23428(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23428  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 33  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008)   

D E C I S I Ó N  

Procede  la  Sala  a resolver de fondo   el   recurso   extraordinario  de  casación   discrecional,  interpuesto  contra  el  fallo  emitido  por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Soacha (Cundinamarca),  el  13  de  octubre de 2004, que confirmó la   sentencia  adoptada  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Sibaté,  el  17 de junio de  2004,  en  el  proceso  iniciado  contra  EDGAR ANTONIO  SÁNCHEZ CAMACHO.   

H E C H O S  

Desde  marzo  del  2002  hasta junio de 2004,  EDGAR    ANTONIO    SÁNCHEZ    CAMACHO,  se  sustrajo del compromiso alimentario de su menor hija C. A. S.  S1.,  según denuncia que le formuló SONIA ROCIO SOLORZANO GUTIERREZ.   

A C T U A C I Ó N     P R  O C  E S A L   

1.  El  26 de marzo de 2003, la Unidad Local de  Fiscalías   de   Sibaté   (Cundinamarca),  profirió  contra  EDGAR  ANTONIO  SÁNCHEZ  CAMACHO,  resolución  de  acusación    como    autor    responsable   del   punible   de   inasistencia  alimentaria;  proveído  que  cobró ejecutoria el 9 de abril de 2003.   

2. El 17 de junio de  2004,    el    Juzgado    Promiscuo   Municipal   de  Sibaté, condenó    a    SÁNCHEZ    CAMACHO,  por el delito imputado, a la pena principal de doce (12) meses de  prisión,  multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente, al  pago   de   perjuicios:   a)  materiales   por   $   2´627.  842  y  b) morales al equivalente a tres (3) smlmv.   

3. El 13 de octubre  de  2004,  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de  Soacha,  confirmo el  numeral primero del fallo recurrido por la defensa técnica y la  parte  civil;  modificó  el  punto    segundo,   descontándole   los   dineros   depositados   en   títulos  judiciales,   los que ordenó entregar a la madre de la menor y le fijó la  pena  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas por el lapso de la pena principal.   

L A    D E M A N D A  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  prevista  en la Ley 600 de 2000, por vía discrecional, el libelista propuso dos  cargos por nulidad:   

1.  Violación  al  debido   proceso:  toda  vez  que  los  falladores  no  tuvieron  en cuenta el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, sobre la  cesación   de   procedimiento   por   indemnización  integral.    

Afirmó el actor que el delito de inasistencia  alimentaria es querellable y  al  haberse  cancelado  durante  todo  el proceso la cuantía determinada en los  fallos  de  los  dineros adeudados a la menor (perjuicios materiales y morales),  se   indemnizó   integralmente;   por   tanto,   solicitó   la   cesación  de  procedimiento,  como  causal  objetiva de improseguibilidad de la acción penal,  atendiendo   las   variadas   consignaciones   realizadas   por   su  prohijado.   

Solicitó,  en  consecuencia,  casar el fallo  impugnado,  ordenándose  el  cese  del  procedimiento  a  favor de EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO.   

2. Vulneración al  derecho  de  defensa:  el que motivó indicando que en  las  dos  etapas  (instrucción  y  juzgamiento)  los  defensores  designados en  instancias,  no  realizaron,  en  interés  jurídico  de  su  mandante, ninguna  actividad  técnica que generará beneficios para el sentenciado. Desde la   indagatoria  y,  tiempo después, en la audiencia de juzgamiento, fueron las dos  únicas  intervenciones  de los profesionales del derecho que realizaron a favor  de su prohijado.   

Ni  en  la  Fiscalía y menos ante el Juez de  conocimiento,  la  defensa  se  preocupó por solicitar o aportar todos aquellos  medios  probatorios  tendientes  a  explicar  que los dineros depositados por su  mandarte   en   títulos   judiciales,   demostraban   que  se  había  reparado  integralmente   el   delito   imputado   a   SÁNCHEZ  CAMACHO,  lo cual habría incidido en la extinción de  la acción penal.   

Pidió  casar  la sentencia, decretándose la  nulidad  desde  la  apertura  a  juicio  en  el  traslado  común  a los sujetos  procesales.   

M I N I S T E R I O    P Ú B L  I C O   

La    señora  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal,  después  de  realizar  un resumen de los hechos, la actuación procesal y de la  demanda  de  casación,  conceptuó  no  casar  la sentencia, por los siguientes  motivos:   

1. La violación  al  debido  proceso alegada por  reparación  integral  no  ha tenido lugar en el desarrollo procesal, porque los  aportes    fueron    en    esencia    para   darle   cumplimiento   “parcial”   a  las  obligaciones  del  sentenciado  con su menor hija; siendo ello así, no operó el resarcimiento que  hubiere dado lugar a la declaratoria de cesación de procedimiento.   

Los fallos de instancia tuvieron en cuenta el  incumplimiento,  sin  justa  causa,  del  deber  legal  del  sentenciado,  en la  prestación de los alimentos debidos a su menor hija.   

