21926(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21926  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

               Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                  Aprobado Acta No. 13   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Condenados  mediante sentencia que el Juzgado  Treinta  y  Seis Penal del Circuito de Bogotá dictó en enero 30 de 2003 María  Carlota  Llano  Restrepo  y  Fernando Montes Joya, aquella como autora a la pena  principal  de  48  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  lapso  de  2  años  y multa por valor equivalente a 10 salarios  mínimos  mensuales  legales  y  éste  como  cómplice  a prisión de 24 meses,  interdicción  de derechos y funciones públicas por un año y multa equivalente  a  5  salarios  mínimos mensuales por la comisión del punible de violación al  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades, fue interpuesto contra la  misma  por los defensores de los procesados en mención el recurso de apelación  en  cuya  virtud  el Tribunal Superior de Bogotá dictó la propia en mayo 14 de  2003   confirmando  la  impugnada  excepto  en  lo  que  hacía  a  la  libertad  provisional  de  la  acusada  Llano  Restrepo,  la  que revocó para en su lugar  conceder la prisión domiciliaria.   

Contra  el  fallo  del ad quem los defensores  interpusieron   el   recurso   de   casación   de   modo   que   ajustadas  las  correspondientes   demandas  y  surtido  el  traslado  de  rigor  al  Ministerio  Público, procede la Corte a su resolución.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  noviembre 3 de 1999 cuando María Carlota  Llano  Restrepo  se  desempeñaba  como  Subdirectora  Operativa  de Cultura del  Instituto  de  Cultura  y  Turismo de Bogotá y su cónyuge Fernando Montes Joya  hacía  parte  de  la  Junta  Directiva de la Fundación Teatro Varasanta Centro  Para  la  Transformación  del  Actor,  se  celebró  entre las dos entidades en  mención  -la  primera  en  condición  de  contratante representada por Carlota  Llano  y  la  segunda  en  calidad  de  contratista  por Carlos Norberto Villada  Echeverri-  dentro  del  Plan  de  Desarrollo “Por la Bogotá que queremos”,  Programa   de  Participación  Comunitaria,  Actividad  Cultura  en  Común,  el  Contrato  No.  1540  que tuvo por objeto la realización hasta el 2 de diciembre  de  dicho año por parte de la contratista de cuatro funciones de la obra Flores  Fieras a cambio de lo cual se le pagaron seis millones de pesos.   

Como  la  entonces  Directora  del  Instituto  Distrital  de  Cultura  y  Turismo denunciara ante la Oficina Asesora de Control  Disciplinario  Interno  la  supuesta  existencia  de  algunas  anomalías  en la  selección  y  contratación  de  la Fundación Varasanta se adelantó por dicha  entidad  desde  el  mes  de  mayo de 2000 una investigación disciplinaria cuyas  copias  fueron  remitidas  a la Fiscalía General de la Nación donde se dispuso  por  una Fiscalía Seccional la iniciación de sumario al cual fueron vinculados  mediante  indagatoria  tanto  María Carlota Llano Restrepo como Fernando Montes  Joya  quienes  fueron  afectados con medida de aseguramiento, autor la primera y  cómplice   el   segundo   del   delito  de  violación  al  régimen  legal  de  inhabilidades   e  incompatibilidades,  condición  en  la  que  además  fueron  acusados  a  través  de  resolución  de  diciembre 11 de 2001 que la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  por  virtud  del recurso de  apelación  entonces  interpuesto,  confirmó  con la proferida en febrero 14 de  2002.   

Tramitada la correspondiente etapa de la causa  se  profirieron  las  sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo  los  defensores  de  los  procesados  contra  el  fallo  del  ad quem el recurso  extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS:  

La formulada en nombre de María Carlota Llano  Restrepo.   

1. Cargo principal: Nulidad.  

Con sustento en la causal tercera de casación  se  denuncia  que  la  sentencia  impugnada fue dictada en un proceso viciado de  nulidad  por violación al debido proceso y al derecho de defensa en razón a la  indeterminación  de  los  cargos  por  cuanto  se atribuyó responsabilidad por  infracción  del  artículo 8º numeral 2º de la Ley 80 de 1993 sin especificar  en  cuál literal se define la inhabilidad o incompatibilidad que se imputa a la  acusada,  más aún cuando varios numerales hacen referencia a las relaciones de  parentesco.   

Al haberse omitido la determinación concreta  del  cargo  -dice el demandante- se ha infringido el debido proceso y el derecho  de  defensa,  en  tanto así se atenta contra la concreción de la imputación y  por  ende  de la tipicidad, por eso solicita se declare la nulidad de lo actuado  desde  la  indagatoria  de  la  acusada  a  fin  de que se proceda a realizar la  determinación  correspondiente  o  en  su  defecto  y en caso de aceptarse como  probada  la  invalidez  se  dicte  sentencia  de  reemplazo para que el Tribunal  corrija tales yerros.   

2. Cargos subsidiarios:  

2.1.    Violación    indirecta   de   la  ley:   

2.1.1.  Error  de  hecho  por falso juicio de  existencia:   

Según el demandante se omitió valorar por el  fallador  lo probado en el proceso disciplinario acerca de que sólo después de  acontecidos  los  hechos  se procuró brindar por el Instituto de Cultura alguna  capacitación  respecto  a política sobre corrupción y remitir la normatividad  en  relación  con  el tema de inhabilidades e incompatibilidades, elementos que  tenidos  en  cuenta por la Procuraduría General de la Nación condujo a ésta a  una  decisión  de  exoneración de responsabilidad disciplinaria por considerar  que   en   esas   condiciones   el   actuar   de   la  funcionaria  carecía  de  dolo.   

2.1.2.  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad:   

2.1.2.1.  Por  distorsión total del  testimonio  de María Fernanda Velosa, algunos de cuyos apartes  referidos  a  la  manera  cómo  se llegó a la selección y contratación de la  Fundación  Varasanta transcribe el demandante y luego un párrafo cuya autoría  no  se precisa como tampoco cuál sería el error que surge de la confrontación  con el contenido objetivo de la declaración.   

2.1.2.2.  Por  omisión  parcial  de  la  declaración  rendida  por  Yaneth  Suárez, jurídica del  Instituto,  pues  la sentencia relaciona solamente la tomada en la instrucción,  pero  no  la  que ofreció en el juicio donde la testigo afirma la intervención  de  la  oficina  jurídica  en  el proceso de contratación que se cuestiona, de  ahí   que   el   fallador   haya  concluido  erradamente  que  el  trámite  de  adjudicación  del convenio fue irregular porque la Jefe de la Oficina Jurídica  aseguró que dicho documento no fue elaborado en esa dependencia.   

2.1.2.3.   Omisión   parcial  de  la  diligencia de indagatoria rendida por Carlota Llano acerca  de  que  ella  no  conocía  que al momento de firmar el contrato cuestionado su  esposo  fuera miembro de la junta directiva de la Fundación Varasanta y que por  ende  existiera  alguna  inhabilidad,  de  modo  que cuando lo suscribió con el  representante  legal  de  ésta lo hizo con total tranquilidad fijándose en que  no  estuviera  firmando  un  convenio  en  que  apareciera  su cónyuge, además  omitió  el  fallo  que la acusada carecía de experiencia en cargos públicos y  que  cuando  se estableció la pertenencia de su esposo a dicha fundación éste  le  aseguró  que  era  apenas  una  formalidad  y  que  por  tanto  no  operaba  realmente.   

2.1.2.4.   Omisión   parcial  de  la  declaración  de Norberto Villada Echeverri en relación con  su  conocimiento  de que Fernando Montes y Carlota Llano eran cónyuges, pero no  creía que por eso existiera algún tipo de inhabilidad.   

2.1.2.5.   Omisión   parcial  de  la  indagatoria  de Fernando Montes Joya respecto a su expresado  desconocimiento  sobre  alguna  inhabilidad  de  su esposa para contratar con la  Fundación  Varasanta  pues  entendían  que  si  existía  alguna ella sólo se  podía  dar con el representante legal, más aún cuando, además de que carecen  de  la  condición  o  de conocimientos de abogado, la Junta Directiva no existe  como organismo.   

Al omitirse la valoración completa de dichos  medios  -sostiene  el  demandante-  no advierte el fallo que el problema central  radica  en que Carlota Llano consideró la existencia de la inhabilidad sólo si  su  cónyuge  firmaba  el contrato y que de esa forma se estructuró el error de  tipo  previsto  en  el  numeral  10º  del  artículo  32 en tanto la acusada se  equivocó  sobre  la  concurrencia  del  ingrediente  normativo  referido  a  la  inhabilidad o la incompatibilidad.   

Con apoyo en citas jurisprudenciales concluye  que  su  defendida se equivocó frente a la vinculación de su esposo a la junta  directiva  o  más específicamente en uno de los elementos normativos del tipo,  yerro  que puede ser vencible o invencible dependiendo de eso la exclusión o no  de  sanción,  pero  en  todo caso y en el peor de ellos el tratamiento sería a  título  de  culpa lo que igualmente conduciría a la absolución por no existir  tipo penal culposo, como así lo solicita.   

2.1.3.   Error   de   hecho   por   falso  raciocinio:   

En criterio del demandante se infringieron las  normas   de   la  sana  crítica  al  construirse  indebidamente  una  regla  de  experiencia,  de  modo que si se hubiera concluido en forma lógica y de acuerdo  con   la   misma   la  conclusión  y  el  fundamento  del  fallo  habían  sido  diversos.   

Así,  al  asegurar  la  sentencia  bajo  el  supuesto  de  que  Carlota  Llano  conocía  la existencia de la Fundación y la  pertenencia  de  su  esposo a la junta directiva de la misma, que su trayectoria  en  el  ámbito  privado  y  público  a  pesar  de su afirmación de que no era  versada  en  aspectos  legales, permitía deducir que conocía las prohibiciones  legales  en  materia de contratación porque esa era su función diaria y tenía  a   su  cargo  la  ordenación  del  gasto,  significa  que  la  acusada  tenía  experiencia  en  la  vida privada, en el teatro y en la docencia pero no por eso  que  debía  conocer  las  prohibiciones legales en materia de contratación, de  ahí  que  -sostiene  el  censor-  el  juzgador  haya  inferido indebidamente el  conocimiento  de  la  inhabilidad  que  lo  llevó a deducir la conciencia de la  antijuridicidad.   

