21908(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  21908   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 320  

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  de  HERNANDO  LIZCANO  ESCOBAR contra el fallo del Tribunal Superior  de   Neiva   (Huila),  que  confirmó  el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por  cuyo  medio  fue  condenado  como  autor responsable del delito de acceso carnal  violento, agravado, en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En Neiva, el 12  de  agosto  de  2002,  en su residencia ubicada en la calle 1 D Nº 13-30 de esa  ciudad,    fue    aprehendido    HERNANDO    LIZCANO  ESCOBAR luego de que la progenitora del joven J. A. R.  H.         1, acudiera a eso de las diez de  la  noche  a  la Policía para denunciarlo porque momentos antes había accedido  carnalmente  en  forma  violenta  a su hijo, sindicación que ratificó el menor  precisando  que  no  era  la  primera  vez, sino que en anteriores oportunidades  igualmente   lo  había  sometido  a  esa  clase  de  actos  mediante  coacción  moral2.   

2. Por esos hechos  se     escuchó    en    indagatoria    a    LIZCANO  ESCOBAR3,  y  el  22  de agosto de 2002 fue resuelta su situación jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso  carnal  y  acto sexual, en modalidad violenta y agravada, en concurso homogéneo  y  heterogéneo4.   

3. Perfeccionada la  investigación,  tras  su  clausura,  el  26  de  diciembre  de  2003, el fiscal  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  contra  el  procesado  por  la  conducta  punible  de  acceso carnal violento en  modalidad  agravada,  cometida  en  concurso  homogéneo,  de  acuerdo  con  los  artículos  31,  205 y 211, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos  que  alcanzó  ejecutoria  el 16 de enero de 2003, fecha en la que se aceptó el  desistimiento  del  defensor  al  recurso  de  apelación interpuesto contra esa  decisión5.   

4. Al Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito de Neiva le correspondió adelantar la etapa de la causa, y  su  titular,  el 17 de junio de 2003, profirió sentencia condenatoria contra el  enjuiciado  por  los  cargos  atribuidos  en la acusación, motivo por el que le  impuso  la  pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión, así como  la  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso  de  aquella,  además de la de carácter civil consistente en  pagar  por  concepto  de perjuicios morales cien (100) y cincuenta (50) salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes a favor la víctima directa de los delitos  y  su  progenitora, respectivamente, y le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  lo  mismo  que  la  prisión domiciliaria6.   

5.  Del  expresado  fallo        apeló        el        defensor7,  y  el  Tribunal  Superior de  Distrito  Judicial  de  Neiva,  mediante  el  suyo  de  28 de agosto de 2003, lo  confirmó8,  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la que el mismo sujeto  procesal  interpuso  y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de  casación9,  y el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, respecto  de la demanda, presentó el concepto de rigor.   

DEMANDA  

1.  Por vía de la  causal   primera   de  casación  (Ley  600  de  2000,  artículo   207-1),   el  censor  alega,  como  cargo  principal,  la violación indirecta de la ley sustancial debido a varios errores  de orden probatorio:   

En primer lugar, sostiene que los juzgadores  incurrieron  en falso juicio de legalidad al valorar los dictámenes sexológico  y   psicológico  practicados  al  menor  víctima  del  delito,  así  como  el  psicológico  efectuado  a  la  progenitora de éste, obrantes a folios 18, 21 y  76,  respectivamente,  del  cuaderno  principal,  porque para la realización de  esas  pruebas  técnicas se omitió lo dispuesto en el artículo 252 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  el  sentido de formular previamente por parte del  instructor  o  de los sujetos procesales un cuestionario para que fuera resuelto  por el perito.   

Indica que siendo los aludidos elementos de  convicción,  por ausencia del requisito señalado, nulos o inexistentes, no los  objetó  ni propuso su invalidez, y dado que fueron valorados por los juzgadores  como  fundamento  del  fallo,  cuando  lo  pertinente era omitir su estimación,  incurrieron  en el error de derecho puntualizado, el cual corresponde a la Corte  enmendar  mediante  la  sentencia  de  reemplazo sin tener en cuenta las pruebas  tachadas de ilegales.   

Denuncia,   en   segundo   término,   la  configuración  de  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión del dictamen  obrante  a  folio  80 de la actuación, en el que el galeno indicó, respecto de  la  víctima,  que  “…no hay lesiones físicas que  causen  lesión  orgánica. Hay una hipotonía del esfínter anal externo que no  altera   la  fisiología  anal”,  conclusión  que,  según  el  actor,  deja sin sustento el reconocimiento sexológico (anexo   a   folio  18)  en  el  que  se  dictaminó    que   el   menor   presentaba   “Ano  infundibular  que  sugiere practicas de relación sexual anal, pasivo; de tiempo  atrás”,  máxime que según la literatura aportada  con  la  aclaración de ese primer dictamen (adosada a  folio  97), en la penetración por vía anal contra la  voluntad  del  sujeto  pasivo  siempre se ocasionan lesiones en esa región, las  cuales  en  el  presente  caso  no  fueron  halladas  en  el menor supuestamente  accedido.   

Solicita dictar fallo de sustitución en el  cual se valore la prueba omitida en las instancias.   

Propone  el censor un tercer error de hecho  consistente      en     “FALSO     JUICIO     DE  IDENTIDAD”   por   omitir   los   juzgadores   la  apreciación   del   testimonio   del   joven   agraviado  de  acuerdo  con  las  “REGLAS    DE    LA   SANA   CRÍTICA”  como  lo  ordenan  los  artículos  238  y  277 del Código de  Procedimiento Penal.   

Asegura que en el asunto analizado, el juez  plural  incurrió  en un abierto desconocimiento de las reglas de la experiencia  las  cuales  enseñan,  según  el  actor,  que el testimonio de los niños debe  examinarse  cuidadosamente  por  ser  éstos  inductores  de  errores judiciales  debido  a  su  inmadurez,  razón  por  la  cual  la  norma  general  es  la  no  confiabilidad de la declaración de un menor.   

Destaca  que  la  víctima incurrió en una  serie   de   afirmaciones  incongruentes  que  no  pueden  pasar  desapercibidas  justamente  por  ser  testigo  directo,  las  cuales  concreta  el  actor en los  siguientes  términos: afirmó que no había tenido relaciones sexuales con otro  hombre  o  mujer  y  que  el  acoso por parte del procesado se inició uno o dos  meses  antes  de  la fecha en que se produjo la captura de éste, pero al perito  le  manifestó  que  desde  hacía  más  de  seis  meses  se había iniciado la  comisión  de  los  actos  sexuales  contra  su voluntad por parte de aquél; al  galeno  le dijo que había sido penetrado varias veces mientras que al fiscal le  aseguró  que  no  había tenido relaciones anales antes de los hechos; y que en  una  de sus declaraciones sostuvo el joven que no había sentido nada al momento  en  que  era  penetrado  por detrás y en ampliación adujo que sintió ardor al  momento de ser accedido.   

