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PROCESO No. 10757
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 143
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se ha dispensado el trámite regular al recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, fechada el 13 de diciembre de 1994, por medio de la cual le impuso a él y al coprocesado WILLIAM ENRIQUE JAIMES, individualmente, la pena principal de 55 años de prisión, como coautores de un concurso de dos delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado.
También el procesado William Enrique Jaimes había propuesto el recurso extraordinario, pero como su defensor no presentó la demanda dentro del término legal, la Corte lo declaró desierto en auto del 24 de agosto de 1995 (cuaderno de la Corte, fs. 3).
HECHOS:
El día 20 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 9 de la mañana, el señor MIGUEL ROBERTO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ se encontraba en la calle 23 con la avenida 16, parte alta del barrio Alfonso López de la ciudad de Cúcuta, acompañado de su hijo EMERSON VILLAMIZAR VARGAS, dedicados ambos a la habitual tarea de repartición de productos de la compañía Coca-Cola en un camión 600, marca Dodge, de placas AK-9348, distinguido con los emblemas de dicha empresa. A la hora indicada, dos individuos se acercaron al señor Villamizar Rodríguez, quien se había apeado del vehículo y estaba en la parte trasera, con el fin de despojarlo de sus pertenencias, uno de ellos le arrebató la cadena y, cuando el agredido reaccionó con un revólver, otro de los asaltantes le disparó primero por la espalda y después le incrustó varios proyectiles en distintas regiones del cuerpo, y seguidamente accionó el arma también en contra del joven Villamizar Vargas, cuando éste pretendió responder en defensa de su progenitor agredido. El segundo agresor se llevó consigo el arma de fuego que había esgrimido una de las víctimas.
Padre e hijo fallecieron en el acto, porque el primero recibió múltiples lesiones viscerales y el segundo fue herido en el pulmón izquierdo y la aorta.
Como la policía recibió información oportuna de que uno de los intervinientes en los hechos había sido el individuo WILLIAM ENRIQUE JAIMES (a. “El Yiyo), reconocido miembro de una de las bandas delicuenciales del sector y quien igualmente resultó herido en el asalto, rápidamente se dispuso la captura del señalado y éste, en diligencia de versión libre, dijo que el arma la había disparado el sujeto “PEDRO CASTRO HERRERA”, finalmente identificado como PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, conocido en la zona con el cognomento de “Pedro picapiedra” y también por sus actividades delictivas, quien posteriormente fue capturado.
ACTOS PROCESALES BÁSICOS:
El mismo día de los hechos se recibió la versión libre al imputado William Enrique Jaimes, por el Fiscal Quinto de la Unidad de Investigación Previa y Permanente de Cúcuta, debidamente asistido por un defensor técnico, y el mismo funcionario ordenó la apertura de instrucción (fs. 7 y 21).
Así dispuesta la instrucción, se recibió indagatoria al imputado William Enrique Jaimes y, por medio de resolución del 28 de noviembre de 1993, el fiscal dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado, conforme con lo dispuesto en los artículos 323, 324-2, 350-1 y 351-10 del Código Penal (fs. 60 y 94).
El día 7 de diciembre de 1993, fue retenido el individuo Pedro José Castro Ortega, se le oyó en indagatoria y, según resolución del 14 de diciembre siguiente, la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como coautor de los hechos punibles de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 138, 148 y 166).
Cerrada la investigación, el instructor calificó el mérito del sumario en la resolución del 24 de febrero de 1994, según la cual los sindicados fueron acusados por dos delitos de homicidio, agravados por haber sido cometidos para facilitar o consumar el atentado patrimonial y poniendo a la víctima en estado de indefensión, conforme con los artículos 323 y 324, numerales 2° y 7° del Código Penal; otro de hurto calificado por la violencia y agravado por haberse consumado en lugar solitario, mediante arrebatamiento y por dos personas que acordaron previamente su comisión, de acuerdo con los artículos 350-1 y 351, numerales 9 y 10 del mismo estatuto; y el tercero, como porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en atención a las disposiciones del artículo 201 idem (fs. 312 y 328).