El   procesado  reconoció  que  no  había  cancelado  los  alimentos,  por  eso,  los  depósitos   se  generaron para  cumplir  con  sus  obligaciones  como padre, “más no  dentro  del marco de la ejecución de la sentencia que le ordenó el pago de los  perjuicios”.   

En  consecuencia,  pagó  parcialmente  los  aportes  debidos  a  su  hija  mediante  consignaciones judiciales; “actos  positivos realizados por el procesado que no determinan el  surgimiento   de   la   causal   objetiva  de  improseguibilidad  que  aduce  el  recurrente”.   

2. La vulneración  al   derecho   de  defensa,  argumentada  por  el  actor,  no  tiene  fundamento  alguno,  puesto que existen  motivos  “razonables” para  entender  la actitud pasiva de la defensora, al no solicitar las pruebas que, en  un  momento  dado,   hubieran  liberado  al  sentenciado del proceso penal.   

En  la  indagatoria  es  el  propio implicado  “el  que reconoce que ha incumplido su obligación y  justifica   su  omisión  en  motivos  como  el  compromiso  con  otros  menores  hijos”  y  por  el proceder de la madre de la menor.   

No   es  trascendente  el  hecho  de  haber  solicitado  una  variedad  de pruebas como estrategia probatoria para desvirtuar  el  incumplimiento  de  la obligación, “cuando en el  decurso  procesal  se  intentaron  formulas  conciliatorias  con  las  cuales el  sindicado      pretendía     cubrir     las     obligaciones     que     había  incumplido”.   

Como no se demostró una omisión lesiva a los  intereses  del  procesado,  ni la ausencia de actos positivos en el ejercicio de  la  defensa  técnica, ello necesariamente no implica menosprecio de la función  encomendada,  puesto que el silencio, dentro de los límites de la racionalidad,  es  también  una  forma  de  estrategia defensiva, según lo viene afirmando la  Corte; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.   

    C  O  N  S  I D E R A C I O N E  S  D E  L A  S A L A   

El   asunto   demandado  oscila  entre  dos  hipótesis  jurídicas:  1) se  vulneró  el  debido proceso porque no se declaró la cesación de procedimiento  por    indemnización   integral   y   2)  se  violó  el  derecho  de  defensa,  en  el  entendido  que  los  defensores  de  instancia,  no  realizaron ninguna actividad probatoria a fin de  demostrar la inocencia del sentenciado.    

1.    Debido    proceso:    el  artículo  42  de  la  Ley  600 de 2000, ciado por el demandante  prescribe  que en el catálogo de delitos allí señalados, en donde se ubica el  de  inasistencia  alimentaria  por  admitir  desistimiento  y  ser  querellable, “la  acción  penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare  íntegramente el daño ocasionado”.   

El  inciso  tercero  del  precepto  aludido  enseña:  “La reparación integral se efectuará con  base  en  el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista un  acuerdo  sobre  el  mismo  o  el  perjudicado manifieste expresamente haber sido  indemnizado”.   

Lo  primero  que  advierte la Sala, es que la  indemnización   integral  se  encuentra  condicionada  para  su  concesión  al  cumplimiento  de  una de las tres hipótesis contempladas en el apartado citado;  respecto  al  caso  en  estudio,  la  inobservancia  del  numeral en mención es  latente,  en  la medida que no aparece en el plenario ningún avalúo que de los  perjuicios  hubiere  realizado  un  perito, tampoco prosperó la conciliación y  menos   a   aún  la  madre  de  la  menor,  indicó  concretamente  haber  sido  desagraviada  patrimonialmente por alimentos debidos a su menor hija; situación  que   lleva   al  traste  la  pretendida  vulneración  al  debido  proceso  por  indemnización  integral, cuyos presupuestos para su validez fueron desconocidos  por  el  extremo  procesal  conformado tanto por la defensa técnica como por la  material.   

El  mismo  precepto que anunció el libelista  como  vulnerado,  es  propicio  para  negar  su  pretensión  nugatoria,  en  el  entendido  que  difunde  una  hermenéutica  que  explica en forma diáfana, los  presupuestos  para  extinguir la acción penal, cuando alguno de los coimputados  hubiere   reparado   integralmente   los   perjuicios   causados:   (i)    mediante    perito    evaluador,  (ii)   por   acuerdo   y  (iii)   la   específica  declaración de la parte afectada, de haber sido indemnizada.   

