23417(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     No  23417   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.348   

Bogotá  D.C.,  dos (2) de diciembre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado JOHAN ALEXANDER CONTRERAS  PUENTES,  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  de  10 de diciembre de 2003  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó  la  emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito  Judicial   por   cuyo   medio   lo   condenó   como   autor   del   delito   de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  20  de  enero de 2002 luego de que JOHAN  ALEXANDER  CONTRERAS  PUENTES  dejara  a  su progenitora y hermanos en un centro  comercial  del  norte de esta ciudad capital, se dirigió a cumplir una cita con  su  novia  Diana  Alejandra  Duarte  Romero     —con   quien  reanudaba  la  relación  amorosa   interrumpida   meses  atrás—,  realizaron  algunas  compras en un supermercado y arribaron hacia  la  1:30  de  la  tarde  a la casa de la familia Contreras-Puentes ubicada en la  Carrera  10  Nº  32-36  sur del barrio San Isidro, lugar en el que almorzaron y  sostuvieron relaciones sexuales.   

Aproximadamente a las 7 p.m. cuando llegó a  la  casa José Reyes Contreras, encontró en el piso del cuarto de su hijo JOHAN  ALEXANDER,   el  cuerpo  sin  vida  de  Diana  Alejandra,  quien  falleció  por  “anoxia cerebral secundaria a una asfixia mecánica  por  estrangulación”. También halló en una mesa de  la  sala  dos  cajas  de veneno (racumín),  sin  saber  para  ese momento la ubicación de su hijo. A los dos  días   siguientes   el   joven  voluntariamente  se  internó  en  la  clínica  psiquiátrica Santo Tomás.   

Abierta  formal  investigación penal por la  Fiscalía  General  de  la Nación, se vinculó a través de indagatoria a JOHAN  ALEXANDER  CONTRERAS  PUENTES  y  tras  practicarle  por  parte del Instituto de  Medicina  Legal  valoración psiquiátrica, su situación jurídica fue resuelta  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad  provisional, como presunto autor del delito de homicidio.   

Luego  de  un posterior examen psiquiátrico  forense  de  15  de  abril  de  2002, determinante de que para el momento de los  hechos  el  procesado  no  presentaba  algún  trastorno mental que le impidiera  comprender  la  ilicitud  de  la  conducta  o  determinarse de acuerdo con dicha  comprensión  y  surtida  la  respectiva  adición  de la pericia, se inició el  incidente  por  error  grave del mismo, promovido por el defensor, obteniendo la  ampliación  y  adición  de  los  dictámenes  precedentes, así como una nueva  valoración  por  parte de otro perito (trámite que fue decidido en la fase del  juicio  cuando  en la audiencia pública, se declaró que la objeción no estaba  llamada prosperar).   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  fue  calificado  el  23  de  mayo  de 2002 por el mismo ilícito que  motivó  la  imposición  de la medida de aseguramiento, decisión que adquirió  firmeza  el  31  de  mayo  siguiente  en  esa  instancia  al  no  ser  objeto de  impugnación.   

La  etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Cuarenta  y  Tres  Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo de  18  de  julio de 2003 condenó a JOHAN ALEXANDER CONTRERAS PUENTES por el delito  objeto  de  acusación,  a la pena principal de trece (13) años de prisión y a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones públicas por igual término.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por decisión de 10 de  diciembre de 2003 confirmó en su integridad el fallo.   

El mismo sujeto procesal insistió a través  de  la  impugnación  extraordinaria  de  la  sentencia  de segundo grado con la  presentación de la demanda de casación.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  prevista en el artículo   

207  de  la  Ley  600  de  2000,  postula la  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso  raciocinio  que  llevó a la aplicación indebida de los artículos 22 y 103 del  Código  Penal  acerca  del  dolo  y  el delito de homicidio, con la consecuente  falta  de  aplicación  de  los preceptos 33, 69, 71 y 72 del mismo ordenamiento  sustantivo  que definen la inimputabilidad y establecen las medidas de seguridad  aplicables  a  los inimputables, así como de los artículos 232, 237, 238 y 257  del  Código  de Procedimiento Penal relacionados con la apreciación probatoria  y la prueba para condenar.   

Bajo     la     premisa   relacionada   con   la   alteración   del   componente   

cognoscitivo de su defendido ante los eventos  aislados  que con anterioridad había presentado en los cuales su comprensión y  racionalización  de la acción se muestran momentáneamente desconectadas de la  realidad,  como  destruir la propiedad o golpearse contra las paredes, episodios  comportamentales  caracterizados  por la incontrolabilidad de la actividad y una  laguna  mental,  señala  el  defensor  que  en relación con la muerte de Diana  Alejandra  Duarte  medió  un estímulo, independientemente de su intensidad, el  cual  desbordó  la  capacidad  de  control  del  procesado  y  lo condujo a una  conducta coordinada de ataque inconsciente.   

En apoyo de su aserto, indica que el hecho de  recibir  el  procesado tratamiento psiquiátrico en el lugar de su reclusión en  el  Pabellón  de Sanidad de la Cárcel Nacional Modelo, indica que desde tiempo  atrás    padece    una    enfermedad    psiquiátrica    no    identificada   o  diagnosticada.   

Rebate  así  al juzgador por afirmar que le  fueron  practicadas al enjuiciado pruebas clínicas, por cuanto ello no sucedió  pese  a que la defensa solicitó la realización de varios electroencefalogramas  e  imágenes diagnósticas encaminados a confirmar o descartar alguna enfermedad  mental.   

