242.119  expedida  en  Manizales y a JOSÉ  GONZALO   ORTIZ   AGUIRRE   identificado  con  cédula  de  ciudadanía  número  10.230.056  expedida  en  Manizales,  como  coautores del delito de celebración    de    contratos    sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, cada uno, a la  pena  de  cincuenta y tres (53) meses de prisión, a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  periodo,  y  al  pago  de  multa por valor  equivalente    a   once   cero   cuatro   (11,4)   salarios   mínimos   legales  mensuales             vigentes.   

5. No condenar a  los  procesados  a  indemnizar  los  perjuicios  que  eventualmente  se hubiesen  causado a la Caja de la Vivienda Popular de Manizales.   

6.  Declarar que  respecto  de  los  ciudadanos  MAURICIO  ÁRIAS  ARANGO,  MARIO URIBE HINCAPIÉ,  ÁLVARO  BOTERO  RESTREPO,  JESÚS  MARÍA  SERNA  HURTADO y JOSÉ GONZALO ORTIZ  AGUIRRE   es   improcedente   el   subrogado   de   la   condena  de  ejecución  condicional.   

7.  Negar  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria a los señores MAURICIO ÁRIAS ARANGO,  MARIO  URIBE  HINCAPIÉ,  ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y  JOSÉ  GONZALO  ORTIZ  AGUIRRE  En  cambio,  es pertinente el reconocimiento del  tiempo  que  estuvieron  detenidos en su domicilio en detención preventiva. Por  lo  tanto, deberán permanecer privados de la libertad cumpliendo la pena, en el  lugar  que  para  el  efecto  destine  el  INPEC.  Ofíciese  a  las autoridades  correspondientes con tal finalidad.   

8. Las órdenes de  captura  contra  los  mencionados  ciudadanos  serán  expedidas  por la Sala de  Casación Penal.   

9. No  condenar  a los procesados al pago de  costas, incluidas en ellas las agencias en derecho.   

10. Comunicar  esta  decisión  a  la  Sala  Administrativa  del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  el recaudo de las multas impuestas, como lo  señala el artículo 42 del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

11. En  firme  la  presente  sentencia,  envíese  copia auténtica a las autoridades que indica la  ley,   entre   ellas  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  la  Procuraduría  General  de la  Nación,  la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de  Seguridad  DAS, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal   (Ley   599   de  2000)  y  con  los  artículos  469  y 472 del Código de Procedimiento  Penal   (Ley   600  de  2000).   

12.  Por   Secretaría   de   la   Sala  expídanse  las  comunicaciones y efectúense las notificaciones a que haya lugar.   

Contra  la presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  DE  LEMOS                               AUGUSTO    IBÁÑEZ        GUZMÁN   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Instituto Geográfico Agustín Codazzi.   

2 En un  asunto   diferente   al  presente.  (Folio  52  cdno.  9)   

3  F.  763 y 764 C. 2.   

4 F. 67  y 68 C. 5.   

5  F.  167 y ss. C.1.   

6  F.  225 C. 6.   

7  F.  284 y 285 C. 4.   

8  F.  5642 C. 12.   

9 F. 90  C. 4.   

10 F.  43 a 48 C. 1.   

11 P.  19        Fallo        ad       quem.   

12 P.  11  y  P.  67  a   69  Fallo  a  quo.   

13 P.  8    y    38    a   42   Fallo   a   quo.   

14 P.  28        Fallo        ad       quem.   

15 F.  157 C. 3.   

16 F.  239 C. 3.   

17 F.  158 C. 3.   

18 F.  43 a 48 C. 1.   

19 F.  253 ay ss. C. 3.   

20 F.  257 C. 6.   

21 F.  257 C. 6.   

22  Subraya fuera de texto.   

23 P.  35        Fallo        ad       quem.   

24 F.  339 y ss C. 5.   

25 F.  341 FC. 5.   

26 F.  343 C. 5.   

27 F.  136 a 139 C. 6.   

28 F.  414 y ss. C. 3,  F. 339 y ss. C. 5 y F, 136 y ss. C. 6.   

29  Cfr. F. 259 C. 1 y F. 885 y ss. C. 2.   

30 F.  266 C. 6.   

31 F.  480 C. 6.   

32 F.  499 y 500 C. 6.   

33 F.  257 a 261 C. 1.   

34 P.  62     y     63     Fallo     a    quo.   

35 F.  25 C. 1.   

36 F.  256 C. 6.   

37  F. 693 y 694 C. 2.   

38 F.  142 C.5.   

39 F.  143 y ss. C. 5   

40 F.  258 C. 5.   

41 F.  25 C. 1.   

42 F.  256 C. 6.   

43 F.  693 y 694 C. 2.   

44 P.  19     y     21     Fallo    ad    quem.   

45 P.  83 Fallo a quo.   

46 F.  47 C. 1.   

47 F.  28 y 29  C.1.   

48  Subraya fuera de texto.   

49  Subraya   fuera   de  texto  P.  31  Fallo  ad  quem.  En    igual    sentido    P.    35    ibídem.   

50  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-772  del  10 de diciembre 1998, M. P. Fabio  Morón Díaz.   