Tampoco  -añade  el  defensor-  podía  el  juzgador  a  partir de que Carlota Llano conocía de la pertenencia de su esposo  a  Varasanta  y que allí se desempeñaba como artista, deducir que su relación  sentimental  con  él  y  con  el  medio  artístico  le  ponían de presente la  inhabilidad.   

La regla de la experiencia -agrega- impone al  juzgador  el  deber  de  examinar  si frente al caso específico no se dan otras  posibilidades,  por  eso  debe  observar  el  medio en el cual se desenvuelve la  persona  y  construir  además  de  modo  adecuado el juicio, por eso reclama la  aplicación  correcta  de  las  reglas  de experiencia ya que si se advierte con  detenimiento  el  juzgador  en  este  caso  en  su  labor  de  apreciación y de  construcción de la inferencia incurrió en serios reparos.   

Así,  el  fallador  acudió  a  un  supuesto  interés  directo  de Carlota Llano en favorecer a su esposo con la celebración  del  contrato  cuestionado,  pero  no señala cuál regla de experiencia permite  asumir  que  el conocimiento de que el cónyuge pertenece a determinada sociedad  sea suficiente para imputar ese interés.   

También   dedujo  el  juez  por  regla  de  experiencia  que  la  acusada conocía la vida laboral de su esposo, pero eso no  permite concluir nada sobre el conocimiento de la incompatibilidad.   

Es   igualmente   errado  en  concepto  del  demandante  que  a  partir  de  la  trayectoria de la acusada en las artes y del  conocimiento  de  que  su  esposo pertenecía al Teatro Varasanta se deduzca que  igualmente   le   eran   conocidas  las  prohibiciones  legales  en  materia  de  contratación,  como  también lo es que a partir de la relación conyugal y con  el  medio  artístico  se  entienda  como  obvia  la  imposibilidad  de celebrar  contratos  con  una  persona  jurídica en la que su esposo fungía como miembro  directivo.   

Solicita  por tanto el demandante que se case  la  sentencia impugnada puesto que si el Tribunal hubiese interpretado de manera  correcta  las  pruebas, debería haber llegado a otra conclusión conforme a las  reglas probatorias.   

2.2. Violación directa de la ley:  

Con sustento en la causal primera de casación  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado de haber violado directamente la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los artículos 32-11 y 22 del Código  Penal  que  condujo  al  juzgador  a  construir  una  sanción a título de dolo  resultando falso el proceso de adecuación.   

Bajo  dicho  supuesto  y luego de transcribir  argumentos  de  la  sentencia  de  los  que  resalta  el  casacionista  aquellos  referidos  al  error  en  que  incurrió  su  defendida  por omitir verificar si  existía  o  no  alguna  inhabilidad,  dado el conocimiento que tenía de que su  esposo   era   miembro   de  la  Fundación  Varasanta,  sostiene  que  toda  la  construcción   jurídica   del  fallador  apunta  a  aspectos  de  negligencia,  violación  objetiva  de  cuidado,  falta  de  diligencia,  generadores  que  no  constituyen  cosa  diferente  que  la  imprudencia  o culpa, pero a pesar de que  ellos  se  establecieron  procesalmente  no  concuerdan con los descritos por el  tipo  penal pues se debe concluir por lo considerado en el fallo la inexistencia  de  dolo  y  la  atipicidad del comportamiento dado que el delito imputado no se  previó en modalidad culposa.   

Comprende  por  lo  anterior el censor que el  juzgador  incurrió  en dos equívocos: el primero al entender que lo que debía  analizar  era  un  error  de prohibición directo y el segundo cuando interpreta  los  requisitos  del  dolo, de modo que al acudirse a los artículos 22, 32-11 y  408  del  Código  Penal,  que  no  eran  aplicables  al  caso,  se llegó a una  imputación  dolosa  que  no  podía construirse sobre supuestos de negligencia,  falta de cuidado o violación al deber objetivo de cuidado.   

Como las anteriores consideraciones han estado  dirigidas  a  demostrar  que  la  acusada  no  vulneró  dolosamente  el tipo de  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  concluye el  censor  que  si el Tribunal hubiese interpretado de manera correcta las nociones  de  dolo  debería haber arribado al aserto de que en este caso no estaban dados  los  elementos  que  lo configuran y en esa medida reconocer la atipicidad de la  conducta  a  ella  imputada  para consecuentemente absolverla. Por ende -añade-  como   no   existía   ninguna  norma  para  aplicar  en  este  caso  porque  el  comportamiento   investigado   era  atípico,  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada.   

Demanda propuesta en nombre de Fernando Montes  Joya.   

Primer cargo.  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  acusa  el defensor de Montes Joya la sentencia impugnada de haberse proferido en  un  juicio viciado de nulidad por irregularidad sustancial violatoria del debido  proceso  y  más  específicamente del derecho de defensa en tanto se infringió  el  postulado  de  motivación por cuanto aquella se evidencia incompleta por no  fijar  las  pruebas  en que soporta la imputación de complicidad, ni su alcance  evaluativo.   

A  efectos  de  demostrar el cargo transcribe  apartes  de  la  sentencia  del  ad  quem  en  los  que  se  hace relación a la  participación  del  procesado en los hechos materia de juicio para seguidamente  afirmar  que  en  aquellos no se advierte en modo alguno que se hayan fijado las  pruebas y su alcance.   

Es  que -sostiene- siendo un imperativo legal  para  el  juzgador  motivar  sus  decisiones,  las atribuciones de autoría o de  complicidad   en   modo   alguno  pueden  limitarse  a  su  simple  enunciación  desposeída  en  un  todo  de  los  correlativos  referentes  probatorios  y  de  evaluación  de  los  mismos,  por eso la escueta afirmación de que Montes Joya  intervino  en  el  hecho investigado en calidad de cómplice, sin precisar cuál  es  el  supuesto  aporte que realizó al trámite de la contratación y cuál la  prueba  de  dicho  aporte,  a  más  del  carácter  necesario  que  el fallo le  atribuye,  constituye  una  flagrante  violación  al deber de motivar de manera  completa  el juicio de responsabilidad la cual adquiere mayor connotación si se  tiene  en  cuenta  que  sólo  en  la medida en que el juzgador cumpla el citado  deber  le  es  posible  al  defensor  como  expresión  del derecho a la defensa  material  desplegar  los  ejercicios  de  contradicción y de impugnación de la  sentencia.   

En  ese mismo orden el Tribunal no respondió  el  cuestionamiento  de  apelación  acerca  de  que no se hallaba demostrado el  acuerdo  de  voluntades entre los cónyuges para atentar contra la transparencia  del  proceso  de  contratación,  luego  es evidente que la tacha de ausencia de  soportes   probatorios   persiste  y  ello  imposibilitó  el  ejercicio  de  la  contradicción  y  de  impugnación  en  esta  sede,  más  aún cuando no puede  entenderse  subsanada  tal falencia con los contenidos del fallo de primer grado  a   los   que   acude   el   Tribunal   en   respaldo   de  esa  conclusión  de  responsabilidad.   

Solicita por tanto se declare la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  fallo  del ad quem y como excepción al numeral 1º del  artículo  217 del Código de Procedimiento Penal se retrotraiga la sentencia en  sus  efectos  a  fin de que se sea el Tribunal el que despliegue los correctivos  motivacionales  pertinentes en protección de las garantías al debido proceso y  a  la  defensa que resultaron vulneradas de modo que se permita el despliegue de  ejercicios  de  contradicción  que  lleguen  a  ser  procedentes  frente  a una  providencia motivada en forma completa.   

Segundo cargo:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera   denuncia  el  demandante  la  infracción  indirecta  de  la  ley  por  concurrencia  de errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad y de  existencia que afectan a diversas pruebas.   

El  primero  -dice-  en  cuanto  se  hicieron  agregados  materiales  a  los  contenidos  objetivos  recayó  en la evaluación  realizada  a  la  declaración  del  representante legal de la Fundación Teatro  Varasanta,  Carlos Norberto Villada Echeverri, pues aunque éste aseveró que la  Junta  Directiva  como  tal  no  existía y que los miembros de la Fundación se  reunían  informalmente  para  decidir  su cronograma, obras por montar y planes  artísticos,  los  juzgadores  si  bien  entendieron  objetivamente  lo  primero  concluyeron  que  de  todos  modos  Montes  Joya  conocía  los pormenores de la  contratación  desarrollada  por  la  agrupación  teatral  dado  que  todos sus  miembros  se  reunían  entre  otras  cosas para dichos efectos, cuando en parte  alguna  el  representante  legal  aseguró  que  las  reuniones informales antes  citadas llegaran a tratar ese aspecto.   

De otro lado, el falso juicio de existencia en  modalidad  de  omisión probatoria ocurrió -afirma el demandante- en cuanto los  juzgadores  en  manera  alguna  se ocuparon de evaluar la declaración de Miguel  Rincón  Ruiz  quien en el curso de la audiencia pública hizo alusión concreta  al  hecho  que  las reuniones de los integrantes del grupo teatral, mas no de la  junta  directiva,  tan  sólo  abarcaban  aspectos relacionados con su actividad  artística  y  no  además  temas de contratación y por lo mismo nunca escuchó  que Fernando Montes se refiriera alguna vez a esa materia.   

Ahora,   como   el   fallo   sustenta   la  responsabilidad  del  procesado  a  partir  de  ese agregado material hecho a la  declaración  de Villada Echeverri para así afirmarse que todos los miembros de  la  Fundación  se  ocupaban  de  los aspectos contractuales del grupo cuando lo  cierto  es  que  dicho testimonio no contempla esa aseveración, es evidente que  de  no  haberse  cometido tal yerro ni omitido apreciar el testimonio de Rincón  Ruiz  los  resultados  dispositivos  de  la sentencia habrían sido diversos por  ausencia  de  relación entre el acusado y el contrato que se cuestiona, máxime  que   la   culpabilidad   a   él   imputada  no  podía  sentarse  exclusiva  y  excluyentemente sobre su relación familiar.   