Apelada la resolución acusatoria, la Unidad de Fiscalía de segunda instancia la confirmó en la providencia del 6 de abril de 1994 (fs. 400).
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta asumió el conocimiento de la siguiente fase procesal, dispuso entonces el traslado para preparar audiencia y ordenó algunas pruebas (fs. 412, 413 y 493). La audiencia pública se cumplió en varias sesiones (fs. 543, 545, 571 y 601).
El 30 de septiembre de 1994, se produjo la sentencia condenatoria de primer grado, por medio de la cual el juez impuso a cada uno de los acusados la pena principal de sesenta (60) años de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado; además, les irrogó la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de diez (10) años, y también declaró la obligación que tenían los dos de pagar el equivalente en moneda nacional a 2.500 gramos de oro, por concepto de daños materiales y morales ocasionados. En la misma decisión, el juzgado absolvió a los dos enjuiciados por el delito de porte ilegal de arma de fuego, pues no advirtió prueba suficiente para condenarlos por tal hecho punible (fs. 620-653).
Apelado el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó en decisión del 13 de diciembre de 1994, pero lo modificó en cuanto a que la pena principal sería de cincuenta y cinco (55) años de prisión, en lugar de los sesenta (60) que habían sido impuestos (cuaderno tribunal, fs. 9-29).
RESUMEN DE LA DEMANDA:
El defensor del procesado PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA ha escogido la causal primera de casación, prevista en el numeral 1° del artículo 220 del C. de P. P., porque piensa que la sentencia impugnada es abiertamente violatoria de una norma de derecho sustancial.
En efecto, argumenta el censor, el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal exige certeza de la ocurrencia del hecho punible y de la responsabilidad del acusado y, si bien se cumple la primera parte del precepto, no ocurre lo mismo con la segunda, pues, según su criterio, existen los siguientes inconvenientes:
a. La prueba incriminatoria central en contra de su defendido la constituye el relato del coprocesado William Enrique Jaimes, quien se refirió a un “Pedro Herrera”, sin embargo de lo cual la Fiscalía, “por sustracción de materia” y por el conocimiento de anteriores investigaciones relacionadas con hechos en los que los dos procesados habían actuado juntos, llegó a la conclusión de que aquel personaje era el mismo “Pedro José Castro Ortega”.
Dice el actor que la judicatura atendió la versión de la señora Durby Olarte, quien apenas confirma lo del apodo “Pedro picapiedra” que se atribuye a su defendido, pero en manera alguna se refiere a que el procesado haya participado en los hechos. Además, en actitud contraria, la sentencia no hace caso del testimonio de Juan Carlos Ovalle, quien sí aporta luces sobre los verdaderos autores del doble homicidio, razón por la cual la defensa siempre ha argumentado que no existe equidad en la valoración de las pruebas y, como consecuencia, que se nota un marcado desconocimiento del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal.
b. El Tribunal Superior ha calificado como “preparados” los testimonios de los empleadores del procesado, por la coincidencia del supuesto trabajo con la fecha de los acontecimientos, pero era deber de la judicatura hacer uso de los cuerpos de investigación para confirmar la veracidad de tales dichos, y no hacer una deducción simple, pura y empírica que se le ocurrió al juzgador para tacharlos de parcialidad.
c. Igual actitud se asumió frente al testimonio de Víctor Julio Guarín, calificándolo de acomodaticio y gratuito, cuando el testigo compareció en la fase del juzgamiento por orden de la juez, a petición del Ministerio Público, y en tal oportunidad, si bien es cierto que el testigo confirma la huida del sujeto conocido como “Yiyo”, inmediatamente después del hecho sangriento, en ningún aparte de su declaración asegura que su acompañante en esa ocasión fuera el procesado Castro Ortega.