Pone  de presente la consideración judicial  relacionada   con   que   la   epilepsia  se descartó a través de una electroencefalografía y que para el  momento    de    los    hechos    el   procesado   no   presentó   “déficit  de  control  de  impulsos”  porque   requería  una  provocación  previa  que  desencadenara  la  respuesta  exagerada  y  no  se  advertía  del  relato  en  su  indagatoria que se hubiera  suscitado  algún  altercado previamente con la víctima, tras lo cual estima el  libelista  que  no  resulta  cierto que tal enfermedad se haya descartado con la  práctica  de  la  electroencefalografía, por cuanto el médico de la Unidad de  Salud     Mental     “Las    Mercedes”  conceptuó  el  8 de abril de 2002 como impresión diagnóstica  un  cuadro  depresivo  leve  y  epilepsia  temporal, así  como  también los galenos legistas anotaron que no podía descartarse la crisis  epiléptica.   

En  este  orden,  estima  que  el  Tribunal  deformó  la  terminología,  propia de la incomprensión del concepto clínico,  pues  no  se  trataba  de un “déficit de control de  impulsos”,   sino  de  un  “déficit    de    discontrol    de    impulsos”,  caracterizado  en que el estímulo desencadenante de un comportamiento por regla  general  es  de  una  intensidad  mínima  con  un  resultado  de  una reacción  exagerada,  y  que  si  bien  su  asistido dice no recordar lo sucedido, ello es  comprensible,  pues los estímulos pueden consistir en una mirada, una palabra o  gesto   y   no   necesariamente   una   pelea   que  hubiera  sostenido  con  su  novia.   

De la misma manera, aduce que la valoración  médico  legal  fue  elaborada  con  aproximaciones,  en un ambiente distinto al  natural  al realizarse en un consultorio, empleando como metodología la lectura  del  expediente  y  la entrevista siquiátrica, sin incluir un examen del estado  mental  del  procesado  al  momento  de  los  hechos, situaciones que llevaron a  apreciaciones  periciales  sesgadas  como  cuando  los  médicos  partieron  del  prejuicio  de  que  JOHAN  ALEXANDER  mentía,  al  punto  que  lo  confrontaron  duramente   pese   a  que  estaba  recibiendo  tratamiento  farmacológico,  sin  considerar  tampoco  que  la  actitud  de  éste  hacia  ellos  era  parte de su  enfermedad.   

Así mismo, señala que el examen pericial no  incluyó  un  análisis  molar  de  la  conducta  con el estudio de la cadena de  comportamientos  en  un  evento  conductual  particularizado.  En  este  caso se  trataba  de  estudiar la causa de la muerte de la víctima, específicamente, la  acción   y   fuerza   desplegada   sobre   su   cuello   que   condujo   a   la  asfixia.   

Por  lo  anterior,  arguye  que el análisis  conductual  debió detallar el ataque que produjo la muerte de la mujer, no solo  los  eventos  anteriores  desplegados  por el procesado de cocinar, comer, tener  relaciones  sexuales  con  ella, o posteriores, como comprar el veneno, salir de  la  casa, caminar hacia el centro psiquiátrico, los cuales a pesar de mostrarse  lógicos  y  orientados  de  manera  racional,  tal conciencia y comprensión no  genera  su  aplicación  para  el  ataque  del  que  fue  objeto Diana Alejandra  Duarte.   

Con base en el daño corporal evidenciado en  el  cadáver:  hematomas,  petequias,  patrón  de  ligadura, fractura del hueso  hioides,  asevera el defensor que son indicativos del desorden en el ataque y al  no  tratarse de lesiones focalizadas permiten deducir que no hubo premeditación  o planeación del homicidio.   

En tal sentido, precisa que las huellas en el  cuello  de  la occisa muestran la utilización de por lo menos dos instrumentos:  ligadura    y    puño.  Los  efectos  de  la primera se advierten en el flanco  izquierdo,  mientras  los  del  puño  en el flanco derecho dada la fractura del  asta   derecha   del  hueso  hioides,  más  otra  lesión  en  el  mentón  que  probablemente  fue ocasionada con el puño izquierdo del agresor, dado que en la  audiencia pública se acreditó que JHOAN ALEXANDER es zurdo.   

Así,  para desvirtuar la comprensión de la  ilicitud  de la conducta por parte del procesado acreditada judicialmente por la  utilización  de  una  cuerda  sobre el cuello de la víctima, destaca el censor  que  el  juzgador  no  analizó  el patrón de marcas de ligadura que denotan la  inidoneidad  de ese instrumento, pues ante su espesor se infiere que en medio de  la  crisis  sicótica  el  procesado lo utilizó de manera imperfecta, porque no  pudo haber causado la fractura del asta derecha del hueso hioides.   

Por  lo  expuesto,  radica  su disenso en la  conclusión  judicial relacionada con la presión ejercida sobre el cuello de la  víctima  para causar la muerte por asfixia, en contra de la tesis de la defensa  de  que  sólo  se  produce  por  lesión de la mano empuñada,  porque los  patrones  de  asfixia  por  ligadura  generalmente  se  localizan  supra o infra  hioidea  y  tal  fractura puede ser el resultado de una fuerte presión, lo cual  significa  que ante el empleo de los dos elementos (una ligadura o las manos del  agresor),  no  utilizó  idóneamente  la  cuerda,  lo  que  confirmaría que su  representado  presentaba  un  disfunción  en  sus  procesos  mentales  con  una  distorsión de la realidad.   