Los  errores  así  cometidos por el juzgador  -afirma  el  censor-  denotan  además  su trascendencia frente al sentido de la  violación  normativa  por aplicación indebida del artículo 36 del Decreto 100  de  1.980  o  22 de la actual codificación toda vez que como consecuencia de su  estructuración  aplicaron  al  supuesto  fáctico  objeto  de  juzgamiento  una  normatividad  sustancial  que  no  lo  contiene o recoge, es decir que no guarda  correspondencia  con  la  imputación  de la forma de culpabilidad dolosa que se  atribuye  al  acusado, pues de haberse integrado el medio de prueba omitido y de  no  haberse cometido el falso juicio de identidad denunciado se habría excluido  la  concurrencia  de  los  dos  extremos básicos de la categoría dolosa en sus  proyecciones  de  ausencia de conocimiento frente a la celebración del contrato  No.   1540   y   de   ausencia   de   voluntad  frente  a  la  suscripción  del  mismo.   

Demanda  en  consecuencia  se  case  el fallo  impugnado  y  en  su lugar se absuelva al procesado del cargo que se le formuló  por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Sobre la demanda formulada en nombre de María  Carlota Llano Restrepo.   

1. Cargo principal: Nulidad.  

En criterio del Procurador Primero Delegado en  lo  Penal  carece  de razón el casacionista en la proposición de este reproche  ya  que  desde  la  misma indagatoria a Carlota Llano se le interrogó sobre las  presuntas   anomalías  en  la  selección  y  contratación  de  la  Fundación  Varasanta   por  concurrir  una  inhabilidad  toda  vez  que  el  esposo  de  la  Subdirectora  de  Cultura  del  Instituto formaba parte de la junta directiva de  aquella  entidad.  En  ese  mismo  orden  -añade- al definírsele la situación  jurídica  se  efectuó  la  respectiva  calificación  provisional adecuando la  conducta  al  tipo  penal  previsto  en  el  artículo  144 del Código penal en  concordancia  con  la  Ley  80  de  1993,  artículo  8º,  numeral 2º, pues de  conformidad  con  éste  es  inhábil  para  celebrar  contratos el cónyuge del  servidor  público  en  los niveles directivo, asesor o ejecutivo, calificación  que  reiterada  en  la  acusación fue objeto de contradicción por parte de los  defensores  de  los  procesados  en  el  curso  de  la audiencia pública y más  específicamente   por  el  de  Carlota  Llano  al  punto  de  afirmar  que  sus  alegaciones  pretendían  acreditar  el desconocimiento que tenía la enjuiciada  acerca  de  la existencia de la circunstancia que la inhabilitaba para suscribir  el cuestionado contrato y con ello un error de tipo.   

Como   ese   delito  así  imputado  en  la  acusación,  contra  el  cual  se  ejerció  el  derecho  de  defensa material y  técnica,  fue  objeto  de igual imputación en la sentencia recurrida, es claro  para  el Delegado que el cargo fue formulado fáctica y jurídicamente y que por  consiguiente la censura debe ser desestimada.   

2. Cargos subsidiarios:  

2.1.    Violación    indirecta   de   la  ley:   

2.1.1.  Error  de  hecho  por falso juicio de  existencia:   

Si  bien es cierto -dice el Delegado- que los  juzgadores   no   consideraron   expresamente   los   resultados   del   proceso  disciplinario  favorables  a  la  acusada,  como  que  allí  se  le  eximió de  responsabilidad,  también  lo  es  que  la  acción  penal  es  independiente y  autónoma  de  modo  que  las  decisiones proferidas en aquél no influyen en el  ejercicio  de  ésta  como  equivocadamente lo pretende el censor máxime cuando  los  juzgadores  determinaron fundadamente la tipicidad y responsabilidad de los  enjuiciados  a partir de pruebas de orden testimonial, documental e indiciaria o  cuando   la   capacitación   o  información  tardías  sobre  inhabilidades  e  incompatibilidades   que  alega  el  censor  no  excluye  en  manera  alguna  el  compromiso  de  la  procesada  en  la  comisión  del  punible  toda  vez que el  conocimiento  en  esa  materia correspondía al giro normal de sus actividades y  responsabilidad como subdirectora.   

Además, si bien se presume el conocimiento de  la  ley sin que su ignorancia sirva de excusa y dicha presunción en tanto legal  admite  prueba  en  contrario,  es  patente  para  el  Delegado  que  el tema de  inhabilidades  e  incompatibilidades no era desconocido por la acusada, luego en  dichas condiciones el cargo  no puede prosperar.   

2.1.2.  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad:   

2.1.2.1.    El  reproche de que el testimonio  de  María  Fernanda Velosa fue totalmente distorsionado no tuvo en concepto del  Delegado  demostración  alguna, pues la simple trascripción de un aparte de la  deponencia  citada acerca de cómo intervino la testigo en el escogimiento de la  Fundación  Varasanta y de trozos del fallo impugnado no revelan, como era deber  del  demandante, en qué consistió el posible yerro de tergiversación -por eso  concluye- el reparo debe ser desestimado.   

2.1.2.2.  Carece de  asidero  -sostiene el Ministerio Público- la denuncia del demandante respecto a  que  los  falladores  omitieron  parcialmente la declaración rendida por Yaneth  Suárez  y  específicamente  sus  aseveraciones hechas en la audiencia pública  pues  un examen de las sentencias de instancia revelan que tanto la declaración  recibida  en la instrucción como la practicada en el juicio fueron analizadas y  valoradas  en  su  relación interna y en conjunto con las restantes pruebas. Lo  que  ocurre  es  que  en  términos generales en ambas intervenciones la testigo  señaló  que  para  cuando se procedió a la revisión de la documentación que  habría  de  sustentar el contrato ya ésta contaba con el visto bueno de María  Fernanda  Velosa quien dependía de Carlota Llano y que generalmente las minutas  de  los contratos las elaboraba la oficina jurídica y de modo excepcional otras  dependencias del Instituto con colaboración de Jurídica.   

Ahora,  como  el  tipo  penal  imputado es de  carácter  alternativo  significa  que  puede ser ejecutado en cualquiera de las  etapas  de  contratación  pero  además reiterativo porque es posible cometerse  más  de  una  vez  en  cualquiera  de  dichas  fases,  luego  si  Carlota Llano  suscribió  el  convenio  previo  el  visto bueno de la Oficina Jurídica eso no  excluye  su  participación  pues  aunque no haya intervenido directamente en la  selección  del  contratista,  si  lo hizo en la celebración del convenio y fue  por  instrucción suya que María Fernanda Velosa escogió la obra Flores Fieras  propuesta por la Fundación Varasanta.   

En  las  anteriores  condiciones -concluye el  Delegado- el cargo no puede prosperar.   

2.1.2.3.  Carece    igualmente  de razón el demandante -dice el Ministerio Público- al  denunciar  la  omisión  parcial  de  la  diligencia  de indagatoria rendida por  Carlota  Llano,  así  como de  la   declaración  de  Norberto  Villada  Echeverri  y  de  la  indagatoria de Fernando Montes Joya pues basta  leer las sentencias de instancia para llegar a una tal conclusión.   

Lo  que  acontece  -afirma-  es que el censor  simplemente  muestra  su desacuerdo con elementos de prueba que sí persuadieron  a  los  juzgadores  sobre la tipicidad y responsabilidad de los acusados sin que  ellos  condujeran  a demostrar el error de tipo alegado por la defensa y en esas  condiciones  no  evidencia  el  demandante  error  de hecho alguno puesto que el  fallador  sí  apreció  tales  pruebas sólo que las desechó por no merecerles  credibilidad   como   así   dice  evidenciarlo  con  trascripción  de  apartes  pertinentes  de las sentencias de instancia, por ello -concluye el Delegado- los  reparos  planteados  enrededor  de  esos  tres  medios de convicción carecen de  fundamento y no pueden prosperar.   

2.1.3.   Error   de   hecho   por   falso  raciocinio:   

Sin que -en opinión del Ministerio Público-  el  reproche  se  ciña a los postulados propios del falso raciocinio puesto que  el  demandante  sencillamente  toma  apartes  de  la sentencia que favorecen los  intereses  de  su  pretensión  omitiendo las demás consideraciones que hace la  misma  sobre  la  trayectoria  pública  y específicamente que en contratación  tenía  la acusada, patente se advierte que la deducción de verdad a que llegó  el  juzgador  se basó no solamente en la relación conyugal de los procesados y  en  la experiencia de Carlota Llano en las artes como lo asevera equivocadamente  el censor.   

Del mismo modo desconoció el demandante en el  propósito  de  cuestionar  las  inferencias  del  fallo  el conocimiento que se  comparte  en una relación marital cuando la experiencia común enseña que ella  permite  colegir  con  carácter  probable  que  entre  la pareja se comparte la  vivencia  de  sus  quehaceres,  lo  cual  aunado  con los restantes elementos de  juicio  antes  analizados  le  permiten concluir al Delegado que las deducciones  del  juzgador respecto de los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo con que  actuaron  los  encausados  fueron acertadas, por eso en su criterio tampoco este  reparo tiene éxito.   

2.2. Violación directa de la ley:  

Equivocada  es  para  el  Delegado la vía de  ataque  seleccionada  ya que si a juicio del demandante la fundamentación de la  modalidad  dolosa  contenida  en la sentencia es errada porque la conducta de la  acusada   fue  culposa  lo  cual  excluiría  su  carácter  delictivo,  le  era  imperativo  acudir  a  la  causal  tercera  en procura de obtener la nulidad por  motivación  anfibológica  más  aún  cuando  las consecuencias de las citadas  causales  son  distintas  pues  si  se  aceptare  por acertada la vía indirecta  correspondería  a la Corte dictar fallo de reemplazo, mientras que si se accede  a la nulidad concerniría al Tribunal corregir la falla advertida.   

Ahora -agrega- aunque se omitiere el anterior  desacierto,  la conclusión es igualmente desestimatoria ya que si bien el a quo  hizo  relación al artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000 lo fue en el propósito  de  desvirtuar  el  planteamiento  defensivo tendiente a que se reconociera a la  acusada  la  causal  excluyente  de  responsabilidad  derivada  de  la modalidad  culposa de la conducta.   

En  ese  orden  los  planteamientos  de  los  juzgadores  -que  el  Ministerio Público transcribe- denotan que para ellos fue  claro  que  el delito imputado a la acusada fue cometido con dolo, conclusión a  la  que  se llegó por vía de inferencia de la situación fáctica demostrada y  sobre  la  base de una elaboración lógica del juicio fundada en la experiencia  que  descartó  la inevitabilidad del error, sin que en aquél se advierta vicio  alguno  dado  que  no  sólo  la  trayectoria  profesional  de  la enjuiciada le  posibilitaba  un  entendimiento  adecuado  del  caso  para  discernir  la  plena  concurrencia del punible.   

De  otro  lado  -sostiene  el  Delegado-  la  indebida  mezcla que hace el censor de elementos propios del error de tipo y del  error  de  prohibición  según  los  modelos  del estatuto penal derogado y del  actual  torna en confuso el planteamiento que subyace a la base del cargo ya que  si  bien  en  ambos ordenamientos la consecuencia del error vencible de tipo era  la  adecuación  de  la  conducta  a  la  modalidad  culposa si así había sido  prevista  por  el  legislador,  en caso contrario las consecuencias son diversas  pues   con   el   derogado  Código  Penal  se  entendía  ausente  el  elemento  culpabilidad,  mientras que en el vigente se trataría de una conducta atípica,  como  lo  plantea  el  censor pero sobre la base de un error de prohibición que  por lo expuesto es inadmisible.   

Sobre  la  demanda  presentada  en  nombre de  Fernando Montes Joya.   

Primer cargo.  

Como  quiera  que  el  reproche  denuncia  la  motivación  incompleta  o  deficiente de la sentencia, esto es que por precaria  la  argumentación  resulta imposible saber cuál es el sustento de la decisión  o  no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos, debiendo por ende el cargo  basarse  en  aspectos  sustanciales,  su prosperidad -en opinión del Ministerio  Público-   debe  negarse  toda  vez  que  el  censor  acude  simplemente  a  la  formulación  de enunciados teóricos e hipotéticos sin llegar a las necesarias  conclusiones  que  evidencien el yerro in procedendo acusado y su trascendencia,  así  omitió  señalar  cuáles medios de prueba no fueron individualizados, ni  fijado  su alcance evaluativo, tampoco precisó cómo de haberse delimitado esos  elementos  de juicio, las conclusiones del fallo deberían haber sido favorables  al procesado.   

No  obstante  esas deficiencias técnicas, el  censor  carece  de  razón  porque  si  bien  el  fallo  podría haber sido más  detallado  respecto  a  la  participación  de Montes Joya, no se observa que el  mismo  se  encuentre  afectado de motivación incompleta pues mirado como unidad  inescindible  resulta claro que la prueba testimonial y la indiciaria ofreció a  los  juzgadores  la  necesaria  certeza  que fundó la condena, plasmándose los  argumentos  serios,  lógicos  y razonables que condujeron a ella sin que en los  mismos se adviertan defectos graves y trascendentes de motivación.   

Por  ende  establecido  -luego de transcribir  apartes  de las sentencias de instancia y antecedentes jurisprudenciales- que el  fallo  impugnado sí cumple con la sustentación requerida, concluye el Delegado  que  el debido proceso tuvo suficiente observancia y desarrollo y que el derecho  a  la  defensa  no sufrió mengua o afectación trascendente, por lo que demanda  la improsperidad del reparo.   

Segundo cargo:  

Si  bien  es  cierto  que en relación con el  falso  juicio  de  identidad  que se denuncia el testigo Carlos Norberto Villada  Echeverri  no manifestó expresamente que en las reuniones de los integrantes de  la  Fundación  se  trataran  temas de contratos sí precisó que las decisiones  las  tomaban  entre  todos.  A  partir  de allí infirió el juzgador que dichas  decisiones   incluían  también  la  contratación  lo  que  de  alguna  manera  confirmó el propio Montes Joya.   

Ahora  -sostiene el Delegado- aún en caso de  que  el  vicio  denunciado  concurriera el fallo de todas maneras se mantendría  porque  su  soporte  no  fue exclusivamente esa declaración sino el análisis y  valoración    conjunta    de    los    medios    probatorios    allegados    al  proceso.   

Y en lo que hace al falso juicio de existencia  alegado  también en este cargo en relación con el testimonio de Miguel Rincón  Ruiz  es parcialmente cierto -asevera el Ministerio Público- que los falladores  no  tuvieron  en  cuenta  los  aspectos  señalados  por  el demandante, mas tal  omisión  resulta  intrascendente frente al análisis y valoración hechas en la  sentencia  porque  la  certeza  sobre  la  responsabilidad  de los procesados se  adquirió  luego  de  una  apreciación  conjunta  de las pruebas obrantes en la  actuación  de  naturaleza testimonial, documental e indiciaria que el censor no  logra desvirtuar.   

Solicita  por  consiguiente  el  Procurador  Delegado no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Sobre la demanda formulada en nombre de María  Carlota Llano Restrepo.   

1. Cargo principal: Nulidad.  

Ninguna discusión hay y tampoco el censor la  plantea  acerca  de  que  fácticamente el proceso, la acusación y la sentencia  adelantado  y  dictadas  contra  María  Carlota  Llano  Restrepo  tuvieron  por  sustento  la  contratación que ésta en su condición de Subdirectora Operativa  de  Cultura  del Instituto de Cultura y Turismo de Bogotá hizo de la Fundación  Varasanta  de  la  que  su cónyuge Fernando Montes Joya no sólo había sido su  cofundador, sino que además hacía parte de su Junta Directiva.   

Bajo dicho supuesto tan concreto se cumplieron  todos  los actos procesales relevantes desde la propia indagatoria de la acusada  y  frente  a  él  la  defensa ejerció su actividad. Ese mismo sirvió para que  jurídicamente  y en las oportunidades en que hubo de expresarse su connotación  en  dicho  respecto  la  Fiscalía  y  el  juzgador entendieran que tal conducta  respondía  típicamente  a la descripción del delito de violación al régimen  legal  de inhabilidades e incompatibilidades según la denominación dada por el  artículo  144  del  Decreto  Ley  100  de  1980  bajo  cuya vigencia aquella se  ejecutó;  es  más,  como  quiera que se trata de uno de aquellos tipos penales  que  la  doctrina  denomina  en  blanco, el acusador no se detuvo al realizar la  calificación  provisional  en la mera definición típica del punible, sino que  también  lo  completó  en  su  ingrediente  normativo  jurídico  referido  al  régimen  legal  de inhabilidades e incompatibilidades y en ese orden acudió al  estatuto  de  contratación  o  Ley  80  de  1993,  artículo  8º, numeral 2º,  transcribiendo  sin  mencionarlo  el  literal  correspondiente,  de  modo que la  inhabilidad  específica  quedó  reflejada  normativamente  en la acusación en  términos  según los cuales no puede participar en licitaciones o concursos, ni  celebrar  contratos  estatales con la entidad respectiva el cónyuge, compañero  o  compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor,  ejecutivo,  o  de  un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza  funciones  de  control interno o de control fiscal, que en efecto corresponde al  literal c del citado precepto.   

Dentro de idéntico contexto y desentrañando  el  sentido de la inhabilidad al punto de precisar que si bien el cónyuge de la  funcionaria  no  era quien había suscrito el contrato pero sí el representante  legal  de  la  Fundación  de  cuya Junta Directiva Montes Joya hacía parte, se  fundamentaron  las  sentencias  de  instancia y frente al mismo la defensa de la  acusada  propugnó  por  su  absolución  sobre  la  base  de que desconocía el  régimen  legal  de  inhabilidades  o  simplemente  que ignoraba que su cónyuge  hiciera parte de la junta directiva de la Fundación contratada.   

En ese orden el a quo en su labor de demostrar  los  elementos  no  sólo  del  tipo  sino  también  de  la  inhabilidad  misma  consideró   

“que  efectivamente  María  Carlota  Llano  Restrepo,  se  desempeñaba como Subdirectora de Cultura del Instituto Distrital  de  Cultura  y  Turismo.  Cargo  este  que desempeñó desde abril de 1998 hasta  septiembre  de  2000  y  en el cual fue nombrada a través de la Resolución No.  122.  Pero  además  se establece que esta dama, suscribió el contrato No. 1540  del  3  de noviembre de 1999, por medio de la cual se le adjudicó el mismo a la  Fundación  Varasanta,  misma  que  estaba  representada  por el señor Norberto  Villada  Echeverri;  pero  qué  acontece  que  el esposo de aquella funcionaria  Fernando  Montes  Joya,  se  desempeña  efectivamente  como  directivo  de esta  fundación.  En  lo  que  respecta  a  los  lazos  de  matrimonio  de  los aquí  implicados,  basta para acreditar esto el dicho de ellos mismos, cuando destacan  que  contrajeron  nupcias en 1997, luego de haber convivido varios años atrás,  según  sus  propios dichos”, es decir que determinó  concretamente  el  juzgador  los  supuestos  fácticos de la inhabilidad: que la  acusada  era  funcionaria del nivel directivo, que era cónyuge de un miembro de  la  Junta  Directiva  de la Fundación Varasanta y que a pesar de eso suscribió  un contrato administrativo con esta entidad.    

Luego si el reproche del defensor es porque en  su  opinión  el cargo formulado contra Carlota Llano resultaba indeterminado en  tanto  no  se  precisó en qué literal del numeral 2º, artículo 8º de la Ley  80  de  1993 se describía la inhabilidad, evidente es su carencia de fundamento  toda  vez  que contrario a ese planteamiento la acusación y los fallos ponen de  manifiesto  a cuál inhabilidad de las contenidas en ese precepto se refería la  imputación,  tanto que fue literalmente transcrita en el calificatorio, de modo  que  la  única irregularidad cometida, si es que puede tenerse por tal y que de  todas  maneras  resulta irrelevante o insustancial, es el no haberse manifestado  expresamente  que  se trata del literal c, irregularidad que obviamente no puede  conducir  a  la  invalidez  de  la  actuación  cuando  de  la  acusación y las  sentencias  surgía  diáfano  cuál  era  el  ingrediente normativo jurídico y  menos  a concluir  que hubo alguna afectación al derecho de defensa cuando  -como  quedó  dicho-  los  profesionales encargados de su ejercicio y la propia  acusada  asumieron  -entre las varias estrategias de defensa-siempre una actitud  tendiente a desvirtuar los supuestos de la inhabilidad imputada.   

El reparo no prospera.  

2. Cargos subsidiarios:  

2.1.    Violación    indirecta   de   la  ley:   

2.1.1.  Error  de  hecho  por falso juicio de  existencia:   

Si  bien  el  cargo  formulado por esta senda  pretende  acreditar  que  el  juzgador  omitió valorar lo probado en el proceso  disciplinario  que  igualmente  se  adelantara  contra  la  funcionaria pública  acerca  de  que sólo después de acontecidos los hechos se procuró brindar por  el  Instituto  de  Cultura  alguna  capacitación  respecto  a  política  sobre  corrupción  y remitir la normatividad en relación con el tema de inhabilidades  e  incompatibilidades,  elementos  que  tenidos  en  cuenta por la Procuraduría  General  de  la  Nación  condujo  a  ésta  a  una decisión de exoneración de  responsabilidad  disciplinaria  por considerar que en esas condiciones el actuar  de  la  funcionaria  carecía de dolo y en efecto establecido que las anteriores  situaciones  no fueron expresamente consideradas en los fallos, no por ello debe  admitirse  configurado  el  yerro  denunciado  pues lo que con esos elementos de  juicio  se  pretende  demostrar  es  la  ignorancia  alegada  por  la enjuiciada  respecto   al   régimen   de   inhabilidades   o   su   enteramiento   tardío,  desconocimiento  que  fue  en  extenso  analizado por los fallos y que en manera  alguna  persuadió  a  los juzgadores de su real existencia y mucho menos de los  efectos   pretendidos  por  la  defensa;  en  otros  términos  la  omisión  en  considerar  expresamente  esos  elementos  probatorios,  pero no los efectos que  supuestamente  se  derivaban  de  ellos  no  pueden  constituir  error  de hecho  alguno.   

Es  que de ninguna manera el juzgador omitió  la  alegada  ignorancia  de la acusada o su tardío conocimiento del régimen de  inhabilidades,  ni  las  consecuencias  que  sobre el dolo reclamaba su defensa,  pues  “cómo  no  suponer  que  la  dama aludida con  grados  de  estudios  superiores, donde ella acepta un cargo como ordenadora del  gasto  al ocupar el cargo de subdirectora de cultura porque se supone conoce las  condiciones,  los  deberes,  las obligaciones, así como sus derechos al ejercer  tal  cargo”.  (Pg.  10  de  la  sentencia de primera  instancia).   

Menos  aún cuando en la página 16 del fallo  consideró  doloso  el  actuar  de la procesada “pues  obsérvese   que  ella  debía  saber  y  conocer  el  manejo  del  régimen  de  inhabilidades   precisamente  fue  nombrada  por  las  calidades  que  la  misma  presentaba…  esto  permite  señalar  que  ella  sí  conocía  el régimen de  inhabilidades…”,  o  cuando el ad quem expresa que  no  concurre  en  el  actuar  de  la  procesada  causal  alguna  que la exima de  responsabilidad  “máxime cuando conocía de antemano  la  normatividad aplicable al contrato referido, pues tales actos estaban dentro  del   giro  normal  de  sus  actividades  y  responsabilidades  como  Subgerente  Operativa    del    Instituto    Distrital    de    Cultura    y    Turismo   de  Bogotá”.   

Ahora si el falso juicio de existencia que se  postula   es   porque  se  omitieron  las  resultas  del  proceso  disciplinario  igualmente  desacertado  es el reproche cuando en la página 18 de su fallo el a  quo  consideró  expresamente  el  hecho  de  que esa investigación había sido  archivada  definitivamente,  sólo  que  a  partir  de allí no podía darle los  mismos  efectos  eximentes  en  torno  a  la responsabilidad penal, pues como lo  sostiene  el  Procurador Delegado se tratan la penal y disciplinaria de acciones  diversas    que    por    lo    mismo    guardan    cada    una   autonomía   e  independencia.   

Por   ende   tampoco  este  reproche  tiene  prosperidad.   

2.1.2.  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad:   

2.1.2.1.  La escueta  trascripción  que  el  demandante  hace  de  algunos  apartes del testimonio de  María  Fernanda  Velosa  sobre  la  manera  como  se  llegó  a la selección y  contratación  de  la Fundación Varasanta y seguidamente la de un párrafo cuyo  origen  no  se  precisa  no  demuestran -como lo sostiene el Delegado- en manera  alguna  yerro  que sea posible de analizar en casación, pues semejante forma de  discurrir  no  hace  evidente  en  acatamiento  al  carácter rogado del recurso  extraordinario  cuál  fue  el  vicio del juzgador, pretendiéndose con ello que  sea la Corte la que lo establezca y determine sus efectos.   

Si  las  trascripciones que hace el censor lo  fueron  en  procura  de  demostrar una falencia del sentenciador es apenas obvio  que  le  correspondía  a  aquél  efectuar  la  respectiva  confrontación  que  condujera  a  acreditar cuál fue de modo preciso la distorsión que denuncia en  este  reproche,  pero  como  nada  de eso realizó es imperativo concluir que el  mismo tampoco puede prosperar.   

2.1.2.2.   Carece  igualmente  de  éxito  la  censura  acerca  de  que el juzgador omitió valorar  parcialmente  la  declaración rendida por Yaneth Suárez, asesora jurídica del  Instituto,  en  tanto -dice el casacionista- la sentencia relaciona solamente la  tomada  en  la  instrucción,  pero  no  la  que  ofreció en el juicio donde la  testigo  afirma  la  intervención  de  la  oficina  jurídica  en el proceso de  contratación  que  se  cuestiona,  de  ahí  que  el  fallador  haya  concluido  erradamente  que  el trámite de adjudicación del convenio fue irregular porque  la  Jefe  de  la Oficina Jurídica aseguró que dicho documento no fue elaborado  en esa dependencia.   

Es  que  si  bien  en su declaración rendida  durante  el  sumario la asesora jurídica precisó que la minuta del contrato en  cuestión  no  había sido revisada y elaborada en dicha oficina sino por María  Fernanda  Velosa,  Jefe  de  la  División  de  Arte  Dramático  adscrita  a la  Subdirección  de Cultura a cargo entonces de Carlota Llano y en la versión que  diera  en  el  juicio  reiteró  que  el  proyecto de minuta fue elaborado en la  subdirección   de   cultura   “muy  seguramente  en  colaboración  con  la oficina jurídica la cual impone su visto bueno a través  de  la  jefe  de  la dependencia previamente a la firma del contrato. Una vez ha  revisado   la   minuta   cumpla   con   los   requisitos  de  ley”,  un análisis de los fallos de instancia permiten aseverar que tal  contenido  no  fue  cercenado,  ni  omitido  el  examen sobre los efectos que en  relación  con  el dolo persigue el censor, mucho menos cuando las aseveraciones  dadas  en  el  juicio  por  la  declarante  no  resultan  categóricas como para  entender  que  son  contradictorias  pues  bajo  la común afirmación de que la  minuta   definitivamente   no   fue  elaborada  por  la  Oficina  Jurídica,  la  versión   dada  en  el juicio simplemente abre una posibilidad de que ella  se haya producido en colaboración con esta dependencia.   

Aún  así  y siendo que la supuesta omisión  parcial  lo  habría  sido  porque  el  fallo  no  habría  tenido  en cuenta la  afirmación  de  que  la  acusada firmó el contrato previo el visto bueno de la  Oficina  Jurídica,  es  incuestionable  que  un  tal aserto carece de veracidad  cuando  por  el  contrario  él  sí fue valorado, sólo que no se le dieron los  efectos  que  pretende  el  censor,  pues  -dijo  el  Tribunal- que la encausada  “no puede ahora, pretender excusar su comportamiento  en  la  falta  de conocimiento de una inhabilidad para suscribir el contrato No.  1540  cuando  lo  cierto  es  que  su  función  no  era  simplemente firmar los  documentos   que   se   le   pasaban   con   los  vistos  buenos  de  las  otras  dependencias…”,  mientras  que  el  a quo observó  ante  la  alegación  defensiva  de  que  la  procesada  simplemente  firmó  la  documentación  que  le fuera entregada por la Oficina Jurídica previo el visto  bueno  de  ésta  que “el tipo penal de violación al  régimen  de  inhabilidades  es  un  tipo penal alternativo, pues la inhabilidad  allí  planteada  se  estructura no sólo para quien interviene en el proceso de  selección,  sino  además para quien interviene en el proceso de tramitación o  de  celebración,  como  fue  el  caso  de  la  aquí  enjuiciada”,  o  que  “es  claro que el proyecto de  contrato  pasó  por  la  Oficina  Jurídica,  y  allí se le dio visto bueno al  mismo,  pero  no  por  esto se debió haber limitado la implicada a firmar dicho  contrato  a  ciegas  como  ella misma lo señala…”,  luego  no es que el sentenciador haya omitido valorar el hecho de que la Oficina  Jurídica  imprimió  su  visto  bueno  a la contratación cuestionada, sino que  simplemente  no le asignó los efectos que persigue el casacionista, mucho menos  cuando  también  aquél entendió que el proyecto había sido elaborado por una  dependencia  a  cargo  de  la  propia  Carlota  Llano  y  por  instrucciones  de  ella.   

2.1.2.3.  Tampoco  incurrió  el  juzgador  en falso juicio de identidad por supuesto cercenamiento  de  la diligencia de indagatoria rendida por Carlota Llano acerca de que ella no  conocía  que  al  momento  de  firmar  el  contrato cuestionado su esposo fuera  miembro  de  la  junta  directiva  de  la  Fundación  Varasanta  y que por ende  existiera   alguna  inhabilidad,  de  modo  que  cuando  lo  suscribió  con  el  representante  legal  de  ésta lo hizo con total tranquilidad fijándose en que  no  estuviera  firmando  un  convenio  en  que  apareciera su cónyuge, o porque  supuestamente  hubiera  omitido  la sentencia considerar que la acusada carecía  de  experiencia  en  cargos públicos y que cuando se estableció la pertenencia  de  su esposo a dicha fundación éste le aseguró que era apenas una formalidad  y  que  por  tanto  no operaba realmente, pues la lectura de los fallos deja ver  con  claridad  que  tales  hechos  vistos  en  su  objetivo contenido sí fueron  examinados,  sólo  que,  como  ocurrió en el anterior reproche, el juzgador no  les  dio  a los mismos los efectos excluyentes de responsabilidad que propone el  censor.   

Sucede  igual  con  los  falsos  juicios  de  identidad  que  por  cercenamiento se denuncian en relación con la declaración  de  Norberto  Villada Echeverri acerca de su conocimiento de que Fernando Montes  y  Carlota  Llano  eran  cónyuges,  pero no creía que por eso existiera algún  tipo  de inhabilidad, o con la indagatoria de Fernando Montes Joya respecto a su  expresado  desconocimiento  sobre alguna inhabilidad de su esposa para contratar  con  la  Fundación  Varasanta pues entendían que si existía alguna ella sólo  se  podía  dar  con  el  representante  legal, más aún cuando, además de que  carecen  de  la  condición o de conocimientos de abogado, la Junta Directiva no  existe como organismo.   