Sostiene  el  libelista  que  frente a esas  inconsistencias  la  versión del menor no puede ser atendida, máxime cuando la  narración  acerca  de  la  forma  en  que fue accedido tampoco concuerda con lo  acreditado   con   la   prueba   pericial  omitida,  la  literatura  científica  relacionada  con  esa  clase  de atentados, y la experiencia, pues si, según el  demandante,  para  acceder  a  una  mujer  es preciso que ella tenga las piernas  abiertas,  lo mismo se requiere con un menor sometido a penetración anal contra  su  voluntad  ya  que el esfínter se contrae, y esa acción, por el tamaño del  asta  viril  de  un  hombre  adulto,  debe  producir dolor y desgarros internos,  características ausentes en el pliegue anal del ofendido.   

Con fundamento en lo expuesto pide dictar la  sentencia   de   reemplazo   sin   tener   en   cuenta   el   testimonio  de  la  víctima.   

2.  De  manera  subsidiaria   e   invocando   la   causal   segunda  de  casación  (Ley  600  de  2000, artículo 207-2), el  recurrente  denuncia un presunto yerro de incongruencia entre la acusación y la  sentencia.   

A  efecto de acreditar el dislate anunciado  sostiene  el  memorialista  que  en  la  resolución  de acusación, en su parte  motiva,  el fiscal aceptó que la noche de la captura del procesado no se había  presentado  penetración por parte de éste respecto del menor, pero al hacer la  adecuación  típica  y  concretar  el  cargo lo hizo por acceso carnal violento  agravado,    consumado,   mientras   que   contrario  sensu,  en  los  fallos  de primer y segundo grado se  afirma  que sí hubo penetración la noche de marras y se emite condena conforme  a esa apreciación.   

Señala que si la resolución de acusación  y   la   sentencia   deben   guardar   una  “unidad  inescindible”  en lo fáctico y en lo jurídico, en  el  presente  asunto  el  soporte  fáctico  del  pliego  de  cargos difiere del  concretado  en los fallos de primera y segunda instancia, dado que condenaron al  procesado  por un acceso carnal violento consumado y no tentado como lo analizó  el  fiscal  en  la acusación, vicio que estima trascendente por cuanto impidió  tener en cuenta el dispositivo amplificador de la tentativa.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal,  con  sujeción  a la forma en que fueron expuestos los cargos  por  el  demandante,  considera  que  la crítica inherente a un falso juicio de  legalidad  acerca  del  reconocimiento sexológico y psicológico de la víctima  debe  ser  desestimada,  ya  que  la  producción de esos medios de conocimiento  estuvo  ajustada  a  los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento  Penal,  sin que el censor hubiese logrado explicar con éxito en qué consistió  el error de derecho denunciado.   

En  cuanto  al  segundo vicio alegado en el  segundo  cargo,  asegura  la  agente  del  Ministerio  Público que no le asiste  razón  al  libelista  acerca  de la supuesta omisión de la prueba técnica que  echa  de  menos  en  la  valoración  de  las instancias, y que, además, en ese  elemento  de  convicción  lo advertido por el perito fue que no había lesiones  físicas  generadoras  de  una  afectación  permanente  del  esfínter anal, ni  alteración  del  tejido  estudiado,  pues no observó un proceso fisiológico o  fisiopatológico  en  el que se sustituyeran células muertas por células sanas  en  la  reparación  de alguna herida, confundiendo el recurrente la ausencia de  lesión  con  la  apariencia  del  orificio  anal  descrito  por  el galeno como  “infundibular”   o  “hipotónico” debido a  maniobras  de  tipo  sexual, motivo por el que el planteamiento del actor carece  de fundamento y no debe en consecuencia prosperar.   

Respecto  del  cargo  tercero  señala  la  Delegada  que  el  actor  prescindió  de  las reglas técnicas que gobiernan el  recurso,  y  sin  demostrar  un concreto error en la estimación de las pruebas,  por   cuenta   propia   elaboró   un   cotejo   personal  y  subjetivo  de  las  manifestaciones  del  menor  en  sus  intervenciones  procesales,  con el fin de  evidenciar   incongruencias  en  su  relato,  sin  atender  el  restante  acervo  probatorio,  llegando  por esa vía a sentar afirmaciones que tienen como único  límite  la  imaginación del libelista, en abierta descontextualización de los  hechos  aclarados  durante la investigación, razón por la que el reproche debe  ser desestimado.   

Finalmente,   acerca   del  cargo  cuarto  propuesto  como  subsidiario  por  el  demandante,  en el cual alega la falta de  congruencia  entre  la  acusación  y  los  fallos de primer y segundo grado, la  agente  del Ministerio Público precisa que en la parte resolutiva del pliego de  cargos     el     fiscal    acusó    al    procesado    como    “posible”   autor   de  acceso  carnal  violento  agravado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  sin que en la parte  considerativa  se evidencie incertidumbre en relación con la conducta ejecutada  puesto  que  nunca  quedó  en  tela  de  juicio  la acción de penetración del  órgano genital del acusado por el conducto anal de la víctima.   

Agrega que en atención a la presunción de  inocencia  que  ampara  durante  toda  la  actuación  al  procesado, en aquella  providencia       se       incluyó       el       término      “posible”  para  referirse a éste como  autor  de  la  conducta  punible endilgada, ya que aquella garantía únicamente  puede  desvirtuarse  en la sentencia, sin que ello implique defecto alguno de la  resolución  de  acusación  y menos que exista incongruencia por cuanto no hubo  variación  del  comportamiento  típico  atribuido en el pliego de cargos y fue  por  el mismo que se emitió el correspondiente fallo condenatorio, debiendo por  lo tanto la Corte desestimar el vicio alegado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Cargo principal. Violación indirecta de  la ley sustancial.   

Aun  cuando  el demandante, al acudir a esta  vía  de  censura,  propuso  cada  yerro  de  valoración  probatoria  en cargos  separados  o  independientes,  lo  correcto  es  su análisis como pilares de un  mismo  reproche,  pues  de  la  misma  forma en que al fallador la ley le ordena  analizar  en  conjunto  las  pruebas  (Ley 600 de 2000,  artículo    238),   quien   pretende   derruir   las  conclusiones  producto  de  esa labor, está en el deber de atacar el respectivo  caudal  probatorio  en  su  integridad,  para  no  vulnerar  los  principios  de  autonomía    y    sustentación   suficiente   que   gobiernan   este   recurso  extraordinario.   