Aclara que la defensa no negó el uso de una  cuerda  por  parte  del enjuiciado, lo que se sostuvo es que no actuó de manera  organizada,  pues no la consiguió previamente para incorporarla a la escena del  hecho,  por  ende,  no  tenía  preparado  el  homicidio, y si bien según en la  fotografía  visible  a  folio 174 aparece un cable telefónico suelto, es claro  que  lo utilizó imperfectamente debido a su déficit perceptivo de la realidad,  de  ahí  que  en la necropsia se registre en el cuello de la occisa un surco de  presión  incompleto,  pues  si  la  utilización  de  la  ligadura hubiera sido  idónea,  habría  dejado  una  marca  continua  y  completa, siendo innecesario  ejercer  tanta  presión  como  en  la estrangulación manual, además, si JOHAN  ALEXANDER  hubiera  exhibido  la  cuerda estando encima de la víctima, ésta se  percataría  de  la  agresión reaccionando en consecuencia, pero en el cadáver  no  hay  evidencia  de  tal  reacción, situación que en su parecer confirma lo  súbito e incontenible del ataque.   

Finalmente,   puntualiza,   el   Tribunal  pretermitió los postulados de la   

sana    crítica   en   los   siguientes  aspectos:   

1.   De   la  ciencia,   por   cuanto   los   peritos  forenses  no  consideraron   en   sus   análisis   las  comprobaciones  científicas  de  los  profesionales  de  la  medicina  Eduardo  Gutiérrez  Abad, de la  Clínica  Santo  Tomas; Aníbal Ramírez Hoyos, Psiquiatra de la Cárcel Nacional Modelo y  Jairo  Novoa Castro, que permitían inferir el déficit perceptivo del procesado  para el momento de los hechos.   

Agrega  que  tampoco  el juzgador abordó el  análisis  molar  de  la  conducta  de JOHAN ALEXANDER al momento preciso de los  sucesos  centrándose  en  eventos  conductuales  periféricos,  además,  si la  fuente  de  información  fue  el  propio  enjuiciado  al  presentar un déficit  psíquico   no   se  trata  de  una  fuente  confiable  para  el  relato  de  lo  acontecido.   

2.-   De   la  experiencia,   pues   en  homicidios  estudiados  por  instituciones  como  el  FBI, cuando el victimario lleva los elementos o el arma  homicida     se     considera    un    “homicidio  organizado”  y la generalidad indica que manipula el  cuerpo  o lo esconde, situaciones que no ocurrieron en el presente caso, pues el  procesado   no  preparó  el  arma  con  antelación  ni  la  víctima  presenta  evidencias  de  defensa,  situaciones que en su criterio permiten inferir que se  trató  de  un  ataque  espontáneo  y  sorpresivo  propio  de  un  “homicidio       desorganizado”.   

3. De la lógica de  la  prueba al sobrevalorar el juzgador la evidencia, al  punto  que  no  hubo un contraste de las hipótesis y las conclusiones plasmadas  por los peritos oficiales.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar la  sentencia,  dictando  la  de  reemplazo en la que se reconozca a su defendido la  condición de inimputable.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  sugiere  a  la  Corte  no casar el fallo por razón del cargo  formulado.   

Según  estima,  el  sentenciador  no  erró  cuando  plasmó  en  la decisión que el electroencefalograma practicado a JOHAN  ALEXANDER  descartó  la actividad epileptogénica al corresponder a la realidad  probatoria.   

Considera  que  la  discusión  del  censor  resulta  intrascendente,  porque  así  el  procesado  padeciera de epilepsia  los  peritos  fueron claros en  afirmar  que  para el momento de hechos no presentó una crisis convulsiva, pues  eventos   de   esa  especie  comprenden  la  pérdida  de  conciencia  y  en  un  comportamiento  como  el  desplegado por JOHAN ALEXANDER CONTERAS al estrangular  con  un  instrumento  a  su  novia,  sólo  podía ser realizado por una persona  consciente y orientada en la realidad.   

En relación con la inadecuada terminología  empleada  por  el  Tribunal,  acerca  del “déficit de  control   de   impulsos”  cuando  lo  correcto  es  el  “déficit  de  discontrol  de  impulsos”  señala  la  Delegada  que si bien en el dictamen de 5 de abril de  2002  se  plasmó  que  para  el momento de los hechos el procesado no presentó  “déficit  de  control  de  impulsos”,  se explicó que tal anomalía consiste en una reacción desmedida  a  un  estímulo o en la rabia exagerada ante un evento que podía ser mínimo y  en    este    caso   no   se   advertía   alguna   provocación   respecto   de  aquél.   

Para   defender  la  razonabilidad  de  la  decisión   judicial  al  predicar  la  conciencia,  orientación,  pensamiento,  atención  y  sensopercepción  del  incriminado  para el momento de los hechos,  rememora  lo  plasmado  en  los dictámenes acerca del comportamiento normal que  desplegó:  llevó  a  sus  familiares  hasta Unicentro, recogió a su novia, se  dirigió  a  un  supermercado  para  adquirir  alimentos,  preparó el almuerzo,  comió,  escuchó  música, tuvo relaciones sexuales con ella y realizó algunos  juegos  cuando,  según su propio relato vertido en la indagatoria advirtió que  sus  manos  se encontraban en el cuello de la mujer y la vio luego como dormida,  permaneció  cerca  de  45  minutos a su lado pensando que estaba muerta, salió  del  apartamento,  compró  un  veneno  para suicidarse pero lo reconsideró, de  nuevo  volvió a la calle, no quiso regresar a su casa y deambuló por la ciudad  hasta que decidió internarse en la clínica Santo Tomás.   