Ninguno  de  tales  asertos  -se reitera- fue  desconocidos  por  los juzgadores; diferente es que a éstos tales exculpaciones  no  los  hubieran  persuadido  de la mediación del error de tipo a que alude el  censor, pues en términos del a quo:   

“al analizar las circunstancias se evidencia  que  la implicada Llano Restrepo efectivamente firmó el aludido contrato… con  la  Fundación  Varasanta  y  de  dicha Fundación hace parte el señor Fernando  Montes  Joya,  esposo  de aquella dama, misma que alega en este diligenciamiento  de  una  parte  que  ella  no  sabía  que  su  esposo  hacía parte del comité  directivo  de  la aludida Fundación; pero obsérvese que ella misma señala que  su  esposo  hacía  parte  del  mencionado  grupo  y  si  ello  es así cómo no  verificar  cuál  era la posición de su esposo dentro de dicha Fundación; pero  además  cómo no tomar los documentos respectivos que amparaba dicha Fundación  como  es  el  certificado  expedido  por  la Cámara de Comercio de existencia y  representación  y  donde  se establecía que Montes Joya era directivo de dicha  Fundación”.   

Y  según  el  Tribunal no se pueden tener en  cuenta  las  exculpaciones  de  la acusada sobre su carencia de la condición de  abogado,  o  sobre  su  mayor  experiencia  en  el  medio  artístico y no en el  jurídico  o  de  contratación  porque  además  de  que la actividad que se le  reprocha   correspondía   al   giro   normal   de  sus  funciones  “lleva  varios  años  contratando  con  el Instituto Distrital de  Cultura  y Turismo de Bogotá; luego es amplio su bagaje en los asuntos legales,  específicamente  tratándose  de  aspectos  de  contratación…”.  Es  más,  para  el  ad  quem  la pertenencia de Montes Joya a la  entidad  contratista  como  cofundador  y directivo no era una situación oculta  para  la acusada, como que “el amplio conocimiento de  Llano  Restrepo,  no  solamente  en  lo  que concierne al mundo del teatro, sino  especialmente  en  las  actividades  laborales  de  su  esposo,  es  fácilmente  deducible   de  sus  aseveraciones  en  el  transcurrir  procesal”.   

Como  en  las  condiciones  expuestas ningún  cercenamiento  hizo  el  juzgador de las pruebas relacionadas por el censor para  entender  que  se incurrió en el falso juicio de identidad planteado, es apenas  obvio  concluir  que  el reproche tampoco prospera respecto del análisis que el  fallo impugnado hizo de aquellas.   

2.1.3.   Error   de   hecho   por   falso  raciocinio:   

La proposición de que se infringieron por el  juzgador  las  normas de la sana crítica al construirse indebidamente reglas de  experiencia  parte  de  un  indebido  sesgo  a las afirmaciones de aquél ya que  -como  lo  pone  de relieve el Delegado- el censor sencillamente toma apartes de  la  sentencia  que  favorecen  los  intereses  de  su pretensión pero omite las  demás   consideraciones   que  complementan  la  argumentación  jurídica  del  fallo.   

Así,  el cuestionamiento de que la sentencia  sobre  la  base  de  la  experiencia  en  la  vida privada, en el teatro y en la  docencia  que  tenía  la  acusada dedujo erradamente que por eso debía conocer  las  prohibiciones  legales  en  materia  de  contratación  en principio denota  ciertamente  una  inferencia  que  no  correspondería  con alguna máxima de la  experiencia,  pues  indudablemente  de  la  vida  privada,  ni  de las vivencias  teatrales  o  docentes  en  la  misma  materia podría colegirse el conocimiento  legal sobre inhabilidades para celebrar contratos administrativos.   

Sin  embargo,  el  argumento  del  fallo para  inferir  tal  conocimiento  no  fue el que cuestiona el censor pues en términos  del  a quo cómo no suponerlo en “la dama aludida con  grados  de  estudios  superiores,  donde ella acepta un cargo de subdirectora de  cultura  porque se supone conoce las condiciones, los deberes, las obligaciones,  así  como  sus  derechos al ejercer tal cargo…”, o  según  el  ad  quem “pues aún cuando señale que no  es  versada  en  los aspectos de orden legal, su trayectoria y su experiencia en  el   ámbito   privado   y  público,  permiten  deducir  que  conocía  de  las  prohibiciones  legales  en  materia  de contratación, máxime cuando esa era su  función  diaria y tenía a su cargo la ordenación del gasto para el aspecto de  cultura  dentro  del  referido  instituto  distrital…  conocía de antemano la  normatividad  aplicable  al  contrato  referido, pues tales actos estaban dentro  del   giro  normal  de  sus  actividades  y  responsabilidades  como  Subgerente  Operativa   de   Cultura  del  Instituto  Distrital  de  Cultura  y  Turismo  de  Bogotá”.   

Luego  no  es cierto que el sentenciador haya  deducido   que   Carlota   Llano   tenía  conocimiento  sobre  el  régimen  de  inhabilidades  y  compatibilidades  y en general sobre las normas que regulan la  contratación  administrativa  a  partir  de  considerar  su  vida  privada,  su  experiencia  teatral  y  la  docencia  en  esta  área;  lo  evidente es que los  juzgadores  arribaron a una tal inferencia pero desde apreciar su trayectoria en  el  ámbito  público  y  privado,  su  formación académica y especialmente el  hecho  de  que  llevando  cerca de año y medio en el ejercicio del cargo y como  ordenadora  del gasto la suscripción del contrato correspondió a la ejecución  de  una  actividad  propia  de  su  órbita  funcional desplegada en el lapso ya  indicado.   

Mucho  menos encuentra la Sala infringida una  regla  de  experiencia  porque  a  partir  de  la  relación  conyugal entre los  procesados  y  del  conocimiento  que  la  acusada  tenía  no  sólo  del medio  artístico  sino  también  de  la  pertenencia  de  su  esposo  a la Fundación  Varasanta  y  de  su  vida  laboral  el  juzgador  haya  inferido  a su turno el  conocimiento   que   aquella  tenía  sobre  la  existencia  específica  de  la  inhabilidad  para  contratar  con  la entidad en cuya Junta Directiva fungía su  cónyuge,  cuando  lo  que  sucede  es  exactamente lo contrario, esto es que la  máxima  de  la  experiencia ha sido correctamente aplicada pues es apenas obvio  que  con  carácter general y probable en las relaciones conyugales cada miembro  de  la  pareja  se  entera de las actividades del otro. Además, para efectos de  tal  inferencia  el  sentenciador  no  sólo  acudió  a ese elemento de la sana  crítica  en aras de fundamentar su persuasión, sino que también consideró la  actividad  misma  de  la  procesada  como funcionaria pública y el hecho de que  dentro  de los documentos anexos al contrato obraba el certificado de existencia  y  representación de la entidad contratista donde sin lugar a dudas se verifica  la inclusión de Montes Joya como miembro de la junta directiva.   

En  ese  orden  lo  que  hizo  el  juez  fue  precisamente  actuar  del  modo  en  que reclama el censor, es decir observó el  medio  en  el  que  se desempeñó la acusada y desde él con aplicación de las  reglas  de  la  libre persuasión coligió el conocimiento de la encausada sobre  el  concreto  concurrir de la inhabilidad o acerca de la específica pertenencia  de  su  cónyuge  a  la  Junta  Directiva  de  la  Fundación  contratista  para  seguidamente  y  con  base  en  él  verificar  la  mediación  de los elementos  estructurales del dolo.   

Por lo mismo tampoco se acredita infracción a  los  postulados de la sana crítica porque igualmente el juzgador haya relievado  en  sustento  de  la  actividad  dolosa  de la acusada el interés que le podía  asistir   en   favorecer   a  su  cónyuge  con  la  celebración  del  contrato  cuestionado,  pues  la  regla  de  la  experiencia  es la misma que sustentó la  inferencia  anterior  dado  que  la  relación  conyugal  connota  en  términos  generales y probables el beneficio a la pareja.   

La  denuncia  entonces de que el sentenciador  incurrió  en  falsos raciocinios carece de fundamento y por ende el reproche en  tal sentido no puede prosperar.   

2.2. Violación directa de la ley:  

Con sustento en la causal primera de casación  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado de haber violado directamente la ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 32-11 del Código Penal que  condujo  al  juzgador  a  construir  una sanción a título de dolo cuando en su  opinión   la   fundamentación   jurídica   resalta   conductas   negligentes,  infractoras  del  deber  objetivo  de  cuidado  o carentes de diligencia propias  todas del actuar culposo y no del doloso.   

En  otras  palabras  lo que plantea el cargo,  más  allá  de  que  se  entienda postulada una motivación anfibológica que a  diferencia  del  Delegado  la  Sala  no  advierte  de  esa  manera,  es  que  el  sentenciador  supuestamente  reconoció  en  su  argumentación jurídica que la  conducta  de  la  acusada fue culposa y a pesar de ello la condenó en modalidad  dolosa,  luego  siendo  ello  así el reparo imponía acreditar, sin que lo haya  hecho   ciertamente,   la  indebida  aplicación  del  precepto  que  recoge  la  definición  del  dolo  y  la  falta  de  aplicación  de aquél que delimita la  culpa.   

Ahora,  si  lo  que  el  reproche  pretende  demostrar  es  que  el sentenciador erró por no reconocer una causal excluyente  de  responsabilidad  y  más exactamente un error de tipo, pues ambas temáticas  se  exponen  de  modo  confuso  e  impreciso  en  la censura, es evidente que el  sentido  de  infracción  a  la  ley  sustancial  no  podía  ser la aplicación  indebida  del  artículo 32 del Código Penal cuando lo que sucedió fue que por  su  interpretación  el  sentenciador  se  abstuvo  de aplicarlo, como que de lo  contrario   simplemente   habría   reconocido   la   mediación   del  error  y  consecuentemente  la  exclusión de responsabilidad, lo cual se corrobora por el  hecho  de  que  el demandante reclama precisamente la aplicación de dicha norma  denotando  por  eso  la  contrariedad  de  su  planteamiento  en  tanto acusa la  indebida  aplicación  pero  demanda  exactamente se tenga en cuenta para que se  reconozca   la   concurrencia  de  un  error  de  tipo  en  la  conducta  de  la  acusada.   