1.1.  Acerca  del  primer  vicio  la  Sala encuentra que no es cierto, como también lo advierte la  agente  del  Ministerio  Público, que los dictámenes a que se refiere el actor  carezcan de requisitos legales que impidan su valoración.   

Como  se sabe, el falso juicio de legalidad,  especie  de  error  de  derecho, se relaciona con el proceso de formación de la  prueba,  con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar  la  prueba  al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la  observancia  de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de  suerte  que  el  dislate  se  cristaliza  cuando el fallador valora o aprecia un  medio  de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de  ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.   

En  tratándose  de  la  prueba pericial, su  trámite  está  expresamente regulado en el Título VI, capítulo III de la Ley  600  de  2.000,  siendo  la  misma  procedente  bajo el supuesto de necesitar el  funcionario   valoraciones   que   requieran   de   conocimientos  científicos,  técnicos,  artísticos  o especializados, como máximas del conocimiento que de  ordinario  escapan  al  saber  del  juez, a través de personas que le sirven de  auxilio  judicial  en  la  elaboración de conceptos, para lo cual se desarrolla  siempre   una  actividad  perceptiva  conducente  a  una  conclusión  o  efecto  deductivo correspondiente.   

Con  el  objeto  de  atender  cabalmente esa  finalidad,    a   los   peritos   designados,   la   autoridad   judicial   debe  circunscribirles  el  ámbito  en el que es necesaria la opinión especializada,  lo  cual  se  concreta  a  través  del  cuestionario  presentado  por  la parte  interesada,   o   con   los  interrogantes  que  motu  proprio  el  fallador estime merecen respuesta para la  correcta    resolución    o   decisión   de   la   controversia   (artículo 252 ídem).   

Presentado  el  informe respectivo, si colma  los  requisitos  de  ley,  del mismo debe darse traslado por el término de tres  (3)  días  para que los sujetos procesales soliciten su ampliación, adición o  aclaración,  además  de  que hasta antes de finalizar la audiencia pública de  juzgamiento  aquellos  gozan  de oportunidad para objetar el dictamen expresando  inconformidad  ante  la  presencia de errores en su elaboración, a efecto de lo  cual   deben   indicar   las   pruebas   conducentes   a   demostrar   el  yerro  acusado.   

A  la  objeción  se  le imprime un trámite  incidental  independiente  y  paralelo  al  proceso,  y  el dictamen obtenido en  desarrollo  de  tal  censura  es  inobjetable,  aun  cuando puede solicitarse su  ampliación,  aclaración  o adición. Si el reproche no prospera el funcionario  debe  apreciar  de  manera  conjunta los dos dictámenes, pero si sale avante la  objeción  podrá  acoger el realizado para probar el error o decretar de oficio  uno  nuevo  que  igualmente  será  inobjetable,  debiendo  de  todas formas dar  traslado  a  las  partes para que puedan pedir que se adicione, aclare o amplíe  (artículos   251,  254  y  255  ejusdem).   

En el caso debatido el recurrente afirma que  los  reconocimientos médicos del menor víctima de la conducta punible, y de su  progenitora,  anexos  en los folios 18, 21 a 26 y 76 a 80 del expediente, fueron  practicados  sin  que  el  fiscal  formulara al perito el cuestionario al que se  refiere  el  artículo  252 del Código de Procedimiento Penal, y sin permitir a  los sujetos procesales hacer lo propio.   

Tal planteamiento es contrario a la realidad  procesal,  pues,  en cuanto tiene que ver con la primera de las aludidas pruebas  técnicas,  la  orden para practicarla emanó del Jefe de la Unidad de Fiscalía  a  la  que  concurrió  la  madre  del  menor agraviado a formular la respectiva  denuncia,  diligencia  en  la  que  al  final,  según  se  aprecia  en  el acta  respectiva,   el   fiscal   dejó   la   siguiente   constancia  “el  ofendido  es remitido al médico legista con oficio número 676  para  su  reconocimiento”10.   

No  es  necesario  un  esfuerzo  intelectual  superior  para concluir que si a través de la queja las autoridades competentes  conocieron  la  probable  ocurrencia  de  un acceso carnal violento en un varón  menor   de   edad,  el  reconocimiento  médico  solicitado  por  el  instructor  necesariamente   debía   estar  orientado  a  constar  esas  circunstancias,  y  justamente  en  dirección  a  ello  el  galeno  dispuso  su  conocimiento en el  “DICTAMEN          SEXOLÓGICO”11 practicado a J. A. R. H., el  13  de  agosto de 2002, en el cual acerca de los hechos el menor le refirió que  “…el  señor  Hernando  Lizcano  Escobar de mas o  menos  40  años ‘me viene  molestando  hace  más  o menos 6 meses’  y  ‘me ha  penetrado  varias  veces’.  La   última   vez   fue  anoche  cuando  la  madre  presenció  la  situación.  ‘Me cogió a la fuerza y  me  tiene  amenazado  con matar a mi mamá y a mi”. Y  tras  auscultar  al  joven  concluyó el perito que éste tenía “una   edad   clínica   aproximada   de   ONCE   (11)   AÑOS   (8)  MESES”     (aspecto  corroborado  con  el  registro civil del menor en el que figura que nació el 18  de         diciembre         de         199012),  y  que de acuerdo con el “examen genital”  presentaba  “Ano  infundibular que  sugiere  practica de relación sexual anal, pasivo, de tiempo atrás”,  motivo por el que aconsejó al investigador someter al joven a  una      “valoración      por      psicología  forense”.   

Ese  examen  propuesto  por  el  galeno  fue  ordenado  por  el  instructor  en resolución de 15 de agosto de 2002 y mediante  oficio  585  del  mismo día solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses  practicar a la víctima experticia psicológica (segunda   prueba   técnica  cuestionada)  requerimiento  en  el  que,  al  contrario de lo aseverado por el demandante, el  funcionario  señaló  los  aspectos  en  rededor de los cuales debía versar el  examen,  tal  y  como  consta  en la transcripción que de los mismos hizo entre  comillas  la  psicóloga  en el acápite “MOTIVO DEL  PERITAJE”13.   

