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Proceso No 28722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 245.
Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007.
VISTOS
La Sala procede a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación dispuestas por el legislador, respecto del libelo casacional presentado por el defensor del procesado GIOVANNI CASTIBLANCO ROJAS, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2007, confirmatorio del proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2006, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A mediados del año 2004, entre GIOVANNI CASTIBLANCO ROJAS y V.L.A.G, quien tenía trece (13) años de edad, surgió una relación sentimental dentro de la cual mantuvieron relaciones sexuales en varias ocasiones, hasta que la madre de la niña se enteró del suceso y lo denunció ante las autoridades.
La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente investigación y después de practicar algunas diligencias profirió resolución de apertura de la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a GIOVANNI CASTIBLANCO ROJAS, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.
Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 21 de septiembre de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto en la ley, dictó sentencia el 14 de septiembre de 2006, a través de la cual condenó a GIOVANNI CASTIBLANCO ROJAS a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma decisión le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 28 de mayo del año en curso, proveído que es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
EL LIBELO
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante afirma que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículo 9º, 11 y 208 de la Ley 599 de 2000.
En la demostración de su aserto refiere que la decisión impugnada “establece como presunción de derecho que un menor de catorce años por razones de su estado de inmadurez no se encuentra en capacidad de asumir con el discernimiento debido una relación sexual”, de donde concluye que “el fallo recurrido agotó su discernimiento en la tipicidad, descartando la antijuridicidad, bajo el entendido de la existencia de una presunción de derecho, en virtud de la cual, cumplida la tipicidad, en ella misma se entenderá que el juicio de valor afectó sin justa causa el bien jurídico tutelado”, es decir, “atendiendo solamente el concepto de tipicidad y en consecuencia estableciendo responsabilidad objetiva (proscrita ella)”, respecto de su procurado.
También asevera que en punto de la antijuridicidad material de la conducta, se advierte la “ausencia de daño como consecuencia de la conducta típica” aquí investigada.
Agrega que “la ausencia de antijuridicidad material se fundamenta en la inexistencia de afectación por parte de la víctima (hecho debidamente acreditado en el proceso y analizado por el Tribunal)”.
Finalmente aduce que por la errónea interpretación del artículo 208 de la Ley 599 de 2000, los sentenciadores dieron por supuesta la antijuridicidad de la conducta, sin percatarse que no se produjo daño a la víctima, caso en el cual se imponía exonerar de responsabilidad GIOVANNI CASTIBLANCO ROJAS.
Con base en lo expuesto, el actor solicita a la Sala “CASAR el fallo atacado y proferir uno de remplazo (sic)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De tiempo atrás ha dilucidado la Sala que en el examen de los libelos casacionales, es de su resorte verificar que los recurrentes presenten los cargos de conformidad con las reglas lógicas y de acreditación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de obviar que este recurso se trasmute indebidamente en una tercera instancia. Tales requisitos se dirigen a conseguir que las demandas se ajusten a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los reproches propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Dado que en el reparo examinado el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial, es oportuno señalar que dicho quebranto ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración inmediata de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que circunscribe la discusión a un escenario exclusivamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda la inteligencia propia de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en el fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Entonces, es claro que al ser invocada la violación directa de la ley sustancial no se debate la actividad probatoria ni su ulterior apreciación judicial, dado que para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su valoración, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que si bien el censor plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no se orienta a cuestionar el ámbito jurídico – conceptual de la sentencia, pues aunque insiste en la interpretación errónea de los artículos 9º, 11 y 208 del estatuto punitivo, lo cierto es que para fundamentar un tal reproche afirma, sin sujetarse a lo declarado por el ad quem, que se partió de una presunción de derecho de que quien realiza la conducta típica establecida en el referido artículo 208, necesariamente vulnera el bien jurídico tutelado.
Es evidente, que dicha alegación no comporta una discusión conceptual, sino un reproche sobre la demostración probatoria de la lesión o puesta en peligro de la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima, es decir, la inconformidad del impugnante no se ubica en un debate jurídico, sino en la crítica a la forma en que se dio por acreditada la antijuridicidad de la conducta de su asistido, circunstancia que permite advertir que su denuncia debió presentarla bajo la égida de la causal primera de casación cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial.
Además de lo anterior, también se constata que en su planteamiento el defensor pretende que se declare que la conducta de su procurado carece de antijuridicidad, pero acto seguido afirma que los falladores incurrieron en responsabilidad objetiva, sin percatarse que esta corresponde a una noción propia de la categoría dogmática de la culpabilidad, no de la antijuridicidad, confusión que permite concluir que se desentiende de su deber de indicar “en forma clara y precisa” (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000) los fundamentos de su censura.
Igualmente se tiene que el censor manifiesta que la ausencia de daño derivado de la conducta de su patrocinado fue acreditada debidamente en el proceso. No obstante, la sentencia deja sin piso su afirmación, pues en ella se expresa:
“Tampoco puede el apelante desacreditar la existencia de la antijuricidad (sic) de la conducta, con fundamento en el hecho que la menor no sufrió secuelas de orden psíquico, según lo determinó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o que para él ningún daño existió, pues como se dijo lo que se protegía era la determinación sexual de una persona que no tenía el discernimiento suficiente y que en últimas resultó agraviada por la conducta del procesado, a pesar de lo genuino del amor que se dice existe entre ellos” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, es claro que si, de una parte, el defensor se aparta de la declaración de hechos realizada en la sentencia recurrida y, de otra, se ocupa de cuestionar aspectos atinentes a la demostración probatoria de la antijuridicidad, no somete su discurrir a las reglas que gobiernan este recurso, circunstancia que conlleva el desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo e impone la inadmisión del reparo en tales condiciones formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que las mencionadas falencias no pueden ser enmendadas por la Sala de acuerdo con el principio de limitación que rige su actividad en este trámite.
Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado CASTIBLANCO ROJAS, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GIOVANNI CASTIBLANCO ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria