29542(28-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29542  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.133  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de mayo de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 11 de octubre de 2007,  el  Juez  2°  Penal  del  Circuito  de  Buga  absolvió  al señor Armando  Daniel  Cortés  Buelvas  de los  cargos  que  por la conducta punible de homicidio culposo le había formulado la  fiscalía.   

El  representante de las víctimas apeló la  decisión;   también  lo  había  hecho  el  delegado  de  la  fiscalía,  pero  posteriormente    desistió    de    la    alzada1.   

El  29  de  noviembre  siguiente el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  revocó  la  determinación, para, en su lugar,  declarar  al  acusado  autor  penalmente responsable de la conducta imputada. Le  impuso  33  meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas,  la privación de conducir vehículos automotores por 3  años,  multa equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el año 2006, y le concedió la condena de ejecución condicional.   

El defensor interpuso casación.  

El 23 de abril de 2008, la Sala inadmitió la  demanda  de  casación,  pero dispuso habilitarse oficiosamente para estudiar la  posibilidad  de restablecer las garantías fundamentales que pudieron haber sido  vulneradas a las víctimas.   

En  consecuencia  con  ello,  se  procede  a  proferir el fallo que en derecho corresponda.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 8:16 de la noche del 21  de  mayo  de  2006, la camioneta de placas CMA-912, de propiedad y conducida por  el  señor  Armando Daniel Cortés Buelvas,  que  transitaba  por  la  vía  que  de Buga conduce a Cali, a la  altura  del kilómetro 47+600 metros, golpeó, con su parte delantera izquierda,  la  parte  trasera  de la motocicleta de placas ZCU-03, que iba al mando de Juan  Carlos  Quiñones  Pérez,  quien  llevaba  puesto  el  casco y un  chaleco  reflectivo.   

Producto  del impacto, el último golpeó su  cabeza  contra  el  parabrisas,  voló  por  encima  del  carro y cayó al piso.  Falleció   en  el  acto,  como  consecuencia  de  un  trauma  craneoencefálico  con   fractura  craneal, y quedó a una distancia de 362 metros de la moto,  que   presentó   destrucción   del  guardafango  trasero,  del  stop,  de  las  direccionales  traseras,  de  los  amortiguadores,  del  rin  trasero  y  de  la  dirección,  así  como  descuadre  de  la  tijera  trasera y daños en el freno  trasero,  en  tanto  que en la camioneta quedaron destruidos el capó, el bomper  delantero,  la  farola  del  lado izquierdo, el lado izquierdo de la direccional  delantera,  la  persiana,  el  panorámico  delantero (en un 60%), el retrovisor  externo izquierdo y el guardafango delantero izquierdo.   

Quinientos  metros  antes  del  sitio  de la  colisión,  una  señal  de  tránsito  indicaba como velocidad máxima la de 50  kilómetros   por   hora   y   el   señor   Cortés  Buelvas  dijo  que  lo  hacía  a  70 u 80 kilómetros  horarios.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  De  conformidad  con las previsiones del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 del 2004, el 22 de marzo de 2007 el  Juez  Promiscuo  Municipal de Control de Garantías de Guacarí (Valle) realizó  audiencia preliminar de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por la  conducta punible de homicidio culposo.   

2.  Con  fundamento en lo anterior, el 17 de  abril  siguiente  la  fiscalía  presentó escrito de acusación ante el Juez de  Conocimiento.  Precisó que el delito se ubicaba en el artículo 109 del Código  Penal,  con  el  aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con  las  circunstancias  de menor punibilidad del artículo 55.1.7 de la Ley 600 del  2000.   

3.  Luego  de  adelantadas las audiencias de  formulación  de  acusación, donde le fue reconocida personería a la apoderada  de  las  víctimas  (la  compañera permanente del occiso y las madres de cuatro  menores),  preparatoria  y  de  juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya  indicadas  y  la  Corte  rechazó  la  demanda  de casación, sin que se hubiese  utilizado el mecanismo de la insistencia.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  el auto del 23 de abril de 2008, que  inadmitió    la    demanda    de    casación,   la   Sala   estimó   prudente  valorar   

“…  la  posibilidad  de  que el Juez de  segunda  instancia pudiese haber faltado a las formas propias del debido proceso  y  a  las  garantías  que les asisten a las víctimas, en cuanto al resolver el  recurso   de   apelación   contra   el   fallo   absolutorio  del  A  quo,  lo  mudó  por  uno de condena,  precisamente  por  la impugnación interpuesta por el representante de aquellas,  no  obstante  lo  cual ninguna gestión realizó para permitir la posibilidad de  que fuera postulado el incidente de reparación integral”.   

2.  Sobre  el  tema de los derechos que a la  verdad,  a  la  justicia  y  a  la  reparación  le  asisten a la víctima en el  denominado  sistema  penal  acusatorio  oral  de  la  Ley  906 del 2004, y de la  consecuente  obligación  de  los  jueces  de  permitirle el acceso al trámite,  específicamente  al  incidente  de reparación integral, así como el lapso que  debe  serle  concedido  para hacerlo (30 días después del anunció del sentido  del  fallo), en sentencia del 7 de diciembre de 20052  la Corte fijó los siguientes  lineamientos:   

“En relación con el tema de los derechos  de la víctima a participar en el proceso penal señaló la Sala:   

         “A  manera  de  introducción  sobre  la temática que concita la  atención  de  la  Sala, impera señalar en primer término que el examen de las  circunstancias  fácticas  que  se  anuncian que podrían involucrar una vía de  hecho  de parte de la autoridad accionada, no puede ser abordado sin previamente  analizar  cuál  es  el papel que se otorga a la víctima en el esquema procesal  penal  inmerso  en  la Ley 906 de 2004 y cuáles los derechos y facultades que a  ella asisten.   

