10710g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10710  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°68  

Santafé de Bogotá, D. C., mayo trece (13) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se   procede   a   resolver   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  OSCAR  RINCON  CASTRILLON,   contra   el  fallo  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  confirmó el proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa  ciudad,  que  lo  condenó  a 13 años de prisión, entre otras determinaciones,  por  un  concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

La  mañana  del  15 de enero de 1993, cuando  Antonio  Ovalle  se desplazaba con su compañera Alicia Saavedra de Abril por el  barrio  Nariño de Bucaramanga, fue herido en la cabeza por tres disparos que en  su  contra  efectuó OSCAR RINCON CASTRILLON, cuyo hermano Enrique había muerto  en hechos imputados a Ovalle.   

Llevado  y  atendido  oportunamente  en  el  Hospital  González  Valencia,  se  libró Antonio Ovalle de la muerte, pero sus  graves  lesiones  le  acarrearon,  en  definitiva,  50  días  de  incapacidad y  permanente  perturbación  funcional  del  sistema  nervioso  central  y  de los  órganos   de  la  visión,  la  prensión  (mano  derecha)  y  la  locomoción,  parálisis facial y deformidad física (f. 25 cd. inicial).   

ACTUACION PROCESAL:  

Abierta  la  instrucción  por el Juzgado 5°  Penal  Municipal  de  Bucaramanga,  donde  provisionalmente cursó el asunto por  lesiones  personales,  el  22 de octubre de 1993 se informó la localización de  OSCAR  RINCON CASTRILLON, quien se hallaba privado de la libertad por cuenta del  Juzgado  Doce  de la misma jurisdicción, por un delito de hurto (f. 86 v. ib.).  Oído  en indagatoria el 26 siguiente, le es resuelta situación jurídica el 12  de  noviembre  de 1993 con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs.  40 y Ss. ib.).   

El 19 de abril de 1994 la Fiscalía 3a. de la  Unidad  Seccional  de  Vida de Bucaramanga profirió en su contra resolución de  acusación  por  los  delitos de tentativa de homicidio agravado (causales 4a. y  7a.)  y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 155 y Ss. ib.),  enjuiciamiento  apelado  por  el  defensor  y confirmado el 2 de junio del mismo  año   por   la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  respectivo  Tribunal  Superior.   

Adelantado el juicio por el Juzgado 4° Penal  del  Circuito  de Bucaramanga, el 2 de diciembre de 1994 condenó a OSCAR RINCON  CASTRILLON  por  el  concurso  de delitos de tentativa de homicidio (“art. 323  modificado  por  la  ley  40  /93”) y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal,  imponiéndole  13  años  de  prisión,  10 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios  materiales  y  morales causados, por valor de 5 millones de pesos. Consideró el  acto  contra  la  vida “ajustado en el art. 323 o art. 29 ley 40/93 y no, como  lo  puntualiza la fiscalía que se encuentran ameritadas las causales cuarta por  motivos  abyectos  o  fútiles; y séptima por haberse ocultado el agente en uno  de  los  lotes  vecinos…  no  permaneció acechando a su víctima, simplemente  encontrándose  OSCAR  en  el lugar – barrio Nariño – y avisado de la presencia  de su enemigo ejecutó ese designio” (fs. 104 y 105 cd. 3).   

Apelada  esta  sentencia  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial la confirmó el 21 de febrero de  1995, fallo contra el cual recurrió el procesado.   

LA DEMANDA DE CASACION:  

El defensor de OSCAR RINCON CASTRILLON acude a  la  causal  primera  de  casación,  endilgándole  a la sentencia “ostensible  ERROR  DE  DERECHO  al  otorgar credibilidad total, con fuerza de plena prueba a  los  primeros  dichos  de  la  señora  ALICIA SAAVEDRA DE ABRIL (única testigo  presencial),  al ofendido y su compañera” (sic), incurriendo en violación de  los  artículos  247,  248  y  249  del  Código de Procedimiento Penal, los dos  últimos “menguados” “de modo indirecto”.   