El   reconocimiento   psicológico  de  la  progenitora  del  menor agraviado fue solicitado por el abogado representante de  aquella   en  la  correspondiente  demanda  de  constitución  en  parte  civil,  indicando    que    su    objeto    era   el   de   establecer   “daños  de  ese orden”, y a su práctica  accedió  el  instructor  en  resolución  de  27 de septiembre de 2002, la cual  solicitó  al  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficio  873  de  21  de  octubre  siguiente, requerimiento que en el respectivo dictamen  aparece   transcrito   en   lo   pertinente   en   el  acápite  “MOTIVO  DEL PERITAJE”, en los siguientes  términos:   “A  fin  de  que  se  determine  si  a  consecuencia  de los hechos a los que fue sometido su menor hijo, han quedado en  ella    traumas,   secuelas   y   el   carácter   de   los   mismos”14.   

Las  anteriores precisiones permiten afirmar  que  los  medios  de  prueba  tachados  de  ilegales por el demandante fueron en  realidad  ordenados  por el funcionario competente, señalando en cada evento al  galeno  el  motivo  de  la  pericia y los aspectos por dilucidar a través de la  misma,  además  de  que  respecto  de  esos  elementos  de convicción, resulta  contrario  a  la  verdad  lo  afirmado por el censor en el sentido de que no los  objetó  ni  demandó  su  nulidad  al estimarlos inexistentes por los supuestos  vicios  en  su  producción, ya que la actuación ilustra cómo una vez enterado  el  defensor  del  contenido  de  los  dictámenes  sexológico  y  psicológico  efectuados  a  la  víctima, el 5 de noviembre de 2002 solicitó su aclaración,  petición  a  la  que  accedió  la  Fiscalía en resolución de 15 de noviembre  siguiente,   recibiéndose   del   Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  las  correspondientes   valoraciones,   las   cuales   confirman   las   conclusiones  inicialmente    sentadas    por    los    peritos15.   

En  conclusión,  el  yerro  propuesto  es  infundado y por lo mismo no tiene vocación de éxito.   

1.2.  Como segundo  vicio  el  demandante  alega  la  configuración  de un de error de hecho que, a  diferencia  de  los  de  derecho, obligan a quien invoca vicios de esa estirpe a  aceptar  que  la  prueba  respecto  de  la  que los predica fue legal, regular y  oportunamente  allegada  al  proceso,  toda  vez  que  lo  discutido  son vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres  modalidades, a saber: falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

En esta oportunidad el censor alega un falso  juicio  de existencia, modalidad de yerro que se presenta en aquellos eventos en  que  el  juzgador  omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada  al   proceso   (falso   juicio   de   existencia  por  omisión),   o   cuando,   por   el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no  pertenecen  a  ninguno de los allegados (falso    juicio    de    existencia    por   suposición).   

El  ejercicio  que  corresponde  desplegar a  quien  alega  un desaguisado semejante en orden a su acreditación, por tratarse  de  un  vicio objetivo contemplativo, es en extremo elemental, pues le asiste la  carga,  en el primer caso, de identificar el contenido de la prueba omitida y el  lugar  en  el que la misma está adosada a la actuación, y en el segundo, la de  señalar  la  precisión  fáctica  que  el  juez  atribuye a un medio de prueba  extraño  al  proceso  o  que  no  pertenece  a  los  aportados  y, acerca de la  trascendencia,  debe  consignar  las  razones por las que de haberse valorado la  prueba  omitida  o  dejado  de  estimar la supuesta, la declaración de justicia  hecha  en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el  dislate.   

Igual  que  en  el  vicio analizado en forma  precedente,   ninguna   razón   le  asiste  al  libelista  al  afirmar  que  el  sentenciador  no  tuvo en cuenta el resultado de la experticia médica obrante a  folio  80  de  la actuación, en la que el galeno indica la ausencia de lesiones  en  la  región  anal  de la víctima, lo cual, según el recurrente, desvirtúa  los hallazgos del primer reconocimiento sexológico.   

Frente  al  anterior  planteamiento  resulta  necesario  aclarar  que  la  prueba  técnica  aludida  por  el memorialista es,  justamente,  una adición o ampliación del dictamen sexológico efectuado el 13  de  agosto  de  2002 al menor agraviado, con base en la solicitud elevada por el  apoderado  de  la  parte  civil,  a  la  que  accedió  el  instructor  el 27 de  septiembre   de   ese   año,   en   auto  en  el  que  dispuso  “Solicitar  a Medicina Legal nos aclare el dictamen del menor citado  en  la parte motiva [Nº 7659-6114-2002-RS], a fin de determinar si el recto del  menor  y/o  la  región anal o perianal han sufrido lesiones corporales; en caso  afirmativo    de    qué    clase   y   si   se   derivan   secuelas”16.   

Y  de acuerdo con ese requerimiento el mismo  perito  que  practicó  el  examen  sexológico  precisó  que:  “Analizado  el  dictamen  enviado  concluyo:  Que:  no  hay lesiones  físicas  que  causen  lesión  orgánica. Hay una hipotonía del esfínter anal  que no altera la fisiología anal”.   

No   se   trata   entonces   de  un  nuevo  reconocimiento  médico  el  echado  de  menos  por  el  demandante, sino de una  adición  o  aclaración  del  primero,  en  el cual de ninguna manera el galeno  recoge,  o  desvirtúa  su  anterior  dictamen, como sesgadamente lo entiende el  memorialista,  pues lo puntualizado en éste es que en esa inicial revisión del  ofendido  el  forense  no  observó  lesiones  físicas  o,  lo que es lo mismo,  heridas  recientes en el tejido que compone la región examinada, o la presencia  de   células  muertas  en  proceso  de  sustitución  por  células  sanas  que  estuviesen  generando  la  curación de alguna herida, reiterando el hallazgo de  una   “hipotonía”  del  esfínter  anal  que  no  altera  su  fisiología,  es  decir, que a pesar de la  disminución        de        su        tono        muscular        (flacidez),  el  esfínter  no  perdió su  función orgánica.   

Ese es el alcance que corresponde a la prueba  que  reclama  como  omitida el demandante, el cual además está corroborado con  la  aclaración  que  con  posterioridad  solicitó  el propio defensor mediante  escrito  de  5  de  noviembre  de  2002,  orientada  a  que el galeno explicara,  fundamentalmente,    qué    significa    que    la   víctima   “presente   ano  infundibular”,  si  tal  hallazgo  o  característica  “puede  ser por otros  motivos”  distintos  a  prácticas sexuales, y si la  expresión    “de    tiempo    atrás”  indica  que  el  menor ha tenido relaciones sexuales anales con  antelación a los hechos denunciados.   