Destaca que las pruebas psiquiátricas fueron  ampliadas,  aclaradas  y sujetas a la objeción por error grave planteada por el  defensor,  además,  para las mismas se contó con la lectura del expediente, la  entrevista  psiquiátrica  forense  y  examen  del  estado  mental del procesado  analizando   sus   antecedentes   personales,    personalidad,  tratamiento  psiquiátrico  recibido  con  anterioridad  en  la  clínica  Santo Tomás desde  octubre  de  2001, así como los  fármacos recetados, todo lo cual sirvió  para  concluir  que  para  el  momento  de  los  hechos  no presentó una crisis  convulsiva,  ni  déficit  de  control  de impulsos y menos el fenómeno de mano  extraña,  por  lo  mismo,  no  padecía  de  trastorno  mental que le impidiera  comprender  la  ilicitud  de  sus  actos  ni  determinarse  de acuerdo con dicha  comprensión.   

Finalmente,  frente a la tesis de la defensa  acerca  de que la lesión de hueso hioides fue producto de un puño, con la cual  se  pretende  desvirtuar  la  tesis  de  los  peritos  de la utilización de una  ligadura,  indicativa  de  que  el  procesado  no  podía  percibir la realidad,  señala  la  Delegada las evidencias del cadáver como hematomas musculares y de  la  carótida,  signos  de  hipoxia  tisular  generalizados  que  conllevan a la  asfixia mecánica por estrangulación con ligadura.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La ubicación prevalente de la persona humana  y  sus  derechos fundamentales ante el modelo de Estado social y democrático de  derecho  adoptado  desde  la  Constitución  Política  de 1991, tratándose del  ámbito  penal,  conlleva  la  exigencia  para los funcionarios judiciales, como  garantes  de  los  fines  esenciales del Estado y del logro de la justicia en la  decisión,  que  si  avizoran  la minusvalía del procesado en relación con sus  facultades  superiores que hayan dificultado su comprensión y determinación en  sus  comportamientos,  se  proceda  a  la  valoración  respectiva  a través de  expertos  a  fin  de prodigarle no solo el tratamiento punitivo que merece, sino  principalmente, los procedimientos terapéuticos correspondientes.   

Para  ello se acude a las ciencias médicas,  sicológicas  y  psiquiátricas  con  miras  a  establecer la alteración de las  esferas  cognoscitivas,  intelectivas  y  volitivas  de  la  persona, su clase e  identidad   que  le  hayan  impedido  reconocer la ilicitud de su acción y  determinarse  según  esa comprensión, y con base en tales pericias el servidor  judicial  a  través  de  una  valoración jurídica respecto de concomitancia y  relación  necesaria  de la anomalía con el comportamiento punible determina la  calidad  o  no  de inimputable del procesado para que sea pasible de las medidas  de  seguridad  dispuestas  atendiendo, en todo, caso las funciones de las mismas  de protección, curación, tutela y rehabilitación.   

El censor acude a la violación indirecta de  la  ley sustancial para denunciar yerros probatorios que no permitieron tratar a  su  defendido  como  inimputable  por desconocer la alteración de sus funciones  superiores   dada   la  epilepsia  que  padece,  cuestionando  así  la  validez  científica  de  las  pruebas periciales de orden psiquiátrico que dictaminaron  que  para  el  momento  de  los hechos contaba con la capacidad de comprender la  ilicitud   de   sus  comportamientos  y  de  determinarse  de  acuerdo  con  tal  compresión.   

Por la manera como sucedieron los hechos, la  huída  y desaparecimiento momentáneo del enjuiciado, así como su internación  posterior   en   una   clínica  psiquiátrica,  sus  antecedentes  clínicos  y  sicológicos,  desde  el inicio de la investigación se acudió a la valoración  psiquiátrica a fin de conocer su estado mental.   

El  procesado, desde su indagatoria refirió  no  recordar  comportamiento relacionado con un ataque inferido a su novia Diana  Alejandra   Duarte   Romero,   empero,  evocó  las  circunstancias  precedentes  como   haberla recogido en su casa, comprar algunos víveres, prepararle el  almuerzo,  ejecutar   relación  sexual  con  ella y jugar en el piso de la  habitación:  “en  ese  momento  fue  cuando  yo le  tenía  las  manos  en  el  cuello,  en ese momento no se, no tengo claro lo que  pasó  al  rato  después ella estaba dormida, yo la veía dormida, pero ella no  quería  despertase  entonces  decidí  ir  a  cafam  y comprar un veneno…”.  Relató también, hechos posteriores como el deambular  por  la ciudad, pensar en la reacción de su familia e internarse en la clínica  psiquiátrica.   

Esa  ausencia  momentánea  de  recuerdo por  parte  del  incriminado  fue  desligada de algún episodio que alterara o minara  sus facultades superiores al  no  relacionarse  con  la  capacidad  de  comprensión o de determinación de su  actuar,  por  cuanto se acreditó la conciencia del acto y la regulación de sus  acciones.   

Es   destacable  la  laboriosidad  de  los  funcionarios  judiciales  por  establecer  el  posible  estado  de perturbación  mental  de  JOHAN  ALEXANDER  al  momento  de  la  ocurrencia  del  hecho que lo  compromete  al  ordenar  con prontitud su valoración psiquiátrica y recabar en  ella  tanto  en  la  instrucción  como  en  el juicio, dando el correspondiente  traslado  de  las experticias, al punto que también oportunamente se atendieron  las  réplicas  formuladas por el defensor respecto de la aclaración o adición  y aún la objeción por error grave alegada.   