Aduce  que  la  Procuraduría  Delegada en lo  Penal,  en  criterio  aceptado  por  la  Corte,  “ha reiterado que el error de  derecho  opera  (también)  cuando  el  fallador  ha incurrido en yerro sobre la  apreciación  y  evaluación  de  los presupuestos de certeza que ha considerado  necesarios para la elaboración de la sentencia”.   

Según  el  censor,  no  se  aplicaron  los  principios  rectores  de  la  sana crítica del testimonio, pues de haberlo sido  “el  convencimiento  pleno  de  la  certeza  para  condenar, brillaría por su  ausencia,  quedando  toda  la prueba en el plano de la duda, de la probabilidad,  pero   nunca   con   la   certeza   absoluta   necesaria  para  condenar  a  una  persona”.   

Pasa  a  analizar  el  testimonio  de  Alicia  Saavedra  de  Abril,  de  quien dice que habiendo sido inicialmente enfática en  manifestar  que  fue  OSCAR RINCON quien hirió a Antonio Ovalle, posteriormente  expresó  que  “no conocía ese muchacho” y que lo manifestado tenía origen  en   lo   referido   por   Antonio.   Además,   efectuó  un  “reconocimiento  negativo”.   

De  Rosalba  Velásquez  recuerda  que no fue  testigo  de  lo  acontecido y asevera que estaba interesada en el seguro de vida  de  su marido, el “finado ANTONIO OVALLE (quien se suicidara en Puerto Wilches  meses  atrás)”.  Agrega  que las declaraciones de Rosalba y Antonio “van en  contravía  de  lo  expuesto  por  la testigo presencial ALICIA SAAVEDRA. Lo que  mínimo debió crear la duda en el fallador”.   

El testimonio de Antonio Ovalle es, según el  casacionista,  “contradictorio,  amén de proclive”; estima como producto de  su  imaginación  “haber  observado a Oscar Rincón Castrillón cuando le hizo  varios  disparos  que  hicieron  blanco  en su humanidad”, aserto que trata de  sustentar  aludiendo  de  nuevo  a  que  Alicia Saavedra de Abril relató lo que  Antonio le había dicho.   

Concluye   expresando  que  de  no  haberse  incurrido  en error de derecho, “observando certeza en la prueba, el resultado  de  la  investigación  y  juicio  penal,  habría  sido contrario, es decir, en  justicia,   absolución”,   por   lo   cual   pide   casar  el  fallo  en  tal  sentido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal le  reprocha  al demandante no haber logrado “identificar por su nomenclatura, aun  cuando  sí  lo  hace  a  través  del  contenido  de  la  norma,  cuál  es  la  disposición  que considera indirectamente violada”, pues enuncia el artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  cuando  en  realidad  se refiere al  principio  in  dubio  pro  reo  consagrado en el 445 ibídem, falta trascendente  pues  dependiendo  del  precepto  sustancial  aducido,  “al  censor  se exigen  argumentos diferentes para demostrar su quebranto”.   

Destaca además que el sustento de la censura  es  el  quebranto de las reglas de la sana crítica en la sentencia, “a partir  de  la  desatención  que los falladores de instancias dieron a los criterios de  valoración  de  los  testimonios propuestos por el libelista, aspecto que no se  entra  a  demostrar cómo fue asumido y resuelto por el Tribunal y en cambio, se  exponen  unas  conclusiones  que  repugnan a las reglas de la lógica”, que el  agente  del  Ministerio Público pasa a comentar, desde concluir un supuesto sin  preservar  la  conexión lógica con el antecedente, hasta dejar de referirse el  censor  a  aspectos relevantes considerados por la judicatura, como las amenazas  formuladas a Alicia Saavedra para incidir en su versión ulterior.   