Tales  interrogantes fueron atendidos por el  mismo  perito médico en dictamen rendido el 11 de noviembre de 2002, en el cual  señaló:  “Ano  infundibular es descrito cuando el  esfínter  anal  externo  ha  perdido  su  tonicidad a consecuencia de maniobras  sexuales  a  nivel  anal.  (…)  No  conozco  otros  motivos  diferentes  a las  maniobras   sexuales.  En  el  dictamen  7659-6114-2002-RS  se  hace  referencia  [en    cuanto    a   la   expresión   ‘de    tiempo    atrás’]  a lo relatado por el menor durante  el  examen cuando dice ‘me  viene   molestando  hace  más  o  menos  6  meses  y  me  ha  penetrado  varias  veces…´”17.   

En  síntesis, el reconocimiento sexológico  practicado  a  la  víctima,  en  el  que  de  acuerdo  con  el  “examen   genital”   se  encontró  que  presentaba  “Ano  infundibular que sugiere practica  de  relación sexual anal, pasivo, de tiempo atrás”,  fue  ampliado  en  dos  oportunidades:  en la primera de ellas, sin descartar la  “hipotonía”    del  esfínter  anal,  el  perito  aclara  que  para  el momento del primer examen no  encontró  heridas  o lesiones que alteraran la fisiológica de ese órgano y en  la  segunda  reiteró  que  la  relajación  del  tono  muscular  del  mismo  es  constitutiva   de   lo   que   en   la   especialidad  médica  se  conoce  como  “ano  infundibular”, el  cual    es    debido,    exclusivamente,    a    practicas   sexuales   en   esa  región.   

Resulta  evidente  entonces  que  en  manera  alguna  se configura el falso juicio de existencia denunciado por el actor, pues  de  lo  que  se  trató  en  verdad fue de una apreciación parcial por parte de  éste  del  reconocimiento  sexológico  y  sus  ampliaciones, las cuales fueron  apreciadas  de  manera integral por los juzgadores al extraer de estos medios de  conocimiento  el aspecto relevante puesto de presente por el galeno, consistente  en  la  “hipotonía”  del  esfínter  anal  del  menor  coincidente  con  lo que en la práctica forense se  conoce    como    “ano   infundibular”  y  que  según  el  conocimiento  médico  tiene como causa las  relaciones  sexuales  de  tipo anal pasivo de tiempo atrás, hecho indicador que  concatenado  con el señalamiento realizado por la víctima contra del procesado  en  el sentido de que éste desde hacía varios meses lo venía sometiendo a esa  clase  de  abusos,  les permitió concluir la realización plural de la conducta  punible   y   la   responsabilidad   del   acusado  en  el  concurso  homogéneo  imputado.   

Basta   lo   anterior   para   afirmar  la  improsperidad del reproche.   

1.3.  Un  último  vicio  de  estimación  probatoria  denuncia  el  censor,  igualmente en sede de  errores  de  hecho,  y  aun  que  indica la configuración de un “falso   juicio  de  identidad”,  es  lo  cierto  que  la  argumentación  no  deja duda de que su queja se enmarca en los  derroteros  del falso raciocinio, ya que expresamente asevera el desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, en particular de las máximas de la  experiencia  en  cuanto hace a la valoración del testimonio de la víctima pues  asegura  que  en  tratándose  de  niños, debido a su  inmadurez,  son  inductores  de  errores judiciales, razón por la cual la norma  general es la inconfiabilidad de la declaración de un menor.   

El  problema que plantea el demandante no es  nuevo  para  la  Sala  y  acerca  del mismo ha sentado una pacífica y reiterada  doctrina  en aquellos casos en que el testimonio de un menor de edad víctima de  comportamientos   como   los   aquí  dilucidados  constituye  medio  de  prueba  fundamental   para   la   acreditación   de  la  ocurrencia  del  suceso  y  la  responsabilidad  de  su  autor, motivo por el que se ofrece oportuno insistir en  que18:   

“[L]a  Corte  a  través  de sus últimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo  que  no  es  acertado  imponer  una veda o tarifa probatoria que margine de toda  credibilidad  el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona  por  su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los  ancianos  y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han  desarrollado  (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han  perdido  algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin  embargo,  tales  limitaciones  per  se  no se ofrecen suficientes para restarles  total  credibilidad  cuando  se advierte que han efectuado un relato objetivo de  los acontecimientos.   

”La  primera  premisa  que  conduce  a  esa  conclusión tiene que ver con que la ley penal no  impone  restricción  en  ese  sentido. En el caso específico del testimonio de  los  menores  de  12  años,  por  ejemplo, actualmente no existe prevención al  respecto,  ni  en  la  Ley 600 de 2000 —que     rige     este     asunto     (artículo    266)—,  ni  en la 906 de 2004 (383, inciso  segundo),  distinta  a  la de que en las dos legislaciones se precisa que cuando  depongan  sobre  los  hechos  no  se  les  recibirá juramento y que durante esa  diligencia  deberán  estar  asistidos —en      lo     posible—   por   su   representante  legal  o  por  un  pariente  mayor  de  edad.   

”De modo que como  cualquier  otra  prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que  es  el  tema  que  incumbe  para los fines de esta decisión, está sujeta en su  valoración  a  los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los  demás  elementos  probatorios  del proceso, sin que se encuentre razón válida  para  no  otorgar  crédito  a  sus  aportes  objetivos  bajo el pretexto de una  supuesta inferioridad mental.   

(…)  

”Así las cosas,  razonable  es  colegir,  de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre  la   materia19,  que  el testimonio del menor no pierde credibilidad sólo porque  no  goce  de  la  totalidad  de  sus  facultades de discernimiento, básicamente  porque  cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente  a  los  acontecimientos,  para  lo  cual sí sería imprescindible que contara a  plenitud  con  las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la  narración  que  realiza,  tarea para la cual basta con verificar que no existan  limitaciones  acentuadas  en  su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su  mera  condición,  o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un  relato  medianamente  inteligible;  pero, superado ese examen, su dicho debe ser  sometido  al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y  al tamiz de los principios de la sana crítica.   

”Por esa razón,  en     la     última     decisión     referida20,  con  relación  a  dicha  probanza se precisó que:   

”“…si  la  legislación  procesal penal autoriza la convocatoria del menor de 12 años como  testigo  dentro  del  proceso,  no son posibles de lege ferenda aquellos juicios  anticipados  que sugiere el demandante y expone también el Procurador Delegado,  en  el  sentido  de  que  una  persona  de  esa  edad  no  puede  ser fiel a las  impresiones  que  recibe  durante el desarrollo de un acontecimiento cualquiera,  dado  que  su  capacidad de concentración es dispersa y también es limitada su  comprensión  de  lo  que  ocurre  en el mundo exterior.  Si esto fuera tan  fatal  y  categórico  como  se  insinúa,  de  una  vez  el  legislador hubiera  descartado  como  testigos a los menores de 12 años, pero, por el contrario, la  psicología  experimental  enseña  que  la  minoría  de  edad,  la  vejez o la  imbecilidad  no  impiden  que  en  determinado  caso  se  haya podido ver u oír  bien.   