Si  bien  en  el  examen practicado el 24 de  enero   de   2002   se   anotó   que  el  incriminado  presentaba  “sintomatología   prepsicótica   y  riesgo  de  auto  y  hetero  agresión”   recomendando   su   hospitalización   para   recibir  asistencia  psiquiátrica    a    fin    de    realizarle   una   valoración   neurológica  completa,1   

en  posterior  examen,  el  5  de  abril  de  2002,  en  razón  de  la solicitud de la defensa  relacionada  con  la  presencia  de  crisis parciales  complejas   como  consecuencia  de  una  epilepsia       del       lóbulo       temporal,      se  determinó  que  JOHAN  ALEXANDER  CONTRERAS  PUENTES  para  el  momento  de  los  hechos no  presentó  déficit  de  control de impulsos, ni crisis psicótica, ni trastorno  mental  que  le  impidiera comprender la ilicitud de sus actos y determinarse de  acuerdo con dicha comprensión.   

Se  precisó  allí  que  para  confirmar el  diagnóstico  de  epilepsia  era  necesaria  la  realización  de “una monitoría  electroencefalográfica  continua  y  prolongada  porque  aunque  haya  un  foco  epiléptico   en   el   cerebro,  éste  puede  no  dar  descargas  continuas  y  registrables  en  un  periodo  corto  de  tiempo  de  electroencefalografía”,  pero  seguidamente se concluyó que coetáneamente con  los  hechos,  el  enjuiciado  no presentó crisis convulsiva, episodio en el que  hay  pérdida  de consciencia amén de que las propias convulsiones le impiden a  la  persona  dirigir sus actos a un fin específico al no darse cuenta de lo que  está pasando a su alrededor.   

En  tal  experticia se resaltó la evidencia  encontrada  en  el  cadáver  relacionada  con el surco de presión, incompleto,  horizontal,    equimosis   lineales  y  abrasiones  adyacentes  indicativos  de   estrangulación con ligadura para concluir que ante la utilización de  un  instrumento  con  el  cual  se realizó presión en el cuello de la víctima  denotaba que:   

“la persona que  lo  colocó podía percibir la realidad y orientarse en ella, porque dirigió el  instrumento  (ligadura)  sobre  el  cuello  de la víctima y lo presionó de tal  forma que dejó huella en el mismo.   

“Para  el momento de los hechos el señor  CONTRERAS  no  presentó  déficit de control de impulsos (reacción exagerada a  un  estímulo, rabia exagerada ante un evento que puede ser mínimo) porque para  que  se  haga  el  diagnóstico de un episodio de discontrol de impulsos como el  que  al  parecer  presenta  el  señor CONTRERAS, éste episodio requiere de una  provocación  previa  para  que  se  desencadene  la  respuesta  exagerada y sin  control  a  la  misma;  el  mismo  dice  que su novia y él no tuvieron problema  alguno  inmediatamente  el  día de los hechos, que estaban bien y jugando en el  piso, cuado a ella le paso algo.   

(…)  

“Tampoco presentó crisis psicótica pues  su  conducta  fue  coherente con las circunstancias existentes, estaba conectado  con  la  realidad;  hasta  la salida de la casa fue acorde con su percepción de  que  algo  le  había  pasado  a  su  novia; no presentó ideación delirante de  ningún  tipo,  ni  alteración  de  la  sensopercepción; sabía que tenía las  manos  en  el  cuello  de ella y aunque refiere que no se explica cómo resultó  muerta  su novia, se dio cuenta que algo pasó, recuerda que se quedó sentado a  su  lado  durante alrededor de 45 minutos, es decir estaba orientado globalmente  y  su memoria de los hechos esta intacta a excepción de que dice no recordar en  qué  momento  ésta  murió. Esta amnesia parcial o lacunar (laguna de memoria)  podría  explicarse por el impacto emocional que la muerte de otra persona tiene  en  la mayoría de los seres humanos, más aún si esa persona es emocionalmente  significativa;  y  no quiere decir necesariamente que en el momento del cual hay  ausencia  o  bloqueo de los recuerdos, la persona haya estado desconectada de la  realidad.”2   

Esta pericia fue objetada por error grave por  parte  de la defensa al argumentar que no se había tenido en cuenta la historia  clínica  y  los  antecedentes familiares del procesado, cuestionando de paso el  criterio  de  la  ausencia  de  crisis convulsiva, ante lo cual, fue ordenado el  trámite   incidental   el   7   de  mayo  de  20023,  se  ampliaron  y adicionaron  los  dictámenes psiquiátricos precedentes, cuando el perito el 13 de noviembre  2002  precisó  que  el objetivo no era establecer si el procesado padecía o no  de  epilepsia,  sino  acreditar  si  para  el momento de los hechos  podía  comprender   la   ilicitud   de  sus  actos  y  determinarse  con  base  en  esa  compresión.   

Así,   tras  aclarar  que  la  expresión  crisis   convulsivas   se  utilizó      como     sinónimo     de     crisis  epiléptica,  se  hicieron  las siguientes precisiones  conceptuales:   

“Un ataque epiléptico es una alteración  conductual  repentina,  involuntaria, limitada en el tiempo, que incluye cambios  en  la  actividad  motora  o  en  el funcionamiento autonómico, la conciencia o  sensación,   acompañado   de   una   descarga   eléctrica   anormal   en   el  cerebro.   