El  representante de la sociedad estima claro  el  proceder  del  sentenciador,  que al observar contradicciones “en lugar de  proceder  por  la  vía  facilista que asume el demandante… enfrenta la prueba  con  las  demás  arrimadas  al  expediente y luego de un análisis lógico y su  confrontación  con  las  circunstancias  en  que  sucedieron  los  hechos y las  exculpaciones  del procesado, despeja las dudas poniendo de presente las razones  por  las  cuales  brinda credibilidad… Al contrario el demandante, en proceder  incorrecto,   toma  las  contradicciones,  las  aisla  del  resto  del  material  probatorio,  no  las  relaciona  con  el  análisis  crítico del sentenciador y  concluye -rompiendo las reglas de la lógica…”   

En cuanto al testimonio de Rosalba Velásquez,  considera  aún  más  evidente  la  falta  de  técnica  en la proposición del  recurso,  pues  “se restringe a aducir un pretendido error de derecho cometido  por  el  juzgador,  sin  demostrarlo  ni  señalar las consecuencias que podría  tener  en  el contenido de la sentencia impugnada”. Decir que un testimonio es  interesado  o acomodado no es razón para su desestimación, pues aún con tales  características  cabe analizar su poder de convicción y su trascendencia en lo  decidido.   

Concluye  así recomendando la desestimación  de la demanda y no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aparte de las fallas de la demanda en cuanto a  la  técnica  propia  del  recurso  extraordinario de casación referidas por el  Delegado  del  Ministerio  Público,  debe  sintetizar  la Corte que el defensor  sólo  habría  acertado  al  enunciar como error de derecho el único cargo que  formula  contra  la  sentencia  impugnada,  si  hubiere  demostrado  que  a  los  elementos  de convicción que sustentaban la absolución, se les negó valor por  supuestos  vicios en su acopio; o que, por el contrario, la prueba o pruebas que  sirvieron   de   fundamento  a  la  condena,  fueron  allegadas  con  manifiesta  violación  del  debido  proceso,  en  tal medida que no era posible tomarlas en  cuenta  y,  sin  embargo, en ellas se hubiere basado íntegramente la sentencia,  acreditándose  a  plenitud  y  con trascendencia definitoria un falso juicio de  legalidad, que ni siquiera es sugerido por el casacionista.   

O  que  se  haya incurrido en falso juicio de  convicción  al  otorgársele  a  un  medio  de  prueba  un  valor que la ley le  desconoce,  o  se  le  niegue  el  normativamente  impuesto,  lo cual se podría  presentar  si,  contrario  a  lo  que  en  realidad  acontece,  en  Colombia  se  encontrare  instituida  una  tarifa  para  la  apreciación  de las pruebas, que  prohiba  otorgarle  credibilidad, por ejemplo y en relación con lo que insinúa  el  censor  y  con  lo acaecido, a la primera de las versiones de un testigo que  llegue  a  presentar  diferencias  al comparecer en distintas oportunidades, o a  quien  afirme  algo que no le conste directamente sino que lo escuchó, o no sea  exacto  en  la  descripción  de ciertas características fisonómicas, o que al  ser  amedrentado  vacile  al  deponer  o no exprese un reconocimiento. O que por  haber  sido víctima del hecho punible, o tenga o haya tenido relación afectiva  con  ella,  deba  descartarse totalmente la atestación. U otra disposición que  obligue a asumir como verdadero el dicho del procesado.   

Parecería  que en lo referido en el párrafo  anterior  tratara de apoyarse el impugnante, según se desprende de afirmaciones  como  “al  otorgar  credibilidad  total,  con  fuerza  de  plena  prueba a los  primeros  dichos  de  la  señora  ALICIA  SAAVEDRA  DE  ABRIL  (única  testigo  presencial),  al  ofendido  y  su compañera”, probablemente refiriéndose con  esta  última  expresión  a  la  esposa  del  lesionado,  Rosalba Velásquez de  Blanco,  porque  en  el expediente aparece Alicia de Abril como su compañera al  tiempo  de  los  hechos, quien por cierto no es la única persona que presenció  directamente  los  hechos,  como  si el agresor y la víctima no hubiesen estado  también allí y percibido personalmente lo que aconteció.   