”“Por  ello,  cualquier  persona, sin importar su condición, de la  cual  se  pueda  pregonar que de alguna manera estuvo en contacto con los hechos  pasados,  debe  ser  admitida  como  testigo  dentro del proceso, obviamente sin  perjuicio   del   valor   probatorio  que  los  funcionarios  judiciales  en  su  oportunidad  le  puedan  adjudicar  al  testimonio, en  relación  con las características personales de aquellos de quienes proviene y  otros    criterios    legalmente   dispuestos   (C.   P.   P.,   arts.   254   y  294)”.   

”Es más, como se  precisa  en  la  anterior  providencia,  la exclusión del mérito que ofrece el  testimonio   del   menor  desatiende  estudios  elaborados  por  la  psicología  experimental  y  forense,  por  lo  que  se  puede  concluir que una tal postura  contraviene  las reglas de la sana crítica, en cuanto el juicio del funcionario  debe  mostrarse  acorde  con  los  postulados  científicos.  Estudios recientes  realizados  por  profesionales  de  esas áreas, indican que no es cierto que el  menor,  a  pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato  objetivo  de  unos  hechos  y  muy especialmente cuando lo hace como víctima de  abusos                    sexuales21.   

”De acuerdo con  investigaciones  de  innegable carácter científico22,  se  ha  establecido  que  cuando  el  menor  es  la  víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una  especial confiabilidad.”.   

Lo   rememorado   descarta  la  tesis  del  demandante  en  el  sentido  de  que  la  declaración del menor víctima de los  acontecimientos,  por su condición de impúber, no merece credibilidad, sin que  esté  de  más  puntualizar,  acudiendo  al acertado análisis precisado por el  juzgador  de  segundo grado, incólume frente al infructuoso cuestionamiento del  recurrente,  que  ninguna  imprecisión  o  ambigüedad  fatal se advierte en la  narración  del  ofendido,  la  cual  no  deja  duda  de los vejámenes a que lo  sometía el acusado:   

“[E]l menor dice  [que]  luego de haber recogido las sabanas vio cuando Hernando Lizcano abrió la  ventana,  se  asomó  y,  al  advertir  su  presencia se salió de la pieza “y  comenzó  a tocarme por todas partes del cuerpo y como yo estaba en pantalonetas  y  él  también,  llegó y se bajó las pantalonetas y a la fuerza me bajó las  mías  y  comenzó  a apretarme sobre el cuerpo de él y me cogió por detrás y  comenzó  a  meterme  el  pene  por la cola, entonces cuando él escuchó que mi  mamá  venía,  me  soltó rápido…”. Hasta aquí aparentemente la coyuntura  carnal  apenas  comenzaba  pero  no  se  descarta,  por  eso,  la  penetración.  Finalizando  el folio 5, se le pregunta al menor: “Ud. Nos ha dicho que anoche  HERNANDO,  le  bajó  las pantalonetas y le introdujo el pene de él; díganos a  dónde lo introdujo.-CONTESTO.- En la cola”.   

”Al folio 124v.,  dice  que  cuando  subía  a recoger la ropa a veces cuando veía era a Hernando  parado  detrás  de  él  “y  me cogía a la fuerza me cogía por detrás y me  tapaba  la  boca para que yo no pudiera hablar y me hacía por detrás cosas, se  sobaba  detrás  de  mi,  me sobaba con el cuerpo de él por detrás de mi…”  Finalizando  esa  página  se  le  exhorta para que aclare frente al defensor lo  ocurrido  y  narra:  “Las otras veces él llegaba y me bajaba la pantaloneta y  él  también se las bajaba, él me las bajaba las pantalonetas, él comenzaba a  sobarme  eso  (el  menor se agacha y dice yo ya lo había dicho antes, no mira a  ninguno  y  habla  en  voz  muy  baja  que  casi  o  (sic) se le entiende lo que  dice).-PREGUNTADO.-  En  su  primera  versión  usted  nos  dijo que HERNANDO en  varias  ocasiones  lo había accedido carnalmente, es decir él le había metido  el   pene  de  él  en  su  ano,  eso  realmente  sucedió  o  no.  –CONTESTO.-  (El  menor  responde  con  movimiento  de  cabeza  de  manera  afirmativa)  guarda  silencio.  –PREGUNTADO.- Díganos si eso sucedió  una   o   varias   veces.   CONTESTO.  Varias  veces,  más  de  3,  más  de  4  veces”.   

”Renglones abajo,  a  la  pregunta  concreta  de  lo  ocurrido el 12 de agosto de 2002 cuando fuera  sorprendido  por su mamá, el niño responde que: “Ese día también me cogió  y  como  ella subió y me llamó entonces me fui corriendo, ese día también me  estaba sobando por detrás el pene”.   

(…)  

“[E]n  primer  lugar,  la  actitud  del  menor  en  la  última diligencia, de prescindir de la  presencia  de  su madre, de bajar la voz hasta hacerla inaudible y abstenerse de  repetir  lo  ocurrido  acudiendo  a  la  respuesta de que eso ya lo dijo o ya lo  respondió,  sólo  es  demostrativo  de la vergüenza que le ocasiona ese hecho  como  es  apenas  natural porque el niño no ha definido su inclinación sexual,  porque  el hecho a su madre le ha causado un inmenso pesar no solo por su triste  y  trascendental  pasado  que  le  ha  generado  un  repudio  o  rechazo al sexo  masculino,  sino  porque  ella  conoce  el conflicto interior que le espera a su  hijo  durante  toda  la vida si no puede superar una experiencia que, además de  anormal,  ha  trascendido en su entorno social y puede hacerlo objeto de mofa y,  por su puesto, de asedio homosexual.   

”Si  el  niño  refiere  finalmente que Lizcano Escobar solamente le sobaba el pene por detrás,  es  porque  fue  la  única  forma  de  presentar  el  hecho  de la manera menos  vergonzosa  y traumática porque antes ha repetido que sí ocurrió; distinto es  que  esa  coyuntura apenas comenzara y se viera interrumpida por la presencia de  la  madre  que, cabe destacar, encontró a Lizcano Escobar apenas subiéndose la  pantaloneta  e informándole a la señora sin que le preguntara nada, que estaba  allí  haciendo  sus  ejercicios  físicos,  como  si  ella  no  supiera  de  la  existencia  de su pequeño gimnasio. El niño con movimiento de cabeza ratificó  lo  que venía ocurriendo bajo amenaza, y ha dejado claro que en la noche del 12  de  agosto de 2002 el acto apenas comenzaba pero ya había sido accedido y, ello  explica  la ausencia de semen (espermatozoides ni fosfatas ácidas) al examen de  por frotis.   