51  Artículo     26.    De    los    requisitos    de  ejecución.  En  desarrollo  de  lo  dispuesto  en el  artículo  41  de  la  Ley  80  de  1993,  para  la  ejecución  del contrato se  requerirá…    de    la   existencia   la   de   disponibilidad   presupuestal  correspondiente.   Lo   anterior   sin   perjuicio   de   que   se  efectúe  el  correspondiente  registro  presupuestal, cuando a ello hay lugar, de acuerdo con  la     Ley     Orgánica     del     Presupuesto     y     sus     disposiciones  complementarias.      

52  Palacio  HINCAPIÉ,  Juan  Ángel, “La contratación  de  la  entidades  estatales”, Medellín, Editorial  Librería   Jurídica  Sánchez  R.  Ltda.,  cuarta  edición,  2003,  p.  40  y  41.     

53 P.  19        Fallo        ad       quem.   

54 F.  43 C.1.   

55 F.  47 C. 1.   

56 F.  106 a 109 C. 1.   

57 F.  43 a 48 C. 1.   

58 F.  693 y 694 C. 2.   

59 F.  163 C. 4.   

60 F.  81 A 89  y F. 166 a 176 C. 1.   

61 F.  46 C. 1.   

62 F.  8 C. 1.   

63 F.  10 C.1.   

64 F.  145 C. 1.   

65 F.  693 y 694 C.2.   

66 F.  81 a 89 C. 1.   

67 F.  490 a 527 C. 8.   

68 P.  19        Fallo        ad       quem.   

69 P.  4 Fallo a quo.   

70  Punto 4.1.1.1.   

71 F.  693 y 694 C. 2.   

72 P.  83    Fallo    a   quo.   

73 F.  46 C. 1.   

74 P.  60     y     61     Fallo     a    quo.   

75 P.  61   a  70  Fallo  a  quo.   

76 P.  29     y     30     Fallo    ad    quem.   

77 F.  167 a 176 C. 1.   

78  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 18 de diciembre de  2006.  Radicado No. 19.392.   

79 F.  29 C. 1.   

80 P.  35        Fallo        ad       quem.   

81 F.  73 a 75  y 157 a 159 C. 3.   

82 P.  35        Fallo        ad       quem.   

83 F.  73 a 75 C. 3.   

84 F.  78 C. 3.   

85  F. 73 a 75  y 157 a 159 C. 3.   

86 F.  253 y ss. C. 3.   

87 P.  35     y     36     Fallo    ad    quem.   

88  F. 253 y ss. C. 3.   

89  Subraya fuera de texto.   

90  Subraya   fuera   de  texto  P.  31  Fallo  ad  quem.  En    igual    sentido    P.    35    ibídem.   

91 P.  33        Fallo        ad       quem.   

92 F.  253 y ss. C. 3.   

93  En  realidad  alude al Acta No. 002 correspondiente a  la  sesión del 18 de noviembre de 1996 de la Junta Directiva de la Caja. F. 145  ó 271 C. 1.   

94 En  verdad  se  refiere al Acta No. 18 de las sesiones del 9 y 16 de octubre de 1996  de la Junta Directiva de la Caja. F. 8 C. 1.   

95 F.  14 a 18 C. 1.   

96 P.  38        Fallo        ad       quem.   

97 F.  693 y 694 C.2.   

98 F.  238 y ss. C. 11.   

99 F.  15 y 16 C. 1.   

100 F.  456 C. 11.   

101  F. 237 a 248 C. 6.   

102  F. 589 a 594 C 2. y F. 542 a 545 C. 7.   

103  F. 142 y ss. C. 5.   

104  F. 252 C. 5.   

105  P.      40      Fallo      ad     quem.   

106  F.693 y 694 C. 2.   

107  P.      83      Fallo      a      quo.   

108  P.    77    y    89    Fallo    a   quo.   

109  F. 25 C. 1.   

110  Folio 19 cdno. 1.   

111  Al  tiempo  de  los  hechos,  el  Alcalde  de  Manizales  era el ingeniero civil  MAURICIO ÁRIAS ARANGO.   

112  Al  tiempo  de  los  hechos,  el  Gerente  de  la Caja de la Vivienda Popular de  Manizales era el ingeniero civil MARIO URIBE HICAPIÉ.   

113  Los  artículos  13  y  siguientes  de  la  Ley  9ª de 1989, exigen que para la  negociación  se  cuente con una oferta formalmente expresada, con otra serie de  requisitos.   

114  Vale  decir,  cuando  ya  se  hubiera cumplido el objeto contractual; primero se  hacían las obras civiles y después se les asignaba precio.   

115  Testimonio  rendido por Fabián Escobar Montoya, ingeniero civil, quien aseguró  que  en  su  profesión “se trabaja con márgenes de utilidad entre el 15 y el  30%”,  por  lo  cual  los  contratistas  pudieron  obtener  entre  mil  y  mil  quinientos  millones  de  pesos  de utilidades. (Folio  498 cdno. 6)   

116  Doy  para  que  des. Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado. Ediciones Larouse.  Buenos Aires. 1992. p. vi, Locuciones Latinas y Extranjeras.   

117  Equivalente al artículo 409 Código Penal, Ley 599 de 2000   

118  Equivalente al artículo 410 Código Penal, Ley 599 de 2000   

119  Artículo   4°.  Funciones  de  la  pena.   La   pena  cumplirá  las  funciones  de  prevención  general,  retribución  justa,  prevención especial, reinserción social y protección al  condenado.  La  prevención  especial  y  la  reinserción  social  operan en el  momento de la ejecución de la pena de prisión.     

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