Cae  el  recurrente en desacierto notable, no  sólo  al  dejar  de  referirse  al  miedo que haya incidido sobre las postreras  manifestaciones  de  Alicia, que el Tribunal analizó y no es en ello desmentido  por  el  censor,  sino  al  minimizar  y  prácticamente  dejar  sin reproche la  evaluación  sobre  las  declaraciones  de  Antonio Ovalle, claro y enfático en  imputarle  a   RINCON  CASTRILLON  la agresión, según precisa el ad quem:   

“El  propio  ofendido,  aunque no puede dar  cuenta  de  todo  el desarrollo de los hechos, dice que intempestivamente vio al  procesado  Oscar  Rincón  Castrillón  con  un revólver, a un lado de la vía,  quien  de  una  vez le disparó y el proyectil penetró en su cráneo, perdiendo  de   inmediato  el  conocimiento.  Es  que  Antonio  Ovalle  fácilmente  podía  identificarlo,  porque  nacieron  y  se  criaron en vecindades muy próximas del  barrio  Nariño.  Así lo expresó Néstor Rincón  Castrillón, hermano de  Oscar  (F. 76 del cuaderno 1), quien da cuenta de que su finado hermano, Enrique  Rincón  Castrillón,  se  crió  con  Antonio  Ovalle,  de donde fácilmente se  deduce  que también conocía a los demás hermanos, pues la experiencia enseña  que los vecinos al menos se conocen, aun cuando no se traten.”   

Testimonio que queda incólume, siendo uno de  los  pilares  de la sentencia condenatoria, pues el recurrente eludió atacarlo,  al limitarse a relacionarlo con la atestación de Alicia de Abril.   

En  realidad  no se endilga error alguno  al   juzgador  en  la  apreciación  de  la  declaración  de  la  dama,  aunque  genéricamente  menciona  un yerro de derecho, pero no lo denomina ni especifica  y   parecería  encaminarse  también,  sin  separación  ni  subsidiaridad,  ni  enunciación  específica,  a  un  supuesto  error  de hecho por falso juicio de  identidad,  al  exponer  su  particular óptica probatoria  para oponerla a  las  consideraciones  efectuadas  por  el  fallador, controvirtiendo su razonada  persuasión asumida con el debido   

ceñimiento a las reglas de la sana crítica y  plasmada  en  sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad,  en nada desvirtuada por el recurrente.   

El cargo no prospera.  

CASACION  OFICIOSA:  Observa  la Corte que el  homicidio   en  contra  de  Antonio  Ovalle,  fue  intentado  por  OSCAR  RINCON  CASTRILLON el 15 de enero de 1993.   

La ley 40 de 1993 empezó a regir “a partir  de  su  promulgación” (art. 40); habiendo sido publicada en el diario oficial  N°  40.726,  correspondiente  al 20 de enero de 1993, es evidente que no había  entrado  en  vigencia  al  tiempo  de  los  hechos y, no resultando favorable al  procesado, mal podía aplicarse.   

No  obstante,  a  RINCON  CASTRILLON  le  fue  deducida  la  pena mínima prevista para el homicidio simple por dicha ley 40 de  1993,  25  años  de prisión, reducida a la mitad por tratarse de tentativa, 12  años  y medio, e incrementada en 6 meses por el concurso con el porte ilegal de  arma   de   fuego   de   defensa  personal,  para  el  total  de  13  años  que  desatinadamente  determinó  el  Juzgado  4° Penal del Circuito de Bucaramanga,  lamentablemente  confirmado por el correspondiente Tribunal y sin que ninguno de  los sujetos procesales observara el dislate.   

Para  restablecer  la  legalidad  de la pena,  quebrantada  al  aplicarse  una   norma   desfavorable   al   procesado  que no preexistía al acto   

imputado,  debe la Corte corregir la sanción  erradamente  impuesta para adaptarla a la preceptiva menos gravosa que regía al  tiempo  de la comisión de la tentativa de homicidio, artículo 323 original del  decreto  100  de  1980,  que  reprimía el homicidio simple con un mínimo de 10  años de prisión.   