         Así,  una  primera consideración que permite ubicar a la víctima  en  el  escenario del nuevo esquema procesal penal, parte de considerar que tras  el  procedimiento  recogido  en  la Ley 906 de 2004, subyace un sistema de corte  adversarial  en  el que el debate se traba en primer término entre la Fiscalía  como  titular  de  la acción penal y el acusado como sujeto pasivo de la misma,  quienes  son  las  “partes” del proceso en estricto sentido y acuden ante el  juez  en  igualdad  de  condiciones, a fin de que éste, como tercero imparcial,  resuelva   sobre   el   compromiso   de   responsabilidad   penal   que   se  le  plantea.   

         No  obstante,  como  la comisión del delito es asunto que también  interesa  a  la  sociedad  en general y a la víctima en particular, el estatuto  procesal  penal  prevé  la  posibilidad  de  que ellas se hagan presentes en la  actuación  procesal,  en calidad de intervinientes, la primera representada por  el  Ministerio  Público,  la  segunda directamente, o a través de apoderado de  confianza  o  de  uno  de  oficio en caso de no contar con recursos suficientes,  garantizándoles  igualmente  unos  márgenes  de participación que les permita  hacer valer sus derechos.   

         En   cuanto  hace  a  la  intervención  de  las  víctimas  en  la  actuación  procesal,  evidente  es que el nuevo ordenamiento procesal a más de  privilegiar  sus  derechos a la verdad, la justicia y la reparación, amplía su  posibilidad  de  acceso  a la administración de justicia, para lo cual articula  en  su  favor  una  amplia  gama  de  derechos  y  facultades, con categoría de  principio  rector  y  por  ende   de  aplicación  obligatoria y prevalente  frente  a  cualquier  otra  disposición  del  código,  según  deviene  de  la  armónica  interpretación  de  los  artículos  11  y 26 de la Ley 906 de 2004,  primero  de  los  cuales  prescribe,  entre otros, los siguientes derechos de la  víctima:   

“a) A recibir,  durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;   

d)  A ser oídas y a que se les facilite el  aporte de pruebas;   

         

e)  A  recibir desde el primer contacto con  las  autoridades  y  en los términos establecidos en este código, información  pertinente  para  la  protección  de sus intereses y a conocer la verdad de los  hechos   que  conforman  las  circunstancias  del  injusto  del  cual  han  sido  víctimas;   

f)  A  que  se  consideren sus intereses al  adoptar  una  decisión  discrecional  sobre el ejercicio de la persecución del  injusto;   

g)  A  ser  informadas  sobre  la decisión  definitiva  relativa  a  la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante  el  Juez  de  control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de  conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; …”.   

         Y  para  que  el  ejercicio  de tales derechos no se traduzca en un  simple  enunciado  teórico, el mismo ordenamiento autoriza su intervención sin  hacerla   depender  de  que  se  constituya  en  “parte”  a  través  de  la  presentación  de una demanda, ni le restringe esa participación a determinadas  etapas  de  la  actuación o a que persiga la reparación material de los daños  causados  con  la  comisión  del  delito, pues su presencia en el proceso puede  estar  impulsada  por  sus  aspiraciones  de  verdad y justicia, sin que resulte  forzoso   que,  finalmente,  en  caso  de  fallo  de  responsabilidad,  promueva  incidente de reparación.   

         En  esa  dirección,  se despoja la intervención de la víctima de  todo   formalismo,   bastando  con  que  acredite  sumariamente  su  calidad  de  perjudicada  directa con el delito y se reivindica su derecho a hacerse presente  aun  en las fases más primarias de la actuación, cuando ni siquiera ella se ha  judicializado,   a   fin   de  obtener  información  sobre  el  estado  de  las  investigaciones,  o  para solicitar protección, o para que se les oriente sobre  sus    derechos   -artículos   133   a   136-.”3   

En  consideración  a ello, se tiene que la  víctima   como   titular   de  los   derechos  a  la  verdad,  justicia  y  reparación,  puede  hacer presencia dentro de la actuación a fin de ejercer la  defensa  de  los  mismos,  siendo  justamente en razón a ello que la Ley 906 de  2004  prevé la adopción de medidas de atención y protección que debe adoptar  la Fiscalía (artículo 134).   

Así,  el  propósito  del  legislador  en  relación  con  el  tema de las víctimas no es otro que el de propender por los  derechos  a  la  verdad  y  a  la  justicia y que a la par con éstas -o aún de  manera  independiente- se logre la reparación integral de los perjuicios que se  les  ocasionaron,  para  lo cual estableció además del derecho a intervenir en  el   trámite   del   respectivo  incidente,  la  facultad  de  hacer  presencia  en todas las fases de la actuación penal,  conforme  a  lo  dispuesto  por  el  artículo  137  del  C.  P.  P.   

Dentro  de  este  contexto genérico no hay  duda  que  tanto a la Fiscalía como al juez de garantías les compete propiciar  y  propender por la protección de aquéllas, no sólo porque desde el marco del  programa  metodológico a tal ente se le imponga el deber de ordenar actividades  tendientes  a  “la evaluación y cuantificación de  los    daños    causados   y   a   la   asistencia   y   protección   de   las  víctimas” (art. 207), y aún a brindar atención y  protección  a  los familiares de los afectados (art. 133), sino también porque  al  funcionario  judicial  mencionado  se  le  faculta  para  que  -entre  otras  decisiones-  emita  órdenes  en aquel sentido en garantía de su seguridad y el  respeto  a su intimidad, tal como lo señala el artículo 134, mecanismos que se  extienden  desde luego al juez de conocimiento, cuando puede disponer -de manera  excepcional  y  con fines protectores- que la intervención de la víctima en el  juicio oral se celebre a puerta cerrada (art. 137)   

Es  obvio  que  los  mencionados mecanismos  surgen  como  de imperativo cumplimiento cuando la víctima hace presencia en la  actuación  penal,  vale  decir  cuando  ante  el  fiscal  o  el  juez  aquélla  manifiesta  de manera directa o a través de apoderado (en este caso a partir de  la  audiencia preparatoria -art. 137,3-) su pretensión de justicia, de verdad o  de  reparación,  o  indistintamente  de  todas  ellas, lo cual significa que el  cumplimiento  de  los  deberes -mencionados a modo de simple ejemplo- surge como  tal  cuando voluntariamente la víctima se manifiesta en la actuación, como que  siendo  su  aspiración  de satisfacción un derecho, como tal puede renunciar a  él,   inclusive   desechando   la   facultad   de  acudir  a  la  jurisdicción  especializada en la búsqueda de la reparación.   

De  hacer presencia en la forma preanotada,  no  hay  duda  que  será  destinataria de la totalidad de derechos y facultades  señalados  en  la  norma  rectora  11  y  en los artículos 132 y ss, estimando  necesaria  la  Sala hacer precisión acerca de los más importantes derechos que  le  asisten  de  cara  a  la  consecución de la verdad, justicia y reparación.   

A este respecto dígase que si la actuación  se  desarrolla normalmente -esto es, agotando la totalidad de pasos que integran  el  esquema  procesal-  una  vez emitido al final del juicio oral el sentido del  fallo  de  naturaleza  condenatoria podrá solicitar dentro de los treinta días  siguientes  (art.  106)  que  se abra el incidente de reparación integral (art.  102)  pudiendo  intervenir  dentro  de  él  con  amplias  facultades tanto para  presentar  y solicitar pruebas como para ser oído en su intervención, al igual  que  para  conciliar  con  el acusado, con el tercero civil responsable o con el  llamado  en  garantía,  tal  como  lo  precisan  el  último de los mencionados  dispositivos legales y los subsiguientes.   

Ahora  bien,  si  la  terminación  de  la  actuación  se lleva a cabo a través de alguno de los dos mecanismos abreviados  que  -por  razón  de  la aceptación de los cargos- debe culminar con sentencia  condenatoria,  ha de hacerse distinción respecto de cada uno de ellos. Así: si  trata  de  allanamiento  es claro que nada distinto a la solicitud de abrir paso  al  incidente  de  reparación  integral  puede llevar a cabo la víctima, desde  luego  que  a  su interior con la activa participación antes descrita, dado que  por  tratarse  de  una manifestación unilateral que expresa el imputado (con la  entidad  suficiente  para  hacer  variar de rumbo el proceso), excluye de manera  absoluta  cualquier  intervención  -aún  del  fiscal-  para  efectos de emitir  pronunciamiento  alguno  en  torno  a  la  reparación,  en  la medida en que la  concreción   de  ésta  dependerá  del  trámite  y  finiquito  del  incidente  respectivo.   

Ahora,  frente  al  adelantamiento  de  la  actuación  por vía del allanamiento -al no tener cabida el anuncio del sentido  del  fallo- estima la Sala que debe fijarse un hito para que a partir de ahí se  pueda  demandar  la apertura del referido incidente, el que bien puede ser desde  el  momento en que la actuación sea recibida por el juez de conocimiento, quien  estará  obligado  a dar trámite a la petición del incidente si no invalida la  actuación  porque  haya  constatado violación de alguna garantía fundamental;  ello,  si  en  cuenta  se  tiene  que  en  desarrollo del trámite abreviado por  allanamiento  el  cognoscente  no debe emitir pronunciamiento alguno previo a la  citación de audiencia para individualización de pena.   

De  otro lado, si la terminación abreviada  lo  es  por  la  senda  del  preacuerdo  o la negociación, la Sala ve claro que  ninguna  injerencia  puede tener la víctima en los términos del acuerdo, en la  medida  en  que  es  un  acto  de  disposición de la acción penal, exclusivo y  excluyente  de fiscal e imputado, que -hasta antes de su aprobación por el juez  de  conocimiento-  puede dar lugar a la retractación por parte de alguno de los  intervinientes,  descartándose  como  tal  a  la víctima, pues exótico sería  siquiera  pensar  que  ésta  pueda  retractarse  de  algo  donde  no  ha tenido  participación.   

Sin  embargo,  no puede pasar desapercibido  que  en  un  preacuerdo  es  factible  que  se  pacte o no lo relacionado con la  reparación,  siendo  distinta  en  uno  u  otro evento la actitud o la conducta  procesal  a  asumir  por  la  víctima. Así, si el consenso giró alrededor del  mencionado  aspecto,  a  aquélla  no  le queda alternativa distinta a la que le  ofrece  el  artículo 351 in fine: “Las reparaciones  efectivas  a  la víctima que puedan resultar entre fiscal e imputado o acusado,  pueden  aceptarse  por la víctima. En caso de rehusarlos, ésta podrá acudir a  las vías judiciales pertinentes”.   

Y no puede desconocerse que una negociación  entre  fiscal e imputado puede tener como bastión o como referente precisamente  el  monto de la reparación, como al fin y al cabo ésta es una consecuencia del  delito  o  de  los  hechos  imputados,  tal  como  lo precisan -de una parte- el  artículo  351  inc. 2  C. P. P. y -de otra- el código penal en el título  IV, capítulo VI.   

Ahora,  si  en el preacuerdo nada se pactó  sobre  el tema de la reparación (pues así como es susceptible de serlo, según  dijo,  también hay libertad para no acordarlo, tal como sucede con la pena, que  no  es  de  obligatorio  pacto,  pues  el  consenso  puede girar alrededor de la  eliminación  de  una  agravante),  para  la Corte refulge que la víctima tiene  pleno  derecho  a  que  se le dé trámite al incidente de reparación integral,  debiéndose  precisar -tal como se hizo en el caso del allanamiento- que se hace  necesario  establecer  un  hito  o punto de referencia a partir del cual resulte  procedente  la  solicitud  correspondiente,  dado  que  tampoco por este sendero  procesal  se  encuentra  el  anuncio  del  sentido  del  fallo.  De cara al tema  específico  ya  la  Sala  delineó ese mojón, (Tutela 22491 de octubre 20/05),  concretándolo  a  partir  del  momento  en  que el juez de conocimiento imparta  aprobación   al   acuerdo,   obligado   como   está  en  este  caso  a  emitir  pronunciamiento  expreso  y  previo  a  la  convocatoria  a  la  audiencia  para  individualización de pena y sentencia (cfr art. 293 inc.2).   

Pero cosa distinta es que no pueda reclamar  u  oponerse  a  través de los recursos y concretamente de cara a la aprobación  del  acuerdo  por  parte  del juez de conocimiento, porque en tal caso sí está  autorizado  para impugnar en cuanto que al hallar eco en el juzgador lo pactado,  ello  se  convertirá definitivamente -por lo menos a nivel de esa instancia- en  la base de la sentencia.   

Si  bien  se  dijo que la víctima no puede  intervenir  en  el  preacuerdo  -que  lo  sería con capacidad para oponerse- lo  cierto  es  que  sí   resulta  factible  su  intervención  en  el acto de  aprobación  de  la negociación que debe llevar a cabo el juez de conocimiento,  sin  que  tal  distinción se muestre odiosa o inexplicablemente restrictiva, en  la  medida  en  que  sólo  de  esa  manera -en garantía de sus derechos- puede  ejercer  un  control  efectivo  sobre el tratamiento procesal que a aquéllos se  les  dé,  ya  que de ser aprobado el convenio no queda camino distinto a emitir  sentencia en las condiciones pactadas.   

No  hay  duda que un acuerdo entre fiscal e  imputado  puede  ser  contentivo  de  alguna  forma de afección al derecho a la  justicia, cuando se aspira  a  que  al autor o partícipe se le sancione de acuerdo con la conducta cometida  y  a  que se establezcan o limiten los mecanismos propios para garantizar que se  ejecute,   o   al  derecho  a  la  verdad,  cuando  se  pretende que a la hora de la aprobación del acuerdo  -forma  implícita  de pregonar judicialmente la verdad, así como en el anuncio  del  sentido  del  fallo-  se  determine con precisión el marco de lo realmente  sucedido,    o    a    la    reparación,  cuando  se  menoscabe  la  real posibilidad que se tiene para el  restablecimiento  del  derecho,  bien  sea a través de la restitución, ora por  medio  de  la  indemnización  o  cualquier  otra  forma de satisfacción de esa  pretensión.  Estas  consideraciones  siguen  de cerca lo señalado por la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C 228/02 al revisar la constitucionalidad del  artículo 137 de la Ley 600/00.   

Avanzando  un  poco más en el análisis de  otros   de   los   derechos  de  la  víctima  y  respecto  a  la  audiencia  de  individualización  de pena, podría pensarse en un comienzo que no tiene cabida  su  intervención  en  ella,  dado  que  la norma (art. 447) prevé el uso de la  palabra  solamente  para  fiscal  y  defensa  a efectos de que se refieran a los  aspectos  allí  señalados, culminando tal acto una vez se haya escuchado a los  intervinientes,  para señalar luego fecha y hora para proferir sentencia, si es  que  -como puede hacerse y en efecto la práctica así lo indica- el funcionario  judicial no la emite de manera inmediata.   

Sin   embargo,   lo   que  pareciera  ser  normativamente  reglado  de  manera  concreta  y  limitada  no se opone a que en  virtud  de  una  norma  rectora la víctima sea -de una parte- oída y -de otra-  informada  sobre  la decisión definitiva relativa a la persecución penal (art.  11,  d  y  g),  o  a  que  más  específicamente  se  le garantice su derecho a  intervenir  en  todas  las  fases de la actuación penal, tal como lo señala el  artículo  137,  mucho  más cuando ha expresado abiertamente su deseo porque se  reconozca tal prerrogativa al actuar a través de apoderado.   

Recuérdese  cómo  fiscal y defensor en el  curso  de esa audiencia pueden ocuparse -entre otros tópicos- de la “probable  determinación  de  pena  aplicable y la concesión de algún subrogado” (art.  447),  referentes  éstos  que interesadamente manejados en un momento dado bien  pueden  razonablemente  entenderse  como  un  esguince a la materialización del  derecho  a  la  justicia,  el  que  comprende  -como  se  dijo-  el  asegurar la  imposición  de una pena justa, acorde con la gravedad y alcances de la conducta  punible  atribuida,  así  como a que la que determine el juez se haga realmente  efectiva.  Por  eso, en protección a sus derechos, la víctima está autorizada  para actuar en las condiciones ya anotadas.   

Ahora, no por la aparición un tanto tardía  de  la víctima en la actuación procesal (no estuvo presente en la formulación  de   la  imputación  ni  en  el  acto  donde  se  aprobó  el  acuerdo)  pueden  desconocérsele  sus  prerrogativas,  como  que  al  fin  y  al  cabo  al  poder  intervenir  en  todas  las  fases de la actuación (art. 137), el hecho de hacer  presencia  apenas  en  la  audiencia  de  individualización  de  pena  no puede  explicarse  más  que  en la reafirmación de esa facultad y del uso apropiado y  oportuno  que de ella se hace, no pudiendo el funcionario judicial cuestionar el  por  qué  de  esa  actitud  y  mucho  menos  -como  con  desatino  lo  hizo  la  cognoscente-  derivar  de allí consecuencias perjudiciales como el impedirle la  activa  intervención en un acto procesal respecto del cual la ley le reconocía  el derecho a estar presente.   

De otro lado -y para hacer referencia a otro  de  los graves errores cometidos por la funcionaria de conocimiento, como fue el  abortar  el  trámite  del  incidente  de reparación integral- se tiene que los  artículos  102  a  108  del C. P. P.  establecen las normas que regulan el  ejercicio  del  mencionado  incidente  a  favor  de las víctimas, precisando la  primera  de  aquellas  normas  en relación con la procedencia y el ejercicio de  dicho trámite lo siguiente:   

“Emitido el sentido del fallo que declara  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  y  previa  solicitud  expresa  de  la  víctima,  o  del  fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez  fallador  abrirá  inmediatamente  el  incidente  de reparación integral de los  daños  causados  con  la  conducta  criminal, y convocará a audiencia pública  dentro de los ocho (8) días siguientes.”   

Para   la  Sala,  no  llama  a  la  menor  cavilación  que  el  correcto entendido de esta disposición apunta al trámite  ordinario  de  la  actuación  penal,  vale decir, cuando el esquema procesal ha  tenido  cabal  desarrollo  y  se  ha  avanzado hasta la finalización del juicio  oral.   

Pero no por ello -y tal como equivocadamente  lo  evaluó  la  juez  de conocimiento- a la víctima se le reduce el derecho de  reclamar  la satisfacción indemnizatoria cuando el trámite procesal ha sido el  normal,  esto  es, el ordinario, como que no resulta refractaria tal pretensión  cuando  a  la  sentencia se arriba por alguna de las dos vías de aceptación de  cargos,  vale  recordar,  como  efectos  de  una  negociación  o por vía de un  allanamiento,  en  los  términos  y las oportunidades que se dejaron reseñadas  folios atrás.   

En punto al tema, bien vale la pena señalar  cómo  en este caso la víctima tenía derecho a incoar la apertura del referido  incidente  dentro  del  término de 30 días (art. 106), contados aquí a partir  del  siguiente  a aquel en que el juez de conocimiento aprobó el acuerdo, plazo  éste  que  por razón de la conjugación de dos normas incompatibles -según se  verá-  sería  susceptible  de  extenderse más allá de proferida la sentencia  condenatoria,  con  lo  cual  la  decisión  del  incidente podría incorporarse  jurídicamente   al   fallo   para   formar  una  unidad  jurídica,  tesis  que  mayoritariamente  adoptó  la  Sala  en decisión del 20 de octubre del año que  avanza  (Rad.  22491)  y  que  hoy  se  precisa y se reorienta en los siguientes  términos:   

Tramitado  y  decidido  el  incidente  de  reparación  integral,  bien  como  fruto del anuncio del sentido del fallo, ora  porque  se  solicitó  luego  de  aprobarse  un  preacuerdo  o bien a partir del  momento  en que el juez de conocimiento recibe la actuación con allanamiento de  cargos,  el  cognoscente debe convocar a audiencia de individualización de pena  y  sentencia,  estando forzado -una vez escuchados los intervinientes en aquella  diligencia-  a proferir la sentencia “en un término  que  no  podrá  exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la  terminación   del  juicio  oral”,  fallo  al  cual  “incorporará   la   decisión  que  puso  fin  al  incidente  de  reparación  integral” según reza el  artículo 447.   

Entonces,  si  la  sentencia  debe emitirse  dentro  de  los 15 días siguientes a la finalización del juicio y en ella debe  incorporarse  la decisión que puso fin al incidente de reparación integral, no  hay  duda  que  tan  perentorio  plazo  se  opone  al  más  extenso de 30 días  señalado  por  el  artículo  106  para  solicitar  el  trámite del mencionado  incidente,   términos  que  resultan  incompatibles  entre  sí,  como  que  de  cumplirse  el  primero  resulta  claro  que  la petición del incidente tendría  cabida  con  posterioridad al fallo, incluso estando este ejecutoriado, tal como  sucedió en el caso fallado en la tutela 22491.   

Sin embargo, las razones que se consignarán  a  continuación  conducirán  a  la  Sala a un nuevo enfoque del problema, a su  replanteamiento  y  a  ofrecer  una  distinta solución que haga compatibles los  intereses de la víctima con los derechos del acusado.   

En efecto, si del fallo debe hacer parte lo  decidido  en el incidente, conforme lo señalan paladinamente tanto el artículo  447  inciso 3 (sentencia “en la cual se incorporará la decisión que puso fin  al  incidente  de  reparación integral”) como el 105 (“…el juez adoptará  la  decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia  de  responsabilidad  penal”),  la  lógica  y el sentido común indican que el  trámite   del  reseñado  incidente  debe  ser  previo  a  la  emisión  de  la  sentencia.   

Pero si se dijera que puede ser posterior a  ésta,  inclusive  estando  en  firme  el  fallo,  y  que la incorporación debe  entenderse  en  un  plano  meramente  jurídico  y no material, se enfrentarían  graves  e  insolubles  problemas,  como  el  atinente a la interposición de los  recursos;  porque,  ¿cómo  interponerse  la  casación  cuando  su  objeto sea  únicamente  lo  referente  a  la  reparación integral decretada al resolver el  incidente  (según  la  causal expresa del art. 181-4)? lo sería respecto de un  auto  (el  que  resuelve  el  incidente),  o  bien  respecto  de  una  sentencia  ejecutoriada  a la que ya se ha incorporado aquella decisión? ¿Se levantaría,  entonces,  la  firmeza  del fallo en virtud de la mencionada incorporación para  que   pudiera   atacarse   en   casación?   O  se  admitiría  la  impugnación  extraordinaria  con  exclusividad frente a un auto? O se le admitiría de cara a  una     sentencia     ejecutoriada    de    primera  instancia?   Porque   recuérdese  que  el  trámite  incidental y su decisión corren por cuenta del juez a quo.   

Ahora,  si  no  está  en  firme  el  fallo  condenatorio  pero  ha  sido  apelado y al mismo tiempo se tramita y resuelve el  incidente,  cómo incorporar su decisión a aquél? De ser apelable la decisión  del  incidente,  qué  ocurriría  si  este  se  confirma  y  luego la sentencia  condenatoria  se revoca? No hay duda que cuando el fallo de primera instancia se  recurre  en  apelación  ya debe llevar incorporada la decisión que puso fin al  incidente.  Mírese este ejemplo: si en acato al artículo 447 el fallo se dicta  a  los  8  días de finalizado el juicio oral, la notificación en estrados y la  interposición  allí  mismo del recurso obligan a su inmediata concesión (art.  179);  sin  embargo,  la  víctima contaría aún en ese caso con 22 días más,  sólo  para  solicitar  la  apertura  del  trámite incidental, tiempo éste que  sumado  al  que dura el desarrollo del incidente muy probablemente encuentre que  al decidirlo ya se ha desatado la apelación contra la sentencia.   

Algo  más: de ser apelable -como lo es- el  auto  que  decide  el  incidente  (recuérdese  que  tal  pronunciamiento admite  casación  art.181,4-),  de  la  impugnación  conoce  el juez de circuito (art.  36-1),  en  tanto que del ataque a la sentencia se ocupará el tribunal superior  (art.   34,1),   situación   que   torna  aún  más  difícil  la  eventual  e  independiente apelación de los dos pronunciamientos.   

Ahora,  el  hecho  que  en el artículo 162  -cuando  establece  los requisitos de la sentencia- nada se diga expresamente en  torno  al  monto  y  a  la  condena  al  pago  de  los  perjuicios  (desde luego  concretados  por  virtud  del incidente), no descarta que tal pronunciamiento no  debe  hacer  parte  del  fallo, pues no puede pasar desapercibido el categórico  mandato     de    los    artículos    447    y    105    cuando    ordenan   (que   no  facultan)  que  la  decisión  del incidente “se incorporará” a la sentencia penal. La obligada  integración  normativa no llama a cavilación y en ese sentido el artículo 162  ha de entenderse complementado con aquellas dos disposiciones.   

Así,  si  como se afirma, que el incidente  debe  tramitarse  y  resolverse antes de proferirse la sentencia condenatoria de  primera  instancia;  y  si además -como se dejó visto- que ello puede resultar  en  la  práctica  imposible en ciertos casos por razón del conflicto entre las  normas  que imponen o permiten plazos distintos, la solución está por conjugar  e  interpretar  armónicamente  el  alcance y aplicación de los dos mencionados  dispositivos  legales, acudiendo no sólo en protección de la víctima para que  dentro  de  los  reseñados  30  días  pueda  hacer  uso  de  su  derecho  a la  reparación,      sino      también     al     criterio     de     ponderación  autorizado  o impuesto por  la  norma  rectora 27, de tal modo que se compagine armónicamente el desarrollo  de  la actuación penal con el respeto por las garantías fundamentales de todos  los que en ella intervienen.   

En  ese contexto, entonces, nada se opone a  que  el  término para que el juez dicte sentencia condenatoria sea de 30 días,  esto  es,  que a ello proceda sólo cuando haya vencido el plazo del que dispone  la  víctima  para  solicitar  el  trámite  del incidente, sin que esa fórmula  protectora  de  los  intereses  de aquélla redunde en perjuicio de los derechos  del  acusado,  tal  como  lo prohíbe el artículo 133 inc. 2, como que éste no  sería  afectado  con ese procedimiento, pues de no estar privado de libertad en  ese  estado  proseguiría  luego del anuncio del sentido del fallo o de aprobado  el  preacuerdo,  según  el  caso  (conforme  lo  autoriza el art. 450), y si lo  está,  puede  ser liberado en esas mismas oportunidades de surgir procedente la  concesión de un subrogado, tal como lo regula el artículo 451”.   

Tal  postura,  adoptada  mayoritariamente en  decisión  de  tutela  de  la  Sala  Plena Penal de la Corte, fue posteriormente  prohijada  en  su  integridad, y de manera unánime, en fallo de casación del 5  de         diciembre         de         20074.  En  esta  ocasión, la Corte  agregó:   

“Entonces,  la  sentencia  condenatoria  habrá  de  proferirse  cuando haya vencido el plazo del que dispone la víctima  para   solicitar   el   trámite   incidental,   lo  que  no  ocurrió  en  esta  oportunidad.   

La falla advertida adquiere mayor relevancia  porque  el  juez, de oficio, procedió a condenar en perjuicios, sin que durante  el  debate  público  oral  las víctimas se hubieran hecho presentes ni mediara  solicitud de su parte, de la Fiscalía o del Ministerio Público.   

Consta  en  los  registros  que  desde  la  audiencia  preparatoria  el  funcionario  preguntó  si  las  víctimas  habían  otorgado  poder a algún profesional del derecho para hacerse parte dentro de la  actuación,   con   resultados  negativos.  En  consecuencia,  en  la  sentencia  resolvió  oficiosamente  pronunciarse sobre los perjuicios morales y materiales  ocasionados…   

Con ese proceder cercenó el derecho de las  víctimas  y  de  los  perjudicados  con  la  conducta  punible  de  obtener una  reparación   integral,  pues  impuso,  motu  propio,  una  condena  sin haberles permitido su intervención  dentro del proceso.   

Debe recalcarse que toda decisión judicial,  y  la  de reconocimiento de perjuicios no es la excepción, debe fundarse en las  pruebas  legalmente  aducidas  y  no  en  criterios  personales  del  juez, como  sucedió  en este caso, porque en punto de los daños ningún elemento se pidió  ni aportó.   

Además,   en   el   nuevo   sistema   de  enjuiciamiento,  el  juez  debe actuar conforme a las solicitudes que se eleven,  y,  desde  luego,  las  víctimas  desempeñan  un  papel fundamental dentro del  esquema  procesal  pues  su  intervención,  ampliada  a los perjudicados por el  hecho   punible   que  demuestren  daño  cierto,  real  y  concreto5, se extiende  a lograr la verdad, la justicia y la reparación.   

Los  derechos de las víctimas tienen rango  constitucional  (artículo 250, numerales 6 y 7) y su derecho de postulación es  una  clara  expresión  del  de  acceso  a  la  administración de justicia. Por  consiguiente,  dentro  del proceso deben contar con oportunidades efectivas para  hacer        valer        sus        derechos6,  y  los  plazos que para ese  propósito  estableció  el  legislador  deben  ser respetados a plenitud por el  funcionario  judicial.  Recuérdese  que  su  intervención  ha sido ampliamente  reconocida  por  la  jurisprudencia  constitucional,  que  les ha garantizado su  participación  en aspectos medulares del proceso y les ha reconocido facultades  en  materia  probatoria,  en relación con el principio de oportunidad, frente a  la  decisión  de  preclusión  y  a la impugnación7.   

Ahora,  la  actuación  oficiosa  del juez  rompe  con  el  esquema  adversarial  del  nuevo  sistema.  Para  efectos  de la  reparación,  el legislador de 2004 previó el incidente de reparación integral  (artículo  102  y  siguientes),  que tiene lugar una vez emitido el sentido del  fallo  que  declara  la responsabilidad penal del acusado y el cual se iniciará  por  solicitud expresa de la  víctima,  del  fiscal  o  del  Ministerio  Público,  a  instancia  de aquella.   

De  manera  pues que para que se inicie el  incidente  es  necesaria la  existencia  de  una solicitud expresa. No es de iniciativa del juez ni puede ser  adelantado de oficio, su promoción pertenece a la víctima.   

La  ley entregó a la víctima la facultad  de        promover        la       reparación8,  por  lo que de no ejercerla  se  perderá  la  oportunidad  de hacerlo dentro del proceso penal, sin que ello  signifique   que  no  pueda  acudir  a  otra  instancia  jurisdiccional  con  el  propósito de obtener su reconocimiento.   

En  el  acta Nº 16 la Comisión Redactora  Constitucional  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004 se consigna que la  pretensión  económica  debe  ser  solicitada  por  la  víctima,  y  el Estado  “únicamente  debe garantizar que no se pierda dicha pretensión, evitando que  el  victimario  se  insolvente”.  Ello en cuanto en el sistema adversarial las  partes  deben  ser iguales. Se aclaró, además, que la petición indemnizatoria  es  una decisión de la víctima y, al ser un proceso de partes, es decisión de  ésta solicitar la indemnización de perjuicios.   

De  manera que es la víctima la que tiene  el  derecho  y el deber de manifestar cuál fue el daño causado con la conducta  punible, fundamentarlo y probarlo.   

El   pronunciamiento  apresurado  de  la  sentencia  de  primera  instancia  y  la  intervención  oficiosa  del  juez  de  conocimiento  afecta  el  derecho  de  las  víctimas  y, por contera, el debido  proceso”.   

No admite discusión, entonces, que el juez  está  obligado,  una  vez  proferido  el  sentido  del  fallo  condenatorio,  a  garantizar  que  la  víctima  pueda  comparecer  y  promover  el  incidente  de  reparación   integral.  No  hacerlo  comporta  vulneración  de  sus  derechos,  generándose  la  consiguiente  declaración de nulidad a efectos de que le sean  restablecidos.   

3. Lo anterior ha sido dicho cuando el juez  de  primera  instancia  se pronuncia luego de finalizadas las alegaciones de las  partes  e  intervinientes.  Sin embargo, en casos como el que ahora es analizado  por  la  Sala,  parece  necesario precisar que cuando quiera que el A  quo emite una sentencia de absolución  y,  en  virtud  de  apelación  válidamente  interpuesta, el Tribunal la muda a  condenatoria,  debe  acudir  a  similares criterios de ponderación a efectos de  permitir  que  el  sujeto activo de la acción civil pueda acceder a proponer el  incidente  de  reparación integral, máxime cuando, como en el presente evento,  fue  la  actuación de la víctima, como apelante única, la que posibilitó esa  condena.   

Respecto de los fallos proferidos en sede de  segunda   instancia,   el   legislador   procesal  no  previó  expresamente  la  posibilidad  de  que  el  juez anuncie el sentido del fallo (que es el que marca  las  pautas  para  la  formulación del incidente de reparación) y la posterior  redacción  de  la  sentencia,  como  sí  lo  hizo  en relación con el juez de  conocimiento.  Así,  el  artículo  179  ordena  al  Tribunal que sustentada la  apelación   y   escuchados   los   demás  intervinientes  debe  convocar  para  “audiencia de lectura de fallo”.   

La  ausencia  de  mandato  expreso,  no  es  obstáculo  para  que  de manera sistemática, en aras de proteger los intereses  superiores  de  la víctima, se integren las disposiciones regladas para el juez  de  primer  nivel.  En  esas condiciones, cuando se trate de impugnación contra  una  sentencia  de  absolución, una vez vencidas las formalidades del artículo  179,  el  Ad quem procederá  en la forma aquí prevista, si de ratificar el proveído se trata.   

Pero  si,  finalizada  esa  ritualidad,  la  conclusión  de  la Corporación apunta a que debe revocarse la absolución para  emitir  condena, en la audiencia allí convocada debe (1) “anunciar el sentido  del  fallo”;  (2)  devolver  el  expediente  al  Juez  para que éste agote el  trámite   propio   de  la  reparación  a  las  víctimas;  (3)  cumplido  este  procedimiento,   el  A  quo  regresará  los  registros  al  Tribunal; y, (4) el Ad  quem  proferirá  la  sentencia,  a  la  cual  deberá  integrar el resultado del incidente de reparación.   

En  efecto,  la decisión del Tribunal debe  garantizar  que  los  afectados  puedan  postular  el  incidente  de reparación  integral,  lo  que  solamente se logrará si retoma las formalidades regladas de  “anunciar  el  sentido  del  fallo”,  ocurrido  lo  cual  debe  retornar  la  actuación  al  juez  de  primera instancia para que éste imprima el trámite y  adopte  las  decisiones respectivas, garantizando a los intervinientes el acceso  a  la  segunda  instancia,  pues ya quedó visto que ese incidente debe terminar  con  proveído interlocutorio, pasible de apelación, mecanismos que únicamente  tienen  cabida  en  tanto  se  inicien por parte del A  quo.   

Es  de  advertir que el acceso a la segunda  instancia  corresponde  exclusivamente  a las decisiones sobre reparación a las  víctimas,   pues   en   punto   de   la   sentencia,   la  alzada  ya  ha  sido  resuelta.   

Agotadas  esas  ritualidades, los registros  correspondientes     deben     regresar    al    Ad  quem  para que éste redacte la sentencia de condena y  convoque  audiencia  para  leerla.  Obviamente,  en  ésta  debe  incorporar los  resultados  del  citado incidente de reparación, que serán parte integrante de  ella   y   admitirán,   como  todo  el  fallo,  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

4.  En  el  caso  analizado,  al  resultar  ostensible  que  se impidió a las víctimas acceder al incidente de reparación  integral,  la Sala intervendrá oficiosamente con la finalidad de restablecerles  esa  garantía fundamental, retrotraer el procedimiento a partir inclusive de la  audiencia  y  la  sentencia del Tribunal del 29 de noviembre de 2007, en aras de  que,   para   corregir   las   irregularidades,   se  aplique  el  procedimiento  señalado.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.   Casar   oficiosamente la sentencia impugnada.   

2.   Declarar   la   nulidad  de  todo  lo actuado a partir inclusive de la audiencia y el fallo  del  29  de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Buga dentro  del  juicio  adelantado  contra Armando Daniel Cortés  Buelvas, para que, según los lineamientos de la parte  motiva,  anuncie  el  sentido  del  fallo, regrese los registros al Juez y éste  agote  el procedimiento que garantice el trámite de reparación integral.    

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  227.   

2  Sentencia de tutela, radicado 22.920.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Sentencia de Tutela Radicado:  20578. Aprobado según acta No 41del 25 de mayo de 2005.   

4  Radicado 28.125.   

5  Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional.   

6  Sentencia C-454 del 7 de junio de 2006 de la Corte Constitucional.   

7  Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional.   

8  La  Corte  Constitucional reconoció de tiempo atrás la legitimidad no sólo de las  víctimas  sino  de  los afectados por el delito para lograr el restablecimiento  del  derecho y la reparación integral (sentencia C-370 de 2006). Así mismo, en  la  sentencia  C-516  de 2007, cuando declaró inexequible el último inciso del  artículo  102  de la Ley 906 de 2004, sostuvo que es la demostración del daño  cierto  padecido como consecuencia del delito, y no la condición de damnificado  o  el parentesco, lo que determina la calidad de víctima o perjudicado y por en  de la titularidad de sus derechos.     

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