“La   epilepsia   se  define  como  una  condición  caracterizada por convulsiones recurrentes y espontáneas que no son  debidas  a  lesión  o enfermedad cerebral activa. Dependiendo de si la descarga  eléctrica  es  generalizada  desde  el  comienzo (manifestaciones eléctricas y  conductuales  iniciales  son bilaterales y simétricas) o parcial (empieza en un  área del cerebro, se clasifican en generalizadas o parciales.   

“Las   convulsiones   epilépticas  son  generalmente  eventos  discretos,  limitados  en el tiempo con un comienzo y una  terminación identificable.   

Seguidamente,   a  la pregunta, si  una  persona  puede  cometer  un  acto violento o agresivo como resultado de una  convulsión y no tener memoria de él, se concluyó que:   

          “Para  las  convulsiones  parciales  simples  la  respuesta es no  porque  durante  ellas  no  hay  pérdida  de  la  conciencia  y  la  memoria es  conservada durante ellas   

(…)  

“No hay informes en la literatura de actos  violentos    dirigidos    y    organizados    como   consecuencia   de   ataques  epilépticos.  La  evidencia sugiere que la agresión  dirigida   es   improbable   que   ocurra   como   una  manifestación  octal  y  particularmente  no proviene de una convulsión parcial compleja. La violencia y  la  agresión  que  ocurre dentro de un ictus es más probablemente no dirigida,  violencia  de  resistencia  mientras el paciente exhibe automatismos reactivos o  en  un  estado  de  confusión  post-ictal  al  final de una  convulsión o  crisis   parcial   compleja   o  de  una  tónico-clónica  generalizada.  Otras  condiciones  se  pueden confundir con una convulsión.  (Negrillas integradas).   

También   se  explicó  el  Síndrome  de  Discontrol Episódico, así:   

“Desorden  conductual  en  el cual hay un  brote   paroxístico   de   violencia   y  rabia  exagerada  ante  un  estímulo  precipitante  menor.  Con  frecuencia  hay  pérdida de contacto con el ambiente  durante  el  brote.  Posterior  al  ataque  de  rabia  el paciente puede exhibir  remordimiento  y  puede  expresar  sentimientos  de  depresión y fatiga o puede  necesitar dormir.”   

Con base en ello, y atendiendo el relato del  procesado  de  no recordar lo qué pasó cuando tenía sus manos en el cuello de  su  novia,  se concluyó la ausencia de crisis epiléptica, por ello el juzgador  estimó     que     pese    al    diagnóstico    inicial    del    “déficit  de control de impulsos” del  procesado  según  valoración  hecha  dos  días  después  de tal acontecer no  traduce   ausencia   de   conciencia  de  la  ilicitud  para  considerarlo  como  inimputable,  pues  en  el  dictamen  médico  legal posterior aún cuando no se  descartó   la  “epilepsia  tipo  crisis  parciales  complejas”, ello no impedía concluir la valoración  mental,   pues   la   eventual  enfermedad  neurológica  no  era  sinónimo  de  inimputabilidad,  por  el mismo relato vertido por el acusado que evidenciaba el  querer consciente y voluntario respecto del comportamiento punible.   

La Sala no advierte algún error intelectivo  por  parte  del juzgador cuando afirmó que la epilepsia del procesado se había  descartado,  por  cuanto  en el resultado del electroencefalograma practicado el  22  de  octubre  de  2001 se plasmó: “Se observaron  componentes  lentos  difusos  facilitados  durante  la  hiperventilación que no  conforman       actividad       epileptogénica       ni      asimetría      de  importancia”,4  además, tal y como se consideró en el  dictamen  pericial  del  11  de  diciembre  de  2002,  resultaba  innecesaria la  práctica  de  exámenes  paraclínicos  anhelados por el defensor, “pues  como  ya  se  explicó  no  se  trata  de  diagnosticar la  epilepsia  temporal,  sino  de establecer si el sindicado para el momento de los  hechos  podía  o no comprender o no su conducta.”5   

Por   lo  tanto,  como  lo  conceptúa  la  representante   del   Ministerio   Público,   la   queja   del  censor  resulta  intrascendente  si  se  tiene  en  cuenta  que  así  padeciera el procesado tal  afección  neurológica,  según la valoración médico legal para el momento de  los  hechos  no  presentó  alguna  crisis  convulsiva  pues  estas conllevan la  pérdida  de  conciencia,  y  aquí  tanto el relato ofrecido por éste, como la  acción  dirigida  al utilizar las manos y la cuerda sobre el cuello de su novia  denotaban la conciencia y orientación en la realidad.   

El censor es partidario de que medió alguna  provocación,  aún   mínima,  que  desencadenó  la reacción súbita del  procesado  de  atacar  a  su  novia,  pero,  con  pérdida  de su conciencia, No  obstante,  no  hay  base  probatoria  para tal afirmación, por cuanto según lo  insinuado  por  el  procesado  en  su  injurada se determinó que éste antes de  aplicar  sus  manos  en  el  cuello  de  su  novia,  jugaban  en  el  piso de la  habitación.  Por  lo mismo, se descartó la presencia de un déficit de control  de  impulsos  como  reacción  desmedida  ante  un estímulo o una provocación,  porque  no  dio cuenta de algún incidente con su novia, contrariamente dijo que  estaba   jugando   después   de   haber   sostenido   relaciones  sexuales  con  ella.   

Para  denotar  la pérdida de conciencia, el  libelista  refiere  la  utilización  de  una  cuerda y las manos del procesado,  resaltando la falta de idoneidad en el uso del primer instrumento.   