Dicho lapso ha de ser reducido por tratarse de  tentativa,  en  la  mitad,  que  es  el  máximo  que puede concederse según lo  entonces  y ahora estatuido por el artículo 22 del Código Penal, dadivosamente  otorgado  por  el  Juez  pero  que  no  puede  modificarse  por  prohibirlo  los  artículos  31  de  la  Constitución  Política  y  17  y  227  del  Código de  Procedimiento  Penal  al  ser  la defensa recurrente único, resultando 5 años,  aumentados  en los mismos 6 meses por el concurso con el porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

Esta  misma duración de 5 años y 6 meses es  la  que  debe  imponerse  como  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas,  de  acuerdo  con  lo  establecido por el artículo 52 del  Código Penal.   

Lo dispuesto en los numerales tercero, cuarto  y   quinto   de   la   sentencia   confirmada   por   el   Tribunal,  queda  sin  modificación.   

Por  último, debe también la Corte ocuparse  oficiosamente  de la posibilidad de liberar a OSCAR RINCON CASTRILLON. En lo que  aparece  en  el  expediente,  él  estuvo  inicialmente  privado de libertad por  cuenta  de  otro  proceso  por  un   delito  de  hurto, hasta cuándo será  aclarado  debidamente  por  el  despacho competente para la ejecución de penas;  fue  objeto  de  detención  en  este  asunto  desde el 23 de diciembre de 1993,  cuando  fue  dejado  a  disposición de la Fiscalía 3a. de la Unidad Primera de  Vida de Bucaramanga (fs. 67 y 68 cd. inicial).   

Habiéndosele concedido administrativamente el  permiso  especial de 72 horas, no regresó al establecimiento carcelario el 6 de  abril  de 1998, siendo recapturado el 8 de enero de 1999 (fs. 107, 112 y 121 cd.  Corte).  Así,  se  aprecia que a la fecha de esta providencia ha estado privado  de  libertad,  por  cuenta de este proceso, durante 4 años, 7 meses y 11 días,  tiempo  adicionable  con  los  23  días  que  esta  corporación  le reconoció  provisionalmente  como  redención  de pena por estudio, mediante providencia de  fecha  17  de  marzo  de  1998  (fs.  97  y  Ss.  ib.), menos de un mes antes de  evadirse.   

El  lapso  de  4  años,  8  meses  y 4 días  resultante  es  superior a las tres quintas partes de la pena de 5 años y medio  que  ahora  se  establece,  equivalentes  a  3 años, 3 meses y 18 días, por lo  cual,  tratándose de delitos que no están excluidos por el artículo 1° de la  ley   415  de  1997  (72A  C.  P.),  habría  que  concederle  de  inmediato  la  excarcelación.   

Tal  beneficio  se negará, sin embargo, pues  resulta  claro  que  OSCAR  RINCON  CASTRILLON  no  ha  observado buena conducta  durante   su   régimen  carcelario,  como  se  desprende  del  hecho  de  haber  traicionado  la  confianza  que  se  le  otorgó  para  que  gozara  del permiso  administrativo  de  72  horas,  a  cuyo  vencimiento  no  regresó  al centro de  reclusión,  quebrantando  su  compromiso  y  dando  lugar  a que se le iniciara  proceso  por  fuga,  en  adelantamiento  del  cual es requerido por la Fiscalía  Sexta  de  la  Unidad Seccional de Delitos contra la Administración de Justicia  de   Bucaramanga,  que  le  profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  excarcelación, de acuerdo con los requerimientos recibidos por  esta corporación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°  DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor.   

2° CASAR parcialmente la sentencia recurrida,  de  manera  oficiosa,   por las razones expuestas en la motivación de esta  providencia,  para  condenar  a  OSCAR  RINCON CASTRILLON a la pena principal de  cinco  (5)  años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo, por el concurso de  delitos  de  tentativa  de homicidio simple contra Antonio Ovalle y porte ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal imputados en este proceso. Queda en firme  en lo demás.   

3° NO EXCARCELAR al condenado.  

Líbrense      las     comunicaciones  correspondientes.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA              CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                NILSON E. PINILLA PINILLA   

          NO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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