“En  segundo  lugar,  el  dictamen  médico  que encuentra en el niño un ano infundibular que  solo  lo  producen  las  maniobras  sexuales  en esa región, pues sencillamente  está  confirmando  lo  narrado por aquél de la práctica a la que era sometido  bajo  amenaza  por  Lizcano  Escobar  desde  tiempo  atrás,  compatible  con la  ausencia  de  dolor al repetirse la acción pues ya el músculo está distendido  y se ha presentado su atonicidad.”.   

En  conclusión,  el  análisis trascrito no  deja  duda  de la ocurrencia de los sucesos constitutivos de la conducta punible  atribuida  al  acusado,  la  cual  ejecutó la noche en que fue aprehendido y en  oportunidades  anteriores,  tal  y como lo relató el menor, quien es ratificado  en  su  dicho por la prueba pericial, indiciaria, e incluso con el testimonio de  su  progenitora  y la versión contradictoria e inverosímil del procesado, como  lo  analizaron  los  juzgadores  en primera y segunda instancia, medio de prueba  acerca  del  cual  el  demandante  guardó un conveniente silencio, limitando su  réplica  a  una apreciación personal y sesgada de la narración de la víctima  con   la  que  no  consigue  evidenciar  el  pregonado  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica.   

Lo anterior es suficiente para desestimar el  reproche.   

2.  Cargo     subsidiario.     Incongruencia    entre    acusación    y  fallo.   

El  vicio  que  denuncia el demandante tiene  sede  en  la  causal  segunda de casación, y se configura cuando el juzgador al  dictar  la  sentencia,  desborda  el  marco  fáctico  o jurídico fijado por la  resolución  de  acusación o su variación (Ley 600 de  2000,  artículo  404),  como  cuando  condena por una  conducta  punible  distinta  de  la  que  fue  objeto  de  acusación, o incluye  circunstancias  de  agravación  genéricas  o  específicas  no imputadas en el  pliego  de  cargos, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron, o deja  de  considerar  uno  o  varios  delitos  sobre  los  que  debió pronunciarse, o  modifica  desfavorablemente  el  grado  o  la forma de culpabilidad, entre otras  eventualidades posibles de presentarse.   

La   adecuada  proposición  de  un  yerro  constitutivo  de  incongruencia  entre la acusación y la sentencia, impone como  deber  al  recurrente precisar en el libelo la inconsonancia en la que incurrió  el  fallador mediante la confrontación de uno y otro acto procesal (calificación-variación   y  sentencia),  para  evidenciar  si  la  falta  de  armonía  es  con  los  hechos (unidad  fáctica)  o con la calificación  de  la  conducta punible (unidad jurídica),  proponiendo  la  solución  que  en  estos  casos autoriza la ley  (fallo  de   reemplazo),  pues  es de la esencia de esta causal que quien la alega acepta, sin reparos, el  cargo  o  los cargos formulados, porque lo pretendido es que el juzgador respete  el  marco  de  la acusación regresando la imputación al ámbito por el cual se  formuló.   

Aun cuando el demandante pretendió hacer un  ejercicio  semejante  al ilustrado en precedencia, en realidad lo evidenciado en  su  disertación  es  una  desafortunada,  e intrascendente, construcción de la  acusación,  acompasada  de  una presentación distorsionada del censor respecto  de  los  cargos  que  en  concreto se atribuyeron al procesado en esa decisión,  pues  si  bien es cierto en la parte motiva el fiscal sostuvo que la noche de la  captura    del    encausado    (12   de   agosto   de  2002)  éste  no  alcanzó a consumar el acceso carnal  violento  en  el menor, igualmente es verdad que en esa providencia, con base en  el  relato  de  la  víctima  y  la  prueba  técnica,  entre otros elementos de  convicción,  lo  acusó,  no por un delito tentado como lo intenta hacer ver el  recurrente,   sino   por   un   concurso   homogéneo  y  sucesivo  de  aquellos  comportamientos delictivos, en modalidad consumada y agravada.   

El fiscal al calificar el mérito probatorio  del   sumario   —en  un  ejercicio  que  no  es paradigmático al adoptar una decisión de la importancia  del  calificatorio—  hace  una  síntesis  del  contenido  de  los  diversos medios de prueba y se ocupa de  analizar  las  pretensiones  de  los  sujetos  procesales, labor ésta en la que  concede  razón  al agente del Ministerio Público acerca de que el 12 de agosto  de  2002  no  alcanzó a consumarse el acceso carnal del menor, pero entre una y  otra lucubración puntualiza que:   

“[No  son  de  recibo]  las  explicaciones  dadas  por el implicado en su diligencia de descargos, no ha podido demostrar lo  contrario  a  lo  dicho  por el menor J. A.; contrario sucede con el menor, pues  desde  el  comienzo  se ha mostrado sincero a pesar de su timidez, recatamiento,  vergüenza  ante  lo ocurrido, ha sido claro, diáfano preciso, esto se confirma  con  lo  dicho  por  el  médico  legista,  quien en conclusión hace saber a la  fiscalía  que  después  de  valorar  a  J.  A.  encontró que ha sido accedido  carnalmente  en  repetidas oportunidades. De otra parte contamos desde ya con el  estudio  psicológico  realizado  por el perito forense al joven agredido, y con  ello  de  igual manera se ha podido establecer la lesión psicológica que se le  ha  hecho a la víctima, donde nos dice el perito, que al examinado le encontró  ‘…sintomatología  de  origen   psicológico,   como   consecuencia  de  los  hechos  sexuales  que  se  investigan.  Su  versión impresiona como confiable por las razones expuestas en  la  discusión.  Las  secuelas de origen psicológico evidentes en la actualidad  incluyen  síntomas depresivos, caída de la autoestima, pérdida de confianza y  seguridad   frente   a   los  demás,  temor,  sentimientos  de  indefensión  y  aislamiento            social’.   

(…)  

”La conducta que  se   investiga   –Acceso  Carnal   Violento-,   en  concurso  homogéneo,  y  sucesivo,  agravado  por  la  circunstancia  específica  del  numeral  4  del  Art.  211,  está sancionada y  tipificada  en  nuestra  legislación en su libro Segundo, Título IV, Capítulo  Primero,  artículo  205, con pena de prisión de 8 a 15 años, aumentada de una  tercera parte a la mitad.   

(…)  

”[C]uenta  la  fiscalía  con  la  prueba técnica, científica, con las conclusiones a que han  llegado      los      forenses     –médico  y psicóloga-, quienes han plasmado en sendos informes sus  dictámenes:  el  primero  confirma  a  la  fiscalía  el  dicho  del  menor, le  encuentra  en  su  cuerpo  las evidencias, las huellas de los accesos carnales a  que  fue  sometido  J.  A.  en  repetidas  ocasiones;  por  su parte la segunda,  encuentra  en  el menor una serie de conductas que no son propias de una persona  con  tan  corta  edad  cuando no ha sido víctima de situaciones como las que ha  tenido  que  afrontar  J.  A.  por  eso,  el  daño  que  se le hizo al niño es  evidente,  al  ser  HERNANDO  LIZCANO  ESCOBAR el posible autor de acceso carnal  violento  en  el  menor desde tiempo atrás, situación de la que no se enteraba  nadie  debido  a  las amenazas de muerte proferidas por éste sobre su víctima.  …   

(…)  

“En  razón  y  mérito de los expuesto, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva,   

“RESUELVE:   

“Primero:  Proferir  resolución  de acusación en contra de HERNANDO LIZCANO ESCOBAR, como  posible  autor  responsable  del  delito  de Acceso Carnal Violento Agravado, en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  siendo  víctima  el menor J. A. R. H. Libro  Segundo,  Título IV, Capítulo Primero, artículos 205 y numeral 4 del Art. 211  del C. Penal.”.   

El  pliego  de  cargos,  como  se  sabe,  es  bastión  del  debido  proceso  ya  que se erige en marco conceptual, fáctico y  jurídico  de  la  pretensión  punitiva  del  Estado,  en  rededor  del cual se  soportará  el  juicio  y el fallo, constituyendo a la vez garantía del derecho  de   defensa  en  la  medida  que  el  acusado  no  puede  ser  sorprendido  con  circunstancias  que  no  haya  tenido  la  oportunidad  de  conocer  y  menos de  controvertir,  y  con base en aquél adquiere la confianza de que, en el peor de  los  eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos  en esa resolución.   

Siendo  ello  así,  frente  a  los  apartes  transcritos  de  la  acusación que regentó el juicio seguido a LIZCANO ESCOBAR  por  los  hechos  aquí  debatidos,  no  cabe la afirmación del libelista en el  sentido  de que con el fallo emitido en su contra el acusado fue sorprendido con  el  desconocimiento  de  la figura de la tentativa, ya que en parte alguna de la  acusación  el  fiscal  aludió  a  esa  modalidad  del injusto; lo puntualizado  acerca  de  que  el día de la captura el procesado no alcanzó a cristalizar la  conducta  punible  en el menor, no pasó de ser una afirmación descuidada y sin  incidencia  en  los  cargos, que como se vio fueron precisados con el relato del  menor  respecto  de  las  varias  ocasiones  en que lo accedió carnalmente bajo  amenazas  el  encausado,  situación corroborada por la prueba técnica, lo cual  permitió  la  imputación  de  un  concurso  homogéneo  de  aquellas conductas  punibles en modalidad consumada y agravada.   

Las sentencias de primera y segunda instancia  difieren  con  el  pliego  de cargos en que, con base en una mejor y más sesuda  estimación   probatoria,   los  falladores  concluyeron  que  la  noche  de  su  aprehensión  el procesado alcanzó a realizar ayuntamiento carnal por vía anal  con  el  menor,  precisión  fáctica  que no torna mas gravosa la situación de  aquél  ni  repercutió  en  la tasación de la pena correspondiente al concurso  homogéneo  de  conductas punibles expresamente atribuido en la acusación y del  que  fue  hallado  responsable en las decisiones cuestionadas, pues partiendo de  la  sanción  mínima  prevista  para  uno  solo  de  los  delitos  (128  meses),  la  misma se incrementó en  una   proporción   ínfima   (12  meses)  por  las demás conductas agotadas, que en total, según el relato  de  la  víctima,  se  consumó  en  más  de  cuatro  oportunidades antes de la  aprehensión del procesado.   

En  síntesis,  como falta de correlación o  armonía  fáctica  entre  la  acusación  y  el  fallo  es  intrascendente,  lo  razonable  es  estimar  que  también está despojada de aptitud para derruir la  presunción  de legalidad que arropa a la sentencia atacada en los términos que  lo  propuso  el  demandante y, en consecuencia, bastará señalar que la condena  únicamente  procede  por  el  concurso homogéneo de conductas de acceso carnal  violento  agravado  por el que fue acusado el procesado, sin incluir en éste el  comportamiento  materializado el 12 de agosto de 2002 al cual se hace referencia  en los fallos censurados.   

De conformidad con lo expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO    CASAR    la    sentencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  El  nombre  del  menor  se  mantiene  en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006,  artículo 47.   

2  Cuaderno original, folios 1, 4 a 6, y 7 a 11.   

3  Ídem, folios 12 a 15.   

4  Ídem, folios 28 a 31.   

5  Ídem, folios 129 vto, 166 a 171, 175 y 177.   

6  Ídem, folios 179, y 246 a 262.   

7  Ídem, folios 265 a 277.   

8  Cuaderno del Tribunal, folios 4 a 20.   

9  Ídem, folios 32 a 78.   

10  Cuaderno original, folio 11.   

11  Ídem, folio 18.   

12  Ídem, folio 33.   

13  Ídem, folios 17, y 22.   

14  Ídem,  folios 37 y 50 a 54, y 76 a 79. Y cuaderno Parte Civil Sumario, folios 2  a 6.   

15  Cuaderno original, folios 87 a 91, 93, 97 y 99 a 108.   

16  Ídem,  folios  18,  50  a  54,  y  Cuaderno  de  la  Parte  Civil  folios  2  a  6.   

17  Cuaderno original, folio 97.   

18  Cfr.  Sentencias  de  26  de  enero  de 2006, Rad. Nº 23706; 28 de noviembre de  2007, Rad. Nº 28511; y 13 de marzo de 2008, Rad. Nº 27413.   

19  Sentencias  de  3 de octubre de 1994, Rad. Nº 8700, y 29 de junio de 1999, Rad.  Nº 10615.   

20 Sentencia de 29 de junio de 1999, Rad. Nº 10615.   

21  “La  credibilidad  del  testimonio  infantil  ante  supuestos    de    abuso    sexual:   indicadores   psico   sociales”,  tesis  doctoral  de  Josep  Ramón  Juárez  López,  ante la  Universidad de Girona, Italia, año 2004.   

22  “Violencia  familiar  y  abuso  sexual”,    capítulo    “abuso   sexual  infantil”.  Compilación  de  Viar  y Lamberti. Ed.  Universidad del Museo Social de Argentina, 1998.     

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