En ese orden no hay tampoco claridad sobre el  propósito   del  reproche,  pues  aunque  inicialmente  pareciera  reclamar  el  reconocimiento  de  un  error de tipo, se entremezclan luego argumentaciones que  hacen  relación  a la ausencia de dolo por inexistencia de los elementos que lo  conforman, lo cual resulta contradictorio.   

En  efecto,  cuestionando  la inexistencia de  dolo  se  limita simplemente a transcribir apartes de la sentencia donde algunas  expresiones  del  sentenciador  hacen  relación  a  una  actitud omisiva que el  censor  confunde  con  negligencia  o  violación al deber objetivo de cuidado y  quizá  con  el equivocado entendimiento de que los delitos no son dolosos si se  ejecutan  por omisión, pero más allá de esa sesgada comprensión no demuestra  de  qué  manera se aplicó indebidamente la norma que define el dolo ya que las  meras   trascripciones   de   apartes   de   la  sentencia  sin  su  correlativa  confrontación  no  lo  logran.  Por  el  contrario,  los textos así trascritos  demuestran  sin  equívoco  alguno  que  el  juzgador  dio  por  demostrados los  elementos  del  dolo  pues  con ellos evidencia que se dio por acreditado que la  acusada  conocía  el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sabía que  su  esposo era miembro de la junta directiva de la entidad contratista, es decir  concurría  el  elemento  cognoscitivo  y  que  a  pesar  de  todo  ello y de la  conciencia  de  la antijuridicidad celebró el cuestionado convenio, esto es que  concurrió el elemento volitivo.   

Ahora si la pretensión del reproche es que no  se  configuró  alguno de dichos elementos porque las pruebas no lo acreditan es  apenas  manifiesto  que  la vía de ataque es errada como que en tal caso siendo  el  cuestionamiento sobre apreciación probatoria, la senda idónea sólo podía  ser   la   indirecta,  en  la  cual  como  ya  se  vio  no  se  acreditó  yerro  alguno.   

Además, si fuere cierto, que no lo es, que el  juzgador  empleó  expresiones  propias  de  la  modalidad culposa, ello por sí  mismo  no  evidencia  el reconocimiento de la culpa y mucho menos en este asunto  en  el  que  las  trascripciones  que  hace  el  censor  denotan precisamente lo  contrario  en  tanto  la providencia desvirtúa que la omisión de la acusada se  tratara   de   una  actitud  simplemente  negligente,  por  eso  al  valorar  el  comportamiento de la acusada se afirmó que:   

“sabía  que su esposo tenía vínculos con  dicha  Fundación; sin embargo no realizó gestión alguna para establecer cuál  era  la  condición  del  mismo dentro de dicha Fundación y menos aún no tomó  las   medidas   necesarias   para  establecer  si  ello  constituía  causal  de  inhabilidad  para  realizar  el  contrato  … si ello es así nótese que no se  puede  señalar  simplemente  la  existencia  de  un  error,  de una negligencia  (aspecto  este  culposo  que haría inexistente el ilícito investigado), es que  además  fue  tal la omisión de la encartada que la misma incurre el dolo, pues  como  no  saber  ella  que  teniendo  su  esposo  vínculos  con  la  Fundación  Varasanta,  así  se insista ella no supiese exactamente la calidad de directivo  del  mismo,  cómo no indagar dicha situación, cómo no comentarle a su esposo;  pero  además  teniendo  todos los documentos a su alcance cómo no solicitar el  certificado   de  la  Cámara  de  Comercio  donde  se  encuentra  no  sólo  el  Representante     Legal,     sino     además     la     directiva     de     la  Fundación…”.   

Ahora  si  la  supuesta violación directa es  porque  no  obstante  la  acusada  -conociendo  el  régimen  de inhabilidades y  sabiendo  que  su  esposo  hacía  parte de la junta directiva de la Fundación-  haber  creído erradamente que en esa actividad no concurría impedimento alguno  el  juzgador  no  le  reconoció  en esos términos el error de tipo con lo cual  habría  dejado de aplicar el artículo 32 del Código Penal, resulta igualmente  claro  que  la censura carece de prosperidad en la medida en que los fundamentos  de  la  sentencia  se  aprecian  idóneos  para  arribar  a  la  conclusión  de  inexistencia  de  esa causal de exclusión de responsabilidad ya que como se vio  en   las  trascripciones  hechas  al  establecer  los  elementos  del  dolo,  el  sentenciador  llegó  simultáneamente  a  determinar  la  no  configuración de  aquélla.   

Finalmente si la censura de violación directa  de  la  ley  se entiende en torno al inciso segundo del numeral 11 del artículo  32  del  Código  Penal,  es apenas evidente que la referencia que a él hizo el  juzgador  lo  fue  -como lo resalta el Delegado- en respuesta a argumentos de la  defensa  que  pretendían a partir de la supuesta mediación del error acreditar  también  su  inevitabilidad,  respuesta que además de resultar adecuada con lo  probado  en  el  proceso  constituyó una simple réplica a los argumentos de la  defensa  en  tanto el juzgador a diferencia de aquella tuvo siempre por supuesto  la inexistencia del error, por eso, así argumentó:   

“Son  estas  circunstancias  (aquellas  en que actuó la acusada),   las  que  hacen  que  desde ya el error que predica la defensa, no sea de recibo  por  el  Despacho,  pues  para  la configuración del mismo en los términos del  artículo   32  del  Código  Penal,  se  requiere  además  que  el  error  sea  invencible;  es  decir  que  la  aludida  dama  no hubiese tenido posibilidad de  esclarecer  la  realidad  planteada; pero acontece que en el caso que nos ocupa,  ella  es de estudios superiores, que fue nombrada y donde en desarrollo de dicho  cargo  precisamente  se  le delegó la función de contratar y como no saber las  normas  elementales  de dicha contratación como es el régimen de inhabilidades  e  incompatibilidades?  …  Señala  el  inciso  segundo  del  numeral once del  artículo  32  ya  referido  que  para  estimar  cumplida  la  conciencia  de la  antijuridicidad  basta  que  la persona haya tenido la oportunidad, en términos  razonables,  de  actualizar  el  conocimiento  de  lo  injusto de su conducta. Y  nótese  por lo ya anotado, donde la implicada tuvo la oportunidad de establecer  si  dicho conocimiento de que su esposo era uno de los miembros de la Fundación  contratante  constituía causal de inhabilidad y a pesar de ello no utilizó los  mecanismos  para  superar  dicha  situación.  Es  esto  lo  que hace ver que su  proceder  fue claro al tener conocimiento de la antijuridicidad de su proceder y  de   allí  que  se  establezca  que  su  conducta  fue  culpable”.   

Por  ende como en dichas circunstancias no se  demostró  que la sentencia impugnada infringió de modo directo algún precepto  sustancial, tampoco por este cargo la sentencia será casada.   

Sobre  la  demanda  propuesta  en  nombre  de  Fernando Montes Joya.   

Acusado  y condenado como fue Fernando Montes  Joya  en  condición  de  cómplice  del  delito  de  Violación  al Régimen de  Inhabilidades  e  Incompatibilidades  su  situación  ciertamente  se manifiesta  diversa,  sobre todo en torno a la vigencia de la acción penal adelantada en su  contra   toda   vez   que   dado   aquél  carácter  la  pena  máxima  que  le  correspondería  en  términos  del  artículo  408  de  la  Ley 599 de 2.000 en  concordancia  con  el  30  del  mismo  ordenamiento o 144 del Decreto Ley 100 de  1.980   en   armonía   con   su   precepto   24   sería   de   10   años   de  prisión.   

En  efecto, si bien es cierto que en vigencia  del  Decreto  Ley  100  de 1.980, bajo el cual los hechos objeto de este proceso  fueron  cometidos,  se  entendía  por  aplicación  de  su  artículo 82 que el  incremento  de  la tercera parte al término prescriptivo se extendía por igual  a  todos  los  autores  y  partícipes,  pues  su  aplicación  no  se predicaba  exclusivamente  del  sujeto  que tuviera la condición de servidor público sino  del  hecho  punible de modo que en casos como el presente la prescripción de la  acción  penal  por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades  se  concretaba en el juicio en tratándose del cómplice por  el  transcurso de un lapso no inferior a 6 años y 8 meses, no menos lo es que a  partir  de la entrada en vigor de la Ley 599 de 2.000 -la cual debe aplicarse en  este  asunto por la favorabilidad que así entraña- se entendió que por virtud  de  su  artículo  83  el término de prescripción para los particulares que de  cualquier  forma  participen en la ejecución de un delito especial, será en la  instrucción  equivalente al máximo de la pena legal y nunca inferior a 5 años  y  en  el juicio tal cómputo corresponderá a la mitad del máximo y en ningún  evento  menor  a  5 años, por cuanto la interpretación normativa en materia de  prescripción  no permite hacer extensivo a los particulares el incremento de la  tercera  parte  que se aplica a los servidores públicos que en ejercicio de sus  funciones  o de su cargo delinquen, cuando en la comisión de un delito especial  concurren unos y otros.   

La única posibilidad de que dicho incremento  en  el término prescriptivo opere para el cómplice se ofrece cuando ostente la  condición  legal de servidor público y su participación en aquella calidad lo  haya  sido  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo  o con ocasión de  ellos.   

Para el caso en concreto la asignación de la  calidad  de servidor público a quien fue acusado y condenado como cómplice por  ser  miembro  de  la  junta  directiva  de  la  entidad contratista entraña sin  embargo  la  problemática  propia del artículo 56 de la Ley 80 de 1.993 a cuyo  tenor  y bajo el supuesto de su vigencia determinada en providencias de abril 27  y   junio   13   de   2.005,   radicados   19.562   y   19.695  respectivamente,  “para   efectos   penales,   el   contratista,   el  interventor,  el  consultor  y  el asesor se consideran particulares que cumplen  funciones  públicas  en  todo  lo  concerniente a la celebración, ejecución y  liquidación  de  los  contratos que celebren con las entidades estatales y, por  lo  tanto,  estarán  sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la  ley  para  los  servidores públicos”, pues aunque en  principio  la  Sala  consideró  en  su  providencia  de  noviembre 10 de 2.004,  radicación  18.158  que  con  base  en dicho precepto y para efectos penales la  condición  de  servidor público la adquiría todo contratista sin restricción  alguna pues dispone:   

“la  ley que los particulares en los casos  citados  si  bien  no son evidentemente servidores públicos, dada la índole de  la   relación   que   en   cada   uno   de  sus  distintos  roles  establece  y  consiguientemente  la  vinculación  contractual  que se genera con las diversas  entidades  estatales  mediante el ejercicio de funciones públicas permanentes o  transitorias,  deben  ser  puestos  en  igualdad  de trato y de exigencias en el  marco  de  sus  responsabilidades  a  aquellas  predicables  de  los  servidores  públicos,  sin  que ello implique, desde luego, modificar la naturaleza que les  es propia.   