d. Cualquiera que sea el nombre que se le quiera atribuir a su defendido, lo cierto es que el coprocesado William Enrique Jaimes se refirió a “Pedro Castro Herrera”, y, aunque éste evidenció alguna confusión posterior, ello por sí solo no constituye indicio de que aquél haya participado en los delitos, máxime que la defensa aportó un certificado judicial en la audiencia pública, según el cual sí existió el personaje PEDRO CASTRO HERRERA, precisamente un tío ya fallecido del sindicado Jaimes, a pesar de lo cual el acta de la vista pública no cita nada al respecto, siendo que todo fue expuesto por él en el debate para demostrar de dónde venía la confusión de William Enrique Jaimes.
e. Otro aspecto probatorio de vital importancia es la delación que hizo William Enrique Jaimes en la audiencia pública, que antes había hecho en el trámite de beneficios que dirigió una fiscal delegada ante el Tribunal, según la cual sus verdaderos acompañantes en los hechos delictuosos fueron Wilson Jurado y Juan Medina, manifestación que los jueces no quisieron entender como el deseo del delator de llegar a la verdad histórica y procesal y vincular a los verdaderos autores del homicidio.
f. Estima la defensa que no podían valorarse versiones tales como la de Francisco Tarazona, inadmisible porque es un testigo de oídas, a quien se le creyó lo de la participación en los hechos del individuo “alias picapiedra”, pero, a la par, ninguna importancia se le dio a su señalamiento de que “fueron varios los autores”, lo cual significa una vez más que para el Tribunal es “letra muerta” el contenido del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, pues únicamente ha valorado aquello que agrava la situación del procesado mas no lo que atenúa su responsabilidad.
g. El recurrente plantea como petición especial de su demanda el que se ponga en conocimiento la decisión sobre el trámite de beneficios por colaboración, rito al que se acogió el sentenciado William Enrique Jaimes, ya que de dicho resultado depende la suerte de su protegido, dado que él siempre se ha mostrado ajeno e inocente de los cargos endilgados por el delito de homicidio, situación que sólo podrá corroborar o desvirtuar la mencionada resolución.
Concluye el actor que la Corte debe darle trámite a su demanda, por estar ella ajustada a derecho, con el fin de que, con fundamento en una sana crítica, determine la congruencia entre los hechos investigados y la conducta desplegada por su defendido, en relación con los medios probatorios recaudados, en especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, pues, sin duda, después de ese examen ordenará la revocatoria de la decisión cuestionada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E) solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada y expone los siguientes argumentos:
La Corte ha reiterado que las violaciones al artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el precepto atañe a la investigación tanto de lo favorable como de lo desfavorable al procesado, deben atacarse por la causal tercera de casación, esto es, la nulidad, ya que se trata de situaciones en las que se afectan los derechos de contradicción y de defensa.
Así pues, el reproche de que no ha existido equidad en la valoración de las pruebas, o que no se ha valorado lo favorable y lo desfavorable al sindicado, mal puede plantearse como transgresión a la citada norma.
Ninguna relación tiene con la posible violación del artículo 333, verbigracia, la petición de que se descarten las pruebas trasladadas y, en general, todas aquellas cuya potencialidad consistió en señalar a Pedro José Castro Ortega como ejecutor material del hecho investigado, o el hecho de que las mismas no concretaran una incriminación real contra el procesado, ni el desconocimiento judicial de la “delación”.
De igual manera, la invocación de la causal primera de casación se hace sin el menor rigor técnico, porque en la demanda no aparece demostrado error alguno referente al contenido material de las pruebas o a su aducción al proceso, sino que el actor exhibe “una clara, entendible y convencional oposición a lo que de las pruebas dedujo el sentenciador en el sentido (sic) que el procesado se trataba de la persona autora del hecho, restando del todo la fuerza a la hipótesis de la defensa que era otra persona a la que se refirió Jaimes al principio”.