En  segundo término, acertó la Delegada, en  el  sentido  que  el  capital  consignado  en  títulos  judiciales  durante  el  desarrollo  procesal, era para cubrir, precisamente, el desamparo patrimonial al  que  estaba  expuesta  la menor, con carga total a la madre; más no abarcó tal  cantidad  de  dinero,  la  pretendida  indemnización integral; inclusive, tal y  como   lo   anunció  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito,  al  atender  la  segunda  instancia, cuando  realizó    las    operaciones   aritméticas   correspondientes:   a) por daños morales y materiales más la  actualización   de   un   mes,   le   sumó   $   4´501.842.00;   b)  los  descuentos  por los tres títulos  judiciales  le  arrojó  $  2´986.171.00 y de un cheque de $ 1´300.00, para un  total  de  $ 4´286.172.00. c)  la  resta  de los totales dio como resultado $ 215.670 pesos; que aún no había  pagado    el    procesado.    Por    ello,    ordenó   el   Juez   “comunicarle  a  EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, que tiene el  término  de  quince  (15)  días  para cancelar el saldo debido y corresponde a  DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA ($ 215.670) pesos”.   

Siendo ello así, tampoco le asiste razón al  libelista,  debido  a  que  jamás canceló la totalidad de su obligación, como  daños  y  perjuicios  ocasionados  con  el  punible y, menos aún, completó su  compromiso  familiar, hasta el punto que hubo de requerírsele, dentro del plazo  de  quince  días, para garantizar el reembolso alimentario a su menor hija. Con  tales  precedentes, es descabellado pensar que hubo una indemnización integral,  lo que sí se realizó, fue desembolso parcial.   

En   esas   condiciones,   el   cargo   no  prospera.   

2.   Derecho   de   defensa:  afirmó  el  demandante  que fue vilipendiado porque la defensora de  instancia  no  ejerció  su profesión como es debido, pudiendo haber solicitado  un  gran  caudal  probatorio  con  miras  a  establecer  la  inocencia  del  hoy  sentenciado.  Premisa que se cae de su peso, en el entendido que desde el inicio  de   la   instrucción   SÁNCHEZ  CAMACHO,   aceptó   los  hechos,  tal  y  como  aparece  en  su  injurada:  “(…)   se   le   sindica  a   usted  de  ser  responsable   del   punible  de  Inasistencia  Alimentaria,  por  cuanto  se  ha  sustraído  de  la  obligación  de  aportar  la cuota… a su menor hija CAMILA  ANDREA   SÁNCHEZ…   Que  pues  admitiendo  lo  que  usted  manifiesta,  dejar  constancia   de   que   SONIA   no  ha  permitido  que  esto  se  lleve  a  bien  término”.      

El  ejercicio  del derecho en el área penal,  cuando  se  actúa  en calidad de defensor, compromete una pluralidad de actos y  una  condición  razonable  su  intervención,  para  la  prosperidad  de algún  beneficio  punitivo  o  administrativo  en  cabeza del inculpado. No puede   concebirse,  por ende, como una lucha desenfrenada, absurda e irrazonable contra  lo  aprobado  y  aceptado  por  la  defensa  material,  sin  que su capacidad de  discernir  estuviese  alterada  por algún vicio del consentimiento. Es por ello  que,  la  omisión  o  disminución  de  dicha actividad debe entenderse como un  prudente  manejo  cuando  la  prueba  de  cargo  alojada  en la instrucción sea  contundente,  o  si  se  quiere,  en  el  juicio;  dependiendo,  de  la  puntual  estrategia  defensiva  para  el logro de los cometidos jurídicos planteados por  ese  extremo  procesal,  pues  el  implicado puede resultar beneficiado, sin que  ello, signifique, siempre una absolución.    

En el caso de estudio, desde los orígenes de  la  instrucción el indagado admitió su responsabilidad en los hechos ilícitos  por  los que se le condenó, motivo por el cual, la omisión probatoria imputada  a  la  defensora  de  instancia  no  es  vinculante,  en  el  entendido que, una  arremetida   indiscriminada   de   solicitud  de  medios  probatorios,  con  una  imperceptible  probabilidad de éxito, precisamente, porque el actor aceptó que  sí   estaba   incurso   en   el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  sería  irrelevante.    

Es deber del defensor concentrase, en aquellos  puntos  jurídicos,  aspectos dogmáticos o actos procesales que más beneficien  a  su  prohijado,  en  la  exploración  de  alternativas que en un momento dado  puedan  generar  alguna  tranquilidad  futura  del  procesado;  más  no  atacar  indiscriminadamente  aquellos  medios de prueba, en forma insensata, tratando de  encontrar  un  resultado  que  difícilmente llegará; claro está, si la prueba  cumple  con  todos aquellos requisitos legales, para tenerla como válida, sino,  como  es obvio, tal medio probatorio, se puede combatir: esa es otra estrategia,  de la pluralidad que pueden concebirse, en el devenir procesal.   

Por  lo  argumentado,  el  cargo  no  tiene  vocación de prosperidad y, en consecuencia, se desestima.   

Con  fundamento  en lo expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:   No  casar  la  sentencia  de  fecha,  origen  y  contenido  referidos  en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos formulados en la  demanda.   

Segundo:  Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Tercero:  Cópiese,  notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

                  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN            JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                                                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                 Secretaria   

    

1  En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la  Ley  1098  de  2006,  Código de la Infancia y la Adolescencia, se prescinde del  nombre de la menor afectada.     

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