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Proceso No 28993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Bogotá D.C., diciembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 11 de diciembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta a través de apoderado especial por el ciudadano ERWIN ADRIAN CANO LONDOÑO.
ANTECEDENTES
Mediante fallo proferido el 6 de septiembre de 2007 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín se condenó a ERWIN ADRIAN CANO LONDOÑO a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a 2.66 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, decisión en la que le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y por tanto, se ordenó su captura.
El 27 de octubre del año en curso, miembros de la Policía Judicial hicieron efectiva la referida orden de captura, aprehendiendo a ERWIN ADRIAN CANO LONDOÑO en el barrio Bolivia de la ciudad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A través de apoderado especial, el señor CANO LONDOÑO ejerció la acción de habeas corpus, aduciendo para ello que en la época en que se cometió el delito por el cual aparece condenado se encontraba en un tratamiento de rehabilitación en Manizales, no conoce la ciudad de Medellín y extravió su cédula de ciudadanía.
Agrega que al 10 de diciembre de la presente anualidad han transcurrido un mes y 10 días en los cuales se ha “prolongado ilegalmente la privación de su libertad”, pues se le ha recortado su derecho a la defensa, en tanto desconoce el motivo de la sanción impuesta, así como las circunstancias del delito por el que se le condenó.
Resalta que no ha sido establecida plenamente su identidad dentro del proceso en que fue proferida la sentencia condenatoria, pues alguna persona debió suplantarlo, sin que ahora cuente con un medio de defensa judicial diverso, en atención a que el mencionado fallo se encuentra ejecutoriado.
Con fundamento en lo anterior, considera que se han violado sus derechos y garantías, circunstancia que impone disponer su libertad inmediata.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, decidió mediante providencia del pasado 11 de diciembre negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, en cuanto consideró que la privación efectiva de la libertad de ERWIN CANO LONDOÑO era consecuencia de una sentencia judicial proferida dentro de un proceso tramitado conforme a los cánones legales por funcionarios competentes, por manera que dicha decisión no resulta arbitraria y, en consecuencia, ello excluye que la privación de la libertad tenga tal carácter caprichoso o ilegal, amén de que la solicitud de libertad debe presentarla ante el despacho por cuenta del cual se encuentra.
Puntualiza que como eventualmente puede tratarse de una suplantación, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar suficientemente si la persona capturada es la misma que fue condenada en la providencia a la que se ha hecho alusión.
LA IMPUGNACIÓN
El recurrente considera que no asiste razón al Magistrado al afirmar que su representado debe solicitar su libertad al interior del proceso en el cual aparece como condenado, pues dicho diligenciamiento ya concluyó y el fallo se encuentra en firme.
Reitera que su mandante no conoce la ciudad de Medellín donde ocurrió el delito por que se lo condenó, además de que las huellas de quien efectivamente realizó tal comportamiento delictivo no deben coincidir con el ahora capturado.
Con fundamento en lo expuesto, depreca la revocatoria de la decisión atacada, para que en su lugar se ordene la libertad inmediata de ERWIN ADRIAN CANO LONDOÑO.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus interpuesta a través de apoderado por el ciudadano ERWIN ADRIAN CANO LONDOÑO, habida cuenta que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Inicialmente se advierte que el fundamento medular de la acción radica en la alegada imposibilidad de que el capturado hubiese realizado el delito de tráfico de estupefacientes por el cual se le condenó en la ciudad de Medellín, pues para la época de su comisión se encontraba en Manizales.
Sobre el particular es necesario señalar, de una parte, que contra ERWIN ADRIAN CANO LONDOÑO fue proferida una sentencia de condena por el mencionado delito, la cual estuvo precedida de las diversas fases propias de un tal diligenciamiento, de manera que, como lo señaló el a quo, no es este el escenario para discutir si el peticionario realizó o no el aludido comportamiento punible, circunstancia que a la postre descarta que la privación de libertad tenga visos de ilegalidad o de arbitrariedad.
Y de otra, también asiste razón al Tribunal al señalar que le corresponde solicitar su libertad ante el despacho judicial a órdenes del cual se encuentra, pues como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala, esta acción es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo que violentaría el debido proceso propio de las actuaciones judiciales y quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial, al pretender, en este caso, dilucidar en un muy corto lapso circunstancias de alibi o de inocencia, sin que se surtan las acreditaciones y debates propios de un planteamiento de tan importante trascendencia.
En efecto, acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones1.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”2 (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.
Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Así las cosas, se observa que resulta manifiestamente improcedente que el actor pretenda acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir, sin acreditación alguna y por fuera de los trámites ordinarios señalados en la ley, que se lo declare, sin más, ajeno al delito por el cual se lo condenó, cuando es al interior del proceso de ejecución de la pena – no de la investigación, acusación y juicio oral, que ya concluyeron – donde directamente o a través de su defensor debe acreditar que en verdad corresponde a una persona diferente de aquella que fue condenada y cuya captura se ordenó, esto es, ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual, una vez efectuados los cotejos respectivos, adoptará la decisión que en derecho corresponda.
Las consideraciones precedentes permiten concluir que es improcedente la prosperidad de esta acción, esto es, que se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado a través de apoderado especial por el ciudadano ERWIN ADRIAN CANO LONDOÑO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Magistrada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.
2 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.