Aduce el Procurador que el Tribunal no hizo inferencias peregrinas, pues, por una multiplicidad de factores contenidos en las pruebas, llegó al convencimiento de que el procesado era el cotidiano acompañante de William Enrique Jaimes en las reprobables tareas delictivas, a pesar de la confusión que éste quiso introducir en los nombres de dicho co-imputado.
Algunos pasajes de la sentencia ponen en evidencia el conocimiento anterior entre Jaimes y Castro Ortega; el sentenciador correlacionó los comportamientos delictivos comunes de los procesados (este y otro referente al hurto de una moto), donde recíprocamente se involucraron y a la vez cada uno negó su participación en los hechos; hizo eco de la similar modalidad de ambos episodios en los que se utiliza arma de fuego para intimidar a las víctimas; y destacó la coincidencia de las características físicas que suministró Jaimes como las de su compañero de andanzas, todo lo cual le indica al Delegado que el Tribunal, a través de la persuasión racional y la sana crítica, consideró que el vinculado era efectivamente el sujeto al que se refería el deponente.
De modo que, según lo advierte el Procurador, el demandante pretende destronar sin razón las conclusiones del Tribunal, pero ni siquiera remotamente deja ver cómo es que fueron motivo de error los testimonios de Víctor Julio Guarín, Francisco Tarazona, Juan Carlos Ovalle y Durby Olarte, al igual que la diligencia en la cual el procesado Jaimes hace la imputación en contra de su habitual compañero de fechorías.
Los medios de prueba cuya valoración adecuada echa de menos el censor, sin haber sido indiferentes para el Tribunal, no le merecieron credibilidad ante la contundencia de lo ya expuesto, pues estimó que con ellos más bien trataba de desviarse el curso del proceso, pues, mientras no pudo establecerse la existencia de los sujetos que al final fueron señalados como “los verdaderos participantes en los hechos”, sí se determinó todo lo dicho respecto de Castro Ortega.
Por otro lado, es incorrecta la sugerencia de una intervención en punto a hacer valer la “delación” hecha por William Enrique Jaimes, pues dicha figura jamás tomó cuerpo en este proceso, dado que para el Tribunal la variación del relato inicial de Jaimes sólo era una maniobra para tratar de confundir a la judicatura, ya que existían suficientes e idóneos elementos de juicio que mostraban la autoría del sujeto mencionado en los hechos investigados.
“Epílogo de lo estudiado es que el juez obró con lógica ya que ante las pruebas que comprometían a Castro, descartó de plano la veracidad de la coartada y así pudo confeccionar sólidamente la sentencia sin que el casacionista mencionara la totalidad de aquéllas, cuando ha debido hacerlo para demostrar la trascendencia del cargo indebidamente planteado”.
Como la sentencia está precedida de acierto y legalidad, el Procurador concluye que el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Parece que el actor propende por la demostración de un error in iudicando, que es el referido a la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, cuando sugiere que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, dado que si bien se había determinado la certeza de la ocurrencia de los hechos punibles, no existía igual grado de convicción sobre la responsabilidad del acusado Pedro José Castro Ortega.
Lo primero que debe advertirse es la insuficiencia técnica del argumento, porque el artículo 247 del C. de P. P. es apenas una norma instrumental, no sustancial, en la medida que dentro del sistema procesal penal aparece como el medio único para alcanzar la aplicación de preceptos materiales, que en este caso serían los referidos a la sanción de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de arma de fuego (C. P., arts. 323, 324, 349, 350 y 201). Así entonces, estas últimas disposiciones debieron citarse como preceptos sustanciales violados, obviamente en el sentido de que podrían haberse aplicado indebidamente.
De otro lado, los siete reparos que enuncia el impugnante, en sentido general, son simples emulaciones de la valoración de la prueba que hizo el Tribunal en la sentencia atacada, pero en parte alguna señala el memorial protuberantes errores de hecho o de derecho que justifiquen la revisión de los fallos de instancia que, como bien lo anota el Procurador Delegado, llegan a este sede extraordinaria dotados de la presunción de acierto y legalidad.
En consideración a ese cúmulo de observaciones probatorias que hizo el censor, fácilmente puede leerse que su opción más lógica sería por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pero, se repite, por el carácter marcadamente institucional de la administración de justicia, las discusiones probatorias y jurídicas no pueden ser indefinidas, razón por la cual lo hecho en los fallos de grado sólo puede desconocerse o revisarse merced a la constatación de errores manifiestos que en manera alguna ha mostrado el impugnante en la demanda.
El censor trata de asomarse a la vía correcta cuando, en el literal d de sus inquietudes, señala que se ha menospreciado un certificado judicial que él supuestamente aportó en el debate de audiencia pública, argumento que sugiere entonces la incursión en un falso juicio de existencia, pues con tal documento podría apreciarse la realidad del personaje “Pedro Castro Herrera”, un tío fallecido del procesado William Enrique Jaimes, como aspecto que de tal manera justificaba la buena fe de éste en la confusión al indicar los apellidos de su acompañante en los hechos. Sin embargo, el actor no ha demostrado la trascendencia de ese dato en el sentido del fallo, pues bien se sabe que, aún sin él, la certeza y la condena fueron afirmadas por el Tribunal.
Es igualmente desfasada la recurrencia del impugnante al texto del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, precepto según el cual rige en el procedimiento penal colombiano el axioma de la investigación integral, pues el funcionario judicial habrá de preocuparse con igual celo por recaudar o recibir tanto las pruebas que inculpan al procesado como aquellas que le servirían de exculpación. Y como las pruebas son los únicos medios viables para construir la acusación en un sistema procesal penal regido por el principio de presunción de inocencia, como el Colombiano, se tiene que los obstáculos que en ese sentido se pongan al procesado afectarían notoriamente el equilibrio de las partes en el proceso, la contradicción y la defensa, que son tres pilares del debido proceso y, por ende, factores que tocan con la regularidad del procedimiento y no con un mero error de apreciación.
Así pues, el desconocimiento del artículo 333 del C. de P. P. ocurriría, verbigracia, por soslayar la búsqueda de las pruebas tendientes a confirmar la coartada del procesado; o por negar arbitrariamente la práctica de algunos medios de convicción pertinentes o conducentes que apunten al ejercicio racional de la defensa. Se trata de desvíos intolerables en la conformación del maderamen probatorio, no de vacíos o inconsistencias en su valoración.
Precisamente, en razón de la importancia del principio de investigación integral en el equilibrio procesal y en la objetividad de las autoridades judiciales, los reproches en dicha materia deben hacerse por la vía de la nulidad (causal 3ª) y no como simples yerros en la aplicación del derecho (causal 1ª).
Frente a la carencia de presentación técnica de las objeciones en esta sede, las cuales siempre deben canalizarse sólo por los caminos y sentidos indicados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sería una largueza inútil contestar uno a uno los reparos sobre valoración probatoria que hizo el impugnante.
Sin embargo, en la medida que la demanda fue admitida en su oportunidad, basten algunas evocaciones de los juicios hechos en la sentencia del Tribunal, para ver de comprobar que no hubo arbitrariedad en las premisas fácticas y jurídicas del fallo.
Así entonces, sobre el origen claro y voluntario de la imputación al procesado Pedro José Castro Ortega, el fallo expone:
“Como ya se anotó la Policía recibió una llamada telefónica donde se informaba que había un atracador herido y que respondía al nombre de WILLIAM JAIMES, a quien apodan “YIYO” y vivía en el Barrio Pueblo Nuevo, cerca de la Bomba “La Magdalena”, y que el sujeto estaba siendo atendido por una enfermera, y que el otro compinche era un menor de unos diecisiete años que se lo pasaba con él, pistas éstas que dieron oportunidad a la Policía de buscarlo y capturarlo, quien al rendir versión libre señaló a su compañero que resultó ser PEDRO CASTRO HERRERA o PEDRO CASTRO ORTEGA” (fs. 14, cuaderno del Tribunal).