La  literatura  en  la materia indica que el  foco  epiletógeno  ante la activación de las neuronas en un área del cerebro,  tratándose  de crisis parciales complejas alteran la conciencia con su pérdida  total,  momento  en  el  cual  el  paciente  pierde  el  contacto  con  el mundo  exterior.6   

A  este  respecto,  el  perito  destacó  el  silencio  del  incriminado acerca del uso de la ligadura causante de las huellas  en  el  cuello  de la víctima al dar sólo cuenta de haber puesto sus manos, no  obstante,  del  protocolo  de  necropsia y de las manifestaciones del enjuiciado  advirtió  la  violencia  dirigida a un fin específico, la cual no podía haber  sido  producida  en un “estado de inconsciencia, sea  ésta  parcial  o  compleja  y  mediante  un automatismo, ya que un acto de esta  naturaleza  exige  que  las funciones mentales superiores se encuentren intactas  para  poder  buscar  el objeto, identificarlo, identificar la occisa y el cuello  de  ésta,  colocarlo  a  su  alrededor  y  tirar  de  los extremos; esta es una  secuencia  de  eventos  que  requieren orientación y contacto suficiente con la  realidad,  cosa  que  no  es  posible en las crisis epilépticas.”7   

En el mismo sentido, la Corte enfatiza que en  desarrollo  del  trámite  incidental  ante  la  objeción  que  por error grave  formuló  el  censor  contra  las experticias psiquiátricas, ya en la etapa del  juicio,  el  juez  el 29 de noviembre de 2002 solicitó al Instituto de Medicina  Legal  la  designación  de  otro  perito, razón por la cual el 11 de diciembre  siguiente  se  practicó  un nuevo examen en el cual, considerando la narración  del  sindicado  de  recordar  sólo  haberle puesto sus manos en el cuello de su  novia  y  luego  al  verla  quieta  e  intentar  hacerla  reaccionar,  pensar en  suicidarse,  comprar  veneno  para ello, pero no materializarlo al reflexionar y  pensar en su hermano, se dictaminó que:   

“…en  estas  conductas  vemos  que  el  sindicado  al  momento  de  los  hechos  aunque  dice no recordar como y porqué  –sic-    estos    se  sucedieron,  desarrolla  inmediatamente  después de los mismos una conducta que  resulta  coherente y conducente con lo que ha acontecido, es decir, inicialmente  intenta  que la hoy occisa reaccione y ante la no respuesta de ella siente culpa  por  lo que ha pasado y piensa en alguna salida decidiendo inicialmente quitarse  la  vida, esta actividad mental de por sí indica que comprendía la gravedad de  lo  acontecido  pues  las  acciones  que  ejecuta  son  respuesta  coherente  al  encontrarse  con  el  cuerpo de la mujer inmóvil y llegar a esa conclusión que  le  ha  quitado la vida; esa coherencia indica integridad de la orientación, la  atención  y  la  memoria,  que le permiten darse cuenta de donde está, qué ha  pasado,  saber  quién  es él y quién es la víctima, analizar la situación y  tomar una situación.”   

De  igual  forma, el profesional resaltó la  pasividad  del  procesado  por no auxiliar a la víctima y salir normalmente del  lugar  (como  lo  refirió  el  portero de la edificación) a comprar el veneno,  acciones  que  denotaban  la  integridad  del pensamiento, percepción, afecto e  inteligencia  que  le  permitían darse cuenta que había ejecutado una conducta  reprochable,  así como analizar una reacción a tal suceso, corroborando que no  presentaba   algún   trastorno   mental  o  inmadurez  psicológica8.   

Contrario a la afirmación del libelista, en  este  examen  se sopesaron los precedentes dictámenes psiquiátricos efectuados  al   incriminado,  se  revisó  su  historia  clínica  y  se  consideraron  las  declaraciones  de los médicos tratantes (Eduardo Gutiérrez Abad, Orlando Díaz  y  Jairo  Novoa  Castro), principalmente cuando el primero de los nombrados daba  cuenta  del  arribo  del paciente a la clínica Santo Tomás el 19 de octubre de  2001  presentando  como  sintomatología  un  trastorno  por déficit control de  impulsos  asociado  a  reacción  depresiva  y  el  tratamiento farmacológico y  psicoterapia  ordenado,  hasta  que  posteriormente  el  22  de enero de 2002 se  presentó nuevamente en la clínica, una vez acaecidos los hechos.   

Con  base  en lo expuesto, la Sala considera  que  las  experticias  no  se basaron en simples aproximaciones, ni se plasmaron  apreciaciones  sesgadas  de  los  forenses. En los dictámenes se explicaron las  técnicas  empleadas  para  el  diagnóstico,  se  consideraron los antecedentes  personales,  familiares  y  sociales,  como  ya  se  anotó,  lo  cual permitía  acreditar   que   respecto   de  la  acción  homicida  desplegada  reunía  las  condiciones  síquicas  necesarias para comprender, valorar y dirigir sus actos,  así  como  para  identificar lo lícito de lo ilícito y obrar de acuerdo a tal  comprensión.   

Precisamente  por  la  coherencia  en  los  diferentes  exámenes  psiquiátricos,  el  juez  en  la sesión de la audiencia  pública  cumplida  el  8  de  abril  de  2003  descartó  el error grave de las  experticias    declarando    que    la    objeción    no   estaba   llamada   a  prosperar.9   

De  manera general, una eventual alteración  mental   que  adolezca  el  procesado  con  incidencia  en  sus  capacidades  de  comprensión   y   determinación  no  implica  indefectiblemente  tenerlo  como  inimputable,  porque es menester además de analizar la entidad de la anomalía,  establecer  su  conexidad  y  coetaneidad  con el hecho realizado, piénsese por  ejemplo  en  un pirómano que comete un ataque sexual o el mitómano que realiza  la  acción  de  matar,  eventos  en  los  cuales  no  media  algún  nexo de la  afectación mental con el comportamiento desplegado.   