“En efecto, la relación que establecen los  contratistas  con  las  entidades  estatales  -como las denomina la Ley 80- o el  ejercicio  de funciones públicas por los particulares a título de consultores,  interventores  o  asesores,  los sitúa en un orden jurídico distinto al de los  demás  sujetos  no cualificados, como lo ha destacado en copiosas decisiones la  Corte  Constitucional,  lo  que  justifica  plenamente que les sea dado un trato  igual  al  de  los  servidores  públicos  en materia de responsabilidad civil y  penal.   

“Dicha equiparación comporta en el ámbito  penal  que se pueda estar incurso, entre otras conductas punibles, en cualquiera  de  las  infracciones  propias de la contratación administrativa, tales como la  violación  al  régimen  legal  -y  constitucional  reza  el  texto actualmente  vigente-,  de  inhabilidades  e  incompatibilidades, e interés indebido -que el  anterior   estatuto   calificaba  de  ‘ilícito’- en  la  celebración de contratos y contratos sin cumplimiento de requisitos legales  (artículos  408, 409 y 410 de la Ley 599 de 2.000, artículos 141,145 y 146 del  Decreto 100 de 1.980, con sus modificaciones y adiciones).   

“  La Corte Constitucional al pronunciarse  sobre  la demanda incoada, entre otras normas, contra los artículos 52, 53 y 56  de  la  Ley  80 de 1.993 (C-563/98), tuvo a bien precisar el contenido y alcance  de  dichos  preceptos  bajo  el imperativo de análisis que imponía considerar,  entre  otros  aspectos,  si  a  los  contratistas,  consultores, interventores y  asesores  -particulares-,  por  razón  de  su  intervención  en  el proceso de  contratación  estatal,  les  era  deducible  responsabilidad  civil  y penal en  términos de tal normatividad.   

“En sus más puntuales aspectos precisó en  primer  orden,  que  es  inherente  a  los servidores públicos el desempeño de  funciones  públicas,  en tanto procuran la prestación oportuna y eficaz de los  cometidos  públicos a cargo del Estado. Advierte la doctrina constitucional que  los  particulares pueden también desarrollar funciones públicas, imponiéndose  el  trato  como  servidores públicos, considerando la naturaleza de la función  que  se  les  atribuye,  determinante  de  la  índole y alcance de la relación  jurídica,   de   suerte   que   ‘Cuando   se  asigna   al  particular  el  cumplimiento  de  una  función  pública, éste adquiere la condición de un sujeto cualificado, en la  medida  en que se amplifica su capacidad jurídica, sin que por ello deje de ser  un  particular.  Sin  embargo,  en  este  evento  su  situación jurídica se ve  afectada  en  virtud  de  las  responsabilidades  que  son anejas a quien cumple  funciones  de  la  indicada  naturaleza’  y que frente a los preceptos demandados implica afirmar que cuando  el   particular   cumple   funciones   públicas,   correlativamente  asume  las  consiguientes  responsabilidades  públicas,  con todas las consecuencias que de  ella   emergen,  tanto  en  los  aspectos  civiles  como  penales”.   

Tal  concepción  empero  fue condicionada en  posteriores  decisiones  (Radicados 24.833 de marzo 13 de 2.006, 23.872 de julio  27  de  2.006  y  22.683  de  mayo  9  de 2.007, entre otros), de modo que en la  actualidad  no  toda  persona  que  celebra  contratos con la administración es  considerada servidor público para efectos penales pues:   

“el   contratista,  el  interventor,  el  consultor  y  el asesor que celebran contratos con las entidades estatales, solo  adquieren  la  condición  de  servidores  públicos  por  extensión cuando con  motivo  del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el  contrato  implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando  su  objeto  es  distinto,  como  sucede cuando se circunscribe a una  labor  simplemente  material,  casos en los cuales continúan teniendo la condición de  particulares”.   

“En  efecto  -se dijo en la providencia de  marzo  13  de 2.006- tradicionalmente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de  la  Sala  de Casación Penal que a partir de la entrada en vigencia de la ley 80  de  1993,  para  efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y  el  asesor   en   un   proceso  de  contratación   estatal,   cumplen   funciones  públicas  en  lo  concerniente  a  la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos  que celebren con  entidades  estatales,  y  les atribuyó la responsabilidad que en esa materia le  señala la ley a los servidores públicos.    

“No   obstante,   también   la   jurisprudencia   ha   comenzado  a  decantar   el  punto,  es  decir,   si   los  contratistas,  como   sujetos    particulares,    pierden  su   calidad   de   tal     por    razón    de    su    vinculación   jurídica  contractual  con la entidad estatal.   

“Frente  a  ello es indispensable destacar  que  para  llegar  a  dicha  conclusión,  se hace necesario establecer, en cada  evento,  si  las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo  o   de   la   contratación,  consiste  en  desarrollar  funciones  públicas  o  simplemente  se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la  función  pública  propia  del Estado, pues esa situación define su calidad de  servidor público a partir del momento que suscriba el convenio.   

“Por  ello,  si  el  objeto  del  contrato  administrativo  no  tiene  como  finalidad  transferir  funciones  públicas  al  contratista,   sino   la   de  conseguir  la  ejecución  práctica  del  objeto  contractual,  con  el  fin  de  realizar materialmente los cometidos propios del  contrato,  necesario  es  concluir  que  la  investidura de servidor público no  cobija al particular.   

“En  otras  palabras,  en  este evento, se  repite,  el  contratista  se  constituye en un colaborador de la entidad estatal  con   la  que  celebra  el  contrato  administrativo  para  la  realización  de  actividades  que  propenden  por  la  utilidad  pública,  pero no en calidad de  delegatario  o  depositario de sus funciones. Contrario sería cuando por virtud  del   contrato,   el   particular   adquiere   el  carácter  de  concesionario,  administrador  delegado  o  se  le  encomienda  la  prestación  de  un servicio  público  a  cargo  del  Estado,  el  recaudo  de caudales o el manejo de bienes  públicos,  actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de  la  función  pública  y,  por  lo  mismo,  el  particular  adquiere, transitoria o  permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público.   

“Ello tiene su razón de ser jurídica, en  la  medida en que la función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo,  como  la  Constitución  y la ley prevén que es posible delegar dicha función,  lógico  es  concluir  que el particular, adquirente de la función pública, se  convierta en servidor público.   

“En  síntesis,  cuando el particular, con  motivo  de  la  contratación  pública,  asume  funciones públicas propias del  Estado,  se  encuentra  cobijado con la investidura de servidor público. Por el  contrario,  cuando  dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de  utilidad  pública  u  objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en  que   su  labor  constituye  una  utilidad  pública  por  razón  del  servicio  contratado y no una función pública.   

“En   consecuencia,    cuando   el    particular    es   titular   de   funciones   públicas   adquiridas  a  través  del  vínculo  contractual  público,  éste  adquiere     automáticamente     la     investidura     de   servidor   público   y,   por   lo  mismo, asume   las    consecuencias   que   ella   conlleva   en   los   aspectos   civiles,  penales  y  disciplinarios.   Por    su    parte,    cuando    la    naturaleza   del  contrato   no   conlleva  el  transferimiento  de   una    función    pública    al   contratista,    el   mismo   continúa   manteniendo   la  calidad  de   particular”.   

Bajo dichas premisas y como quiera que en este  asunto  los hechos evidencian que el contrato tuvo por objeto que el contratista  hiciera  una serie de presentaciones de una obra teatral, es forzoso colegir que  en  cuanto  dicho propósito corresponde a la ejecución de un acto material, no  hubo  delegación  o  transferencia  de  una  función  pública  y  por ende el  contratista  en  tanto  entidad  y  los  miembros  de  su  junta  carecen  de la  condición  de  servidores  públicos  y por consiguiente continúan siendo para  efectos penales particulares.   

Por ende como por la aplicación favorable del  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000  no es posible incrementar el término  prescriptivo  de  la acción base de este proceso seguido contra Fernando Montes  Joya  en  su  condición  de  cómplice  del delito de violación al régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  ni  tampoco  asignarle  la  condición de  servidor  público  dado  el  actual  criterio  de  la  Corte,  síguese  que la  prescripción  en  su  respecto  opera  en  el  juicio  por  el transcurso de un  término  igual  a  la  mitad  del máximo púnitivo señalado en la ley para el  delito  que  se  le  imputa, sin que pueda ser inferior a cinco años, contado a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.   

Así,  atribuido  como  le  fue el mencionado  punible  en  calidad de cómplice significa que la sanción máxima privativa de  libertad  que  le  correspondería sería de 10 años, luego la extinción de la  acción  por  prescripción  en  la  causa se produce por el transcurso de cinco  años  que  en  este  asunto  corrió  desde  el momento en que fue proferida la  resolución  calificatoria  de  segunda  instancia  que  lo fue en febrero 14 de  2002,  significando  por  tanto  que  a  la fecha tal fenómeno se ha verificado  concerniendo  en  consecuencia declarar los efectos que le son anejos cuales son  las  órdenes  de  cesación  de  todo  procedimiento  que  por  estos hechos se  adelante  en  contra  de Fernando Montes Joya y de cancelación a su favor de la  caución prendaria que prestó en su oportunidad.   

Lo  anterior  implica  entonces  que  ningún  pronunciamiento  es  dable  hacer  en  torno  a  los  reproches formulados en la  demanda propuesta en nombre de dicho procesado.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  NO CASAR la sentencia impugnada en cuanto  condenó  a  María  Carlota Llano Restrepo como autora del delito de Violación  al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades.   

2.  Declarar  extinguida  la  acción  penal  ejercida  contra Fernando Montes Joya y en consecuencia cesar todo procedimiento  que  por  los  hechos  materia  de éste se le adelante y cancelar a su favor la  caución prendaria que prestó en su momento.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

       ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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