Con el fin de mostrar que el coprocesado William Enrique Jaimes no tenía absolutamente ninguna duda sobre la identidad nominal de su compañero de asalto, y que las retractaciones o confusiones que trata de introducir posteriormente fueron maliciosas o deliberadas, después de saber que el señalado había sido capturado, el juzgador enseña:
“Otro aspecto importante que señala el conocimiento claro que tiene WILLIAM ENRIQUE JAIMES de la persona de CASTRO ORTEGA, es que él mismo que primeramente lo menciona con el nombre de CASTRO HERRERA en la indagatoria cuando ésta se desarrollaba, se le olvida que venía señalando a un CASTRO HERRERA y señala lo siguiente, mencionando ya el apellido ORTEGA, luego de relatar que le permitieron verse con su novia y despedirse: ‘… Después me dijo mi teniente que lo llevara a la casa de-onde (sic) Pedro José Castro Ortega y yo lo llevé a la tienda donde él me había dicho, eran como las diez y media de la noche, miraron en la tienda que estaba cerrada y después pasamos por el parque dando a ver si estaba Pedro Castro Herrera…”.
“Obsérvese que al final vuelve y menciona a PEDRO CASTRO HERRERA y no ORTEGA como lo había hecho en el mismo relato, lo que indica que el procesado al mencionar a PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA como ya se ve que lo hizo, simplemente no equivocó el verdadero nombre de su compañero de delito y es por ello que el Fiscal le pide aclaración de por qué primero menciona un apellido HERRERA y después un ORTEGA, respondiendo: ‘… No, Ortega no. Ortega pero mi nona…’, debiéndose de observar que en ese momento y frente a lo que se investigaba, nada tenía que ver su nona y menos en relación con la pregunta, pero sí dice al preguntársele por qué conocía los nombres y los apellidos de su compañero, que los sabía porque ‘… él me los había dicho, en el tiempo que estuvo ajuntado con él…’, lo que indica que sí se conocían y que se sabían los nombres, sucediendo que al relatar los hechos, quiso cambiarle un apellido precisamente para hacia el futuro crear confusión sobre esos nombres y así pensar, como lo piensa el procesado CASTRO ORTEGA, que va a lograr confundir a la Justicia” (fs. 18 y 19).
“También coinciden las características físicas que señala el procesado WILLIAM como las de su compañero, con las de CASTRO ORTEGA; y se conocen por la novia a quienes ellos mismos mencionan e inclusive el propio novio en plena indagatoria le pregunta a su abogado cuál es la dirección, y en su propia indagatoria el procesado WILLIAM JAIMES menciona con gran claridad el verdadero nombre de su compinche cuando dice que el teniente le dijo que lo llevara a la casa de PEDRO CASTRO ORTEGA, nombre que no conocía el teniente, pero que sí conocía el procesado, y es por ello que sin querer, se le olvida que venía mencionando a un CASTRO HERRRA y resultó nombrando al verdadero CASTRO ORTEGA” (fs. 20).
En relación con otros medios de convicción o datos que confirman inequívocamente el señalamiento de Pedro José Castro Ortega, como uno de los autores de los execrables crímenes, el Tribunal reflexiona:
“ Es tal el afán de sacar avante la coartada de CASTRO ORTEGA, que no se ha mirado que pueden verse involucrados en tan criticable delito, personas inocentes, cuando en realidad de verdad PEDRO CASTRO ORTEGA es conocido como un individuo de malos antecedentes, como lo señala la señora DURBY OLARTE, quien indica que a PEDRO CASTRO ORTEGA se le conoce por el apodo de “Picapiedra” y que tiene fama de malo porque comentan que roba, y que en el Barrio no existe otra persona con ese nombre, ni con el de HERRERA, pero que sí conoce a un muchacho que se llama JOSE CASTRO, de buenos antecedentes, trabajador, y describe a este muchacho cuyas características no coinciden en nada con las de CASTRO ORTEGA, aquí procesado.
“El alias del aquí encartado, que anotamos fue mencionado por DURBY ORTEGA, también es mencionado por FRANCISCO TARAZONA, quien da cuenta en su declaración que ha escuchado en el Barrio que entre los que participaron en el hurto y el homicidio, fueron alias ‘El Yiyo’, o sea WILLIAM ENRIQUE JAIMES, alias ‘El Popo’, alias ‘El Manteco’ y alias ‘Picapiedra’, que es el mismo CASTRO ORTEGA, al igual que lo hacen por comentarios que escucharon, la viuda y la madre de la víctima, quienes señalan que escucharon que Pedro ‘Picapiedra’ había participado en los hechos, alias que niega el procesado tener, pero que si se mira con detenimiento, el alias de ‘Picapiedra’ es propicio para un sujeto llamado PEDRO, habida consideración que el ‘Picapiedra’ viene de las tiras cómicas, donde aparece el personaje de PEDRO PICAPIEDRA” (fs. 21).
Y para denotar que sí hubo imparcialidad en el examen probatorio, así no se haya caído en las pretensiones de desvío ensayadas por la defensa, la sentencia se ocupa de los testimonios de los esposos LUCRECIA IBERO HERRERA y JORGE JAIME ORTEGA ORTEGA, familiares del acusado, según los cuales éste para el día de los hechos estaba trabajando con ellos en su taller de zapatería. Después de un juicioso examen crítico, el Tribunal desecha estos testimonios como prueba seria de desincriminación, ordena que se investigue a los supuestos testigos por faltar a la verdad, y señala falencias como la siguiente:
“Respecto de la señora LUCRECIA IBERO, ésta manifiesta que vino a declarar ‘… o sea para, sobre PEDRO, sobre PEDRO CASTRO…’ y agrega que ella sabe que a él lo están acusando no sabe de qué, y ‘él estaba trabajando con nosotros…’, lo que indica que la testigo había hablado ya sobre el hecho a declarar en el sentido de decir que él fuere lo que fuere por lo que se le estaba acusando, estaba trabajando, surgiendo el interrogante de si no sabe de qué lo están acusando, tampoco tenía porqué saber cuándo sucedió aquello de lo que lo están acusando, y sin embargo señala que ‘él estaba trabajando con nosotros’, lo que viene a indicar que se trata de una testigo preparada en el sentido de decir simplemente que el procesado estaba trabajando, no importa qué día y a qué hora” (fs. 22).
Nada de irracional se advierte en el examen probatorio de la sentencia, como para intuir que el absurdo justificaría la revisión extraordinaria por un supuesto falso juicio de identidad en la valoración de la prueba. Por el contrario, las premisas y conclusiones de apreciación probatoria gozan de una racionalidad práctica, porque son consistentes en la medida que no contradicen la información fáctica disponible; contienen igualmente coherencia normativa y narrativa porque las inferencias se ajustan a los principios y leyes generalmente aceptadas que rigen en el mundo fenoménico (y no se refieren a nada exótico); y finalmente, porque tienen el toque de la justicia formal, dado que en sentido similar ha resuelto la judicatura casos de igual modus operandi, sin perjuicio de las trazas que los individualizan y concitan otras consecuencias.
Frente a una decisión racional como la que se ha enfrentado en este recurso extraordinario, los cargos presentados aparecen como frágiles e insubstanciales oposiciones, apenas explicables y comprensibles, según lo señala el Procurador, en razón de la humana tendencia a confrontar convencionalmente las inferencias del juzgador, sobre todo en causas de tanta gravedad como la que se examina. Se desestimarán las censuras.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.