En  el  caso  de  la  especie,  la  amnesia  episódica  del  procesado  no  significa  indefectiblemente  considerarlo  como  inimputable.  La  ausencia de recuerdo tan sólo respecto del comportamiento que  asumió  luego  de  evocar el momento en que tenía sus manos en el cuello de su  novia  a  cambio  de  la  narración  coherente  y  orientada  de  los  momentos  antecedentes  y  posteriores,  permitían edificar la conexión con la realidad,  porque  incluso  percibió  que  algo  le  había  ocurrido  a  su  novia, no la  auxilió, meditó y decidió adquirir un veneno para suicidarse.   

El  demandante con el fin de disuadir que su  asistido  no  conservaba la capacidad de comprensión y autodeterminación y que  actuó  bajo  trastorno  mental  en este asunto, se detiene en el ataque del que  fue  víctima  Diana  Alejandra  Duarte,  específicamente por las huellas en su  cuello  que  denotan  la utilización de una cuerda y la mano, para subrayar que  al  no  quedar  la  línea  demarcada por el uso de la cuerda, tal empleo no fue  idóneo,  y  por  esa  vía  demostrar así la desconexión del procesado con la  realidad.   

Un tal planteamiento del impugnante dista del  criterio médico legal respecto de los hallazgos en el cadáver:   

“surco   de  presión   en  el  cuello,  incompleto,  horizontal;  además  la  presencia  de  equimosis   lineales   y  abrasiones  adyacentes;  en  cara  presenta  petequias  generalizadas  incluyendo  en  conjuntivas.  Al examen interior se encuentra una  fractura  del  asta  derecha  del  hueso  hioides  con  presencia  de hemorragia  adyacente  lo  que  indica  que  se trata de una lesión vital, hematomas en los  músculos  del cuello lado izquierdo y en la advertencia de la arteria carótida  izquierda  (…)  las  equimosis  y  las  abrasiones  lineales  que  se observan  inferiores  al  surco  de  presión presentan una forma característica especial  configurando  una  lesión patrón (lesión patrón es aquella que reproduce las  características  de  elemento con que fue causada).”  10   

La   muerte   se   debió  a  “anoxia   cerebral   secundaria   a  una  asfixia  mecánica  por  estrangulación”  la  cual ante la constricción del  cuello  con  la  aplicación  de una fuerza bien sea por las manos, una cuerda o  lazo,  el antebrazo, etc., conlleva naturalmente la presencia de excoriaciones y  abrasiones,  y aquí al evidenciar la lesión del mecanismo constrictor (cuerda)  ante    la    huella   del   surco   —que  suele  no  ser  tan  profundo  a  diferencia  de  los  casos de  ahorcamiento—,    se  concluyó  su utilización, de ahí que en la aclaración de la necropsia pedida  a  fin  de  determinar  si la asfixia mecánica por estrangulación fue manual o  mediante la utilización de otros elementos se concluyó:   

“…en  los  hallazgos  de necropsia se  describe  en  el  cuello  un  surco  de  presión,  incompleto,  horizontal  con  presencia  de  equimosis  lineales  y  abrasiones  adyacentes,  lo  cual  indica  estrangulación  con  ligadura, entendiéndose por ligadura cualquier objeto que  pueda  ser  utilizado  para  ejercer  compresión  extrínseca en el cuello, por  ejemplo,   un   cinturón,   una   corbata,   unas  medias,  una  cuerda,  entre  otros”.      11   

Ante  el  uso y presión con la ligadura era  dable  la  fractura del hueso hioides, como se dictaminó, si se tiene en cuenta  que  ubicado  en  la  parte  anterior  del cuello como soporte de la laringe, no  tiene  conexión con otra estructura ósea al estar rodeado por músculos: infra  y   suprahioideos,   sin   que  a  este  respecto  tenga  alguna  incidencia  la  apreciación  defensiva  acerca  de que la cuerda no fue llevada a la escena del  delito  por  parte  del  procesado  y  que  por  lo  mismo  el  homicidio no fue  premeditado,  porque  si  bien  no  se  acreditó  el  motivo  o  interés en la  occisión,  sí  se evidenció la conducta deliberada, voluntaria y reflexiva de  JOHAN  ALEXANDER  CONTRERAS  PUENTES,  distante de un acto súbito, inmotivado e  indiscriminado como lo pregona el libelista.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por  consiguiente el cargo no esta llamado a prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  por  razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de  JOHAN ALEXANDER CONTRERAS PUENTES.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  38 Cuaderno de incidente.   

2  Folios 51 a 53 cuaderno de incidente.   

3 Folio  174 a 181 ídem   

4 Folio  9 cuaderno de incidente   

5  Folios 64 a 88 cuaderno causa   

6 Cfr.  SOLORZANO   NIÑO   ROBERTO.   “Psiquiatría   Clínica  y  Forense”.  Temis  1990.   

7   Folios 174 a 181 Cuaderno de incidente   

8  Folios 64 a 88 cuaderno causa   

9 Folio  130 ídem   

10  Folio 125 Cuaderno N° 1   

11  Folio 207 idem     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *